{"id":14267,"date":"2024-06-05T17:34:44","date_gmt":"2024-06-05T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1048-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:44","slug":"t-1048-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1048-07\/","title":{"rendered":"T-1048-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1048\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos que se deben cumplir para la procedencia excepcional de reconocimiento y pago de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente no basta con que se verifique la conexidad con un derecho fundamental. Como lo ha dispuesto en distintas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, en el caso concreto deber\u00e1 verificarse los siguientes presupuestos: (i) Que la acci\u00f3n de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. (ii) Que la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n afecte un derecho fundamental. (iii) Que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por parte de Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1687779 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Clara Luz Mart\u00ednez Casta\u00f1eda contra Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Decimoquinto Penal Municipal de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Clara Luz Mart\u00ednez Casta\u00f1eda contra Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Luz Mart\u00ednez Casta\u00f1eda, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Protecci\u00f3n S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y m\u00ednimo vital. Manifest\u00f3 que el 26 de enero de 2006 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2006 Protecci\u00f3n S.A. contest\u00f3 negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social del 20%, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 39 de la ley 100 que fue modificado por el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que s\u00ed cumple con el requisito de fidelidad, dado que con anterioridad a su afiliaci\u00f3n a Protecci\u00f3n realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n ante el Seguro Social, sin embargo, manifest\u00f3 que no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la accionante se encuentra parapl\u00e9jica sin poderse valer por s\u00ed misma y debido a su enfermedad est\u00e1 perdiendo la visi\u00f3n. Su n\u00facleo familiar no tiene la capacidad econ\u00f3mica para su sostenimiento. Su esposo no puede trabajar ya que debe velar por el cuidado de ella y su hijo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2007, el juzgado Decimoquinto Penal Municipal de Medell\u00edn avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su representante legal solicitando la negaci\u00f3n del amparo. Afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Clara Luz Mart\u00ednez Casta\u00f1eda se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n el d\u00eda 4 de julio de 1999 como vinculaci\u00f3n inicial al Sistema General de Pensiones a trav\u00e9s de la empresa Flores el Trigal S.A., de lo cual infiere que con anterioridad la accionante no estaba afiliada al sistema de pensiones y por ende no puede contar con semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad inform\u00f3 que, el 26 de enero de 2006, inici\u00f3 las gestiones para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la pensi\u00f3n de invalidez, sin que del an\u00e1lisis realizado se haya logrado acreditar el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n raz\u00f3n por la cual no se procedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad manifest\u00f3 que como parte del an\u00e1lisis pensional se efectu\u00f3 un cruce de informaci\u00f3n con las dem\u00e1s administradoras de pensiones en donde se registra la informaci\u00f3n de todos los pensionados, sin que a favor de la accionante se haya efectuado aportes con anterioridad a su afiliaci\u00f3n a Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad explic\u00f3 que notific\u00f3 a la accionante del no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez mediante comunicaci\u00f3n del 16 de junio de 2006, en donde le inform\u00f3 sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de devoluci\u00f3n de saldos, del art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n la accionante radic\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n en marzo de 2007 solicitando la inclusi\u00f3n de los periodos cotizados en 1997 y 1999 ante el Seguro Social dentro del an\u00e1lisis pensional realizado por Protecci\u00f3n S.A. El 3 de abril de 2007 la entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. Manifest\u00f3 que los periodos de cotizaci\u00f3n ante el Seguro Social no hicieron parte del an\u00e1lisis pensional porque el Seguro Social no report\u00f3 dichas cotizaciones \u00a0a trav\u00e9s del archivo laboral masivo que reposa en las bases de datos de la Oficina de Bonos Pensionales. Sin embargo, ante esta nueva informaci\u00f3n, la Entidad se comprometi\u00f3 a adelantar las gestiones necesarias para acreditar los periodos de cotizaci\u00f3n indicados. Por este motivo, radic\u00f3 ante el Seguro Social un derecho de petici\u00f3n, el d\u00eda 13 de abril de 2007, solicitando la correcci\u00f3n del archivo laboral masivo correspondiente a la historia laboral de la accionante, sin que hasta el momento haya recibido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial de primera y \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Decimoquinto Penal Municipal de Medell\u00edn, por medio de la sentencia proferida el 14 de junio de 2007 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n con base en dos argumentos. El primero, que la accionante pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez lo cual no puede ventilarse en la jurisdicci\u00f3n constitucional pues de lo contrario se caer\u00eda en una usurpaci\u00f3n de competencias, \u00fanicamente en circunstancias excepcionales, \u201ccuando se afecta el m\u00ednimo vital de subsistencia frente a personas de la tercera edad, que se estima un grupo que amerita protecci\u00f3n por su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, se ha reconocido la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela, para obtener el pago de mesadas pensionales, pero frente a derechos ya reconocidos o ya definidos por la jurisdicci\u00f3n competente.