{"id":1426,"date":"2024-05-30T16:18:20","date_gmt":"2024-05-30T16:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-038-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:20","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:20","slug":"c-038-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-038-95\/","title":{"rendered":"C 038 95"},"content":{"rendered":"<p>C-038-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia No. C-038\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL\/IUS PUNIENDI &nbsp;<\/p>\n<p>Ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR FRENTE A LA CONSTITUCION-Facultades y l\u00edmites\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador tiene frente a la Constituci\u00f3n una relaci\u00f3n compleja puesto que \u00e9sta es tanto de libertad como de subordinaci\u00f3n. El Legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas. Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. &nbsp;Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador. El Legislador puede y debe describir conductas en tipos penales sin que ellas est\u00e9n prohibidas en forma expresa por la Constituci\u00f3n, cuando considere que es indispensable acudir al derecho penal. como \u00faltima ratio. para defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de eventual menoscabo y garantizar as\u00ed el goce natural y en funci\u00f3n social de los derechos de las personas. El control constitucional, en este caso, es m\u00e1s un control de l\u00edmites de la competencia del Legislador, con el fin de evitar excesos punitivos. No es entonces de recibo el argumento del actor, seg\u00fan el cual, el Legislador habr\u00eda violado la Carta por penalizar una conducta que no est\u00e1 prohibida directamente por la Constituci\u00f3n, puesto que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la penalizaci\u00f3n del porte de armas sin permiso de autoridad competente encuentra perfecto sustento no s\u00f3lo en principios y &nbsp;valores constitucionales sino en la propia regulaci\u00f3n que la Carta establece en materia de armas, al consagrar el monopolio de todas &nbsp;ellas en cabeza del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>PORTE ILICITO DE ARMAS-Penalizaci\u00f3n\/DERECHO PENAL-Teor\u00edas peligrosistas &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n del porte de armas y la penalizaci\u00f3n de quienes no se sometan a las regulaciones estatales son entonces un medio del cual se vale el Estado para proteger los derechos de las personas. La raz\u00f3n de ser de un Estado no s\u00f3lo est\u00e1 en buscar medidas represivas al momento de cometerse un da\u00f1o, sino en evitar que se profiera el mismo. As\u00ed, el control estatal de las armas constituye un marco jur\u00eddico de prevenci\u00f3n al da\u00f1o. En Colombia no existe ning\u00fan derecho constitucional de las personas a adquirir y portar armas de defensa personal. Un tal derecho no aparece expresamente en ninguna parte del texto constitucional, y ser\u00eda un exabrupto hermen\u00e9utico considerar que se trata de alguno de los derechos innominados que son inherentes a la persona humana (CP art. 94), cuando todos los principios y valores constitucionales se orientan en el sentido de fortalecer el monopolio de las armas en el Estado, como condici\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y democr\u00e1tica. En efecto, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un riguroso monopolio de las armas en el Estado, principio que legitima a\u00fan m\u00e1s la constitucionalidad del tipo penal impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS\/RESERVA ESTATAL SOBRE ARMAS &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional no distingue entre armas de guerra y otro tipo de armas, puesto que el calificativo &#8220;de guerra&#8221; est\u00e1 \u00fanicamente referido a las municiones, pero no a las armas. Igualmente, el pronombre &#8220;los&#8221; de la segunda oraci\u00f3n del art\u00edculo (poseerlos o portarlos) se refiere a las tres clases de bienes (todas las armas, todos los explosivos y las municiones de guerra). El monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de explosivos, por lo cual se equivoca el demandante al creer que ese monopolio se refiere \u00fanicamente a las armas de guerra. La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado \u00e9ste se refer\u00eda \u00fanicamente a las armas de guerra. En efecto, el art\u00edculo 48 de la anterior Constituci\u00f3n se\u00f1alaba que &#8220;s\u00f3lo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podr\u00e1 dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente.&#8221; Esto significa que la anterior Constituci\u00f3n admit\u00eda la posesi\u00f3n de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtenci\u00f3n del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constituci\u00f3n de 1991 consagra un r\u00e9gimen m\u00e1s estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesi\u00f3n privadas sobre ning\u00fan tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesi\u00f3n, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen \u00fanicamente de los permisos estatales, los cu\u00e1les son por esencia revocables. &nbsp;<\/p>\n<p>PORTE DE ARMAS-Permisos &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 mantiene el principio general, proveniente de la Constituci\u00f3n de 1886, de que los permisos a los particulares, como regla general, no pueden extenderse a tipos de armas que afecten la exclusividad de las funciones de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>MONOPOLIO DE ARMAS &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece un monopolio de principio en cabeza del Estado sobre todo tipo de armas, pero autoriza la concesi\u00f3n de permisos a los particulares para la posesi\u00f3n y porte de cierto tipo de armas, sin que, en ning\u00fan caso, puedan los grupos de particulares sustituir las funciones de la fuerza p\u00fablica. El Legislador tiene entonces la facultad de regular el tipo de armas de uso civil que los particulares tienen la posibilidad de poseer y portar, previa la tramitaci\u00f3n de la licencia o autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. En tales circunstancias, se observa que existe perfecta congruencia entre el tipo penal impugnado y la regulaci\u00f3n constitucional de las armas. &nbsp;<\/p>\n<p>PORTE DE ARMAS\/FABRICACION DE ARMAS\/COMERCIO DE ARMAS &nbsp;<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, comercio y porte de armas sin permiso de autoridad competente, corresponde a una pol\u00edtica de Estado adecuada para proteger la vida de los ciudadanos, la cual encuentra perfecto sustento constitucional. &nbsp;En el caso Colombiano, por las condiciones que atraviesa nuestra sociedad, el control a la tenencia de armas resulta indispensable para el sostenimiento de la seguridad p\u00fablica y la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-658 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculo 201 (parcial) del Decreto 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alexandre Sochandamandou. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Constituci\u00f3n y pol\u00edtica criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La legitimidad constitucional de la penalizaci\u00f3n del porte il\u00edcito de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El monopolio de posesi\u00f3n y porte de armas en el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alexandre Sochandamandou presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 201 (parcial) del Decreto Ley 100 de 1980, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 3664 de 1986, la cual fue radicada en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero D-658.