{"id":14269,"date":"2024-06-05T17:34:45","date_gmt":"2024-06-05T17:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-105-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:45","slug":"t-105-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-07\/","title":{"rendered":"T-105-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Casos para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Eventos en que procede sin consentimiento expreso del particular \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO-Caracter\u00edsticas fundamentales del r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE FALLO ABSOLUTORIO O DE AUTO DE ARCHIVO DE PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia, excepto en el caso de faltas en el derecho internacional de los derechos humanos o en el derecho internacional humanitario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria con la sola excepci\u00f3n del caso de las \u00a0faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, resulta improcedente \u00a0la revocatoria del fallo absolutorio o del auto de archivo de un proceso disciplinario -auto \u00e9ste \u00faltimo al que aluden concretamente los art\u00edculos 73, 156 y 163 de la Ley 734 de 2002-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DEL INVESTIGADO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Condiciones para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>Para que la medida de suspensi\u00f3n provisional pueda ser adoptada, el proceso que se est\u00e9 adelantando debe haberse iniciado por una supuesta comisi\u00f3n de (i) faltas disciplinarias calificadas como grav\u00edsimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita \u00a0la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere. \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DEL INVESTIGADO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Supuestos f\u00e1cticos de procedencia cuando se alega vulneraci\u00f3n del debido proceso en un proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha sido precisa en distinguir los distintos supuestos f\u00e1cticos en los que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela, cuando se alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso dentro de un proceso disciplinario, Al respecto, ha se\u00f1alado que es necesario establecer si en el mencionado proceso disciplinario, i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, o ii) si a\u00fan cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de tr\u00e1mite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE AUTO DE ARCHIVO DENTRO DE PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia para el caso\/VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Procedencia de tutela por vulneraci\u00f3n de derechos del acto al revocarse el auto de archivo dentro del proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el acto de archivo existi\u00f3, y ello es tan evidente que la Procuradur\u00eda decidi\u00f3 revocarlo expresamente \u00a0mediante el auto del 19 de mayo de 2005. Sin embargo \u00a0la misma estaba en imposibilidad de hacerlo no solamente porque tal eventualidad no est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0-que establece la revocatoria exclusivamente \u00a0para las decisiones sancionatorias, y solo excepcionalmente como lo precis\u00f3 la Corte para los fallos absolutorios o las decisiones de archivo cuando se trate de faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario-, sino \u00a0porque a\u00fan acudiendo a las normas generales sobre revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto es claro que \u00a0no se atendieron los precisos mandatos de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo con evidente detrimento de los derechos del actor \u00a0al debido proceso y \u00a0la buena fe a los que \u00a0ha aludido reiteradamente la Corte en estas circunstancias. Es evidente entonces que en este caso \u00a0se incurri\u00f3 en una \u00a0clara v\u00eda de hecho administrativa que impone a la Sala \u00a0conceder el amparo constitucional para restablecer los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por suspender provisionalmente al actor del cargo de Alcalde \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para dejar sin efecto la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional del cargo de Alcalde \u00a0<\/p>\n<p>es claro para la Sala \u00a0que la argumentaci\u00f3n \u00a0contenida en el auto del 15 de junio de 2005 no resultaba pertinente para sustentar la medida de suspensi\u00f3n provisional \u00a0adoptada de acuerdo con los presupuestos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario \u00a0que como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia exige precisas condiciones \u00a0para el efecto. Dado entonces que se est\u00e1 ante \u00a0una \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0que carece evidentemente de sustento probatorio \u00a0y argumentativo espec\u00edfico \u00a0que atienda el presupuesto de \u00a0la existencia de \u201cserios elementos de juicio\u201d exigido por el art\u00edculo 157 del c\u00f3digo Disciplinario \u00danico para adoptar la medida \u00a0de suspensi\u00f3n provisional la Sala \u00a0concluye que \u00a0resulta procedente la concesi\u00f3n del amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1221346 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Delegada Primera y Segunda para la Vigilancia Administrativa- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de \u00a0febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Delegada Primera y Segunda para la Vigilancia Administrativa-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Doce (12) de la Corte Constitucional, mediante Auto del quince (15) de diciembre de 2005, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo instaura acci\u00f3n de tutela contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Delegada Primera y Delegada Segunda para la Vigilancia Administrativa-, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), y \u201ca elegir y ser elegido\u201d y \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d, (art. 40 C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita: i) que se revoque el numeral 4\u00b0 de la decisi\u00f3n de fecha quince (15) de junio de 2005 proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 suspenderlo provisionalmente del ejercicio del cargo como Alcalde del Municipio de Villavicencio, ii) que se revoque igualmente la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada mediante Auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005 a trav\u00e9s del cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, revoc\u00f3 de oficio el Auto de Archivo No. 140 proferido el 26 de abril de 2005 -providencia en la que consta una investigaci\u00f3n seguida en su contra-, y iii) que en su caso proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, la suspensi\u00f3n provisional que se decret\u00f3 por el ente accionado se apoya en un acto de tr\u00e1mite contra el cual no proceden los recursos de ley a efectos de agotar la v\u00eda gubernativa, y adem\u00e1s en el evento en que se surta el grado de consulta \u00e9ste no suspende el cumplimiento de la medida referida en punto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0El se\u00f1or Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo fue elegido como Alcalde del Municipio de Villavicencio en los comicios municipales de octubre de 2003, ejerciendo como tal desde el primero (1\u00b0) de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Mediante auto del\u00a0 26 de abril de 2005 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, decidi\u00f3 archivar la investigaci\u00f3n que se sigui\u00f3 en su contra por haber nombrado como Alcalde encargado al se\u00f1or Fernando Rojas que era el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio sin tener la calidad de Secretario de Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Mediante auto del dieciocho (18) de mayo de 2005 el Procurador General de la Naci\u00f3n integr\u00f3 una \u201cComisi\u00f3n Especial\u201d, con el fin de que los Procuradores Delegados Primero y Segundo para la Vigilancia Administrativa investigaran al Alcalde de Villavicencio por hechos atinentes a la designaci\u00f3n en encargo de su Despacho en los a\u00f1os 2004 y 2005 a servidores p\u00fablicos que no tienen la jerarqu\u00eda de Secretarios de Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0El diecinueve (19) de mayo de 2005 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a trav\u00e9s de un nuevo auto decidi\u00f3 revocar de oficio el auto de archivo No. 140 proferido el 26 de abril de 2005 sin contar con el consentimiento expreso y directo del interesado con esa decisi\u00f3n, desconociendo as\u00ed lo previsto en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0Mediante auto del dos (2) de junio de 2005 la Comisi\u00f3n Especial designada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes en los que se hab\u00eda nombrado y posesionado como Alcalde encargado al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, al Director de la Unidad de Contrataci\u00f3n \u2013UDEV- y a un asesor de Despacho, as\u00ed como la acumulaci\u00f3n del expediente relacionado con el nombramiento y posesi\u00f3n de la Secretaria de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante providencia del quince (15) de junio de 2005 decidi\u00f3 suspender provisionalmente \u00a0al accionante del cargo p\u00fablico que desempe\u00f1aba como Alcalde del Municipio de Villavicencio por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, sin considerar que no exist\u00edan pruebas en el expediente con fundamento en las cuales pudiera adoptar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Causas de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta el desconocimiento de sus derechos fundamentales a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0La tutela procede en los casos de desarchivo de procesos \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante se\u00f1ala que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 73, 156 -que establece que en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n disciplinaria se puede archivar la investigaci\u00f3n- y 164 de la Ley 734 de 2002, no era procedente reabrir la investigaci\u00f3n seguida en su contra pues con ello se desconoci\u00f3 el mandato constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0\u201cInaplicabilidad\u201d de la revocatoria directa en un proceso archivado \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la decisi\u00f3n de revocar de oficio el auto de archivo No. 140 del 26 de abril de 2005, mediante decisi\u00f3n del diecinueve (19) de mayo de 2005, se fundament\u00f3 en lo previsto en el art\u00edculo 25-7 del Decreto Ley 262 de 2000 en concordancia con el art\u00edculo 19, inciso 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 017 del 4 de marzo de 2000 y en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002) y el art\u00edculo 69-1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), desconociendo as\u00ed que ninguna de esas normas autoriza la revocatoria directa sin el consentimiento expreso y escrito del interesado como lo exige el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo norma aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 21 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, advierte que en el evento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no est\u00e9 conforme con su decisi\u00f3n, debe solicitar el consentimiento expreso y escrito del disciplinado -salvo que se configure el silencio administrativo negativo o haya actuaci\u00f3n fraudulenta de parte del interesado-, si \u00e9ste no lo concede entonces deber\u00e1 acudir ante el juez administrativo para demandar su propio acto de conformidad con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU-554 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que la revocatoria directa a que se refieren los art\u00edculos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 se aplica en los casos de fallos sancionatorios y no a los relativos a decisiones de archivos de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que se decrete la suspensi\u00f3n provisional e inexistencia de causales para decretar esa medida en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 2001 admiti\u00f3 la procedencia de la tutela en un caso en el que se plante\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0al expedir una decisi\u00f3n que establec\u00eda la suspensi\u00f3n provisional, y en esa oportunidad la Corte advirti\u00f3 sobre la manera como debe ser \u201caplicada\u201d la suspensi\u00f3n provisional, protegiendo as\u00ed a los servidores p\u00fablicos de una medida arbitraria y caprichosa por parte de quienes tienen competencia para ordenarla, toda vez que, el decreto de dicha suspensi\u00f3n provisional obedece a una facultad reglada y por tanto debe cumplir estrictamente los presupuestos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que en su caso: \u201c&#8230;La Procuradur\u00eda en afirmaci\u00f3n completamente impersonal, en abstracto y que puede recaer sobre cualquier servidor que ejerza autoridad, considera que: \u2018Tambi\u00e9n existe la posibilidad cierta y obvia de que el investigado, en el presente caso, el Alcalde de Villavicencio quien, se encuentra en ejercicio del cargo pueda inferir (sic) en la investigaci\u00f3n \u00a0que se adelanta, toda vez que, el objeto de la misma, es el de establecer irregularidades que involucran su administraci\u00f3n en varias \u00e1reas a trav\u00e9s de pruebas en las que, indefectiblemente, deben intervenir subalternos suyos, es decir, funcionarios sobre los cuales ejerce autoridad pol\u00edtica y administrativa, quienes dependen directamente de \u00e9l y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de seguir estrictamente sus \u00f3rdenes, lo cual amerita su separaci\u00f3n inmediata del cargo, para garantizar la recopilaci\u00f3n de las pruebas sin ninguna clases de presi\u00f3n o perturbaci\u00f3n de parte del nominador\u201d&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que la entidad accionada no expuso las razones por las cuales en su caso exist\u00eda la posibilidad \u201ccierta y obvia\u201d de que interfiriera en la investigaci\u00f3n, sin embargo con fundamento en esa posibilidad decidi\u00f3 decretar la suspensi\u00f3n provisional convirtiendo \u00e9sta en un mecanismo de aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica, y desconoci\u00f3 por ello su car\u00e1cter excepcional como lo establece la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia, perjudicando con esa medida no solamente al directo afectado sino en igual medida los intereses de todas las personas que lo eligieron como Alcalde del Municipio de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido contundente en relaci\u00f3n con el examen que se debe hacer a efectos de imponer una medida de suspensi\u00f3n provisional dentro de un proceso disciplinario, requerimiento que impone por tanto una motivaci\u00f3n seria y pertinente de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que la entidad accionada a trav\u00e9s del funcionario competente no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis previo de los elementos de juicio con que contaba para adoptar la medida de suspensi\u00f3n provisional, puesto que el citado an\u00e1lisis lo desarrolla la Procuradur\u00eda General aduciendo que: \u201c&#8230;la permanencia del Alcalde investigado, CHAPARRO CARRILLO en su cargo, puede implicar no solo la injerencia en la presente investigaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, la continua comisi\u00f3n de las faltas, como quiera que durante el a\u00f1o 2004, en tres oportunidades diferentes, en distintos meses, encarg\u00f3 a diversos funcionarios ajenos al Gabinete Municipal del cargo de Alcalde Municipal de Villavicencio, en expresa contradicci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994, la cual es clara al se\u00f1alar, que SOLO SE PODR\u00c1 ENCARGAR DEL CARGO DE ALCALDE A LOS MIEMBROS DEL GABINETE DE LA ADMINISTRACI\u00d3N&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor precisa que las pruebas que fueron decretadas en el proceso disciplinario que curs\u00f3 en su contra son las \u201ccl\u00e1sicas\u201d pruebas que se decretan en ese tipo de asuntos, y por tanto no ameritaban la separaci\u00f3n del cargo de Alcalde del Municipio de Villavicencio, especialmente si se tiene en cuenta que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no motiv\u00f3 de manera concreta el porqu\u00e9 de sus \u201ctemores\u201d en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la recopilaci\u00f3n de las pruebas sin ninguna clase de presi\u00f3n o perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclara que desde finales del a\u00f1o 2004 no se hizo ning\u00fan encargo en servidores que no fueran Secretarios de Despacho, motivo por el cual no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n hecha por la entidad accionada en la providencia del quince (15) de junio de 2005 mediante la cual decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional seg\u00fan la cual: \u201c&#8230;es claro para esta Comisi\u00f3n Especial, que la permanencia del Alcalde investigado CHAPARRO CARRILLO en su cargo, puede implicar no solo la injerencia en la presente investigaci\u00f3n sino tambi\u00e9n, la continua comisi\u00f3n de las faltas como quiera que durante el a\u00f1o 2004 (&#8230;) en tres oportunidades diferentes, en distintos meses, encarg\u00f3 a diversos funcionarios ajenos al Gabinete Municipal del cargo de Alcalde Municipal de Villavicencio, en expresa contradicci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994, la cual es clara al se\u00f1alar que s\u00f3lo se podr\u00e1 encargar del cargo de Alcalde a los miembros del Gabinete de la Administraci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, desconoce que el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994 en realidad se\u00f1ala que si la falta fuere temporal excepto la suspensi\u00f3n, el Alcalde encargar\u00e1 de sus funciones a uno de los Secretarios \u00a0del Despacho \u201co a quien haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Violaci\u00f3n del Principio de Legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el actor que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 734 de 2002 el principio de legalidad es uno de los rectores del proceso disciplinario, y por tanto de acuerdo con dicho principio el servidor p\u00fablico y el particular en los casos previstos en el CDU s\u00f3lo ser\u00e1n investigados y sancionados disciplinariamente por comportamiento que est\u00e9n descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destaca que la entidad accionada a trav\u00e9s del investigador disciplinario realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994 que no corresponde al contenido material del mismo, y con fundamento precisamente en esa interpretaci\u00f3n profiri\u00f3 la providencia del quince (15) de junio de 2005, de forma tal que: \u201c&#8230;en los t\u00e9rminos de la redacci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, no habr\u00eda duda que (sic) no se podr\u00eda nombrar como encargado a un funcionario diferente de los secretarios de despacho, como alcaldes encargados, pero la norma \u2018original\u2019, por decirlo de alguna manera, contempla la posibilidad de nombrar tambi\u00e9n a aquellas personas que hagan las veces de secretarios de despacho&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, a su juicio la norma en que se apoya \u00a0la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda parece tener un \u201csentido diferente, acomodado y distorsionado\u201d, pues ese organismo \u00a0cita una norma fragmentada \u00a0y en su invocaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n se ha excluido precisamente la expresi\u00f3n \u2013\u201co quien haga sus veces\u201d- lo que da lugar a una fundamentaci\u00f3n completamente diferente al esp\u00edritu de la Ley, especialmente si se considera que el citado precepto admite diversas interpretaciones, tal y como en otros casos la misma Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n lo ha sostenido. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por intermedio de su Delegado ante el Consejo de Estado ha admitido como es l\u00f3gico que el cargo de Gerente de una entidad descentralizada tiene la misma categor\u00eda de los Secretarios de Despacho, y por tanto los encargos no tienen que recaer exclusivamente en \u00e9stos, como s\u00ed lo hace parecer la \u201cnueva posici\u00f3n\u201d del Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa en su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que: \u201c&#8230;No es posible entonces entender la manera de encuadrar dentro del contenido del art\u00edculo 48 la actitud del Alcalde de Villavicencio: \u2018Art. 48- son faltas grav\u00edsimas (&#8230;) 61\u00b0. \u00a0Ejercer las funciones con el prop\u00f3sito de defraudar otra norma de car\u00e1cter imperativo\u2019. Cu\u00e1l norma se podr\u00eda defraudar? Seg\u00fan la Procuradur\u00eda: \u2018en ese caso el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994, norma fuente de la acusaci\u00f3n \u2018. \u00a0Esa norma solamente ser\u00eda violada pero en la nueva redacci\u00f3n, es decir, en la que hace de manera incompleta la Procuradur\u00eda no incluye la expresi\u00f3n \u2018 o quien haga sus veces\u2019, expresi\u00f3n que cambia completamente todo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que no existe ninguna falta grave o grav\u00edsima \u201creprochable\u201d que se pueda imputar al Alcalde del Municipio de Villavicencio de tal magnitud que amerite suspensi\u00f3n, especialmente si se considera que el tema objeto de debate jur\u00eddico se puede discutir y tramitar estando el Alcalde en ejercicio de sus funciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Resume entonces la actuaci\u00f3n del ente accionado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230;el 26 de abril de 2005, se archiva el expediente (&#8230;). \u00a0El 18 de mayo, es decir, tres semanas despu\u00e9s, el Procurador General de la Naci\u00f3n decide integrar una Comisi\u00f3n Especial para conocer de todos los casos relacionados con el Alcalde de Villavicencio. \u00a0 El d\u00eda siguiente se revoca la decisi\u00f3n de archivo del 26 de abril de 2005. \u00a0El 2 de junio se ordena la acumulaci\u00f3n de varios expedientes, y el 15 de junio se ordena la suspensi\u00f3n provisional del Alcalde de Villavicencio. \u00a0Todo esto es en mes y medio. \u00a0Es decir, que el Dr. Amaya funcionario investigador, pasa, en mes y medio y sin medios probatorios y legales diferentes, de considerar que la actitud del Alcalde \u2018contribuy\u00f3 a la buena actuaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica a \u00e9l encargada\u2019 \u00a0A SOSPECHAR DEL MISMO AL PUNTO DE SUSPENDERLO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DEL CARGO&#8230;\u201d, desconociendo con esa decisi\u00f3n principios de ley elementales como la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 114 de la Ley 136 de 1994 se\u00f1ala otras hip\u00f3tesis en relaci\u00f3n con el funcionario que puede ser encargado como Alcalde al prever que: \u201c&#8230;el Alcalde puede encargar en su empleo a otro funcionario por el tiempo que sea&#8230;\u201d; a ello se suma que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 734 de 2002 establece un principio rector del proceso disciplinario seg\u00fan el cual la falta ser\u00e1 antijur\u00eddica cuando afecte el deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna, dicho principio: \u201c&#8230; que lo denomina ILICITUD SUSTANCIAL, (&#8230;) no se vio afectado ni la funci\u00f3n p\u00fablica como tal porque indiscriminadamente el suscrito en su calidad de Alcalde de la ciudad, haya encargado a unos funcionarios del nivel decisorio, como director, Gerente y\/o Asesor (decreto ley 815 de 2000), al igual y en la mayor\u00eda de los casos a diferentes Secretarios del Despacho&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que la providencia del 15 de junio de 2005 mediante la cual se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional, careci\u00f3 de an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la antijuridicidad de la conducta que se le endilga, toda vez que no existe asomo alguno de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica o fines de \u00e9sta con los actos de encargo, pues se recalca que los encargos efectuados por el Alcalde en ning\u00fan momento desconocieron lo previsto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que en su conducta nunca hubo dolo en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, la entidad accionada equivocadamente en la providencia mediante la cual se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional afirma que: \u201c&#8230; mi conducta en el ejercicio de mis funciones se despleg\u00f3 con el prop\u00f3sito de defraudar otra norma de car\u00e1cter imperativo, cuando como se observa existe m\u00e1s de una norma que regula el mismo asunto, adem\u00e1s en la administraci\u00f3n inmediatamente anterior por parte del titular de la Alcalde (sic), se encarg\u00f3 en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n del Despacho del Alcalde a funcionarios diferentes a Secretarios del Despacho, sin que haya habido advertencia de autoridad judicial, administrativa o de control o de alg\u00fan ciudadano profesional del derecho o veedur\u00edas ciudadanas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial intervino dentro del proceso, con el fin de controvertir los argumentos expuestos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la acci\u00f3n de tutela en referencia debe ser rechazada por improcedente, toda vez que frente a la decisi\u00f3n proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n procede otra v\u00eda de defensa judicial, esto es, la interposici\u00f3n de los correspondientes recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que cuando se trata de actos administrativos que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, como es el caso de los actos proferidos dentro del proceso seguido en contra del tutelante, entre ellos el que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, el juez de tutela solamente puede acceder a la concesi\u00f3n del amparo constitucional pero en forma transitoria, y esto, en el caso en que se configure un perjuicio irremediable lo cual no acredit\u00f3 el actor en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que en el expediente cuyo archivo se orden\u00f3: \u201c&#8230;no s\u00f3lo se acusaba al Alcalde de Villavicencio por la designaci\u00f3n al parecer irregular de Alcalde (e) de Villavicencio, sino que en la misma queja se denunciaban otros dos hechos sobre los cuales no se hab\u00eda pronunciado, a saber, el nombramiento irregular de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Villavicencio sin el cumplimiento de requisitos legales, y el nombramiento y posesi\u00f3n del Gerente de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, al parecer quien se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo por tener obligaciones generadas en contrato, no finiquitadas con la administraci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0Consultado el GEDIS se observ\u00f3 que por estos dos \u00faltimos hechos y otros conexos se adelantaban varias actuaciones, unas en evaluaci\u00f3n de queja y otras en indagaci\u00f3n en otras Procuradur\u00edas, de manera que el archivo 140 resultaba ilegal no solo por que no se pronunci\u00f3 sobre todos los aspectos de la queja, sino por cuanto daba por terminada la actuaci\u00f3n adelantada en varias Procuradur\u00edas por diversas faltas conexas sin ni siquiera fundamentar la decisi\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en el auto 140 de archivo de la indagaci\u00f3n, se ordenaba la comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, actuaciones que no alcanzaron a concretarse, as\u00ed que \u2013a su juicio- la revocatoria directa no viol\u00f3 el debido proceso, por cuanto la decisi\u00f3n al no estar notificada no era oponible ni vinculante, ni sus efectos exigibles hasta tanto no se surtiera el tr\u00e1mite legal de notificaci\u00f3n, y por tanto la administraci\u00f3n de oficio estaba en la posibilidad y oportunidad legal de reconsiderar su decisi\u00f3n, ya que no se hab\u00eda perfeccionado un derecho particular y concreto en favor del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con la solicitud de revocaci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n provisional planteada por el actor en la tutela, es claro que \u00e9ste de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 cuenta con otra v\u00eda procesal adecuada para resolver ese problema jur\u00eddico, , a saber la consulta, procedimiento que por dem\u00e1s en el caso sub-examine se encontraba en tr\u00e1mite a la fecha de la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la suspensi\u00f3n provisional, figura jur\u00eddica cuyo antecedente se encuentra en la Ley 200 de 1995, es una medida transitoria y cautelar que se adopta por el \u201coperador disciplinario\u201d con el \u00e1nimo de evitar la perturbaci\u00f3n, el da\u00f1o o deterioro del servicio, cuando se trata de faltas de cierta gravedad y cuando se puede deducir que con base en motivos serios y fundados, la falta puede reiterarse tal y como se concluy\u00f3 dentro de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el accionante. Al respecto cita apartes de la sentencia C-280 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que: \u201c&#8230;escapa de la competencia del juez constitucional dirimir el conflicto interpretativo planteado por el accionante, si se tiene en cuenta que ello no puede vulnerar el debido proceso en la medida que por el principio de autonom\u00eda del juez, no se puede imponer determinada posici\u00f3n jur\u00eddica sobre un aspecto espec\u00edfico. \u00a0 Mientras la interpretaci\u00f3n que se d\u00e9 no sea ostensiblemente arbitraria, esto es, que el juez de tutela se percate que lo decidido obedece a la voluntad caprichosa del funcionario a quien se le imputa la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, no tiene cabida la v\u00eda de hecho&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que en el caso sub-examine no se puede predicar una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n realizada dentro del proceso adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del tutelante, toda vez que en el curso del proceso y dentro de las diferentes etapas procesales se le ha garantizado al investigado el derecho de defensa y las decisiones adoptadas han sido fruto de la valoraci\u00f3n individual y conjunta de todos los medios de prueba allegados al proceso bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y bajo la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables lejos de ser arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que es un deber constitucional y legal para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en ejercicio de sus funciones, investigar las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (art. 277, numeral 6\u00b0 C.P. y art. 67, Ley 734 de 2002), no obstante, la acci\u00f3n disciplinaria no tiene por finalidad en ning\u00fan caso vulnerar el buen nombre ni la honra de las personas, sino velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado as\u00ed como cumplir con los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 superior. Sobre el particular cita la sentencia C-561 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que en el presente caso \u00a0en ning\u00fan momento se vio menoscabado por la decisi\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de suspenderlo provisionalmente del ejercicio del cargo que desempe\u00f1aba como Alcalde de Villavicencio, puesto que la misma se adopt\u00f3 conforme a derecho y de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente. Adem\u00e1s, alega que el amparo constitucional no puede constituirse en una acci\u00f3n simult\u00e1nea, paralela, adicional o complementaria a los tr\u00e1mites ordinarios, puesto que no es una instancia ni un recurso; en ese entendido, no es la tutela el mecanismo jur\u00eddico adecuado para debatir los asuntos propios de un tr\u00e1mite disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Escrito adicional allegado durante el tr\u00e1mite de tutela en primera instancia por el se\u00f1or Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo \u00a0<\/p>\n<p>Ante el juez de primera instancia el accionante \u00a0refuerza los argumentos expuestos en la demanda de tutela en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que en su caso a trav\u00e9s de los encargos de Alcalde no se cometi\u00f3 ninguna falta grave ni grav\u00edsima, es m\u00e1s, ni siquiera hubo la comisi\u00f3n de una falta, situaci\u00f3n que procesalmente imped\u00eda la aplicaci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n provisional del cargo p\u00fablico que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que la Procuradur\u00eda en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela insiste en que se debe aplicar el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994, sin considerar que en el caso sub-examine no se trata de la aplicaci\u00f3n de faltas temporales que son taxativas y por tanto solamente comprenden las establecidas en el art\u00edculo 99 de la Ley 136 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que: \u201c&#8230;Los encargos realizados por el suscrito y motivo de la acci\u00f3n disciplinaria y en la que erradamente, sin fundamento legal y en forma arbitraria la Procuradur\u00eda ordena la suspensi\u00f3n provisional, se efectuaron sin separarme del ejercicio del cargo de Alcalde, \u00a0los mismos obedecieron a desplazamientos fuera de Villavicencio para cumplir funciones inherentes al ejercicio del cargo como Alcalde, porque como se puede observar en confrontaci\u00f3n con mis actuaciones, ninguna encuadra en las causales descritas en el Art. 99, para que se me predique que existi\u00f3 una cualquiera de las FALTAS TEMPORALES&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita unos apartes de una providencia del Tribunal Administrativo del Valle, correspondiente al proceso No. 2004-5-4751-00 en el caso del Alcalde de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclara que de conformidad con el contenido material de los actos administrativos mediante los cuales se efectuaron los encargos de Alcaldes, \u00e9stos siempre fueron \u201ca partir de la fecha y mientras dura la ausencia del Alcalde Titular de la ciudad de Villavicencio, quien se desplaza fuera de la ciudad, en cumplimiento de funciones inherentes a su cargo\u201d, lo que quiere decir que dichos encargos no fueron tal en realidad, esto es, en estricto y legal sentido, sino que constituyeron simples delegaciones, al igual que en el caso del Alcalde de Santiago de Cali, esto porque: \u201c&#8230;los actos administrativos no son lo que dicen ser sino, lo que en verdad son, en cuanto a objetivo, fin y aplicabilidad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, hace \u00e9nfasis en que como Alcalde del Municipio de Villavicencio nunca dej\u00f3 de ejercer las funciones propias de su cargo durante los llamados \u201cencargos\u201d, sino que simplemente se ausentaba de la ciudad pero precisamente en cumplimiento de funciones inherentes a su cargo, y por tanto es claro que: \u201c&#8230;el Alcalde \u2018encargaba\u2019 en el sentido sem\u00e1ntico, mas no jur\u00eddico, a un servidor p\u00fablico en aras de garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico administrativo que corresponde ejercerlo, para este caso, a quien ostenta la calidad de Alcalde. \u00a0Dif\u00edcil ser\u00eda imaginar que cada vez que en mi calidad de Alcalde me ausentaba de la ciudad, aunque fuera por horas o pocos d\u00edas \u00a0y en CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES INHERENTES A MI CARGO, tuviese que dejar a otro alcalde encargado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce entonces que la decisi\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la cual lo suspendi\u00f3 del ejercicio del cargo que desempe\u00f1aba como Alcalde del Municipio de Villavicencio es \u201costensiblemente arbitraria\u201d, en la medida en que su conducta no es reprochable y adem\u00e1s, porque las dos causales invocadas para decretar la suspensi\u00f3n no se cumplen, esto es: \u201c&#8230;que el suscrito (sic) pudiera entorpecer la investigaci\u00f3n, error de la PROCURADUR\u00cdA, en raz\u00f3n a que los actos administrativos expedidos ya los ten\u00eda el ente de control y son hechos cumplidos y no se podr\u00edan cambiar y menos reiterar la conducta, cuando una vez advertidos, hice siempre encargos a Secretarios de Despacho, como se acredita con los decretos aportados&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, afirma que no existe interferencia de su parte en la investigaci\u00f3n, sino una posici\u00f3n errada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u201c&#8230; cuando la apoderada de la Procuradur\u00eda, en su escrito de traslado dentro de \u00e9sta acci\u00f3n, prejuzga al suscrito (sic), al se\u00f1alar que mi caso es igual al del Alcalde de Soacha Cundinamarca, cuando son situaciones jur\u00eddicas diametralmente opuestas, lo que evidencia predisposici\u00f3n en desconocer la normatividad procesal como el an\u00e1lisis objetivo de las normas y del acervo probatorio en el proceso disciplinario del suscrito&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que las dos \u00fanicas veces en que se \u201cdesprendi\u00f3\u201d temporalmente del ejercicio del cargo, fue por vacaciones o permiso no remunerado, por lo que procedi\u00f3 a hacer el correspondiente encargo de la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio a Secretarios de Despacho, cumpliendo as\u00ed con lo previsto en los art\u00edculos 99 y 106 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 6 de julio de 2005, \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el a-quo que basta con ver el procedimiento que sigui\u00f3 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa y el procedimiento especial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico a los casos de revocatoria directa, para determinar que la decisi\u00f3n que dispuso revocar directamente el Auto No. 140 \u2013mediante el cual se archivaba definitivamente una investigaci\u00f3n disciplinaria-, no se adecu\u00f3 a lo previsto en la Ley 734 de 2002, pues no pod\u00eda revocarse esa decisi\u00f3n sin que ella se hubiera notificado al interesado directo, pues contrario a lo que manifiesta