{"id":14266,"date":"2024-06-05T17:34:44","date_gmt":"2024-06-05T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1047-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:44","slug":"t-1047-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1047-07\/","title":{"rendered":"T-1047-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1047\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto\/PRECEDENTE JUDICIAL-Regla jurisprudencial sobre el allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad m\u00e9dica al actor por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1683641 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Antonio Cifuentes Hern\u00e1ndez contra la EPS Humanavivir y\/o Duke Seguridad Limitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Antonio Cifuentes Hern\u00e1ndez1 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Humanavivir y\/o Duke Seguridad Limitada por considerar lesionado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital ante la negativa de las entidades accionadas de pagar su incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante relat\u00f3 que desde tiempo atr\u00e1s se encontraba vinculado laboralmente a la empresa Duke Seguridad Limitada en condici\u00f3n de celador, mediante la suscripci\u00f3n de contratos sucesivos a t\u00e9rmino fijo que se relacionan en el siguiente cuadro2: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de enero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de febrero 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de mayo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de junio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de julio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de agosto de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de enero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de Febrero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3, que en febrero le fue notificada la decisi\u00f3n de la empresa Duke Seguridad Limitada de no prorrogar su contrato. El 3 de marzo del mismo a\u00f1o, es intervenido quir\u00fargicamente por la EPS Humanavivir con ocasi\u00f3n de una hernia inguinal, debiendo ser incapacitado por quince (15) d\u00edas calendario a partir de esa misma fecha.3 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el t\u00e9rmino de la incapacidad, el peticionario solicit\u00f3 el pago respectivo, el cual le fue negado por parte de las entidades demandadas. Al respecto, la entidad promotora de salud le inform\u00f3 que \u201cel empleador efectu\u00f3 pago oportuno en menos de cuatro pagos durante los \u00faltimos seis (6) meses (sic)\u201d4 y su antiguo empleador aleg\u00f3 que los pagos realizados nunca fueron rechazados por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el peticionario solicit\u00f3 que se ordene a la EPS Humanavivir y\/o a la empresa Duke Seguridad Limitada que asuma la cancelaci\u00f3n de los quince d\u00edas calendario adeudados como incapacidad por enfermedad general. Record\u00f3 que conforme a la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, en estos casos opera la teor\u00eda de allanamiento a la mora que invoca como fundamento de su solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida por el accionante el 6 de junio de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La titular del Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 decret\u00f3 que el accionante rindiera declaraci\u00f3n sobre su ocupaci\u00f3n actual, medios de subsistencia y tiempo que permaneci\u00f3 afiliado a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, del acta de la diligencia5 se puede extractar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO POR SUS GENERALES DE LEY MANIFESTO: Nac\u00ed el 25 de junio de 1951 en Bogot\u00e1, soy separado, tengo cinco hijos, cuatro son mayores de edad y una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os la cual depende econ\u00f3micamente de mi, en el momento estoy desempleado. Trabajaba en la EMPRESA DUCKE (sic) LTDA, devengaba un salario de $560.000,oo mensuales, all\u00ed. PREGUNTADO. Informe al despacho el motivo, raz\u00f3n o circunstancia que motivaron su Acci\u00f3n de Tutela. CONTESTO. Ingrese a trabajar en la empresa DUCKE LTDA en una empresa de vigilancia y seguridad el 14 de septiembre de 2005, en calidad de vigilante, a comienzos de marzo de 2006, me enferme de una hernia y el medico de la EPS HUMANA VIVIR me dijo que me ten\u00edan que operar, la cirug\u00eda me la hicieron el 3 de marzo de 2007, con una incapacidad de 15 d\u00edas. De este hecho inform\u00e9 verbalmente a la empresa, y creo que a ra\u00edz de esto el 28 de febrero le (sic) dan por terminado el contrato, sin embargo me realizan la cirug\u00eda. Como me dieron una incapacidad de 15 d\u00edas llev\u00e9 la incapacidad a la EPS HUMANA VIVIR all\u00ed me dijeron que no me pagaba la incapacidad por que la empresa no hab\u00eda pagado puntualmente, que se demoraban en los pagos. Entonces la EPS me da una carta la cual anex\u00e9 a la tutela, para llevarla a la empresa diciendo que ellos deb\u00edan pagarme la incapacidad, llevo la carta se la entrego a la jefe de operaciones LEONOR MELO, quien me dice que ellos iban a tramitar esto ante la EPS porque ellos eran los que deb\u00edan pagar la incapacidad, volv\u00ed a la EPS y me volvieron a decir lo mismo. He tratado de buscar al Jefe de Personal de la empresa DUKE LTDA porque me dijeron que \u00e9l me solucionaba lo de mi incapacidad, pero ha sido imposible ubicarlos y comunicarme con el. En vista de ello acud\u00ed a esta tutela, porque necesito que la empresa o la EPS me respondan por mi incapacidad. PREGUNTADO. Que derechos fundamentales considera vulnerados. CONTESTO. El m\u00ednimo vital, ya que me encuentro