{"id":14261,"date":"2024-06-05T17:34:44","date_gmt":"2024-06-05T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-104-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:44","slug":"t-104-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-07\/","title":{"rendered":"T-104-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia contra cualquier autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuesti\u00f3n que se pretende discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. (2) S\u00f3lo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0(3) La acci\u00f3n no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela s\u00f3lo procede cuando la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en \u00a0la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que pudo dar lugar a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como el derecho vulnerado y las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0(6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del Juez al que est\u00e9 adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda. (8) No procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0(9) La acci\u00f3n de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuaci\u00f3n del juez como una v\u00eda de hecho. 10) Que la v\u00eda de hecho sea alegada por el actor dentro de en un t\u00e9rmino razonable al de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para infirmar decisiones adoptadas en una acci\u00f3n similar \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia exclusiva y excluyente para revisar sentencias proferidas por jueces constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Corresponde \u00fanica y exclusivamente revocar o confirmar las \u00f3rdenes ejecutoriadas de amparo mediante la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00fanica y exclusivamente a esta Corporaci\u00f3n, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n de este ordenamiento, revocar o confirmar las \u00f3rdenes ejecutoriadas de amparo mediante el mecanismo de la revisi\u00f3n, el que ha sido previsto para unificar la interpretaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales y para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los mismos, como quiera que de aceptarse que la decisi\u00f3n de un juez constitucional pueda demandarse ante otra autoridad judicial se har\u00eda nugatorio el inmediato cumplimiento de los fallos de tutela y se prolongar\u00eda en el tiempo y de manera indefinida la vulneraci\u00f3n del ordenamiento constitucional En consecuencia, las sentencias ejecutoriadas de tutela s\u00f3lo pueden ser revisadas por esta Corporaci\u00f3n, como interprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n de este ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Derivada de la no selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de determinado asunto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de revisar o no las decisiones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debe verificarse en cada caso la procedencia observando si re\u00fane los requisitos para que se configure v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO E IGUALDAD-Actor se enfrenta a pronunciamiento judicial que impide se cumpla la sentencia que ordena el restablecimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA NO SELECCIONADA Y COSA JUZGADA-Fen\u00f3meno inmutable y definitivo\/CORTE CONSTITUCIONAL-Organo de cierre\/ACCION DE TUTELA SELECCIONADA Y COSA JUZGADA-Opera una vez decidido el caso por la Sala de Revisi\u00f3n\/COSA JUZGADA INMUTABLE-Ser\u00eda errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jur\u00eddica al reabrir un debate concluido \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al anular sin competencia decisi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de \u00a0las consideraciones hechas en la Sentencia SU-1219 de 2001 y en la jurisprudencia que la ha constantemente reiterado no cabe duda que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0actuando como juez de tutela incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, no solo al decidir \u00a0una acci\u00f3n de tutela instaurada contra un fallo de \u00a0tutela en clara oposici\u00f3n a la jurisprudencia constitucional de Unificaci\u00f3n sentada en la sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0sino adem\u00e1s \u00a0al \u00a0anular sin competencia para ello \u00a0la decisi\u00f3n de tutela adoptada en el primer proceso que no hab\u00eda sido objeto de selecci\u00f3n por la Corte, desconociendo as\u00ed tanto la cosa juzgada constitucional como la competencia exclusiva de la Corte en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN FIRME-Unica alternativa para manifestar inconformidad es la intervencion de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE ACCION DE TUTELA-Pronunciamiento para respetar el principio de que no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada y la competencia exclusiva de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso dado que la sentencia de tutela que se ataca \u00a0no fue \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0por la Corte y que ese era el momento procesal indicado para que la v\u00eda de hecho identificada fuera puesta en evidencia y corregida y que la \u00fanica \u00a0alternativa procesal \u00a0que resultaba pertinente era solicitar la selecci\u00f3n de la sentencia de tutela objeto de controversia \u00a0por parte de la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela sub examine resulta improcedente. En apoyo de dicha opci\u00f3n podr\u00eda afirmarse \u00a0as\u00ed mismo que en tanto \u00a0la Corte en la Sentencia SU-1219 de 2001 afirm\u00f3 que no es posible interponer \u00a0acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho \u00a0contra fallos de tutela, y que en este caso lo que se invoca es precisamente una v\u00eda de hecho respecto de un fallo de tutela, la \u00a0acci\u00f3n es por esa raz\u00f3n igualmente improcedente.Podr\u00eda afirmarse tambi\u00e9n \u00a0que no puede desconocerse \u00a0que luego de la decisi\u00f3n de tutela que es atacada en el presente proceso \u00a0y como consecuencia de ella se produjeron otras decisiones de tutela que tampoco fueron objeto de revisi\u00f3n, \u00a0mediante las cuales se negaron las pretensiones del actor y en este sentido no es posible ya retrotraer \u00a0una situaci\u00f3n que independientemente \u00a0de los errores en que se haya podido incurrir \u00a0en el fallo atacado \u00a0produjo \u00a0ya \u00a0efectos jur\u00eddicos a favor \u00a0de \u00a0la contraparte del actor, la cual podr\u00eda invocar igualmente en relaci\u00f3n con dichos fallos \u00a0la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. Tales consideraciones llevar\u00edan entonces en principio a considerar \u00a0improcedente la tutela \u00a0examinada en el presente proceso y \u00a0a \u00a0confirmar la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia en aparente armon\u00eda con la sentencia de unificaci\u00f3n tantas veces invocada. Declarar la improcedencia en el presente caso llevar\u00eda en efecto a que la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado a pesar de contradecir evidentemente todos los criterios citados sentados en la sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0mantenga sus plenos efectos. Evidentemente entonces la \u00fanica manera de hacer respetar \u00a0el principio de que no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada constitucional \u00a0y la competencia exclusiva de la Corte constitucional en materia de revisi\u00f3n de \u00a0las acciones de tutela se\u00f1alados a partir de los mandatos constitucionales en la Sentencia SU-1219 de 2001, es mediante un pronunciamiento de la propia Corte \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0para \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n que los contradice y que \u00a0se encuentra en el origen de \u00a0una cadena de decisiones \u00a0que los referidos principios \u00a0buscaban \u00a0precisamente evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional para asegurar el respeto por los criterios establecidos en la sentencia SU.1219 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-No fue objeto de impugnaci\u00f3n quedando en firme con efectos de cosa juzgada ya que la Corte Constitucional la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Correspond\u00eda tomar decisi\u00f3n de anular la actuaci\u00f3n o sanear la nulidad configurada previa convocatoria de las partes \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que es a esta Corte a quien le ha sido confiada la facultad de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales \u2013art\u00edculo 241 C.P.- y la Sala Cuatro de Selecci\u00f3n resolvi\u00f3 no seleccionar el asunto, imprimi\u00e9ndole fijeza, tal como lo indica la jurisprudencia constitucional; y ii) en raz\u00f3n de que la autoridad judicial que tiene que cumplir la orden de amparo -Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por extinci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n accionada- fue vinculada al proceso adelantado por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y ejerci\u00f3 sin restricciones su derecho de defensa. Cabe precisar \u00a0que en caso de poderse alegar \u00a0que con \u00a0la decisi\u00f3n del \u00a018 de febrero de 2002- proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho \u00a0por \u00a0el desconocimiento de los derechos de quienes no hubieran sido convocados al proceso T-579.617 \u2013argumento que se invoc\u00f3 en el proceso T-651.901 \u00a0donde se profiri\u00f3 la sentencia que se ataca por el actor- \u00a0solo a la Corte Constitucional \u00a0correspond\u00eda \u00a0dentro del expediente T-579.617 tomar la decisi\u00f3n de anular \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0o de proceder a sanear \u00a0en ese proceso la nulidad eventualmente configurada \u00a0previa la convocatoria de las partes interesadas- como paso previo a la toma de la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-V\u00eda de hecho al anular sin competencia decisi\u00f3n de tutela que no hab\u00eda sido objeto de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de \u00a0las consideraciones hechas en la Sentencia SU-1219 de 2001 y en la jurisprudencia \u00a0que la ha reiterado no cabe duda que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado actuando como juez de tutela incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, no solo al decidir una acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra un fallo de tutela en clara oposici\u00f3n a la jurisprudencia constitucional de Unificaci\u00f3n sentada en la sentencia SU-1219 de 2001 sino adem\u00e1s al anular sin competencia para ello \u00a0la decisi\u00f3n de tutela adoptada en el primer proceso que no hab\u00eda sido objeto de selecci\u00f3n por la Corte, desconociendo \u00a0as\u00ed tanto la cosa juzgada constitucional como la competencia exclusiva de la Corte en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Vigencia de fallo de tutela excluido de revisi\u00f3n\/POLICIA NACIONAL-Deber de acatar decisi\u00f3n y procurar cumplimiento de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Cumplimiento de fallo no seleccionado respecto del cual se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-923644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado y otra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias adoptadas por las Secciones Segunda Subsecci\u00f3n A y Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Secci\u00f3n Primera de la misma Sala y Corporaci\u00f3n y la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en consideraci\u00f3n a que mediante un nuevo fallo de tutela la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n de otro Juez de tutela que restablec\u00eda sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, actuando como juez de amparo, el 18 de febrero de 2002, declar\u00f3 i) que la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, el 2 de noviembre de 2000, al resolver la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que el mismo instaurara contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n del acto administrativo que dispuso su retiro de la instituci\u00f3n; y ii) que la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de igual naturaleza que la proferida por el citado Juez Primero Penal del Circuito, no pod\u00eda anular la decisi\u00f3n ya ejecutoriada, como efectivamente ocurri\u00f3 el 11 de julio de 2002, porque al hacerlo quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas recaudadas demuestran que en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 00078 de 1997, por medio de la cual el Director General de la Polic\u00eda Nacional llam\u00f3 a calificar servicios al se\u00f1or Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz, entre otros integrantes de la instituci\u00f3n, se han adelantado las actuaciones judiciales que ha continuaci\u00f3n se relacionan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz, por intermedio de apoderado, acudi\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, con miras a obtener la nulidad i) \u201cde la parte que ata\u00f1e al actor\u201d de la Resoluci\u00f3n 00078 de 16 de enero de 1997, \u201cmediante la cual el se\u00f1or DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA llam\u00f3 al Sargento Primero de esa Instituci\u00f3n, ALVARO MARIN DIAZ a calificar servicios\u201d; y ii) del \u201cCONCEPTO PREVIO y el ACTA DEL COMIT\u00c9 DE EVALUACI\u00d3N DE SUBOFICIALES\u201d \u2013se desconocen las fechas-\u201d, que debieron preceder a la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el demandante se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el se\u00f1or Mar\u00edn D\u00edaz \u201c(\u2026) jam\u00e1s fue sujeto de sanciones disciplinarias. Al contrario, figuran en su hoja de vida felicitaciones y condecoraciones especiales por parte de la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL y, personalmente, de algunos de sus Superiores\u201d -el apoderado del actor relacion\u00f3 en el libelo, a que se hace menci\u00f3n, 24 distinciones, entre felicitaciones y condecoraciones-. \u00a0<\/p>\n<p>-Que, no obstante lo anterior, \u201cel DIRECTOR GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, mediante la RESOLUCI\u00d3N No. 00078 del 16 de enero de 1997, decidi\u00f3 llamar[lo] a calificar servicios (..) invocando como fuente de competencia, los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba numeral 1\u00ba, literal b) y 8\u00ba del Decreto 573 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201c[c]oncomitante con el llamamiento del Sargento ALVARO MAR\u00cdN D\u00cdAZ a calificar servicios, fue retirado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, por voluntad del gobierno, el capital (sic) WILSON EDUARDO CASTA\u00d1EDA HURTADO, superior del Sargento Primero MAR\u00cdN D\u00cdAZ, en el Departamento de Polic\u00eda Cauca. As\u00ed mismo, fueron retirados el resto de subalternos del Capital (sic) CASTA\u00d1EDA HURTADO cuando \u00e9ste se desempe\u00f1\u00f3 como JEFE DE LA SIJIN en Popay\u00e1n: ELQUIN NAVARRO LE\u00d3N, RAUL CLAROS TRUJILLO, NILSON OBONAGA SANDASOY, DIEGO ZU\u00d1IGA Y BERM\u00daDEZ LOAIZA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Concepto de la violaci\u00f3n fue expuesto por el demandante como sigue \u2013comillas y negrillas en el texto-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) el retiro del C.P. MARIN DIAZ tiene como fundamento el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 573 de 1995 que prev\u00e9 el retiro de los suboficiales por la cesaci\u00f3n en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, por resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, entre otras causales, \u201cPor llamamiento a calificar servicios\u201d \u2013Art. 7\u00ba, lit b.- No obstante, esa decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, no puede desvincularse del prop\u00f3sito general por el cual fue modificado el Decreto 41 de 1994 \u201cmejorar el servicio de la Polic\u00eda y organismo estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Uno no se explica uno (sic) c\u00f3mo habiendo sido calificado el Sargento Primero \u00c1LVARO MAR\u00cdN D\u00cdAZ, el d\u00eda 13 de noviembre de 1996, como el n\u00famero uno de la lista para el a\u00f1o de 1994 (sic), antes de dos (2) meses siguientes a esa calificaci\u00f3n, el d\u00eda 16 de enero de 1997 (sic), sea llamado a calificar servicio, forma de retiro que ri\u00f1e con la clase de comportamiento que durante toda su permanencia en la Polic\u00eda llev\u00f3 a cabo el S.P. MAR\u00cdN D\u00cdAZ. Debe saberlo el honorable Tribunal que de acuerdo con el art\u00edculo 60 del Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para el Personal de la Polic\u00eda Nacional, Decreto No. 354 de 1994, son clasificados en la lista n\u00famero uno (1) de los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo agentes y personal no informado (sic), que obtengan la mitad m\u00e1s uno (1) de los indicadores con \u201cS\u201d (sobresaliente) y los dem\u00e1s con \u201cE\u201d (exigida)\u201d. Estos indicadores son once (11) (..) \u2013Art. 81- \u00bfQu\u00e9 pudo, entonces, ocurrir entre el 13 de noviembre de 1996 y el 16 de enero de 1997? para que la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda decidiera sacar del servicio activo de su instituci\u00f3n a un suboficial cuyo \u201c\u2026conjunto de condiciones personales, profesionales, morales, conocimientos, habilidades, destrezas, aptitudes y valores\u201d definen su perfil como el eximio \u201c\u2026para lograr un comportamiento adecuado y un eficiente desempe\u00f1o profesional\u201d \u2013Art. 78-, (&#8230;) ello, en raz\u00f3n de que seg\u00fan el art. 32 del referido Decreto 354 de 1994 permite el calificativo de \u201csobresaliente\u201d solo a la ejecuci\u00f3n de un \u201checho extraordinario\u2026que tenga efectos reconocidos como de trascendencia\u2026y que la ocurrencia est\u00e9 acreditada\u201d. Un excelente suboficial debi\u00f3 ser el Cabo Primero MAR\u00cdN D\u00cdAZ \u00a0para que la Junta de Clasificaci\u00f3n de Suboficiales le reconociere en la mayor\u00eda de los indicadores de la evaluaci\u00f3n, de los once (11), por lo menos en seis (6) el distintivo de \u201csobresaliente\u201d \u00a0y que en el resto le haya concedido el de \u201cexigida\u201d que no es otra que la equivalencia a que en su hoja de vida el S.P. MAR\u00cdN D\u00cdAZ no haya tenido anotaci\u00f3n relativa a conducta reprochable, o sanciones disciplinarias o hechos reveladores de marcada incompetencia profesional, sino que al contrario es sujeto de aptitudes de idoneidad que lo capacitan para el normal desempe\u00f1o de su cargo \u2013Art. 32, citado. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como se afirma en el hecho 3.2.24 de la demanda, el d\u00eda 5 de diciembre de 1996 la Junta Clasificadora de Suboficiales mediante el Acta N\u00b0 263 del 30 de agosto de 1994, acord\u00f3 clasificar al suboficial MARIN DIAZ \u201cen lista n\u00famero dos (2) ASCENSO..\u201d, en cuya virtud ascendi\u00f3 al grado de sargento primero \u20131 de septiembre de 1996- (..) La determinaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n para ascenso es el resultado del promedio aritm\u00e9tico de las clasificaciones anuales obtenidas durante el grado (..). \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos jur\u00eddicos que busca el actor, ruego al Honorable Tribunal no pasar desapercibidas esas clasificaciones como tampoco el hecho de que muy pocos oficiales, muy pocos suboficiales, muy pocos agentes pueden ostentar la serie de calificaciones insignias por \u201cServicios Distinguidos\u201d o \u201cServicios Especiales\u201d, distintivos \u201cAl Valor\u201d, medallas, menciones honor\u00edficas y diplomas que ostenta el S. P. MARIN DIAZ. Fue tan excelente profesional policial que en varias ocasiones, superiores suyos de alto rango (..) descendieron del pedestal de su alto rango militar para emitirle sendas felicitaciones al actor por su profesionalidad y hero\u00edsmo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamamiento a calificar servicios es en s\u00ed una situaci\u00f3n administrativa que como la declaratoria de insubsistencia de un funcionario p\u00fablico civil, no equivale a una sanci\u00f3n. Por eso, aquella, como \u00e9sta, no requieren de motivaci\u00f3n. Sin embargo, el que al autor de los actos administrativos de declaratoria de calificaci\u00f3n de servicios o de insubsistencia se les exima de motivar el acto, no significa que pueda prescindir del motivo, uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo. Y, es que en verdad, el Sargento Primero MAR\u00cdN D\u00cdAZ no encuentra ning\u00fan motivo diferente del de haber formado parte del equipo de trabajo del Capit\u00e1n WILSON EDUARDO CASTA\u00d1EDA HURTADO (..) quien fue desvinculado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional \u201cPor voluntad del Gobierno\u201d, mediante el Decreto N\u00ba 107 del 16 enero de 1997 (..). Para el Capit\u00e1n CASTA\u00d1EDA HURTADO como para mi poderdante ALVARO MARIN DIAZ, aquella decisi\u00f3n fue arbitraria de ah\u00ed que tambi\u00e9n aquel haya promovido ante ese Tribunal proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Polic\u00eda Nacional. Circunstancias que el Capit\u00e1n (..) precisar\u00e1 al Tribunal (..). De resultar cierta su preocupaci\u00f3n, esto es, que la sola circunstancia de haber formado parte del equipo de trabajo del Capit\u00e1n WILSON EDUARDO CASTA\u00d1EDA HURTADO fue el motivo de que se lo llamara a calificar servicios, se habr\u00e1 demostrado que al proferir el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00078 de 1997 desvi\u00f3 su competencia bajo el disfraz de un llamamiento a calificaci\u00f3n de servicios pues lo que se buscaba, en oculto, era sancionar al S.P. MARIN DIAZ por pertenecer a un grupo de trabajo cuyo jefe fue puesto en tela de juicio, en cuanto a su conducta, sin que en ella mi patrocinado nada tuviera que ver. