{"id":14260,"date":"2024-06-05T17:34:44","date_gmt":"2024-06-05T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1039-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:44","slug":"t-1039-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1039-07\/","title":{"rendered":"T-1039-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1039\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Ambito de protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incapacidad econ\u00f3mica para pago de cuota moderadora no es \u00f3bice para recibir tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Realizaci\u00f3n de cirug\u00edas por EPS, suministro de medicamentos y atenci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1673795 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo del Rosario Hidalgo Gallego contra COMPENSAR E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Hidalgo Gallego contra COMPENSAR E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Amparo Hidalgo Gallego acudi\u00f3 ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales, en opini\u00f3n de la accionante, han sido vulnerados por COMPENSAR E. P. S. La peticionaria funda su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Hidalgo Gallego se encuentra afiliada a COMPENSAR E. P. S como beneficiaria de su hijo Diego Leonardo Mojica Hidalgo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la actualidad, la accionante padece las siguientes patolog\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dilataciones varicosas en ambos miembros inferiores de larga evoluci\u00f3n, sintom\u00e1ticas por dolor y cansancio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Hernia Inguinal Bilateral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Otitis media supurativa cr\u00f3nica en o\u00eddo izquierdo por perforaci\u00f3n timp\u00e1nica subtotal de t\u00edmpano izquierdo, hipermia de mucosa de o\u00eddo medio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Osteartrosis de la articulaci\u00f3n radiometacarpiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con la intenci\u00f3n de tratar la primera de las enfermedades antes enunciadas, el Doctor Gabriel Bayona Afanador, cirujano vascular adscrito a la Cl\u00ednica Vascular de Bogot\u00e1 -I. P. S. contratada por COMPENSAR E. P. S.- orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico de Safenovaricectom\u00eda y fleboextracci\u00f3n y\/o ligadura de miembros inferiores (bilateral). Intervenci\u00f3n que fue autorizada por COMPENSAR E. P. S. el diez (10) de abril de dos mil cuatro (2004), imponiendo a la se\u00f1ora Hidalgo Gallego un copago equivalente a la suma de $498.500.oo \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed mismo, el Doctor Germ\u00e1n Leguizam\u00f3n, otorrinolaring\u00f3logo al servicio de COMPENSAR E. P. S. orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una Timpanoplastia con reconstrucci\u00f3n de cadena \u00f3sea, con el fin de tratar la dolencia que sufre la se\u00f1ora Hidalgo Gallego en el o\u00eddo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Una tercera cirug\u00eda denominada Hernirraf\u00eda Inguinal Bilateral #2 fue ordenada el pasado veintinueve (29) de enero, por el Doctor Andr\u00e9s Santiago G\u00f3mez Segura, cirujano general adscrito a COMPENSAR E. P. S. con la intenci\u00f3n de atender la tercera de las patolog\u00edas antes mencionadas. Esta intervenci\u00f3n fue autorizada por COMPENSAR E. P. S. en la misma fecha, imponiendo a la paciente la obligaci\u00f3n de cancelar $318.500 como copago. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De acuerdo con la peticionaria, la realizaci\u00f3n de las tres cirug\u00edas implica la cancelaci\u00f3n por concepto de copagos de una suma cercana a $1.200.000.oo, costo al cual debe sumarse el valor las cuotas moderadoras necesarias para la autorizaci\u00f3n de las consultas a especialistas, terapias y medicamentos que componen el tratamiento integral de las patolog\u00edas que padece. Sumas todas estas que no est\u00e1 en condiciones de asumir, por cuanto, adem\u00e1s de su avanzada edad (61 a\u00f1os) y estado de salud, que le impiden trabajar, no recibe pensi\u00f3n, renta o ingreso alguno diferente de la contribuci\u00f3n que para su manutenci\u00f3n y la de su esposo de 67 a\u00f1os realiza su hijo Diego Leonardo Mojica Hidalgo. Cabe anotar, que el se\u00f1or \u00c1lvaro Mojica Barreto, esposo de la se\u00f1ora Hidalgo Gallego se encuentra actualmente cobijado por dos fallos de tutela con fundamento en los cuales se le exonera de toda obligaci\u00f3n econ\u00f3mica en la atenci\u00f3n de las graves enfermedades que le aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Seg\u00fan la accionante, su hijo Diego Leonardo Mojica Hidalgo tiene a su cargo cuantiosas obligaciones como las relativas al pago de las cuotas mensuales de un cr\u00e9dito hipotecario, un cr\u00e9dito educativo y uno que adquiri\u00f3 para la compra de veh\u00edculo. As\u00ed mismo, se ocupa de la manutenci\u00f3n de su esposa y de una hija de cuatro a\u00f1os. Por tal raz\u00f3n, el se\u00f1or Mojica Hidalgo no ha podido proveerle a su madre lo necesario para la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas que en atenci\u00f3n a su estado de salud requiere. