{"id":14264,"date":"2024-06-05T17:34:44","date_gmt":"2024-06-05T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1045-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:44","slug":"t-1045-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1045-07\/","title":{"rendered":"T-1045-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 790 DE 2002-Cre\u00f3 un l\u00edmite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados\/LEY 812 DE 2003-Silencio respecto al l\u00edmite de estabilidad laboral para prepensionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2003 en el marco del Programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional autoriz\u00f3 la liquidaci\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades y la eliminaci\u00f3n de cargos en entidades p\u00fablicas lo cual gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de contratos laborales. A su vez cre\u00f3 un programa de estabilidad laboral para personas cabeza de familia, discapacitados y personas pr\u00f3ximas a pensionarse. El l\u00edmite inicial para este beneficio se fij\u00f3 en el vencimiento de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica para el caso de madres y padres cabeza de familia y discapacitados y para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse dicho l\u00edmite se fij\u00f3 en tres a\u00f1os contados desde la promulgaci\u00f3n de la ley. A su vez, la Ley 812 de 2003, la cual ten\u00eda como uno de sus objetivos la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de reformas transversales de fondo, modific\u00f3 el l\u00edmite inicial fijado a la aplicaci\u00f3n del beneficio para madres y padres cabeza de familia, en el 31 de enero de 2004, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 991 de 2004. En lo relacionado con el l\u00edmite a la aplicaci\u00f3n del beneficio para personas pr\u00f3ximas a pensionarse, la Ley 812 de 2003 guard\u00f3 silencio con respecto al momento hasta el que deb\u00eda aplicarse y en su lugar, en el art\u00edculo 8, literal D), inciso \u00faltimo, estableci\u00f3 que esta garant\u00eda se deb\u00eda mantener hasta tanto las personas cumplieran con los requisitos para pensionarse. Por lo tanto se debe entender que la Ley 812 de 2003 derog\u00f3 de manera t\u00e1cita el l\u00edmite establecido por la Ley 790 de 2003 de 3 a\u00f1os contados desde la promulgaci\u00f3n de esta ley, para completar los requisitos de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado en la aplicaci\u00f3n de beneficios de la ley 812 de 2003 a los prepensionados \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de persona pr\u00f3xima a pensionarse, en el nuevo contexto jur\u00eddico, debe formularse de acuerdo con el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las empresas objeto del Programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, se considerar\u00e1n prepensionados aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jur\u00eddica. La proximidad en la consolidaci\u00f3n del derecho a obtener pensi\u00f3n de vejez, debe ser analizada en cada caso concreto de acuerdo con criterios de razonabilidad, con el objeto de aplicar esta protecci\u00f3n a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Liquidaci\u00f3n de Adpostal\/DECRETO 2853\/06-T\u00e9rmino que se\u00f1ala el l\u00edmite para los requisitos que deben cumplir los prepensionados de Adpostal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo de prepensionados de Adpostal y compensaci\u00f3n de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1640304, T-1640316, T-1642801, T-1674981, T-1674982, T-1677575(Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Maria Adolfina Vel\u00e1squez Alvarado, Luis Antonio Vargas Espa\u00f1ol, Jos\u00e9 Armando Espinosa Aldana, Martha Patricia G\u00f3mez, Pedro Vicente Cabra Ram\u00edrez y Gilma Vargas Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administraci\u00f3n Postal Nacional- ADPOSTAL en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de marzo de 2007 (Expediente T-1640304); \u00a0por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de marzo de 2007 (Expediente T-1640316): por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 el 9 de mayo de 2007 ( Expediente T-1642801); por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito el 22 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 19 de junio de 2007 (Expediente T-1674981); por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 4 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior de Distrito de Bogot\u00e1 el 21 de junio de 2007 (Expediente T-1674982); por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 27 de abril de 2007, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de junio de 2007 (Expediente T-1677575); a partir de las diferentes acciones de tutela promovidas por los ciudadanos Maria Adolfina Vel\u00e1squez Alvarado, Luis Antonio Vargas Espa\u00f1ol, Jos\u00e9 Armando Espinosa Aldana, Martha Patricia G\u00f3mez Rodr\u00edguez, Pedro Vicente Cabra Rodr\u00edguez y Gilma Vargas Pe\u00f1a contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional- ADPOSTAL en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Demandas \u00a0<\/p>\n<p>Todos los peticionarios de las acciones de tutela de la referencia, alegan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia, derechos fundamentales de los ni\u00f1os, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional a trav\u00e9s del \u00a0Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, lo cual gener\u00f3 la supresi\u00f3n de los cargos de los actores, su consecuencial despido y su no inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de prepensionados, calidad que alegan tener fundamentados en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, y de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva vigente, la cual establece los requisitos para acceder al derecho a pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la cl\u00e1usula 38 de la convenci\u00f3n colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2008 para los trabajadores de Adpostal en Liquidaci\u00f3n, el derecho a la pensi\u00f3n se consolida con veinte (20) a\u00f1os de servicio y cincuenta \u00a0(50) a\u00f1os de edad o veinticinco a\u00f1os (25) de servicio a cualquier edad. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaron sus pretensiones en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, \u00a0seg\u00fan el cual deber\u00edan continuar en sus cargos las personas que estando laborando en una entidad del Estado objeto de liquidaci\u00f3n por efecto del Plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, se encontraran a menos de tres a\u00f1os de cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n en el caso de prepensionados, contados desde el momento en que se promulg\u00f3 la citada ley. Las solicitudes elevadas en tal sentido fueron contestadas de manera negativa a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n las particularidades de los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente 1640304 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Maria Adolfina Vel\u00e1squez Alvarado, que labor\u00f3 en Adpostal en Liquidaci\u00f3n desde el 23 de agosto de 1988 hasta el 27 de diciembre de 2006, por un periodo de 18 a\u00f1os, 3 meses y 4 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fue notificada el 3 de enero de 2007 de que su cargo hab\u00eda sido suprimido a partir del 27 de diciembre de 2006 y que por tanto su contrato laboral se daba por terminado a partir de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 20 de octubre de 2006 la se\u00f1ora Vel\u00e1squez hab\u00eda solicitado a Adpostal en Liquidaci\u00f3n, fuera incluida en el \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de prepensionada en raz\u00f3n de que le faltaban menos de 3 a\u00f1os para cumplir 20 a\u00f1os de servicio, necesarios como m\u00ednimo para acceder a su derecho a pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la convenci\u00f3n colectiva vigente, y teniendo en cuenta que ya hab\u00eda cumplido la edad de pensi\u00f3n, esto es 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-1640316 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Luis Antonio Vargas Espa\u00f1ol, labor\u00f3 para la Administraci\u00f3n Postal Nacional, Adpostal en Liquidaci\u00f3n desde el 7 de junio de 1982 hasta el 27 de diciembre de 2006, por un periodo total de 24 a\u00f1os, 6 meses y 16 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de enero de 2007, Adpostal notific\u00f3 al actor de que su cargo hab\u00eda sido suprimido y que en consecuencia se daba por terminado su contrato laboral desde el 27 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de de 2006 el se\u00f1or Vargas solicit\u00f3 a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n dirigido a Adpostal en liquidaci\u00f3n se le incluyera en el \u201cret\u00e9n social\u201d por cuanto ostenta la calidad de prepensionado debido a que se encuentra a menos de tres a\u00f1os de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a este derecho, en su caso, de cumplir 25 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Expediente T- 1642801 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Espinosa Aldana labor\u00f3 para la Administraci\u00f3n Postal Nacional por un periodo de 19 a\u00f1os 4 meses y 15 d\u00edas, desde el 27 de julio de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2006. Adicionalmente solicita le sea sumado a su tiempo laborado el periodo durante el cual prest\u00f3 servicio militar, esto es 2 a\u00f1os, para un total de 21 a\u00f1os, 4 meses y 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adpostal en liquidaci\u00f3n inform\u00f3 al accionante el 19 de febrero de 2007 con comunicaci\u00f3n fechada el 3 de enero del mismo a\u00f1o, que su cargo hab\u00eda sido suprimido desde el 27 de diciembre de 2006, raz\u00f3n por la cual su contrato laboral se daba por terminado a partir de esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Expediente T-1674981 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora G\u00f3mez Rodr\u00edguez que ingres\u00f3 el 1 de enero de 1988 a la Administraci\u00f3n Postal Nacional en calidad de contratista hasta el 31 de diciembre de 1989. Afirma que a partir de l 1 de enero de 1990 se vincul\u00f3 a la misma entidad a trav\u00e9s de un contrato laboral hasta el 27 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante los dos a\u00f1os de vinculaci\u00f3n por medio de contrato de prestaci\u00f3n de servicios se desarrollaron a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n laboral, por lo que sumando estos dos a\u00f1os cuenta en total con 18 a\u00f1os, y 11 meses de servicio a la entidad hasta el momento de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2007 Adpostal en Liquidaci\u00f3n comunic\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez que se hab\u00eda dado por terminado su contrato laboral a partir del 27 de diciembre de 2006 por causa de la supresi\u00f3n de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la citada decisi\u00f3n, solicitando fuera reintegrada, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones. Bas\u00f3 su solicitud en que en su concepto cumpl\u00eda con los requisitos para ser considerada prepensionada y as\u00ed beneficiaria del \u201cret\u00e9n social\u201d, lo anterior debido a que le faltaban menos de \u00a0tres a\u00f1os para cumplir 20 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Expediente T- 1674982\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Vicente Cabra Ram\u00edrez estuvo vinculado a la Administraci\u00f3n Postal Nacional inicialmente desde el 17 de junio de 1983 hasta el 25 de enero de 1988 a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y desde esta fecha \u00a0hasta el 27 de diciembre de 2006 en propiedad en calidad de supernumerario, por un periodo total de 23 a\u00f1os, 6 meses y 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n fechada el 3 de enero de 2007, la Administraci\u00f3n Postal Nacional inform\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Cabra Ram\u00edrez que su cargo hab\u00eda sido suprimido por efecto de la liquidaci\u00f3n de la entidad y que por tanto su contrato laboral se daba \u00a0por terminado a partir del 27 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2006 Adpostal en Liquidaci\u00f3n neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d al actor. Este fundament\u00f3 su petici\u00f3n en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, de acuerdo con el cual los trabajadores que se encontraran laborando en entidades del Estado objeto de liquidaci\u00f3n por efecto del Programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que les faltara menos de 3 tres a\u00f1os para cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse deber\u00edan gozar de estabilidad laboral dentro de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 T-Expediente 1677575 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gilma Vargas Pe\u00f1a al 27 de diciembre de 2006 contaba con 50 a\u00f1os de edad y 17 a\u00f1os, 4 meses y 11 d\u00edas de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adpostal en liquidaci\u00f3n comunic\u00f3 mediante carta fechada el 3 de enero de 2007 a la se\u00f1ora Vargas que su cargo hab\u00eda sido suprimido por efecto de la liquidaci\u00f3n de la entidad y que por tanto su contrato de trabajo se daba por terminado desde el 27 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2006 la se\u00f1ora Vargas solicit\u00f3 a la entidad que la incluyera en la categor\u00eda de prepensionada para ser beneficiaria del \u201cret\u00e9n social\u201d, fundamentando su petici\u00f3n en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, de acuerdo con el cual gozar\u00edan de estabilidad laboral las personas que encontr\u00e1ndose laborando en una entidad del Estado objeto de liquidaci\u00f3n \u00a0en desarrollo del Programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que les faltaren menos de tres a\u00f1os para cumplir con los requisitos necesarios para acceder al derecho de pensi\u00f3n gozar\u00edan del citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 esta petici\u00f3n ante lo cual la se\u00f1ora Vargas present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto confirmando la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Entidad Accionada \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de las acciones de tutela de la referencia la apoderada general de tutelas de la entidad accionada, reiter\u00f3 los argumentos de acuerdo con los cuales no era procedente incluir a los solicitantes en el \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de