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Antes de considerar la admisi\u00f3n de la demanda ya rese\u00f1ada, la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Dra. Hilda Calvache Rojas, solicit\u00f3 a la direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u201cremitir copia aut\u00e9ntica del CONCEPTO PREVIO y el ACTA DEL COMIT\u00c9 DE EVALUACI\u00d3N DE SUBOFICIALES que precedieron a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0078 del 16 de enero de 1997\u201d; pero m\u00e1s adelante la funcionaria resolvi\u00f3 prescindir de los documentos y admitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n de que la Jefe de la Divisi\u00f3n de Negocios Judiciales de la Polic\u00eda Nacional, en atenci\u00f3n a la solicitud a que se hace menci\u00f3n, inform\u00f3 al Tribunal que el Concepto y el Acta solicitada \u201cno existen\u201d, a la vez que puso de presente que \u201cel Actor al momento de su retiro ten\u00eda en la instituci\u00f3n m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicio\u201d y que para \u201cla expedici\u00f3n del acto acusado se dio cumplimiento a lo exigido por la normatividad vigente (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Admitida la demanda y notificada la instituci\u00f3n demandada, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda Cauca, por intermedio de apoderado contest\u00f3 los hechos y se opuso a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el retiro del actor del servicio activo \u201cse realiz\u00f3 conforme a lo estipulado en las normas que rigen la actividad policial en nuestro pa\u00eds, en especial el Decreto No. 573 del 4 de abril de 1995\u201d y neg\u00f3 que dicho retiro estuviere relacionado con la medida que dispuso prescindir de los servicios del Capit\u00e1n Casta\u00f1eda Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 el demandado la defensa de la instituci\u00f3n en las facultades otorgadas al Director General de la Polic\u00eda Nacional \u201cpor el decreto 573\u201d, y se detuvo en el car\u00e1cter del \u201cacto administrativo complejo que ordena el retiro absoluto de la Polic\u00eda Nacional\u201d. Indic\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces que en el asunto bajo examen, es el Director General de la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo a FACULTADES DISCRECIONALES otorgadas por el decreto 573, quien retira en forma absoluta al se\u00f1or ALVARO MARIN DIAZ, sin que medie, tal como lo pretende insinuar el actor, relaci\u00f3n alguna con el Se\u00f1or Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no es posible referirse en el asunto sub-examine a presuntas desviaciones de poder, m\u00e1xime cuando no se est\u00e1 ante acto sancionatorio alguno, sino que asistimos a la aplicaci\u00f3n de normas tendientes a lograr una mejor prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, a nuestro juicio de car\u00e1cter fundamental, como es el de la SEGURIDAD CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u201cRECOMENDACION PREVIA DEL COMIT\u00c9 DE EVALUACI\u00d3N DE OFICIALES SUPERIORES proferida en el retiro absoluto del suboficial (r) ALVARO MARIN DIAZ\u201d, solicit\u00f3 \u201c[o]ficiar a la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, (..) para que [la] env\u00eden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mediante decisi\u00f3n proferida el 2 de noviembre de 2000, la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, en consideraci\u00f3n a que \u201cel procedimiento utilizado para retirar del servicio a un subsoficial obedece a lo consagrado en el Decreto 573 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el fallador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien, es de anotar, para una mayor claridad los casos en los cuales el legislador estableci\u00f3 la necesidad del concepto previo del COMIT\u00c9 DE EVALUACI\u00d3N DE SUBOFICIALES, es decir, en aquellos por razones del servicio o por decisi\u00f3n del Gobierno Nacional o de la Direcci\u00f3n General, con cualquier tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed el procedimiento para la calificaci\u00f3n de servicios se encuentra cumplido a cabalidad. Lo anterior se desarrolla en concordancia con el sistema de nuestro derecho administrativo en materia de insubsistencia. La facultad discrecional otorgada al nominador, ha establecido la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, debe ce\u00f1irse a razones del buen servicio p\u00fablico, no obstante esas razones el nominador no tiene que pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, porque las razones del servicio pueden ser de connotaciones muy variadas y obedecen con frecuencia a pol\u00edticas de la administraci\u00f3n en los que en un determinado momento, el perfil de cierto funcionario no se atempera a las necesidades de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe recordar que la decisi\u00f3n de retirar del servicio a un miembro de la Instituci\u00f3n Policial no constituye en momento alguno una sanci\u00f3n ni una tacha a su desempe\u00f1o administrativo; por tal situaci\u00f3n no se puede afirmar que el desempe\u00f1o normal o incluso particularmente eficiente lo haga merecedor de una estabilidad o fuero, para no ser desvinculado de la administraci\u00f3n. Un comportamiento adecuado, desde un punto de vista administrativo puede considerarse irrelevante dentro de las pol\u00edticas laborales de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la prueba pretendiendo demostrar una posible desviaci\u00f3n (..) del poder, no se estableci\u00f3 con la prueba testimonial y no resisten a la cr\u00edtica valorativa de acuerdo a lo preceptuado en l\u00edneas anteriores sobre el \u201cacto discrecional plenamente justificado\u201d. No se encuentra que aparezca configurada la desviaci\u00f3n de poder, es decir que la decisi\u00f3n administrativa se haya tomado por razones ajenas a las decisiones del servicio, as\u00ed como lo asegura el actor. En estos casos no le basta argumentar \u00fanicamente, sino que debe apoyarse en pruebas que irrebatible, convergente y coherentemente demuestren al Juez que la actitud de la administraci\u00f3n consisti\u00f3 en utilizar su competencia para alcanzar fines que las normas no le autorizan. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 probado en autos que el retiro del servicio activo del que fue objeto el actor estuvo objetivamente ligado a las circunstancias expuestas en libelo de la demanda, fueron simplemente conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se debe indicar que no prosperan las pretensiones de la demanda, pues no se logra en esta instancia desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de Calificaci\u00f3n de servicios impugnada\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>d) Como pasa a explicarse, la sentencia antes rese\u00f1ada fue anulada por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante fallo de tutela de 18 de febrero de 2002 y proferida nuevamente por la Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Contencioso del Cauca -por extinci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n demandada-, esta vez declarando nula la Resoluci\u00f3n 0078 de 1997 y disponiendo el reintegro del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00e9stas \u00faltimas que la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado m\u00e1s adelante anul\u00f3, mediante fallo que es objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acciones de Tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle \u2013(expediente T-579.617)- \u00a0<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or Mar\u00edn D\u00edaz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, fundado en que la accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, en el asunto antes rese\u00f1ado, al negarse a declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 00078 de 1997, mediante la cual el Director General de la Polic\u00eda Nacional dispuso su retiro de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que la accionada se abstuvo de considerar \u201c(\u2026) las m\u00faltiples pruebas que hab\u00eda en el expediente, (\u2026) cerca de un millar, si no m\u00e1s, (&#8230;) que aluden a mi hoja de vida, am\u00e9n de las declaraciones de distinguidos servidores p\u00fablicos como Procuradores Regionales y Provincial y Jueces de la Rep\u00fablica que conocieron de la bondad de mis servicios a la Polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante providencia del 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n que se rese\u00f1a y dispuso comunicar su iniciaci\u00f3n a los integrantes de la \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Tribunal del Cauca, quienes fueron notificados, pero no intervinieron en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 10 de diciembre de 2001 el despacho antes mencionado resolvi\u00f3 no conceder la protecci\u00f3n invocada, \u201cpor considerar que la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se lo ha lesionado en la sentencia de noviembre 2 del a\u00f1o 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el a quo que, as\u00ed \u201cqued[e] por resolverse la pregunta de si el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n dio su concepto o no lo dio en cuanto al retiro por calificaci\u00f3n de servicios (..) del Sargento Mar\u00edn D\u00edaz\u201d, qued\u00f3 demostrado que antes de proferir la Resoluci\u00f3n 00078 de 1997 la Polic\u00eda Nacional adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n que involucr\u00f3 al nombrado, lo que permite suponer que la entidad ejerci\u00f3 una facultad discrecional, al decidir sobre el retiro del actor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n fundado i) en que, no obstante haberse dirigido la acci\u00f3n contra la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, el Juez de instancia notific\u00f3 su iniciaci\u00f3n a la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Tribunal, ii) en que no se practicaron las pruebas solicitadas y iii) en que el Juez de primer grado no interpret\u00f3 correctamente el amparo invocado, como tampoco se pronunci\u00f3 sobre la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Sala demandada. \u00a0<\/p>\n<p>e) El 18 de enero de 2002, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas del H. Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en la Acci\u00f3n a que se hace referencia, disponiendo rehacer la actuaci\u00f3n, previa vinculaci\u00f3n al asunto de quienes, como integrantes de la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Administrativo del Valle, el 2 de noviembre de 2000, profirieron la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento instaurada por Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>f) El 18 de febrero del mismo a\u00f1o, el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, previo acatamiento de lo dispuesto por el Superior, profiri\u00f3 nuevamente sentencia, para resolver la protecci\u00f3n constitucional invocada por el se\u00f1or Mar\u00edn D\u00edaz, esta vez tutelando los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia resolvi\u00f3 anular la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2000 por la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle \u2013Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- y en su lugar dispuso que el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, espec\u00edficamente \u201cla Magistrada que llev\u00f3 adelante el proceso materia de este tutela\u201d, en un t\u00e9rmino no superior a 20 d\u00edas, dicte sentencia para sustituir la providencia anulada, \u201ccon el suficiente estudio buscando la mayor equidad (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 el Juez constitucional su decisi\u00f3n en que la Polic\u00eda Nacional no aport\u00f3 al proceso administrativo en comento las evaluaciones que precedieron a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 00078 de 1997, que dio lugar al retiro del actor del servicio activo y en que la Sala de Descongesti\u00f3n demandada decidi\u00f3 la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento instaurada por el actor sin evaluar la prueba documental, como tampoco los testimonios recibidos en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Dejando de lado lo anterior, con la demanda de Acci\u00f3n de Tutela se present\u00f3 una relaci\u00f3n pormenorizada de la hoja de servicios prestados por el se\u00f1or ALVARO MARIN DIAZ a la Polic\u00eda Nacional desde el momento en que se vincula, a\u00f1o 1978, como polic\u00eda hasta el momento en que es llamado a calificar servicios con el grado de Sargento Primero en la misma instituci\u00f3n. Como era necesario el Juzgado solicit\u00f3 el expediente del proceso administrativo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que oportunamente dio su colaboraci\u00f3n. En ese proceso y en el cuaderno de pruebas se hace una relaci\u00f3n completa de toda la hoja de vida en general del comportamiento tanto por el trabajo como por la conducta del se\u00f1or ALVARO MARIN DIAZ durante los 19 a\u00f1os en que prest\u00f3 sus servicios a la polic\u00eda nacional. Se deduce de aqu\u00ed que su comportamiento laboral y personal en la instituci\u00f3n policiva, m\u00e1s que normal fue buena; igualmente aparecen all\u00ed declaraciones de los abogados JORGE MEDINA, RODRIGO AGREDO, HAROLD SANCHEZ MADRI\u00d1AN, WILLIAN ORTIZ; LUIS EDUARDO HERNANDEZ, FERNANDO SOLANO, que hablan tambi\u00e9n sobre el comportamiento de esta persona y su desempe\u00f1o como miembro de la polic\u00eda nacional y por \u00faltimo aparecen relacionadas las declaraciones del Capit\u00e1n WILSON EDUARDO CASTA\u00d1EDA, del mayor en retiro JOSE PEREZ PERDOMO, del agente BENEDICTO VALLECILLA CASTRO; a trav\u00e9s de las cuales se puede establecer en primer lugar que el sargento ALVARO MARIN DIAZ laboraba a \u00f3rdenes del Capit\u00e1n WILSON EDUARDO CASTA\u00d1EDA y a ra\u00edz de problemas personales de este Capit\u00e1n con el Juez Penal Militar ALVARO FREDY ORDO\u00d1EZ se present\u00f3 una situaci\u00f3n de quejas y de intrigas en el interior del Comando de la Polic\u00eda del Cauca, lo cual dio como resultado la destituci\u00f3n de uno y la calificaci\u00f3n de servicios de otros como el hoy tutelante. A trav\u00e9s de una queja presentada telef\u00f3nicamente JOSE ANTONIO PEREZ PERDOMO ante el General ISMAEL TRUJILLO POLANCO, este \u00faltimo mand\u00f3 dos oficiales al Departamento de Polic\u00eda Cauca, para investigar la actuaci\u00f3n que se presentaba y que rindieran su concepto. Estos dos oficiales adelantaron la investigaci\u00f3n y a ra\u00edz de los conceptos que all\u00ed rend\u00edan los dos oficiales se tomaron 1as determinaciones de retirar a oficiales y suboficiales del Departamento de Polic\u00eda Cauca, entre ellos la del Capit\u00e1n Casta\u00f1eda Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>En auto fechado a 11 de junio de 1997, la Magistrada HILDA CALVACHE ROJAS del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, solicita a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional copia aut\u00e9ntica del concepto previo y acta del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n de suboficiales \u201cque procedieron a la expedici\u00f3n de la RESOLUCI\u00d3N N\u00daMERO 00078 de 16 de enero de 1997, al igual que la copia de la nombrada resoluci\u00f3n. La respuesta a esta solicitud se env\u00eda mediante oficio n\u00famero 2616 de 27 de agosto de 1997, recibido el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o por el Tribunal correspondiente. Al1\u00ed la se\u00f1ora ANA MARIA DIAZGRANADOS DAZA Jefe de Divisi\u00f3n de negocios judiciales de la polic\u00eda nacional explica \u201cque los motivos que el Gobierno Nacional tuvo para llamar a calificar servicios al actor no son otros que los contemplados en la Ley, la cual sirvi\u00f3 de fundamento para la expedici\u00f3n del acto acusado\u201d. Que la resoluci\u00f3n fue dictada con fundamento en los Arts. 75 y 76 del Decreto n\u00famero 41 de 1994, modificado por los Arts. 6 y 7 numeral primero literal B y 8 del Decreto 573 de 1995. Que se hab\u00eda reunido uno de los requisitos para causal de retiro por parte del Sargento ALVARO MARIN DIAZ cual era el llevar m\u00e1s de 15 a\u00f1os en servicio activo en la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n General de esta instituci\u00f3n con las facultades de las normas ya citadas procedi\u00f3 a su retiro. En consecuencia no existe el concepto previo y el acta de evaluaci\u00f3n de suboficiales solicitados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la demanda en representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional el abogado JUAN BENITEZ OROZCO como prueba principal pide ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo agregar al proceso la recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores proferida en el retiro asunto de Sub-Oficial ALVARO MARIN DIAZ. No obstante la solicitud anterior la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda o la oficina jur\u00eddica de la instituci\u00f3n nunca remitieron estos conceptos argumentando que se hab\u00edan tomado de una reuni\u00f3n que se hab\u00eda hecho con los oficiales, reuni\u00f3n de la cual no se dej\u00f3 ning\u00fan acta. \u00a0<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n en la demanda administrativa y que pr\u00e1cticamente se repite en esta acci\u00f3n de tutela es de que no hubo motivos concretos para que la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda tomara la determinaci\u00f3n de retirar de esa instituci\u00f3n al Sargento ALVARO MARIN DIAZ. Que si hubo los motivos nunca se le explicaron o tuvo oportunidad de defenderse. El se\u00f1or DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA simplemente estaba usando la facultad discrecional que le otorga el Decreto 573 de 1995 y el Art. 4 del Decreto 2010 de 1992 y otras disposiciones concordantes. En concreto la calificaci\u00f3n de servicios se hizo con base en los Arts. 75 y 76 del Decreto 41 de 1994; la \u00faltima de estas normas da como causal de retiro el llamamiento a calificar servicios y el mismo Decreto explica que es condici\u00f3n esencial para el llamamiento a calificar servicios de los Sub-oficiales de la Polic\u00eda Nacional el haber cumplido 15 a\u00f1os de labores en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende la facultad discrecional del se\u00f1or Director General de la Polic\u00eda Nacional para llamar a calificar servicios y como lo ha entendido el abogado que contesta la demanda y posteriormente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Sala de Descongesti\u00f3n, sin ning\u00fan otro requisito o presupuesto, es decir que la discrecionalidad no cobija comportamiento de orden objetivos o subjetivos (sic) de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. A tal punto se llega a esta comprensi\u00f3n que seg\u00fan lo que se contesta por la Asesora Jur\u00eddica el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores se re\u00fane, se comenta familiarmente las cosas y se se\u00f1ala quien debe quedar o qui\u00e9n debe irse, no se sabe el medio que se utiliza para tomar la determinaci\u00f3n, si es por mayor\u00eda, si es por votaciones de mayor jerarqu\u00eda o si se toma al final o no el concepto y sigue la discreci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona en la tutela la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Tribunal en su Sentencia de noviembre 2 del a\u00f1o 2000 y se dice que se vulner\u00f3 el derecho fundamental de Acceso a la Justicia y de la defensa constituy\u00e9ndose en una v\u00eda de hecho, el Juzgado practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al proceso administrativo y concluye que todo ese proceso se adelant\u00f3 en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Popay\u00e1n y le correspondi\u00f3 llevarlo adelante a la Magistrada HILDA CALVACHE ROJAS. Revisando las normas del procedimiento Contencioso Administrativo, este Despacho pudo opinar que todo el procedimiento estuvo de acuerdo con la norma, cuando correspond\u00eda fallar se envi\u00f3 para tomar su \u00faltima determinaci\u00f3n a la Sala de Descongesti\u00f3n que se hab\u00eda instalado en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y es all\u00ed donde se profiere la sentencia que es materia de la tutela. Al respecto hay que aclarar que para este Despacho en ning\u00fan momento aparece una vulneraci\u00f3n al debido proceso, como tampoco a la defensa dentro del proceso, porque estuvo representado por un abogado con una amplia trayectoria en el Derecho Administrativo (..) siendo as\u00ed el an\u00e1lisis tiende a hacerse por la valoraci\u00f3n de la prueba que hacen los se\u00f1ores Magistrados en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Magistrados de la Sala de Descongesti\u00f3n toman la norma que da la discrecionalidad al Director General de la Polic\u00eda como una instituci\u00f3n completamente terminada, sobre la cual no cabe la cr\u00edtica y entonces al tomarlo as\u00ed se vuelve innecesario el an\u00e1lisis de pruebas que no quepan dentro de esa misma norma. En apartes de la sentencia C-525 de 1995, establecen dos situaciones que es important\u00edsimo aclarar: La primera que nos indica que el servidor de la Polic\u00eda Nacional en el desempe\u00f1o de su cargo no tiene un derecho adquirido sobre ese cargo \u201cya que la naturaleza funcional del oficio conlleva a la disponibilidad para la remoci\u00f3n de su personal\u201d. En apartes de otra providencia del Consejo de Estado se dice que los servidores de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Armadas por las mismas razones que se acaban de explicar se encuentran \u201cbajo una estabilidad precaria\u201d. En segundo lugar encuentra en esta misma sentencia el concepto de lo que debe ser la facultad discrecional y entonces se dice que est\u00e1 bien esta facultad siempre que ello \u201cno signifique que pueda haber extralimitaci\u00f3n de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompa\u00f1ar todo acto discrecional. Este debe tener un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante, m\u00e1s aun cuando la discrecionalidad radica en una autoridad p\u00fablica. En este caso la discrecionalidad del Gobierno y de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda est\u00e1 justificada en las razones del servicio, y requieren en el caso del Art. 