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 201 del Decreto 100 de 1980 precept\u00faa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 201. FABRICACI\u00d3N Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro a\u00f1os y en el decomiso de dicho elemento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte de la norma demandada viola los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 11, 12 y 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 223 de la Carta se puede interpretar de dos maneras. Seg\u00fan la primera posibilidad hermen\u00e9utica, el &#8220;pueblo NO puede introducir ni fabricar ning\u00fan tipo de armas, pero S\u00cd puede introducir y fabricar todo tipo de municiones que no sean de guerra, es decir, municiones que se utilicen en armas de la defensa personal y los deportes&#8221;. Seg\u00fan la segunda interpretaci\u00f3n, que el demandante considera la m\u00e1s l\u00f3gica, el &#8220;pueblo NO puede introducir ni fabricar armas y municiones que sean de guerra, pero S\u00cd puede introducir y fabricar armas y municiones que se utilicen para la defensa personal y los deportes.&#8221; Por consiguiente, sugiere el actor, la Constituci\u00f3n no prohibe el porte de armas por los particulares, por lo cual &#8220;la simple posesi\u00f3n de un arma para la defensa no puede ser penalizada con c\u00e1rcel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, considera el actor que como &#8220;Colombia vive bajo el poder intimidatorio de la delincuencia com\u00fan armada, porque los organismos del Estado carecen del poder y la eficiencia para desarmarlos&#8221;, resulta inconstitucional e injusto que se encarcele a las personas de bien que se provean de un arma para defender su derecho a la vida e integridad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar este argumento, el actor hace referencia a un grave incidente criminal sucedido en la capital de la Rep\u00fablica pocos d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n de la presente demanda, el cual caus\u00f3 gran conmoci\u00f3n en la opini\u00f3n p\u00fablica. Varios delincuentes asaltaron un bus urbano y abusaron sexualmente de algunos pasajeros. En tales circunstancias, el actor se pregunta: \u00bfque habr\u00eda ocurrido en una situaci\u00f3n semejante, si hubiera existido la posibilidad de que todas las personas del bus estuviesen armadas, por ser el porte de armas para la defensa un derecho del ciudadano com\u00fan? Seg\u00fan su criterio, en tal hip\u00f3tesis, los pasajeros hubieran controlado f\u00e1cilmente a los integrantes de las banda delincuencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Sochandamandou reconoce que, conforme a la norma impugnada, &#8220;las personas pueden armarse con el permiso de la autoridad competente&#8221;. Sin embargo, seg\u00fan su criterio, &nbsp;&#8220;la tramitolog\u00eda y la falta de honradez en el uso de las facultades discrecionales de quien concede el permiso, pueden hacer oneroso, imposible o tard\u00edo este derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor considera que &#8220;como lo que no est\u00e9 prohibido por la Constituci\u00f3n est\u00e1 permitido, la norma atacada viola los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Nacional.&#8221; &nbsp;Con base en todo ello, el demandante concluye que la &#8220;ley solamente debe penalizar a quien use armas para cometer delitos&#8221;, pues la &#8220;posesi\u00f3n de un arma por s\u00ed sola no atenta contra el inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Autoridades P\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira, Ministro de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 201 del Decreto 100 de 1980.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano hace un an\u00e1lisis del art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y concluye que la prohibici\u00f3n que \u00e9ste establece es gen\u00e9rica, pues incluye todo tipo de armas, y no s\u00f3lo las armas de guerra como equivocadamente lo cree el demandante. Por ende, cualquier disposici\u00f3n legal que desarrolle la prohibici\u00f3n de fabricar e introducir armas por parte de personas distintas al Gobierno resulta ajustada a la Constituci\u00f3n. &nbsp;Igualmente, considera el ciudadano interviniente, &#8220;que toda disposici\u00f3n que prohiba el porte de armas de cualquier tipo y lo sujete a una autorizaci\u00f3n previa se ajusta al art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. Con base en tales criterios, el ciudadano estudia el tipo penal demandado y concluye que \u00e9ste responde al contenido del art\u00edculo 223 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el ciudadano Mart\u00ednez Neira, no es de recibo la tesis del demandante seg\u00fan la cual s\u00f3lo pueden ser penalizadas las prohibiciones constitucionales. Explica el argumento diciendo que &#8220;el legislador puede y debe describir conductas en tipos penales sin que ellas est\u00e9n prohibidas en forma expresa por la Constituci\u00f3n, cuando considere que es indispensable acudir al derecho penal como \u00faltima ratio para defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de eventual menoscabo y garantizar as\u00ed el goce natural y en funci\u00f3n social de los derechos del conglomerado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro asevera que &#8220;la posibilidad de legitimar el porte de armas con el argumento de que sirven para la defensa personal, no constituye cosa diferente de hacer justicia por la propia mano, trasladando al particular la tarea estatal de protecci\u00f3n de los derechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ciudadano N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira, &nbsp;en su condici\u00f3n de Ministro de Justicia y del Derecho, &nbsp;solicita que se declare la constitucionalidad del texto legal en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Botero Zea, Ministro de Defensa Nacional, interviene en el proceso y se\u00f1ala que &#8220;el constituyente ha entendido, y as\u00ed lo consign\u00f3 en la Carta, que el compromiso de la paz como derecho y deber social de obligatorio cumplimiento se cumple mediante la concesi\u00f3n al propio Estado del manejo de las armas. &nbsp;El ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas no se garantiza armando a la sociedad civil para que por su propia mano los ejerza; los \u00fanicos que leg\u00edtimamente pueden utilizar los medios armados son las autoridades leg\u00edtima y constitucionalmente habilitadas para ello, dentro del marco legal y con la responsabilidad que ello comporta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el ciudadano Botero Zea que &#8220;no existe, entonces, el derecho al acceso a las armas, sino el derecho y deber a la paz, la coexistencia racional y pac\u00edfica, la ayuda mutua en el cabal cumplimiento de los deberes c\u00edvicos y sociales y el rechazo a toda forma de violencia que atente contra el ejercicio de la tranquilidad ciudadana, el goce de los derechos y el respeto a un orden justo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano, en su condici\u00f3n de Ministro de Defensa Nacional, cita en su intervenci\u00f3n el documento &#8220;Seguridad para la Gente&#8221; del programa de Estrategia Nacional contra la Violencia adoptado el Gobierno Nacional, en el cual se