\u201d Ahora bien, dado que en el presente caso no se ha resuelto el reconocimiento del derecho pensional, ni tampoco ha sido definido por un juez ordinario, el juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago de la pensi\u00f3n, \u201cpor cuanto no existe certeza sobre el derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de instancia analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sin encontrar afectaci\u00f3n a este derecho fundamental. El juez verific\u00f3 que la entidad dio respuesta, inform\u00e1ndole que el an\u00e1lisis pensional no contabiliz\u00f3 las semanas cotizadas ante el Seguro Social por no ser reportadas en el sistema de consulta. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A. adelantar\u00eda los tr\u00e1mites correspondientes para obtener la informaci\u00f3n de las cotizaciones realizadas por la accionante ante el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2007, el magistrado sustanciador, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio solicit\u00f3 a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y al Seguro Social para que absolvieran una serie de preguntas relacionadas con las cotizaciones de la accionante ante el Seguro Social para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas recibidas \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. inform\u00f3 a este despacho que para realizar el an\u00e1lisis pensional de Clara Luz Mart\u00ednez efectu\u00f3 un cruce de informaci\u00f3n con las bases de datos de las dem\u00e1s entidades administradoras de fondos de pensiones que registran las historias laborales de todos los afiliados al Sistema General de Pensiones. As\u00ed mismo, la entidad manifest\u00f3 que tambi\u00e9n verific\u00f3 con la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones (Asofondos). El resultado de este procedimiento fue que a favor de la accionante no se efectuaron aportes a ninguna administradora de pensiones. Inclusive, enfatiz\u00f3 la entidad, ante el Seguro Social no aparecen aportes realizados con anterioridad a su afiliaci\u00f3n a Protecci\u00f3n S.A. El anterior procedimiento lo realiz\u00f3 la entidad accionada a trav\u00e9s del Instituto del Seguro Social que es el autorizado por la autoridad t\u00e9cnica en materia de bonos pensionales, esto es, la Oficina de Bonos Pensionales a trav\u00e9s del Sistema Interactivo que tiene a disposici\u00f3n de las entidades administradoras de fondos de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se inform\u00f3 que la entidad ha adelantado distintas gestiones con el fin de obtener respuesta del Instituto de Seguro Social sobre la posible cotizaci\u00f3n de la accionante ante dicha entidad. Para ello radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, con fecha del 13 de abril de 2007 dirigido al Gerente Nacional de Historias Laborales. Tambi\u00e9n radic\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n esta vez dirigido a la Encargada del \u00c1rea de Recursos Humanos de la empresa Asomer Ltda en la cual presuntamente la accionante labor\u00f3 y realiz\u00f3 las cotizaciones al Seguro Social. De las anteriores gestiones no se han obtenido informaci\u00f3n alguna sobre las semanas cotizadas ante el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la entidad puntualizando que \u201cProtecci\u00f3n S.A., como todas las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, est\u00e1 sujeta a recibir informaci\u00f3n relacionada con el bono pensional y las cotizaciones efectuadas por diferentes afiliados al Fondo de Pensiones del Seguro Social, \u00fanica y exclusivamente a trav\u00e9s del sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, esto es, al ser esa oficina la \u00fanica autoridad t\u00e9cnica en la materia y el sistema id\u00f3neo dispuesto para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social adjunt\u00f3 a su respuesta el certificado de semanas cotizadas de la accionante Clara Luz Mart\u00ednez. Seg\u00fan la entidad el reporte no genera novedades de cotizaciones en el periodo comprendido entre 1967 y 1994. Por otra parte, del reporte de consulta de pagos se observan las cotizaciones efectuadas en los ciclos posteriores a 1995 por la accionante. A su vez, la entidad adjunt\u00f3 copia del oficio que remiti\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. en donde los archivos masivos v\u00e1lidos para las prestaciones econ\u00f3micas ser\u00edan enviados a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en el transcurso del mes de noviembre del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de los antecedentes f\u00e1cticos anteriormente resumidos, la Corte deber\u00e1 dar respuesta a dos problemas puntuales. El primero, de tipo procedimental, est\u00e1 relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reconocimiento y pago de pensiones. Posteriormente, y en la eventualidad de que la respuesta a este problema sea afirmativa, la Corte deber\u00e1 establecer si en el caso concreto de la accionante se vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital ante la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento y pago de pensiones. Postulados procedimentales para su procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En principio, seg\u00fan lo dispuesto por la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de pensiones1, b\u00e1sicamente por dos razones. En primer lugar, porque la seguridad social no es reconocida como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sino como un derecho social que no tiene aplicaci\u00f3n inmediata, y en esa medida, le compete al legislador definir su contenido que permita establecer las condiciones bajo las cuales puede ser adjudicado. Para la Corte la seguridad social es un derecho de car\u00e1cter program\u00e1tico que depende del desarrollo prestacional y organizacional que desarrolle el Estado y \u00a0la acreditaci\u00f3n por parte del trabajador \u00a0de los requisitos definidos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se han desarrollado una serie de mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, y dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, en principio, el amparo carece de la entidad suficiente para desplazar a los mecanismos especializados desarrollados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha dispuesto que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n puede llegar a superar el rango de un conflicto legal y adquirir plena relevancia constitucional. Seg\u00fan la jurisprudencia que aqu\u00ed se reitera2, la Corte ha definido que bajo ciertas circunstancias que deber\u00e1n reflejarse en el caso bajo examen, la acci\u00f3n de tutela puede llegar a amparar los derechos fundamentales que sean vulnerados ante la falta del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. La Corte ha reconocido que si bien se trata de un derecho que carece del car\u00e1cter de fundamental, su falta de reconocimiento puede conducir a la afectaci\u00f3n de otros derechos que s\u00ed son fundamentales, como la vida, el m\u00ednimo vital o la dignidad humana3. Pero para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente no basta con que se verifique la conexidad con un derecho fundamental. Como lo ha dispuesto en distintas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, en el caso concreto deber\u00e1 verificarse los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n afecte un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial dispuestos para el reconocimiento y pago de las pensiones, debe verificarse que la tutela se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable en contra del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de constatar la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, la doctrina constitucional consolidada prev\u00e9 que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que:4 (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el precedente constitucional dispone que la evaluaci\u00f3n de los anteriores requisitos no se reduce a un simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares del accionante que resulten relevantes para la determinaci\u00f3n del perjuicio. Esto resulta particularmente especial cuando se trata de aquellos sujetos que la Constituci\u00f3n ha dispuesto que gozan de una especial protecci\u00f3n, pues \u00e9sta circunstancia tiene una incidencia directa sobre la intensidad en el an\u00e1lisis que debe hacerse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que para la Corte la debilidad manifiesta de este grupo poblacional obliga a un tratamiento preferente en t\u00e9rminos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, como ya se explic\u00f3, debe verificarse que en el caso concreto se de la conexidad de la negaci\u00f3n del derecho prestacional a la pensi\u00f3n con la afectaci\u00f3n directa a un derecho fundamental como el m\u00ednimo vital, la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario verificar que la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que resulten manifiestamente ilegales o inconstitucionales. Si bien el juez de tutela no es competente para resolver este tipo de conflictos, cuando se est\u00e1 ante la presencia de un error evidente, pese a estar plenamente demostrado que la persona tiene el correspondiente derecho, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan estar afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, Luz Mart\u00ednez Casta\u00f1eda solicit\u00f3 el 26 de abril de 2006 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, porque a su parecer cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2006 la entidad dio respuesta a la solicitud. All\u00ed le manifest\u00f3 que procedi\u00f3 a verificar las condiciones establecidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1 de la ley 860 del 2003. Seg\u00fan la normatividad aplicable era necesario acreditar lo siguiente: i) haber perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por causa no profesional o no provocada de forma intencional; ii) encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social; iii) haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez; y iv) tener una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema del 20% desde el momento que la persona cumple 