la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico es claro al establecer que una decisi\u00f3n de tal naturaleza adquiere firmeza al momento de ser suscrita por el funcionario competente por no ser susceptible de ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el Legislador: \u201c\u2026consider\u00f3 lesivo el sistema de revocatoria directa de las decisiones absolutorias, proponiendo causales estrictamente establecidas en la Ley, como cuando existe sentencia penal ejecutoriada relativa a un acto de prevaricato o cuando la decisi\u00f3n se haya sustentado en pruebas falsas, siendo competencia \u00fanicamente del PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0de oficio o a petici\u00f3n del DEFENSOR DEL PUEBLO (sic)\u2026\u201d, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que la revocatoria de oficio adoptada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, comporta una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y a los principios de non bis in idem y cosa juzgada, previsto en los art\u00edculos 11 y 164 de la Ley 734 de 2002, raz\u00f3n por la cual no es procedente la remisi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 69, numeral 1\u00ba y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo como lo afirma equivocadamente la entidad accionada, y por tanto como ya qued\u00f3 explicado no pod\u00eda revocarse directamente el auto de archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que la suspensi\u00f3n provisional consiste en una facultad reglada que tiene implicaciones de forma y de fondo, al operar \u00fanicamente cuando se investigan faltas graves o grav\u00edsimas, y siempre que existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio del funcionario, facilitar\u00e1 la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o cuando exista la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta, es as\u00ed como: \u201c\u2026el Art. 157 del CDU, consagra los presupuestos que hacen parte de procedimientos que deben cumplirse a cabalidad, para la imposici\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n provisional, so pena de incurrir en v\u00eda de hecho, durante el tr\u00e1mite de la instrucci\u00f3n del proceso disciplinario. \u00a0No es atribuci\u00f3n arbitraria del decreto de la medida cautelar de la suspensi\u00f3n provisional y por ello, la decisi\u00f3n debe ser motivada, en hechos reales, que permitan aconsejar la procedencia de esta medida excepcional, de acuerdo con su finalidad\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explica que en el caso sub-examine la decisi\u00f3n de suspender provisionalmente al actor del ejercicio del cargo que desempe\u00f1aba como Alcalde del Municipio de Villavicencio, comporta para el suspendido una carga desmedida. \u00a0 En efecto, la motivaci\u00f3n que se tuvo para imponer la medida cautelar al se\u00f1or Chaparro Carillo fue que \u00e9ste en el a\u00f1o 2004 en tres (3) oportunidades y en meses diversos, encarg\u00f3 a varios funcionarios ajenos al Gabinete Municipal del cargo de Alcalde Municipal, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994, pues seg\u00fan la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n reca\u00eda sobre \u00e9l: \u201c\u2026 un indicio grave como presunto infractor de la conducta que se le reprochaba y que por ejercer autoridad pol\u00edtica y administrativa se encontraba en la posibilidad cierta y efectiva de interferir en la investigaci\u00f3n por encontrarse frente a la Entidad en la cual se recopilar\u00edan las pruebas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el a-quo considera que es errada la posici\u00f3n de la entidad investigadora, cuando deduce la posibilidad \u201ccierta y obvia\u201d de interferir en la investigaci\u00f3n, atendido simplemente a la jerarqu\u00eda que ocupaba el investigado como autoridad pol\u00edtica y administrativa, esto es, sin atender a su comportamiento como sujeto investigado, concluyendo entonces que: \u201c\u2026cualquier funcionario con autoridad pol\u00edtica y administrativa, que sea objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria, est\u00e1 en la posibilidad cierta y efectiva de interferir en la investigaci\u00f3n y por esta situaci\u00f3n debe ser acreedor de su separaci\u00f3n inmediata del cargo mediante suspensi\u00f3n provisional, llegando con este criterio incluso a convertir una medida excepcional, en lo normal y corriente dentro de una investigaci\u00f3n contra funcionarios con autoridad pol\u00edtica y administrativa, con una concepci\u00f3n, incluso peligrosista \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aclara que: \u201c\u2026si bien es cierto que, efectivamente para los meses de marzo, mayo y octubre de 2004, el investigado encarg\u00f3 como Alcaldes a funcionarios que no eran Secretarios de Despacho, tambi\u00e9n lo es que, para esas fechas, ignoraba que tal actuaci\u00f3n lo colocara como infractor de la Ley 136 de 1994, m\u00e1xime cuando sus asesores le indicaron que la interpretaci\u00f3n correcta de la norma lo permit\u00eda. \u00a0N\u00f3tese que con posterioridad, al indag\u00e1rsele por el hecho, el investigado expuso ese criterio, que fuera aceptado por el mismo funcionario investigador, al punto que, el 26 de abril de 2005, fecha posterior a los nombramientos que se le recriminan el tutelante (marzo, mayo y octubre de 2004), con base en ese concepto, el Funcionario Instructor consider\u00f3 que con su actuaci\u00f3n, el doctor FRANKLIN GERMAN CHAPARRO no hab\u00eda infringido la ley y orden\u00f3 el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n No. 013-112590 de 2004 (\u2026), a igual conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el PROCURADOR DELEGADO \u00a0ante la Secci\u00f3n Quinta del CONSEJO DE ESTADO, al emitir un concepto en el mismo sentido, que permite concluir que el investigado, hoy tutelante, ha obrado de buena fe, no plante\u00f3 un exabrupto jur\u00eddico, ni ha afectado los fines del Estado y que su actuaci\u00f3n tuvo como sustento unos argumentos que algunos funcionarios de la misma Entidad investigadora han acogido. \u00a0Aunado a lo anterior, el investigado despu\u00e9s del mes de octubre de 2004, encarg\u00f3 en sus ausencias temporales a Secretarios de Despacho, de su gabinete, no reiterando la conducta negativa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, advierte que en el transcurso de las investigaciones que se adelantan por la entidad accionada en contra del demandante, este ha demostrado con su comportamiento su \u00e1nimo de colaboraci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de las conductas que se le endilgan, de forma tal que, no se evidencia por parte del disciplinable el deseo de esconder pruebas o interferir en la investigaci\u00f3n o no permitir que sus funcionarios subalternos asistan a las diligencia en las que son requeridos por la Procuradur\u00eda, especialmente si se tiene en cuenta que gran parte de la prueba documental y testimonial fue recaudada con anterioridad a la fecha del decreto de la medida cautelar, descart\u00e1ndose as\u00ed la posibilidad de un riesgo para las investigaciones por parte del actor vali\u00e9ndose de su investidura de Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia el Tribunal resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: AMPARAR El DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO al se\u00f1or FRANKLIN GERMAN CHAPARRO CARRILLO. En consecuencia, ORDENAR a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a archivar el proceso No 013 &#8211; 112590 de 2.004, en los t\u00e9rminos de este fallo, En relaci\u00f3n con las investigaciones Nos: 014 &#8211; 112488 de 2.004,014 -112587 de 2.004, 014 -119789 de 2.005 y 014 -121540 de 2.005, estas continuar\u00e1n con su tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n correspondiente.\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a los PROCURADORES PRIMERO Y SEGUNDO DELEGADOS PARA lA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA de la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE lA NACI\u00d3N, oficiar al se\u00f1or GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META, para que haga cesar los efectos de la Resoluci\u00f3n 0778 de 17 de junio de 2,005, mediante la cual se dio cumplimiento a la medida de suspensi\u00f3n provisional del cargo de ALCALDE DE VILLAVICENCIO, que ocupaba el Dr. FRANKLIN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO, reintegr\u00e1ndolo de inmediato a el.\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Notificar a las partes por el medio m\u00e1s expedito y eficaz, en los t\u00e9rminos previstos por el art. 30 del Decreto 2591\/ de 1,991,\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N deber\u00e1 informar a este Tribunal el cumplimiento de esta decisi\u00f3n, so pena de las sanciones de Ley, art. 27 del Decreto 2591 de 1.991,.- \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n, por Secretar\u00eda, rem\u00edtase esta providencia a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto por el inc. 2 del art. 31 del Decreto 2591 de 1.991.\u00ad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Salvamento de voto del Magistrado Alvaro Antonio Iregui Murcia \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado referido del Tribunal Administrativo del Meta, salv\u00f3 su voto en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el amparo constitucional es de naturaleza eminentemente residual y no procede ni se constituye en un mecanismo o procedimiento adicional para discutir temas que el mismo Estatuto Disciplinario ha establecido de manera precisa, que para el caso concreto era el grado de consulta que se est\u00e1 surtiendo frente el Auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio del cargo del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que no es del resorte del juez constitucional la intromisi\u00f3n en tr\u00e1mites procesales que a\u00fan no han culminado, y en ese entendido, en el caso del tutelante el amparo constitucional deprecado era improcedente toda vez que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o complementario frente a procesos disciplinarios en curso, especialmente si se considera que la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional como su mismo nombre lo indica es \u201cprovisional y no definitiva\u201d, y adem\u00e1s, el accionante no hizo uso adecuado de su derecho de defensa pues no invoc\u00f3 contra la providencia referida ninguna de las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 143 de la Ley 734 de 2002 \u2013C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que del contenido material de la decisi\u00f3n del 19 de mayo de 2005 proferida por la entidad accionada, no se observa violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, puesto que el Decreto Ley 262 de 2000, en el art\u00edculo 25, numeral 7, establece una serie de funciones disciplinarias a cargo de las Procuradur\u00edas Delegadas, dentro de las cuales se encuentra \u00a0la de revocar de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a su juicio la decisi\u00f3n de la cual se aparta: \u201c\u2026contiene una antinomia si en cuenta se tiene \u00a0que mientras se orden\u00f3 archivar el expediente antes referenciado, a su vez, se permiti\u00f3 seguir la actuaci\u00f3n administrativa disciplinaria para los otros expedientes, cuando ya se hab\u00eda operado la acumulaci\u00f3n de estos frente al que se orden\u00f3 archivar. \u00a0De la misma, manera considera la impertinencia \u00a0de la remisi\u00f3n que se hace de los art\u00edculos 122 y 124 de la Ley 734 de 2002, (\u2026) para descalificar la Revocatoria del Auto por parte del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, porque los supuestos descritos en las citadas normas expresamente disponen su aplicaci\u00f3n para los \u2018fallos sancionatorios\u2019, que no para los AUTOS DE ARCHIVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 6\u00b0 superior sent\u00f3 las bases de nivel constitucional relativas al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos, al establecer que \u00e9stos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las Leyes, y que tambi\u00e9n lo son por omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, advierte que para el adecuado funcionamiento de la funci\u00f3n administrativa, es obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, raz\u00f3n que justifica la existencia de un control interno de doble v\u00eda, a saber, administrativo y disciplinario, el primero de los cuales apunta a la buena marcha de la gesti\u00f3n administrativa y el segundo hace alusi\u00f3n a la vigilancia de la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos manifiesta en el poder punitivo en cabeza del Estado. Sobre el particular cita la sentencia C-996 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, reconoce que en el seguimiento del proceso disciplinario adelantado contra los servidores p\u00fablicos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las oficinas de control interno disciplinario, se deben acatar los principios del debido proceso y el derecho de defensa, previstos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como garant\u00eda constitucional, desarrollados en los art\u00edculos 5\u00b0 y 18 de la Ley 200 de 1995 y 6\u00b0, 17 y 21 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que el derecho disciplinario es un cuerpo normativo, aut\u00f3nomo e independiente de cualquier otro tipo de normatividad jur\u00eddica, y que, por tanto, las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n administrativa son ajenas e independientes de las decisiones que adopte la justicia disciplinaria en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la medida en que, esta justicia propende al correcto ejercicio del deber funcional como garant\u00eda del quehacer estatal frente a la sociedad, y que es esa la raz\u00f3n por la cual: \u201c&#8230; las decisiones que adopte la justicia penal, contencioso administrativa, de jurisdicci\u00f3n coactiva respecto de circunstancias f\u00e1cticas comunes, para nada obligan a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a seguir los mismos lineamientos, en la medida de que cada una de estas justicias anota a un inter\u00e9s diferente, con estructuras y elementos aut\u00f3nomos&#8230;\u201d. Como fundamento de sus aseveraciones cita entre otras, las sentencias C-656 de 1997, C-095 de 1998, C-1212 de 2001, C-067 de 2003 y C-158 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso sub-examine con la expedici\u00f3n del auto del 15 de junio de 2005 mediante el cual se decidi\u00f3 decretar la suspensi\u00f3n provisional, no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, toda vez que el citado acto se enmarc\u00f3 dentro de la interpretaci\u00f3n viable y posible del ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la acci\u00f3n de tutela no procede en el presente caso toda vez que para discutir la legalidad de la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, el actor cuenta con otras v\u00edas para efectos de la revisi\u00f3n del acto por el mismo funcionario que la profiri\u00f3 o incluso por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, establece el grado de consulta como obligatorio en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que decreta la suspensi\u00f3n provisional de un servidor p\u00fablico, procedimiento en el que el afectado puede presentar alegaciones y pruebas, de forma tal que: \u201c&#8230;encontr\u00e1ndose surtiendo (sic) dicho procedimiento, que por dem\u00e1s, en aras de preservar la legalidad y los derechos fundamentales est\u00e1 gobernado por la inmediatez, el a-quo no s\u00f3lo decide conocer sino que decreta la orden de archivo de un procedimiento, reemplazando la autoridad leg\u00edtima, normal y ordinariamente constituida para pronunciarse sobre ello&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que otra de las v\u00edas jur\u00eddicas que ten\u00eda el disciplinado, era solicitar la terminaci\u00f3n parcial del proceso disciplinario, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 73 de la Ley 734 de 2002, pues la terminaci\u00f3n procede en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n disciplinaria siempre que se encuentre plenamente demostrado que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, caso en el cual de verificarse un desconocimiento del principio de non bis in idem as\u00ed deber\u00e1 declararlo el \u201coperador jur\u00eddico disciplinario competente\u201d, adem\u00e1s, contra esa decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en caso de ser negada la solicitud de terminaci\u00f3n, a ello se suma igualmente, que el ad-quem puede conocer por la v\u00eda del grado de consulta de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, puede pronunciarse sobre dicho asunto y declarar terminado parcialmente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si no fueren suficientes los mecanismos anteriores, y por tanto si no se levanta oficiosamente la suspensi\u00f3n en caso de afectar la medida provisional, la misma puede ser solicitada igualmente a trav\u00e9s del mecanismo de la revocatoria que establece el inciso final del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, decisi\u00f3n contra la que proceden tambi\u00e9n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s que otra alternativa jur\u00eddica posible es la formulaci\u00f3n de una nulidad originada en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (arts. 143, numeral 3\u00b0, 144 y 146 de la Ley 734 de 2002), nulidad que procede en cualquier estado de la actuaci\u00f3n y puede solicitarse por el disciplinado o su defensor hasta antes de proferirse el fallo definitivo, igualmente contra la negativa a esa solicitud proceden los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en este punto, como \u00faltima opci\u00f3n en caso de una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso, se\u00f1ala que se puede solicitar al Procurador General que asuma personalmente la conducci\u00f3n del asunto o designe a un funcionario especial de primera y segunda instancia para conocer del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 17 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que en el caso del demandante, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acumul\u00f3 diferentes procesos, pero por hechos iguales aunque sucedidos en diferentes oportunidades, y que fueron cometidos por una misma persona, por tanto proced\u00eda su acumulaci\u00f3n seg\u00fan el principio legal de unidad procesal (arts. 74, 75 inciso 3\u00b0, 79 y 81 de la Ley 734 de 2002), no obstante, dicha acumulaci\u00f3n \u00a0de procesos se vio desconocida por el juez de tutela cuando en su fallo orden\u00f3 que los procesos siguieran tramit\u00e1ndose por \u201ccuerdas procesales\u201d diferentes, desconociendo as\u00ed que la unidad procesal solamente se rompe en los casos expresamente se\u00f1alados en la Ley, para el caso del Derecho Disciplinario de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 734, y el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil seg\u00fan el cual la unidad procesal s\u00f3lo se rompe, entre otros eventos, cuando se decrete una nulidad parcial o cuando se presente una terminaci\u00f3n parcial del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclara que: \u201c&#8230; para que exista acumulaci\u00f3n de procesos se requiere m\u00e1s de uno, luego entonces, si para