prepensionados, los cuales \u00a0se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para Adpostal en Liquidaci\u00f3n no es posible acceder a las solicitudes de los accionantes por cuanto, de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y con el Decreto 190 de 2003, son prepensionados aquellos a quienes les falte menos de 3 a\u00f1os para cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n, contados desde la promulgaci\u00f3n de la citada ley, esto es, el 27 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Postal Nacional entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n por virtud del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, es decir fuera del plazo para que, de acuerdo con las normas vigentes, a quienes les faltaran menos de tres a\u00f1os para cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n pudieran ser protegidos por el \u201cret\u00e9n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed una vez suprimidos los cargos de los accionantes sus contratos laborales se dieron por terminados y fueron indemnizados de acuerdo con las normas laborales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte manifiesta la entidad accionada que el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos reclamados se encuentra en la jurisdicci\u00f3n laboral y que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 1640304 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juez Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del dos (2) de febrero de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, al trabajo, la tercera edad, vida, derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, por considerar que \u00a0el derecho a la igualdad no se extiende lo suficiente como para lograr aplicaciones ultraactivas de la ley por cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, el \u201cret\u00e9n social\u201d para el caso de prepensionados venc\u00eda tres a\u00f1os despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n , esto es, el 27 de diciembre de 2005 y dado que Adpostal se liquid\u00f3 en agosto de 2006, excede el l\u00edmite temporal de protecci\u00f3n para el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 el fallador que la protecci\u00f3n de los derechos reclamados en este caso deb\u00eda darse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no en la constitucional, por el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconforme la accionante con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n al considerar que su no inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social\u201d violaba su derecho a la igualdad con respecto a otros que estando en iguales circunstancias a las suyas, s\u00ed fueron incluidos en el \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de prepensionados. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en la sentencia C-991 de 2004, la cual declar\u00f3 inexequible la limitaci\u00f3n de la protecci\u00f3n hasta el 31 de enero de 2004 para madres y padres cabeza de familia establecida en la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) decidi\u00f3 confirmar la providencia de instancia, y no conceder la protecci\u00f3n solicitada, por considerar que la controversia se refiere a derechos de raigambre legal, que no se produce ninguna violaci\u00f3n a derechos fundamentales y que la actora no realizo su solicitud de inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de prepensionada, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1640316 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo, familia, , derechos de los ni\u00f1os, m\u00ednimo vital y asistencia a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, por considerar que \u00a0no se viol\u00f3 el derecho a la igualdad por cuanto el actor no estaba en iguales condiciones a las que se encontraban quienes en otra \u00e9poca y en otras entidades fueron beneficiarios del \u201cret\u00e9n social\u201d y que la liquidaci\u00f3n de Adpostal se debi\u00f3 al desarrollo de una pol\u00edtica del Gobierno Nacional, por lo que tampoco se evidencia una violaci\u00f3n del derecho al trabajo ni de los dem\u00e1s derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 el fallador que la protecci\u00f3n de los derechos reclamados en este caso deb\u00eda darse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no en la constitucional, por el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisi\u00f3n fue impugnada por el demandante por considerar que su no inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d violaba su derecho a la igualdad con respecto a otros que estando en iguales circunstancias a las suyas s\u00ed fueron cobijados por dicha medida en calidad de prepensionados. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en la sentencia C-991 de 2004, la cual declar\u00f3 inexequible la limitaci\u00f3n de la protecci\u00f3n hasta el 31 de enero de 2004 para madres y padres cabeza de familia establecida en la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) decidi\u00f3 confirmar la providencia de instancia, por considerar que no se viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, que no se prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la acci\u00f3n id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos indicados es la laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T- 1642801 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 el fallador que no era posible computar en el tiempo de servicio del se\u00f1or Espinosa el periodo durante el cual prest\u00f3 servici\u00f3 militar por cuanto ocurri\u00f3 con mucha antelaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio en Adpostal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisi\u00f3n fue impugnada por el demandante por considerar que el juez de primera instancia s\u00f3lo tuvo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y no considero lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 991 de 2004 en la cual elimin\u00f3 de la Ley 812 de 2003 el l\u00edmite temporal para la protecci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d cuando se trata de madres y padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) decidi\u00f3 confirmar la providencia de instancia, por considerar que existe una acci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral para lograr el reintegro solicitado al cargo de acuerdo con su solicitud. Si bien es cierto reconoce que la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 no es admisible por violar el derecho a la igualdad el accionante no acredit\u00f3 el tiempo m\u00ednimo de servicio para acceder a la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-1674981 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital por considerar que se trata de una controversia legal que no puede ser resuelta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente por cuanto la accionante pretend\u00eda que se declarara la existencia de un contrato laboral realidad entre 1988 y 1990 y finalmente por cuanto de acuerdo con su tiempo de servicio le faltaban m\u00e1s de tres a\u00f1os para acceder al derecho de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante. En esta oportunidad reiter\u00f3 sus argumentos relacionados con la existencia de un contrato laboral realidad entre los a\u00f1os 1988 y 