enfatiza que &#8220;la mayor\u00eda de los homicidios (cerca del 80%) hacen parte de una violencia cotidiana entre ciudadanos, no directamente relacionada con organizaciones criminales&#8221;. &nbsp;Adem\u00e1s, seg\u00fan tal documento, &#8220;la presencia de armas de fuego en situaciones de conflicto cotidiano entre individuos agrava los hechos y tiende a agravar las probabilidades de desenlaces fatales&#8221;. Concluye entonces el ciudadano interviniente que el &#8220;mal ejercicio en el manejo y uso de las armas hizo necesario adoptar toda una pol\u00edtica integral de desarme en la poblaci\u00f3n y sobre el control de las armas, con el fin de prevenir accidentes fatales e irreparables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior el ciudadano Fernando Botero Zea, en su condici\u00f3n de Ministro de Defensa Nacional, solicita que se declare la constitucionalidad del texto legal en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional, en su concepto de rigor, declarar la exequibilidad del aparte del art\u00edculo 201 del Decreto 100 de 1980, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que &#8220;la proposici\u00f3n del demandante implica una abierta invitaci\u00f3n al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado, consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba. de la Carta, &nbsp;como es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en el Estatuto Fundamental; as\u00ed como a desconocer la finalidad fundamental asignada por dicha Carta a las autoridades de la Rep\u00fablica, en el mismo art\u00edculo constitucional citado, cuando all\u00ed se prescribe que dichas autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y dem\u00e1s derechos all\u00ed enunciados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera la Vista Fiscal, que el actor parte de un presupuesto te\u00f3rico equivocado, pues considera que la disposici\u00f3n ausencia de control estatal al porte de armas contribuye a une mejor convivencia entre los ciudadanos, en tanto cada cual puede obtener con ella, en igualdad de condiciones, la defensa de su vida y de su integridad. Sin embargo, se\u00f1ala el Procurador, este libre acceso a las armas &#8220;genera justamente lo contrario: desigualdad y opresi\u00f3n. Los diversos factores que hist\u00f3ricamente han incidido en la acumulaci\u00f3n de medios e instrumentos de violencia en cabeza de los m\u00e1s fuertes, favorecen la estructuraci\u00f3n de condiciones de inequidad y despotismos particulares, en perjuicio de los d\u00e9biles&#8221;. Esto es a\u00fan m\u00e1s cierto en Colombia, pues las poderosas organizaciones armadas que existen en el pa\u00eds ver\u00edan reforzado su control pol\u00edtico y social, si se erosiona a\u00fan m\u00e1s el monopolio de las armas en el Estado. En cambio, &#8220;el desarme generalizado, hacia el cual deben orientarse las estrategias estatales en esta materia, dejar\u00eda a todos lo habitantes del pa\u00eds, en condiciones de igualdad y libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico advierte que de &#8220;prosperar argumentaciones como las aqu\u00ed analizadas, conductas delictivas como el narcoterrorismo, la subversi\u00f3n, el paramilitarismo y las vindictas p\u00fablicas, encontrar\u00edan allanado el camino para su nefasta ampliaci\u00f3n con las graves consecuencias de hacer m\u00e1s precaria la existencia misma de los ciudadanos y deslegitimar a las autoridades encargadas de preservar el orden y la tranquilidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 201 del Decreto 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 201 (parcial) del Decreto 100 de 1980, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 3664 de 1986, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra un aparte de un decreto ley, como el que se acusa en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n y los temas jur\u00eddicos a tratar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el demandante, la norma acusada es inconstitucional, por cuanto la Carta no restringe la posesi\u00f3n ni el porte de armas para la defensa personal. Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo 223 superior establece el monopolio estatal para la importaci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de armas y municiones de guerra, pero tal monopolio no cobija a las armas y municiones que no son de guerra. Por consiguiente, sugiere el actor, el porte y posesi\u00f3n de estas \u00faltimas no requiere del permiso de autoridad competente, por lo cual la norma acusada resulta inexequible por las siguientes dos razones: de un lado, por cuanto aquello que no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n est\u00e1 permitido a los ciudadanos. Y, de otro lado, porque en una situaci\u00f3n de alta criminalidad como la colombiana, las personas tienen derecho a armarse para enfrentar a la delincuencia, si el Estado se muestra incapaz de defenderlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, seg\u00fan los ciudadanos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la penalizaci\u00f3n del porte de armas sin permiso de autoridad competente es constitucional, por cuanto no existe ning\u00fan derecho ciudadano al acceso a las armas, ya que el monopolio de las mismas est\u00e1 en cabeza del Estado. Adem\u00e1s, esta pol\u00edtica de penalizaci\u00f3n es un medio leg\u00edtimo para que el Estado defienda valores y principios constitucionales esenciales, como la vida y la convivencia pac\u00edfica. Por ello consideran estos intervinientes que la posici\u00f3n del actor deja en manos privadas la utilizaci\u00f3n de la fuerza para la resoluci\u00f3n de los conflictos, lo cual no s\u00f3lo agrava la violencia sino que, adem\u00e1s, afecta el goce de los derechos de las personas y erosiona la propia legitimidad de las autoridades para preservar el orden y la tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el estudio de la constitucionalidad de la norma demandada comporta el an\u00e1lisis de varios temas relacionados pero diversos. De un lado, encontramos el problema de la relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la pol\u00edtica criminal del Estado, o si se quiere, entre el derecho constitucional y el derecho penal, puesto que el demandante argumenta que como la Constituci\u00f3n no prohibe el porte armas de defensa personal por los ciudadanos, este porte es un derecho constitucional que no pod\u00eda ser desconocido por la ley penal. De otro lado, la Corte avocar\u00e1 el estudio de la legitimidad constitucional del tipo penal impugnado, lo cual la llevar\u00e1 a estudiar los valores constitucionales que se pueden ver afectados por el porte il\u00edcito de &nbsp;armas, as\u00ed como la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de las armas en el r\u00e9gimen constitucional colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n y pol\u00edtica criminal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El actor considera que todo aquello que no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n es un derecho ciudadano, por lo cual no pod\u00eda la ley penal penalizar &nbsp;la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n, venta, suministro, reparaci\u00f3n o porte de armas de fuego de defensa personal o municiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del demandante. Es cierto que es un principio general del Estado de derecho, reconocido por la Constituci\u00f3n (CP art. 6\u00ba), que a los particulares les est\u00e1 permitido hacer todo aquello que no est\u00e1 