el evento presente exist\u00edan tres, la supuesta y en gracia de discusi\u00f3n irregularidad s\u00f3lo se present\u00f3 en un proceso, \u00a0dos autorizaban no s\u00f3lo la acumulaci\u00f3n de procesos sino tambi\u00e9n el mantenimiento \u2013a priori-de la medida de suspensi\u00f3n provisional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que si se estimaba que por ning\u00fan motivo se pod\u00eda haber reiniciado la actuaci\u00f3n procesal por ser supuestamente ilegal la revocatoria directa cuestionada, lo pertinente era invocar la causal tercera del art\u00edculo 143 de la Ley 734 de 2002, pero sin afectar la acumulaci\u00f3n de procesos hecha en virtud de los otros dos hechos disciplinarios relevantes, toda vez que, la nulidad era apenas parcial y s\u00f3lo afectaba en gracia de discusi\u00f3n la acumulaci\u00f3n del proceso en donde se produjo la revocatoria directa m\u00e1s no las de los dos restantes de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 145 de la Ley 734 ib\u00eddem; en ese sentido, no se entiende por qu\u00e9 el a-quo anul\u00f3 todo el proceso de acumulaci\u00f3n desconociendo que hab\u00eda dos procesos sin vicio y sobre los cuales no se hab\u00eda hecho cuestionamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aclara que: \u201c&#8230;si exist\u00eda un acto irregular el mismo pod\u00eda y deb\u00eda ser corregido teniendo en cuenta de no afectar (sic) los derechos y garant\u00edas de los sujetos procesales (inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 600 de 2000), pero limitando sus efectos lo que (sic) dependiera del acto irregular \u00a0(art\u00edculos 16 ib\u00eddem y 20 de la Ley 734 de 2000)&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, recuerda que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 78 de la Ley 734 de 2000 los procesos disciplinarios que adelante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las personer\u00eda distritales y municipales, se tramitar\u00e1n de conformidad con las competencias establecidas en la Ley que determinan su estructura y su funcionamiento, as\u00ed como en las dem\u00e1s resoluciones que las desarrollen, es as\u00ed como, las competencias para tomar determinaciones jur\u00eddicamente relevantes en la Procuradur\u00eda las fija el Decreto 262 de 2000, y corresponde a las Procuradur\u00edas Delegadas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 25, numeral 7\u00b0 ib\u00eddem, revocar de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza disciplinaria expedidos por los Procuradores Regionales y Distritales cuando sea procedente de acuerdo con la Ley, y obviamente siempre respetando el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que en el caso sub-examine el auto de archivo 140 del 26 de abril de 2005, se expidi\u00f3 siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, que en el mismo auto se dispuso su notificaci\u00f3n, \u00a0de forma tal que, al ser ese acto retirado el 19 de mayo de 2005 de la vida jur\u00eddica por el mismo funcionario que lo expidi\u00f3, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 25, numeral 7\u00b0 del Decreto 262 de 2000, acudiendo a la revocatoria directa como mecanismo de autocontrol de la administraci\u00f3n, sin que el acto referido hubiese surtido efectos jur\u00eddicos o tuviera fuerza vinculante hasta ese momento, no se puede pregonar entonces vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c&#8230;al retirar la administraci\u00f3n disciplinaria un acto administrativo ilegal (como lo era el auto de archivo) atendiendo el principio jurisprudencial que los actos ilegales ni atan ni obligan al juez, lo cual se hace en ejercicio de la posibilidad administrativa de autocontrol de sus propios actos, el cual no estaba notificado, es decir que no era conocido por el afectado, por lo que no era oponible, no hab\u00eda producido efectos, mal puede afirmarse que existi\u00f3 por parte de la Procuradur\u00eda violaci\u00f3n al debido proceso y menos al principio de non bis in idem o el de cosa juzgada&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro P\u00e1ez intervino en el proceso de tutela para \u201ccoadyuvar los argumentos expuestos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el escrito de impugnaci\u00f3n\u201d contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Derecho Administrativo Disciplinario como derecho sancionador que es, recoge una serie de principios de la legislaci\u00f3n penal y procedimental penal sin que ello signifique que deje de lado el Derecho Administrativo, prueba de ello es que los actos que se profieran dentro de los diferentes procesos disciplinarios son objeto de control por parte de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa (art. 21, Ley 734 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que las actuaciones que pongan fin a una actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1n ser notificadas personalmente al interesado o a su representante o apoderado judicial, o por edicto conforme a los par\u00e1metros legales, en el caso concreto quiere ello decir que: \u201c&#8230;si la Procuradur\u00eda no hab\u00eda realizado la notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o fijado edicto, el acto administrativo no hab\u00eda producido efectos legales (eficaz), no se hab\u00eda informado la decisi\u00f3n que estaba en pos-estudio en el Despacho del delegado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa hubiera podido adoptar su decisi\u00f3n sin ni siquiera hacerse anotaci\u00f3n en el plenario disciplinario, y ello es tan cierto, que a\u00fan no se hab\u00eda enviado comunicaci\u00f3n al interesado ni se hab\u00eda registrado en el sistema interno de la entidad la decisi\u00f3n que hasta ese momento se adopt\u00f3, toda vez que, es claro que un acto que simplemente se generaba pero que a\u00fan no produc\u00eda efectos jur\u00eddicos no requer\u00eda el consentimiento expreso y escrito del afectado o beneficiario del mismo a efectos de ser revocado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que: \u201c&#8230;resulta indiscutible que el Procurador Delegado, al advertir que el acto que se estaba generando era contrario a la Constituci\u00f3n y la ley, decidiera REVOCAR su propia decisi\u00f3n y en un acto de imparcialidad y autocontrol \u00a0decidiera comunicar su decisi\u00f3n (acto distinto), procediendo el se\u00f1or Procurador en aras de garantizar el debido proceso a acumular todos los disciplinarios que por la conducta que se investigaba eran similares&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que es incorrecto lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de primera instancia, cuando se\u00f1ala que el Derecho Disciplinario establece la \u201cRevocatoria Directa\u201d \u00fanicamente para los fallos sancionatorios, desconociendo as\u00ed los principios generales del Derecho Administrativo, puesto que de conformidad con \u00e9stos todo acto administrativo producido con las formalidades legales, requiere ser notificado, incluso la misma figura opera para el Derecho Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-641 de 2002 y C-1076 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c&#8230;es ex\u00f3tico (sic) que el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta ordene a la Procuradur\u00eda General de la Nacional desacumulaci\u00f3n de los procesos disciplinarios y el levantamiento de la medida cautelar, en una clara intromisi\u00f3n de sus facultades y en desbordamiento de su competencia funcional, m\u00e1xime en trat\u00e1ndose de un derecho sancionador como el disciplinario&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Escritos adicionales allegados durante el tr\u00e1mite de tutela en segunda instancia por el se\u00f1or Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante tambi\u00e9n alleg\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de 2005 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado un escrito en el que expone unos argumentos procesales y legales para rebatir la impugnaci\u00f3n presentada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el actor que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene que no procede la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de dicha entidad, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002 contra \u00e9stas proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, e incluso una solicitud de nulidad, sin embargo, y en oposici\u00f3n a ese argumento, la misma entidad accionada en el auto del diecinueve (19) de mayo de 2005 \u2013que orden\u00f3 revocar de oficio el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n No. 013-112590-2004- inform\u00f3 que en contra de esa decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno por tratarse de una decisi\u00f3n de tr\u00e1mite no demandable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la formulaci\u00f3n de una nulidad explica que de conformidad con el procedimiento vigente la relaci\u00f3n procesal termina ordinariamente con la sentencia y excepcionalmente en el proceso disciplinario, con el archivo definitivo (art. 164, Ley 734 de 2002), de forma tal que \u00a0el fin del proceso marca la p\u00e9rdida de competencia del funcionario en el correspondiente proceso raz\u00f3n por la que una vez terminado este no puede ser revivido de ninguna forma, en ese sentido, las nulidades solamente pueden ser declaradas hasta antes de que se adopte una decisi\u00f3n de fondo mediante sentencia o de la terminaci\u00f3n anormal del proceso, esto es, mediante su archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, hace \u00e9nfasis en que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 119 de la Ley 734 de 2002 las decisiones contra las cuales no procede recurso alguno quedar\u00e1n en firme el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario competente, lo cual trasladado al caso sub-examine significa que al momento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n caprichosamente determin\u00f3 revivir la decisi\u00f3n de archivo definitivo \u201cestaba ejecutoriada\u201d, siendo esa la raz\u00f3n por la cual no es de recibo la formulaci\u00f3n de una nulidad con el fin de sanear una actuaci\u00f3n posterior al archivo definitivo como es la \u201crevocatoria de oficio del archivo definitivo\u201d, porque es apenas l\u00f3gico que para ese momento el proceso ya hab\u00eda culminado, siendo en consecuencia las actuaciones procesales posteriores al desarchive referido, irregulares e inexistentes, de forma tal que, aceptar la aplicaci\u00f3n de una nulidad ser\u00eda como: \u201c&#8230; convalidar o permitir la violaci\u00f3n al debido proceso, utilizando los medios propios de un proceso regular en una actuaci\u00f3n ostensiblemente irregular, como es la de revivir o reabrir caprichosamente un proceso ya concluido&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que seg\u00fan lo expuesto por la Procuradur\u00eda accionada en el escrito de impugnaci\u00f3n, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 impone el grado de consulta obligatoria en los eventos en que se decrete la suspensi\u00f3n provisional, argumento que no es v\u00e1lido en el caso concreto, si se tiene en cuenta que mediante la consulta se va a revisar \u00fanicamente lo relativo a la imposici\u00f3n de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional, m\u00e1s no el auto del diecinueve (19) de mayo de 2005, mediante el cual se decidi\u00f3 revocar de oficio la decisi\u00f3n de archivo definitivo del proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que la decisi\u00f3n adoptada el quince (15) de junio de 2005 que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional, fue emitida en forma irregular pues se hizo un mes despu\u00e9s de la orden de revocatoria de archivo definitivo del proceso disciplinario, raz\u00f3n por la cual se constituye en un acto inexistente, pues contrario a lo afirmado por la entidad accionada que se\u00f1ala que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 73 de la Ley 734 de 2002 se pod\u00eda solicitar la terminaci\u00f3n parcial del proceso, la norma referida hace alusi\u00f3n es pero al archivo definitivo del proceso en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 164 de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclara que no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n hecha por la entidad accionada seg\u00fan la cual el Derecho Disciplinario es aut\u00f3nomo e independiente y por tanto dicha entidad estaba facultada para recurrir a lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 262 de 2002 que establece que el investigador puede revocar sus actos cuando sean contrarios a la Constituci\u00f3n y la Ley, toda vez que: \u201c&#8230;si bien es cierto que el Derecho Disciplinario es aut\u00f3nomo e independiente, eso no quiere decir que esa autonom\u00eda permita desconocer los lineamientos de la Ley Disciplinario 734 de 2002, y de sus principios rectores, pues la autonom\u00eda e independencia que se pregona es respecto de las dem\u00e1s codificaciones, como la penal y administrativa, pero no del contenido de la misma Ley 734 de 2002&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que si la Ley 734 de 2002 como norma posterior y especial regula en los art\u00edculos 122 a 124 lo relativo a la revocatoria directa en el proceso disciplinario, no tiene raz\u00f3n de ser la remisi\u00f3n jur\u00eddica que hace la entidad accionada a lo previsto sobre el particular en el Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de una providencia proferida por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro el veintis\u00e9is (26) de abril de 2005 dentro del proceso No. 014-111696-04 \u2013disciplinado Jaime Brito Pel\u00e1ez, Diputado del Departamento del Quind\u00edo-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la providencia referida quedo claramente establecido que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 164 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo del proceso hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que quiere decir que esa decisi\u00f3n tiene fuerza vinculante para las partes, ello significa que un proceso terminado ordinariamente con la sentencia y excepcionalmente con el archivo definitivo, implica la p\u00e9rdida de competencia del investigador, por lo que una vez terminado no puede ser reiniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara adem\u00e1s, que el Tribunal Administrativo del Meta actuando como juez constitucional, en ning\u00fan momento en su providencia se ocup\u00f3 de analizar la falta disciplinaria, sino que se limit\u00f3 a estudiar los aspectos relacionados con el procedimiento y los requisitos de forma que se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la medida de suspensi\u00f3n provisional, como lo es por ejemplo, la supuesta interferencia en la investigaci\u00f3n por parte del disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que es errado el argumento expuesto por la entidad accionada de acuerdo con el cual, en su caso \u201clos procesos diferentes por hechos iguales se acumularon seg\u00fan el principio procesal de unidad de materia\u201d, toda vez que dicha acumulaci\u00f3n procesalmente hablando fue irregular por haberse acumulado a un proceso ya culminado y archivado -el cual por dem\u00e1s ya hab\u00eda hecho transito a cosa juzgada-, otras diligencias posteriores a esa decisi\u00f3n que por tanto eran inexistentes, no existiendo por tanto si quiera, la acumulaci\u00f3n misma puesto que el funcionario investigador ya hab\u00eda perdido competencia en el proceso archivado no generando as\u00ed ninguna unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c&#8230;.Cuando la Procuradur\u00eda archiva definitivamente un proceso disciplinario, manifestando que no cabe recurso alguno, no puede \u2018inventar\u2019 un procedimiento (recursos) para un caso y otro (sin recursos) para otra investigaci\u00f3n, (sic) porque estar\u00eda contraviniendo el principio de igualdad, al alegar o querer imponer recursos que no concedi\u00f3, en otras palabras, no puede cambiar el procedimiento a su libre arbitrio, como efectivamente lo hizo, al desarchivar un proceso culminado, para acumular y posteriormente imponer medida cautelar de suspensi\u00f3n, la cual debe ser excepcional y reglada, es decir, requiere de requisitos de forma y de fondo para imponerse&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante en sede de tutela alleg\u00f3 el cinco (5) de septiembre de 2005 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado un escrito, en el cual reitera los criterios expuestos en su escrito del primero (1\u00b0) de septiembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en la providencia del veintis\u00e9is (26) de abril de 2005 proferida por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro el veintis\u00e9is (26) de abril de 2005 dentro del proceso No. 014-111696-04 \u2013disciplinado Jaime Brito Pel\u00e1ez, Diputado del Departamento del Quind\u00edo- y a la cual hizo alusi\u00f3n en su escrito anterior, la funcionaria que act\u00faa como Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa: \u201c&#8230;hizo parte de la providencia que me suspende como Alcalde de Villavicencio (sic),, pero en la decisi\u00f3n disciplinaria contra el suscrito, plasma criterio jur\u00eddico diferente (sic)&#8230;\u201d, toda vez que, en la providencia del veintis\u00e9is (26) de abril aludida: \u201c&#8230;manifiesta que no es procedente adelantar un proceso disciplinario, por vulnerarse el principio universal de la cosa juzgada, cuando las diligencias terminaron en ARCHIVO, por hacer transito a cosa juzgada&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que el cambio de criterio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a los principios procesales aplicables al proceso disciplinario, en el sentido de desarchivar la investigaci\u00f3n que se sigui\u00f3 en su contra y que por tanto ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, desconoce el derecho fundamental al debido proceso, puesto que se reitera: \u201c&#8230;no es l\u00f3gico ni jur\u00eddicamente v\u00e1lido, para los investigados que en unos procesos disciplinarios, la Procuradur\u00eda, cumpla los principios de las garant\u00edas procesales y no asuma nueva investigaci\u00f3n en proceso ARCHIVO (sic), caso de los Diputados de Quind\u00edo, y en otros, causa del suscrito Alcalde de Villavicencio, no reconozca el debido proceso, y ordene el DESARCHIVO \u00a0de proceso (sic) y con mayor perplejidad emitidos en menos de dos meses y por la misma Delegada&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, mediante fallo del siete (7) de septiembre del a\u00f1o dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 confirmar parcialmente la decisi\u00f3n proferida en primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto es procedente a efectos de examinar si la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante la cual se dispuso suspender provisionalmente al tutelante del ejercicio de su cargo como Alcalde del Municipio de Villavicencio vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si bien la medida de suspensi\u00f3n provisional prevista en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 es susceptible de las acciones contenciosas -para el caso la de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo-, en el caso sub-examine se advierte claramente