sin trabajo, no tengo recursos econ\u00f3micos para subsistir. Lo como que me ten\u00edan que operar. PREGUNTADO. Indique al despacho que tiempo de contrato de trabajo suscribi\u00f3 usted con la empresa HUMANA VIVIR y por cuanto tiempo. CONTESTO. Contrato a cuatro meses, es decir cada cuatro meses me lo renovaban. Pero cuando les avis\u00e9 de la cirug\u00eda es decir el 31 de Enero de 2007, se me cumpl\u00eda el contrato de los \u00faltimos 4 meses, pero el 1\u00ba de febrero de 2007 me renovaron el contrato s\u00f3lo por un mes y no me lo renovaron. PREGUNTADO. Indique al despacho si usted suscribi\u00f3 un contrato con la empresa DUKE LTDA. CONTESTO. S\u00ed, pero ellos nunca me dieron copia, lo \u00fanico que me enviaban cada cuatro meses era las cartas que anex\u00e9 a la tutela, donde me informaban las pr\u00f3rrogas. PREGUNTADO. Ha elevado usted alguna solicitud por escrito dirigida a HUMANA VIVIR a la EMPRESA DUKE LTDA, referente al reconocimiento econ\u00f3mico de su incapacidad. CONTESTO. No se\u00f1ora, todo fue de manera verbal, como el m\u00e9dico me dio la incapacidad de Saludcoop, as\u00ed mismo la llev\u00e9. De hecho en una de las ocasiones en que habl\u00e9 con do\u00f1a LEONOR MELO me dijo que si me reconoc\u00edan la incapacidad, \u00fanicamente me reconocer\u00edan doce d\u00edas, que yo perder\u00eda 3 d\u00edas, y me mandaron a la EPS para que me liquidaran los 12 d\u00edas, sali\u00f3 un total de $146.000,oo llev\u00e9 a la empresa el total, pero a la fecha no me han solucionado nada. PREGUNTADO. Indique si usted tiene bienes de fortuna. CONTESTO. S\u00ed la casa donde vivo, es lo \u00fanico que tengo. PREGUNTADO. Qu\u00e9 ingresos y gastos tiene usted. CONTESTO. En este momento no tengo trabajo, mis hijos son los que me sostienen, como gastos tengo los servicios p\u00fablicos y mi sostenimiento. En noviembre de 2006, COLMENA me prest\u00f3 un dinero, la cuota son $150.000 y unos cr\u00e9ditos de CODENSA. PREGUNTADO. Tiene algo m\u00e1s que agregar o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO. Si que la EMPRESA DUKE LTDA. Dio por terminado el contrato de trabajo cuando yo estaba incapacitado, ellos me echaron injustamente, me tiene que reconocer la incapacidad y todo lo dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del accionante el 20 de junio de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente a resolver la solicitud de protecci\u00f3n, el a-quo escuch\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del actor en los siguientes t\u00e9rminos6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. Informe cual ha sido su base de sostenimiento, durante el tiempo comprendido entre el 28 de febrero a la fecha. CONTESTO. Sinceramente la base de sostenimiento la he obtenido de mi hijo PEDRO ALIRIO CIFUENTES MARTINEZ, el trabaja en una droguer\u00eda, pero no recuerdo el nombre ni la ubicaci\u00f3n, ni se cuanto gana, adem\u00e1s me sostuve con la liquidaci\u00f3n que me dieron en la empresa. PREGUNTADO. En diligencia de declaraci\u00f3n juramentada rendida por usted el d\u00eda 6 de junio del presente a\u00f1o, indic\u00f3 que tiene un cr\u00e9dito con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda COLMENA del cual cancela una cuota mensual de $150.000. Indique al despacho como hace para cancelarla, de donde saca esta suma. CONTESTO. Esta suma la he sacado de la liquidaci\u00f3n que me dieron en la empresa y de mis cesant\u00edas, pero la cuota de este mes que viene no tengo con que pagarla- me tocar\u00e1 decirle a mi hijo que me colabore. PREGUNTADO. Indique al despacho que valor recibi\u00f3 como parte de la liquidaci\u00f3n de la empresa DUQUE LTDA. CONTESTO. Por una parte me dieron $560.000 de un mes que me deb\u00edan, las cesant\u00edas $560.000 de un a\u00f1o y $397.000 de liquidaci\u00f3n, incluidas las vacaciones, para un total de $1.517.000 y con eso me he sostenido pero ya no me queda de esa plata. PREGUNTADO. Indique al despacho si usted ha elevado solicitud alguna a DUQUE LTDA. Relacionada a fin que la empresa le de tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento de su incapacidad. CONTESTO. Fui a la EPS y all\u00ed me dieron una carta para que la llevara a DUQUE porque ellos me deb\u00edan pagar la incapacidad y as\u00ed lo hice, pero a DUQUE LTDA. no he solicitado directamente nada por escrito, pero a la se\u00f1ora LEONOR MELO Jefe de recursos humanos, si le solicit\u00e9 de forma verbal, reconocimiento de la incapacidad.\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades tuteladas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DUKE SEGURIDAD LIMITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad inform\u00f3 a la juez de tutela que al accionante le fue notificado que su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de un (1) mes venc\u00eda el d\u00eda 28 de febrero de 2007, fecha en que se hizo efectiva su desvinculaci\u00f3n por cuanto el mismo no le fue renovado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al momento en que el tutelante present\u00f3 su enfermedad y la incapacidad alegada (esto es el d\u00eda 3 de marzo de 2007), ya se encontraba desvinculado de la empresa. En este sentido precis\u00f3 que desde la terminaci\u00f3n del contrato a la fecha, el se\u00f1or Cifuentes Hern\u00e1ndez no hab\u00eda presentado documento alguno y\/o reclamaci\u00f3n para que la empresa le diera tr\u00e1mite a su solicitud de reconocimiento y pago de la incapacidad generada con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n laboral, motivo por el cual la empresa no le ha dado tr\u00e1mite o respuesta alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considera, que si Duke Seguridad Limitada, incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes a la