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico. Pero ello no significa que las \u00fanicas prohibiciones que existen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son las prohibiciones constitucionales. En efecto, conviene tener en cuenta que las normas constitucionales, y en particular aquellas que establecen limitaciones a los derechos constitucionales, pueden tener estructuras diferentes. As\u00ed, en algunos casos, la Constituci\u00f3n, como norma de normas, directamente establece mandatos o prohibiciones de conducta, ya sea a los ciudadanos, ya sea a los poderes constituidos, mientras que en otras oportunidades la Carta opera como un sistema de fuentes y simplemente determina cual es la autoridad a quien compete establecer en concreto un mandato o una prohibici\u00f3n espec\u00edfica. Es pues necesario distinguir las normas constitucionales de competencia -que delimitan cu\u00e1les son las autoridades encargadas de dictar las restricciones- de las normas constitucionales que directamente establecen mandatos y prohibiciones a los ciudadanos o a los poderes constituidos. Las segundas restringen los derechos, mientras que las primeras fundamentan la restringibilidad de los derechos, ya que establecen la posibilidad jur\u00eddica de que una determinada autoridad establezca una restricci\u00f3n.1. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Esto es claro en materia penal, puesto que si bien &nbsp;la Carta de 1991 constitucionaliz\u00f3, en gran medida, el derecho penal2, lo cierto es que el Legislador mantiene una libertad relativa para definir de manera espec\u00edfica los tipos penales (CP arts 28 y 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo anterior no implica que la Constituci\u00f3n haya definido de una vez por todas el derecho penal, puesto que el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante s\u00ed un espacio relativamente aut\u00f3nomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalizaci\u00f3n. As\u00ed, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer hist\u00f3rico acoge y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas, que pueden ser m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas, seg\u00fan el propio Legislador lo considere pol\u00edticamente necesario y conveniente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ciertos l\u00edmites son posibles entonces diferentes desarrollos de la pol\u00edtica criminal, que corresponden a orientaciones distintas en la materia. Esto es perfectamente compatible con el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n y el reconocimiento del pluralismo pol\u00edtico que implica la alternancia de mayor\u00edas pol\u00edticas. Las leyes no son entonces siempre un desarrollo de la Constituci\u00f3n sino que son, en muchas ocasiones, la concreci\u00f3n de una opci\u00f3n pol\u00edtica dentro de los marcos establecidos por la Carta: son pues un desarrollo dentro de la Constituci\u00f3n, ya que la Carta es un marco normativo suficientemente amplio, de suerte que en \u00e9l caben opciones pol\u00edticas y de gobierno de muy diversa \u00edndole.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es claro porque el Legislador tiene frente a la Constituci\u00f3n una relaci\u00f3n compleja puesto que \u00e9sta es tanto de libertad como de subordinaci\u00f3n. El Legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. &nbsp;Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado con claridad al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Es propio de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas pol\u00edticas y alternativas de interpretaci\u00f3n. De otra parte, no podr\u00eda pretender la Constituci\u00f3n ser eje y factor de unidad y cohesi\u00f3n de la sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la integran y que permiten su permanente vinculaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de la ley con la Constituci\u00f3n no puede, en consecuencia, ser an\u00e1loga a la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constituci\u00f3n sino que act\u00faa y adopta libremente pol\u00edticas legales &#8211; que en el tiempo pueden incluso ser contrarias entre s\u00ed en desarrollo del principio b\u00e1sico del pluralismo &#8211; y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuaci\u00f3n que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad de la penalizaci\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, comercio y porte de armas sin permiso como protecci\u00f3n de valores constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>5- Entra entonces la Corte a analizar el tipo penal demandado. Este establece una sanci\u00f3n a toda persona que, sin permiso de autoridad competente, importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal o municiones. Varios aspectos de este delito merecen ser destacados. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, la descripci\u00f3n penal recae sobre unos objetos espec\u00edficos: las armas de fuego que, al tenor de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2535 de 1993, son todos aquellos instrumentos fabricados con el prop\u00f3sito de producir amenaza, lesi\u00f3n o muerte a una persona, &nbsp;y que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansi\u00f3n de los gases producidos por la combusti\u00f3n de una sustancia qu\u00edmica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esta penalizaci\u00f3n de diversas conductas asociadas con las armas de fuego se encuentra en el C\u00f3digo Penal, en el t\u00edtulo de los &#8220;Delitos contra la seguridad p\u00fablica&#8221;, en el cap\u00edtulo sobre &#8220;delitos de peligro com\u00fan o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones&#8221;. Es pues un tipo penal pluriofensivo, por cuanto la tipificaci\u00f3n de la conducta busca defender varios bienes jur\u00eddicos, y por ende varios intereses, como la vida e integridad corporal de las personas, el patrimonio, y el orden p\u00fablico o seguridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el elemento normativo esencial de este tipo penal es la ausencia &nbsp;de licencia o autorizaci\u00f3n estatal, puesto que de all\u00ed deriva la ilicitud de la conducta del agente. Este delito se caracteriza entonces por ser un tipo penal de mera conducta, pues la ley sanciona la simple tenencia ileg\u00edtima de las armas y municiones, o la realizaci\u00f3n de las otras conductas descritas por los verbos rectores, cuando ellas se realizan sin el permiso correspondiente. Es pues un tipo de peligro ya que penaliza conductas que simplemente amenazan o ponen en peligro los bienes jur\u00eddicos protegidos. El Legislador no espera a que se afecte el bien jur\u00eddico protegido para sancionar al infractor, sino que define conductas que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipa as\u00ed la protecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el interrogante que se plantea es si encuentra sustento constitucional tal exigencia de permiso, bajo la amenaza de sanci\u00f3n penal, para que un particular pueda fabricar, comerciar o portar arma. En efecto, seg\u00fan el demandante, ella es contraria a la Carta porque existe en la Constituci\u00f3n, t\u00e1citamente, un derecho de la persona para adquirir, poseer y portar armas de defensa personal. Para responder a tal interrogante, la Corte proceder\u00e1 a estudiar la raz\u00f3n de ser de la penalizaci\u00f3n del porte de armas en el Estado de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- El Estado moderno es aquella