1990, durante los cuales se encontr\u00f3 vinculada a Adpostal en Liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) decidi\u00f3 confirmar la providencia de instancia, por considerar que a trav\u00e9s de la tutela no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo. Si bien es cierto para el Tribunal, la limitaci\u00f3n temporal del la protecci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d para los prepensionados resulta violatoria del derecho a la igualdad, la accionante no prob\u00f3 cumplir con los requisitos necesarios para acceder a este beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-1674982 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Sexto Laboral Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social por cuanto en criterio del fallador existen otros medios de defensa judicial como son las acciones ordinarias laborales y por cuanto el accionante no acredito la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante, la cual manifest\u00f3 en esta oportunidad que el perjuicio irremediable en su caso se traduc\u00eda en la imposibilidad f\u00e1ctica de acceder al derecho a la pensi\u00f3n por la dificultad de ubicarse nuevamente en un empleo que le permitiera cumplir los requisitos para acceder al citado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) decidi\u00f3 confirmar la providencia de instancia, por cuanto no fue posible acreditar los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n y as\u00ed acceder a la protecci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente 1677575 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado al derecho fundamental a la igualdad por considerar que establecer un l\u00edmite temporal para acceder al beneficio de \u201cret\u00e9n social\u201d, genera una desigualdad injustificada entre quienes ostentan la calidad de prepensionado, madre y padre cabeza de familia y discapacitado. Adicionalmente advierte la posibilidad de que se genere un perjuicio irremediable por cuanto, de no protegerse los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el actor se ver\u00eda avocado a buscar su protecci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y ante el agotamiento de los procedimientos, es posible que cuando se protegieran sus intereses la entidad accionada ya no existiera. Por tanto el Juzgado inaplica el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y aplica directamente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisi\u00f3n fue impugnada por la entidad demandada. Para Adpostal en Liquidaci\u00f3n, el l\u00edmite para acceder al beneficio de \u201cret\u00e9n social\u201d expir\u00f3 el 27 de diciembre de 2005, tres a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002. Para el fallador Adpostal inici\u00f3 su proceso de liquidaci\u00f3n en agosto de 2006y por tanto ninguna de las personas que se encontraban a menos de tres a\u00f1os de pensionarse se hacen beneficiarias del \u201cret\u00e9n social\u201d por encontrarse vencido el termino de este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil siete (2007) decidi\u00f3 revocar la providencia de instancia, por considerar que existen otros mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos invocados como son las acciones laborales ordinarias, y por que no se advierte el peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y finalmente por cuanto no es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se puede obtener el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En los casos objeto de estudio en la presente sentencia, \u00a0los accionantes son personas mayores de edad que act\u00faan en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimados para presentar las respectivas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada es de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, de acuerdo con las normas vigentes y con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, si existe o no un l\u00edmite temporal al beneficio del ret\u00e9n social para personas pr\u00f3ximas a pensionarse y de encontrar que existe determinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, deber\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la Liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, Adpostal se produce en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para concluir si procede la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social en su proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Normas sobre \u201cret\u00e9n social\u201d en materia de protecci\u00f3n a personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002 tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en un marco de sostenibilidad financiera. Para tal efecto orden\u00f3 la fusi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de distintas entidades en el marco de lo que se denomin\u00f3 el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se dispuso la eliminaci\u00f3n de diferentes cargos al interior de las entidades objeto del plan de renovaci\u00f3n y la consecuente terminaci\u00f3n de los contratos laborales de aquellos quienes se encontraban amparados por tal relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n de estas personas fue precedida de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los interesados por parte de las respectivas entidades y del pago de las indemnizaciones correspondientes en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la citada ley, tambi\u00e9n previ\u00f3 medidas y herramientas de rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica para quienes resultaren desvinculados de sus cargos por efecto de la supresi\u00f3n de los mismos. Entre ellas se encontraban el pago de un reconocimiento econ\u00f3mico, programas de mejoramiento de competencias laborales y protecci\u00f3n especial para determinados grupos poblacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial, de acuerdo con el art\u00edculo 12, se aplicaba a madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y aquellos quienes cumplir\u00edan con los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n en los siguientes tres a\u00f1os contados desde la promulgaci\u00f3n de la ley, esto es el 27 de diciembre de 2005 como fecha final. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente el Decreto 190 de 2003 defini\u00f3 en el art\u00edculo 1, numeral 1.como servidor pr\u00f3ximo a pensionarse \u00a0\u201cAquel al cual le faltan tres (3) o menos a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 812 de 2003, \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d, plasm\u00f3 como objetivo la implementaci\u00f3n de la eficiencia y transparencia del Estado a trav\u00e9s del redise\u00f1o de entidades y reformas transversales de fondo. Por su parte dispuso el art\u00edculo 8, literal D), que la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 se aplicar\u00eda a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio con ocasi\u00f3n del Programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deb\u00eda respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n. Lo anterior dej\u00f3 sin efecto la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002 referente a la aplicaci\u00f3n de los beneficios hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004 declar\u00f3 la inexequibilidad del l\u00edmite impuesto por el