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, y en el Art. 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaciones de Oficiales Subalternos. \u00a0<\/p>\n<p>Nos induce a pensar lo anterior que la resoluci\u00f3n mediante la cual se retira por calificaci\u00f3n de servicios a un suboficial de la Polic\u00eda Nacional debe de tener unas motivaciones que se fundamentan en los conceptos del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores para el caso, o en faltas disciplinarias graves, o fallas en el servicio por otra clase de despidos. Por lo que conocemos del Derecho Administrativo podemos decir que la Resoluci\u00f3n se integra por dos cuerpos; uno en donde se inicia explicando unas razones o motivos por los cuales se va a tomar una decisi\u00f3n y la segunda la parte resolutiva donde se toma la resoluci\u00f3n; si revisamos la Resoluci6n 00078 del 16 de enero de 1997, encontramos que all\u00ed se dice que \u201cEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en uso de sus facultades legales RESUELVE: \u201cel \u00fanico y valedero argumento para el se\u00f1or Director General de la Polic\u00eda Nacional, son esas facultades legales, y suficiente con decir eso en la Resoluci\u00f3n que encuentra como \u00fanica motivaci\u00f3n, es una facultad discrecional omn\u00edmoda e indiscutible y esa clase de facultades o por lo menos como se ha tomado en la Resoluci\u00f3n 00078 es la que pasa de la discreci\u00f3n a la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamental era entonces para el proceso administrativo el conocimiento de la evaluaci\u00f3n hecha por el Comit\u00e9 de Oficiales Superiores, as\u00ed como tambi\u00e9n el resultado de la investigaci\u00f3n efectuada por los dos oficiales que fueron enviados desde la ciudad de Bogot\u00e1, a investigar los problemas que se presentaban en ese entonces en la Polic\u00eda Nacional Divisi\u00f3n Cauca, para tomar un concepto sobre lo injusto o no de la determinaci\u00f3n que hab\u00eda tomado el se\u00f1or Director General de la Polic\u00eda Nacional, en lo que ha estudiado por lo menos en relaci\u00f3n con esta tutela no se encuentra que la calificaci\u00f3n de servicios hecha al Sargento MARIN DIAZ se deba a raz\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Las explicaciones anteriores llevan al Juzgado a opinar que dentro de la Sala de Descongesti\u00f3n tambi\u00e9n debieron, en pro de la defensa del se\u00f1or MARIN DIAZ, estudiarse las pruebas que hab\u00edan aportado por \u00e9l al proceso, como son su hoja de vida y las declaraciones que fueron recibidas para hacer una evaluaci\u00f3n justa como \u00e9l lo hab\u00eda pedido en la correspondiente demanda; la decisi\u00f3n de los se\u00f1ores Magistrados se tom\u00f3 exclusivamente como lo hab\u00eda hecho a su vez el se\u00f1or Director General de la Polic\u00eda Nacional y con el mismo concepto que le da el abogado que entra a defender a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, es decir, en una forma unidireccional. Bajo estos aspectos si bien es cierto, formalmente no hubo una violaci\u00f3n del proceso como queda constancia que se llev\u00f3 correctamente seg\u00fan la inspecci\u00f3n al mismo realizada; la decisi\u00f3n final s\u00ed vulnera ese debido proceso y ese derecho de defensa que tenia el demandante. Si hay violaci\u00f3n a estos derechos fundamentales pierde su eficacia y su imperativo la sentencia n\u00famero 47 de noviembre 2 del a\u00f1o 2000, dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como consecuencia debe procederse a anularla para que se haga un estudio m\u00e1s serio del proceso antes de tomar la decisi\u00f3n final. No pretende el Juzgado de ninguna manera que se falle en uno u otro sentido, porque no es de su competencia opinar al respecto y cualquier decisi\u00f3n l\u00f3gicamente le va a ser indiferente; lo que se busca entonces mediante la tutela es un fallo con el suficiente estudio buscando la mayor equidad (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) La Sentencia a que se hace menci\u00f3n -18 de febrero de 2002- proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, para resolver la Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, no fue objeto de impugnaci\u00f3n y qued\u00f3 en firme, con efectos de cosa juzgada constitucional habida cuenta que esta Corte la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n, mediante providencia del 25 de abril de 2002, adoptada por la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Con el fin de acatar la orden emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, la Sala Dos de decisi\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, resolvi\u00f3 nuevamente la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que tuvo a su cargo resolver la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, el 2 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Sala en comento el material probatorio aportado al proceso y consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminado el acto demandado, se infiere claramente la trasgresi\u00f3n de la norma en la cual deber\u00eda fundarse, pues, como bien lo consagran los Decretos 573 y 574 de 1.995 que regulan las normas especiales de carrera para el personal vinculado a la Polic\u00eda Nacional (oficiales, suboficiales y agentes), el legislador extraordinario ha deferido en el Director General de esa Instituci\u00f3n la facultad discrecional de retirar el personal que por razones del servicio amerita ser separado del cargo, con la sola recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, reconocimiento que no aparece visible en autos , y, por lo tanto, es el principio de legalidad, garant\u00eda en seguridad jur\u00eddica para el administrado y del cual emana la presunci\u00f3n que reviste de autoridad a los actos de la administraci\u00f3n, el que resulta desconocido con la decisi\u00f3n impugnada, porque \u00e9sta no se inscribe en el marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, prospera el cargo seg\u00fan el cual la Resoluci\u00f3n que ordena el retiro de MARIN DIAZ, lejos de estar amparada por la premisa que presume su leal expedici\u00f3n frente al administrado, conculca el principio de legalidad por desconocimiento o inaplicaci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La expedici\u00f3n irregular del acto. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto n\u00famero 573 del 4 de abril de 1.995, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1.994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, dice en su art\u00edculo 6\u00ba que el retiro \u201cEs la situaci\u00f3n en que por disposici\u00f3n del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicio&#8230;\u201d; y en su art\u00edculo 7\u00b0 numeral 2 literal f de las causales del retiro absoluto del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, explica que este se produce \u201cPor voluntad del gobierno o la Direcci\u00f3n Nacional , seg\u00fan el caso\u201d . Y, asimismo, en lo que toca espec\u00edficamente a esta causal del retiro absoluto por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, el art\u00edculo 12 de la misma norma reza: \u201cPor raz\u00f3n del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Direcci\u00f3n General seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 41 de 1994. (subrayas y negrillas nuestras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Normas de carrera similares establece, para el personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional el Decreto 574 de 1.995. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la referencia aparece suficiente material probatorio que acredita el sobresaliente desempe\u00f1o del se\u00f1or MARIN DIAZ en sus labores al servicio de la Instituci\u00f3n y de la sociedad, representado por ejemplo en las evaluaciones y calificaciones allegadas al proceso, las cuales sorprenden por el notable rendimiento de \u00e9ste en cada uno de los \u00edtems o criterios valorables, un sinn\u00famero de condecoraciones y menciones que resaltan la entrega del funcionario a sus deberes y las declaraciones de sus superiores y personas que, desde el desarrollo de sus funciones p\u00fablicas, dan cuenta de la calidad y la presteza del Sargento retirado en cada una de las misiones que le fueron encomendadas, relatando incluso sus virtudes como un ser humano colaborador, leal y responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la resoluci\u00f3n impugnada separ\u00f3 del servicio activo de la Polic\u00eda al actor en ejercicio de la facultad discrecional del alto mando pero con desconocimiento de las razones atinentes a la prestaci\u00f3n del servicio que determinaron su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Tal desconocimiento se establece materialmente por la falta de fondo en la decisi\u00f3n pues los elementos de juicio y la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n del servidor retirado que debieron consignarse en el acta correspondiente a la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n; donde ten\u00eda que analizarse su hoja de vida y los informes y razones que sobre su persona hubieren para, con fundamento en ello, recomendar v\u00e1lidamente su retiro; no existen para el proceso, pues en el caso concreto, no constan en documento alguno dentro del expediente. Tal actitud omisiva es desleal para con el administrado pues la Ley si bien presume la legalidad del acto no permite mantener ocultos los motivos que lo suscitan; esta conducta ri\u00f1e con el principio constitucional de publicidad consagrado en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica como rector de la funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca la necesidad de que la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, previo al retiro del personal bajo su mando, cuente con la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 Evaluador, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 12 y 11 de los Decreto 573 y 574 de 1995, tal como lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al resolver sobre la constitucionalidad de las citadas disposiciones3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Sala en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, aportan al an\u00e1lisis del caso sub-lite un definitivo marco de referencia para que decida la Sala; pues colocan claramente en evidencia la omisi\u00f3n imputable a la Direcci\u00f3n General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00aa Polic\u00eda Naciona1 consistente en la falta de una decisi\u00f3n razonada del retiro, fundada y motivada en un informe previo que exponga las razones del servicio que habilitan al Director para ejercer su poder discrecional, informe que no realiz\u00f3 el respectivo Comit\u00e9 y cuya omisi\u00f3n vicia el acto impugnado desde su expedici\u00f3n; pues tal ausencia lo despoja de la justificaci\u00f3n necesaria para decidir el retiro del se\u00f1or ALVARO MARIN DIAZ del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, impide al destinatario del acto y al juez conocer las razones del servicio que soportan la decisi\u00f3n, conculca los derechos de audiencia y al debido proceso de aqu\u00e9l y constituye un indicio de quebrantamiento del margen de discrecionalidad aceptable seg\u00fan se desprende de la ausencia del acta contentiva de dicha recomendaci\u00f3n dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed, con base en la interpretaci\u00f3n de la facultad discrecional elaborada por la H. Corte Constitucional y con apoyo en la falta de motivaci\u00f3n que acusa la decisi\u00f3n de retirar a MARIN DIAZ del servicio policial, que no se satisfizo el requisito impuesto por la Ley para preservar la legalidad del acto \u2013que desde luego se presume-, de pasar las decisiones de tal naturaleza por el filtro de la evaluaci\u00f3n y recomendaci\u00f3n de \u00f3rganos plurales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto es de recibo el argumento de la parte actora conforme al cual el retiro del suboficial se hizo efectivo en virtud de un acto administrativo expedido en forma irregular pues en la ausencia de la recomendaci\u00f3n que debiera hacer tal Comit\u00e9, se encuentra un vicio formal que lo hace anulable. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a contrario sensu, resulta inadmisible lo sostenido por el apoderado de la entidad demandada, toda vez que el retiro del personal al servicio de la Instituci\u00f3n por la causal de llamamiento a calificar servicios es, de cualquier modo y en definitiva, una expresi\u00f3n de la voluntad del Director General, supeditada a una etapa previa de calificaci\u00f3n y recomendaci\u00f3n que se surte al interior del reputado Comit\u00e9, o un acto relativamente potestativo del alto mando por estar un\u00edvocamente dirigido al mejoramiento del servicio, el cual se materializa en la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n que \u00c9ste expide en virtud de su facultad discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en atenci\u00f3n a lo resaltado, queda claro que como la orden de retirar al se\u00f1or MARIN DIAZ del servicio activo proviene de un acto administrativo, dictado en desarrollo del poder discrecional que la Ley confiere al Director General de la Instituci\u00f3n, tal resoluci\u00f3n debi\u00f3 ser secundaria al concepto del \u00f3rgano plural competente para emitir tal recomendaci\u00f3n, exigido empero, por la Ley, como instancia previa del proceso administrativo que lleva a la desvinculaci\u00f3n, para as\u00ed hacer leg\u00edtimos los efectos del acto que la ordena. \u00a0<\/p>\n<p>Y como este Tribunal encuentra que la instancia administrativa omitida por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n constituye garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, del derecho de defensa y del principio de publicidad para el administrado, la nulidad del acto impugnado (la resoluci\u00f3n de retiro) y el reintegro al servicio se imponen para el caso sub-judice, reconociendo por supuesto el derecho que le asiste al actor, a recibir a t\u00edtulo de restablecimiento, todos los haberes laborales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde a esta Corporaci\u00f3n declarar la consecuente nulidad de la resoluci\u00f3n N\u00b0 00078 expedida por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, el d\u00eda 16 de enero de 1.997, por medio de la cual se separ\u00f3 de la instituci\u00f3n al actor por llamamiento a calificar servicios, porque ha sido expedida irregularmente incurriendo de bulto en tal causal de nulidad del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos laborales comprendidos entre la fecha del retiro y el momento en que efectivamente se produzca el reintegro, ser\u00e1n cancelados y actualizados por considerarse que no existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y como no se observa en la totalidad del expediente, ni en su hoja de vida, ninguna sanci\u00f3n, amonestaci\u00f3n, anotaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n ni recomendaci\u00f3n que permita deducir una deficiente prestaci\u00f3n del servicio por parte del se\u00f1or ALVARO MARIN DIAZ, advierte esta Corporaci\u00f3n; por no existir situaciones conocidas que pudieran afectar el buen servicio de la Instituci\u00f3n y que hicieran comprensible la determinaci\u00f3n administrativa tomada por el Director General de la Polic\u00eda Nacional; que en este caso se conden\u00f3 un miembro de la Instituci\u00f3n demandada a la p\u00e9rdida del cargo a trav\u00e9s del f\u00e1cil expediente del ejercicio de la facultad discrecional de remoci\u00f3n, por tanto se acceder\u00e1 a las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dado que el ontos de esta potestad atribuida al Alto Mando de la Polic\u00eda s\u00f3lo se justifica en la t\u00e9lesis del buen servicio prestado por la Instituci\u00f3n, y que el ethos de ese mismo poder exige lealtad con los miembros de ella no puede admitirse su ejercicio con base en c\u00f3modas f\u00f3rmulas de la administraci\u00f3n, ni en razones invisibles para la justicia. Este aspecto viene a constituir en el caso concreto, un elemento indicador de la desviaci\u00f3n de las atribuciones que se patentiza, como se ha demostrado, en un acto injusto (..) \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2002, la Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Administrativo del Cauca declar\u00f3 nula la Resoluci\u00f3n 00078 de 1997, proferida por el Director General de la Polic\u00eda Nacional y dispuso el reintegro del actor al servicio activo, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pasa a explicarse, la Sentencia antes rese\u00f1ada al igual que la proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el 18 de febrero de 2002, en sede de tutela, fueron anuladas por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional contra la Sala de Decisi\u00f3n Dos del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca \u2013(Expedientes T-651.901 y T-714.277)- \u00a0<\/p>\n<p>a) La Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional, por intermedio de apoderado, reclam\u00f3 ante el H. Tribunal Administrativo del Cauca el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que consider\u00f3 vulnerado por la Sala de Decisi\u00f3n Dos del mismo Tribunal, por cuanto \u2013como qued\u00f3 explicado- \u00e9sta, mediante sentencia 12 de marzo del 2002, declar\u00f3 nula la Resoluci\u00f3n 00078 de 1997 proferida por el Director General de la Polic\u00eda Nacional y dispuso el reintegro del actor al servicio activo, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el apoderado de la Polic\u00eda Nacional, que la Sala de Decisi\u00f3n mencionada quebrant\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales, porque la entidad no fue vinculada a la actuaci\u00f3n de manera que no pudo ejercerse su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso la vinculaci\u00f3n al asunto de los Magistrados integrantes de la Sala Dos de Decisi\u00f3n demandada de la misma Corporaci\u00f3n, del se\u00f1or Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz \u2013accionante en este asunto- y del Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>El actor intervino para solicitar que la acci\u00f3n se declare improcedente, \u201cpues una vez ejecutoriado el fallo (..) la competencia corresponde a la Corte Constitucional en la eventual revisi\u00f3n que haga del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quiliacho, por su parte, adujo que no vincul\u00f3 a la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional a la acci\u00f3n de tutela promovida por Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Administrativo del Valle, \u201ccomo quiera que el escrito de tutela (..) se dirigi\u00f3 exclusivamente hacia la nulidad del fallo proferido el 2 de noviembre de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mediante providencia del 5 de abril de 2002, el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en Sala de conjueces, declar\u00f3 improcedente la invocaci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional, contra la Sala Dos de Decisi\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el fallador, entre otras consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sub judice encuentra esta Sala que si bien es cierto en la decisi\u00f3n cuestionada se hacen presentes los errores ya indicados, la interpretaci\u00f3n que en ella se formula de los principios constitucionales consignados por la H. Corte en su sentencia C-525 de 1.995 que citara como sustento, es arm\u00f3nica frente al caso concreto, pues no por tratarse de un retiro por llamamiento a calificar servicio deja de ser \u00e9ste una forma de retiro por voluntad discrecional de la administraci\u00f3n, como acertadamente lo postula la providencia y al serlo as\u00ed debe atemperarse a las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad que encontr\u00f3 la Sala accionada ausentes en la decisi\u00f3n cuestionada, todo lo cual no permite concluir que los yerros anotados vengan a constituir una v\u00eda de hecho.