instituci\u00f3n que aspira a lograr el monopolio eficaz y leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n en un determinado territorio: con ello se busca evitar los peligros que, para la convivencia social, implica la multiplicaci\u00f3n de poderes armados privados. &nbsp;El Estado moderno pretende ser as\u00ed la negaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis hobesiana de la existencia de una guerra de todos contra todos, en el estado de naturaleza, pues es deber del Estado mantener la convivencia pac\u00edfica e instaurar un sistema jur\u00eddico-pol\u00edtico estable, para constituir la protecci\u00f3n a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta especificidad del Estado moderno explica adem\u00e1s ciertos rasgos fundamentales del derecho. En efecto, las normas jur\u00eddicas que integran un Estado de derecho se caracterizan no s\u00f3lo por el hecho de que ellas pueden ser impuestas por la fuerza sino, adem\u00e1s, porque regulan el uso de la fuerza. Esto significa que la amenaza de la fuerza no es s\u00f3lo un elemento distintivo del derecho sino que la fuerza misma es objeto de la reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica. Por medio de esa doble relaci\u00f3n con la fuerza, el derecho en general, y el derecho constitucional en particular, cumplen su funci\u00f3n garantista, pues aseguran que la coacci\u00f3n no podr\u00e1 ser utilizada sino en los casos y modos permitidos por el orden jur\u00eddico. El derecho s\u00f3lo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protecci\u00f3n contra la violencia a condici\u00f3n de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los dem\u00e1s individuos que vulneran esa \u00f3rbita de libertad4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello est\u00e1 directamente relacionado con el tema de la fabricaci\u00f3n, comercio y porte de armas, puesto que un arma, por esencia, es un objeto susceptible de herir o matar, como lo demuestra la definici\u00f3n legal citada en el anterior numeral. Incluso las llamadas &#8220;armas de defensa personal&#8221; mantienen ese car\u00e1cter, puesto que su poder defensivo deriva de su potencial ofensivo. As\u00ed, un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma. Las armas est\u00e1n entonces indisolublemente ligadas con la violencia potencial y la coacci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto explica entonces la ratio legis o finalidad objetiva de la norma impugnada. En efecto, el Legislador, al incriminar tal conducta, &nbsp;parti\u00f3 de &#8220;ese peligro &nbsp;presunto, ese riesgo mediato inherente a la posesi\u00f3n de instrumentos id\u00f3neos para poner en peligro la vida e integridad de los particulares, el patrimonio o la pac\u00edfica y normal convivencia de la comunidad.&#8221;5 Los Estados se fundamentan entonces para penalizar tales conductas en el riesgo que para la vida, la paz y la integridad de las personas est\u00e1 asociado a una disponibilidad irrestricta de armas para los asociados. Y lo cierto es que la mayor\u00eda de los estudios emp\u00edricos confirman que existe una importante relaci\u00f3n entre una mayor violencia y una mayor posesi\u00f3n y porte de armas entre los particulares. &nbsp;As\u00ed lo muestra una breve comparaci\u00f3n de la diversi\u00addad interna\u00adcio\u00adnal de niveles de violencia homicida entre pa\u00edses en donde el acceso a las armas de fuego es f\u00e1cil -como los Estados Unidos- y aquellos en donde este mercado est\u00e1 estricta\u00admente controlado -como los pa\u00edses euro\u00adpeos-. Mientras que el primero es el pa\u00eds industrializado con mayores tasas de homici\u00addio, las cuales han sido cercanas a 10 por 100.000 habitantes, en pa\u00edses como Francia o Gran Breta\u00f1a esta tasa ha sido tradicio\u00adnalmente diez veces inferior6. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, resulta iluso argumentar, como lo hace el demandante, que el Estado s\u00f3lo puede leg\u00edtimamente controlar el uso de las armas que est\u00e1n destinadas a agredir o cometer delitos, puesto que las armas de defensa personal mantienen su potencial ofensivo, y resulta imposible determinar, con certeza, cual va a ser su empleo efectivo. En efecto, si un arma de defensa no fuera susceptible de herir o matar a otra persona dejar\u00eda de ser un arma. Su posesi\u00f3n implica pues riesgos objetivos. As\u00ed, numerosos estudios han concluido que la defensa efectiva de la vida mediante el porte de armas defensivas no s\u00f3lo es de una eficacia dudosa sino que, adem\u00e1s, el n\u00famero de personas que mueren accidentalmente por la presencia de tales armas entre los particulares es muy alto. As\u00ed, la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Estadounidense ha mostrado que los riesgos de quienes poseen armas para la defensa personal aumentan considerablemente. Seg\u00fan esta instituci\u00f3n, la mayor\u00eda de las personas justifica la posesi\u00f3n de tales armas, por la necesidad de defenderse contra los delincuentes y las agresiones. Sin embargo, lo cierto es que estas personas tienen 42 veces m\u00e1s de posibilidades de resultar muertos por esas armas, o de matar a alg\u00fan familiar con ellas, que de usarlas efectivamente contra un agresor. Adem\u00e1s, seg\u00fan esta entidad, hay doce veces m\u00e1s de probabilidad de que terminen en muerte las peleas dom\u00e9sticas en aquellos hogares en donde &nbsp;existen armas de fuego7. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es a\u00fan m\u00e1s claro en el caso colombiano puesto que, como lo se\u00f1alan tanto los documentos oficiales como numerosas investigaciones acad\u00e9micas, una parte sustantiva del aumento de la violencia homicida est\u00e1 ligada a la amplia disponibilidad de armas de fuego en la poblaci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan un an\u00e1lisis gubernamental: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las estad\u00edsticas revelan que el incremento en el nivel de homicidios del pa\u00eds est\u00e1 &nbsp;relacionado con una mayor utilizaci\u00f3n de armas de fuego. &nbsp;Hoy m\u00e1s del 80% de los homicidios se producen con ese tipo de armas. &nbsp;Adem\u00e1s ellas constituyen la principal causa de muerte en Colombia, por encima de las enfermedades card\u00edacas y el c\u00e1ncer&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En rigor, las armas de fuego no son causantes de la violencia, sino que la hacen m\u00e1s letal. &nbsp;Una efectiva pol\u00edtica de control al porte de armas contribuye, entonces, a disminuir el n\u00famero de muertes violentas..