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En opini\u00f3n de la demandante la imposici\u00f3n de los copagos necesarios para la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos que requiere, por parte de COMPENSAR E. P. S. amenaza, cuando no vulnera, de manera flagrante los derechos fundamentales de los que es titular y en cuya protecci\u00f3n invoca el presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido por el juez de instancia, la entidad demandada present\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Amparo Hidalgo Gallego, afirmando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra debido a la \u201causencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por conducta alguna de COMPENSAR\u201d. En tal sentido, afirma la entidad que \u201ca la se\u00f1ora se le han prestado oportuna y completamente \u00a0todos los servicios a que tiene derecho como afiliada al POS, de acuerdo a las coberturas que por ley se encuentran indicadas y autorizadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el escrito que, no ha existido negativa alguna por parte de COMPENSAR E. P. S. en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de los procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos adscritos a ella y que, tampoco se ha manifestado por parte de la paciente dificultad para el pago de los rubros impuestos con el fin de que la E. P. S. analice la posibilidad de eliminarlos si constituyen barreras de acceso al servicio de salud. A\u00f1ade la representante de COMPENSAR E. P. S. que \u201csi la se\u00f1ora Hidalgo y el se\u00f1or Mojica carecieran totalmente de capacidad de pago, lo procedente ser\u00eda que tramitaran su traslado al R\u00e9gimen Subsidiado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye pues la entidad demandada que, los derechos a la vida y a la salud de la peticionaria no han sido puestos en riesgo por conducta alguna imputable a COMPENSAR E. P. S., particular que se encuentra expresamente autorizado por la ley para efectuar el cobro de cuotas moderadoras cuando los servicios requeridos por sus pacientes as\u00ed lo permitan, tal como sucede en el caso sub examine. Con fundamento en las anteriores consideraciones y en ausencia de prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica de la peticionaria, solicita se deniegue el amparo solicitado por Amparo Hidalgo Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraciones del a quo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha exigido como requisitos para inaplicar las normas relativas a la obligaci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud de efectuar el pago de copagos y cuotas moderadoras, la acreditaci\u00f3n de varios elementos, a saber: (i) \u201cque la falta de medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal\u201d (ii) \u201cque el f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el misma nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201d (iii) \u201cque el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud\u201d y (iv) \u201cque el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo\u201d.\u00a0 En opini\u00f3n \u00a0del juzgado, el requisito relativo a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la peticionaria para asumir por cuenta propia el pago de las cuotas moderadoras cobradas por la E. P. S., no se encuentra suficientemente probado, sobre todo si se tiene en cuenta el monto del ingreso base de cotizaci\u00f3n por el cual se encuentra afiliada al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el juez de instancia que COMPENSAR E. P. S. no ha negado la atenci\u00f3n requerida por la actora, por el contrario, ha programado las cirug\u00edas ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a ella, raz\u00f3n por la cual, no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la peticionaria que pueda imputarse a la conducta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Una vez notificada del fallo, la ciudadana impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su escrito, la peticionaria se\u00f1ala que no comparte las consideraciones del juez de primera instancia relativas a la prestaci\u00f3n completa y oportuna del servicio por parte de COMPENSAR E. P. S., por cuanto, como lo afirm\u00f3 en su solicitud inicial, esta entidad se ha negado a la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas que requiere, como consecuencia de la no cancelaci\u00f3n de los copagos que para tal efecto ha fijado. Sumas \u00e9stas que reitera, no est\u00e1 en posibilidades de cubrir por cuanto, no cuenta con ingresos propios y los que recibe de su hijo Diego Leonardo Mojica Hidalgo son bastante limitados, ya que \u00e9l tiene a su cargo diversas obligaciones crediticias y de sostenimiento de su propio hogar. \u00a0<\/p>\n<p>3- En el curso de la segunda instancia, se allegaron al expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito dirigido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social al juzgado, en atenci\u00f3n a su requerimiento, en el cual concept\u00faa sobre el caso sujeto a examen, solicitando se exonere al Ministerio de protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA, ya que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el P. O. S. corresponde a la E. P. S. accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso suscrita por la peticionaria en la cual afirma, bajo la gravedad del juramento, que depende econ\u00f3micamente de su hijo Diego Leonardo Mojica Hidalgo, quien adem\u00e1s de costear su manutenci\u00f3n y la de su esposo, se encarga del pago de varios cr\u00e9ditos y de los gastos de su hogar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la empresa Leasing de Cr\u00e9dito, en su calidad de nueva empleadora de Diego Leonardo Mojica Hidalgo, en la cual consta que el salario devengado por \u00e9ste es de $2.612.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En sentencia del cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), el ad quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran obligados al pago de cuotas moderadoras y copagos los cuales tienen por fin \u201cracionalizar el uso de los servicios del sistema\u201d, por lo cual, \u201cmal se puede castigar la subcuenta del Fondo de Solidaridad, cuando el afiliado pertenece al R\u00e9gimen Contributivo\u201d como sucede en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes, la peticionaria, mujer de la tercera edad, afiliada como beneficiaria al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y la vida, los cuales en su opini\u00f3n han sido vulnerados por COMPENSAR E. P. S. al no practicarle tres (03) cirug\u00edas ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la misma entidad. De acuerdo con la accionante, ni ella ni su familia cuentan con los recursos necesarios para procurar el pago de los copagos exigidos por la E. P. S. para la realizaci\u00f3n de las intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSAR E. P. S. alega en su defensa que ha prestado en forma completa y oportuna todos los servicios requeridos por la se\u00f1ora Hidalgo Gallego, al punto de haber programado la realizaci\u00f3n de dos de las cirug\u00edas, sin embargo, para tal efecto, se encuentra habilitada por la ley para exigir la cancelaci\u00f3n de los respectivos copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores de primera y segunda instancia negaron el amparo por considerar que la incapacidad econ\u00f3mica de la peticionaria no se encuentra acreditada y que COMPENSAR E. P. S. no ha vulnerado en forma alguna los derechos a la salud y la vida de la se\u00f1ora Hidalgo Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, corresponde a la Sala establecer si la imposici\u00f3n de copagos para la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas de Safenovaricectom\u00eda, Timpanoplastia con reconstrucci\u00f3n de cadena \u00f3sea y Hernirraf\u00eda Inguinal Bilateral #2 \u00a0por parte de COMPENSAR E. P. S. vulnera los derechos fundamentales a la vida y la salud de la peticionaria, quien en raz\u00f3n de su avanzada edad y su estado de salud no cuenta con ingresos propios que le permitan efectuar dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico es preciso (i) presentar una reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito de los distintos enfoques de los cuales ha partido la jurisprudencia constitucional en lo tocante al an\u00e1lisis del derecho a la salud, (ii) con especial atenci\u00f3n a las consideraciones que \u00e9ste amerita respecto de la salud de personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n. (iii) As\u00ed mismo, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis sucinto del r\u00e9gimen de pagos compartidos propio del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (iv) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la prueba de incapacidad econ\u00f3mica frente al pago de cuotas moderadoras y copagos, (v) para finalmente, abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la salud ostenta, desde su misma consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, una doble connotaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s de ser un derecho de rango constitucional, debe ser considerada un servicio p\u00fablico a cargo del Estado1. Lo anterior se explica por cuanto, el car\u00e1cter predominantemente prestacional que define este derecho hace necesario el dise\u00f1o de instituciones y \u00a0procedimientos que permitan al Estado proveer a los asociados las condiciones necesarias para su goce en condiciones respetuosas de la dignidad humana. Mecanismos todos estos que al articularse dan origen a la salud como servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la naturaleza asistencial del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha negado en forma reiterada el car\u00e1cter fundamental del mismo y por ende, la posibilidad de invocar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, esta consideraci\u00f3n \u00a0ha venido siendo atenuada en forma cada vez