20 a\u00f1os hasta la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la accionante, Protecci\u00f3n encontr\u00f3 que: i) el 21 de abril de 2006 la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez estim\u00f3 que la se\u00f1ora Mart\u00ednez sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 67.35%; ii) que al momento de solicitar la pensi\u00f3n se encontraba afiliada al sistema; iii) que en los \u00faltimos tres a\u00f1os a la estructuraci\u00f3n de la invalidez report\u00f3 un total de 100.85 semanas cotizadas; iv) que la fidelidad de afiliaci\u00f3n esperada arroja un total de 141.86 semanas y que la accionante s\u00f3lo alcanz\u00f3 a cotizar 131.71 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior an\u00e1lisis, Protecci\u00f3n S.A. respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, dado que no se cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad de afiliaci\u00f3n al sistema pues a la accionante le hac\u00eda falta 10.15 semanas por cotizar. Ante esta negativa, la accionante en el mes de marzo del 2007 \u00a0radic\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada manifestando que s\u00ed cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad. Explic\u00f3 en su escrito que antes de la vinculaci\u00f3n a Protecci\u00f3n S.A. estaba afiliada con el Seguro Social y trabaj\u00f3 en la empresa Asomer Ltda., realizando cotizaciones durante 1997 y 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de una respuesta satisfactoria por parte de Protecci\u00f3n S.A. El 30 de mayo de 2007 la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela. En su criterio la entidad est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital, dado que la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00eda su \u00fanica fuente de ingreso. Manifest\u00f3 que es una persona de 35 a\u00f1os, madre de 4 hijos, tres de ellos menores. Que seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico y la historia m\u00e9dica aportada actualmente padece de \u201cparaplejia desde hace 15 d\u00edas por esclerosis m\u00faltiple y p\u00e9rdida parcial visual bilateral significativa\u201d \u00a0lo cual no le permite valerse por s\u00ed misma, dependiendo del cuidado de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de las anteriores consideraciones f\u00e1cticas, pasa la Corte ha determinar si en el caso concreto que se estudia se cumplen con los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Posteriormente, y en caso de verificar las condiciones dispuestas en esta providencia, se pasar\u00e1 a analizar si en el caso concurren los elementos expuestos en esta decisi\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados con la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para el caso concreto se verifican los presupuestos procesales de legitimaci\u00f3n por activa, la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por apoderada judicial quien adjunt\u00f3 poder especial para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Asimismo se cumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que Protecci\u00f3n S.A. es un ente particular que est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico lo cual hace procedente la acci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recopiladas en el presente proceso se desprende que la accionante padece de esclerosis m\u00faltiple y que dado el avanzado estado de su enfermedad est\u00e1 perdiendo su capacidad visual y que adicionalmente no cuenta con otros ingresos o bienes de fortuna para el sostenimiento que su enfermedad demanda y las dem\u00e1s necesidades de la accionante. Adem\u00e1s, seg\u00fan el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la accionante ha perdido el 67.35% de su capacidad laboral, lo cual la imposibilita para desempe\u00f1ar alg\u00fan oficio que le permita obtener recursos para su sostenimiento. Por otra parte es necesario tener en cuenta que la accionante tiene a su cargo el cuidado de 3 hijos menores de 15, 8 y 1 a\u00f1o respectivamente. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio grave, que puede conllevar a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, as\u00ed como su derecho fundamental a la dignidad humana. Asimismo, debe reiterarse que el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de discapacidad sufrida por la accionante y las dificultades adicionales dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, de tal forma que la intensidad del an\u00e1lisis debe estar mediada por la especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido no es de recibo el argumento del juez de instancia sobre la protecci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad, dado que no puede negarse tambi\u00e9n un tratamiento especial a quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad como es el caso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado este primer nivel de an\u00e1lisis, debe la Corte analizar si en el caso propuesto se cumple con las condiciones fijadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez dado que al parecer se est\u00e1 ante la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la integridad personal y la dignidad humana. Como se explic\u00f3 en las consideraciones resulta imprescindible examinar la actuaci\u00f3n de la entidad que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y comprobar si su actuaci\u00f3n resulta manifiestamente ilegal o inconstitucional, dado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la mesada pensional. En el caso bajo examen el