&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n que ofrece a los ciudadanos el armamentismo privado es ilusoria, o reposa en una defensa privilegiada de determinados sectores sociales, en detrimento del principio de igualdad. En efecto, si s\u00f3lo unas pocas personas se encuentran fuertemente armadas, es indudable que ellas se encuentran mejor protegidas. Pero las otras personas perciben su vulnerabilidad frente a aquellos que poseen recursos b\u00e9licos, por lo cual tender\u00e1n tambi\u00e9n a armarse. Solamente volver\u00e1 a restablecerse la igualdad, y una cierta seguridad, en caso de que se logre un hipot\u00e9tico equilibrio, en el cual todas las personas se encuentren igualmente armadas. Pero lo cierto es que en este punto, el nivel de seguridad colectiva ser\u00e1 inferior a aqu\u00e9l que exist\u00eda al momento inicial en el que nadie estaba armado9. &nbsp;Por ello la Corte coincide con las reflexiones del Procurador y de los otros intervinientes sobre el efecto perjudicial que el libre acceso a las armas tiene no s\u00f3lo sobre la seguridad sino tambi\u00e9n sobre la igualdad entre los colombianos, puesto que ello generar\u00eda una escalada armamentista o una acumulaci\u00f3n de medios de violencia en los sectores m\u00e1s poderosos de la sociedad, mientras que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n se encontrar\u00eda en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n creciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- El anterior an\u00e1lisis conceptual muestra entonces que es absurdo que un Estado de derecho admita la existencia de un derecho fundamental a que los particulares posean o porten, sin ninguna posibilidad de control estatal, armas de defensa personal, puesto que ello niega la idea misma de lo que es un Estado constitucional y un ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso en los Estados Unidos, tal vez el pa\u00eds con el r\u00e9gimen de control de armas m\u00e1s laxo del mundo, la doctrina jur\u00eddica y la jurisprudencia constitucional no admiten que exista un derecho constitucional individual a las armas. Es cierto que la segunda Enmienda de la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds puntualiza que &#8220;una milicia bien regulada es necesaria para un Estado libre, por lo tanto el derecho de la gente para portar y guardar armas no puede ser restringido&#8221;. Sin embargo, la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el fallo Estados Unidos contra Miller, proferido en 1939, interpret\u00f3 esta enmienda, dentro de un marco restrictivo de la libertad de porte y comercio de armas. As\u00ed, ese derecho se enmarca dentro de la obligaci\u00f3n de propugnar la defensa com\u00fan, esto es, el derecho a la tenencia de armas es un derecho colectivo, y se garantiza para la seguridad del Estado, por lo cual el derecho individual del porte de armas no est\u00e1 garantizado por la Constituci\u00f3n. Esa doctrina ha sido reiterada en posteriores decisiones. As\u00ed, en el fallo Cases contra USA, en 1943, ese mismo tribunal dijo que &#8220;el gobierno federal puede limitar el uso y porte de armas, por un simple individuo, as\u00ed como por un grupo de individuos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural entonces que los Estados, con el fin de mantener condiciones m\u00ednimas de convivencia, se reserven el derecho de restringir el acceso y el uso de las armas de defensa personal y las municiones, debido al potencial ofensivo que \u00e9stas tienen. Es pues perfectamente leg\u00edtimo que el Estado someta su fabricaci\u00f3n, comercio o porte a permisos previos, ya que, de esa manera, el Estado regula el uso leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n. E igualmente es razonable que el Legislador tipifique como delito el comportamiento de quienes incumplan estas regulaciones estatales, pues as\u00ed el Estado garantiza la seguridad individual, reprimiendo las conductas de quienes ponen en riesgo la vida y seguridad de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto explica que la mayor\u00eda de los pa\u00edses consideren el porte de armas como una actividad de riesgo que debe ser controlada de cerca por el Estado, y penalicen de alguna forma la tenencia de armas que no est\u00e9 autorizada por la autoridad competente. &nbsp;As\u00ed lo hace, por ejemplo, el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol. Igualmente, el c\u00f3digo Penal italiano establece como contravenci\u00f3n, en el art\u00edculo 699, el &#8220;porte abusivo de armas.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que la penalizaci\u00f3n de conductas como las descritas por el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Penal encuentra perfecto sustento en la idea misma de Estado constitucional de derecho. En efecto, de esa manera el Estado, lejos de poner en peligro el derecho a la vida y a la integridad de los ciudadanos -como equivocadamente lo cree el demandante-por el contrario, busca protegerlos en mejor forma, al intentar disminuir los riesgos que derivan de un proceso generalizado de armamentismo .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, conviene precisar que el Estado colombiano no est\u00e1 implementando una pol\u00edtica criminal peligrosista, la cual podr\u00eda ser contraria a los principios de dignidad humana (CP art. 1.), al penalizar estas conductas y ser estos delitos de aquellos que la doctrina denomina tipos penales de simple peligro y de mera conducta. En efecto, lo propio de una concepci\u00f3n peligrosista en materia penal es que la ley sanciona la personalidad misma del delincuente o criminaliza situaciones sociales que de manera muy hipot\u00e9tica son susceptibles de generar criminalidad. En cambio, en este caso, la ley penaliza una conducta culpable de un agente quien, por medio de su comportamiento, est\u00e1 poniendo en peligro bienes jur\u00eddicos fundamentales, por la razonable y comprobada relaci\u00f3n que existe entre la disponibilidad de armas y la violencia. La restricci\u00f3n del porte de armas y la penalizaci\u00f3n de quienes no se sometan a las regulaciones estatales son entonces un medio del cual se vale el Estado para proteger los derechos de las personas. La raz\u00f3n de ser de un Estado no s\u00f3lo est\u00e1 en buscar medidas represivas al momento de cometerse un da\u00f1o, sino en evitar que se profiera el mismo. As\u00ed, el control estatal de las armas constituye un marco jur\u00eddico de prevenci\u00f3n al da\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- En el caso colombiano, la legitimidad constitucional de la norma impugnada es a\u00fan m\u00e1s clara, pues la Constituci\u00f3n de 1991 fue concebida, en gran medida, como un tratado de paz entre los colombianos, con el fin de superar tradiciones de violencia y construir una convivencia pac\u00edfica y pluralista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta filosof\u00eda impregna toda la Carta. As\u00ed, el pre\u00e1mbulo, como postulado que enmarca el prop\u00f3sito de la norma constitucional, dispone que &#8220;el pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida..&#8221; (negrillas fuera del texto). Constituye entonces la conservaci\u00f3n de la vida uno de los principios rectores de nuestra Constituci\u00f3n. Igualmente, el art\u00edculo 22 de la Carta consagra que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual supone que el Estado no debe tolerar, ni menos a\u00fan, estimular situaciones de violencia. Ya con anterioridad esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1.991, que naci\u00f3 por la voluntad del pueblo de hacer cesar la situaci\u00f3n sangrienta y de desorden p\u00fablico que viene sufriendo el pa\u00eds, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 22 ese anhelo como un derecho constitucional fundamental: &#8220;La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico del Estado y ha de ser el m\u00f3vil \u00faltimo de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, adem\u00e1s, presupuesto del proceso democr\u00e1tico, libre y abierto, y condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llev\u00f3 a su consagraci\u00f3n como derecho y deber de obligatorio cumplimiento.10&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Esos elementos normativos, y las consideraciones te\u00f3ricas anteriores, ya son, de por s\u00ed, suficientes para establecer la constitucionalidad de la norma impugnada. Ellos muestran que en Colombia no existe ning\u00fan