m\u00e1s clara al interior de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en un primer momento2, se acept\u00f3 la procedencia de la tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u2013a\u00fan cuando \u00e9ste no fuera considerado fundamental- siempre que la lesi\u00f3n de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida y\/o la integridad f\u00edsica. Tal criterio, denominado conexidad, se torn\u00f3 de esta forma recurrente en el an\u00e1lisis que en aras de la protecci\u00f3n del derecho a la salud realizara el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo paso en esta evoluci\u00f3n3, lo marca la consideraci\u00f3n de la fundamentalidad del derecho a la salud, en los casos en que, el contenido del mismo ha perdido la vaguedad e indeterminaci\u00f3n que como obst\u00e1culo para su calificaci\u00f3n de fundamental se arg\u00fc\u00eda en un principio. As\u00ed, respecto de aquellas prestaciones que hacen parte del contenido esencial del derecho necesario para garantizar la vida incondiciones dignas y que han sido reconocidas positivamente a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido su car\u00e1cter iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Un caso paradigm\u00e1tico respecto de este tipo de prestaciones lo constituyen la gran cantidad de servicios, procedimientos, medicamentos, etc. que conforman el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, prerrogativas todas \u00e9stas que deben ser consideradas derechos fundamentales en s\u00ed mismas y respecto de las cuales, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n, sin que para el efecto sea menester alegar la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer momento de especial relevancia en este camino de ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la salud como derecho fundamental por v\u00eda de tutela, lo constituye el reconocimiento, a partir de las cl\u00e1usulas establecidas por la Constituci\u00f3n que permiten identificar sujetos de especial protecci\u00f3n, de la fundamentalidad del derecho a la salud radicado en cabeza de los mismos. Tal consideraci\u00f3n obedece a las condiciones de especial vulnerabilidad que padecen estos sujetos y que tornan necesaria una protecci\u00f3n particularmente vigorosa de sus derechos. As\u00ed, se predica fundamental el derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas discapacitadas y aquellas que han llegado a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n. Car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho fundamental a la salud del que son titulares. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en diversas oportunidades a la calificaci\u00f3n de las personas que han llegado a la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En tal sentido, ha considerado que, aunada a la experiencia y sabidur\u00eda que el paso de los a\u00f1os aporta al individuo, sus facultades f\u00edsicas pueden verse disminuidas y en tal sentido colocar a las personas en circunstancias de especial vulnerabilidad. As\u00ed mismo, las necesidades vitales del sujeto var\u00edan en esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular las disposiciones de los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la tercera edad apareja ciertos riesgos de car\u00e1cter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protecci\u00f3n integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo 4. En tal sentido, ha afirmado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e)l Estado social de derecho debe, por mandato constitucional, prodigar a las personas de la tercera edad un trato o protecci\u00f3n especial y como desarrollo de este principio se tiene establecido la iusfundamentalidad del derecho a la salud de este grupo de personas que aunado al derecho a existir en condiciones dignas garantiza al mayor adulto el poder exigir al Estado que brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de sus derechos de forma efectiva.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, aquellas prestaciones necesarias para garantizar la salud de los adultos mayores, en su calidad de sujetos especialmente protegidos, deben ser consideradas derechos fundamentales y por ende, dignos de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 An\u00e1lisis del r\u00e9gimen de pagos moderadores propio del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud es un conjunto de instituciones, normas y procedimientos puestos al servicio de la persona y de la comunidad para proveer la cobertura integral de las contingencias que menoscaban su salud. El dise\u00f1o de este sistema debe permitir a los habitantes del territorio nacional el goce efectivo de sus derechos a la salud y a la seguridad social, as\u00ed como las prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que \u00e9stas imponen a cargo del Estado, elementos todos \u00e9stos que tienen por fin garantizar a cada individuo su desarrollo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal objetivo, el legislador ha dispuesto la obligatoria pertenencia de todas las personas al