{"id":14265,"date":"2024-06-05T17:34:44","date_gmt":"2024-06-05T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1046-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:44","slug":"t-1046-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1046-07\/","title":{"rendered":"T-1046-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1046\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procede excepcionalmente con el consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte repar\u00f3 en el alcance de la equidad como fuente de derecho, se\u00f1alando que \u00e9sta constituye la proyecci\u00f3n del concepto de justicia del juzgador al caso concreto. En este sentido, la aplicaci\u00f3n de la equidad requiere, o bien la ausencia de una norma de rango legal aplicable al caso, o bien la existencia de diversas posibilidades leg\u00edtimas al momento de tomar la decisi\u00f3n. Sin embargo, en la sentencia T-518 de 1998, la Corte comenz\u00f3 a precisar c\u00f3mo la equidad es un criterio que puede ser utilizado, sin que por ello el juzgador imponga su visi\u00f3n propia de justicia, lo que llevar\u00eda a la misma indeterminaci\u00f3n de la cr\u00edtica inicial. La Corte indic\u00f3 que la equidad es un desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD-Constitucionalidad del concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o su equivalente a la actora por el Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1698788 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Eduardo de Jes\u00fas Piedrahita Mej\u00eda en contra del Instituto del Seguro Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Eduardo de Jes\u00fas Piedrahita Mej\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales EICE, Seccional Medell\u00edn (en adelante el Seguro Social), el Municipio de Cisneros, Antioquia (en adelante el Municipio) y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir (en adelante Porvenir AFP), \u00a0por considerar que dichas entidades o autoridades le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, en conexidad con la vida digna y el m\u00ednimo vital. El peticionario basa su solicitud en los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Eduardo de Jes\u00fas Piedrahita Mej\u00eda, de 71 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 al servicio del Municipio de Cisneros, Antioquia, \u201cdesde el a\u00f1o 1992 hasta el d\u00eda 15 de agosto de 2002\u201d, fecha en que fue despedido del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Municipio realiz\u00f3 siempre las retenciones de salario destinadas al pago de aportes para seguridad social en salud y pensiones, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Sin embargo, s\u00f3lo realiz\u00f3 aportes al Sistema desde el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario, tras haber alcanzado la edad requerida para exigir el derecho a la pensi\u00f3n, y en atenci\u00f3n a la imposibilidad de seguir cotizando, decidi\u00f3 reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez ante el fondo del Seguro Social y Porvenir AFP. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Seguro Social, mediante resoluci\u00f3n 003092, del siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), niega el reconocimiento del derecho y deja sin efecto la resoluci\u00f3n 016941 de veintisiete de julio de dos mil seis (2006), por la cual hab\u00eda efectuado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porvenir AFP, en respuesta del d\u00eda diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), a \u201cdocumentaci\u00f3n\u201d enviada por el peticionario el d\u00eda nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), se\u00f1ala que el saldo del peticionario es de \u201ccero pesos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 El peticionario instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando el pago de los aportes que el Municipio ha dejado de cancelar, y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, el cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n de Porvenir AFP \u00a0<\/p>\n<p>3. Porvenir AFP solicita denegar o declarar improcedente la acci\u00f3n, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Se\u00f1ala que la petici\u00f3n se encuentra err\u00f3neamente dirigida a obtener la \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d, en cuanto esta prestaci\u00f3n no est\u00e1 contemplada en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, considera que \u201csi acaso\u201d lo pretendido por el peticionario ser\u00eda la devoluci\u00f3n de saldos. Sin embargo, aclar\u00f3 Porvenir AFP, esta devoluci\u00f3n no es procedente, pues el saldo del actor es de cero pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el sistema de informaci\u00f3n utilizado por Porvenir AFP, no se encuentra registrada ninguna solicitud formal elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La entidad demandada solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La solicitud del peticionario fue resuelta de forma negativa, mediante el acto administrativo 003092 de 7 de febrero de 2007, frente al cual el peticionario no interpuso recursos en la v\u00eda gubernativa, ni ejerci\u00f3 las acciones contempladas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La negativa se bas\u00f3 en una decisi\u00f3n conjunta del Seguro Social y Porvenir AFP, en la que determinaron que el pago de la prestaci\u00f3n solicitada por el actor, es competencia de Porvenir AFP. \u00a0Esta es una decisi\u00f3n que s\u00f3lo puede ser modificada por parte del juez laboral, dentro del tr\u00e1mite de un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>c. Intervenci\u00f3n del Municipio de Cisneros. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta autoridad se pronunci\u00f3 en el presente proceso, solicitando que el juez de tutela declare la improcedencia de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, present\u00f3 argumentos para desvirtuar los fundamentos f\u00e1cticos de la petici\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Sobre la vinculaci\u00f3n del accionante al Municipio indica que \u00e9sta solo se produjo entre el nueve (9) de agosto y el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y, en mil novecientos noventa y cuatro (1994), del dos (2) de mayo al (2) de noviembre y que \u201clos aportes \u2026 efectuado (sic) a partir de 1997, son consecuencia \u00fanica y exclusiva de un fallo laboral, que orden\u00f3 el reintegro como trabajador del Municipio de Cisneros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Se\u00f1ala que, en el caso del accionante, se ha producido un \u201ccaos administrativo\u201d, por encontrarse afiliado a dos sistemas de pensiones, que se excluyen entre s\u00ed. Considera que la solicitud de pensi\u00f3n de vejez elevada por el accionante fue resuelta oportunamente y que, por lo tanto, no se presenta una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el actor no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n negativa del Seguro Social, contenida en el acto administrativo 003082 de 7 de febrero de 2007. Indica, adem\u00e1s, que en el presente caso no se percibe un perjuicio irremediable, un \u201cindebido\u201d proceso o una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor. Por \u00faltimo, el juez de primera instancia solicita al Municipio de Cisneros que aclare la situaci\u00f3n de doble afiliaci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero nueve de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, deber\u00e1 determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna del peticionario, al haber negado el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del actor, a pesar de existir un reconocimiento previo de la prestaci\u00f3n, por presentar un problema de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos pensionales; (ii) efectuar\u00e1 una breve referencia al alcance normativo y jurisprudencial de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos; (iii) recordar\u00e1 su jurisprudencia en cuanto a la irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto (iv) se referir\u00e1 al alcance del principio de equidad en relaci\u00f3n con los derechos pensionales; y, (v) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la exigencia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n ha sido resaltado por la Corte en numerosas oportunidades4, indicando que la acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar ni desplazar los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial, pues todos ellos, est\u00e1n orientados a la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos5. La subsidiariedad de la acci\u00f3n est\u00e1 enfocada entonces a una definici\u00f3n racional de las competencias de los diferentes \u00f3rganos de la rama judicial, y su respeto es esencial para un funcionamiento adecuado del servicio de administraci\u00f3n de justicia y para la efectividad de los derechos fundamentales6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a la existencia de mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, el juez de tutela debe verificar, tomando en cuenta las condiciones concretas de cada caso, si \u00e9stos resultan eficaces e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado7. Por \u00faltimo, la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio \u2013lo que supone la existencia de medios de defensa ordinarios- siempre que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las caracter\u00edsticas que definen la acci\u00f3n se desprende, adem\u00e1s, que \u00e9sta no es procedente, por regla general, para buscar la efectividad de derechos prestacionales9, en la medida en que su car\u00e1cter sumario no la hace apta para discutir derechos de car\u00e1cter litigioso, que requieren un profundo an\u00e1lisis normativo, y una extensa controversia sobre los extremos f\u00e1cticos que permita concluir la viabilidad de los reclamos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Sin embargo, la Corte ha aceptado que, excepcionalmente, es posible reclamar estos derechos por v\u00eda de tutela cuando de su protecci\u00f3n dependa la eficacia de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital (criterio de conexidad10). Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n directa de mandatos constitucionales que se\u00f1alan la obligaci\u00f3n del estado de proteger a determinados grupos poblacionales11, as\u00ed como a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta12, la tutela resulta procedente para garantizar los derechos de estas personas, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, como pieza fundamental del engranaje del Estado constitucional y social de derecho, no es ajeno a la protecci\u00f3n especial debida a estos ciudadanos. As\u00ed, la Corte ha establecido que es posible establecer criterios de procedibilidad m\u00e1s amplios o flexibles en el caso de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta13, lo que no implica, sin embargo, la procedencia inmediata de la acci\u00f3n. S\u00f3lo el juez puede determinar, habida cuenta de las circunstancias del caso objeto de estudio, si las condiciones personales del peticionario conllevan una aplicaci\u00f3n menos estricta de las reglas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los criterios se\u00f1alados, de conexidad o afectaci\u00f3n a los derechos de personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n, la