{"id":14263,"date":"2024-06-05T17:34:44","date_gmt":"2024-06-05T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1044-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:44","slug":"t-1044-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1044-07\/","title":{"rendered":"T-1044-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1044\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se encuentra probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1323382 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Greys Hiralda Boada \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Comercializadora Internacional Alianza Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Greys Hiralda Boada contra la Comercializadora Internacional Alianza Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que se desempe\u00f1\u00f3 desde el 13 de septiembre de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2004 como aseadora al servicio de la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., en un puesto de telefon\u00eda que dicha empresa instal\u00f3 en el municipio de Zaragoza. Indica que all\u00ed prestaba sus servicios alrededor de 3 horas diarias y que recib\u00eda por tal concepto la suma de ciento diez mil pesos mensuales ($110.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la se\u00f1ora Boada que con la entidad demandada labor\u00f3 hasta el 12 de septiembre de 2004 y que hasta la fecha de interposici\u00f3n del presente recurso de amparo constitucional, esto es, el 17 de febrero de 2006, no le ha sido cancelado el valor correspondiente de las prestaciones sociales, a pesar de su insistente reclamaci\u00f3n para tal efecto e incluso de la intervenci\u00f3n del Personero Municipal de Zaragoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala la accionante que a las se\u00f1oras Angela Pinto y Mar\u00eda Piedad Zapata, quienes tambi\u00e9n prestaron sus servicios a la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., les fue cancelado oportunamente el valor de sus prestaciones sociales, raz\u00f3n por la cual, en su caso, considera ilegal e injusta la negativa de la entidad accionada para el reconocimiento y pago de tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, habida cuenta de su precariedad en cuanto a recursos econ\u00f3micos se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, destaca que actualmente tiene 71 a\u00f1os de edad y que no cuenta con ninguna clase de pensi\u00f3n o ingreso de car\u00e1cter pecuniario, toda vez que, debido a su vejez, le ha sido dif\u00edcil integrarse al mercado laboral para obtener ingresos suficientes que le permitan construir su propia vivienda, por lo que reside en casa de unos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que la negativa de la entidad accionada, para acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas, por cuanto la cancelaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es esencial para construir su vivienda propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, menciona que acude a la acci\u00f3n de tutela como medio expedito en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos, por cuanto discrepa acerca de la eficacia que pueda tener la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver el asunto objeto de controversia. Lo anterior, teniendo en cuenta tanto su actual estado de salud como su condici\u00f3n de desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actora solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la Comercializadora Internacional Alianza Ltda. la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Comercializadora Internacional Alianza Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento judicial, la entidad accionada manifest\u00f3 que no le es posible efectuar el pago reclamado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sociedad Comercializadora Internacional Alianza Ltda., en calidad de concesionario de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, hoy Colombia Telecomunicaciones &#8211; Telecom, celebr\u00f3 contrato de afiliaci\u00f3n mercantil con Telsa Comunicaciones E.U., para que administrara la venta de servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada de larga distancia nacional e internacional en el Municipio de Zaragoza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe constancia de ning\u00fan tipo respecto de la vinculaci\u00f3n de la demandante con esta sociedad comercial de responsabilidad limitada, por lo que, al no figurar como trabajadora, no debe hac\u00e9rsele ning\u00fan reconocimiento de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las fechas indicadas por la accionante en la demanda de tutela, esto es, del 13 de septiembre de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2004, corresponden al periodo del contrato de afiliaci\u00f3n mercantil celebrado entre la Comercializadora y la empresa Telsa Comunicaciones E.U. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Efectivamente, la se\u00f1ora Boada solicit\u00f3 a esta sociedad comercial el pago de sus cesant\u00edas, lo cual no fue posible, ya que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo con Telsa Comunicaciones como s\u00ed ocurri\u00f3 en el caso de las se\u00f1oras Mar\u00eda Piedad Zapata y Angela Pinto a quienes, pese a no tener una relaci\u00f3n de tipo laboral o contractual con la agencia, s\u00ed se les cancelaron las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la sociedad Comercializadora Internacional Alianza Ltda. se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda de tutela, ya que la actora carece de legitimaci\u00f3n para reclamar el pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al no acreditar ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral o contractual con la empresa. As\u00ed pues, no existe causa que origine la obligaci\u00f3n que ella reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Telsa Comunicaciones E.U. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante Auto del 17 de febrero de 2006, orden\u00f3 poner en conocimiento de Telsa Comunicaciones E.U., el contenido del expediente de tutela para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, al ser infructuosa la notificaci\u00f3n pretendida al Representante Legal de Telsa Comunicaciones E.U., el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de sendos oficios de febrero 20 de 20061, orden\u00f3 a las radio-difusoras TODELAR y FIESTA STEREO que realizaran el emplazamiento a esta empresa, con el fin de notificarle su vinculaci\u00f3n por pasiva a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, delegando para dicho efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza. Sin embargo, no fue posible notificar de la iniciaci\u00f3n del presente proceso a dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las declaraciones rendidas por las se\u00f1oras Greys Hiralda Boada y Mar\u00eda Piedad Zapata Garc\u00eda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza, previa solicitud efectuada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. A la se\u00f1ora Greys Hiralda Boada se le interrog\u00f3 acerca del tipo de contrato suscrito con la entidad accionada. Frente a lo anterior, manifest\u00f3: \u201cYo no suscrib\u00ed contrato, a mi me contrataron verbalmente, y me contrat\u00f3 el se\u00f1or Fredy Pineda, despu\u00e9s el se\u00f1or Fredy le vendi\u00f3 a Comercializadora Internacional Alianza Ltda. y de ah\u00ed segu\u00ed trabajando sin ninguna interrupci\u00f3n, durante este tiempo hubo cambio de patrono, pero hubo continuidad en el servicio, incluso trabajaba los domingos hasta [que] lleg\u00f3 Viviana Rua Uribe que me dijo que no trabajara m\u00e1s los domingos y los festivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se le pregunt\u00f3 a la accionante, si le pagaban todas las prestaciones sociales, cu\u00e1l era el horario de trabajo y la forma de pago (si era mensual, quincenal o semanal). Textualmente en relaci\u00f3n con la pregunta formulada, la petente se\u00f1al\u00f3: \u201cDos veces me pagaron vacaciones que eran equivalentes a una quincena en el a\u00f1o 2003 y me pagaron prima de diciembre en el mismo a\u00f1o 2003, yo entraba a trabajar a las siete de la ma\u00f1ana y no ten\u00eda hora fija de salida, me pon\u00edan tambi\u00e9n a hacer mandados y a cambiar menuda y en la tarde regresaba nuevamente a trabajar, por lo regular entraba a las tres de la tarde nuevamente. A mi me pagaban quincenal, cuando comenc\u00e9 a trabajar me pagaban cien mil pesos mensuales y despu\u00e9s Comercializadora Internacional me pagaba ciento diez mil pesos mensuales, nunca me hablaron de prestaciones ni tampoco me han pagado nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se le interrog\u00f3 a la actora si tiene vivienda propia y qu\u00e9 obligaciones tiene, frente a lo cual ella contest\u00f3: \u201cYo lo \u00fanico que tengo es un lote, no he podido hacer mi casa, vivo con una hija en la casa de ella, mi obligaci\u00f3n es velar por mi hijo que es esquisofren\u00e9tico (sic) y tiene 42 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se le pregunt\u00f3 a la accionante, si tiene hijos, cu\u00e1ntos y de qu\u00e9 edades, y si estudian o trabajan. Al respecto, la se\u00f1ora Boada declar\u00f3: \u201cTengo siete hijos de 50, 48, 46, 45, 42 y 30, todos ellos tienen su hogar, inclusive que no viven aqu\u00ed en Zaragoza, la \u00fanica [que] est\u00e1 aqu\u00ed es la hija [con quien vivo] y el hijo enfermo, a parte de Aracelly que es la hija con quien vivo, nadie me colabora, ella tiene ocho hijos, antes yo le ayudo a ella, los hijos m\u00edos trabajan todos para ver por su obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se le pregunt\u00f3 a la demandante, si siendo viuda, recibe alguna pensi\u00f3n y en la actualidad de qu\u00e9 subsiste o vive. Frente al interrogante formulado, la petente textualmente dijo: \u201cYo soy viuda pero no recibo ninguna pensi\u00f3n, vivo de los aseos que haga por ah\u00ed, en estos momentos no tengo trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se procedi\u00f3 a indagar a la se\u00f1ora Boada acerca de c\u00f3mo ha solicitado a la Comercializadora Internacional Alianza, el pago de las cesant\u00edas. Al respecto la demandante manifest\u00f3: \u201cYo me he comunicado por tel\u00e9fono y me ha respondido la se\u00f1ora Beatriz Sierra y me dijo que la volviera llamar porque en esos momentos no estaba el due\u00f1o de eso, volv\u00ed y llam\u00e9 y me contest\u00f3 que no sab\u00eda donde me mandaba el dinero, porque no ten\u00eda n\u00famero de cuenta m\u00edo, yo le di la direcci\u00f3n de Conavitel y le di el n\u00famero de fax y el nombre de la muchacha que trabaja all\u00e1\u2026y nunca mandaron nada&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le cuestion\u00f3 a la petente, de c\u00f3mo se enter\u00f3 del pago de las cesant\u00edas a las se\u00f1oras Angela Pinto y Mar\u00eda Piedad Zapata. Frente a lo anterior, la se\u00f1ora Boada manifest\u00f3: \u201cPorque ellas mismas me dijeron que les hab\u00edan pagado, no se si fue aqu\u00ed en Zaragoza o en Medell\u00edn, no s\u00e9 hace cuanto que les pagaron\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le interrog\u00f3 a la demandante porqu\u00e9 afirma que con el no pago de sus cesant\u00edas se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la dignidad humana. Al respecto, la actora indic\u00f3: \u201cPorque uno trabaja es porque necesita. Yo soy una persona de la tercera edad y necesito ese dinero para mis gastos y el de mi hijo, no es f\u00e1cil para m\u00ed conseguir trabajo con la edad que tengo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. A la se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Zapata Garc\u00eda, se le pregunt\u00f3 si conoce en forma personal a la se\u00f1ora Greys Hiralda Boada, cu\u00e1nto hace y porqu\u00e9 raz\u00f3n. Frente a lo anterior, la se\u00f1ora Zapata se\u00f1al\u00f3: \u201cSi la conozco, hace unos dos a\u00f1os porque trabajamos en la misma oficina de Telecom\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se le interrog\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Zapata, si trabaj\u00f3 para la compa\u00f1\u00eda Comercializadora Internacional Alianza Ltda., cu\u00e1nto tiempo, y si en la actualidad labora para esa empresa. Textualmente, frente a la pregunta formulada, la mencionada se\u00f1ora aclar\u00f3: \u201cS\u00ed, m\u00e1s o menos seis meses trabaj\u00e9, en la actualidad no trabajo para esa empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se procedi\u00f3 a indagar a la se\u00f1ora Zapata acerca de si, al finalizar la relaci\u00f3n laboral con la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., le cancelaron las prestaciones a que ten\u00eda derecho y cu\u00e1nto tiempo medi\u00f3 entre la cancelaci\u00f3n del contrato y el pago de las cesant\u00edas. Frente a lo anterior, ella contest\u00f3: \u201cSi me pagaron, demoraron como dos meses, pero despu\u00e9s de insistir mucho a Beatriz, quien me colabor\u00f3 mucho agiliz\u00e1ndome ese tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le interrog\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Zapata, acerca de c\u00f3mo es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de se\u00f1ora Greys Hiralda Boada, de qui\u00e9n depende, si tiene hijos, si son mayores o menores, si responden por ella. Al respecto, la se\u00f1ora zapata manifest\u00f3: \u201cLa situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ella es muy mala, tiene hijos pero ninguno responde por ella, adem\u00e1s tiene a cargo los nietos de una de las hijas que son como ocho, ella es muy anciana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En su oportunidad, la se\u00f1ora Beatr\u00edz Elena Sierra Vel\u00e1squez se present\u00f3 \u00a0ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn, donde se le efectuaron los siguientes cuestionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se le pregunt\u00f3, cu\u00e1nto tiempo hace que trabaja en la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., frente a lo cual ella contest\u00f3: \u201cHace tres a\u00f1os y medio y soy asistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se le interrog\u00f3, si conoce a la se\u00f1ora Greys Hiralda Boada. Al respecto la se\u00f1ora Sierra Vel\u00e1squez manifest\u00f3: \u201cPersonalmente no la conozco, he hablado 2 veces con ella por tel\u00e9fono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se procedi\u00f3 a preguntarle cu\u00e1l fue el motivo de esas llamadas telef\u00f3nicas. Textualmente, en relaci\u00f3n con la pregunta formulada, la se\u00f1ora Sierra se\u00f1al\u00f3: \u201cMe llam\u00f3 en octubre o noviembre a solicitarme una liquidaci\u00f3n de unas prestaciones sociales y este a\u00f1o no he hablado con ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se le pregunt\u00f3 si la se\u00f1ora Boada tiene alg\u00fan v\u00ednculo con la comercializadora, frente a lo cual, respondi\u00f3: \u201cNo, ninguna. Yo le dije a la se\u00f1ora que iba a hablar con el gerente [acerca] de la cancelaci\u00f3n de las mismas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se le interrog\u00f3 a la se\u00f1ora Sierra, acerca del nombre del gerente y ella contest\u00f3: \u201cCesar Augusto Mart\u00ednez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le pregunt\u00f3, si la se\u00f1ora Greys no trabajaba all\u00ed porqu\u00e9 raz\u00f3n ella llam\u00f3 a solicitar esas prestaciones. Al respecto, contest\u00f3: \u201cC y alianza (sic) es una comercializadora de franquicia de telecom nosotros vendimos esa franquicias y para hacer los montajes de cabinas de telecom y por ese motivo le vendimos a TELSA COMUNICACIONES que es de varios municipios, entre esos est\u00e1 Zaragoza y Telsa fue quien le hizo el contrato a esta se\u00f1ora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se le interrog\u00f3 acerca de si en Zaragoza contrataron personal. Sobre el particular indic\u00f3: \u201cNo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se le pregunt\u00f3, si conoce a las se\u00f1oras Mar\u00eda Piedad Zapata Garc\u00eda y Angela Pinto. Frente al particular manifest\u00f3: \u201ca Piedad no y a Angela Pinto si fue una vez a la oficina por una liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le interrog\u00f3 la raz\u00f3n por la cual, las se\u00f1oras Boada y Pinto se contactaron con ella para solicitar el pago de sus prestaciones sociales. Textualmente, en relaci\u00f3n con la pregunta, la se\u00f1ora Sierra contest\u00f3: \u201cAlianza es responsable de la facturaci\u00f3n de telecom y ella es la que le factura a cada franquiciado y cada franquiciado debe responder por el consumo y quedaron debiendo una suma importante de ese concepto, por esto, alianza tuvo que coger los puntos y administrarlos para poder pagar esa facturaci\u00f3n por concepto de llamadas telef\u00f3nicas no por otro concepto y del personal no ten\u00eda nada que ver, parece ser que el convenio entre telsa y alianza acordaron cancelarle a estas dos se\u00f1oras Angela y Piedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le pregunt\u00f3 adem\u00e1s, porqu\u00e9 no se tuvo en cuenta a la se\u00f1ora Boada para el pago de las prestaciones. Al respecto manifest\u00f3: \u201cA ver, lo que pasa es que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo con el gerente de telsa para el pago de esas prestaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro de las pruebas documentales que obran en el expediente se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del comprobante de egreso No. 0121 de Telecom Zaragoza, por concepto de \u201cPago n\u00f3mina a Greis Hiralda Bohada (sic) por los servicios prestados como la aseadora de Telecom del 15 al 30 de noviembre de 2004\u201d, elaborado por \u201cAngela Pinto\u201d (Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de afiliaci\u00f3n mercantil suscrito entre la Comercializadora Internacional Alianza Ltda. y Telsa Comunicaciones E.U. (Folios 8 a 15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del anexo financiero del contrato suscrito entre la Comercializadora Internacional Alianza Ltda. y Telsa Comunicaciones E.U. (Folios 16 y 17) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de las empresas Comercializadora Internacional Alianza Ltda. y Telsa Comunicaciones E.U. \u00a0(Folios 19 a 23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el operador judicial se\u00f1al\u00f3 que el recurso de amparo constitucional tampoco procede como mecanismo transitorio, pues, de un lado, no se tiene certeza acerca de la vinculaci\u00f3n de la actora con la Comercializadora Internacional Alianza Ltda. o Telsa Comunicaciones E.U., lo que supone la controversia frente a un derecho incierto; y, de otro lado, transcurrieron 17 meses entre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual en este caso se quebranta el principio de la inmediatez y se desvirt\u00faa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de pruebas proferido el 24 de julio de 2006, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Greys Hiralda Boada y a la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., enviar con destino a esta Corporaci\u00f3n, la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A la se\u00f1ora Greys Hiralda Boada, se le pregunt\u00f3 desde cuando inici\u00f3 su vinculaci\u00f3n con la Comercializadora Internacional Alianza Ltda. o con Telsa Comunicaciones y cuando finaliz\u00f3. Frente a dicha pregunta, la se\u00f1ora Boada contest\u00f3: \u201cCuando alianza compr\u00f3 yo yevaba (sic) mucho tiempo trabajando en telecom, no recuerdo la fecha de mi ingreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le interrog\u00f3 a la se\u00f1ora Boada acerca de cu\u00e1l era la naturaleza de dicha vinculaci\u00f3n. Textualmente en relaci\u00f3n con el interrogante, la accionante manifest\u00f3: \u201ccomo yo lla (sic) era empleada por eso segu\u00ed trabajando para alianza yncluso (sic) por el tiempo que llevaba trabajando me subieron un poco el sueldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se le pregunt\u00f3 a la accionante, si durante el tiempo comprendido entre el 13 de septiembre de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2004 prest\u00f3 siempre sus servicios frente a la Comercializadora Internacional Alianza. Sobre el particular la petente, contest\u00f3: \u201cDurante todo el tiempo mencionado trabaj\u00e9 para alianza todos los d\u00edas de lunes a domingo y festivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se le interrog\u00f3 a la actora, acerca de si existe copia de alg\u00fan contrato que haya suscrito con la mencionada compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la petente manifest\u00f3: \u201cNo yo no firm\u00e9 ning\u00fan contrato s\u00f3lo tengo los recibos de pago que me daban quincenal la suma de $55.