sistema6, mediante la inserci\u00f3n en una de dos categor\u00edas7: la de los afiliados o la de los vinculados. Los primeros pueden hacer parte del r\u00e9gimen contributivo, al cual pertenecen las personas con un v\u00ednculo laboral en el sector p\u00fablico o privado, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias, o del r\u00e9gimen subsidiado, mediante el cual se afilia a la poblaci\u00f3n sin posibilidades econ\u00f3micas para acceder al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los participantes vinculados, se trata de personas que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y mientras logran ingresar al r\u00e9gimen subsidiado, reciben los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y privadas que para tal efecto tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la gama de servicios a la que como consecuencia de su inserci\u00f3n en el Sistema tienen derecho los afiliados, es definida en el Plan Obligatorio de Salud &#8211; P. O. S &#8211; y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado &#8211; P. O. S. S. &#8211; . Para gozar de tales prestaciones, tanto los cotizantes como los beneficiarios del sistema en uno y otro r\u00e9gimen, est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, \u00e9stos \u00faltimos llamados tambi\u00e9n copagos. En cuanto al prop\u00f3sito de estas medidas se\u00f1ala el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de proporcionar mayor claridad al respecto, cabe se\u00f1alar que, se entiende por cuotas moderadoras, aquellos pagos que tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral8, y por copagos, los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y que tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema9. Las primeras, son exigibles a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los segundos, s\u00f3lo pueden imponerse a los beneficiarios10. \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 fue estudiada por la Corte en sentencia \u00a0C-542 de 1998, pronunciamiento en el cual se sostuvo la exequibilidad de la norma en relaci\u00f3n con cada uno de los fines propuestos para los pagos11. As\u00ed, en cuanto a la imposici\u00f3n de pagos moderadores a los afiliados cotizantes, se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma es exequible en cuanto busca racionalizar el servicio, es decir, lograr que los usuarios s\u00f3lo acudan a \u00e9l cuando realmente lo necesiten y se abstengan as\u00ed de congestionar inoficiosamente los centros de atenci\u00f3n y el tiempo del personal m\u00e9dico y asistencial. Como su nombre lo indica, estos pagos y cuotas no implican que el Estado traslade a los usuarios las cargas econ\u00f3micas de los servicios que se prestan, sino que representan un mecanismo pedag\u00f3gico sobre la utilizaci\u00f3n de los mismos (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la finalidad de financiaci\u00f3n del P. O. S. que persiguen estos pagos en relaci\u00f3n con los afiliados beneficiarios, esta Corporaci\u00f3n los encontr\u00f3 justificados como desarrollo del principio constitucional de solidaridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha advertido, el fin social del Estado, adem\u00e1s de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, supone una redistribuci\u00f3n de los recursos, econ\u00f3micos, administrativos, humanos, institucionales, etc. con que cuenta el sistema de seguridad social en salud, para que todos puedan tener acceso al mismo y obtener la atenci\u00f3n en los distintos niveles referidos; esto, en un Estado con limitaciones econ\u00f3micas como el nuestro, donde la carga de su financiaci\u00f3n no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y los particulares participen, en la medida de su capacidad econ\u00f3mica individual y con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos el servicio en condiciones que realcen su dignidad humana y permitan destinar una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas menos favorecidas. La vigencia de un esquema de participaci\u00f3n de la sociedad en los cometidos estatales de orden social, as\u00ed dise\u00f1ado, facilita la realizaci\u00f3n material de un orden justo, basado en el respeto a la dignidad humana, mediante la efectividad del compromiso solidario por parte de todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, \u00a0la Sala Plena reconoci\u00f3 la legitimidad e idoneidad de los fines propuestos por la norma. Ahora bien, en cuanto a su proporcionalidad en sentido estricto, el fallo en comento entiende que \u00e9sta se garantiza en cuanto, a la luz de la parte final del art\u00edculo12 y la regulaci\u00f3n que la desarrolla, a saber el Acuerdo 30 de 1995, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y hoy derogado por el acuerdo 260 de 2004 proferido por el mismo organismo, la cuant\u00eda del pago se fija en atenci\u00f3n a la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la capacidad econ\u00f3mica del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en dicha ocasi\u00f3n, que la proporcionalidad puede romperse en los casos en los