Corte ha amparado, de manera excepcional, el derecho pensional de personas de la tercera edad, o discapacitados, cuando las circunstancias del caso determinan la necesidad de evitar un perjuicio irremediable o se comprueba la ineficacia de los medios judiciales ordinarios, para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho. Esta protecci\u00f3n se ha producido principalmente, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, en la resoluci\u00f3n de los reclamos pensionales, la afectaci\u00f3n al debido proceso, la suspensi\u00f3n en el pago de mesadas, y la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La Corte ha se\u00f1alado como requisitos m\u00ednimos para acceder a la protecci\u00f3n del derecho pensional por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, que: (i) se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Conceptos y diferencias: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez16 (indemnizaci\u00f3n sustitutiva), es un derecho consistente en el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados por una persona al sistema de seguridad social en salud, actualizados a valor presente de acuerdo con la f\u00f3rmula legalmente establecida, cuando el afiliado se ve imposibilitado para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por no cumplir con el requisito de tiempo exigido por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Por otra parte, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, precisamente en concordancia con el concepto de ahorro individual que inspira el sistema, la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos17, que consiste en el reembolso del dinero acumulado en la cuenta individual, actualizado y con los rendimientos financieros respectivos, al afiliado cuyos ahorros no son suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (en sus diversas modalidades), o a la pensi\u00f3n m\u00ednima prevista por el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Se concluye, entonces, que las prestaciones tienen fines id\u00e9nticos, si bien se basan en presupuestos diferenciales, precisamente por la concepci\u00f3n de cada uno de los sistemas pensionales.18 Estas diferencias se concretan en la competencia para el pago de la prestaci\u00f3n, y en el manejo financiero de la misma, de forma que, bajo las mismas condiciones de tiempo y aportes, el monto podr\u00eda variar entre los dos sistemas19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en consideraciones que comprenden tambi\u00e9n a la devoluci\u00f3n de saldos20, la Corte ha indicado que \u00e9sta surge como una compensaci\u00f3n para quienes no logran acreditar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez21. En tal sentido, es un derecho de car\u00e1cter pensional, pues comparte la caracter\u00edstica b\u00e1sica de ser un derecho que se constituye a trav\u00e9s de un ahorro forzoso, destinado a cubrir el riesgo de vejez. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirti\u00e9ndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, raz\u00f3n por la cual se traduce en una garant\u00eda con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se gu\u00eda por los principios que rigen la seguridad social en pensiones. Es decir, es de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible, y son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Sin embargo, existen tambi\u00e9n diferencias relevantes entre el derecho a la pensi\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, situaci\u00f3n que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a se\u00f1alar que se trata de un derecho suplementario\u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez24. \u00a0<\/p>\n<p>Esta denominaci\u00f3n, por supuesto, no se orienta a restarle importancia a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sino que hace referencia a que se trata de un derecho que solo debe hacerse efectivo en caso de que sea imposible acceder a la pensi\u00f3n, pues es evidente que, al tratarse de un pago \u00fanico, no posee uno de los elementos definitorios del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, como es su car\u00e1cter peri\u00f3dico. Por la misma raz\u00f3n, debe concluirse que la protecci\u00f3n al riesgo de vejez, en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es de car\u00e1cter precario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Lo que se desprende del panorama expuesto, es que en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos, se encierran criterios estrechamente ligados a la equidad. As\u00ed, el sentido de la prestaci\u00f3n, asociado a un m\u00ednimo de justicia material, es que una persona que, en su etapa laboral, constituy\u00f3 un ahorro para afrontar sus necesidades durante el per\u00edodo en que cesan sus capacidades productivas, tiene derecho a beneficiarse directamente de ese ahorro pues, sin duda, le pertenece. Al respecto, la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se puede concluir que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es una acreencia laboral a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que contando con la edad parar acceder a la citada pensi\u00f3n no logran acreditar los dem\u00e1s requisitos. Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de la misma y una garant\u00eda de poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n, que debe ser reconocida por la administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la revocatoria directa de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se ha establecido la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos, como un modo de control excepcional de legalidad de las actuaciones administrativas, ejercido por ellas mismas, de forma que la Administraci\u00f3n pueda retirar del ordenamiento jur\u00eddico cualquier decisi\u00f3n producida en contraposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o a la Ley; que se oponga al inter\u00e9s general; o que produzca la afectaci\u00f3n a un derecho fundamental de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la medida en que ciertos actos administrativos crean situaciones jur\u00eddicas subjetivas \u2013actos de car\u00e1cter particular y concreto-, la ley previ\u00f3 que \u00e9stos s\u00f3lo pueden ser revocados bajo condiciones muy limitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto pone en riesgo principios y derechos constitucionales como la buena fe, el respeto por los derechos adquiridos y la seguridad jur\u00eddica, a la vez que ocasiona una p\u00e9rdida de la confianza del ciudadano hacia la administraci\u00f3n26. Por ello, la Corte ha considerado que el respeto por el acto propio constituye un derecho de los ciudadanos, de forma que la revocatoria directa de actos de car\u00e1cter particular y concreto solo procede con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho27. Como lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-830 de 200528: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn punto de la teor\u00eda de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen \u2013entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria el acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jur\u00eddicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En atenci\u00f3n a que el respeto por el acto propio tiene un elevado \u00a0valor constitucional, la ley le impone a la administraci\u00f3n el deber de realizar un tr\u00e1mite destinado a obtener el consentimiento del particular cuando pretenda revocar un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto; en caso de que el titular del derecho no consienta en la revocatoria del acto, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 proceder a demandar la nulidad de su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En s\u00edntesis, la carga procesal, cuando se trata de la revocatoria directa de este tipo de actos, recae de forma exclusiva sobre la administraci\u00f3n.30 Una actuaci\u00f3n que no se ajuste a los par\u00e1metros indicados, resulta violatoria del debido proceso y desconoce el respeto a los derechos adquiridos, constitucionalmente previsto en el art\u00edculo 58 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Debe a\u00f1adirse que en la sentencia T-352 de 1996, la Corte determin\u00f3 que la revocatoria directa tampoco es procedente, por la falta de notificaci\u00f3n del acto administrativo objeto revocaci\u00f3n. Al respecto, es claro para la Corporaci\u00f3n que la notificaci\u00f3n es una garant\u00eda inherente al debido proceso, como presupuesto necesario para el ejercicio del derecho a la defensa. No tiene sentido entonces alegar la ineficacia del acto, o la ausencia de efectos frente a terceros, primero, porque ni la administraci\u00f3n ni el interesado son terceros, y segundo, porque no se puede subsanar una violaci\u00f3n al debido proceso, con una segunda violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada, la Corte indic\u00f3 que cuando un acto administrativo reconoce un derecho de un ciudadano, \u00e9ste entra en su patrimonio, as\u00ed el mismo ciudadano lo ignore31: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi la administraci\u00f3n, fundada en su propia negligencia -que ha dado lugar a la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n por edicto-, revoca unilateralmente el acto que favorec\u00eda al particular, como en este caso, no solamente vulnera de manera franca las reglas del debido proceso, sino que atenta contra la buena fe del gobernado. La revocaci\u00f3n del acto administrativo en tales \u00a0casos, no procede, aunque no se haya notificado, pues ya existe un derecho a favor del particular, aunque \u00e9ste lo ignore\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por \u00faltimo, no sobra recordar que la Administraci\u00f3n s\u00f3lo se encuentra obligada a respetar los derechos leg\u00edtimamente constituidos. Por ello, la revocatoria procede, a\u00fan sin el consentimiento del particular, en aquellos casos en que el acto fue producido por medios ilegales (art\u00edculo 73 C\u00f3digo Contencioso Administrativo), o cuando su expedici\u00f3n se bas\u00f3 en documentos falsos aportados por el interesado (art\u00edculo 19, Ley 797 de 2003)32. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de equidad en la definici\u00f3n de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia33. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La equidad ha tenido un papel reservado dentro de la actividad judicial en Colombia. A\u00fan despu\u00e9s de su consagraci\u00f3n constitucional como criterio auxiliar de la actividad judicial34, se ha asumido que se trata solo de una fuente supletoria de derecho, y no la m\u00e1s importante de \u00e9stas; as\u00ed mismo, la indeterminaci\u00f3n del concepto lleva a considerar que, en principio, la resoluci\u00f3n de conflictos apelando a la equidad comporta un grado inaceptable de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sobre el concepto de equidad, al estudiar si el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n habr\u00eda derogado algunas disposiciones de la Ley 153 de 1887 -la norma que tradicionalmente atesor\u00f3 las reglas de interpretaci\u00f3n y soluci\u00f3n de conflictos normativos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano- la Corte repar\u00f3 en el alcance de la equidad como fuente de derecho, se\u00f1alando que \u00e9sta constituye la proyecci\u00f3n del