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se le pregunt\u00f3 a la demandante por decisi\u00f3n de qui\u00e9n termin\u00f3 la prestaci\u00f3n de sus servicios. En relaci\u00f3n con el particular, la se\u00f1ora Boada adujo: \u201cPor decisi\u00f3n del \u00faltimo comprador de telecom el Sr. Gorge Pusiny (sic) con el cual trabaj\u00e9 un a\u00f1o y el me pag\u00f3 el tiempo que serv\u00ed a \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le interrog\u00f3 acerca de qu\u00e9 tipo de remuneraci\u00f3n recibi\u00f3 durante la prestaci\u00f3n de sus servicios y qu\u00e9 se le adeuda. Frente a lo anterior, se\u00f1al\u00f3: \u201cning\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n, me ivan (sic) a pagar vacaciones pero al final no me pagaron nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se le pregunt\u00f3 a la actora acerca de su situaci\u00f3n actual y cu\u00e1l es el promedio mensual de ingresos, frente a lo cual la petente contest\u00f3: \u201cMi situaci\u00f3n es muy cr\u00edtica porque no tengo ninguna ayuda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se le pregunt\u00f3 a la se\u00f1ora Greys Hiralda Boada si recibe ingresos provenientes de alguna persona. Al respecto, indic\u00f3: \u201clo que recib\u00eda eran $50.000 por acear (sic) una cafeter\u00eda pero ya perd\u00ed el empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., la Corte pregunt\u00f3, qu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n tuvo la se\u00f1ora Greys Hiralda Boada frente a la empresa, desde cu\u00e1ndo y hasta cu\u00e1ndo. En relaci\u00f3n con este interrogante, a trav\u00e9s del Gerente General, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa se\u00f1ora GREYS HIRALDA BOADA no ha tenido con esta agencia comercial ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n comercial, contractual o de car\u00e1cter laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se interrog\u00f3, acerca de qu\u00e9 calidad ten\u00eda la se\u00f1ora Angela Pinto frente a esa compa\u00f1\u00eda. Al respecto se manifest\u00f3: \u201cLa se\u00f1ora ANGELA PINTO no ha tenido relaci\u00f3n laboral, contractual o comercial con esta comercializadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que C.I. ALIANZA LTDA. suscribi\u00f3 con el Franquiciado TELSA COMUNICACIONES E.U. convenio de pago fechado en julio 1\u00b0 de 2004, por medio del cual \u00e9ste se compromet\u00eda a cancelar a la comercializadora los valores adeudados por facturaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones de los operadores EDATEL S.A. E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones TELECOM. Del mismo modo, en la cl\u00e1usula quinta del documento se obligaba a entregar a la comercializadora la administraci\u00f3n de los puntos de venta, hasta cuando quedara cubierta la obligaci\u00f3n con dichos operadores. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y de manera excepcional, verbalmente con el franquiciado se acord\u00f3 cancelarle a la se\u00f1ora ANGELA PINTO el valor correspondiente a las prestaciones y cesant\u00edas que aqu\u00e9l le debiera \u00a0a dicha se\u00f1ora, pero repito, nunca como producto de una relaci\u00f3n directa o contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se pregunt\u00f3 a qu\u00e9 tipo de acuerdo se lleg\u00f3 por parte de dicha compa\u00f1\u00eda con Telsa Comunicaciones para el cumplimiento de las obligaciones que se ten\u00edan con las se\u00f1oras Angela Pinto y Mar\u00eda Piedad Zapata. Textualmente, en relaci\u00f3n con la pregunta formulada, el Gerente de la entidad demandada se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026Respecto de las se\u00f1oras PINTO Y MARIA PIEDAD ZAPATA, C.I. ALIANZA LTDA. acord\u00f3 con el franquiciado de manera excepcional cancelarles los valores correspondientes a cesant\u00edas y prestaciones sociales de \u00e9stas, pero respecto de la se\u00f1ora GREYS HIRALDA BOADA, la comercializadora no asumi\u00f3 tal obligaci\u00f3n, ni tampoco respecto a ninguna otra persona natural o jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la entidad demandada manifest\u00f3 que \u201c\u2026para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, ten\u00edan facultades de vender y comercializar servicios de telecomunicaciones de manera directa o a trav\u00e9s de terceros mediante el sistema de franquicias, perfeccionando dichos actos por medio de contratos que expresamente estipulaban la no asunci\u00f3n de obligaciones de ninguna \u00edndole por parte de sus franquiciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el supuesto f\u00e1ctico expuesto en la presente acci\u00f3n de tutela y con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la se\u00f1ora Greys Hiralda Boada solicita el pago de las prestaciones sociales correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2002 y el 12 de septiembre de 2004, producto de los servicios prestados como aseadora en un puesto de telefon\u00eda que la sociedad Comercializadora Internacional Alianza Ltda. instal\u00f3 en el municipio de Zaragoza. Frente a lo anterior, la accionante manifest\u00f3 que a las se\u00f1oras Angela Pinto y Mar\u00eda Piedad Zapata, quienes prestaron sus servicios a la entidad empleadora, s\u00ed les fueron canceladas sus prestaciones sociales, raz\u00f3n por la cual considera injusto el actuar de la entidad, debido al no pago de las prestaciones sociales que reclama, como quiera que tiene actualmente 71 a\u00f1os de edad y aduce encontrarse desempleada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la se\u00f1ora Boada acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 17 de febrero de 2006, por considerar que la negativa de la sociedad Alianza Ltda. en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales a que aduce tener derecho, transgred\u00eda sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas. No obstante, en sede de tutela y con motivo de la debida integraci\u00f3n del contradictorio, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn, orden\u00f3 poner en conocimiento de Telsa Comunicaciones E.U., el contenido del expediente de tutela para que se pronunciara acerca del problema jur\u00eddico planteado en el asunto en cuesti\u00f3n, como quiera que la sociedad accionada inicialmente, es decir, la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., se\u00f1al\u00f3 que la fecha indicada por la accionante en la que prest\u00f3 sus servicios como aseadora, corresponde al per\u00edodo en que suscribi\u00f3 contrato de afiliaci\u00f3n mercantil con la empresa Telsa Comunicaciones E.U. Sin embargo, pese al esfuerzo de la autoridad judicial por vincular a dicha entidad, incluso mediante emplazamiento por radio-difusora, tal diligencia result\u00f3 infructuosa al desconocerse su paradero, por cuanto las direcciones que se encontraban inscritas en el registro mercantil no corresponden a su domicilio social. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Alianza Ltda. manifest\u00f3 que no existe ning\u00fan tipo de v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral o contractual con la se\u00f1ora Boada, por lo que \u00e9sta, al no acreditar debidamente la relaci\u00f3n laboral que alega, no puede reclamar el reconocimiento de las obligaciones derivadas de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que se torna incierta. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez armonizados los hechos referidos por las partes en el tr\u00e1mite que se revisa y en atenci\u00f3n a las pruebas aportadas por las mismas, corresponde a esta Sala determinar si la empresa Comercializadora Internacional Alianza Ltda., quebrant\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas de la se\u00f1ora Greys Hiralda Boada, como consecuencia de la negativa frente al reconocimiento y cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales derivadas de una relaci\u00f3n de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, en primer lugar, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional como quiera que \u00e9sta se ejerce contra un particular, la conducta presuntamente transgresora de los derechos de la se\u00f1ora Boada se configur\u00f3 en el a\u00f1o 2004 y se trata de una controversia laboral cuya pretensi\u00f3n es de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Lo anterior, con el fin de determinar frente al caso concreto, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso bajo estudio, esta Sala considera conveniente esclarecer si la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Greys Hiralda Boada resulta procedente, como quiera que (i) se dirige contra un particular, (ii) se interpuso diecisiete meses despu\u00e9s de terminada la presunta relaci\u00f3n laboral entre las partes, y (iii) se trata de una controversia para la cancelaci\u00f3n de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente asunto, la se\u00f1ora Greys Hiralda Boada act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para interponer directamente la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada a la existencia de uno de los siguientes presupuestos\u00a0: a) Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; c) Que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo presupuesto y teniendo en cuenta el relato de hechos expuesto por las partes en el presente caso, se tiene que la se\u00f1ora Boada instaura la acci\u00f3n de amparo constitucional bajo la convicci\u00f3n de hallarse ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que reconoce en su favor, una serie de derechos derivados de una relaci\u00f3n laboral que celebr\u00f3 con la entidad demandada. As\u00ed pues, con base en tal convicci\u00f3n, solicita la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales como consecuencia de tal vinculaci\u00f3n. Entonces, bajo este entendido, al suponer la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral, la actora promueve la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales, sobre la base de encontrarse frente a una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, alude al concepto de subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera conveniente determinar si, en efecto, la accionante se halla en estado de subordinaci\u00f3n frente a la empresa accionada o si, por el contrario, el mecanismo de amparo constitucional deviene improcedente, teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n laboral alegada, en el caso concreto, no se encuentra debidamente probada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, acerca del concepto de la subordinaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha precisado2 que consiste en \u201cla condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo3 o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo4 o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad5\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el concepto de la subordinaci\u00f3n en el caso concreto, esta Sala advierte que, luego de haber estudiado detalladamente el material probatorio obrante en la presente acci\u00f3n de tutela, no se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes ni determinada la respectiva identidad del empleador. En efecto, frente al elemento de la prestaci\u00f3n personal del servicio, esta Sala considera que, en el caso concreto, no se acredita debidamente, como quiera que de las declaraciones aportadas al proceso no se puede deducir la prestaci\u00f3n de los servicios ofrecidos por la actora a la empresa Alianza Ltda., ya que, si bien \u00e9sta aduce que labor\u00f3 en tal entidad como aseadora, esta sociedad demandada alega igualmente no haber celebrado ninguna clase de contrato o tener alguna clase de v\u00ednculo con la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe resaltar que, de un lado, la carencia de elementos probatorios en el presente caso, no permiten llegar al pleno convencimiento de que la actora haya ejecutado una serie de servicios ante la Comercializadora Internacional Alianza Ltda. y, de otro, ante el car\u00e1cter litigioso que supone tanto el dicho de la actora como la respuesta de la entidad accionada, respecto de la existencia de una supuesta vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que no es el proceso de tutela, el escenario adecuado para debatir el caso bajo estudio, toda vez que su conocimiento le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la subordinaci\u00f3n, se tiene que frente a las declaraciones de parte, en las que la actora aduce haber prestado las funciones de \u201chacer mandados\u201d y \u201ccambiar menuda\u201d, as\u00ed como cumplir un respectivo horario en las instalaciones de la Comercializadora Internacional Alianza Ltda., esta Sala encuentra que tanto las labores como el horario que seg\u00fan la actora, cumpl\u00eda en la entidad demandada, si bien pueden pertenecer a las cumplidas dentro de un contrato de trabajo, no son distintivas de este tipo de vinculaci\u00f3n, por lo que bien pueden pertenecer a otra clase de contrato, sea de prestaci\u00f3n de servicios, de obra u otra modalidad existente. As\u00ed tambi\u00e9n, del acervo probatorio aportado al tr\u00e1mite de tutela, no se puede colegir claramente que el presunto empleador determinara respecto de la accionante, el modo, el tiempo y la cantidad de trabajo, por lo que esta Corporaci\u00f3n considera incierta la vinculaci\u00f3n laboral que alega la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe mencionar que en el comprobante de egreso que obra a folio 2 del expediente, aparece un formato con el nombre \u201cTelecom Zaragoza\u201d, sin hacer mayor claridad respecto de la identidad espec\u00edfica de la