EPS, \u00e9sta jam\u00e1s le inform\u00f3 sobre la desafiliaci\u00f3n del actor. Record\u00f3 que por el contrario, la EPS Humanavivir recibi\u00f3 los pagos junto con los intereses moratorios correspondientes. De esta manera, colige que existe obligaci\u00f3n por parte de la EPS de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n del trabajador y posteriormente, de ser viable, repetir contra el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estructura su defensa en dos argumentos, el primero referente a que dicha entidad no ha afectado el m\u00ednimo vital del peticionario y el segundo, a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, dado que en su caso, no se cumplen ninguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual solicit\u00f3 se deniegue la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. HUMANAVIVIR EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS tutelada a trav\u00e9s de su representante legal inform\u00f3 al a-quo que una vez revisada la base de datos de esa entidad se advirti\u00f3 que la solicitud de pago de la incapacidad laboral solicitada por el accionante no pod\u00eda ser tramitada al no reunir los requisitos establecidos en el Decreto 1804 de 1999.7 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el costo de la licencia debe ser asumida por el empleador, el cual no tiene derecho a reembolso por parte de la EPS, debido a que verificado el estado de cuenta se evidenci\u00f3 \u201cNO PAGOS OPORTUNOS POR PARTE DEL EMPLEADOR, en los aportes al Sistema General de Salud, en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007; el cual corresponde al 5 d\u00eda h\u00e1bil.\u201d8 Relaciona los pagos efectuados de la siguiente manera9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>octubre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>octubre 12 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre 22 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>diciembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>diciembre 12 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero 19 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>febrero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>febrero 15 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo 13 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>abril de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>abril 19 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio 12 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>junio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio 12 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio 6 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>agosto de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>agosto 10 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre 12 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>octubre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>octubre 23 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre 14 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>diciembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>diciembre 18 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero 17 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>febrero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>febrero 14 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo 29 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que en raz\u00f3n al no pago oportuno de los aportes al sistema por parte del empleador, le corresponde a \u00e9ste asumir el cubrimiento de la incapacidad solicitada por el tutelante. Precisa que Humanavivir EPS, no se allan\u00f3 a la mora, por los requerimientos que se hacen a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela frente a Humanavivir EPS y se ordene al empleador el pago de la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante prove\u00eddo de 21 de junio de 2007 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerarlo improcedente, toda vez que no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, solicit\u00f3 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que se adelantara una visita reglamentaria de inspecci\u00f3n y vigilancia a la empresa Duke Seguridad Limitada, con el fin de establecer la reiterada mora en el pago de sus aportes al sistema de salud y seguridad social, incumplimiento que afecta la situaci\u00f3n legal de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que la presunta violaci\u00f3n alegada por el accionante, nace sobre los primeros d\u00edas del mes de marzo del corriente a\u00f1o, cuando tanto la EPS Humanavivir como la empresa Duke Seguridad Limitada, cada una de ellas bajo sus propias razones, se abstuvieron de cancelar una suma apenas superior a los cien mil pesos por concepto de incapacidad por enfermedad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que el accionante no comparte su domicilio actual con quien dijo ser su compa\u00f1era permanente y que tampoco lo hace con su hija menor de edad. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el actor tampoco tiene a cargo, de forma exclusiva, la manutenci\u00f3n de la menor de edad, de all\u00ed que \u201ccualquier desmedro en el patrimonio del accionante a partir de la conducta seguida por las accionadas, dif\u00edcilmente se podr\u00eda concluir que es consecuencia directa de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la menor y la progenitora de aquella.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para el juzgado, desde la misma fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad reclamada por el actor ya hab\u00eda recibido una suma superior a un mill\u00f3n quinientos mil pesos, por concepto de liquidaci\u00f3n, dinero \u00e9ste con el que ha venido cubriendo con suficiencia y hasta la fecha, su m\u00ednima y necesaria manutenci\u00f3n. Lo anterior sin contar con el hecho que recibe ayuda adicional de su hijo mayor. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala debe determinar: (i) si el antiguo empleador o la EPS a la que se encontraba afiliado el accionante al momento de que se causara la incapacidad laboral vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, la seguridad social, y al m\u00ednimo vital, al negarse a cancelar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y (ii) si la decisi\u00f3n de instancia atendi\u00f3 la regla jurisprudencial invocada por el peticionario en su solicitud de protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derechos constitucionales que involucran el no pago de una incapacidad m\u00e9dica. Deber de respeto de la Constituci\u00f3n por parte de las autoridades y los particulares \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 defini\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico esencial de car\u00e1cter obligatorio que si bien puede ser prestado por particulares, siempre estar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con estricta observancia de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad (art. 48 C.P.). En desarrollo de este mandato el legislador organiz\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral orientado a procurar \u201cbienestar individual\u201d e \u201cintegraci\u00f3n de la comunidad\u201d por medio de \u201cla cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, el derecho a la seguridad social se informa12 por ciertos instrumentos internacionales como son el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos13, art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales14, art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona15, art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales16; art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del Pa\u00eds en que viven17 y, finalmente, el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el sistema de seguridad social incluye el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, como incapacidades laborales,19 que se han reconocido por la jurisprudencia constitucional como \u201cun derecho en cabeza de los trabajadores (dependientes e independientes) que deriva directamente de la consagraci\u00f3n espec\u00edfica del principio de solidaridad y de la obligaci\u00f3n constitucional de asegurar el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 Superior)\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, de la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social no puede admitirse que, por regla general, la v\u00eda para reclamar el pago de incapacidades laborales sea la acci\u00f3n de tutela que conforme al art\u00edculo 86 Superior es una garant\u00eda constitucional de naturaleza subsidiaria y que se concreta en la protecci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos fundamentales de rango constitucional. S\u00f3lo de forma excepcional la Corte21 ha admitido la procedencia del amparo constitucional para estos fines, as\u00ed ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corte ha matizado tal consideraci\u00f3n con el objetivo de destacar hip\u00f3tesis concretas en las cuales el derecho a la seguridad social, en la misma forma en que ocurre con el resto de derechos que pertenecen a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ci\u00f1e al modelo de los derechos subjetivos. En tal sentido, ha precisado tres eventos en los cuales la seguridad social adquiere dicha estructura, bien sea por la transmutaci\u00f3n22, por la conexidad con un derecho fundamental23 o por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital24, casos en los cuales es posible que se brinde protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n a la que ha arribado la Corte avanza en el esfuerzo que le es exigible al Estado colombiano respecto de su deber de cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Al respecto, en la observaci\u00f3n general n\u00famero 7 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de demandar el cumplimiento de estos derechos ante las autoridades judiciales constituye uno de los medios m\u00e1s expeditos de cumplimiento de las obligaciones internacionales provenientes del Pacto. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que \u201cPara determinar cu\u00e1l es la mejor forma de dar eficacia jur\u00eddica a los derechos reconocidos en el Pacto es importante tener en cuenta la necesidad de asegurar la justiciabilidad\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la seguridad adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental \u201cuna vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo tiene establecido la Corte27 \u201cel pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte ha establecido que con el no pago de una incapacidad m\u00e9dica se comprometen varios derechos constitucionales, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-311 de 1996 en la cual afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues pr\u00e1cticamente todos los que enuncia el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n -la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes constituyen el marco argumentativo que debe tener en cuenta tanto el juez de tutela como las entidades promotoras de salud cuando unos y otros deban adoptar decisiones referentes a solicitudes de pago de incapacidades m\u00e9dicas, que como se ha evidenciado tienen fundamento directo en el derecho constitucional a la seguridad social y su no pago puede comprometer derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo con el sometimiento de los operadores jur\u00eddicos al