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El apoderado de la entidad accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, entre otras razones, porque \u201cel Tribunal a quo no se pronunci\u00f3 respecto de la alegada violaci\u00f3n del derecho de defensa de la Polic\u00eda Nacional por no haber sido notificada de la existencia de la acci\u00f3n de tutela adelantada por Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisi\u00f3n del 11 de julio de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que declaraba improcedente la invocaci\u00f3n de amparo y en su lugar concedi\u00f3 la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la citada Secci\u00f3n que \u201cal no haber sido notificada dentro del tr\u00e1mite de tutela a que se ha hecho alusi\u00f3n, como lo acept\u00f3 el mismo Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao en su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n (\u2026) la Polic\u00eda Nacional no tuvo posibilidad alguna de defenderse ni de oponerse a la declaratoria de nulidad de la sentencia n\u00fam. 047 del 2 de noviembre de 2000, que hab\u00eda sido favorable a sus intereses, ni menos de impugnar el fallo de 18 de febrero del 2002 que la anul\u00f3 y orden\u00f3 dictar sentencia sustitutiva. Tampoco pudo dicha entidad interponer recurso alguno contra este \u00faltimo prove\u00eddo, de 12 de marzo del 2002, cuya declaratoria de nulidad se pidi\u00f3 en este proceso, por tratarse de una decisi\u00f3n de \u00fanica instancia no susceptible de medio ordinario de impugnaci\u00f3n alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el objeto de que el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao subsanara la violaci\u00f3n del derecho de defensa de la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional que encontr\u00f3 configurada, la Sala en cita dispuso dejar sin efecto lo actuado dentro de la Acci\u00f3n de Tutela promovida por Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, \u201cdesde el auto del 21 de noviembre del 2001, por el cual se dispuso su admisi\u00f3n, incluida la sentencia de 12 de marzo del 2002, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n n\u00fam. 2 del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se cumpli\u00f3 lo ordenado por dicho Juzgado en el fallo de 18 de febrero del 2002 y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a este \u00faltimo despacho judicial que subsane la actuaci\u00f3n y rehaga nuevamente el tr\u00e1mite vinculando a la Polic\u00eda como tercera interesada en el resultado del mismo\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Vale precisar que mediante providencia del 11 de octubre de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corte excluy\u00f3 \u00a0de selecci\u00f3n el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n antes rese\u00f1ada -T-651.901-, relativo a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional contra la Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Dos del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>g) Remitido por la Secretar\u00eda General del H. Consejo de Estado el asunto al fallador de primer grado, el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante providencia del 23 de agosto de 2002, resolvi\u00f3 abstenerse de rehacer la actuaci\u00f3n y en su lugar devolvi\u00f3 el asunto a la Corporaci\u00f3n remitente, por competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, para el efecto admiti\u00f3 la demanda y dispuso notificar su decisi\u00f3n al actor, a la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Administrativo del Valle y a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz intervino para solicitar que su pretensi\u00f3n de amparo constitucional fuera atendida, para el efecto, adem\u00e1s de reiterar los planteamientos expuestos en su demanda, sostuvo i) que la Sala accionada desconoci\u00f3 los lineamientos legales y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la facultad concedida a la Polic\u00eda Nacional en el art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995; ii) que la Sala de Descongesti\u00f3n demandada resolvi\u00f3 la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por \u00e9l contra la Resoluci\u00f3n 00078 de 1997, proferida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, sin apreciar las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n; y iii) que la misma Sala desestim\u00f3 los antecedentes jurisprudenciales, que, en casos similares al suyo, dispusieron la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional con desviaci\u00f3n de poder y el reintegro al servicio activo de los servidores afectados \u2013relaciona las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores V\u00edctor Hugo Ferreira Avella, Manuel Gal\u00e1n y Augusto Guillermo Lora-. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional intervino en el asunto para solicitar que la protecci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n no se concediera, fundado, entre otras razones, en que el accionante hizo uso de los medios legales para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo y no afrontaba un perjuicio irremediable y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Mediante decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2002, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 la protecci\u00f3n por improcedente, aduciendo que \u201cutilizar nuevas instancias o acciones improcedentes viola abiertamente el sistema constitucional y los principios sentados de independencia y autonom\u00eda del juez, la cosa juzgada la seguridad jur\u00eddica, el respeto al principio del non bis in \u00eddem y configura el abuso de accionantes que no aceptan las decisiones para dilatar la justicia, coartando el acceso a la misma de personas que s\u00ed necesitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>k) La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n radic\u00f3 el asunto con el n\u00famero T-714.277 y lo remiti\u00f3 a la Sala Tercera de Selecci\u00f3n que lo excluy\u00f3 de revisi\u00f3n, mediante providencia de 26 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Mediante providencia del 4 de diciembre de 2003, el Consejero de Estado Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta por el se\u00f1or Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra lo actuado -Acci\u00f3n de Tutela promovida por la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional contra la Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Administrativo del Cauca-, decisi\u00f3n que la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el 11 de marzo del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones de las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u2013(expediente T-764.081)- \u00a0<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz instaur\u00f3 Acci\u00f3n de Tutela, contra las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, argumentando que las accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho, porque asumieron el conocimiento de la Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el mismo contra la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Contencioso del Valle y resolvieron el asunto sin reparar en que el competente para rehacer la actuaci\u00f3n era el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que las reglas sobre reparto de la acci\u00f3n de tutela, establecidas por el Decreto 1382 de 2000, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 de la normatividad, se deb\u00edan aplicar a las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia y que, el 19 de noviembre de 2001, cuando \u00e9l present\u00f3 la demanda de tutela, de la que conoci\u00f3 el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, la disposici\u00f3n se encontraba suspendida, por lo que concluye que correspond\u00eda al citado Juez rehacer la actuaci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 en el sentido de solicitar que la acci\u00f3n se declare improcedente, porque \u201cel accionar del actor implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y el non bis in idem y configura un abuso, pues no ha aceptado las decisiones judiciales proferidas, adem\u00e1s ha convertido el amparo de tutela en un instrumento para dilatar la justicia coartando el acceso a la misma de personas que s\u00ed requieren de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) La Secci\u00f3n Primera de la misma Sala y Corporaci\u00f3n, en providencia del 20 de marzo de 2003, neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado por improcedente, fundada en que las Secciones Cuarta y Quinta accionadas no incurrieron en v\u00eda de hecho, al negarse a anular la sentencia proferida por ella misma para resolver la acci\u00f3n de tutela rese\u00f1ada en el aparte 1.2.1 de esta decisi\u00f3n, en cuanto \u201cno cabe duda que cuando esta norma recobr\u00f3 su vigencia y tuvo que rehacerse lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada ante el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao \u00e9ste no era competente para conocer de la misma, en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se interpone contra providencias de las Secciones Cuarta y Quinta que rechazaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo Sede Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado hab\u00eda decretado la nulidad de lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao por el se\u00f1or Alvaro Mar\u00edn y contra el fallo de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y hab\u00eda ordenado rehacer la actuaci\u00f3n para proteger el derecho de defensa e involucrar a la Polic\u00eda Nacional que no hab\u00eda sido notificada del tr\u00e1mite de dicha tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al regresar el expediente al Juzgado para cumplir con lo dispuesto por la Secci\u00f3n Primera de esta Corporaci\u00f3n, ya hab\u00eda recobrado vigencia de nuevo el \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1382 de 2000 suspendido por el Gobierno Nacional, remiti\u00e9ndose entonces la acci\u00f3n de tutela para conocimiento de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. El actor invoca el art\u00edculo 5 transitorio del citado decreto para se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n no era competente para adelantar el tr\u00e1mite de la tutela puesto que sus disposiciones no hab\u00edan entrado en vigencia cuando se interpuso la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala reproduce el texto del citado art\u00edculo del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Transitorio. Las reglas contenidas en el presente decreto s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Las acciones presentadas con anterioridad a esta fecha ser\u00e1n resueltas por el juez competente al momento de su presentaci\u00f3n, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de sus fallos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el citado decreto entr\u00f3 en vigencia el 21 de marzo de 2000 y que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 21 de noviembre de 2001, as\u00ed los efectos del acto estuvieran suspendidos, no cabe duda que cuando esta norma recobr\u00f3 su vigencia y tuvo que rehacerse lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada ante el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, \u00e9ste no era competente para conocer de la misma, en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000 que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del accionado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, como superior funcional del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (sic), era entonces el competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos. Determinada entonces la competencia en cabeza de la Secci\u00f3n Cuarta de esta Corporaci\u00f3n a la que correspondi\u00f3 por reparto el estudio de esta tutela, en atenci\u00f3n a los criterios jurisprudenciales expuestos, ella consider\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos proferidos tanto por la Secci\u00f3n Cuarta como por la Secci\u00f3n Quinta de esta Corporaci\u00f3n no incurrieron en v\u00eda de hecho alguna y se ajustaron a los preceptos legales y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procesos de tutela, en los cuales se se\u00f1al\u00f3, en forma tajante, que no procede la tutela contra las providencias y los fallos que en ellos se emiten\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>d) El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u201cpor considerar que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado con ese cambio de posici\u00f3n lo deja en la m\u00e1s completa indefensi\u00f3n, le niega el acceso a la justicia y le crea inestabilidad jur\u00eddica, porque contra los fallos de tutela no procede tutela y debe esperar la eventual revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, en consideraci\u00f3n a que \u201cel Consejo de Estado en este asunto actuaba como superior funcional del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (sic), entonces es al que le correspond\u00eda conocer de la acci\u00f3n de tutela inicialmente instaurada contra el mismo\u201d. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas se tiene que el mencionado Decreto efectivamente entr\u00f3 en vigencia el 21 de marzo de 2000 y la presente acci\u00f3n fue instaurada el 21 de noviembre de 2001. Mediante Dcto. 404 de marzo de 2001, el Ministerio de Justicia suspendi\u00f3 sus efectos hasta que el Consejo de Estado decidiera la legalidad del mismo y fue cuando esta norma recobr\u00f3 su vigencia cuando se decidi\u00f3 la legalidad del mismo, mediante sentencia del Consejo de Estado Secci\u00f3n Primera del 18 de julio de 2002. As\u00ed al momento en que se dio la orden por parte de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, de rehacerse lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada ante el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el 11 de julio de 2002, todav\u00eda no se hab\u00eda decidido lo referente a la legalidad del Decreto 1382 de 2000, entonces hasta ah\u00ed el competente para rehacer el tr\u00e1mite era el Juez Primero, en esos d\u00edas queda en aplicaci\u00f3n nuevamente el Decreto lo que signific\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo no era competente para conocer de dicha acci\u00f3n.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Siete de Selecci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n del 30 de julio de 2003, excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la Acci\u00f3n de Tutela antes rese\u00f1ada -T-764.08111. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto que se revisa. Acci\u00f3n de Tutela de Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional -T-923.644-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional, invocando la protecci\u00f3n constitucional al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela no procede contra fallos de tutela, pero que la Sala demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 incurri\u00f3 en una grave violaci\u00f3n \u00a0de la ley y de sus derechos \u00a0\u201cen el sentido de admitir acciones de tutela contra fallos de tutela, porque cre\u00f3 un procedimiento prohibido por la ley y desconoci\u00f3 el procedimiento legal del art\u00edculo 33 del mismo Decreto 2591 de 1991, que era el procedente en este caso originando una inestabilidad jur\u00eddica y penetrando arbitrariamente en la esfera de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que al decretar una nulidad no prevista en la ley, la Secci\u00f3n Primera demandada, adem\u00e1s de desconocer el debido proceso, quebrant\u00f3 su derecho al juez natural y a no ser juzgado dos veces por lo mismo, en cuanto anul\u00f3 la decisi\u00f3n que ordenaba su reintegro a la Polic\u00eda Nacional, sin reparar en que las decisiones de los jueces constitucionales de instancia solo pueden ser revisadas por esta Corte y que la decisi\u00f3n de la misma de no seleccionar un fallo de tutela le imprime fijeza a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la \u00fanica autoridad autorizada para revisar la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao el 18 de febrero de 2002, que orden\u00f3 a la Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca proferir una nueva decisi\u00f3n, dentro de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el mismo contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional, era esta Corporaci\u00f3n y no la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en \u201cla certificaci\u00f3n Nro. SGT 811-02 de fecha 13 de septiembre de 2002\u201d, expedida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u201c donde me insta a presentar desacato porque considera que el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra en firme\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto solicita \u201cque por fallo de tutela se dignen revocar el fallo de tutela de fecha 11 de julio de 2002, dictado en segunda instancia dentro de la Acci\u00f3n de Tutela radicada 190011233100022020437 (..) por ser violatorio de la ley y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (..) dejar en firme el fallo de fecha 12 de marzo de 2002 suscrito por la Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Dos del H. Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho \u2013Radicado 970603004, M.P. Dra. HILDA CALVACHE ROJAS-\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n que se revisa, remitida por el Consejo Superior de la Judicatura por competencia12, y dispuso notificar a los Magistrados que integraron la Sala que profiri\u00f3 la sentencia de 11 de julio de 2002, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela T-651.901, pero no se pronunci\u00f3 sobre la comunicaci\u00f3n a la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados Manuel Santiago Urueta, Gabriel Eduardo Mendoza y Camilo Arciniegas Andrade no intervinieron en el asunto, no obstante haber sido notificados de la admisi\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional, a tiempo de alegar a nulidad de lo actuado, porque la entidad que representa no fue vinculada a la actuaci\u00f3n, solicita que se niegue la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad \u201cno ha vulnerado los derechos fundamentales del Accionante, pues el retiro del servicio activo de la instituci\u00f3n del se\u00f1or ALVARO MARIN DIAZ se produjo por Llamamiento a Calificar Servicios , mediante Resoluci\u00f3n No. 0078 del 16 de enero de 1997\u201d, y que \u201cel accionante posee otros medios legales para obtener el resarcimiento de los derechos presuntamente violados, como la propia jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d \u2013destaca el texto-. Se\u00f1ala al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien es de resaltar que el llamamiento a calificar servicios consiste en otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Polic\u00eda Nacional, por lo tanto no constituye en ning\u00fan momento la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la instituci\u00f3n que se encuentra dispuesta en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n de llamar a calificar servicios por parte de la administraci\u00f3n al Accionante, no tuvo razones injustificadas, por el contrario fueron argumentos legales ya que se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en la norma, para la expedici\u00f3n de esta clase de actos, debido a que el actor contaba al momento del retiro con un tiempo de servicio de m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicio para proceder al retiro del mismo por llamamiento a calificar servicios; por lo tanto se obr\u00f3 legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 4 de agosto del 2004, dispuso oficiar al Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y m\u00e1s adelante \u201331 de agosto del mismo a\u00f1o- a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se remitieran copias de lo actuado en las Acciones de Tutela instauradas por Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz y la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional contra la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y la Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las remisiones aludidas, como se explica en el aparte de esta providencia que relaciona el material probatorio, el Magistrado sustanciador pudo advertir que la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional no fue vinculada al asunto en revisi\u00f3n por los jueces de instancia, no obstante su condici\u00f3n de demandada, raz\u00f3n por la cual, mediante decisi\u00f3n del 19 de enero de 2005 i) devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se comunique a la afectada la irregularidad y, de ser ello necesario, rehiciera la actuaci\u00f3n; y ii) mediante providencias del 15 de abril, 4 de mayo y 25 de octubre de 2005 y 30 de enero de 2006 requiri\u00f3 informes sobre la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Mediante providencia del 2 de marzo de 2006, esta Sala resolvi\u00f3 ordenar que por Secretar\u00eda General se comunicara a la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional las providencias del 9 de julio de 2004 y 19 de enero de 2005, proferidas por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete y por esta Sala de Revisi\u00f3n respectivamente, como quiera que \u201cla circunstancia de que los jueces de instancia, habiendo sido advertidos por esta Corte de que dentro de un asunto seleccionado para revisi\u00f3n se omiti\u00f3 integrar el contradictorio, no procedan a subsanar la irregularidad con la intervenci\u00f3n del perjudicado, preservando de esta manera su derecho a la defensa y haci\u00e9ndole oponibles las decisiones, no exime a esta Corte de realizar la revisi\u00f3n de todas maneras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que las solicitudes de informaci\u00f3n remitidas el 25 de octubre de 2005 y el 30 de enero de 2006 no fueron atendidas, no obstante que la Secretaria General del H. Consejo de Estado, en respuesta a la solicitud enviada el 15 de abril de 2005, informara i) que \u201cel 21 de abril de 2005 se profiri\u00f3 auto decretando la nulidad de todo lo actuado por esta corporaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Sr. Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. Conservando su validez las pruebas practicadas y ordenando que una vez ejecutoriado este auto pase el expediente al despacho para estudiar sobre la admisi\u00f3n de la demanda\u201d; y ii) que \u201cejecutoriada la providencia anterior pasar\u00e1 al despacho para mejor proveer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 \u00a0El 24 de marzo de 2006, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 a esta Sala el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela T-923.644, remitido por la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, mediante Oficio 1468 de 7 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2005 la Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda de tutela, promovida por el se\u00f1or Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Secci\u00f3n Primera de la misma Sala y Corporaci\u00f3n y la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional, al tiempo que dispuso notificar su decisi\u00f3n \u201cal Director de la Polic\u00eda Nacional y a los magistrados que integraron la sala que profiri\u00f3 la sentencia del 11 de julio de 2002 dentro del proceso radicado n\u00famero 0437-01\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el fallador de primer grado \u201cque una solicitud de tutela no procede para examinar un fallo de tutela\u201d y agrega:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) si en gracia de discusi\u00f3n se aceptare la procedencia de la tutela para revisar un fallo de tutela, solamente ser\u00eda viable excepcionalmente cuando se vislumbre la violaci\u00f3n flagrante del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, lo que no se configura en el caso sub judice, toda vez que dejaron de existir en la vida jur\u00eddica por el pronunciamiento que se cuestiona de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado las providencias dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y del Tribunal Administrativo del Cauca, que no est\u00e1n ajustadas a derecho, pues impon\u00edan una orden a la Polic\u00eda Nacional, sin haber sido vinculada a la tutela inicialmente incoada por el se\u00f1or Alvaro Mar\u00edn contra el Tribunal mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior exime a la Sala para hacer un an\u00e1lisis de fondo frente a las pretensiones de la solicitud de tutela, toda vez que siendo improcedente la acci\u00f3n no hay lugar a ello\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugna la decisi\u00f3n, para el efecto solicita al ad quem revocar la sentencia que niega el amparo por improcedente y as\u00ed reiterar \u201clos criterios jurisprudenciales al respecto y mas a\u00fan el propio criterio del H. Consejo de Estado que ha sido de anta\u00f1o a\u00fan m\u00e1s estricto y reacio al respecto como quiera que su misma Secci\u00f3n Quinta se aventur\u00f3 a se\u00f1alar al desatar la impugnaci\u00f3n propuesta contra el fallo de la Secci\u00f3n Cuarta, objeto del actual debate lo siguiente: \u201c.. esta Secci\u00f3n invariablemente ha sostenido la improcedencia de esta acci\u00f3n respecto de las providencias judiciales en cuanto considera que s\u00ed procede ese mecanismo cuando \u00e9stas contienen decisiones que puedan catalogarse v\u00edas de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y \u201csiendo evidente que la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo solicitado por la Polic\u00eda Nacional, tuvo su g\u00e9nesis en una actuaci\u00f3n de tutela instaurada contra un anterior fallo de tutela que previamente hubiera sido excluido de revisi\u00f3n (..)\u201d, sostiene que la providencia de primer grado contrar\u00eda la jurisprudencia de esa Sala y Corporaci\u00f3n y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible que exista un criterio totalmente opuesto al que se esgrime para despachar desfavorablemente mis s\u00faplicas, cuando se trata de resolver las peticiones de una instituci\u00f3n del Estado, verbigracia la Polic\u00eda Nacional, en tanto retomando el caso concreto, luego de la confesi\u00f3n de algunos oficiales que participaron en la decisi\u00f3n constitutiva de una desviaci\u00f3n de poder sin motivaci\u00f3n alguna, qued\u00f3 develado el contubernio que origin\u00f3 la misma; como tambi\u00e9n la verdadera intenci\u00f3n insita en aquella determinaci\u00f3n pre\u00f1ada de vindicta en contra de quien otrora fuera mi inmediato superior, Capit\u00e1n Wilson Eduardo Casta\u00f1eda Hurtado; bajo el sofisma que la facultad discrecional no requiere de motivaci\u00f3n alguna, d\u00e1ndole un alcance ilimitado a la susodicha facultad, en contrav\u00eda de los preceptos constitucionales que hacen prevalecer los derechos sustanciales e inalienables del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mar\u00edn D\u00edaz precisa, adem\u00e1s, i) que el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 \u201cdispuso que \u00e9ste s\u00f3lo ten\u00eda aplicaci\u00f3n para todas aquellas tutelas presentadas a partir de su entrada en vigencia\u201d, de manera que la Secci\u00f3n Cuarta accionada \u201cmal pod\u00eda resolver\u201d en primera instancia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9l, contra la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, durante la suspensi\u00f3n del Decreto ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao; ii) que en el fallo impugnado no se considera \u201cla solicitud de adici\u00f3n elevada por el suscrito ante la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado precisamente por haber dejado de resolver varios aspectos incluidos en aquella tutela\u201d referida a \u201cla flagrante violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que comporta el obrar del H. Consejo de Estado, cuando extra\u00f1amente, contrariando su radical\u00edsima posici\u00f3n de cara a la inviabilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin excepci\u00f3n alguna, procedi\u00f3 a tutelar los derechos de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de un pronunciamiento de tutela, en segunda instancia, en el curso de una acci\u00f3n orientada contra un precedente de fallo de tutela (..)\u201d; iii) que \u201cla relaci\u00f3n de actuaciones a que alude el fallo impugnado (..) no rescata las implicaciones que aquella exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de fecha 25 de Abril del a\u00f1o 2002, ten\u00eda sobre un nuevo fallo de tutela contra aquella tutela cuyo debate hab\u00eda quedado as\u00ed cerrado ante la m\u00e1xima jerarca de la jurisdicci\u00f3n constitucional seg\u00fan voces de la Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001\u201d; y iv) que \u201cno es cierto que haya instaurado acci\u00f3n de tutela contra las Secciones 4\u00aa y 5\u00aa del Consejo de Estado \u00a0(..) se trata de la misma y \u00fanica acci\u00f3n de tutela que interpuse ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander Cauca, contra la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle y que siendo excluida de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional el Consejo de Estado la revivi\u00f3\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito adicional se refiere a la no vinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional a la acci\u00f3n de tutela proferida por \u00e9l mismo, contra la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) en el expediente existe constancia en donde le ped\u00ed al se\u00f1or Juez Primero Penal del Circuito de Santander, notificar, para que se integrara el litis consorcio necesario y me evitara un fallo inhibitorio o una nulidad, manifestando verbalmente que no lo consideraba necesario, pregunto entonces, c\u00f3mo pod\u00eda obligarlo, acaso tengo que correr con los errores de la justicia de mi Pa\u00eds, m\u00e1xime que la Sala Penal del Tribunal de Popay\u00e1n al desacatar la impugnaci\u00f3n que present\u00e9 corrigi\u00f3 todas las falencias presentadas, pero seguramente tampoco consider\u00f3 necesaria la notificaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el accionante reitera su pretensi\u00f3n de que \u201csea dejado en firme el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y el proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, referido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 9 de febrero de 2006 confirma la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el fallo, el ad quem afirma que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no tiene cabida en el derecho colombiano\u201d i) porque \u201cestablecer el amparo, dentro de la tradici\u00f3n mexicana ser\u00eda desquiciar el sistema colombiano\u201d; ii) habida cuenta que \u201cfue la Corte Constitucional quien en sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 en la parte resolutiva \u2013\u00fanica que vincula con efecto de cosa juzgada constitucional- inexequibles los art\u00edculos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991\u201d; iii) toda vez que las consideraciones de esta Corte sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00b4\u201dal pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (..) no se hizo en la parte resolutiva de la sentencia \u00fanica que vincula con efectos de cosa juzgada constitucional\u201d; iv) como quiera que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisi\u00f3n judicial configura una v\u00eda de hecho o que el juez ha cometido \u201cerrores protuberantes o groseros\u201d pues semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos que depender\u00e1n, en cada caso del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisi\u00f3n de otro\u201d; v) en raz\u00f3n de que \u201caceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos cuyo conocimiento \u00e9stos tienen asignada precisa competencia, se traduce en claro quebranto al principio democr\u00e1tico de autonom\u00eda e independencia del juzgador\u201d; vi) debido a que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulaci\u00f3n normativa concreta, espec\u00edfica y singular lo cual no acaece en Colombia\u201d; y vii) dado que \u201ccomo lo ha sostenido reiteradamente este Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no puede interponerse para controvertir decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de la misma naturaleza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Secci\u00f3n Cuarta sostiene que \u201c[c]omo en el asunto que aqu\u00ed se examina la solicitud est\u00e1 dirigida contra una decisi\u00f3n judicial proferida en una acci\u00f3n de tutela, la pretensi\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la providencia impugnada\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, i) en tres cuadernos, el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca -970603004-; ii) en dos cuadernos la Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra el H. Tribunal Administrativo del Valle Sala de Descongesti\u00f3n \u2013T-579.617 y T-714.277-; iii) copia aut\u00e9ntica de la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para decidir en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional contra la Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Dos del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca \u2013651.901 y 714.277-; y iv) fotocopia de las decisiones adoptadas para resolver el amparo constitucional invocado por Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado \u2013T-764.481-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas por la \u00a0Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 22 de julio de 2005 y por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n el \u00a09 de febrero de 200615, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 30 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto \u00a0del relato de antecedentes \u00a0el actor \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado \u00a0como quiera que la misma \u00a0al resolver una acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra de otra decisi\u00f3n de tutela \u00a0proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao que hab\u00eda sido favorable al actor \u00a0y que \u00a0hab\u00eda \u00a0sido excluida de revisi\u00f3n por la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 25 de abril de 2002 \u00a0resolvi\u00f3 i) \u00a0anular la \u00a0referida sentencia de tutela proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y dispuso dejar sin efecto la providencia que procuraba su cumplimiento, \u00a0por considerar \u00a0que dichas decisiones violaban el derecho de defensa de la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional ii) y orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n de tutela. \u00a0Sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado con la que en criterio \u00a0del demandante se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocerse la competencia de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de revisi\u00f3n, as\u00ed como la cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual interpuso la \u00a0acci\u00f3n de tutela sub examine16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0de instancia rechazaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela as\u00ed interpuesta. El Ad quem \u00a0-en este caso la Subsecci\u00f3n B de la secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado- consider\u00f3 que \u201cuna solicitud de tutela no procede \u00a0para examinar un fallo de tutela\u201d\u00a0 \u00a0y que \u00a0\u201csi en gracia de discusi\u00f3n se aceptare la procedencia de la tutela para revisar un fallo de tutela, solamente ser\u00eda viable excepcionalmente cuando se vislumbre la violaci\u00f3n flagrante del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, lo que no se configura en el caso sub judice, toda vez que dejaron de existir en la vida jur\u00eddica por el pronunciamiento que se cuestiona de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado las providencias dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y del Tribunal Administrativo del Cauca, que no est\u00e1n ajustadas a derecho.\u201d \u00a0El Ad quo\u00a0 por su parte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no tiene cabida en el derecho colombiano\u201d debido a que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulaci\u00f3n normativa concreta, espec\u00edfica y singular lo cual no acaece en Colombia\u201d; as\u00ed como que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede interponerse para controvertir decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de la misma naturaleza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de decisi\u00f3n \u00a0examinar \u00a0 entonces \u00a0si asisti\u00f3 o no raz\u00f3n a los jueces de instancia al negar por improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante en el presente proceso \u00a0y consecuentemente si \u00a0la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado pudo incurrir \u00a0o no en una v\u00eda de hecho \u00a0 por desconocer la competencia de la Corte Constitucional \u00a0como \u00f3rgano exclusivo de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0y la cosa juzgada constitucional al anular la sentencia de tutela proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao que hab\u00eda sido favorable al actor y que \u00a0hab\u00eda \u00a0sido excluida de revisi\u00f3n por la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 25 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente estima la Corte pertinente recordar \u00a0los criterios se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0a partir de la Constituci\u00f3n en torno a i) el car\u00e1cter excepcional \u00a0de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho \u00a0ii) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones de tutela, iii) la competencia de la Corte en materia de revisi\u00f3n de fallos de tutela y la cosa juzgada constitucional que \u00a0se deriva de \u00a0la no \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de un determinado asunto, que resultan pertinentes para resolver el problema jur\u00eddico planteado en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El car\u00e1cter excepcional \u00a0de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela y que de \u00e9stas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el \u00f3rgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicaci\u00f3n en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes p\u00fablicos17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0por v\u00eda de tutela frente a decisiones judiciales \u00a0solo resulta posible \u00a0cuando la actuaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra v\u00eda de los valores, principios y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en decisi\u00f3n reciente, esta Corporaci\u00f3n, al resolver sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de una disposici\u00f3n que limitaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n20, reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cualquiera fuere la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales, a la vez que record\u00f3 que la doctrina constitucional en la materia \u201cno s\u00f3lo se encuentra respaldada en el art\u00edculo 86 de la Carta sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta21\u201d, en cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados partes de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales de los asociados siempre que se los amenace o desconozca. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 esta Corte, en la sentencia de constitucionalidad en comento, a los distintos cuestionamientos que se formulan en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en firme y pudo concluir i) que no es de recibo argumentar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se resolvi\u00f3 restringir la protecci\u00f3n constitucional al \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, porque esta propuesta, luego de haber sido debatida \u201cresult\u00f3 amplia y expresamente derrotada por la mayor\u00eda con el argumento, claramente expuesto en el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podr\u00eda crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y reducir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n escrita22\u201d; y ii) que no es dable admitir que la acci\u00f3n de tutela contrar\u00eda la naturaleza de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en cuanto desconoce las decisiones de las autoridades judiciales instituidas para protegerlos, \u201cporque la doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera un\u00e1nime en que la tutela \u00a0-amparo o acci\u00f3n de constitucionalidad- \u00a0contra las sentencias es un corolario l\u00f3gico del modelo de control mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simult\u00e1neamente, la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales\u201d. Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia m\u00e1s especializada se producen m\u00e1s bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un \u00faltimo control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que la m\u00e1s importante transformaci\u00f3n del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como una verdadera norma jur\u00eddica. En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones \u00a0-y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jur\u00eddicamente irrelevantes para convertirse en las normas jur\u00eddicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformaci\u00f3n, los distintos sistemas jur\u00eddicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garant\u00eda tendientes a asegurar la sujeci\u00f3n de todos los \u00f3rganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este novedoso y potente sistema de protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado \u201cefecto irradiaci\u00f3n\u201d de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podr\u00edan resultar relevantes para resolver la respectiva cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- \u00a0contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no s\u00f3lo en la \u00faltima garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 la Corte, en la oportunidad a que se hace referencia, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, dise\u00f1ado por el constituyente con el prop\u00f3sito de que un \u00f3rgano \u00fanico determine el alcance de los derechos fundamentales asegurando de esta manera unidad y seguridad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u201cdel contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0-con independencia de la causa que se encuentren juzgando-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien no sobra recordar que la protecci\u00f3n constitucional \u00a0por v\u00eda de tutela frente a decisiones judiciales \u00a0solo resulta posible \u00a0cuando la actuaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial se ha dado en abierta contrariedad con los valores, principios y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad \u00a0tiene un alcance excepcional y restrictivo, \u00a0la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al cat\u00e1logo de requisitos que se deben cumplir para que \u00e9sta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en m\u00faltiples decisiones posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional23, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuesti\u00f3n que se pretende discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. (2) S\u00f3lo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0(3) La acci\u00f3n no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela s\u00f3lo procede cuando la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en \u00a0la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que pudo dar lugar a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como el derecho vulnerado y las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0(6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del Juez al que est\u00e9 adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda. (8) No procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0(9) La acci\u00f3n de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuaci\u00f3n del juez como una v\u00eda de hecho. 10) Que la v\u00eda de hecho sea alegada por el actor dentro de en un t\u00e9rmino razonable al de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada30 que no procede la acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 200131 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente \u00a0transcribir \u00a0los principales apartes de dicha Sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 Es incontestable que, trat\u00e1ndose de fallos de tutela, un juez tambi\u00e9n puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas v\u00edas de hecho susceptibles de impugnaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Tal conclusi\u00f3n se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales \u2013 que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios \u2013 y de acompasar la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jur\u00eddico es uno s\u00f3lo y la legislaci\u00f3n debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y espec\u00edfico es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constituci\u00f3n al an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas o de ciertos particulares. La principal caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo cuya funci\u00f3n esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su raz\u00f3n de ser espec\u00edfica es lograr la aplicaci\u00f3n directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el an\u00e1lisis constitucional de cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 86 inciso 2, segunda oraci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La intenci\u00f3n del legislador colombiano, cuando regul\u00f3 el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, par\u00e1grafo 4\u00ba del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado art\u00edculo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constituci\u00f3n \u2013,33 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las v\u00edas de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.34 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del par\u00e1grafo que prohib\u00eda la presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra fallos de tutela result\u00f3 de la integraci\u00f3n normativa que en la C-543 de 1992 efectu\u00f3 la Corte. En ning\u00fan caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzg\u00f3 que s\u00ed deber\u00eda proceder la tutela contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,35 la Corte concedi\u00f3 una tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,36 se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jur\u00eddico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La conclusi\u00f3n anterior no es m\u00e1s que una regla derivada del propio texto constitucional que regul\u00f3 directa y espec\u00edficamente el procedimiento que habr\u00edan de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. Resulta pertinente citar los art\u00edculos constitucionales, adem\u00e1s del art\u00edculo 86, trascrito anteriormente (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 230.- Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 241-. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley \u2013 aqu\u00ed el Decreto Ley 2591 de 1991 \u2013 estableci\u00f3 que \u201c(l)as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas\u201d (art\u00edculo 35 inciso 1). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada.37 As\u00ed lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisi\u00f3n de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opci\u00f3n del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleci\u00f3 en forma significativa esta dimensi\u00f3n concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese \u00f3rgano de cierre de las controversias relativas a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la facultad de conocer cualquier acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo reafirm\u00f3 este elemento de concentraci\u00f3n en materia de derechos constitucionales fundamen\u00adtales, sino que le confiri\u00f3 una trascendencia especial a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misi\u00f3n constitucional y por lo tanto est\u00e1 obligada a asumir su responsabilidad como \u00f3rgano unificador de la jurisprudencia39. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.40 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d 41 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El valor de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por la Corte Constitucional y la cosa juzgada constitucional que \u00a0se deriva de \u00a0la no \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de un determinado asunto \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia de \u00a0Unificaci\u00f3n la Corte \u00a0hizo importantes precisiones \u00a0sobre el valor de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por la Corte Constitucional y la cosa juzgada constitucional que \u00a0se deriva de \u00a0la no \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de un determinado asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser claramente pertinente para el presente caso \u00a0la Corte igualmente \u00a0transcribe a continuaci\u00f3n las consideraciones efectuadas en dicha Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n; 2) los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el \u00e1mbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el deber de remisi\u00f3n de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un \u00f3rgano centralizado al cual se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n el que finalmente determine cu\u00e1les son los fallos de tutela que representan una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos constitucionales y as\u00ed ejerza la tarea de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constituci\u00f3n. Con esta decisi\u00f3n el Constituyente ha creado el mecanismo m\u00e1s amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protecci\u00f3n que merecen como principios medulares de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana. Es as\u00ed como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisi\u00f3n o para decretar su no selecci\u00f3n pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisi\u00f3n al respecto. Por otra parte, en el proceso de selecci\u00f3n, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petici\u00f3n ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurri\u00f3 en un error, incluso si \u00e9ste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una v\u00eda de hecho.42 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el \u00e1mbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selecci\u00f3n de fallos de tutela es mucho m\u00e1s amplio que el efectuado respecto de las v\u00edas de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que adem\u00e1s escoge fallos que as\u00ed no se hayan situado en los extramuros del orden jur\u00eddico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constituci\u00f3n ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una v\u00eda de hecho, \u00e9ste es contrario a la Constituci\u00f3n y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. As\u00ed la instituci\u00f3n de la revisi\u00f3n se erige, adem\u00e1s de las funciones ya mencionadas, como una control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n, esto es, son una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada a la \u00a0Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, corresponde entonces \u00fanica y exclusivamente a esta Corporaci\u00f3n, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n de este ordenamiento, revocar o confirmar las \u00f3rdenes ejecutoriadas de amparo mediante el mecanismo de la revisi\u00f3n, el que ha sido previsto para unificar la interpretaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales y para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los mismos, como quiera que de aceptarse que la decisi\u00f3n de un juez constitucional pueda demandarse ante otra autoridad judicial se har\u00eda nugatorio el inmediato cumplimiento de los fallos de tutela y se prolongar\u00eda en el tiempo y de manera indefinida la vulneraci\u00f3n del ordenamiento constitucional43 En consecuencia, las sentencias ejecutoriadas de tutela s\u00f3lo pueden ser revisadas por esta Corporaci\u00f3n, como interprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n de este ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia \u00a0en cuanto al \u00a0alcance de cosa juzgada constitucional que tiene la decisi\u00f3n de la Corte de revisar o no revisar \u00a0 las decisiones de instancia proferidas por los jueces de tutela \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa juzgada constitucional y cosa juzgada ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional44), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fen\u00f3meno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis del caso \u00a0sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de la procedibilidad o improcedibilidad \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto \u00a0del relato de antecedentes \u00a0el actor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado \u00a0como quiera que la misma \u00a0al resolver una acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra de otra decisi\u00f3n de tutela \u00a0proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao que hab\u00eda sido favorable al actor \u00a0y que \u00a0hab\u00eda \u00a0sido excluida de revisi\u00f3n por la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 25 de abril de 2002 \u00a0resolvi\u00f3 i) \u00a0anular la \u00a0referida sentencia de tutela proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y dispuso dejar sin efecto la providencia que procuraba su cumplimiento, \u00a0por considerar \u00a0que dichas decisiones violaban el derecho de defensa de la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional ii) y orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n de tutela. \u00a0Sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado con la que en criterio \u00a0del demandante se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocerse la competencia de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de revisi\u00f3n, as\u00ed como la cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual interpuso la \u00a0acci\u00f3n de tutela sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0de instancia rechazaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela as\u00ed interpuesta. El Ad quem \u00a0-en este caso la Subsecci\u00f3n B de la secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado- consider\u00f3 que \u201cuna solicitud de tutela no procede \u00a0para examinar un fallo de tutela\u201d\u00a0 \u00a0El Ad quo\u00a0 por su parte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no tiene cabida en el derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el Juez de segunda instancia -en este caso la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0H. Consejo de Estado- \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0simplemente que \u00a0 de acuerdo con \u00a0reiterada jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, \u00a0la Sala \u00a0considera pertinente reiterar que como se puso de presente en los apartes preliminares de esta providencia no cabe \u00a0descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por cuanto \u00a0debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se configure una v\u00eda de hecho judicial45. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0como lo ha se\u00f1alado la Corte, planteada la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0lo que corresponde examinar \u00a0es si los presupuestos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia para que se configure una v\u00eda de hecho judicial se re\u00fanen, \u00a0pues solo de ser as\u00ed resultar\u00eda posible que mediante tutela se acceda a la protecci\u00f3n constitucional solicitada; en caso contrario proceder\u00e1 \u00a0negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por improcedente ante la ausencia de los elementos que \u00a0con base en la Constituci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como constitutivos de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, previamente a ese examen debe la Corte \u00a0establecer \u00a0si, \u00a0por tratarse \u00a0en el presente caso \u00a0de la \u00a0supuesta \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0en relaci\u00f3n con una decisi\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 fallada \u00a0en contra de otra \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0-con el agravante \u00a0de que en relaci\u00f3n con la primera decisi\u00f3n de tutela se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional por no haber sido dicha decisi\u00f3n objeto de \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional-, cuesti\u00f3n que se plantea a su vez mediante otra acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n del mismo tipo que tampoco fue objeto de revisi\u00f3n46-, \u00a0resulta o no \u00a0procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0objeto del presente proceso \u00a0y concretamente si puede existir alg\u00fan motivo que permita a la Corte \u00a0sin \u00a0que se desconozca el criterio sentado \u00a0en la Sentencia \u00a0SU-1219 \u00a0de 2001 \u00a0seg\u00fan el cual \u00a0 no procede \u00a0tutela contra \u00a0fallos de tutela \u00a0 entrar a examinar en este caso la \u00a0acci\u00f3n de tutela objeto del presente proceso. Examen que deber\u00e1 tener en cuenta adem\u00e1s que \u00a0luego de la decisi\u00f3n de tutela que es atacada en el presente proceso \u00a0y como consecuencia de ella se produjeron otras decisiones de tutela que tampoco fueron objeto de revisi\u00f3n, \u00a0mediante las cuales se negaron las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, \u00a0se est\u00e1 ante una cadena de actuaciones judiciales47 \u00a0que \u00a0para el actor \u00a0encuentra precisamente su origen en \u00a0el desconocimiento \u00a0de la cosa juzgada constitucional \u00a0y de la competencia de la Corte \u00a0que invoca como \u00a0fundamentos de \u00a0 la acci\u00f3n que interpuso \u00a0en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la perspectiva del demandante \u00a0en \u00a0efecto \u00a0\u00e9l cuenta con una decisi\u00f3n de tutela que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0que \u00a0no ha sido cumplida, \u00a0y ello porque \u00a0otro juez de tutela \u00a0 desconoci\u00f3 dicha cosa juzgada, \u00a0 sin competencia para hacerlo -pues \u00a0no existe autoridad diferente a la Corte constitucional para \u00a0revisar \u00a0una acci\u00f3n de tutela \u00a0m\u00e1xime si ha \u00a0hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada constitucional- \u00a0y anul\u00f3 dicha decisi\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0proferir una nueva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse, que el Decreto 2591 de 1991 le se\u00f1ala al se\u00f1or Mar\u00edn D\u00edaz el procedimiento que debe seguir para que el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao haga cumplir la sentencia que dispone el restablecimiento de sus derechos fundamentales; sin embargo, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sede de tutela, resolvi\u00f3 dejar sin valor ni efecto tal restablecimiento. De manera que el actor se enfrenta a un pronunciamiento judicial que impide que la Sentencia que ordena el restablecimiento de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad pueda ser cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0es claro que \u00a0solo a esta Corte, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n de este ordenamiento, compete revisar las sentencias ejecutoriadas de amparo o decidir no hacerlo. \u00a0Igualmente que\u00a0 \u201cEn caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;. En consideraci\u00f3n de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1\u00ba C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisi\u00f3n, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable ser\u00eda errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jur\u00eddica al reabrir un debate concluido.\u201d48. En ese sentido \u00a0es evidente entonces \u00a0 que frente al expediente T-579.617 \u00a0 y a la decisi\u00f3n de tutela all\u00ed adoptada \u00a0solamente a esta Corte correspond\u00eda \u00a0eventualmente \u00a0examinar la sentencia proferida por el juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao \u00a0-que no fue objeto de impugnaci\u00f3n y \u00a0por tanto fue enviada a la Corte para revisi\u00f3n la cual no se efectu\u00f3 pues fue excluida de selecci\u00f3n- \u00a0 y \u00a0en caso de encontrar \u00a0que con \u00a0dicha decisi\u00f3n se hab\u00eda incurrido en \u00a0una v\u00eda de hecho \u00a0por \u00a0el desconocimiento de los derechos de quienes no hubieran sido convocados al proceso T-579..617 -argumento que se invoc\u00f3 en el proceso T-651.901 \u00a0donde se profiri\u00f3 la sentencia que se ataca por el actor &#8211; \u00a0solo a ella correspond\u00eda \u00a0tomar una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como se desprende de \u00a0las consideraciones hechas en la Sentencia SU-1219 de 2001 y en la jurisprudencia \u00a0que la ha \u00a0constantemente reiterado49 no cabe duda que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0actuando como juez de tutela incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0no solo al \u00a0 decidir \u00a0una acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra un fallo \u00a0de \u00a0tutela \u00a0en clara \u00a0oposici\u00f3n a la jurisprudencia constitucional de Unificaci\u00f3n sentada en la sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0sino adem\u00e1s \u00a0al \u00a0anular \u00a0 sin competencia para ello \u00a0la decisi\u00f3n de tutela adoptada \u00a0en el primer proceso \u00a0que no hab\u00eda sido objeto de selecci\u00f3n por la Corte, desconociendo \u00a0as\u00ed tanto la cosa juzgada constitucional como la competencia exclusiva de la Corte en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho sobre cuyo alcance y consecuencias en este punto basta as\u00ed dejar rese\u00f1ada, pues \u00a0el problema previo que debe resolverse es si \u00a0por \u00a0invocarse \u00a0en este caso \u00a0tal v\u00eda de hecho a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra otra decisi\u00f3n de tutela -que tampoco fue objeto de revisi\u00f3n50.