concepto de justicia del juzgador al caso concreto. En este sentido, la aplicaci\u00f3n de la equidad requiere, o bien la ausencia de una norma de rango legal aplicable al caso, o bien la existencia de diversas posibilidades leg\u00edtimas al momento de tomar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sin embargo, en la sentencia T-518 de 199835, la Corte comenz\u00f3 a precisar c\u00f3mo la equidad es un criterio que puede ser utilizado, sin que por ello el juzgador imponga su visi\u00f3n propia de justicia, lo que llevar\u00eda a la misma indeterminaci\u00f3n de la cr\u00edtica inicial. La Corte indic\u00f3 que la equidad es un desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo de la evidencia de que el legislador no puede prever todos los conflictos que se presenten en la realidad, ni la forma en que se presentan, ni casos extremos en los cuales disposiciones legales ajustadas a la Carta en circunstancias normales, pueden producir resultados ajenos al respeto por los derechos fundamentales, el principio de equidad hace necesario que el juez proyecte las previsiones legislativas, de acuerdo con los matices del caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el principio de equidad, cuando el juez est\u00e1 en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manteniendo esta concepci\u00f3n de la equidad, como un elemento necesario para que la adjudicaci\u00f3n pueda aplicar las disposiciones generales de la ley a las imprevisibles condiciones que la realidad impone, esta Corporaci\u00f3n, al estudiar la posibilidad de que el juez civil aplique criterios de equidad en sus decisiones37, indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la equidad \u2013al hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto- permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes. \u00a0En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las partes\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de la equidad en el ordenamiento, se encuentra en los espacios dejados por el legislador40, es decir, en los aspectos que escapan a la regulaci\u00f3n legislativa, bajo dos hip\u00f3tesis principales: (i) la ausencia de norma expresa para resolver un caso concreto, y (ii) la imposibilidad de las normas de dar cuenta de situaciones de hecho excepcionales que, en principio, s\u00ed se encuentran contempladas por las disposiciones legales. En tal caso, \u201cLa omisi\u00f3n legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto\u201d. La equidad, entonces, se hace presente no s\u00f3lo en ausencia de la ley, sino cuando su aplicaci\u00f3n estricta produce un resultado abiertamente injusto41. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia (SU-837 de 2002), la Sala Plena consider\u00f3 que los rasgos esenciales de la equidad son: (i) \u201cla importancia de las particularidades f\u00e1cticas del caso a resolver\u201d; (ii) la b\u00fasqueda de un \u201cequilibrio adecuado en la asignaci\u00f3n de las cargas y beneficios\u201d; y (iii) \u201cla apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las circunstancias de las partes en el contexto del caso\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco expuesto, la Corte concluy\u00f3 que la equidad en el \u00e1mbito judicial colombiano, se materializa en las instituciones del arbitramento, los jueces de paz, y la acci\u00f3n de tutela que persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, bajo un enfoque de equidad constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa tutela, es, en esencia, una jurisdicci\u00f3n de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En materia pensional, la necesidad de que el juez realice ejercicios de \u00a0ponderaci\u00f3n basados en criterios de equidad, ha sido establecida expresamente por la jurisprudencia constitucional44, poniendo \u00e9nfasis en que el resultado de este an\u00e1lisis ayuda a determinar la razonabilidad de las cargas impuestas a los sujetos procesales. En este orden de ideas, al considerar el caso de un ciudadano de la tercera edad, y en estado de invalidez, que no cumpl\u00eda un requisito de tiempo m\u00ednimo de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, ni a la posibilidad de redimir anticipadamente el bono pensional, la Corte consider\u00f3 que, habida cuenta de las circunstancias del caso, el requisito se constitu\u00eda en una carga irrazonable, y por tanto concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los Jueces de instancia no pod\u00edan negar el amparo deprecado, por cuanto jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que los mismos no pueden someter a tr\u00e1mites procesales dispendiosos a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, ya que nada distinto a lo que ya se conoce habr\u00e1 de establecerse, por lo mismo sus decisiones est\u00e1n en abierto desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su favor, as\u00ed como de la garant\u00eda constitucional a vivir dignamente\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 As\u00ed pues, la equidad es un criterio que gu\u00eda la labor judicial que no s\u00f3lo resulta necesario cuando existe un vac\u00edo normativo para la soluci\u00f3n de una controversia determinada. La equidad, especialmente en el \u00e1mbito de la justicia constitucional constituye un valioso criterio para distribuir las cargas procesales, y una forma de aplicaci\u00f3n de la ley, en la cual \u00e9sta se acerca a las circunstancias concretas de la realidad, trascendiendo, en el momento de la adjudicaci\u00f3n, el plano de abstracci\u00f3n y generalidad que la definen. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Criterio de conexidad: en el caso objeto de estudio, resulta evidente que se presenta una situaci\u00f3n en la cual el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un ciudadano, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentra amenazado, como consecuencia de la imposibilidad para hacer efectivo el derecho prestacional de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En consecuencia, se configura el criterio de conexidad, que permite el estudio de la acci\u00f3n, a pesar de tratarse de una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Subsidiariedad: es claro para la Sala que existen otros medios judiciales para la protecci\u00f3n del derecho reclamado por el accionante. Sin embargo, dada su condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, derivada de su edad (71 a\u00f1os) y del hecho de haber aceptado la imposibilidad de seguir cotizando al sistema (requisito para la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva), la eficacia de los medios ordinarios se ve reducida para lograr el amparo efectivo de este ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se repara en el contenido de la prestaci\u00f3n reclamada (la devoluci\u00f3n de sus propios aportes al sistema), as\u00ed como en el salario que devengaba el peticionario a la fecha de su desvinculaci\u00f3n del Municipio en el dos mil dos (2002)46, apenas superior al salario m\u00ednimo establecido para ese a\u00f1o47, es claro que no s\u00f3lo la espera, sino los costos mismos del proceso, resultan ser especialmente gravosos para el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la falta de agotamiento de la v\u00eda gubernativa alegada por el Seguro Social, esta Sala debe se\u00f1alar que, dada la manifiesta vulneraci\u00f3n al debido proceso sufrida por el accionante al (i) no ser notificado del acto inicial de reconocimiento, y (ii) sufrir la revocatoria unilateral de esta actuaci\u00f3n administrativa, sin que la administraci\u00f3n haya cumplido con las condiciones legales para este tipo de actuaci\u00f3n, resulta desproporcionado que el Seguro Social desplace las cargas hacia el afiliado, en el sentido de exigirle actuar diligentemente frente a la \u00faltima decisi\u00f3n del Seguro Social, cuando la entidad desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de buscar el consentimiento del afectado, o demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Alcance de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. A pesar de los elementos rese\u00f1ados, que permiten concluir la procedencia excepcional de la acci\u00f3n en el presente caso, la Sala percibe que existen derechos litigiosos que no pueden ser resueltos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: por una parte, la duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, as\u00ed como la realizaci\u00f3n efectiva de las cotizaciones ha sido discutida en el proceso, sin que exista una prueba concreta de que el Municipio omiti\u00f3 cotizar por el riesgo de vejez durante algunos per\u00edodos. Por otra parte, existe tambi\u00e9n un problema de car\u00e1cter legal, relacionado con la afiliaci\u00f3n del peticionario a Porvenir AFP, y el pago de las cotizaciones al Seguro Social48. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La decisi\u00f3n de la Sala, entonces, deber\u00e1 basarse exclusivamente en los aspectos probados que no requieren una ulterior discusi\u00f3n probatoria o normativa sobre los derechos del accionante. En tal sentido, el fallo se orienta a establecer un m\u00ednimo de justicia material, que se ve vulnerada al permitir que una persona que aport\u00f3 al sistema, quede por completo desprotegida a sus 71 a\u00f1os, en raz\u00f3n a los tr\u00e1mites administrativos que rodean el sistema de seguridad social en pensiones. Por lo tanto, expresamente se se\u00f1ala que el demandante puede acudir, si lo considera pertinente, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar una respuesta definitiva a sus reclamos. Los presupuestos que se encuentran acreditados en el presente proceso, y sobre los cuales se basa la decisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se dio un v\u00ednculo laboral entre el peticionario y el Municipio, a pesar de que el Municipio discute su duraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existen aportes realizados por el Municipio al Seguro Social; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reconocimiento previo del derecho por parte del Seguro Social; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afiliaci\u00f3n del peticionario a Porvenir AFP, con un saldo en la cuenta individual, de \u201ccero pesos\u201d (Fl. 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Con base en los antecedentes expuestos, la Sala estima que: (i) la decisi\u00f3n del seguro social de revocar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n realizado en el 2006 resulta violatoria del debido proceso; y (ii) la determinaci\u00f3n del \u201ccomit\u00e9 de multiafiliaci\u00f3n\u201d realizado entre el Seguro Social y Porvenir AFP sobre la competencia para el pago de la prestaci\u00f3n, si bien tendr\u00eda gran importancia en circunstancias normales49, resulta irrelevante en el presente proceso, como se explica: \u00a0<\/p>\n<p>Dada la imposibilidad absoluta del peticionario de seguir cotizando50 para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, y el hecho de que el Seguro Social es la entidad que recibi\u00f3 los aportes efectuados por el Municipio, el asunto puede ser resuelto, sin mayores traumatismos para el sistema, ni cargas desproporcionadas para un ciudadano objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ordenando a la entidad que recibi\u00f3 los aportes, el pago de la prestaci\u00f3n solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala considera que