entendimiento que la Corte ha dado a la naturaleza de la incapacidad m\u00e9dica se garantiza la unidad del ordenamiento jur\u00eddico en cuya c\u00faspide se encuentra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de respeto a la Constituci\u00f3n tanto para las autoridades como para los particulares, consagrado expresamente en los art\u00edculos 4 y 95 de la Carta Pol\u00edtica impone a unos y otros, garantizar la efectividad de los mandatos constitucionales (art. 2 C.P.) en todas sus determinaciones, por m\u00e1s claras que parezcan ser las disposiciones legales o reglamentarias en que se funden, por cuanto la Constituci\u00f3n no es fuente del derecho supletiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras no ser\u00eda coherente con el paradigma garantista28 acogido por el Constituyente de 1991 que so pretexto de la claridad de textos normativos infraconstitucionales en la soluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, como podr\u00eda ser el caso de si el empleador cancel\u00f3 o no oportunamente los aportes al sistema de seguridad social, quien deba tomar la decisi\u00f3n, aplique las consecuencias de dicha normatividad sin atender los preceptos constitucionales. La eficacia directa de la Constituci\u00f3n obliga al operador jur\u00eddico a hacer todo lo contrario, pues \u00e9ste deber\u00e1 interpretar la normativa legal y reglamentaria a partir de las reglas, principios y valores constitucionales, adoptando la soluci\u00f3n que m\u00e1s consulte sus mandatos, los cuales a su vez deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva y en raz\u00f3n a la textura abierta que caracteriza las disposiciones constitucionales adquieren gran relevancia las reglas jurisprudenciales que en cada escenario constitucional fija la Corte Constitucional sobre el sentido y alcance de los derechos fundamentales, puesto que es a dichas reglas a las que todo operador jur\u00eddico ha de someterse, al aplicar la Constituci\u00f3n en cada caso particular, so pena de violar el derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico (art. 13 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, ha precisado la Corte que \u201clas reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precisa el contenido y alcance de los derechos constitucionales, tienen fuerza vinculante para los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el respeto de las reglas jurisprudenciales no puede ser una opci\u00f3n m\u00e1s de los operadores jur\u00eddicos p\u00fablicos y particulares dentro de nuestro complejo sistema jur\u00eddico, sino un deber primordial, en raz\u00f3n a que es a trav\u00e9s de la observancia del precedente que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales, en la medida en que se tiene como punto de partida al resolver cada caso concreto, el mismo entendimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de respeto a la Constituci\u00f3n no puede entenderse como hacer una invocaci\u00f3n meramente formal de la Carta Pol\u00edtica en la decisi\u00f3n que se adopta, sino aplicar el ordenamiento jur\u00eddico conforme al alcance que para cada caso espec\u00edfico ha establecido su int\u00e9rprete supremo, esto es, la Corte Constitucional, dado que s\u00f3lo de esa manera se garantiza igualdad en el trato jur\u00eddico, cumpliendo as\u00ed nuestra norma normarum su funci\u00f3n de dar unidad al sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto objeto de revisi\u00f3n, es menester rese\u00f1ar la regla jurisprudencial sobre el allanamiento a la mora que se invoc\u00f3 en el escrito de tutela, puesto que dicha indicaci\u00f3n debe tener efectos reales en el fallo en el cual deber\u00e1 el juez constitucional determinar si la misma es o no pertinente para resolver el caso objeto de an\u00e1lisis, lo cual implica que en todo caso el juez decida de forma expresa y con buenas razones si acoge o no la regla invocada, no de otra manera se armoniza el art\u00edculo 13 Superior con el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La invocaci\u00f3n de una regla jurisprudencial por parte de una persona que promueve una acci\u00f3n de tutela es una solicitud t\u00e1cita para que el funcionario garantice de forma efectiva, en el caso concreto, el derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico, puesto que si ya el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n ha indicado la forma de resolver un problema jur\u00eddico y esa la situaci\u00f3n en que se encuentra \u00e9l o la accionante, no existe raz\u00f3n prima facie para no prodigarle el mismo amparo que se brind\u00f3 por la jurisdicci\u00f3n constitucional a la persona que particip\u00f3 en el caso \u2013precedente\u2013que sirvi\u00f3 de base a la Corte para fijar la regla jurisprudencial que se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en casos en los cuales las empresas prestadoras de salud no han utilizado los mecanismos de cobro a su alcance, para lograr el pago oportuno de los aportes o no se han opuesto al pago extempor\u00e1neo, \u00e9stas se allanan a la mora y por lo mismo resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de requisitos fijados legal o reglamentariamente en materia de semanas de cotizaci\u00f3n o de extemporaneidad de los pagos, para negarse a cancelar licencias m\u00e9dicas solicitadas por personas que tienen la expectativa de obtener su cancelaci\u00f3n cuando con ese tipo de determinaciones se amenaza o vulneran derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la teor\u00eda del allanamiento a la mora se aplic\u00f3 en trat\u00e1ndose de licencias de maternidad y luego se aplic\u00f3 a casos de no pago de licencias por enfermedad general. En ese sentido la Corte ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d30. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social31.\u201932 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-413 de 200433 en relaci\u00f3n con las incapacidades laborales por enfermedad general, se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de \u00a0no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha encontrado en el allanamiento a la mora la v\u00eda para responder a la pr\u00e1ctica de algunas Empresas Promotoras de Salud que invocan y aplican mec\u00e1nicamente la normatividad legal y reglamentaria34 que regula el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas, en detrimento de los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocen quienes act\u00faan de esa manera que, en cada caso particular, las \u00a0Empresas Promotoras de Salud deben observar el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados al sistema de salud a quienes se les ha prescrito una incapacidad.\u00a0 Empero, si dichas entidades, en cada caso concreto, no pueden armonizar la normativa legal y reglamentaria con los mandatos superiores, habr\u00e1n de cumplir con el deber que impone a todo operador jur\u00eddico de inaplicar (art. 4 Superior), para cada caso particular, aquellas disposiciones que dados los supuestos f\u00e1cticos generen consecuencias que desconozcan lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, pudiendo en todo caso acudir las trabajadoras y los trabajadores a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la contenciosa administrativa, dependiendo el tipo de vinculaci\u00f3n laboral que se tenga, para que sea el juez competente el que haga efectiva la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que deriva del derecho constitucional a la seguridad social y que como se ha visto involucra derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento y el principio de buena fe, la Corte \u201cha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad o la licencia por incapacidad general por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo35\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala precisa que la aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda del allanamiento a la mora en el caso de las licencias m\u00e9dicas en manera alguna avala el incumplimiento del deber legal que tienen los empleadores de \u00a0\u201cgirar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno.\u201d36, por cuanto lo que se busca con ella es cumplir con uno de los fines esenciales del Estado, que es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.) del trabajador, pero sin que esta efectividad deje vac\u00eda o inhiba la actuaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud37 frente a este tipo de omisiones por parte de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el fallo de tutela y valorados los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala constata que ab initio que el a-quo no atendi\u00f3 la solicitud para que en el caso del se\u00f1or Pedro Antonio Cifuentes Hern\u00e1ndez se aplicara la regla jurisprudencial referente al allanamiento a la mora. Esta omisi\u00f3n genera una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico (art. 13 C.P.) para el accionante que la Sala debe corregir, raz\u00f3n por la cual la providencia objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine no existe duda sobre el pago de los aportes que hiciera de forma ininterrumpida Duke Seguridad Limitada al sistema de salud desde septiembre de 2005 hasta febrero de 2007 a favor del accionante, por ello si lo que se discut\u00eda era si los mismos eran extempor\u00e1neos o no, la juez constitucional de instancia debi\u00f3 valorar las circunstancias particulares en que se encuentra el actor que por su edad, las deudas que ha adquirido y la necesidad de prodigarse una digna subsistencia exig\u00edan la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en tanto que es sujeto de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el Estado y para el caso concreto, la funcionaria judicial deb\u00eda proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d38 y no podr\u00eda en consecuencia, remitir v\u00e1lidamente al actor a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer efectiva una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que compromete su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, respecto de la cual a \u00e9l ya le hab\u00edan hecho los descuentos respectivos y que fue pagada por su empleador a la EPS tutelada, sin que \u00e9sta haya rechazado o cuestionado previamente a la reclamaci\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dica la oportunidad del giro de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es desproporcionado afirmar como lo sostuvo el a-quo que en raz\u00f3n a que no se acredit\u00f3 que el actor no convive con su compa\u00f1era ni con su hija, no se afecte su m\u00ednimo vital, y m\u00e1s cuando en la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado afirm\u00f3 que al encontrarse sin trabajo, no ten\u00eda recursos econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca la juez de instancia al sostener que el perjuicio que afronta el actor por el no pago de la incapacidad m\u00e9dica qued\u00f3 superado con la cancelaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que le hiciera el empleador, por cuanto con esa tesis se confunden las finalidades de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y los dem\u00e1s valores que recibe un trabajador al terminar su relaci\u00f3n laboral. Con la misma posici\u00f3n ser\u00eda viable sostener que no se afecta el m\u00ednimo vital de un trabajador a quien despiden sin justa causa y a quien le cancelan su indemnizaci\u00f3n pero no el salario del \u00faltimo mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, acreditada como estaba la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor y constatados los supuestos para la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del allanamiento a la mora, no exist\u00eda justificaci\u00f3n para denegar el amparo solicitado, por lo cual, se ordenar\u00e1 a la EPS tutelada que cancele la incapacidad m\u00e9dica prescrita al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Sala resulta cuestionable el sistema de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de Duke Seguridad Limitada con el accionante, en tanto en la suscripci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo presuntamente no se respet\u00f3 el numeral 2 del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,39 pero como \u00e9ste no fue tema del reclamo de protecci\u00f3n constitucional, no es procedente, dada la naturaleza laboral, de los derechos que esa circunstancia involucra, la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional40 para definir los derechos de naturaleza legal que pueden asistirle al se\u00f1or Pedro Antonio Cifuentes Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dispondr\u00e1 de una parte, la remisi\u00f3n de copia del expediente a la Defensor\u00eda del Pueblo para que con claridad se le informe al actor si tiene derechos de naturaleza laboral que pueda reclamar con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de los citados contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo en las condiciones rese\u00f1adas, y por la otra, se compulsar\u00e1 copia de lo actuado tanto al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como a la Superintendencia Nacional de Salud, para que respectivamente dentro del \u00e1mbito de sus competencias conforme a lo expuesto en esta providencia, constaten la observancia de las normas laborales en lo que tiene que ver con la contrataci\u00f3n por parte de la empresa Duke Seguridad Limitada de las personas que vinculan para desempe\u00f1arse como celadores y el cumplimiento de los plazos para cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, para prevenir que circunstancias como las que motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional se repitan respecto de otros trabajadores o extrabajadores de dicha empresa de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida, el 21 de junio de 2007, por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Pedro Antonio Cifuentes Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente de la Empresa Promotora de Salud Humanavivir que cancele a favor del se\u00f1or Pedro Antonio Cifuentes Hern\u00e1ndez la incapacidad laboral adeudada por enfermedad no profesional en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Remitir copia de este expediente a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Bogot\u00e1 para que en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, en ejercicio de sus competencias constitucionales, oriente e instruya al se\u00f1or Pedro Antonio Cifuentes Hern\u00e1ndez sobre el ejercicio de sus derechos laborales frente a la empresa Duke Seguridad Limitada, en los t\u00e9rminos de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Remitir copia de este expediente al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, en ejercicio de sus competencias, inicie la actuaci\u00f3n correspondiente tendiente a establecer si Duke Seguridad Limitada ha incumplido la cl\u00e1usula contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo referente a las pr\u00f3rrogas y renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo que ha suscrito dicha empresa con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Remitir copia de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias (Decreto 452\/00), inicie la actuaci\u00f3n correspondiente tendiente a establecer la presunta responsabilidad de Duke Seguridad Limitada al no girar oportunamente los aportes y cotizaciones de los empleados de dicha empresa a la entidad promotora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 deber\u00e1 ser informado sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, so pena de incurrir en desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el accionante ten\u00eda 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2 La informaci\u00f3n que se recoge en el siguiente cuadro fue producto de la valoraci\u00f3n de las documentales contenidas en el expediente, relativas a las comunicaciones de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo que el empleador remit\u00eda al tutelante (folios 9 a 14), de los contratos de trabajo (folios 92 a 97), la declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante el juez de instancia (folios 20 y 21) y de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes que de forma ininterrumpida en el caso del accionante se hicieron por parte de la empresa Duke Seguridad Limitada desde el periodo de septiembre de 2006 hasta el periodo de febrero de 2007 (folios 39 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>3 La incapacidad suscrita por el m\u00e9dico tratante obra a folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 20 y 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 98 y 99 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se refiere a los numerales 1 y 20 del art\u00edculo 21 de dicho acto administrativo a cuyo tenor se establece: \u201cRECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentran cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de acusaci\u00f3n del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso el trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al sistema, el per\u00edodo de que se trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.