legislador en la Ley 812 de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, a los beneficios establecidos para madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando la regla de la ponderaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que una limitaci\u00f3n sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n del principio constitucional en colisi\u00f3n, se tiene que el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte en esa oportunidad que la Ley 812 de 2003 hab\u00eda establecido un l\u00edmite en el 31 de enero de 2004 a la aplicaci\u00f3n de beneficios a las madres y padres cabeza de familia y al no establecer dicho l\u00edmite para quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse, dicha medida constitu\u00eda, a la luz de la Constituci\u00f3n, \u00a0un trato diferenciado injustificado para quienes ostentaban dicha calidad. Sobre el particular dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2. No sucede lo mismo con el establecimiento de l\u00edmites que implican un trato diferenciado a personas bajo supuestos de hecho con semejanzas relevantes. En este orden de cosas, la Sala observa que, adem\u00e1s de generarse un retroceso en materia de protecci\u00f3n laboral a personas en estado de debilidad manifiesta a trav\u00e9s del art\u00edculo 8, literal D., \u00faltimo inciso, de la Ley 812, se cre\u00f3 un trato diferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferencial consiste en la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n privilegiada para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0frente a las madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas afectadas por la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. Lo anterior, puesto que a las primeras no se les limit\u00f3 la protecci\u00f3n brindada por la Ley 790, art\u00edculo 12, mientras que a las segundas se les fij\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo no establecido en la mencionada norma. Corresponde a la Sala analizar si tal trato diferencial constituye una discriminaci\u00f3n prohibida a la luz del mandato de trato paritario derivado del art\u00edculo 13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en lo relacionado con el l\u00edmite a la protecci\u00f3n extendida por el \u201cret\u00e9n social\u201d a madres y padres cabeza de familia la Corte consider\u00f3 en la Sentencia T- 646 de 2006, que no era aplicable el l\u00edmite establecido por la Ley 812 de 2004 y que en su lugar se deb\u00eda extender hasta tanto se mantuviera con vida jur\u00eddica y econ\u00f3mica la empresa objeto de liquidaci\u00f3n. As\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo entonces lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, es claro que el t\u00e9rmino de vigencia de la estabilidad reforzada que surge del denominado ret\u00e9n social se ampli\u00f3 hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personer\u00eda jur\u00eddica luego de agotar todas las etapas procesales propias del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia T-971 de 2006 la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004 declar\u00f3 inexequible el t\u00e9rmino fijado por la Ley 812, motivo por el cual las personas cabezas de familia tuvieron que ser reintegradas a sus puestos de trabajo. Al respecto la Sentencia SU-388 de 2005 indic\u00f3 que, en la medida en que el l\u00edmite \u00a0temporal fijado por la Ley 812 de 2003 no ten\u00eda aplicaci\u00f3n por haber sido declarado inexequible, los trabajadores deb\u00edan ser reintegrados \u201c(&#8230;) sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u201d1 (Subrayado fuera de texto). En este sentido se observa que la protecci\u00f3n otorgada a las madres y padres cabeza de familia en el caso de Telecom tuvo fundamento en que, no obstante que el proceso liquidatorio conllevara a la supresi\u00f3n de cargos, estas personas, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no pod\u00edan ser desvinculadas hasta que el proceso liquidatorio de la empresa terminara definitivamente. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, por v\u00eda de tutela esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 muchos reintegros de personas que a pesar de cumplir los requisitos hab\u00edan sido despedidos2. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, si bien el amparo otorgado en el ret\u00e9n social no puede tener l\u00edmites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que por ende fue declarado inexequible, la protecci\u00f3n solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de otorgarla, \u00a0lo cual presupone la existencia misma de la empresa. Es decir que, las personas beneficiarias del ret\u00e9n social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado \u00e9ste y extinguida jur\u00eddicamente la entidad, la protecci\u00f3n conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jur\u00eddica que debe otorgarla dej\u00f3 de existir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de las anteriores normas y sentencias de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n puede llegar a las siguientes conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002 en el marco del Programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional autoriz\u00f3 la liquidaci\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades y la eliminaci\u00f3n de cargos en entidades p\u00fablicas lo cual gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de contratos laborales. A su vez cre\u00f3 un programa de estabilidad laboral para personas cabeza de familia, discapacitados y personas pr\u00f3ximas a pensionarse. El l\u00edmite inicial para este beneficio se fij\u00f3 en el vencimiento de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica para el caso de madres y padres cabeza de familia y discapacitados y para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse dicho l\u00edmite se fij\u00f3 en tres a\u00f1os contados desde la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 812 de 2003, la cual ten\u00eda como uno de sus objetivos la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de reformas transversales de fondo, modific\u00f3 el l\u00edmite inicial fijado a la aplicaci\u00f3n del beneficio para madres y padres cabeza de familia, en el 31 de enero de 2004, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 991 de 2004. En lo relacionado con el l\u00edmite a la aplicaci\u00f3n del beneficio para personas pr\u00f3ximas a pensionarse, la Ley 812 de 2003 guard\u00f3 silencio con respecto al momento hasta el que deb\u00eda aplicarse y en su lugar, en el art\u00edculo 8, literal D), inciso \u00faltimo,3 estableci\u00f3 que esta garant\u00eda se deb\u00eda mantener hasta tanto las personas cumplieran con los requisitos para pensionarse. Por lo tanto se debe entender que la Ley 812 de 2003 derog\u00f3 de manera t\u00e1cita el l\u00edmite establecido por la Ley 790 de 2002 de 3 a\u00f1os contados desde la promulgaci\u00f3n de esta ley, para completar los requisitos de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la noci\u00f3n de prepensionado tiene origen en la Ley 790 de 2002 la misma no resulta aplicable, en los t\u00e9rminos originales, debido a la derogatoria de la que fue objeto por la Ley 812 de 2003 y adicionalmente \u00a0pierde sentido teniendo en cuenta que lo que busc\u00f3 el legislador