-, resulta o no procedente \u00a0esta nueva acci\u00f3n \u00a0y ello particularmente frente a los criterios sentados por la Corte en la sentencia \u00a0de Unificaci\u00f3n SU-1219 de 2001 \u00a0seg\u00fan la cual \u00a0\u201cno procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0fallos \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 de \u00a02001 \u00a0se afirm\u00f3 concretamente \u00a0que la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3 En el presente caso, la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo. La \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 La tensi\u00f3n entre derechos fundamentales y seguridad jur\u00eddica que justifica admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la seguridad jur\u00eddica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo prop\u00f3sito, v.gr. el goce efectivo de los derechos el cual ser\u00eda tan s\u00f3lo ret\u00f3rico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acci\u00f3n de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, as\u00ed como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acci\u00f3n de tutela. De esta forma, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda desnaturalizada y se frustrar\u00eda la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha encomendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento diferencial seg\u00fan el tipo de sentencia judicial \u2013 los fallos de tutela y las dem\u00e1s providencias &#8211; se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de v\u00edas de hecho pueden ser corregidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se surte por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico y garante de la seguridad jur\u00eddica. No escapa a la Corte que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de las sentencias de tutela para revisi\u00f3n puede incurrirse en una equivocaci\u00f3n al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera v\u00eda de hecho y con ello en una afectaci\u00f3n de derechos o bienes jur\u00eddicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por v\u00edas de hecho, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales as\u00ed como del mecanismo judicial efectivo para su protecci\u00f3n ser\u00eda en la pr\u00e1ctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusi\u00f3n que la respuesta que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n es que no procede la tutela contra sentencias de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como que al resolver el caso concreto \u00a0se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, tampoco es atendible el segundo argumento esgrimido por el ad quem, seg\u00fan el cual se viola el derecho de defensa de la entidad condenada por no poder \u00e9sta impugnar los fundamentos de la decisi\u00f3n de segunda instancia. No obstante, en el caso de las sentencias de tutela en segunda instancia, \u00e9ste no es el caso, ya que a\u00fan es posible en sede de revisi\u00f3n la revocatoria del fallo adverso. Siendo el mecanismo de revisi\u00f3n eventual el procedimiento establecido por la propia Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de las controversias por posibles arbitrariedades en el fallo de una tutela, la \u00fanica \u00a0alternativa procesal que le quedaba a la entidad condenada en el primer proceso de tutela era solicitar la selecci\u00f3n de la sentencia de tutela objeto de su inconformidad por parte de la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de todo lo dicho anteriormente se concluye que no siendo posible interponer acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra fallos de tutela, tampoco hay lugar a revisar el fallo de segunda instancia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), que concediera la tutela al se\u00f1or HUMBERTO FORTICH VASQUEZ contra la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE CARTAGENA, proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores planteamientos \u00a0llevar\u00edan en principio a considerar que en el presente caso \u00a0dado que \u00a0la sentencia \u00a0 de tutela que se ataca \u00a0no fue \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0por la Corte \u00a0 y que ese era el momento procesal indicado para que la v\u00eda de hecho identificada fuera \u00a0puesta en evidencia \u00a0y corregida \u00a0y que la \u00fanica \u00a0alternativa procesal \u00a0que resultaba pertinente era solicitar la selecci\u00f3n de la sentencia de tutela objeto de controversia \u00a0por parte de la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela sub examine resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de dicha \u00a0opci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda afirmarse \u00a0as\u00ed mismo que en tanto \u00a0la Corte en la Sentencia \u00a0SU-1219 \u00a0de 2001 afirm\u00f3 que \u00a0no es posible interponer \u00a0acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho \u00a0contra fallos de tutela , y que \u00a0en este caso lo que se invoca es precisamente una v\u00eda de hecho respecto de un fallo de tutela, la \u00a0acci\u00f3n es por esa raz\u00f3n igualmente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse tambi\u00e9n \u00a0que no puede desconocerse \u00a0que luego de la decisi\u00f3n de tutela que es atacada en el presente proceso \u00a0y como consecuencia de ella se produjeron otras decisiones de tutela que tampoco fueron objeto de revisi\u00f3n, \u00a0mediante las cuales se negaron las pretensiones del actor y en este sentido no es posible ya retrotraer \u00a0una situaci\u00f3n que independientemente \u00a0de los errores en que se haya podido incurrir \u00a0en el fallo atacado \u00a0produjo \u00a0ya \u00a0efectos jur\u00eddicos a favor \u00a0de \u00a0la contraparte del actor, la cual podr\u00eda invocar igualmente en relaci\u00f3n con dichos fallos \u00a0la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones llevar\u00edan entonces en principio a considerar \u00a0improcedente la tutela \u00a0examinada en el presente proceso y \u00a0a \u00a0confirmar la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia en aparente armon\u00eda con la sentencia de unificaci\u00f3n tantas veces invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Corte encuentra que \u00a0tal decisi\u00f3n, tendr\u00eda como consecuencia \u00a0no el respeto, sino el desconocimiento, de en el presente caso \u00a0de los criterios se\u00f1alados por la Corte en la Sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0 seg\u00fan los cuales \u00a0 i) \u201cno procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela\u201d; ii) El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n. iii)\u00a0 \u201cla decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u201cUna vez terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.\u201d ; \u00a0 iv) \u00a0\u201cde aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d 51\u00a0 (subraya la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la improcedencia en el presente caso llevar\u00eda \u00a0en efecto a que la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado \u00a0 a pesar de contradecir evidentemente todos los criterios \u00a0citados sentados en la sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0mantenga sus plenos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente entonces \u00a0la \u00fanica manera de hacer respetar \u00a0el principio de que no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada constitucional \u00a0y la competencia exclusiva de la Corte constitucional en materia de revisi\u00f3n de \u00a0las acciones de tutela \u00a0se\u00f1alados \u00a0a partir de los mandatos constitucionales en la Sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0es mediante un pronunciamiento de la propia Corte \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0para \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n que los contradice y que \u00a0se encuentra en el origen de \u00a0una cadena de decisiones \u00a0que los referidos principios \u00a0buscaban \u00a0precisamente evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar de otra parte que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 de \u00a02001 \u00a0se afirm\u00f3 que \u201cante la presentaci\u00f3n de una nueva tutela en contra de la actuaci\u00f3n judicial del juez de tutela\u201d, con evidente unidad material entre una y otra, bien puede optar esta Corte por una soluci\u00f3n integradora que permita definir el litigio constitucional de una vez por todas, as\u00ed, inicialmente, la Sala respectiva hubiere considerado no seleccionar el primero de los asuntos, sin perjuicio del deber de declarar la improcedencia absoluta de \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0interpuesta contra \u00a0otra decisi\u00f3n de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sentencia de unificaci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4 Es de anotar que en sede de selecci\u00f3n, la Corte Constitucional decidi\u00f3 inicialmente no escoger el expediente de tutela T-388435 para revisi\u00f3n. No obstante, ante la presentaci\u00f3n de una nueva tutela en contra de la actuaci\u00f3n judicial del juez de tutela en segunda instancia, la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar el proceso inicialmente excluido, dada la unidad de materia con el segundo proceso de tutela (T-412756) escogido para revisi\u00f3n. As\u00ed la Corte podr\u00eda analizar la situaci\u00f3n y las decisiones judiciales en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el problema jur\u00eddico sobre la posibilidad de presentar tutela contra sentencias de tutela por v\u00edas de hecho, se concluye que no hay lugar, por sustracci\u00f3n de materia, a revisar el fallo de tutela de segunda instancia en el primer proceso de tutela (T-388435).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del mismo criterio sentado en dicha providencia de unificaci\u00f3n y con el fin de \u00a0 poner fin \u00a0en este caso al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y \u00a0la competencia exclusiva de la Corte \u00a0en materia de revisi\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela, \u00a0 ha de examinarse entonces \u00a0la presente acci\u00f3n \u00a0y proceder\u00e1 entonces la Corte a revisar las decisiones proferidas por \u00a0los jueces de instancia \u00a0que bien simplemente negaron \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n pues \u201cno existe tutela contra sentencias\u201d sean ellas o no de tutela \u00a0bien \u00a0se\u00f1alaron que \u201cno existe tutela contra tutela\u201d, \u00a0argumento que es precisamente el que invoca el actor como sustento de su demanda junto con el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y de la competencia exclusiva de la Corte en este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vislumbra \u00a0en efecto tr\u00e1mite diferente a la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0para que \u00a0se \u00a0asegure el respeto en este caso de los criterios establecidos \u00a0a partir de la Constituci\u00f3n en la Sentencia SU-1219 de 2001 y para que se \u00a0resuelva, de una vez por todas, el conflicto suscitado entre el actor, la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional y las autoridades judiciales que de una u otra manera han intervenido, a instancias del se\u00f1or Mar\u00edn D\u00edaz o de la Polic\u00eda Nacional, para resolver la cuesti\u00f3n generada por \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n del juez de tutela que sin competencia \u00a0desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela \u00a0que con efectos de cosa juzgada constitucional le \u00a0resolvi\u00f3 favorablemente su petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos \u00a0que le fueron desconocidos mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n 0078 de 1997, por medio de la cual el Director General de la Polic\u00eda Nacional llam\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Mar\u00edn \u00a0a calificar servicios, sin la previa valoraci\u00f3n de su desempe\u00f1o durante m\u00e1s de 18 a\u00f1os en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cosa juzgada \u00a0constitucional \u00a0de la Sentencia \u00a0del 18 de febrero de 2002 proferida por el \u00a0Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado en los antecedentes, el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao concedi\u00f3 al actor el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, porque la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Administrativo del Valle los vulner\u00f3, el 2 de noviembre de 2000, al negar la Nulidad de la Resoluci\u00f3n 0078 de 1997 y el consiguiente Restablecimiento que el se\u00f1or Mar\u00edn D\u00edaz demandaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el Juez constitucional de instancia resalt\u00f3 que la entidad p\u00fablica demandada no demostr\u00f3 ante el juez del conocimiento -Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle- que la Resoluci\u00f3n 0078 de 1997 se adopt\u00f3 previo Concepto del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores o, en su defecto, luego de un proceso disciplinario y concluy\u00f3 que, ante tal omisi\u00f3n, el despacho judicial accionado ten\u00eda que considerar que la decisi\u00f3n del Director General de la Polic\u00eda Nacional, de llamar al se\u00f1or Mar\u00edn D\u00edaz a calificar servicios, \u201cpasa de la discreci\u00f3n a la arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao consider\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas presentadas por el actor -\u201ccomo son su hoja de vida y las declaraciones que fueron recibidas para hacer una evaluaci\u00f3n justa como \u00e9l lo hab\u00eda pedido en la correspondiente demanda\u201d- ten\u00edan que estimarse y, a\u00f1adi\u00f3, que \u201cla decisi\u00f3n final (..) vulnera ese debido proceso y ese derecho de defensa que tenia el demandante\u201d, toda que vez que la apreciaci\u00f3n integral de las pruebas, como ha debido ser, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces, la autoridad judicial en cita, que \u201cpierde su eficacia y su imperativo la sentencia n\u00famero 47 de noviembre 2 del a\u00f1o 2000, dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como consecuencia debe procederse a anularla para que se haga un estudio m\u00e1s serio del proceso antes de tomar la decisi\u00f3n final\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n, el despacho judicial en comento, \u201capartes de la sentencia C-525 de 1995\u201d, a cuyo tenor \u201cla discrecionalidad del gobierno (sic) y de la Direcci\u00f3n general (sic) de la Polic\u00eda est\u00e1 justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, y en el del art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Administrativo del Cauca, por su parte, en providencia proferida el 12 de marzo de 2002, con el objeto de dar cumplimiento a la orden del Juez de amparo, se\u00f1al\u00f3 i) que \u201cla Resoluci\u00f3n que ordena el retiro de MARIN DIAZ, lejos de estar amparada por la premisa que presume su leal expedici\u00f3n frente al administrado, conculca el principio de legalidad por desconocimiento o inaplicaci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse el acto administrativo;\u201d y ii) que \u201ccomo no se observa en la totalidad del expediente, ni en su hoja de vida, ninguna sanci\u00f3n, amonestaci\u00f3n, anotaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n ni recomendaci\u00f3n que permita deducir una deficiente prestaci\u00f3n del servicio por parte del se\u00f1or ALVARO MARIN DIAZ, advierte esta Corporaci\u00f3n; por no existir situaciones conocidas que pudieran afectar el buen servicio de la Instituci\u00f3n y que hicieran comprensible la determinaci\u00f3n administrativa tomada por el Director General de la Polic\u00eda Nacional; que en este caso se conden\u00f3 un miembro de la Instituci\u00f3n demandada a la p\u00e9rdida del cargo a trav\u00e9s del f\u00e1cil expediente del ejercicio de la facultad discrecional de remoci\u00f3n, por tanto se acceder\u00e1 a las s\u00faplicas de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien ninguna duda cabe que la Sentencia del 18 de febrero de 2002- proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, para resolver la Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, no fue objeto de impugnaci\u00f3n y qued\u00f3 en firme, con efectos de cosa juzgada constitucional habida cuenta que esta Corte la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n, mediante providencia del 25 de abril de 2002, adoptada por la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. V\u00eda de hecho \u00a0de \u00a0la Sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 11 de julio de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican los antecedentes, que la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Administrativo del Cauca, en raz\u00f3n de la Sentencia de 12 de marzo de 2002, proferida en acatamiento de la Sentencia del 18 de febrero del mismo a\u00f1o, varias veces referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en Sala de conjueces, resolvi\u00f3 i) vincular a la litis al Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, con el fin de resolver sobre la providencia del 18 de febrero del mismo a\u00f1o y ii) rechazar la acci\u00f3n por improcedente, en consideraci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por su parte, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n para, en su lugar, conceder el amparo por vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la entidad actora, mediante providencia del 11 de julio de 2002, excluida de revisi\u00f3n el 11 de octubre del mismo a\u00f1o, por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n \u2013T-651.901-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la citada Secci\u00f3n que \u201cal no haber sido notificada dentro del tr\u00e1mite de tutela a que se ha hecho alusi\u00f3n, como lo acept\u00f3 el mismo Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao en su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n (\u2026) la Polic\u00eda Nacional no tuvo posibilidad alguna de defenderse ni de oponerse a la declaratoria de nulidad de la sentencia n\u00fam. 047 del 2 de noviembre de 2000, que hab\u00eda sido favorable a sus intereses, ni menos de impugnar el fallo de 18 de febrero del 2002 que la anul\u00f3 y orden\u00f3 dictar sentencia sustitutiva. Tampoco pudo dicha entidad interponer recurso alguno contra este \u00faltimo prove\u00eddo, de 12 de marzo del 2002, cuya declaratoria de nulidad se pidi\u00f3 en este proceso, por tratarse de una decisi\u00f3n de \u00fanica instancia no susceptible de medio ordinario de impugnaci\u00f3n alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de julio de 2002, en la providencia que se trae a colaci\u00f3n i) que para entonces ya lo resuelto por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao era definitivo e inmodificable &#8211; abril 25 de 2002- y ii) que, por consiguiente, la Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Administrativo del Cauca ten\u00eda que proceder como lo hizo, al resolver la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el se\u00f1or Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo (i) como quiera que es a esta Corte a quien le ha sido confiada la facultad de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales \u2013art\u00edculo 241 C.P.