derecho constitucional de las personas a adquirir y portar armas de defensa personal. Un tal derecho no aparece expresamente en ninguna parte del texto constitucional, y ser\u00eda un exabrupto hermen\u00e9utico considerar que se trata de alguno de los derechos innominados que son inherentes a la persona humana (CP art. 94), cuando todos los principios y valores constitucionales se orientan en el sentido de fortalecer el monopolio de las armas en el Estado, como condici\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y democr\u00e1tica. En efecto, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un riguroso monopolio de las armas en el Estado, principio que legitima a\u00fan m\u00e1s la constitucionalidad del tipo penal impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>El monopolio de las armas en el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Entra entonces la Corte a estudiar la regulaci\u00f3n constitucional en materia de armas y de uso de la fuerza. As\u00ed, el art\u00edculo 223 de la Carta dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. &nbsp;Nadie podr\u00e1 poseerlos ni portarlos sin permiso de autoridad competente. Este permiso no podr\u00e1 extenderse a los casos de concurrencia a reuniones pol\u00edticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones p\u00fablicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de car\u00e1cter permanente, creados o autorizados por la ley, podr\u00e1n portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella se\u00f1ale.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma establece un monopolio gubernamental de las armas, las municiones de guerra y los explosivos, el cual tiene dos componentes diversos: de un lado, la Constituci\u00f3n consagra el manejo exclusivo del Estado en relaci\u00f3n con la introducci\u00f3n y fabricaci\u00f3n de estos elementos; y, de otro lado, la norma prohibe que los particulares posean y porten armas, municiones de guerra y explosivos, salvo que obtengan el correspondiente permiso. As\u00ed, al declarar constitucional el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) del Decreto 2535 de 1993, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 223 superior, la Carta Pol\u00edtica defiri\u00f3 a la ley el desarrollo y reglamentaci\u00f3n del uso, posesi\u00f3n y porte de armas, municiones de guerra y explosivos. Es pues al Gobierno Nacional a quien corresponde expedir, a trav\u00e9s de la autoridad competente, la autorizaci\u00f3n para portar armas&#8221;11. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Ahora bien, la disposici\u00f3n constitucional no distingue entre armas de guerra y otro tipo de armas, puesto que el calificativo &#8220;de guerra&#8221; est\u00e1 \u00fanicamente referido a las municiones, pero no a las armas. Igualmente, el pronombre &#8220;los&#8221; de la segunda oraci\u00f3n del art\u00edculo (poseerlos o portarlos) se refiere a las tres clases de bienes (todas las armas, todos los explosivos y las municiones de guerra). El monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de explosivos, por lo cual se equivoca el demandante al creer que ese monopolio se refiere \u00fanicamente a las armas de guerra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado \u00e9ste se refer\u00eda \u00fanicamente a las armas de guerra. En efecto, el art\u00edculo 48 de la anterior Constituci\u00f3n se\u00f1alaba que &#8220;s\u00f3lo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podr\u00e1 dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente.&#8221; Esto significa que la anterior Constituci\u00f3n admit\u00eda la posesi\u00f3n de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtenci\u00f3n del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constituci\u00f3n de 1991 consagra un r\u00e9gimen m\u00e1s estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesi\u00f3n privadas sobre ning\u00fan tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesi\u00f3n, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen \u00fanicamente de los permisos estatales, los cu\u00e1les son por esencia revocables. Ya esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado sobre el punto, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El \u00fanico que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y prop\u00f3sitos enunciados en la Constituci\u00f3n y la Ley. Cualquier otra posesi\u00f3n y uso se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constituci\u00f3n y circulaci\u00f3n de derechos ulteriores sobre las armas y dem\u00e1s elementos b\u00e9licos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesi\u00f3n. A partir de esta reserva el Estado puede, en los t\u00e9rminos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica administrativa del permiso. La propiedad y posesi\u00f3n de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de \u00e9ste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes&#8221;12. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Es obvio adem\u00e1s que la concesi\u00f3n de permisos a los particulares para la posesi\u00f3n y porte de armas no puede extenderse, como principio general, a las armas de guerra, puesto que el art\u00edculo 223 de la Carta debe ser interpretado en armon\u00eda con las otras normas que regulan la utilizaci\u00f3n de la fuerza, y en particular con el art\u00edculo 216, el cual establece que &#8220;la fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8221; (subrayas no originales). Ahora bien, es propio de la Fuerza P\u00fablica tener un tipo de armamentos que permitan a las autoridades mantener un monopolio eficaz y leg\u00edtimo sobre el ejercicio de la fuerza. Por consiguiente, admitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo de cuerpo de fuerza p\u00fablica, con lo cual se viola el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica consagrado por el art\u00edculo 216 de la Carta. En tales circunstancias, la Constituci\u00f3n de 1991 mantiene el principio general, proveniente de la Constituci\u00f3n de 1886, de que los permisos a los particulares, como regla general, no pueden extenderse a tipos de armas que afecten la exclusividad de las funciones de la fuerza p\u00fablica. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia, a prop\u00f3sito una demanda de inexequibilidad que se present\u00f3 contra algunos art\u00edculos del Decreto 3398 de 1965 &#8220;Por el cual se organiza la Defensa Nacional&#8221; y &nbsp;de la Ley 48 de 1968 &#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica&#8230;&#8221; dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n constitucional, que tiene su origen en la Carta de 1886, en su redacci\u00f3n originaria, se explica por la necesidad de establecer el monopolio de las armas de guerra, en cabeza del Gobierno, que es el responsable de mantener el orden p\u00fablico y restablecerlo cuando fuere turbado, seg\u00fan lo se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Es adem\u00e1s, una f\u00f3rmula que tiene sentido hist\u00f3rico para superar graves conflictos que afectaron las relaciones civiles entre los colombianos, y que ahora adquiere una renovada significaci\u00f3n ante los problemas que suscitan las diversas formas de la actual violencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno leg\u00edtimo, por esta misma raz\u00f3n, es el \u00fanico titular de este monopolio, sin que le sea permitido por la Carta a cualquier otra persona o grupo detentar las que se se\u00f1alan como armas y municiones de guerra. En este sentido, la Corte considera que el concepto de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, debe corresponder al mismo que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n en la norma que se transcribe, y que ha sido desarrollado por disposiciones legales para distinguir con base en criterios t\u00e9cnicos, que tienen relaci\u00f3n con calibres, tama\u00f1os, potencias, usos especializados, dotaci\u00f3n, o propiedad, las armas que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas y las dem\u00e1s que pueden poseer los particulares. Sobre estas \u00faltimas el ilustre ex\u00e9geta de la Carta don Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, advierte que ellas se circunscriben a las que son de &#8220;uso com\u00fan, individual o privado&#8221; (Derecho P\u00fablico Interno, Ed. Temis, p\u00e1gina 363, 1981. reedici\u00f3n).