cuales el afiliado no cuente con los recursos necesarios para asumir el pago moderador y en tal sentido, se vea privado de alguno de los \u00a0servicios a los que tiene derecho por estar incluidos en el P. O. S o en el P. O. S. S. \u2013seg\u00fan se encuentre afiliado al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado de salud-. Por tal motivo, y con la intenci\u00f3n de evitar que la norma sub examine sirviera como fundamento de posibles vulneraciones a los derechos fundamentales, la Corte decidi\u00f3 condicionar la constitucionalidad de la misma bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en los casos en los cuales la imposici\u00f3n de una cuota moderadora o un copago, constituya una carga excesivamente onerosa para el afiliado de cara a su capacidad econ\u00f3mica, las entidades encargadas de brindar la atenci\u00f3n no pueden negar la prestaci\u00f3n so pretexto de la no verificaci\u00f3n de tal pago. Exigencia que, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia que se viene comentando, debe entenderse inserta en el tenor literal del art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la misma consideraci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en sede de tutela13 que, en los casos en los cuales la imposici\u00f3n de pagos moderadores constituya un obst\u00e1culo para el goce de los derechos fundamentales a la salud, la vida o la integridad f\u00edsica, procede la inaplicaci\u00f3n de la norma del art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 y la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, para de esta forma, obligar a la entidad encarga a prestar el servicio, practicar el procedimiento o entregar el medicamento, relevando a la persona de la obligaci\u00f3n de cancelar la cuota moderadora o copago que de conformidad con la ley le corresponder\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala considera necesario precisar que en estricto sentido, cuando se impone a la E. P. S. o a la A. R. S. la obligaci\u00f3n de brindar la atenci\u00f3n requerida por el paciente afiliado a ella, pese al no pago de la cuota moderadora o copago, en atenci\u00f3n a la incapacidad econ\u00f3mica del afectado, no se est\u00e1 inaplicando la norma del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Sino que por el contrario, se est\u00e1 poniendo en pr\u00e1ctica el aparte que pas\u00f3 a integrar esta norma a partir del fallo que estudio su exequibilidad. Y es que, carecer\u00eda de sentido establecer por v\u00eda de excepci\u00f3n \u2013aplicable solo al caso sujeto a decisi\u00f3n- la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud, en los casos en que la imposici\u00f3n de un pago moderador constituya un obst\u00e1culo para el goce de los mismos, cuando esta Corporaci\u00f3n ya ha dejado plasmada, con efectos erga omnes, que en tales casos, la E. P. S. o A. R. S. no puede condicionar la prestaci\u00f3n del servicio al pago moderador. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, una vez se ha determinado la falta de capacidad econ\u00f3mica del afiliado para asumir el pago moderador, se torna ileg\u00edtimo el cobro del mismo como condici\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n requerida, pues el mandato de proteger, en estas circunstancias, los derechos fundamentales del afiliado se impone, a la luz no s\u00f3lo de la Constituci\u00f3n, sino del mismo art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 y m\u00e1s exactamente de la norma derivada de tal disposici\u00f3n que se declar\u00f3 ajustada a la Carta en Sentencia C-542 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proteger en forma efectiva los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud de quienes por las especiales circunstancias en las que se encuentran, no pueden cumplir con requerimientos de tipo econ\u00f3mico y en consecuencia son privados del acceso a servicios m\u00e9dicos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido una serie de criterios tendentes a determinar los casos en los que procede la exoneraci\u00f3n respecto de este tipo de obligaciones. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el servicio, procedimiento o medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E. P. S. (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo), a la A. R. S. (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien los requiere. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que el interesado no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de estos requisitos cabe anotar que este es aplicable solo en aquellos casos en los que, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.1 de estas consideraciones, se requiera la conexidad del derecho a la salud con la vida o la integridad f\u00edsica, para predicar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Mientras que, en las hip\u00f3tesis en las cuales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la salud pueda ser considerada un derecho fundamental aut\u00f3nomo, bastar\u00e1 acreditar la necesidad del servicio, procedimiento o medicamento para garantizar la salud del sujeto, situaci\u00f3n que se deduce con facilidad del hecho de que el m\u00e9dico tratante haya ordenado tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor relevancia, respecto del caso objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n, reviste el tema de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del interesado de cara al pago de copagos y cuotas moderadoras. Al respecto, existen tambi\u00e9n claros criterios dirigidos a establecer dicho requisito, plasmados en varias subreglas que fueron puestas de presente en Sentencia T \u2013 683 de 2003 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, emprender\u00e1 esta Sala de revisi\u00f3n el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Amparo Hidalgo Gallego, mujer de 61 a\u00f1os de edad, afiliada como beneficiaria de su hijo Diego Leonardo Mojica Hidalgo a COMPENSAR E. P. S. solicita le sean practicadas las cirug\u00edas de Safenovaricectom\u00eda, Timpanoplastia con reconstrucci\u00f3n de cadena \u00f3sea y Hernirraf\u00eda Inguinal Bilateral #2, ordenadas por m\u00e9dicos tratantes de distintas especialidades adscritos todos ellos a la E. P. S. a la cual se encuentra afiliada, sin que para tal efecto, le sea impuesta la cancelaci\u00f3n de los copagos que en relaci\u00f3n con tales intervenciones prev\u00e9 la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda de esta intervenciones, cabe anotar que si bien es cierto, la actora no ha solicitado a COMPENSAR E. P. S. la programaci\u00f3n de la misma, del escrito de tutela surge con claridad que la peticionaria pretende que aquella se lleve a cabo, pero no ha solicitado su autorizaci\u00f3n debido a que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir el copago que en tal caso le ser\u00eda impuesto, raz\u00f3n por la cual, decidi\u00f3 acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su pretensi\u00f3n alega la actora, adem\u00e1s de la amenaza de sus derechos a la salud y a la vida, su incapacidad para efectuar los pagos antes mencionados, por cuanto, no recibe ingreso ni renta alguna y subsiste gracias a la colaboraci\u00f3n de su hijo, quien adem\u00e1s de la atenci\u00f3n de sus padres tiene a su cargo diversas obligaciones crediticias y el sostenimiento de su propio hogar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto l\u00edneas atr\u00e1s, el derecho a la salud del que son titulares los adultos mayores, es considerado fundamental per se\u00b8 por ende, para hacer procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se requiere alegar la conexidad del mismo respecto de la vida o la integridad f\u00edsica del peticionario. As\u00ed, en este caso es claro que la no pr\u00e1ctica de las intervenciones quir\u00fargicas anteriormente enlistadas amenaza el derecho fundamental a la salud de quien en este caso solicita el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el argumento con fundamento en el cual los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n demandada fue la ausencia de prueba de la incapacidad econ\u00f3mica, no encuentra esta Sala justificaci\u00f3n alguna frente a tal conclusi\u00f3n, puesto que, de conformidad con las subreglas antes trascritas, la simple afirmaci\u00f3n que en tal sentido ofrezca el actor invierte la carga de la prueba respecto de los medios econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de los copagos. La Entidad Promotora de Salud cuenta con informaci\u00f3n suficiente en relaci\u00f3n con las condiciones socioecon\u00f3micas de sus afiliados que le permitir\u00eda acreditar la capacidad de pago de los mismos, lo cual sin embargo, no ocurri\u00f3 en este caso. En tal sentido, debe entenderse probada la carencia de recursos por parte de la peticionaria, no s\u00f3lo con base en la regla probatoria atinente \u00a0las afirmaciones indefinidas, sino adicionalmente, como producto del an\u00e1lisis de dos hechos indicadores: el no encontrarse afiliada al sistema como cotizante en calidad de pensionada y el que para la atenci\u00f3n en salud de su esposo, adulto mayor de 67 a\u00f1os de edad, se haya requerido un fallo de tutela que lo exonerara de todo pago moderador, estas dos circunstancias permiten a la Sala deducir la carencia de recursos a la que se encuentra cometida la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la obligaci\u00f3n de cancelar los copagos tampoco puede ser asumida por el hijo de la peticionaria, por cuanto, pese a que cuenta con ciertos ingresos, \u00e9stos se encuentran comprometidos en la atenci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda y educaci\u00f3n, as\u00ed como en la manutenci\u00f3n de su menor hija. Y en todo caso, resultan insuficientes frente al valor de los copagos necesarios para las cirug\u00edas y dem\u00e1s cuotas moderadoras necesarias para el tratamiento integral de las patolog\u00edas que padece la accionante. En consecuencia, trasladar esta responsabilidad a Diego Leonardo Mojica, implicar\u00eda afectar en forma desproporcionada el derecho al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo. Al respecto ha considerado este Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(E)l requisito jurisprudencial expuesto sobre la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos no se considera insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento o f\u00e1rmaco requerido y, a su vez, permite financiar las dem\u00e1s condiciones materiales necesarias para garantizar la subsistencia. \u00a0Esto porque es inadmisible aceptar que con el objeto de solventar los gastos propios de la atenci\u00f3n en salud indispensable para el ejercicio cierto de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica, deba afectarse el m\u00ednimo vital del paciente y su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0En este sentido, la funci\u00f3n del juez constitucional no concluye con la comprobaci\u00f3n de la existencia del recurso econ\u00f3mico percibido por el actor, sino que es su deber verificar, con base en las condiciones particulares de aqu\u00e9l, si el pago de los gastos relacionados con el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico resulta compatible con el mantenimiento de los requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones aceptables y arm\u00f3nicas con el principio de dignidad humana. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, esta Sala considera suficientemente acreditado en el caso sub examine (i) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del cual es titular la peticionaria en su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, (ii) la necesidad de las intervenciones quir\u00fargicas prescritas por los m\u00e9dicos adscritos a la E. P. S. a la cual ella se encuentra afiliada y el posterior tratamiento necesario para su recuperaci\u00f3n y (iii) la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante y de su grupo familiar para asumir los costos que por concepto de cuotas moderadoras y copagos requiere la E. P. S., sin que tal carga menoscabe el m\u00ednimo vital de quienes lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la salud de la peticionaria, ordenando a COMPENSAR E. P. S. efectuar las intervenciones quir\u00fargicas y proporcionar los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos necesarios para la atenci\u00f3n integral de las patolog\u00edas que padece, sin que para el efecto le sea impuesta la obligaci\u00f3n de cancelar pago moderador alguno. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Amparo del Rosario Hidalgo Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COMPENSAR E. P. S. que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, programe las cirug\u00edas de Safenovaricectom\u00eda y fleboextracci\u00f3n, Timpanoplastia con reconstrucci\u00f3n de cadena \u00f3sea y Hernirraf\u00eda Inguinal Bilateral #2 proporcionando a la se\u00f1ora Amparo del Rosario Hidalgo Gallego todos los dem\u00e1s servicios, procedimientos y medicamentos que, de conformidad con los dict\u00e1menes de los m\u00e9dicos tratantes, resulten necesarios para la atenci\u00f3n de las patolog\u00edas tratadas con dichas intervenciones, sin condicionar tales prestaciones a pago alguno por concepto de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed se se\u00f1al+o entre otras en las sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver en tal sentido las sentencias SU- 819 de 1999, T &#8211; 859 de 2003, T-655 de 2004 y T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-004 de 2002, T-850 de 2002, T- 111 de 2003, T-859 de 2003 y T-655 de 2004 y T- 666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-655 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 153 Numeral 2o de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 157e la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>9 Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>11 Similar contenido normativo fue analizado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-089 de 1.998., al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 36 de la Ley 352 de 1.997 que reestructur\u00f3 el Sistema de Salud y dict\u00f3 otras disposiciones para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, en donde se aval\u00f3 el se\u00f1alamiento de los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, para los beneficiarios de dichos organismos, con el mismo fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, bajo unos condicionamientos especiales, cuyos criterios se reiteran en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00ab (\u2026) En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo nacional de seguridad social en salud.\u201d El aparte subrayado fue declarado inexequible en sentencia C-542 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias T- 328 de 1998, T\u2013 617 de 2004, T\u2013 666 de 2004, T\u2013 695 de 2005, T\u2013 101 de 2006, T-540 de 2006, T-567 de 2006, T-973 de 2006, T-169 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1039\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Ambito de protecci\u00f3n por tutela \u00a0 ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y participantes vinculados \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}