- y la Sala Cuatro de Selecci\u00f3n resolvi\u00f3 no seleccionar el asunto, imprimi\u00e9ndole fijeza, tal como lo indica la jurisprudencia constitucional; y ii) en raz\u00f3n de que la autoridad judicial que tiene que cumplir la orden de amparo -Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por extinci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n accionada- fue vinculada al proceso adelantado por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y ejerci\u00f3 sin restricciones su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0que en caso de poderse alegar \u00a0que con \u00a0la decisi\u00f3n del \u00a018 de febrero de 2002- proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao se hab\u00eda incurrido en \u00a0una v\u00eda de hecho \u00a0por \u00a0el desconocimiento de los derechos de quienes no hubieran sido convocados al proceso T-579.617 \u2013argumento que se invoc\u00f3 en el proceso T-651.901 \u00a0donde se profiri\u00f3 la sentencia que se ataca por el actor- \u00a0solo a la Corte Constitucional \u00a0correspond\u00eda \u00a0dentro del expediente T-579.617 tomar la decisi\u00f3n de anular \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0o de proceder a sanear \u00a0en ese proceso la nulidad eventualmente configurada \u00a0previa la convocatoria de las partes interesadas- como paso previo a la toma de la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas como se desprende de \u00a0las consideraciones hechas en la Sentencia SU-1219 de 2001 y en la jurisprudencia \u00a0que la ha reiterado53 no cabe duda que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0actuando como juez de tutela incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0no solo al \u00a0 decidir \u00a0una acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra un fallo \u00a0de \u00a0tutela \u00a0en clara \u00a0oposici\u00f3n a la jurisprudencia constitucional de Unificaci\u00f3n sentada en la sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0sino adem\u00e1s \u00a0al \u00a0anular \u00a0 sin competencia para ello \u00a0la decisi\u00f3n de tutela adoptada \u00a0en el primer proceso \u00a0que no hab\u00eda sido objeto de selecci\u00f3n por la Corte, desconociendo \u00a0as\u00ed tanto la cosa juzgada constitucional como la competencia exclusiva de la Corte en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed esta Corte revocar\u00e1 la Sentencia de 11 de julio de 2002 y har\u00e1 claridad sobre la vigencia del fallo de febrero del mismo a\u00f1o, en sede de tutela, excluido de revisi\u00f3n por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 25 de abril del mismo a\u00f1o; dejando por consiguiente en claro que la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional est\u00e1 en el deber de acatar la decisi\u00f3n del Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y procurar el cumplimiento de la Sentencia del 12 de marzo de 2002, adoptada por la Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Administrativo del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan en consecuencia sin efecto las \u00f3rdenes de anulaci\u00f3n de las Sentencias de 18 de febrero y 12 de marzo de 2002 -ya referidas- proferidas por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de julio de 2002, independientemente de que \u00a0la providencia hubiere sido excluida de selecci\u00f3n \u2013T-651.901-, en cuanto dichas \u00f3rdenes pretenden dejar sin efecto una cosa juzgada constitucional previa, inmutable y definitiva \u2013T-579.617- y con claro desconocimiento de las competencias \u00a0exclusivas y excluyentes de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se predica de las actuaciones judiciales, en sede de tutela, a que dio origen la decisi\u00f3n del 11 de julio de 2002. En efecto recu\u00e9rdese que la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumi\u00f3 el conocimiento de la Acci\u00f3n de Tutela promovida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, la cual, para entonces \u2013como se conoce-, ya era un asunto definitivo y con efectos de cosa juzgada constitucional \u2013T-579.617-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las providencias del 24 de octubre de 2002 y de 16 de enero de 2003, adoptadas en el \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n adelantada por dicha Secci\u00f3n, en acatamiento de la Sentencia de 11 de julio de 2002 adoptada por la Secci\u00f3n Primera de la misma Sala y Corporaci\u00f3n -en ejercicio de la competencia conferida por el Decreto 1382 de 200054-, ning\u00fan efecto pueden producir, sin perjuicio de haber sido sometidas \u2013T-714.277-, a consideraci\u00f3n de la Sala Tres de Selecci\u00f3n, el 26 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo acontece con las providencias adoptadas por las Secciones Primera y Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 20 de marzo y el 29 de mayo de 2003, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013T-764.081-, excluidas de revisi\u00f3n por la Sala Siete, mediante providencia del 30 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda establecido, entonces, que la cosa juzgada constitucional que acompa\u00f1a a la orden de amparo impartida el 18 de febrero de 2002, por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y ejecutada por la Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro de sus competencias, debe acatarse y que, para el efecto, el se\u00f1or \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz pod\u00eda, como aconteci\u00f3, recurrir ante el Juez constitucional para demandar su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es claro por lo dem\u00e1s \u00a0que la decisi\u00f3n de no seleccionar el expediente respectivo adoptada por la Corte \u00a0comporta para la misma la posibilidad de hacer cumplir el fallo respecto del cual se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la acci\u00f3n que se revisa ser\u00e1 concedida, lo que implica declarar la vigencia permanente y actual, desde su adopci\u00f3n y hasta que se ejecuten real y efectivamente \u00a0las providencias del 18 de febrero de 2002 \u2013que ampar\u00f3 los derechos del actor- \u00a0y 12 de marzo de 2002 -que \u00a0se dict\u00f3 \u00a0para su acatamiento-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones Segunda Subsecci\u00f3n B y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 22 de julio de 2005 y el 9 de febrero de 2006, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Secci\u00f3n Primera de la misma Sala y Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en ejercicio de su competencia, velar\u00e1 por el restablecimiento real y efectivo de los derechos fundamentales del actor, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0se deja sin efectos el fallo adoptado por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contenciosos del Consejo de \u00a0Estado, el 11 de julio de 2002, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela de la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional contra la Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, as\u00ed como las actuaciones judiciales, en sede de tutela, a que dio origen la \u00a0referida decisi\u00f3n del 11 de julio de 2002, respecto de la cual la Corte ha \u00a0identificado la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Rem\u00edtase i) al H. Tribunal Administrativo del Cauca el expediente contentivo de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional -970603004-; y ii) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao los dos cuadernos contentivos de la Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Sala de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Administrativo del Valle \u2013T-579.617 y T-714.277-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 H. Tribunal Administrativo del Cauca, expediente 970603004 \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional, M.P. Hilda Calvache Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 047 de noviembre 2 de 2000, M.P. Javier Mart\u00ednez Rey. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante sentencia C-525 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 12 y 11 de los Decretos 573 y 574 de 1995 \u2013proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los art\u00edculos \u00a04\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 180 de 1995 respectivamente, fundada en que \u201cla discrecionalidad del Gobierno y de la Direcci\u00f3n general de la Polic\u00eda est\u00e1 justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, y en el del art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de 18 de febrero de 2002, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, para resolver la Acci\u00f3n de Tutela de Alvaro Mar\u00edn contra la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, expediente 2002043700, Acci\u00f3n de Tutela de la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional contra la Sala Dos de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca M.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Mediante providencia del 11 de octubre de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez excluy\u00f3 el expediente T-651.901, relativo a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional contra la Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Dos del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, radicado 1100103150002002087001, C.P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, radicado 1100103150002002000870-02, C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera, 20 de marzo de 2003, expediente 1100103150002003 00193-01 C.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Consejo de Estado , Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, mayo 29 de 2003, expediente 11001-03-15-000-2003-00193-02 C. P. Tarcisio C\u00e1ceres Toro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El se\u00f1or \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el 25 de septiembre de 2003, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n informe sobre la raz\u00f3n por la que no fue atendida la insistencia presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo, respecto de la selecci\u00f3n del expediente T-764.081; petici\u00f3n contestada el mismo d\u00eda mediante escrito PS-2414-2003, suscrito por la Jefe de Comunicaciones de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 8 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Rub\u00e9n Dar\u00edo Heno Orozco, resolvi\u00f3 abstenerse de conocer de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y el Director General de la Polic\u00eda Nacional y dispuso remitir las diligencias al Consejo de Estado \u201cpor ser la Corporaci\u00f3n competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000\u201d Los Magistrados Jorge Alonso Flechas D\u00edaz, Fernando Coral Villota y Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez \u00a0se apartaron de la decisi\u00f3n \u2013radicaci\u00f3n 2003343401395-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, expediente 11001-03-15-000-2003-01362-02, C.P. Tarcisio C\u00e1ceres \u00a0Toro. La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 11 de diciembre de 2003, anulada el 11 de abril de 2005, tambi\u00e9n denegaba la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Secci\u00f3n Primera de la misma Sala y Corporaci\u00f3n, porque la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u201cpuede quebrantar en materia grave principios como el de la cosa juzgada, el de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jur\u00eddica\u201d -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, expediente 11001-03-15-000-2003-01362-01, C.P. Alberto Arango Pinilla-. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, expediente 11001-03-15-000-2003-0136202-03 C.P. H\u00e9ctor Jos\u00e9 Romero D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Secci\u00f3n y Sala del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de marzo de 2004, anulada el 21 de abril de 2005 tambi\u00e9n confirmaba la decisi\u00f3n fundada en que de ser procedente accionar en tutela contra providencias judiciales \u201cser\u00edan interminables las acciones propuestas, creando inseguridad jur\u00eddica y a su vez, un desgaste al poner a funcionar el aparato judicial\u201d. La Consejera Ana Margarita Olaya Forero se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que \u201csi los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados , resulta una obligaci\u00f3n imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y la independencia de los jueces\u201d -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, expediente 11001-03-15-000-2003-0136202, C.P. Germ\u00e1n Ayala Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decisiones proferidas como se he visto luego de la anulaci\u00f3n de todo lo actuado inicialmente \u00a0dentro del proceso \u00a0en atenci\u00f3n los autos del \u00a019 de enero de 2005 proferido por esta Sala \u00a0de Revisi\u00f3n y del \u00a021 de abril de 2005 \u00a0proferido por \u00a0 la Subsecci\u00f3n B. Secci\u00f3n Segunda \u00a0del H. Consejo de Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cabe precisar que \u00a0el expediente \u00a0T-621.901 \u00a0del que hace parte la \u00a0referida \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que se ataca, no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte \u00a0seg\u00fan consta en el auto \u00a0de la \u00a0Sala d\u00e9cima \u00a0de Selecci\u00f3n \u00a0del 11 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, \u00a0la sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular la sentencia citada se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad esta Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, como quiera que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A\/02, 149A\/03, 010\/04 y la sentencia SU-1158\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la tutela y los debates consecuentes hasta la votaci\u00f3n definitiva del texto del hoy art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre muchas otras las sentencia T-336 de 2004 \u00a0M.P. Dra Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SU-189 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y SU-901\/05 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias:\u00a0 T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002, T- 088, T-639 y \u00a0T-996 \u00a0de 2003, T-336 de 2004 y \u00a0T-701 de 2004. As\u00ed como la sentencia SU-120 de 2003 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 Tiene establecido la Corte que el defecto org\u00e1nico se configura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es claramente incompetente para dictar la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En cuanto al defecto sustantivo o material, \u00e9ste se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, situaci\u00f3n que tiene lugar en los siguientes casos: 1) trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de una norma inexistente, 2) que haya sido derogada o declarada inexequible, 3) que estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o 4) que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse tambi\u00e9n aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>27 El defecto f\u00e1ctico se entiende estructurado siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. En ese orden, tales deficiencias pueden generarse como consecuencia de una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso -interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto\u00a0 -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre \u00a0los defectos procedimentales, ha dicho este Tribunal que los mismos tienen ocurrencia cuando la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida de la normatividad procesal aplicable al caso concreto. En estos casos, para que exista un desconocimiento del procedimiento previsto en la ley, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe cumplir dos requisitos: 1) que obedezca a un error manifiesto que contrar\u00ede el debido proceso y se proyecte sobre la decisi\u00f3n final y 2) que en ning\u00fan caso el mismo resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En relaci\u00f3n con el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia, ha dicho la Corte que \u00e9sta tiene lugar en los casos en los que la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas realizadas por una autoridad diferente a quien la dicta, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos eventos, sucede que, aun cuando la decisi\u00f3n es adoptada con pleno acatamiento de la ley aplicable, se genera una v\u00eda de hecho como consecuencia de la negligencia de otros funcionarios p\u00fablicos, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, act\u00faan en forma negligente induciendo en error al funcionario judicial competente y afectando en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial. En la Sentencia T-705 de 2002, la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura siempre y cuando la decisi\u00f3n judicial \u201cse base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consultar, entre otras las sentencia SU-1219\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 SU-1219\/01, T-021\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-192\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-354\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-623\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-200\/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028\/03 \u00a0y T-1164\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, T-502\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda,. T-582\/04, T-536\/04 y T-368\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-944\/05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-059\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur GAlvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidaci\u00f3n conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un trabajador, en raz\u00f3n de que a la luz del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en atenci\u00f3n a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta \u201cposible interponer acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra fallos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia T-059\/06 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: \u201cLa interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisi\u00f3n son excepcionalmente anulables precisamente cuando \u00e9stos se apartan de la doctrina que en sede de unificaci\u00f3n ha sentado la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia. La seguridad jur\u00eddica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constituci\u00f3n y la efectividad del derecho a la igualdad as\u00ed lo exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>41 SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habr\u00e1n de ser revisados. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia C-059\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Art\u00edculo 49. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas. (\u2026) Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el secretario general de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a: \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisi\u00f3n negativa de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo 04 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver entre otras la Sentencia T-870\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cabe precisar que \u00a0el expediente \u00a0T-621.901 \u00a0del que hace parte la \u00a0referida \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que se ataca, no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte \u00a0seg\u00fan consta en el auto \u00a0de la \u00a0Sala D\u00e9cima \u00a0de Selecci\u00f3n \u00a0del 11 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>47 Efectivamente, los antecedentes indican i) que mediante providencia del 18 de febrero de 2002 el Juez Primero Penal del Circuito referido \u00a0actuando como juez de tutela declar\u00f3 nulo el fallo que resolv\u00eda el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Polic\u00eda Nacional y, en su lugar, orden\u00f3 al Tribunal accionado resolver el litigio nuevamente, esta vez \u201ccon el suficiente estudio buscando la mayor equidad\u201d; ii) que el 25 de abril del mismo a\u00f1o, el asunto no fue seleccionado por esta Corte para revisi\u00f3n \u2013T-579.615-; y ii) que, el 11 de julio siguiente, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el \u00e1mbito de la Acci\u00f3n de Tutela T-651.901, resolvi\u00f3 anular la providencia del 18 de febrero, varias veces referida, al igual que la emitida para acatarla, por la Sala Dos de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 12 de marzo de 2002. decisi\u00f3n que a su vez no fue seleccionada para revisi\u00f3n. Como tampoco lo fueron las decisiones que \u00a0se profirieron subsiguintemente dentro de los expedientes \u00a0 \u00a0T-714277 \u00a0donde \u00a0en cumplimiento del fallo \u00a0 las secciones \u00a0Cuarta y Quinta \u00a0en primera y segunda instancia respectivamente negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alvaro Mar\u00edn D\u00edaz \u00a0 en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0del H. Tribunal Administrativo del Valle y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 y T-764.081 \u00a0donde las secciones Primera y Segunda subsecci\u00f3n B \u00a0 del Consejo de Estado en primera y segunda instancia respectivamente negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por el se\u00f1or Mar\u00edn Diaz en contra de las decisiones de tutela \u00a0proferidas por \u00a0las Secciones Cuarta y Quinta de la misma Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T \u2013 1164 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>49 Consultar, entre otras las sentencia SU-1219\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , T-021\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-192\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-354\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-623\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-200\/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028\/03 \u00a0y T-1164\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, T-502\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda,. T-536\/04, T-582\/04 y T-368\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-944\/05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-059\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Se reitera en efecto \u00a0que \u00a0el expediente \u00a0T-621.901 \u00a0del que hace parte la \u00a0referida \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que se ataca, no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte \u00a0seg\u00fan consta en el auto \u00a0de la \u00a0Sala D\u00e9cima \u00a0de Selecci\u00f3n \u00a0del 11 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>51 SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>53 Consultar, entre otras las sentencia SU-1219\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , T-021\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-192\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-354\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-623\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-200\/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028\/03 \u00a0y T-1164\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, T-502\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda,. T-536\/04, T-582\/04 y T-368\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-944\/05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-059\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Decretos 1382 de 2000 \u201cpor el cual se establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d y 404 2001 \u201cpor el cual se suspende la vigencia del Decreto 1382 de 2000 (\u2026) por un a\u00f1o (&#8230;) en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo\u201d. Al respecto consultar auto A-011 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de improcedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia contra cualquier autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Importancia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}