fue proteger a las personas pr\u00f3ximas a cumplir con los requisitos para pensionarse \u00a0para que efectivamente consoliden su derecho, en el marco del Programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto con el objeto de evitar un trato diferenciado e injustificado de quienes alcanzaron a cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002, antes del 27 de diciembre de 2005, y quienes (i) los cumplieron con posterioridad por efecto de que las liquidaciones de las entidades en las cuales laboraron se produjeron con posterioridad al 27 de diciembre de 2005 o por que (ii) simplemente no les fue posible el cumplimiento de los requisitos previamente a la fecha citada, es que se hace necesario aplicar esta interpretaci\u00f3n para evitar tratos jur\u00eddicos discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el concepto de persona pr\u00f3xima a pensionarse, en el nuevo contexto jur\u00eddico, debe formularse de acuerdo con el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las empresas objeto del Programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, se considerar\u00e1n prepensionados aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La proximidad en la consolidaci\u00f3n del derecho a obtener pensi\u00f3n de vejez, debe ser analizada en cada caso concreto de acuerdo con criterios de razonabilidad, con el objeto de aplicar esta protecci\u00f3n a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Liquidaci\u00f3n de Adpostal en el marco del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, Aplicaci\u00f3n del Reten Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 812 de 2003 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d, estableci\u00f3 como objetivo la implementaci\u00f3n de la eficiencia y transparencia del Estado a trav\u00e9s del redise\u00f1o de entidades y reformas transversales de fondo, es decir que en su aplicaci\u00f3n previ\u00f3 la posibilidad de liquidar entidades del orden nacional y en el art\u00edculo 8, literal D) prolong\u00f3 la vigencia del beneficio denominado \u201cret\u00e9n social\u201d para quienes siendo madres o padres cabeza de familia, discapacitados o personas pr\u00f3ximas a pensionarse fueran protegidos con una estabilidad laboral reforzada y no se les retirara de sus cargos. En el caso de madres y padres cabeza de familia y discapacitados, hasta tanto se liquide la empresa y en el caso de personas pr\u00f3ximas a pensionarse, hasta que cumplan lo requisitos para acceder al derecho a pensi\u00f3n o hasta tanto la empresa se liquide y se extinga su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n es necesario hacer unas breves consideraciones con respecto al acto que suprimi\u00f3 a Adpostal y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n, y a los requisitos que de acuerdo con las normas vigentes deben cumplir lo empleados de la entidad para acceder al derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Postal Nacional, Adpostal en Liquidaci\u00f3n, \u00a0se suprimi\u00f3 y entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n por virtud del Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006. El art\u00edculo 2 del citado Decreto se\u00f1al\u00f3 como t\u00e9rmino para que se realizara la liquidaci\u00f3n de la entidad dos a\u00f1os contados desde la vigencia del mismo, el cual podr\u00eda ser prorrogado por un acto administrativo motivado del gobierno nacional hasta por un t\u00e9rmino igual al inicial, al cabo del cual se entender\u00e1 extinta para todos los efectos de la vida jur\u00eddica del establecimiento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los accionantes, los cargos fueron suprimidos por medio del Decreto \u00a04795 del 27 de diciembre de 2006, y se produjo la consecuencial terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se debe tener en cuenta que, la Convenci\u00f3n Colectiva vigente desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2008 para los trabajadores de Adpostal, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 38 que se seguir\u00eda aplicando el r\u00e9gimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, esto es que el citado derecho se causar\u00eda con 50 a\u00f1os de edad y veinte a\u00f1os de servicio, o con 25 a\u00f1os de servicio a cualquier edad. De acuerdo con los anteriores requisitos la Sala evaluara si en cada caso se cumplen antes del l\u00edmite fijado en el p\u00e1rrafo anterior para el cumplimiento de los requisitos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de acuerdo con las normas legales pertinentes y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia, la liquidaci\u00f3n de Adpostal se produce en desarrollo del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional y es por ello que el beneficio de ret\u00e9n social, estabilidad laboral reforzada, se hace aplicable a los trabajadores que cumplan con lo requisitos exigidos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego ser\u00e1 el termino de liquidaci\u00f3n fijado por el Decreto 2556 del 25 de agosto de 2006, como qued\u00f3 dicho anteriormente, el l\u00edmite que la Sala tenga en cuenta para efectos del cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los trabajadores de Adpostal que se encuentren pr\u00f3ximos a pensionarse. Es decir, los prepensionados deber\u00e1n ser reintegrados y mantenidos en sus cargos hasta tanto cumplan con los requisitos para pensionarse, dentro de los dos a\u00f1os durante los cuales se liquide la empresa o durante su prorroga, o hasta tanto se liquide la empresa y se extinga su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente 1640304 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado en el expediente que la se\u00f1ora Maria Adolfina Vel\u00e1squez Alvarado tiene 55 a\u00f1os de edad y ha prestado \u00a0servicios a Adpostal en Liquidaci\u00f3n por un periodo de 18 a\u00f1os, 3 meses y cuatro d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para los trabajadores de Adpostal en liquidaci\u00f3n, este Tribunal encontr\u00f3 que la actora ya tiene la edad requerida, mas de 50 a\u00f1os, y le falta 1 a\u00f1o, 8 meses y 26 d\u00edas para completar los 20 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la actora prob\u00f3 en el proceso que solicit\u00f3 en debida forma y oportunidad la inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de prepensionado con el objeto de evitar su desvinculaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n la estabilidad laboral reforzada del \u201creten social\u201d, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplen los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las entidades objeto del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, teniendo por l\u00edmite m\u00e1ximo la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de Adpostal es de 2 a\u00f1os desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el caso concreto de la actora, es ella beneficiaria del \u201cret\u00e9n social\u201d, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito \u00a0de tiempo de servicio para tener derecho a la pensi\u00f3n, ya que le faltan menos de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se ordenar\u00e1 el reintegro de la trabajadora a su cargo o a uno similar hasta tanto cumpla con todos los requisitos para pensionarse o se liquide la entidad y se extinga