{"id":14262,"date":"2024-06-05T17:34:44","date_gmt":"2024-06-05T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1043-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:44","slug":"t-1043-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1043-07\/","title":{"rendered":"T-1043-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1043\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamentos ordenados por m\u00e9dico tratante de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito y no gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se le cambiaron al actor los medicamentos gen\u00e9ricos por los ordenados inicialmente por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.672.842 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Azael Gonz\u00e1lez Perea \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Azael Gonz\u00e1lez Perea contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Azael Gonz\u00e1lez Perea present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la integridad f\u00edsica. De acuerdo a ello, solicita la entrega de los medicamentos COMBIVIR (Lamivudina \/ Zidovudina) del laboratorio Glaxo Smith Kline y VIRACEPT (Nelfinavir) del laboratorio Roche, ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a F\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante de 32 a\u00f1os de edad, es soldado pensionado del Ej\u00e9rcito Nacional y vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. As\u00ed mismo, por ser portador del VIH\/SIDA es paciente del grupo 042 en el Dispensario m\u00e9dico de la Cuarta Brigada de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En raz\u00f3n de la enfermedad padecida, el m\u00e9dico tratante formul\u00f3 al actor los medicamentos COMBIVIR (Lamivudina \/ Zidovudina) del laboratorio Glaxo Smith Kline y VIRACEPT (Nelfinavir) del laboratorio Roche, que ven\u00edan siendo suministrados por el Dispensario m\u00e9dico de la Cuarta Brigada de Medell\u00edn hasta el mes de octubre de 2006, cuando fueron reemplazados por medicamentos gen\u00e9ricos sin previa orden de su m\u00e9dico y sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1or Gonz\u00e1lez Perea manifiesta que no ha aceptado los medicamentos gen\u00e9ricos ofrecidos y que la entidad accionada se limita a informar que \u00e9stos fueron aprobados por el INVIMA. Sin embargo, no ha sido posible que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito le facilite los estudios que corroboren la calidad de dichos f\u00e1rmacos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impetra la tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la integridad f\u00edsica toda vez que los antivirales ordenados por su \u00a0m\u00e9dico han dado buenos resultados para su salud, mientras que la versi\u00f3n gen\u00e9rica podr\u00eda desmejorarla, ya que, seg\u00fan afirma, compa\u00f1eros de otras unidades los han consumido obteniendo un aumento de sus cargas virales y una disminuci\u00f3n de sus CD41. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional procedi\u00f3 a cambiar los medicamentos formulados por su m\u00e9dico sin informarle previamente y sin que existiera una orden del galeno tratante. De esta forma, alega que la accionada desconoce el Decreto 1543 de 1997 que reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS), as\u00ed como la Ley 23 de 1981 por medio de la cual se cre\u00f3 el C\u00f3digo de \u00c9tica M\u00e9dica, ya que en ambas disposiciones se consagra el derecho de los pacientes a la informaci\u00f3n sobre su estado de salud, derecho que comprende la posibilidad de disfrutar de una comunicaci\u00f3n plena con el equipo m\u00e9dico, donde sean puestos en su conocimiento los tratamientos y procedimientos que han de ser practicados y los riesgos que \u00e9stos conllevan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el VIH\/SIDA es una enfermedad catastr\u00f3fica cuyo tratamiento es de alto costo y, por consiguiente, cuando el paciente no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes o no re\u00fana el m\u00ednimo de semanas exigidas, su cubrimiento corresponde a las entidades prestadoras del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asevera que los portadores del VIH\/SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, su derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental, lo que le permite exigir el tratamiento integral necesario para el manejo y estabilizaci\u00f3n de su enfermedad, m\u00e1s a\u00fan cuando una atenci\u00f3n incompleta agravar\u00eda su estado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y conforme al principio de solidaridad, el actor afirma que las E.P.S. est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud requeridos aunque no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, siempre que se cumplan los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez de tutela que ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional (i) suministrar los medicamentos antirretrovirales en la forma y presentaci\u00f3n en que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, (ii) brindar la atenci\u00f3n integral y (iii) suspender todo acto que impida la correcta prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionante solicit\u00f3 como medida provisional la entrega de los antirretrovirales mencionados, puesto que al momento de presentar la tutela, llevaba tres meses sin consumirlos ocasion\u00e1ndose resistencia al tratamiento y multiplicaci\u00f3n del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito se\u00f1al\u00f3 que, luego de revisar la base de datos, no fue posible ubicar ninguna petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Perea relacionada con el cambio de los antirretrovirales ordenados por su m\u00e9dico tratante. Sin embargo, adujo que una vez se enter\u00f3 de la situaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Coordinadora del Programa 042 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para suministrar los f\u00e1rmacos requeridos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la entidad demandada considera que, en el caso bajo estudio, existe un hecho superado por haber desaparecido la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante y, por lo tanto, solicita al juez de conocimiento rechazar la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del once (11) de mayo de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado bajo los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, la acci\u00f3n impetrada se dirige, en primer lugar, a que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito autorice el suministro de los medicamentos COMBIVIR (Lamivudina \/ Zidovudina) del laboratorio Glaxo Smith Kline y VIRACEPT (Nelfinavir) del laboratorio Roche, y, en segunda medida, a que se garantice la prestaci\u00f3n continua e integral del servicio de salud que el accionante requiere como consecuencia de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre la primera solicitud adujo que, como quiera que dentro del expediente se prob\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Perea pertenec\u00eda al Programa 042 y que la entidad demandada ven\u00eda suministrando los medicamentos COMBIVIR y VIRACEPT sin que constara que el m\u00e9dico tratante hubiese ordenado el cambio de \u00e9stos, la petici\u00f3n referida al suministro de los antirretrovirales deb\u00eda resolverse a favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, arguy\u00f3 que a\u00fan cuando la entidad accionada solicit\u00f3 el rechazo de la tutela por presentarse un hecho superado, \u00e9ste no pod\u00eda declararse, puesto que con la entrega de los medicamentos requeridos no se cubr\u00eda la atenci\u00f3n integral pretendida por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Perea. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, respecto del tratamiento integral, el Tribunal adujo que no se indicaba un hecho concreto vulnerador de derechos fundamentales y, puesto que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido instituida en funci\u00f3n de situaciones futuras e inciertas, no era posible acceder a la segunda pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medida provisional solicitada por el accionante, el a-quo consider\u00f3 que, puesto que dentro del expediente no se encontraron elementos probatorios suficientes para determinar la urgencia del suministro de los medicamentos reclamados, no era viable concederla. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues asever\u00f3 que mediante oficio del 1\u00ba de mayo de 2007, la Coordinadora del Programa 042 inform\u00f3 que el laboratorio Klendal envi\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn los medicamentos Crixivan (2) y Combivir (3)\u00a0 requeridos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n del 15 de mayo de 2007 el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Medell\u00edn, le inform\u00f3 que los medicamentos solicitados por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez se encontraban en dicho establecimiento a disposici\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, considera que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del actor, toda vez que dio cumplimiento a lo ordenado mediante la acci\u00f3n de tutela y como consecuencia de ello, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la presente demanda ha sido superada. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Perea. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Suprema de Justicia, si bien la entidad accionada no suministr\u00f3 los f\u00e1rmacos COMBIVIR (Lamivudina \/ Zidovudina) del laboratorio Glaxo Smith Kline y VIRACEPT (Nelfinavir) del laboratorio Roche requeridos por el accionante, del escrito de impugnaci\u00f3n se desprende que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito cumpli\u00f3 con lo ordenado por el fallo de primera instancia, puesto que realiz\u00f3 los tramites pertinentes para enviar los medicamentos a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, pero advirti\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que deb\u00eda suministrar de forma oportuna los medicamentos que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Perea requiriera, de acuerdo con las prescripciones de su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material Probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del listado de pacientes y medicamentos del grupo 042 correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de Factura Cambiaria de Compraventa de los medicamentos COMBIVIR y ZERIT expedida por Klend-al C.I. Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del acta de entrega de medicamentos efectuada por Klend-al C.I. Ltda. al Almac\u00e9n Sanidad: Dispensario M\u00e9dico Brigada 4 \u2013 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de F\u00f3rmula M\u00e9dica del Grupo 042 correspondiente al paciente Azael Gonz\u00e1lez Perea, donde le ordenan los medicamentos COMBIVIR y VIRACEPT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de comunicaci\u00f3n dirigida por la Coordinadora del Programa 042 al Jefe de la Secci\u00f3n jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito con fecha del 10 de mayo de 2007, en la que se informa que los medicamentos requeridos por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Perea fueron enviados a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Medell\u00edn al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito con fecha del 16 de mayo del 2007, donde le informa que los f\u00e1rmacos solicitados por el se\u00f1or Azael Gonz\u00e1lez Perea se encuentran a disposici\u00f3n de \u00e9ste en el Dispensario M\u00e9dico de la Cuarta Brigada en Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el se\u00f1or Azael Gonz\u00e1lez Perea act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares2. As\u00ed, es una entidad p\u00fablica que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, corresponde a esta Sala determinar si la actuaci\u00f3n desplegada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, en cuanto a modificar los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Azael Gonz\u00e1lez Perea sin su consentimiento y sin orden previa del galeno, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la integridad f\u00edsica, invocados por el accionante en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte debe tener en cuenta que durante el tr\u00e1mite de primera instancia y en respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito manifest\u00f3 que iniciar\u00eda las gestiones correspondientes ante la Coordinaci\u00f3n del Programa 042, al cual pertenece el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Perea, para que se efectuara el suministro de los medicamentos COMBIVIR\u00a0 y VIRACEPT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el escrito de impugnaci\u00f3n, la entidad accionada reiter\u00f3 lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda y alleg\u00f3 documentos de los cuales se colige que efectivamente, con anterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, se realizaron los tr\u00e1mites tendientes a proporcionar los f\u00e1rmacos requeridos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto: hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela es presentada por el se\u00f1or Azael Gonz\u00e1lez Perea, quien padece VIH\/SIDA y reclama el suministro de los medicamentos de marca COMBIVIR y VIRACEPT, que ven\u00edan siendo entregados por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito hasta el mes de octubre de 2006, fecha en la cual fueron modificados por f\u00e1rmacos gen\u00e9ricos sin una orden previa del m\u00e9dico tratante y sin solicitar el consentimiento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la entidad accionada en su escrito de contestaci\u00f3n a la tutela, se allan\u00f3 a la pretensi\u00f3n de se\u00f1or Gonz\u00e1lez Perea e indic\u00f3 que iniciar\u00eda las gestiones necesarias para garantizar el efectivo suministro de los f\u00e1rmacos por \u00e9l requeridos, resulta necesario declarar, en el caso bajo estudio, la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito aport\u00f3 oficios interinstitucionales de cuya lectura se desprende que se orden\u00f3 a la Coordinadora del Programa 042 gestionar la entrega de los antirretrovirales y que \u00e9sta, a su vez, se puso en contacto con Klendal Ltda. para coordinar el env\u00edo de los f\u00e1rmacos a la ciudad de Medell\u00edn donde reside el accionante. As\u00ed, en oficio 0106 del 10 de mayo de 2007 se aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me permito informar al Se\u00f1or Coronel (R), Jefe de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica, que con fecha 10 de mayo de 2007 el laboratorio Klendal, envi\u00f3 mediante gu\u00eda n\u00famero 353873939 de la empresa Aeroenv\u00edos, los medicamentos Crixivan (2) y Combivir (3) a la ciudad de Medell\u00edn Batallon (sic) de servicios numero (sic) 4, correspondientes a lo solicitado mediante oficios (\u2026) 459067 (Gonz\u00e1lez \u00e1zael), recibidos en la oficina de Coordinaci\u00f3n del programa 042 el d\u00eda 9 de Mayo. En cuanto a el (sic) medicamento Viracept, \u00e9ste se encuentra ya en esta ciudad\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante comunicaci\u00f3n del 16 de mayo del presente a\u00f1o, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Medell\u00edn, inform\u00f3 al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, en la ciudad de Bogot\u00e1, que los medicamentos requeridos por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Perea se encontraban a su disposici\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy respetuosamente, me permito informar al Se\u00f1or Coronel, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO, que los medicamentos correspondientes al Se\u00f1or GONZALEZ PEREA AZAEL, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 16508171 y que se encuentra inscrito en el PROGRAMA 042, se encuentran a la fecha en la Farmacia de este Establecimiento de Sanidad Militar y se est\u00e1n realizando las acciones pertinentes a fin de que mencionado (sic) paciente se presente a reclamarlos\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como quiera que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito realiz\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para llevar a cabo la entrega efectiva de los medicamentos COMBIVIR (Lamivudina \/ Zidovudina) del laboratorio Glaxo Smith Kline y VIRACEPT (Nelfinavir) del laboratorio Roche al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Perea, nos encontramos ante un hecho superado, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ha desaparecido. Por consiguiente, proferir una decisi\u00f3n en el sentido de ordenar el suministro de los f\u00e1rmacos tantas veces mencionados, resultar\u00eda inocuo y no tendr\u00eda efecto pr\u00e1ctico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de hecho superado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda proferir el juez de tutela \u00a0no tendr\u00eda ninguna resonancia frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en debate, est\u00e1 plenamente probado que la entidad accionada no se opuso a la pretensi\u00f3n del accionante, antes bien, se allan\u00f3 a ella indicando al juez de tutela las gestiones que llevar\u00eda a cabo para suministrar los medicamentos, tanto as\u00ed que para la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, los f\u00e1rmacos COMBIVIR y VIRACEPT ya se hallaban a disposici\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Perea en el Dispensario M\u00e9dico de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito en un primer momento actu\u00f3 en detrimento de los derechos fundamentales del actor, posteriormente, y sin que fuera necesaria una orden del juez de tutela en tal sentido, despleg\u00f3 una actuaci\u00f3n positiva tendiente a garantizarlos y, por consiguiente, correspond\u00eda tanto al Tribunal Superior de Medell\u00edn como a la Corte Suprema de Justicia, declarar la carencia de objeto por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la pretensi\u00f3n de atenci\u00f3n integral formulada por el accionante, esta Sala considera que no es posible acceder a ella, toda vez que de una lectura acuciosa del expediente, se concluye que la \u00fanica actuaci\u00f3n constitucionalmente reprochable a la entidad accionada fue modificar los antirretrovirales prescritos sin orden del m\u00e9dico tratante, situaci\u00f3n que fue solucionada en el tr\u00e1mite de la primera instancia. As\u00ed, no puede esta Corporaci\u00f3n ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito que proporcione tratamientos y en general atenci\u00f3n m\u00e9dica que no ha sido requerida por el paciente ni negada por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Azael Gonz\u00e1lez Perea contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional por las razones expuestas en esta providencia, en cuanto se DECLARA la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: NEGAR la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Azael Gonz\u00e1lez Perea en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n integral, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;Los linfocitos CD4+ son la principal c\u00e9lula diana del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH). Su depleci\u00f3n origina una inmunosupresi\u00f3n celular muy acusada que condiciona la aparici\u00f3n de las infecciones oportunistas y neoplasias caracter\u00edsticas del sida&#8221;. EN: MIR\u00d3, J.M. y otros. Linfocitos CD4+ e infecciones oportunistas y neoplasias en pacientes con infecci\u00f3n por el virus de la inmunodeficiencia humana. Servicios de Enfermedades Infecciosas e Inmunolog\u00eda. Hospital Cl\u00ednica Provincial Universidad de Barcelona. Barcelona. http:\/\/www.sepeap.es\/Hemeroteca\/EDUKINA\/ARTIKULU\/VOL102\/M1021502.PDF\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 9 de la Ley 352 de 1997, \u00a0por medio de la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>3 Comunicaci\u00f3n de la Coordinadora del Programa 042 \u00a0dirigida al Jefe de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica de las Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. Ver Cuaderno 1, folio 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver cuaderno 1, folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1043\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamentos ordenados por m\u00e9dico tratante de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito y no gen\u00e9ricos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se le cambiaron al actor los medicamentos gen\u00e9ricos por los ordenados inicialmente por el m\u00e9dico tratante \u00a0 Referencia: expediente T-1.672.842 \u00a0 Accionante: Azael Gonz\u00e1lez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}