la justicia material exige, en el presente caso, que se d\u00e9 prevalencia al derecho sustancial y que, en aplicaci\u00f3n a los principios de solidaridad y equidad, la entidad que recibi\u00f3 efectivamente los aportes del peticionario, proceda a realizar la compensaci\u00f3n legalmente prevista para aquellas personas que no cumplen con los requisitos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 al Seguro Social el pago de las sumas que fueron reconocidas mediante el acto administrativo 016941 de 27 de julio de 2006, y luego revocadas en abierta violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si, por razones administrativas, el acto administrativo mencionado no reposa actualmente en la entidad, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1, con base en los aportes efectuados por el Municipio, en relaci\u00f3n con el afiliado Eduardo de Jes\u00fas Piedrahita Mej\u00eda, proceder a liquidar nuevamente la prestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 En relaci\u00f3n con la controversia sobre la duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, y la realizaci\u00f3n efectiva de los aportes por parte del Municipio, la Sala solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Antioquia que, dentro del \u00e1mbito de su competencia, solicite los informes que considere necesarios para verificar la situaci\u00f3n expuesta por el peticionario, y tome las determinaciones tendientes a solucionar una eventual irregularidad, en caso de ser necesario51. La Sala aclara que esta petici\u00f3n obedece a la existencia de un solo indicio, cuya importancia deber\u00e1 ser valorada por la autoridad, cuando tenga acceso a todos los elementos de juicio necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, el d\u00eda veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el m\u00ednimo vital \u00a0y la vida digna del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, que en un plazo de ocho (8) d\u00edas \u00a0corrientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a efectuar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, del demandante, o su equivalente, de acuerdo con lo de ley, y el considerando 5.2.4 de la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Antioquia, que realice una verificaci\u00f3n sobre una eventual irregularidad en los descuentos realizados al empleado para seguridad social por el Municipio, para que tome las determinaciones de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El peticionario en su demanda indica que la prestaci\u00f3n le fue inicialmente reconocida por la resoluci\u00f3n 016941 de 2006 que, sin embargo, nunca le fue notificada. La existencia de esta resoluci\u00f3n es refrendada por el Seguro Social, que posteriormente la revoca, considerando que carece de competencia para el reconocimiento, como consta en el folio 4, Resoluci\u00f3n 003092 de 2007, del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-050 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada por la T-159 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Art\u00edculo 86, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, principalmente, la sentencia SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Se pueden consultar tambi\u00e9n las sentencias T-389 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-1079 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1276 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-620 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-120 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 T-038 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre los conceptos de idoneidad y eficacia de los medios judiciales, \u00a0Ver las sentencias SU\u2013961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-999 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-847 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8 El concepto de perjuicio irremediable ha sido desarrollado por la Corte en numerosas oportunidades a partir de la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En la sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) se realiza una s\u00edntesis de sus caracter\u00edsticas: Inminencia, gravedad, necesidad de adoptar medidas urgentes, e impostergabilidad. Ver, adem\u00e1s, \u00a0las sentencias T-179 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1103 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en las cuales la Corte neg\u00f3 el amparo por no configurarse los elementos del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-409 de 1995 (M.P. Antonio \u00a0Barrera Carbonell), T-083 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-620 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1283 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El criterio de derechos fundamentales por conexidad, expuesto por la Corte en la sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), ha sido constantemente reiterado por la Corporaci\u00f3n en materia de Salud. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-099 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-060 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1238 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1162 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-062 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-044 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 42 a 47. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. Sentencia T-719 de 2003 y T-789 de 2003 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-108 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-595 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1109 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta s\u00edntesis, se desprende del an\u00e1lisis realizado por la Corte, en la Sentencia T-746 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que se protegi\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de un ciudadano de la tercera edad, vulnerado por la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), reiterada, entre otras, en la T-050 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y la T-159 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 100 de 1993, Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993\u00a0 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 37. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 100 de 1993, Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993\u00a0 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 66. Devoluci\u00f3n de saldos. \u201cQuienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia C-375 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte examin\u00f3 si la obligaci\u00f3n de retirarse del sistema para reclamar cualquiera de estas prestaciones, vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, as\u00ed como el derecho a la igualdad, concluyendo que la norma se ajusta a la constituci\u00f3n, pues no obliga al ciudadano a retirarse al cumplir la edad de la pensi\u00f3n, sino que permite que el interesado tome esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre las caracter\u00edsticas comunes a las dos prestaciones, cfr. Sentencias T-375 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-746 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-624 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-981 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), reiterada por la T-750 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-624 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-746 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-750 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-750 de 2006. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia C-600 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Decreto 01 de 1984. \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Publicado en el Diario Oficial n\u00famero 36.439, de 10 de enero de \u00a01984. Art\u00edculos 74 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-830 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 el caso de la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-315 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-352 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte ha indicado, como regla general que, para que proceda la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto, sin el consentimiento del titular del derecho, es preciso que se encuentre suficiente evidencia de la ocurrencia de un hecho delictivo. Ver sentencias T-336 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-1129 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, al respecto, las sentencias C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-518 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-1547 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-518 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>37Sentencia C-1547 de 2000, (M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta constitucionalizaci\u00f3n, se ve reflejada en la existencia de un gran n\u00famero de disposiciones constitucionales, que asocian las normas y derechos constitucionales en criterios de equidad. (Cfr. Sentencia SU-837 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Para ilustrar esta idea, la sentencia referida acude al proverbio summum ius, summum iniuria, muy difundido en la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, que establece que el derecho, aplicado de forma absoluta, puede derivar en las mayores injusticias. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia T-084 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 De acuerdo con planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes allegadas al proceso por el Municipio (Fls. 50 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>47 El salario del peticionario era de $405.750, en tanto que el salario m\u00ednimo fue establecido en un monto de $309.000 mensuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El Municipio alleg\u00f3 copia al proceso de las planillas de aportes a seguridad social destinadas al Seguro Social. (Folios 50 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>49 La determinaci\u00f3n de la entidad encargada del reconocimiento del pago de una pensi\u00f3n, as\u00ed como la necesidad de aclarar situaciones de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple en los diferentes reg\u00edmenes pensionales, son asuntos que tienen una evidente relevancia para el sistema de seguridad social, pues de ello puede depender la concreci\u00f3n del derecho pensional, el monto de la prestaci\u00f3n, y la propia estabilidad financiera del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>50 Este hecho se da por probado, en la medida en que la ley exige una declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento, en el sentido de la incapacidad de continuar cotizando al sistema, para iniciar una reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 La soluci\u00f3n de esta controversia tiene relevancia, en la medida en que el peticionario puede acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para buscar la satisfacci\u00f3n definitiva de sus exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1046\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procede excepcionalmente con el consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 PRINCIPIO DE EQUIDAD-Alcance\u00a0 \u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}