su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-1640316 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado en el expediente que el se\u00f1or Luis Antonio Vargas Espa\u00f1ol, de 43 a\u00f1os de edad ha prestado sus servicios a Adpostal en Liquidaci\u00f3n por un periodo de 24 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para los trabajadores de Adpostal en Liquidaci\u00f3n, el derecho a pensionarse se adquiere, en este caso, a cualquier edad siempre que haya prestado servicios por 25 a\u00f1os. Este Tribunal estableci\u00f3 que el actor acredita 24 a\u00f1os y 6 meses de servicio, falt\u00e1ndole 6 meses para cumplir con los 25 a\u00f1os \u00a0requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor prob\u00f3 que realiz\u00f3 en debida forma y tiempo la solicitud de ser incluido en el \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de prepensionado, para evitar su desvinculaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante deber\u00e1 ser reintegrado a su cargo en la entidad o a uno equivalente hasta tanto cumpla con los requisitos se\u00f1alados para pensionarse o se de la extinci\u00f3n de la vida jur\u00eddica de Adpostal en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Expediente T- 1642801 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente esta Sala estableci\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Espinosa Aldana tiene 52 a\u00f1os y ha laborado por un periodo de 21 a\u00f1os, 4 meses y 15 d\u00edas, teniendo en cuenta los 2 a\u00f1os de servicio militar, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reserva Naval en el a\u00f1o 2006 (Folio 18 Cuaderno de Primera Instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para los trabajadores de Adpostal en liquidaci\u00f3n, para este caso el derecho a pensionarse se causa cuando se cumple con 25 a\u00f1os de servicio a cualquier edad. Este tribunal encontr\u00f3 probado que al actor le faltan menos de 4 a\u00f1os para cumplir con el requisito de tiempo de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor tambi\u00e9n prob\u00f3 que solicito su inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de prepensionado en debida forma y oportunidad, con el objeto de evitar su desvinculaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la estabilidad laboral reforzada del \u201creten social\u201d, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplan los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las entidades objeto del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, teniendo por l\u00edmite m\u00e1ximo la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de Adpostal es de 2 a\u00f1os desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el caso concreto de la actora, es \u00a0beneficiario del \u201cret\u00e9n social\u201d, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito \u00a0de tiempo de servicio para tener derecho a la pensi\u00f3n, ya que le faltan menos de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se debe ordenar el reintegro del actor al cargo que desempe\u00f1aba o a uno similar hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado o se liquide definitivamente la entidad y se extinga su personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Expediente T-1674981 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente, esta Sala estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Marta Patricia G\u00f3mez Rodr\u00edguez \u00a0tiene 51 a\u00f1os de edad y ha laborado por un periodo de 16 a\u00f1os y 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los normas convencionales pensionales aplicables al caso la se\u00f1ora G\u00f3mez el derecho se causa con 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio. Encuentra esta Sala de los elementos probatorios que obran en el expediente que la actora ya cumpli\u00f3 con el requisito de edad, falt\u00e1ndole 3 a\u00f1os y 1 mes para completar el tiempo de servicio. Tambien ecuentra esta Corporaci\u00f3n que en este evento no es procedente tener en cuenta los dos a\u00f1os que labor\u00f3 bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios por no ser la sede de tutela la id\u00f3nea para este efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se estableci\u00f3 durante el proceso que la se\u00f1ora G\u00f3mez solicito su inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de prepensionado en debida forma y oportunidad, con el objeto de evitar su desvinculaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n la estabilidad laboral reforzada del \u201creten social\u201d, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplir\u00e1n los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las entidades objeto del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, teniendo por l\u00edmite m\u00e1ximo la existencia de la persona jur\u00eddica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de Adpostal es de 2 a\u00f1os desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el caso concreto de la actora, es ella beneficiaria del \u201cret\u00e9n social\u201d, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito \u00a0de tiempo de servicio para tener derecho a la pensi\u00f3n, ya que le faltan menos de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se debe ordenar que se reintegre a la actora a su cargo o a uno equivalente dentro de la entidad hasta tanto cumpla con los requisitos para que se cause su derecho pensional o hasta que se liquide Adpostal y se extinga definitivamente su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Expediente T-1674982\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el se\u00f1or Pedro Vicente Cabra Ram\u00edrez tiene 49 a\u00f1os, y fue vinculado a la Administraci\u00f3n Postal Nacional en el a\u00f1o 1982 mediante la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios; que el accionante prest\u00f3 sus servicios por un periodo superior a 23 a\u00f1os, sin embargo su vinculaci\u00f3n laboral s\u00f3lo se produjo hasta 1988, es decir que su tiempo laborado debe contarse desde ese \u00a0momento, raz\u00f3n por la cual para efectos de la protecci\u00f3n solicitada se tendr\u00e1 un per\u00edodo de 17 a\u00f1os y 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar esta Sala de Revisi\u00f3n que no es en sede de acci\u00f3n de tutela el escenario en el que se debe establecer la existencia de un contrato laboral entre los a\u00f1os 1983 y 1988, durante el cual el se\u00f1or Cabra estuvo vinculado bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, raz\u00f3n por la cual dicho per\u00edodo no ser\u00e1 tenido en cuenta para efectos de establecer la procedibilidad de la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los normas convencionales pensionales aplicables al caso del se\u00f1or Cabra, el derecho se causa con 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio. Por tanto, al actor le resta menos de 1 a\u00f1o para cumplir con la edad, y menos de 3 para cumplir con el tiempo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n la estabilidad laboral reforzada del \u201creten social\u201d, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplir\u00e1n los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las entidades objeto del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, teniendo por l\u00edmite m\u00e1ximo la existencia de la persona