empresa que efectu\u00f3 el respectivo pago, ni la naturaleza del v\u00ednculo por el cual se recib\u00eda \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente \u00a0al elemento de la remuneraci\u00f3n, no hay evidencia que ratifique el argumento expuesto por la actora, acerca de que devengaba la suma de $110.000, as\u00ed como tampoco la forma en que recib\u00eda el supuesto salario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien es cierto que, de conformidad con las normas laborales7, la prestaci\u00f3n personal del servicio, la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n, son los presupuestos esenciales que, una vez reunidos, configuran la existencia de un contrato de trabajo, tambi\u00e9n lo es que, al no encontrarse estos elementos debidamente probados dentro del caso concreto, el reconocimiento y pago de las obligaciones que se derivan de un derecho que, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al proceso, es incierto8, no son justiciables mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en un caso similar al ahora planteado, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que ante la duda en torno a la existencia de los elementos que acreditan una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria quien debe dirimir tal aspecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dentro del expediente de tutela no est\u00e1 debidamente acreditada la relaci\u00f3n laboral ni determinada la identidad del patrono, el juez de esta jurisdicci\u00f3n debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar las partes del conflicto, luego de \u201cun an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la controversia suscitada entre las partes por la presunta existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral, esta Sala encuentra que, en el caso concreto, respecto del presupuesto de la subordinaci\u00f3n como requisito indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no existe certidumbre acerca de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia de la accionante frente a las entidades vinculadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n considera que, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional referida y de las normas legales vigentes, no es la acci\u00f3n de tutela el escenario adecuado para controvertir la existencia o no de una relaci\u00f3n de trabajo, pues, es necesario que, de pretender acreditarse \u00e9sta, se acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral10. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Principio de Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, residual y aut\u00f3nomo, en virtud del cual, es posible, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten quebrantados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal protecci\u00f3n eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales11. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acci\u00f3n de tutela ofrece a los derechos de las personas12, ello implica que, de conformidad con tal orientaci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n judicial sea oportuno y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino prudente y adecuado que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00e9sta pretende la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados 14. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuar\u00eda la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional15 que brinda la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00e9sta no es ejercitada dentro de un t\u00e9rmino razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n, supondr\u00eda la desfiguraci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial como mecanismo expedito y excepcional. Frente a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que, pese a que no existe un t\u00e9rmino expresamente se\u00f1alado de caducidad17 para la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, ello no significa que \u00e9ste deba ejercerse sin tener en cuenta su finalidad, cual es la protecci\u00f3n actual e inmediata de los derechos del interesado. Entonces, con base en lo anterior, ser\u00e1 el juez el encargado de ponderar y establecer de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso concreto18, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protecci\u00f3n tutelar invocada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificaci\u00f3n del juez de tutela al momento en que \u00e9ste realice el an\u00e1lisis de razonabilidad del t\u00e9rmino para interponer el recurso de amparo constitucional19, con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De esta manera, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n, no obstante la dilaci\u00f3n en su ejercicio cuando i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en los criterios se\u00f1alados precedentemente, el juez verificar\u00e1 y determinar\u00e1 en cada caso concreto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en caso contrario, se\u00f1alar\u00e1 la improcedencia de la misma21, habida cuenta del desconocimiento del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en el recuento f\u00e1ctico planteado en el presente asunto, se tiene que la actora formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela el 1\u00ba de febrero de 2006, tras considerar quebrantados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas, toda vez que la entidad demandada en el presente proceso no le ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 13 septiembre de 2002 y el 12 de septiembre de 2004, con ocasi\u00f3n del contrato verbal de trabajo que, seg\u00fan afirma, existi\u00f3 entre las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, se plantea entonces, la necesidad de analizar si la acci\u00f3n as\u00ed promovida, cumple con el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el caso objeto de revisi\u00f3n, advierte esta Sala que, como se determin\u00f3 por el juez de instancia22, evidentemente la accionante no cumple con el requisito que alude a la presentaci\u00f3n oportuna, justa y razonable de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que acudi\u00f3 a \u00e9sta 17 meses despu\u00e9s de haber terminado la presunta relaci\u00f3n laboral con la referida entidad. En efecto, es indiscutible que la reclamaci\u00f3n hecha por la accionante en la cual exige la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales, incumple el principio de inmediatez, el cual como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones aqu\u00ed expuestas, se constituye en un criterio b\u00e1sico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, esta Sala estima que la solicitud realizada por la actora, respecto de la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales, se encuentra desvirtuada, toda vez que, pese a que \u00e9sta afirma necesitar con premura el pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, acude al mecanismo de amparo luego de un interregno considerable y sin explicaci\u00f3n razonable alguna, lo que permite concluir que, contrario a lo que considera la actora, la necesidad de \u00e9sta frente a la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales, no es de car\u00e1cter apremiante. As\u00ed mismo, esta Sala considera que la protecci\u00f3n que ofrecer\u00eda la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio, desnaturalizar\u00eda su finalidad misma, por cuanto el prop\u00f3sito pr\u00edstino de este mecanismo se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n encuentra que no obra en el expediente evidencia alguna que permita justificar la tardanza de la se\u00f1ora Boada para promover la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tampoco la existencia de circunstancias excepcionales23 que fuesen consideradas v\u00e1lidas frente a la dilaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la misma, por lo que, en conclusi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia esbozada en la materia, al desvirtuarse la necesidad de una protecci\u00f3n inmediata de los derechos invocados, dada la inobservancia del principio de inmediatez en el asunto sub-lite, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Reconocimiento excepcional de prestaciones sociales mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta, por regla general, improcedente frente a la reclamaci\u00f3n de prestaciones sociales derivadas de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral24. Lo anterior, por cuanto esta Corporaci\u00f3n considera que la acci\u00f3n de amparo constitucional no es el medio id\u00f3neo para solicitar, en principio, el reconocimiento de tales pretensiones de \u00edndole econ\u00f3mica, debido a la existencia de otros mecanismos judiciales que son considerados aptos para ventilar los diferentes tipos de controversias en torno a la existencia de un determinado v\u00ednculo laboral y los derechos que de \u00e9l se derivan, en donde las partes, a diferencia de la acci\u00f3n de tutela, pueden desplegar m\u00e1s ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persiguen. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant\u00edas m\u00ednimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no est\u00e1 sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci\u00f3n de las partes y un m\u00e1s amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter\u00edsticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la m\u00e1s amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n que pueda afectar, sin un fundamento f\u00e1ctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que el reconocimiento de derechos derivados de una determinada vinculaci\u00f3n laboral, es procedente por v\u00eda de tutela, cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz o insuficiente para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, atendidas las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto y, de manera excepcional, como mecanismo transitorio, caso en el cual es preciso acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal condici\u00f3n excepcional debe ser valorada siempre que, a partir del asunto en cuesti\u00f3n, se encuentre acreditada la existencia de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como de los derechos que emanan de la misma. En este sentido, para proceder a conceder el amparo constitucional invocado, se requiere que evidentemente exista un derecho cierto e indiscutible que establezca una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en favor del demandante, ya que, de lo contrario, el proceso de tutela se revela exiguo para debatir la existencia del correspondiente v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal planteamiento, como quiera que en el caso bajo estudio no se acredit\u00f3 debidamente la relaci\u00f3n laboral, esta Corporaci\u00f3n considera que no es la entidad competente para resolver acerca de la controversia planteada. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relaci\u00f3n laboral, impide a la jurisdicci\u00f3n constitucional conocer de la materia. (&#8230;) Ahora bien, podr\u00eda pensarse en la posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura que la Corte Constitucional ha denominado \u201cel contrato realidad\u201d. Sin embargo, la precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten conocer claridades m\u00ednimas y esenciales de toda relaci\u00f3n laboral, a saber qui\u00e9n es el patrono y, en consecuencia, respecto de qui\u00e9n se predica el elemento de la subordinaci\u00f3n\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la actora alega que la entidad accionada cancel\u00f3 las prestaciones sociales a las se\u00f1oras Angela Pinto y Mar\u00eda Zapata, quienes trabajaron en la Comercializadora Alianza Ltda., esta Sala advierte que desconoce la raz\u00f3n por la cual les cancel\u00f3 tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido a que no se demostr\u00f3 en el expediente de tutela, la relaci\u00f3n laboral que pudiese haber existido entre las partes y, en ese sentido, no habr\u00eda lugar a suponer una presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Boada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la accionante respecto de la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales a que aduce tener derecho y pese a las pruebas adicionales solicitadas por el Magistrado Sustanciador en sede de revisi\u00f3n, \u00e9sta no hace menci\u00f3n espec\u00edfica a qu\u00e9 rubros corresponde esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en el sentido de que no precisa a cu\u00e1les prestaciones se refiere y al per\u00edodo que corresponde cada una de \u00e9stas, lo que, a juicio de esta Sala, torna a\u00fan m\u00e1s confusa la situaci\u00f3n del presente caso frente al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no haber constancia acerca del tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre la demandante y la entidad involucrada en este debate, no resulta factible que el juez de tutela reconozca una situaci\u00f3n jur\u00eddica incierta y expida una orden de pago de acreencia laboral alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resulta pertinente se\u00f1alar que el simple argumento de la avanzada edad de la actora, que podr\u00eda alegarse como raz\u00f3n suficiente para hacer imperativo el amparo tutelar deprecado, habida cuenta de la especial protecci\u00f3n constitucional27 que se reconoce sobre las personas que, como la se\u00f1ora Boada, pertenecen a la tercera edad, no es de recibo para esta Sala de Revisi\u00f3n, como quiera que la jurisprudencia constitucional ha establecido que de esa mera condici\u00f3n no se puede presumir de manera autom\u00e1tica la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que, en el caso concreto, debe demostrarse la real afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora28. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo para el caso podr\u00eda alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituir\u00eda un elemento que har\u00eda viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte,29 la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se encontraran \u00a0vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el m\u00ednimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor m\u00e1s de 75 a\u00f1os, no es raz\u00f3n suficiente para proceder a hacer una valoraci\u00f3n eminentemente mec\u00e1nica, sino que se requiere de la comprobaci\u00f3n efectivamente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan y que se est\u00e9 realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se determin\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, al desconocerse el principio de la inmediatez en el presente caso, dado que la actora formul\u00f3 la acci\u00f3n de amparo tutelar 17 meses despu\u00e9s de ocurrida la presunta transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, esta Sala observa que no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al haberse se\u00f1alado la improcedencia general de la acci\u00f3n de amparo constitucional en el caso concreto, teni\u00e9ndose en cuenta la solicitud realizada respecto del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, as\u00ed como la incertidumbre existente acerca de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia de la accionante frente a la entidad demandada y el desconocimiento del presupuesto de la inmediatez, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que no es el juez constitucional en sede de tutela, el encargado de conocer y definir la \u00a0controversia as\u00ed planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Corporaci\u00f3n considera que no es procedente conferir la protecci\u00f3n tutelar solicitada y, en consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisi\u00f3n en auto del 24 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn, el veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver expediente, folios 40 a 42, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, sentencia T-099 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, sentencia SU-641 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, por ejemplo, sentencias T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-611 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Revisar en el mismo sentido sentencias T-1522 de2000, T-1561 de 2000, T-1586 de 2000, T-1590 de 2000, T-1651 de 2000, T-1658 de 2000, T-1686 de 2000 y T-1750 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, una vez reunidos los tres elementos a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribuci\u00f3n del servicio, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le de ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el pago de derechos econ\u00f3micos, cuyo car\u00e1cter cierto e indiscutible evidencia la transgresi\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios o de mesadas pensionales cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en raz\u00f3n a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral. Al respecto, revisar Sentencia T-161 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-323 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-947 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-101 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Revisar igualmente T-335 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, un conflicto laboral puede someterse a juicio de tutela, si y s\u00f3lo si, la cuesti\u00f3n debatida es de naturaleza constitucional. En otras palabras, la definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no pueden ser planteados ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. Al respecto, revisar las sentencias T-573 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU-547 de 1997 y SU-519 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 541 de 2006, T- 675 de 2006 y T- 678 de 2006 de Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-730 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Criterio reiterado en T-678 de 2006 y T-1009 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 En efecto, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acci\u00f3n es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. Al respecto, ver Sentencia \u00a0T-797 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-762 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-812 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-601 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-633 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, Sentencia T-1084 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-016 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, Sentencia T-951 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este asunto, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la providencia cuestionada. Revisar tambi\u00e9n T-1021 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-294 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver expediente, folio 54, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Circunstancias que se refieran a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos \u2013 por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia \u2013 o por la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos. Al respecto, revisar sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-315 de 2005, T-419 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-541 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relativas al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en el evento de que se logre demostrar su amenaza o vulneraci\u00f3n. Al respecto, revisar las sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T- 634 de 2002, T- 1022 de 2002 y T- 083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre la importancia de plazos suficientes para adelantar un proceso con las debidas garant\u00edas, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-272 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-101 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, Sentencia T-1230 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-083 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-046 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, Sentencia T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, Sentencia T-536 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y T-482 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1003 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1044\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Solicitud reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se encuentra probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}