|| 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 57 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 61 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 105 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido se pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-468 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, 1948. V\u00e9ase tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n 1591 (XXVIII-O\/98) proferida por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos en la tercera sesi\u00f3n plenaria, celebrada el 2 de junio de 1998. \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16Aprobada mediante Ley 319 de 1996. \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17Los extranjeros que residan legalmente en el territorio de un Estado gozar\u00e1n tambi\u00e9n, con arreglo a las leyes nacionales, de los siguientes derechos, con sujeci\u00f3n a sus obligaciones establecidas en el art\u00edculo 4: (\u2026) c) El derecho a protecci\u00f3n sanitaria, atenci\u00f3n m\u00e9dica, seguridad social, servicios sociales, educaci\u00f3n, descanso y esparcimiento, a condici\u00f3n de que re\u00fanan los requisitos de participaci\u00f3n previstos en las reglamentaciones pertinentes y de que no se imponga una carga excesiva sobre los recursos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Aprobada mediante Ley 51 de 1981. Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-599 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, en particular, las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la misma opini\u00f3n el Comit\u00e9 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn lo relativo a los derechos civiles y pol\u00edticos, generalmente se da por supuesto que es fundamental la existencia de recursos judiciales frente a las violaciones de esos derechos. Lamentablemente, en lo relativo a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, con demasiada frecuencia se parte del supuesto contrario. Esta discrepancia no est\u00e1 justificada ni por la naturaleza de los derechos ni por las disposiciones pertinentes del Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 FERRAJOLI, Luigi. Garantismo. Trotta, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-983 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30Ver Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>31Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32Ver sentencia T-765 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (La Corte concedi\u00f3 una tutela a una mujer cuya licencia de embarazo no hab\u00eda sido pagada por mora en el pago de los aportes en salud y orden\u00f3 a la E.P.S., en virtud del allanamiento a la mora, que cancelara el monto de la licencia.) En el mismo sentido, Sentencias T-906 y T-950 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-473 y T-513 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-694 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1224de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-996 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-196 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-284 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en Sentencia T-855 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34El art\u00edculo 63 del Decreto reglamentario 806 de 1998 dispone: \u201cLICENCIAS DE MATERNIDAD. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d|| El art\u00edculo 3\u00ba numeral 2 del Decreto reglamentario 047 de 2003 establece: \u201cPERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: (\u2026) 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. PARAGRAFO. No habr\u00e1 lugar a reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas por concepto de incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud, cuando \u00e9stas se originen en tratamientos con fines est\u00e9ticos o sus complicaciones, los cuales se encuentran expresamente excluidos de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35Corte Constitucional. Sentencias T-1059 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>36Cfr. Numeral 2, literal c) del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>37De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Decreto 452 de 2000: \u201cLa Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 cumplir las siguientes funciones, sin perjuicio de las que le se\u00f1alen la Constituci\u00f3n, la ley y dem\u00e1s normas especiales|| 29. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda: a) A los empleadores que incurran en cualesquiera de las siguientes conductas: no inscribir en una entidad promotora de salud a todas las personas con las que tenga vinculaci\u00f3n laboral; no pagar cumplidamente los aportes de salud; no descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; no girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud de acuerdo con el reglamento; no informar las novedades laborales de sus trabajadores y no garantizar un medio ambiente laboral sano que permita prevenir riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopci\u00f3n de los sistemas de seguridad social industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>38Cfr. Art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Se\u00f1ala este precepto: \u201cARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente. || 2. No obstante, si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Art\u00edculo 2 del Decreto reglamentario 306 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1047\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto\/PRECEDENTE JUDICIAL-Regla jurisprudencial sobre el allanamiento a la mora por EPS \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad m\u00e9dica al actor por la EPS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}