jur\u00eddica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de Adpostal es de 2 a\u00f1os desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el caso concreto del actor, es el beneficiario del \u201cret\u00e9n social\u201d, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito \u00a0de tiempo de servicio para tener derecho a la pensi\u00f3n, ya que le faltan menos de 3 a\u00f1os y un a\u00f1o para cumplir la edad necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior procede ordenar el reintegro del accionante al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente hasta tanto cumpla con los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n o hasta tanto se liquide Adpostal en liquidaci\u00f3n y se extinga su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Expediente T-1677575 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan e el expediente se puede concluir que la se\u00f1ora Gilma Vargas Pe\u00f1a de 50 a\u00f1os labor\u00f3 por un periodo de 17 a\u00f1os, 4 meses y 11 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra esta Corporaci\u00f3n \u00a0que la accionante realiz\u00f3 la solicitud de ser incluida en el \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de prepensionada, en tiempo y debida forma, con el prop\u00f3sito de evitar su desvinculaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n la estabilidad laboral reforzada del \u201cret\u00e9n social\u201d, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplir\u00e1n los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las entidades objeto del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, teniendo por l\u00edmite m\u00e1ximo la existencia de la persona jur\u00eddica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de Adpostal es de 2 a\u00f1os desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el caso concreto de la actora, es beneficiaria del \u201cret\u00e9n social\u201d, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito \u00a0de tiempo de servicio para tener derecho a la pensi\u00f3n, ya que le faltan menos de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n debe ordenar que \u00a0la se\u00f1ora Vargas sea reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en Adpostal en liquidaci\u00f3n o a uno equivalente, hasta tanto cumpla con los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n o sea liquidada la empresa y se extinga su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Compensaci\u00f3n de obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en el que se produzca el reintegro de los accionantes la empresa deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n correspondiente en cada caso por lo valores adeudados por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, con el fin de establecer si existen saldos a favor de la entidad o de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De existir saldos a favor de los trabajadores se deber\u00e1n pagar y si resulta a favor de la empresa, esta deber\u00e1 dise\u00f1ar modalidades de pago para que este se produzca durante su permanencia en la entidad sin afectaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de 2007 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Expediente T-1640304), en las que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Maria Adolfina Vel\u00e1squez Alvarado, y en su lugar tut\u00e9lese el derecho fundamental de la actora a la igualdad y ord\u00e9nese su reintegro, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente en Adpostal en liquidaci\u00f3n hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jur\u00eddica, por las \u00a0razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de febrero de 2007 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Expediente T-1640316), en las que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Antonio Vargas Espa\u00f1ol, y en su lugar tut\u00e9lese el derecho fundamental del actor a la igualdad y ord\u00e9nese su reintegro, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente en Adpostal en liquidaci\u00f3n hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jur\u00eddica, por las \u00a0razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Expediente T-1642801), en las que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Espinosa Aldana, y en su lugar tut\u00e9lese el derecho fundamental del actor a la igualdad y ord\u00e9nese su reintegro, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente en Adpostal en liquidaci\u00f3n hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jur\u00eddica, por las \u00a0razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de mayo de 2007 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Expediente T-1674981), en las que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Martha Patricia G\u00f3mez Rodr\u00edguez, y en su lugar tut\u00e9lese el derecho fundamental de la actora a la igualdad y ord\u00e9nese su reintegro, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente en Adpostal en liquidaci\u00f3n hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jur\u00eddica, por las \u00a0razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Expediente T-1674982), en las que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Pedro Vicente Cabra Ram\u00edrez, y en su lugar tut\u00e9lese el derecho fundamental del actor a la igualdad y ord\u00e9nese su reintegro, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente en Adpostal en liquidaci\u00f3n hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jur\u00eddica, por las \u00a0razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REVOCAR la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Expediente T-1677575), en la que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gilma Vargas Pe\u00f1a, y en su lugar tut\u00e9lese el derecho fundamental de la actora a la igualdad y ord\u00e9nese su reintegro, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente en Adpostal en liquidaci\u00f3n hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jur\u00eddica, por las \u00a0razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR al gerente liquidador de Adpostal en liquidaci\u00f3n el pago de los salarios dejados de percibir por los accionantes y dem\u00e1s prestaciones a que tengan derecho, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento del reintegro, efectuar el cruce de cuentas a que haya lugar en cada caso y ofrecer mecanismos de pago no lesivos de sus derechos en el caso de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencia SU-388 de 2005 y Sentencia C-389 de 2006: En este sentido fueron ordenados los reintegros de las madres y padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia SU-388 de 2005 y Sentencia C-389 de 2006: En este sentido fueron ordenados los reintegros de las madres y padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Conforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8o de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la misma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/07 \u00a0 LEY 790 DE 2002-Cre\u00f3 un l\u00edmite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados\/LEY 812 DE 2003-Silencio respecto al l\u00edmite de estabilidad laboral para prepensionados\u00a0 \u00a0 La Ley 790 de 2003 en el marco del Programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}