conflicto versa sobre el cumplimiento de uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la fidelidad del 20% en cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Seg\u00fan la entidad la accionante reporta un total de 131.71 semanas cotizadas y para alcanzar la fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema, en su caso concreto, requiere la acreditaci\u00f3n de un total de 141.86 semanas. De tal forma que Protecci\u00f3n S.A. niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque a la accionante le hizo falta acreditar la cotizaci\u00f3n de 10.15 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la accionante inform\u00f3 que antes de su afiliaci\u00f3n a Protecci\u00f3n S.A. estaba vinculada al Seguro Social a trav\u00e9s de la empresa Asomer Ltda., con la cual realiz\u00f3 cotizaciones en 1997 y 1999, adjuntando el reporte individual de cotizaciones expedido por el ISS. En este contexto, el decreto 3798 de 2003 prev\u00e9 la siguiente soluci\u00f3n, al respecto al norma se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Archivos masivos. El \u00fanico archivo laboral masivo v\u00e1lido para la emisi\u00f3n de bonos pensionales a cargo de la Naci\u00f3n ser\u00e1 el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debidamente certificado por el representante legal del ISS. En caso de que la persona cuente con una certificaci\u00f3n individual expedida por el ISS, cuya informaci\u00f3n no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificaci\u00f3n individual y el ISS deber\u00e1 proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los dem\u00e1s archivos laborales masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta como informaci\u00f3n preliminar que deber\u00e1 ser verificada y sometida al proceso de certificaci\u00f3n establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan inconsistencias y ausencia de informaci\u00f3n que no permiten su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la norma anteriormente citada prev\u00e9 que en caso de inconsistencia entre la certificaci\u00f3n individual y el archivo masivo del ISS debe primar el primero y en esa medida le corresponde al ISS realizar los ajustes necesarios. En este caso, la accionante aport\u00f3 la certificaci\u00f3n individual expedida por el ISS en donde figuran los aportes a pensiones que efectu\u00f3 la accionante y su empleador de la \u00e9poca. Asimismo, esta informaci\u00f3n es confirmada por el reporte que remiti\u00f3 el ISS a esta Corporaci\u00f3n en donde aparecen las cotizaciones realizadas por la accionante5, lo cual suma un total de 30.31 semanas cotizadas. A su vez, el ISS remiti\u00f3 este reporte a la Coordinadora de Bonos Pensionales de Protecci\u00f3n S.A. el 1 de noviembre de 2007 y que responde a los archivos masivos v\u00e1lidos para prestaciones econ\u00f3micas, inform\u00e1ndole a la entidad que este mismo reporte ser\u00eda entregado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de medio magn\u00e9tico en el mes de noviembre de la presente anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se pone de presente es que la negaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no responde a una falta en el cumplimiento de los requisitos que han sido fijados por la ley, sino por la primac\u00eda que le ha dado la entidad accionada a una serie de formalidades de tr\u00e1mite sobre unas cotizaciones realizadas ante el ISS. De tal forma que ante las anteriores consideraciones la Corte concluye que la actuaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. desconoce los derechos fundamentales de la accionante dado que como se logr\u00f3 comprobar en este proceso, la accionante cumple con todos los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y para la procedencia excepcional de la tutela en casos de reconocimiento de mesadas pensionales. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y en consecuencia ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento inmediato de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Decimoquinto Penal Municipal de Medell\u00edn del 14 de junio de 2007 y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de la accionante Clara Luz Mart\u00ednez Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la accionante Clara Luz Mart\u00ednez Casta\u00f1eda desde la fecha en que la accionante solicit\u00f3 su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto ver: T-138\/05, T-454\/04, T-425\/04, T-050\/04, T-812\/02, T-660\/99, T-577\/99, T-143\/98 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-860\/05, T-344\/05, T-043\/05, T-1221\/05, T-056\/94, T-888\/01, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto la sentencia C-375\/04 dispuso: \u201cPese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre estos requisitos Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1316\/01. \u00a0Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n T-225\/93, la cual estudi\u00f3 a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con la informaci\u00f3n entregada por el ISS la accionante reporta cotizaciones as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo y mayo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1048\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos que se deben cumplir para la procedencia excepcional de reconocimiento y pago de pensiones\u00a0 \u00a0 Pero para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente no basta con que se verifique la conexidad con un derecho fundamental. 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