&#8221;13 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Constituci\u00f3n establece un monopolio de principio en cabeza del Estado sobre todo tipo de armas, pero autoriza la concesi\u00f3n de permisos a los particulares para la posesi\u00f3n y porte de cierto tipo de armas, sin que, en ning\u00fan caso, puedan los grupos de particulares sustituir las funciones de la fuerza p\u00fablica. El Legislador tiene entonces la facultad de regular el tipo de armas de uso civil que los particulares tienen la posibilidad de poseer y portar, previa la tramitaci\u00f3n de la licencia o autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, se observa que existe perfecta congruencia entre el tipo penal impugnado y la regulaci\u00f3n constitucional de las armas. En efecto, la Constituci\u00f3n concede el monopolio de las armas al Estado, por lo cual es conforme a la Carta que la ley penal sancione a aquellos que no respetan las regulaciones estatales en la materia. Toda otra interpretaci\u00f3n es inadmisible pues lleva a erosionar ese monopolio estatal, que constituye una de las bases esenciales de la Constituci\u00f3n colombiana como &#8220;pacto de paz&#8221; y marco de convivencia pac\u00edfica entre los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Esto permite, por \u00faltimo, mostrar la impropiedad del argumento del demandante, seg\u00fan el cual la ineficacia de las autoridades justifica la invocaci\u00f3n de un derecho de leg\u00edtima defensa de los particulares, que autoriza el porte, sin permiso, de armas de defensa personal. En efecto, como ya se ha mostrado en esta sentencia, no s\u00f3lo una pol\u00edtica de tal naturaleza est\u00e1 lejos de fortalecer la seguridad ciudadana sino que, adem\u00e1s, la Carta no reconoce ning\u00fan derecho constitucional de los particulares al acceso a las armas sino que consagra un deber de protecci\u00f3n &nbsp;del Estado de los derechos de las personas. La ineficacia que puedan tener las autoridades, o los problemas de impunidad que est\u00e1 viviendo nuestra sociedad, no pueden convertirse en excusa para que el Estado deje de asumir su responsabilidad constitucional y legal de defensa del pacto social encarnado en la Constituci\u00f3n. Por el contrario, conforme a la Carta, el Estado debe fortalecer su monopolio de las armas y aumentar su eficacia para proteger los derechos de las personas y disminuir sus condiciones de indefensi\u00f3n frente a los actores violentos . Al respecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La indefensi\u00f3n en que se encuentra una gran cantidad, si no la mayor\u00eda de las poblaciones colombianas, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, no le permite tener los instrumentos adecuados para repeler los ataques y la agresi\u00f3n de los grupos alzados en armas. Dicha funci\u00f3n, que corresponde asumirla al Estado directamente como fin esencial inherente a su naturaleza, la ejerce por medio de la Fuerza P\u00fablica, y espec\u00edficamente de la Polic\u00eda, conforme lo dispone el art\u00edculo 218 de la Carta, seg\u00fan el cual \u00e9stas est\u00e1n institu\u00eddas para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes de Colombia, dentro de un concepto de cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden p\u00fablico y la seguridad de los ciudadanos, a las \u00f3rdenes de las autoridades pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces al Gobierno Nacional dotar a esta instituci\u00f3n de las herramientas (recursos, personal, etc.) necesarias para cumplir con el mandato que la Constituci\u00f3n le ha impuesto. Por tanto, debe otorgarle los mecanismos que le permitan cumplir cabalmente esta funci\u00f3n&#8221;14. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la penalizaci\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, comercio y porte de armas sin permiso de autoridad competente, corresponde a una pol\u00edtica de Estado adecuada para proteger la vida de los ciudadanos, la cual encuentra perfecto sustento constitucional. &nbsp;En el caso Colombiano, por las condiciones que atraviesa nuestra sociedad, el control a la tenencia de armas resulta indispensable para el sostenimiento de la seguridad p\u00fablica y la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la frase &#8220;armas de fuego de defensa personal, municiones&#8221;, la cual se encuentra en el art\u00edculo 201 del Decreto Ley 100 de 1980, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 3664 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Al respecto, ver Robert Alexy. Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, &nbsp;pp 272 y 273. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver, por ejemplo, Sentencia C-127\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia C-531\/93 del 11 de noviembre de 1993. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf Giuseppe Lumia. Principios de teor\u00eda e ideolog\u00eda del derecho. Madrid: Debate, 1973, pp 19 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>5D\u00edaz- Marato y Villarejo Julio.&nbsp; El delito de Tenencia il\u00edcita de armas de fuego. &nbsp;Editorial Carejo. Madrid. 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>6Cf PNUD Desarrollo Humano, informe 1992. Bogot\u00e1: PNUD, Tercer Mundo 1992, Tabla 28. &nbsp;<\/p>\n<p>7Citado por &#8220;Report on Gun violence&#8221; en Historic Documents of 1992. Washington D.D, Congressional Quaterly, 1993, p 83.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8Palabras del Presidente Cesar Gaviria Trujillo, en la sanci\u00f3n presidencial de las leyes del Estatuto Org\u00e1nico de la Polic\u00eda Nacional y de las normas de control de armas, municiones, explosivos y reglamento de la vigilancia privada. &nbsp;Agosto 12 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cf Jorge Orlando Melo. Algunas consideraciones sobre el control de las armas privadas, sus antecedentes hist\u00f3ricos y sus efectos. Bogot\u00e1: mimeo, 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>10Sentencia T-102\/93. MP Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11Corte Constitucional. Sentencia C-031\/95 del 2 de febrero de 1995. M.P Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-077 de febrero 25 de 1993. &nbsp;M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia N\u00famero 22 de mayo 25 de 1989. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>14Corte Constitucional. Sentencia T-102\/93. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-038-95 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia No. C-038\/95 &nbsp; CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL\/IUS PUNIENDI &nbsp; Ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}