la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que, para el momento en que se emita un pronunciamiento de fondo dentro de la acci\u00f3n referida, se habr\u00e1n consumado en su totalidad los efectos de la decisi\u00f3n controvertida en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aclara que: \u201c\u2026el auto de suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio del cargo, expedido con fundamento en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, no es un simple acto de tr\u00e1mite porque tiene connotaciones definitorias de una situaci\u00f3n particular y concreta y por ende, aunque es susceptible de enjuiciamiento a trav\u00e9s de las acciones contenciosas en raz\u00f3n a la inminencia y urgencia que comporta la protecci\u00f3n fundamental del derecho fundamental al debido proceso, resulta juzgable (sic) por la v\u00eda de amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que los elementos de juicio tomados en cuenta a efectos de tomar la decisi\u00f3n referida: \u201c\u2026revelan de manera di\u00e1fana la vulneraci\u00f3n del debido proceso, puesto que pr\u00e1cticamente se concluye que el Alcalde de Villavicencio es responsable disciplinariamente, al atribuir que la conducta investigada se cometi\u00f3 intencionalmente, aspectos que no son propios de la medida provisoria y que mucho menos pueden ser justificante para sustentarla. \u00a0Adicionalmente, para concluir la posible reiteraci\u00f3n, se alude a varios encargos efectuados por el mandatario investigado, que son precisamente los que conforman la actuaci\u00f3n disciplinaria, luego no se trata de hechos ocurridos con posterioridad al inicio de una investigaci\u00f3n como para inferir que en virtud de su condici\u00f3n reiter\u00f3 en la comisi\u00f3n de la conducta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem los argumentos expuestos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para decretar la medida de suspensi\u00f3n provisional, no atienden a las exigencias previstas en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 cuando se refiere a que existan \u201cserios elementos de juicio\u201d, pues en el expediente nada indica que el Alcalde Municipal de Villavicencio habiendo conocido la raz\u00f3n y causa de la investigaci\u00f3n haya reincidido en la conducta, luego para sustentar la medida no pod\u00eda fundarse el ente investigador en los diversos actos de encargo que se profirieron por \u00e9ste, aunado a lo anterior, del material probatorio recaudado para examinar la procedencia de la falta disciplinaria que se endilga al funcionario referido es claro que \u00e9ste nunca ha realizado actos de \u201centrometimiento en la investigaci\u00f3n\u201d sobre sus subalternos en raz\u00f3n de su autoridad p\u00fablica y administrativa con el fin de entorpecer la investigaci\u00f3n seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aduce que: \u201c\u2026basta \u00fanicamente para examinar la \u2018norma legal violentada\u2019 (art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994), la existencia de los actos de encargo, los cuales militan en el expediente, luego no es dable inferir que el Alcalde interferir\u00e1 en la pr\u00e1ctica de las pruebas, si se advierte que la configuraci\u00f3n de la presunta falta disciplinaria se reduce a un aspecto de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o interpretaci\u00f3n normativa y no a la valoraci\u00f3n probatoria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 modificar parcialmente el numeral 1\u00ba de la sentencia impugnada, en cuanto dispuso archivar el proceso No. 013-112590 de 2004, toda vez que a su juicio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo pertinente para el efecto. Adujo que de conformidad con la normatividad vigente, resulta propio de la competencia investigativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la decisi\u00f3n de reabrir una investigaci\u00f3n disciplinaria. As\u00ed como que el an\u00e1lisis de la posible cosa juzgada se puede exponer durante todo el transcurso de la investigaci\u00f3n, incluso, en una eventual decisi\u00f3n adversa al investigado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Consejo de Estado resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONFIRMASE los numerales tercero a quinto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 6 de julio de 2005, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el doctor FRANKLIN GERMAN CHAPARRO CARRILLO, Alcalde del Municipio de Villavicencio, en contra de la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMASE PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 6 de julio de 2005, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el doctor FRANKLIN GERMAN CHAPARRO CARRILLO, Alcalde del Municipio de Villavicencio, en contra de la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, y en consecuencia, se dispone continuar con la investigaci\u00f3n relacionada con el proceso No. 013-112590 de 2004, que se abri\u00f3 en el auto de fecha 15 de junio de 2005, proferido por la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMASE PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 6 de julio de 2005, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el doctor FRANKLIN GERMAN CHAPARRO CARRILLO, Alcalde del Municipio de Villavicencio, en contra de la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, y en consecuencia se dispone cesar los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 0778 de 17 de junio de 2005, que dio cumplimiento a la medida de suspensi\u00f3n provisional del cargo ALCALDE DE VILLA VICENCIO &#8211; ocupado por el doctor FRANKLIN GERMAN . CHAPARRO CARRILLO. La acci\u00f3n de tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y conforme a ello, la protecci\u00f3n de amparo tutelar se mantendr\u00e1 vigente hasta tanto se produzca el pronunciamiento jurisdiccional debidamente ejecutoriado, el cual desaparecer\u00e1 si no se promueve la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Pruebas documentales aportadas por el demandante con el escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copia del Auto de fecha veintis\u00e9is (26) de abril de 2005, por el cual se archiva una investigaci\u00f3n (folios 39 a 45 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Copia del Auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, por el cual se revoca el Auto del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2005 \u00a0(folios XX a XX del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del Auto de fecha quince (15) de junio de 2005, por el cual se ordena la suspensi\u00f3n provisional del Alcalde de Villavicencio por un t\u00e9rmino de tres (3) meses (folios 46 a 60 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Copia del acto de nombramiento y posesi\u00f3n del Alcalde Encargado en reemplazo del Alcalde del Municipio de Villavicencio \u00a0(folios 67 y s.s. del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Pruebas documentales aportadas por la entidad demandada: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 346 de 2002 \u201cPor medio de la cual se regulan las competencias y tr\u00e1mites para el ejercicio del poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de su intervenci\u00f3n como sujeto procesal en los procesos disciplinarios\u201d \u00a0(folios 613 a 618 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Copia de los Decretos N\u00fameros 037, 078, 110, 118, 123, 130, 138, 143, 179, 181, 182, 184, 192, 197, 199, 217, 291, 291, 294 y 302 todos del a\u00f1o 2004, mediante los cuales el se\u00f1or Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo hace encargos en su Despacho de forma irregular (folios 619 a 637 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Certificaci\u00f3n remitida por \u00a0la Secretaria Ejecutiva de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0Doctora Martha Cecilia Garz\u00f3n Rodr\u00edguez donde se\u00f1ala. \u201c\u201cCon toda atenci\u00f3n me permito informarle que en el auto de archivo No. 140 de 26 de abril de 2005 proferido de las diligencias radicadas con el No. 013-112590-04, se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y el Despacho dispuso lo pertinente para ello, pero antes de surtirse la notificaci\u00f3n personal advirti\u00f3 la Delegada que el acto administrativo deb\u00eda ser revocado, decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 el 19 de mayo de 2005 y \u00a0\u00e9sta se notific\u00f3 personalmente el 20 de mayo de 2005.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el Auto de fecha quince (15) de diciembre de 2005 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Procuradur\u00edas Primera y Segunda delegadas para la Vigilancia Administrativa- \u00a0por considerar que hab\u00eda sido violado su derecho al debido proceso \u00a0(i) por haberse revocado de manera directa por el Procurador Primero delegado par la Vigilancia Administrativa mediante auto del 19 de mayo de 2005 el auto de archivo proferido por el mismo funcionario el 26 de abril de 2005, sin que se hubiera obtenido el consentimiento del actor para el efecto seg\u00fan lo dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y sin que la revocatoria de decisiones absolutorias est\u00e9 prevista en el C\u00f3digo Disciplinario; (ii) por haberse decretado medida de suspensi\u00f3n provisional del ejercicio del cargo que ocupaba como Alcalde de la ciudad de Villavicencio, \u00a0mediante auto del 15 de junio de 2005 sin que existiera sustento probatorio para el efecto y sin que se hubiere motivado en consecuencia el respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia -en el presente caso el Tribunal Administrativo del Meta- concedi\u00f3 el amparo por considerar que efectivamente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda incurrido en dos v\u00edas de hecho administrativas. La primera, al revocar \u00a0mediante providencia del 19 de mayo de 2005 el auto de archivo del 26 de abril del mismo a\u00f1o, sin que ello resultara posible de acuerdo con las disposiciones que regulan la revocatoria directa en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, y sin que fuera posible \u00a0para el efecto remitirse a las normas sobre revocatoria del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y la segunda, por cuanto el acto de suspensi\u00f3n provisional del cargo de Alcalde \u00a0del 15 de junio de 2005 se profiri\u00f3 sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 157 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, al tiempo que se sustent\u00f3 en una argumentaci\u00f3n vaga y carente de toda especificidad para el caso concreto. \u00a0Por ello el Tribunal orden\u00f3 archivar el expediente que hab\u00eda sido reabierto mediante el acto de revocatoria impugnado y dejar sin efectos el auto de suspensi\u00f3n provisional que hab\u00eda sido proferido en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia -en este caso la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del H. Consejo de Estado- confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n. As\u00ed orden\u00f3 dejar sin efectos el auto de suspensi\u00f3n provisional, por considerar que la misma era claramente arbitraria pues en su criterio la Procuradur\u00eda \u201cprejuzgo\u201d y no motiv\u00f3 de manera espec\u00edfica la medida, \u00a0mientras que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de ordenar el archivo \u00a0del expediente que hab\u00eda sido reabierto mediante el acto de revocatoria impugnado, por considerar que sobre este punto el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto la violaci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0en que se pudo incurrir \u00a0pod\u00eda ser alegada durante todo el curso del proceso disciplinario \u00a0y posteriormente ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a la Sala de Revisi\u00f3n definir si se vulner\u00f3 o no el derecho al debido proceso y \u00a0\u201ca elegir y ser elegido\u201d y \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d, (art. 40 C. P.) del accionante \u00a0 \u00a0 (i) respecto de la decisi\u00f3n del 19 de mayo de 2005 proferida por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante la cual se revoc\u00f3 de manera directa la decisi\u00f3n de archivo proferida \u00a0por el mismo funcionario el 26 de abril del mismo a\u00f1o y (ii) respecto del auto \u00a0de 15 de junio de 2005 proferido por los Procuradores Primero y Segundo Delegados para la vigilancia Administrativa \u00a0mediante el cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0actor \u00a0del cargo \u00a0que ocupaba \u00a0como Alcalde de \u00a0la ciudad de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones en torno \u00a0a \u00a0i) las normas generales sobre revocatoria directa de actos de contenido particular y concreto \u00a0y la regulaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica en materia \u00a0 de revocatoria contenida en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario; ii) la figura de la suspensi\u00f3n provisional en el proceso disciplinario y los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la misma, \u00a0que resultan pertinentes para el examen que corresponde efectuar a la Sala de Revisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las normas generales sobre revocatoria directa de actos de contenido particular y concreto \u00a0y la regulaci\u00f3n \u00a0especifica en materia \u00a0 de revocatoria contenida en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La Corte ha \u00a0hecho referencia de manera reiterada1 \u00a0 a las condiciones y procedimiento establecidos en el C\u00f3digo Contencioso administrativo para la revocatoria de los actos administrativos. \u00a0En particular \u00a0ha recordado que el \u00a0C\u00f3digo Contencioso administrativo establece precisas condiciones y un procedimiento aplicable para la revocaci\u00f3n de los actos administrativos en el T\u00edtulo V del libro I \u00a0( art\u00edculos 69 a 74 ) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia C- 672 de 20012 la Corporaci\u00f3n hizo una completa s\u00edntesis que ha sido posteriormente reiterada \u00a0en varias ocasiones3\u00a0 y cuya trascripci\u00f3n resulta pertinente. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Contencioso administrativo establece claramente un procedimiento aplicable para la revocaci\u00f3n de los actos administrativos en el T\u00edtulo V del libro I \u00a0( art\u00edculos 69 a 74 ) \u00a0As\u00ed seg\u00fan el art\u00edculo 69 proceder\u00e1 la revocatoria de los actos administrativos en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a03. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo establece en relaci\u00f3n con los \u00a0actos de car\u00e1cter particular y concreto que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria4. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido expl\u00edcita en la afirmaci\u00f3n de la irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. Ha se\u00f1alado esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSabido es, que la mutabilidad o inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina, teniendo en cuenta, el sujeto a quien est\u00e1n dirigidos. Es as\u00ed, que en los actos administrativos de car\u00e1cter general, tendientes a producir efectos a todo el conglomerado social, o a una parte de \u00e9l, son esencialmente revocables por parte de la administraci\u00f3n, una vez se realice la valoraci\u00f3n de las circunstancias precisas, para que la administraci\u00f3n proceda a revocar sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con los actos de contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos individualmente considerados, los cuales no pueden ser revocados por la administraci\u00f3n, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 73 del C.C.A., el cual precept\u00faa que para que tal revocaci\u00f3n proceda, se debe contar con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entiende, en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica de los asociados, como quiera, que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie una decisi\u00f3n judicial, o que se cuente con la autorizaci\u00f3n expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado: \u201crazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado : \u201cEn cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta materia debe reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la administraci\u00f3n decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, desconoce los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como tambi\u00e9n se se\u00f1ala en la sentencia citada, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la administraci\u00f3n tiene la posibilidad de revocar sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido il\u00edcitamente, por autorizaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 73 inciso 2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que dispone : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho concretamente \u00a0la Corte que si :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;)en el origen de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual \u00a0que se reclama, existe un vicio conocido por la administraci\u00f3n, no puede permanecer sustentando un derecho, como si se hubiese adquirido al amparo de la ley\u201d, pues \u00a0\u201c\u2026la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violaci\u00f3n de la ley, no merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues nunca lo il\u00edcito genera derechos\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, reiterada en este aspecto posteriormente7, \u00a0se precisa sin embargo que en este caso se est\u00e1 \u00a0frente a una excepci\u00f3n \u00a0que por tanto debe ser entendida y aplicada con car\u00e1cter restrictivo, por lo que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan la cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed.&#8221;8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que para esta Corporaci\u00f3n, atendiendo el principio de buena fe \u00a0y la presunci\u00f3n de legalidad que ostentan los actos de la administraci\u00f3n9, amen de tener en cuenta razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a las situaciones \u00a0jur\u00eddicas subjetivas \u00a0que han quedado consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme10, salvo una evidente actuaci\u00f3n fraudulenta, un acto de car\u00e1cter particular y concreto solo podr\u00e1 ser revocado con el consentimiento expreso del particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que as\u00ed lo declare deber\u00e1 en todo caso hacer expresa menci\u00f3n \u00a0de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administraci\u00f3n, lo cual implica necesariamente \u00a0la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que permita a la Administraci\u00f3n reunir dichos elementos de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que de acuerdo con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular, \u00e9sta est\u00e1 sometida en todo caso al procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Dicho art\u00edculo se\u00f1ala al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Procedimiento para la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto Para proceder a la revocaci\u00f3n \u00a0de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista \u00a0en los \u00a0art\u00edculos 28 y concordantes \u00a0de este C\u00f3digo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 al que remite, \u00a0se ubica en el Cap\u00edtulo VII De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio \u00a0y se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 Deber de Comunicar Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda \u00a0que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En estas actuaciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a014, 34 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos establecen a su vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Cuando de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de citaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la citaci\u00f3n no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se har\u00e1 la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.- Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el peticionario no fuere el titular del inter\u00e9s necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negar\u00e1n la petici\u00f3n y notificar\u00e1n esta decisi\u00f3n a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la v\u00eda gubernativa, si la hay. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispone el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 que, como se ha visto, \u00a0remite al articulo 28 del mismo C\u00f3digo y \u00e9ste a su vez a las normas relativas a la \u00a0citaci\u00f3n del interesado (art. 14 C.CA.), la oportunidad para presentar pruebas (Art. 34 C.C.A) y los presupuestos para la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones (Art. 35 C.C.A), consagra en consecuencia un debido proceso\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que, en general, un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto (i) \u00a0s\u00f3lo es revocable con el consentimiento expreso y escrito del particular; \u00a0 (ii) que si no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del particular, la administraci\u00f3n debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Sin embargo, de forma excepcional, se permite que la administraci\u00f3n disponga la revocatoria directa de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto en dos hip\u00f3tesis: \u00a0(i) si se trata de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo y \u00a0(ii) \u00a0si es evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales; \u00a0(iii) \u00a0que \u00a0art\u00edculo 74 del c\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0establece un debido proceso que debe ser atendido necesariamente en estas circunstancias por todo servidor p\u00fablico que pretenda efectuar la revocatoria \u00a0aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la Corte, al igual que lo ha hecho el H. Consejo de Estado12 \u00a0ha precisado \u00a0tambi\u00e9n que \u00a0la revocatoria no procede cuando la administraci\u00f3n simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, como tampoco, por \u00a0la simple duda que la autoridad p\u00fablica pueda tener sobre la legalidad del acto administrativo o los medios usados para obtener su expedici\u00f3n. En caso de que se quiera hacer uso de esta figura, \u00a0es necesario que existan elementos de juicio suficientes o evidencia de que medi\u00f3 un actuar fraudulento del administrado so pena \u00a0 de \u00a0contravenir los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica y atentar contra los derechos fundamentales del administrado, el cual podr\u00e1 acudir, de manera excepcional, \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para controvertir la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0T-172 de 200514 en t\u00e9rminos que \u00a0resulta pertinente reiterar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon apoyo en los principios constitucionales de la buena fe y seguridad jur\u00eddica y la teor\u00eda del respeto por el acto propio, esta Corte ha sostenido que cuando media un acto de reconocimiento de un derecho subjetivo el mismo es irrevocable, salvo cuando se presta el consentimiento expreso y escrito por parte del titular. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tenemos que los art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo facultan por excepci\u00f3n a las autoridades para revocar los actos administrativos que reconocen derechos subjetivos, incluso derechos pensionales, sin contar con el consentimiento del particular; pero dicha revocaci\u00f3n debe tener por objeto un acto producto del silencio administrativo positivo o un acto administrativo que haya ocurrido por medios ilegales. En caso contrario, es decir, en el evento de que no se configure cualquiera de estas dos excepciones a la regla general de irrevocabilidad de los actos de car\u00e1cter particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si se revoca el acto se configura una extralimitaci\u00f3n de la mencionada potestad conferida por la Ley a las autoridades, con la consecuente violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del principio constitucional de la buena fe (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a la \u00faltima excepci\u00f3n mencionada, valga resaltar que la Corte tiene establecido que el acto administrativo ocurre por medios ilegales cuando es consecuencia de maniobras fraudulentas15 o de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita16. Es decir, cuando en su producci\u00f3n media una acci\u00f3n fraudulenta o il\u00edcita del particular que induce en error a la autoridad competente para expedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podemos concluir que la figura de la revocaci\u00f3n con que cuentan las autoridades para extinguir los efectos de actos de car\u00e1cter particular puede operar cuando se cuenta con el consentimiento del titular del derecho subjetivo y, en su defecto, s\u00f3lo es procedente la revocaci\u00f3n cuando en la expedici\u00f3n del acto se ha viciado la voluntad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, valga recordar tambi\u00e9n que as\u00ed como no es suficiente para la procedencia de la revocaci\u00f3n directa el que la administraci\u00f3n haya incurrido en un error de hecho o de derecho al proferir el acto, tampoco lo es la simple sospecha que la autoridad p\u00fablica pueda tener sobre la legalidad del acto administrativo o los medios usados para obtener su expedici\u00f3n. En caso de que se quiera hacer uso de esta figura, \u00a0es necesario que existan elementos de juicio suficientes o evidencia de que medi\u00f3 un actuar fraudulento por parte del titular del derecho reconocido en el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando la autoridad pretenda revocar un acto administrativo por la v\u00eda directa y est\u00e9n colmados los presupuestos expuestos en precedencia, en todo caso debe dar aplicaci\u00f3n al debido proceso, por lo que al titular del derecho reconocido en el mismo debe comunic\u00e1rsele el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa respectiva, a fin de que pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por disposici\u00f3n expresa del Art\u00edculo 74 del C.C.A. \u2013 y fundamentalmente por el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013 al iniciar la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a la revocaci\u00f3n directa de un acto particular, la autoridad debe poner en conocimiento del afectado la existencia de dicha actuaci\u00f3n y el objeto de la misma (Art.28 C.C.A.), a fin de que \u00e9ste \u00faltimo haga valer sus derechos, pueda solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas o allegar las que considere del caso en defensa de sus intereses (Art.34 ib\u00eddem) y, adem\u00e1s, exprese sus razones ante la administraci\u00f3n (Art.35 ib\u00eddem), antes de que se determine si hay lugar o no a la extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n del derecho subjetivo del que es titular\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Para efectos de la presente sentencia tambi\u00e9n resulta pertinente recordar que la revocatoria directa en materia disciplinar\u00eda \u00a0se encuentra reglada en los art\u00edculos 122 a 127 de la Ley 734 de 200218. \u00a0Las caracter\u00edsticas fundamentales de tal r\u00e9gimen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La revocatoria procede contra fallos sancionatorios y no contra fallos absolutorios. En este \u00faltimo caso la \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0 se da cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia C-014 de 200419, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Hay lugar a ella de oficio o a petici\u00f3n del sancionado. \u00a0Es decir, la autoridad disciplinaria puede disponerla por s\u00ed misma o a petici\u00f3n de la persona en quien recay\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El competente para revocar un fallo es el funcionario que lo profiri\u00f3, su superior jer\u00e1rquico o el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0Este funcionario puede asumir directamente el conocimiento de una petici\u00f3n de revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las causales para la revocatoria son la infracci\u00f3n manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneraci\u00f3n o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Existe un presupuesto de procedibilidad consistente en que contra el fallo no se hubieren interpuesto los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La solicitud de revocatoria puede hacerse a\u00fan cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pero siempre que no se haya dictado sentencia. \u00a0Si en el proceso se ha proferido sentencia, la revocatoria puede solicitarse por causa distinta a la que dio origen a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los requisitos para solicitar la revocatoria son la identificaci\u00f3n de investigado y su direcci\u00f3n, la identificaci\u00f3n del fallo y la sustentaci\u00f3n de los motivos de inconformidad relacionadas con la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La solicitud que no cumpla con tales requisitos se inadmite y si no se corrige dentro de los cinco d\u00edas siguientes, se rechaza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El t\u00e9rmino para resolver la solicitud de revocatoria directa es de tres meses a partir de su recibo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La petici\u00f3n de revocatoria y su decisi\u00f3n no reviven t\u00e9rminos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, no dan lugar a interponer recurso alguno y no permiten la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0en la sentencia C-014 de 200420 al \u00a0examinar el interrogantes de si \u201c\u00bfLa improcedencia de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios absolutorios, vulnera los derechos a la verdad y a la justicia de las v\u00edctimas de las faltas constituidas por violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario?\u201d, concluy\u00f3 que en general, la improcedencia de la revocatoria directa contra los fallos disciplinarios absolutorios o la decisi\u00f3n de archivo de la actuaci\u00f3n es leg\u00edtima, pues resulta coherente con la Carta la decisi\u00f3n legislativa de dar primac\u00eda, en ese \u00e1mbito del derecho sancionador del Estado, al derecho a la seguridad jur\u00eddica que ampara al investigado sobre el derecho de justicia material. \u00a0Con todo, \u00a0en la mima sentencia dada la necesidad de conciliar el alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de los contenidos materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del derecho de participaci\u00f3n y de los derechos de las v\u00edctimas, como tambi\u00e9n las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el r\u00e9gimen de la revocatoria de los fallos absolutorios o decisiones de archivo, la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 122 a 124 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario en el entendido que cuando se trata de faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n procede la revocatoria del fallo absolutorio y del auto de archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0En el tema atinente a la revocatoria de los fallos disciplinarios, entran en tensi\u00f3n dos principios constitucionales: \u00a0Por una parte, el principio de seguridad jur\u00eddica, y, por otra, el principio de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica lo hace bajo la forma del valor de cosa decidida que tiene el fallo disciplinario y bajo la forma del principio non bis in \u00eddem, que rige en el \u00e1mbito del derecho sancionatorio del Estado. \u00a0En virtud de ese principio, el disciplinado tiene derecho a que se mantenga y perdure en el tiempo la decisi\u00f3n definitiva proferida y a que ello sea as\u00ed como un mecanismo de promoci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el principio de justicia material lo hace bajo la forma del deber que tiene el Estado de promover la vigencia de un orden justo pues uno de los \u00e1mbitos abarcados por ese deber es el del derecho disciplinario: \u00a0Al Estado tambi\u00e9n le incumbe el deber de investigar y sancionar las infracciones de los deberes funcionales imputables a sus servidores pues para ello ha radicado el poder disciplinario preferente en el Ministerio P\u00fablico y ha establecido la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n legislativa contenida en las normas que en el caso presente ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, es un fiel reflejo del ejercicio de esa facultad de concreci\u00f3n de los principios constitucionales: \u00a0La tensi\u00f3n entre, por una parte, el principio de seguridad jur\u00eddica y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s del non bis in \u00eddem y del principio de ejecutoriedad, y, por otra, el mandato de promoci\u00f3n de un orden justo y de realizaci\u00f3n de la justicia material, fue resuelta, en el \u00e1mbito del derecho disciplinario, permitiendo la revocatoria directa de los fallos sancionatorios pero no la de los fallos absolutorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Ateni\u00e9ndose a esos par\u00e1metros, la Corte advierte que, en el caso de los fallos disciplinarios absolutorios, la ponderaci\u00f3n realizada por el legislador entre los principios de seguridad jur\u00eddica y justicia consulta criterios de razonabilidad: \u00a0Es consecuente con el hecho que en el proceso disciplinario se imputa la infracci\u00f3n del deber funcional del sujeto disciplinable con el Estado y no la lesi\u00f3n de derechos ajenos; con la inexistencia de v\u00edctimas en las faltas disciplinarias y con la posibilidad con que cuenta la administraci\u00f3n de demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas circunstancias avalan la decisi\u00f3n legislativa de dar primac\u00eda al principio non bis in \u00eddem sobre el principio de justicia material: Si el contenido de injusticia de la falta disciplinaria no desborda la simple infracci\u00f3n del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, es leg\u00edtimo que el legislador decida que los fallos absolutorios no sean objeto de revocatoria directa pues, aparte de los propios intereses estatales, no existen otras expectativas que atender y que sean susceptibles de conducir a una regulaci\u00f3n legal diversa. \u00a0Por lo tanto, es razonable que s\u00e9 d\u00e9 prioridad al derecho que le asiste al investigado a que la decisi\u00f3n proferida a su favor se torne inmutable y no sea susceptible de revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Con todo, como lo expuso la Sala en su momento, cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos, s\u00ed existen v\u00edctimas o perjudicados y \u00e9stos est\u00e1n legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales, para que se reconozcan y realicen sus derechos al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realizaci\u00f3n de la justicia disciplinaria. \u00a0Por ello, su exclusi\u00f3n como sujetos procesales en la actuaci\u00f3n disciplinaria y la imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisi\u00f3n de archivo de la actuaci\u00f3n que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables: \u00a0Constituyen, entre otras cosas, limitaciones arbitrarias de los derechos a la verdad y a la justicia que les asisten a la v\u00edctima o a los perjudicados con una falta disciplinaria grav\u00edsima, potencialmente lesiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Entonces, en general, la improcedencia de la revocatoria directa contra los fallos disciplinarios absolutorios o la decisi\u00f3n de archivo de la actuaci\u00f3n es leg\u00edtima, pues resulta coherente con la Carta la decisi\u00f3n legislativa de dar primac\u00eda, en ese \u00e1mbito del derecho sancionador del Estado, al derecho a la seguridad jur\u00eddica que ampara al investigado sobre el derecho de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dada la necesidad de conciliar el alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de los contenidos materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del derecho de participaci\u00f3n y de los derechos de las v\u00edctimas, como tambi\u00e9n las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el r\u00e9gimen de la revocatoria de los fallos absolutorios o decisiones de archivo, la Corte declarar\u00e1 exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 123 y los citados apartes de los art\u00edculos 122 y 124 en el entendido que cuando se trata de faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n procede la revocatoria del fallo absolutorio y del auto de archivo. \u00a0Tal revocatoria procede de oficio o \u00a0puede ser solicitada por la v\u00edctima o los perjudicados, aunque con las limitaciones derivadas de la interposici\u00f3n de recursos, y la competencia para su decisi\u00f3n recae en el funcionario que profiri\u00f3 el fallo o en el superior o en el Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, adem\u00e1s, declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 89 de la Ley 734 de 2002 en el entendido que las v\u00edctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario tambi\u00e9n son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte declarar\u00e1 exequible el aparte demandado del art\u00edculo 125 de la Ley 734 de 2002, pues \u00e9l regula la revocatoria a solicitud del sancionado como uno de los supuestos de la revocatoria de los fallos disciplinarios y no tiene incidencia alguna en la revocatoria de los fallos absolutorios proferidos en las hip\u00f3tesis que aqu\u00ed se han planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas decisiones se le da al proceso disciplinario, una estructura arm\u00f3nica con el valor preferente que en el moderno constitucionalismo se les reconoce a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.21 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior sentencia se desprende que en materia disciplinaria \u00a0con la sola excepci\u00f3n del caso de las \u00a0faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, resulta improcedente \u00a0la revocatoria del fallo absolutorio o del auto de archivo de un proceso disciplinario -auto \u00e9ste \u00faltimo al que aluden concretamente los art\u00edculos 73, 156 y 163 de la Ley 734 de 200222-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La figura de la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del investigado en el proceso disciplinario y los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21 Como lo record\u00f3 la Corte en la Sentencia C- 450 de 200323 donde analiz\u00f3 una demanda formulada en contra del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 dentro del nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, \u00a0una vez se ha identificado al posible autor o autores de la falta, y se ha decidido abrir \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria, el funcionario que est\u00e9 adelantando la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 -seg\u00fan el art\u00edculo 157 aludido- ordenar la suspensi\u00f3n provisional del servidor que est\u00e9 siendo investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de suspender provisionalmente al servidor investigado est\u00e1 supeditada a que se re\u00fanan ciertas condiciones espec\u00edficas, y a que se respeten las garant\u00edas que prev\u00e9 el art\u00edculo referido. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de la medida tiene como uno de sus efectos la suspensi\u00f3n de la remuneraci\u00f3n del servidor durante un lapso prorrogable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida sentencia la Corte hizo un completo \u00a0an\u00e1lisis de los presupuestos y \u00a0consecuencias de dicha medida que resulta pertinente recordar a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1 Condiciones de la suspensi\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo acusado establece que para que la medida de suspensi\u00f3n provisional pueda ser adoptada, el proceso que se est\u00e9 adelantando debe haberse iniciado por una supuesta comisi\u00f3n de (i) faltas disciplinarias calificadas como grav\u00edsimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita \u00a0la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que las faltas por las que se investiga o juzga al servidor, \u00a0deban ser graves o grav\u00edsimas, busca circunscribir la medida respecto de conductas muy lesivas de los bienes jur\u00eddicos tutelados por el derecho disciplinario, las cuales son sancionadas con destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, inhabilidad general o inhabilidad especial seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del CDU.24 La Ley 734 de 2002, en su art\u00edculo 48, enumera las faltas grav\u00edsimas en 63 numerales y cuatro par\u00e1grafos, el \u00faltimo de los cuales est\u00e1 destinado a los servidores p\u00fablicos en el \u00e1mbito penitenciario y carcelario.25 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento vigente, las faltas que el legislador ha incluido bajo el calificativo de grav\u00edsimas son muchas m\u00e1s que las que consagraba el \u00a0anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en su art\u00edculo 25. La enumeraci\u00f3n taxativa de tales faltas, no s\u00f3lo es m\u00e1s extensa26 sino que incluye conductas contrarias al derecho internacional humanitario, entre otras innovaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el CDU no tiene una enunciaci\u00f3n de las faltas graves. El legislador disciplinario acudi\u00f3 a otra t\u00e9cnica, consistente en, primero, indicar la base de la falta en el art\u00edculo 5027, es decir, haber incumplido sus deberes, abusado de sus derechos, extralimitado sus funciones, o violado el r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n o en la leyes y, segundo, se\u00f1alar los criterios para determinar cuando cierta conducta, por ejemplo incumplir los deberes funcionales, constituye falta grave o leve.28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que un servidor investigado o juzgado, pueda ser eventualmente suspendido en forma provisional, \u00e9ste debe haber realizado una conducta susceptible de ser investigada como falta grav\u00edsima, art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, \u00a0o bien, como una falta grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, adem\u00e1s de se\u00f1alar que la suspensi\u00f3n provisional es una facultad que procede s\u00f3lo en caso de un proceso adelantado por faltas grav\u00edsimas o graves, exige que la medida se adopte cuando\u201cse evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que existen s\u00f3lo tres causas que podr\u00edan justificar que el funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n o el juzgamiento, ordene la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del \u00a0servidor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Que permanecer en el cargo, funci\u00f3n o servicio posibilite la interferencia \u00a0del servidor en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Que permanecer en el cargo, funci\u00f3n o servicio permita la continuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de la falta por la que se le investiga o juzga. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Que permanecer en el cargo, funci\u00f3n o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga. \u00a0<\/p>\n<p>En cu\u00e1nto a las tres causales de suspensi\u00f3n provisional de un servidor dentro de un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en \u00e9l vali\u00e9ndose de su cargo, funci\u00f3n o servicio, entorpeciendo as\u00ed el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, est\u00e1n referidas, ambas, a la preocupaci\u00f3n de que contin\u00fae o se repita la falta que origin\u00f3 el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jur\u00eddicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma grav\u00edsima o grave, mediante la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es necesario que respecto de su ocurrencia \u201cse evidencien serios elementos de juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante, tambi\u00e9n, subrayar que la medida provisional es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines espec\u00edficos. El fin de evitar que se interfiera la investigaci\u00f3n consulta la protecci\u00f3n de todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta contin\u00fae o se reitere tambi\u00e9n apunta en esta direcci\u00f3n, sin que pueda interpretarse como la introducci\u00f3n de ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongaci\u00f3n puede tener dos modalidades: la simple continuaci\u00f3n o la reiteraci\u00f3n de la conducta ya realizada. No se est\u00e1, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor p\u00fablico investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorizaci\u00f3n de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Garant\u00edas establecidas en el Art\u00edculo 157 acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estar condicionada a los requisitos mencionados, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del servidor est\u00e1 sujeta a ciertas garant\u00edas. Las primeras, buscan garantizar que cuando el funcionario decida ejercer su facultad de suspensi\u00f3n provisional, lo haga por motivos reales que deben subsistir durante el lapso que dure la suspensi\u00f3n, so pena de comprometer su responsabilidad personal, y las segundas, se enderezan a que la suspensi\u00f3n no se ordene sin antes haberse seguido un proceso que le permita al \u00a0servidor conocer la motivaci\u00f3n de la orden, defenderse y esgrimir sus argumentos en contra de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Garant\u00edas respecto de la adopci\u00f3n misma de la medida de suspensi\u00f3n provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 La motivaci\u00f3n de la orden de suspensi\u00f3n provisional y su revocabilidad. En el inciso primero del art\u00edculo acusado, el legislador exige que el funcionario que decida suspender provisionalmente a un servidor p\u00fablico motive dicha orden.29 La motivaci\u00f3n permite que se ejerza un control judicial sobre la legalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos sobre los que el funcionario fund\u00f3 la orden de suspender provisionalmente al servidor, tambi\u00e9n constituyen el fundamento \u00fanico de la medida. En efecto, el legislador establece, en el inciso sexto del art\u00edculo acusado30, que, al desaparecer los motivos que dieron lugar a la medida, y en cualquier momento, \u00e9sta deber\u00e1 ser revocada. Adem\u00e1s de quien profiri\u00f3 la medida, la decisi\u00f3n podr\u00e1 ser revocada por el superior jer\u00e1rquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 La responsabilidad personal del funcionario que decide la suspensi\u00f3n provisional. Adicionalmente, la norma acusada establece que la decisi\u00f3n de ordenar la suspensi\u00f3n provisional, compromete la responsabilidad personal del funcionario:\u201cEl auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 responsabilidad personal del funcionario competente \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el legislador disciplinario adopt\u00f3 en la Ley 734 de 2002, una opci\u00f3n distinta de aquella tomada en la Ley 200 de 1995. En efecto, en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico anterior, no se establec\u00eda que la decisi\u00f3n de ordenar la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico comprometiera la responsabilidad personal del funcionario que decretara la medida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Garant\u00edas procesales \u00a0<\/p>\n<p>Entre los varios cambios que el legislador disciplinario introdujo a la medida de suspensi\u00f3n provisional en la Ley 734 de 2002, se encuentran algunas garant\u00edas de orden procesal. A diferencia de la norma acusada en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vigente, el segundo inciso del derogado art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995 relativo a la suspensi\u00f3n provisional rezaba: \u201cEl auto que ordene o solicite la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 motivado, tendr\u00e1 vigencia inmediata y contra \u00e9l no procede recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 Recurso de reposici\u00f3n y consulta. En cambio, la norma acusada prev\u00e9 que en procesos disciplinarios de \u00fanica instancia, el servidor disciplinado tiene la posibilidad de presentar recurso de reposici\u00f3n, con el fin de que el mismo funcionario que orden\u00f3 la decisi\u00f3n, reconsidere su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de primera instancia, el art\u00edculo acusado establece que una vez el auto haya sido comunicado al afectado, el funcionario deber\u00e1 remitir inmediatamente el proceso a su superior para efectos de consulta. A diferencia de los procesos de \u00fanica instancia en los que el servidor disciplinado puede o no hacer uso del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el legislador impone al funcionario la obligaci\u00f3n de elevar a consulta de su superior la decisi\u00f3n. Recibido el expediente, \u00e9ste deber\u00e1 permanecer durante un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas en secretar\u00eda, con el fin de que el servidor disciplinado presente alegaciones en su favor y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este t\u00e9rmino, el superior del funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n o juzgamiento deber\u00e1 resolver dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.31 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 Duraci\u00f3n determinada de la medida y sus pr\u00f3rrogas. Otra garant\u00eda procesal que prev\u00e9 la norma consiste en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n definido de la suspensi\u00f3n provisional.32 De acuerdo a la norma acusada, el servidor podr\u00e1 estar suspendido hasta por un per\u00edodo de tres meses, prorrogables por otros tres. De ser necesaria la continuaci\u00f3n de la medida por m\u00e1s de seis meses, para su pr\u00f3rroga el legislador exige que el proceso disciplinario que se adelanta, sea \u00e9ste de \u00fanica o de primera instancia, ya haya sido fallado. En tal caso, la suspensi\u00f3n provisional podr\u00e1 prorrogarse nuevamente pero s\u00f3lo hasta por tres meses m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el legislador ha previsto33 que en caso de que el proceso disciplinario adelantado finalice con sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o de suspensi\u00f3n e inhabilidad, el lapso durante el cual el servidor estuvo provisionalmente suspendido, ser\u00e1 computado como parte del tiempo ordenado en la sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Los efectos sobre la remuneraci\u00f3n del suspendido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada establece que cuando el funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n o juicio, impone la medida provisional, el servidor suspendido queda \u201csin derecho a remuneraci\u00f3n alguna.\u201d34 Se trata de un efecto econ\u00f3mico de la medida establecido por el legislador que es desarrollado en el par\u00e1grafo de la norma acusada y tambi\u00e9n en el art\u00edculo 158 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo par\u00e1grafo de la norma acusada, el legislador ha previsto \u00a0que el tiempo de suspensi\u00f3n provisional pueda resultar siendo inferior al tiempo que se orden\u00f3 suspender al servidor a t\u00edtulo sancionatorio. Para esos casos, dispuso que la diferencia que resulte entre un lapso de suspensi\u00f3n y el otro, se traduzca en el pago de la remuneraci\u00f3n que dej\u00f3 de recibir. Con ello el legislador evita que la afectaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n por razones de prudencia, resulte superior a la afectaci\u00f3n que leg\u00edtimamente le corresponde soportar en raz\u00f3n de su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 158 del CDU, no acusado, se\u00f1ala los casos en que el suspendido tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el periodo de suspensi\u00f3n provisional, as\u00ed como las excepciones a ello. Estos casos son: (i) cuando la investigaci\u00f3n termine con fallo absolutorio, o (ii) con decisi\u00f3n de archivo, o (iii) de terminaci\u00f3n del proceso, o bien (iv) cuando expire el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que se hubiere proferido fallo de primera o \u00fanica instancia. No obstante, en este \u00faltimo caso el legislador consagr\u00f3 una excepci\u00f3n, v.gr., cuando dicha expiraci\u00f3n \u201chaya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en dicha sentencia \u00a0 la Corte decidi\u00f3 declarar \u00a0exequible por los cargos analizados, el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que el acto que ordene la pr\u00f3rroga \u00a0 de la suspensi\u00f3n provisional debe reunir tambi\u00e9n los requisitos establecidos en este art\u00edculo para la suspensi\u00f3n inicial y la segunda pr\u00f3rroga s\u00f3lo procede si el fallo de primera o \u00fanica instancia fue sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar \u00a0de otra parte que normas disciplinarias previas al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vigente, como el Decreto Ley 407 de 1994, el Decreto Ley 398 de 1994 y \u00a0la Ley 200 de 1995 establec\u00edan la medida de suspensi\u00f3n provisional dentro de procesos disciplinarios. \u00a0Al examinar una demanda contra la \u00a0segunda de dichas disposiciones35 la Corte record\u00f3 los elementos fundamentales de dicha figura y las condiciones \u00a0para ejercerla en t\u00e9rminos que a\u00fan resultan \u00a0pertinentes. Al respecto, la Sentencia C-406 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La suspensi\u00f3n provisional] es, ante todo, un elemento normativo de car\u00e1cter preventivo, previsto para garantizar la buena marcha y la continuidad del especial servicio de vigilancia carcelaria que se atiende por aquellos, y para despejar cualquier riesgo en la buena marcha del servicio y de la investigaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa del procedimiento disciplinario no est\u00e1 prevista en detrimento de los derechos constitucionales al buen nombre y debido proceso, como lo se\u00f1ala el demandante dentro del concepto de la violaci\u00f3n, puesto que desde cualquier punto de vista, la investigaci\u00f3n disciplinaria y el correspondiente procedimiento que incluye la suspensi\u00f3n provisional en esta materia, es una carga profesional y administrativa legitima que s\u00f3lo procede en caso de investigaci\u00f3n de la posible responsabilidad del funcionario en situaci\u00f3n de flagrancia de falta grav\u00edsima, o cuando las pruebas allegadas dentro de la misma actuaci\u00f3n, permitan advertir la ocurrencia de falta grave o grav\u00edsima que ameriten la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o de destituci\u00f3n.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el investigado tiene la posibilidad procesal y administrativa de demostrar su inocencia por los distintos medios probatorios, y obtener que se le reincorpore con la plenitud de sus derechos en relaci\u00f3n con el empleo y con los salarios a que tendr\u00eda derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente al declarar la constitucionalidad de la medida de suspensi\u00f3n provisional prevista en los art\u00edculos 115 y 116 del la Ley 200 de 1995, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la Corte en la sentencia C-280 de 199636 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31- De otro lado, la regulaci\u00f3n misma del mecanismo de suspensi\u00f3n establecido por los art\u00edculos impugnados se adecua al sentido de la figura, pues no es una medida absolutamente discrecional, como que s\u00f3lo procede respecto de faltas grav\u00edsimas &#8211; taxativamente descritas- o graves. Adem\u00e1s s\u00f3lo puede ser tomada por \u00a0nominador o el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n o a quien \u00e9ste delegue, y tiene un l\u00edmite de tres meses, que s\u00f3lo pueden prorrogarse por otros tres si se dan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta. Adem\u00e1s se prev\u00e9 la reintegraci\u00f3n al cargo y el reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir, durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n en los siguientes casos, si expira el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n o se absuelve al investigado o la sanci\u00f3n no es la separaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 entonces la exequibilidad de estos art\u00edculos pues la regulaci\u00f3n prevista garantiza la buena marcha y la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que con ello se afecte el empleo ni se atente contra la honra ni el debido proceso del disciplinado, porque en el curso de la investigaci\u00f3n el servidor p\u00fablico tiene la oportunidad de desvirtuar la acusaci\u00f3n que se le imputa a fin de que sea reintegrado al servicio, con el reconocimiento de lo dejado de percibir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas la Corte ha sostenido que la figura de la suspensi\u00f3n provisional, en materia disciplinaria, es una medida conforme con la Carta Pol\u00edtica por cuanto su finalidad es la evitar interferencias nocivas del presunto autor de una falta grave o grav\u00edsima en el curso de una investigaci\u00f3n que se est\u00e1 adelantando en su contra o impedir que la contin\u00fae cometido, y en consecuencia, la instituci\u00f3n procesal se incardina en la salvaguarda del inter\u00e9s general. No obstante, las importantes consecuencias patrimoniales, personales y profesionales, de todo orden, que su aplicaci\u00f3n conlleva para el disciplinado, conducen a enfatizar la vigencia de los l\u00edmites temporales y materiales que deben respetarse al momento de su aplicaci\u00f3n, por parte de la autoridad competente, y por supuesto, a que los efectos que aqu\u00e9lla produce sean conformes con la Constituci\u00f3n37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha Se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida de suspensi\u00f3n provisional no puede ser utilizada de manera arbitraria y caprichosa por parte de quienes tienen competencia para ordenarla. Es menester que el funcionario competente realice un an\u00e1lisis previo de los elementos de juicio con que cuenta y determine con claridad si la permanencia en el cargo del investigado podr\u00eda interferir con el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o si la falta podr\u00eda continuar o reiterarse38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Sala a efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto planteado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, en el presente caso \u00a0se trata de \u00a0establecer si \u00a0se vulner\u00f3 o no el derecho al debido proceso del accionante (i) respecto de la decisi\u00f3n del 19 de mayo de 2005 proferida por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante la cual se revoc\u00f3 de manera directa la decisi\u00f3n de archivo proferida \u00a0por el mismo funcionario el 26 de abril del mismo a\u00f1o y (ii) respecto del auto \u00a0de 15 de junio de 2005 proferido por los Procuradores Primero y Segundo Delegados para la vigilancia Administrativa \u00a0mediante el cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0actor \u00a0del cargo \u00a0que ocupaba \u00a0como Alcalde de \u00a0la ciudad de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La procedibilidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, \u00a0la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos \u00a0en nuestro ordenamiento jur\u00eddico39. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas corresponde examinar si en el presente caso existe \u00a0o no otro mecanismo judicial para la defensa judicial de los \u00a0derechos invocados por el actor y en caso de existir si eventualmente se configura o no un perjuicio irremediable que permita \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos aspectos deben analizarse en este caso \u00a0a saber i) la procedibilidad de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0con la que se revoc\u00f3 de manera directa el auto de archivo del 26 de abril de 2005; ii) \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 del \u00a015 de junio de 2005 \u00a0con la que se suspendi\u00f3 provisionalmente al accionante del cargo que ocupaba como alcalde de la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia \u00a0-a saber el Tribunal Administrativo del Meta- \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n en ambos casos se fundamenta \u00a0en \u00a0la naturaleza de actos de tr\u00e1mite \u00a0de las decisiones atacadas \u00a0que no son susceptibles de recurso judicial \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0-pues debe esperarse \u00a0para poder tener un medio judicial \u00a0a que culmine el proceso disciplinario y \u00a0se pueda acudir ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo para atacar el acto \u00a0definitivo- y en lo que \u00a0considera la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho administrativas tanto con las decisiones de revocatoria directa \u00a0como de suspensi\u00f3n de las que endilga el actor la violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Juez de segunda instancia -a saber \u00a0 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala \u00a0de lo Contencioso del H Consejo de Estado- \u00a0la decisi\u00f3n de reabrir el expediente \u00a0que hab\u00eda sido archivado mediante la decisi\u00f3n del 26 de abril de 2005 \u00a0no configura un perjuicio irremediable que deba ser objeto de an\u00e1lisis por el juez de tutela. Explica \u00a0que el actor tiene \u00a0la posibilidad \u00a0de invocar dentro del proceso \u00a0disciplinario as\u00ed reabierto \u00a0en sus diferentes etapas \u00a0y eventualmente ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo el desconocimiento de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional el juez de segunda instancia afirma \u00a0que si bien no es un \u00a0simple acto de tr\u00e1mite \u00a0sino un acto definitivo susceptible de ser atacado ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo y por tanto existe \u00a0en principio otra v\u00eda judicial, empero, \u00a0considera que \u00a0en este caso s\u00ed se configura un perjuicio irremediable que hace viable la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento fundamental de an\u00e1lisis en este proceso resulta entonces \u00a0la identificaci\u00f3n clara de la naturaleza jur\u00eddica de los actos que en concepto del accionante violaron sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con la sola excepci\u00f3n del Juez de segunda instancia en lo relativo al acto de suspensi\u00f3n provisional, \u00a0tanto el actor, \u00a0como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juez de primera instancia afirman que ambos actos -el de revocatoria directa y el de suspensi\u00f3n provisional- constituyen actos de tr\u00e1mite. Cada uno otorga sin embargo consecuencias distintas \u00a0a \u00e9sta circunstancia en lo relativo a \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala es claro que efectivamente en ambos casos se est\u00e1 en presencia de actos de tr\u00e1mite que no son susceptibles de recurso judicial \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0-pues debe esperarse \u00a0para poder tener un medio judicial \u00a0a que culmine el proceso disciplinario y \u00a0se pueda acudir ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo para atacar el acto \u00a0definitivo-. \u00a0En el caso \u00a0de la medida \u00a0de suspensi\u00f3n provisional \u00a0cabr\u00eda recordar que \u00a0es \u00a0necesario diferenciar \u00a0la sanci\u00f3n de \u201csuspensi\u00f3n\u201d a que alude el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario de la medida \u00a0preventiva establecida en el art\u00edculo 157 del mismo C\u00f3digo como una \u00a0etapa del proceso disciplinario que no define de manera definitiva la situaci\u00f3n del disciplinado \u00a0y que en ese sentido constituye un acto de tr\u00e1mite40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera en consecuencia pertinente recordar la jurisprudencia \u00a0relativa a este tipo especial de actos administrativos y su posibilidad de ser atacados mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia SU-201 de 199441, \u00a0refiri\u00e9ndose \u00a0a actos dictados en el curso de un proceso disciplinario, \u00a0se hicieron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 50 del C.C.A., &#8220;son actos definitivos que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de tr\u00e1mite pondr\u00e1n fin a una actuaci\u00f3n cuando hagan imposible continuarla.&#8221; En tal virtud, seg\u00fan lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de tr\u00e1mite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuaci\u00f3n preliminar de la administraci\u00f3n, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que \u00e9sta pueda adoptar, a trav\u00e9s del acto principal o definitivo, la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de tr\u00e1mite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuesti\u00f3n de fondo, o ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa, de suerte que se haga imposible la continuaci\u00f3n de \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00fanicos actos susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de tr\u00e1mite o preparatorios; estos \u00faltimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del supuesto de que el acto de tr\u00e1mite o preparatorio no contiene propiamente una decisi\u00f3n en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es de recibo en relaci\u00f3n con este \u00faltimo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del decreto 2591\/91).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de un particular o cuando \u00e9ste act\u00faa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el prop\u00f3sito de impedir que la administraci\u00f3n cumpla con la obligaci\u00f3n legal que tiene de adelantar los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para la ejecuci\u00f3n de los diferentes cometidos que le han sido asignados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y seg\u00fan las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de tr\u00e1mite o preparatorio tiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisi\u00f3n principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n. La tutela en este evento, adem\u00e1s de lograr la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misi\u00f3n de impedir que la administraci\u00f3n concluya la actuaci\u00f3n administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuaci\u00f3n conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea leg\u00edtimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios. Ellas son:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-Esta clase de actos no son susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Seg\u00fan el art. 209 de la C.P., &#8220;La funci\u00f3n administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;&#8221; y el art\u00edculo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas. La tutela contra actos de tr\u00e1mite que definen una cuesti\u00f3n esencial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explic\u00f3 antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados. De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener su protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferaci\u00f3n de los procesos ante dicha jurisdicci\u00f3n, lo cual indudablemente redunda en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d 42 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo record\u00f3 \u00a0la Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n en \u00a0la sentencia T-961 de 200443 la Corte \u00a0ha sido \u00a0precisa en distinguir los distintos supuestos f\u00e1cticos en los que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela, cuando se alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso dentro de un proceso disciplinario, Al respecto, ha se\u00f1alado que es necesario establecer si en el mencionado proceso disciplinario, i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, o ii) si a\u00fan cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de tr\u00e1mite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los eventos, la Corte ha establecido que un acto que pone fin a una actuaci\u00f3n disciplinaria, puede incurrir en una v\u00eda de hecho, y dependiendo de las circunstancias propias del caso, posibilitar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma particular, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a un acto administrativo que pone fin a un proceso disciplinario, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-1104 de 200344 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8221;la Corte no ha puesto en duda la naturaleza administrativa del control disciplinario que se cumple dentro de la administraci\u00f3n. Tampoco se ha negado la naturaleza administrativa de la funci\u00f3n disciplinaria que realiza la Procuradur\u00eda o aquella que lleva a cabo el Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con los empleados subalternos. En estos casos, ni la Constituci\u00f3n ni la ley, establecen un fuero que se predique de los servidores p\u00fablicos. La naturaleza administrativa del acto disciplinario, en t\u00e9rminos generales, responde aqu\u00ed a la situaci\u00f3n subordinada del servidor p\u00fablico y a la necesidad de que el ejercicio de la autoridad que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l se despliega pueda ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8221;45. De esta manera, cuando una autoridad administrativa adopta una decisi\u00f3n que no se fundamenta en criterios jur\u00eddicos y objetivos sino en consideraciones caprichosas y manifiestamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, incurre en una v\u00eda de hecho administrativa, en cuyo caso la Corte ha sostenido que se trata de una actuaci\u00f3n que s\u00f3lo en apariencia se asimila a un acto administrativo, pues en la realidad en un mero hecho material, con el resultado obvio de que carece de efectividad jur\u00eddica46. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las v\u00edas de hecho judiciales, pueden originarse en defectos de orden f\u00e1ctico, sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, lo cual es aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la Corte ha precisado que \u201cen s\u00ed misma, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no configura un perjuicio irremediable; si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garant\u00edas y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanci\u00f3n legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectaci\u00f3n leg\u00edtima de los derechos del funcionario p\u00fablico objeto de la medida, y no de la generaci\u00f3n de un perjuicio contrario al orden jur\u00eddico constitucional. La configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que ha de ser prevenido por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela surge, en este orden de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales tales como las siguientes: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado\u201d47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los eventos identificados, es decir, cuando si bien no existe un acto administrativo definitivo dentro de un proceso disciplinario, s\u00ed existen actos de tr\u00e1mite que han afectado las garant\u00edas constitucionales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0-como se record\u00f3 igualmente por la Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n en \u00a0la sentencia T-961 de 200448- ha aceptado tambi\u00e9n la aplicabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela, pero ha sido m\u00e1s rigurosa en la estructuraci\u00f3n de las subreglas que permiten concluir su procedencia. Lo anterior, por cuanto si bien los actos de tr\u00e1mite no son susceptibles de recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, los errores en que posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados dentro del tr\u00e1mite del proceso disciplinario y en caso de no ocurrir as\u00ed, podr\u00e1n ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acci\u00f3n contencioso administrativa contra el acto que imponga la sanci\u00f3n disciplinaria. En esa oportunidad, la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo controlar\u00e1 al mismo tiempo tanto los actos de tr\u00e1mite como los actos definitivos que imponen la sanci\u00f3n. Adem\u00e1s, es claro que con los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, no est\u00e1 expres\u00e1ndose una voluntad definitiva, sino que se constituyen como un conjunto de actuaciones intermedias previas a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se plasmar\u00e1 en el acto final49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, ha dicho la Corte que en principio la acci\u00f3n de tutela \u00a0por la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho administrativa resulta improcedente contra actos de tr\u00e1mite dentro de un proceso disciplinario. \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-418 de 200350, en donde se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.\u2019\u201d.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de tr\u00e1mite, cuando puede observarse que ese acto, que tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n, y que se proyectar\u00e1 en la decisi\u00f3n final, ha sido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n52. Con base en lo anterior, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente \u201ccuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas situaciones, la tutela proceder\u00e1 de manera definitiva, para enderezar la situaci\u00f3n ocasionada con dicho acto. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia T-418 de 199754, en donde se estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un auto de formulaci\u00f3n de cargos iniciado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Si bien, la normatividad vigente en esa oportunidad es distinta a la que rige actualmente, las consideraciones all\u00ed plasmadas siguen siendo relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl auto de formulaci\u00f3n de cargos es una providencia de tr\u00e1mite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el \u00f3rgano titular del poder disciplinario fija en aqu\u00e9lla el objeto de su actuaci\u00f3n y le se\u00f1ala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a no obstaculizar el ejercicio del poder disciplinario, que tiende a asegurar la moralidad, la \u00e9tica y la eficiencia en los servicios administrativos y la conducta recta de los servidores p\u00fablicos, una providencia de esta naturaleza s\u00f3lo es cuestionable por la v\u00eda de la tutela cuando en forma manifiesta se observe que el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actu\u00f3 de una manera abiertamente irrazonable, o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuaci\u00f3n desconozca los pilares en que sustenta el debido proceso, seg\u00fan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela lo que busca, como se advirti\u00f3 en la providencia de la Corte, en parte transcrita, es la regularidad de la actuaci\u00f3n con el fin de que se pueda llegar a la expedici\u00f3n valida del acto administrativo, sin desconocer los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Sala Plena de la Corte ha establecido algunos criterios que el juez de tutela ha de tener en cuenta para analizar si en el caso concreto procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra el acto de tr\u00e1mite a saber \u201c(i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n que se proyecte en la decisi\u00f3n final55; y (iii) que la actuaci\u00f3n cuestionada ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.\u201d56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta claro para la Sala que, s\u00ed se dan los supuestos se\u00f1alados, \u00a0pues i) \u00a0para el momento en que fue presentada la demanda de tutela y \u00a0se pronunciaron los jueces de instancia la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hacen parte los actos cuestionados no hab\u00eda concluido; ii)\u00a0 los \u00a0actos que el actor invoca como contentivos de la vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos al debido proceso (art. 29 C.P.) \u00a0y \u00a0\u201ca elegir y ser elegido\u201d y \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d, (art. 40 C. P.) definen una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n que se proyecta en la decisi\u00f3n final y ello en cuanto a) en el caso del acto de revocatoria de la decisi\u00f3n de archivo \u00a0se vulnera claramente \u00a0la cosa juzgada, lo que lleva a que la actuaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con lo ya decidido no \u00a0ha debido iniciarse \u00a0y no puede culminar sino con la verificaci\u00f3n de esa circunstancia; \u00a0b) la suspensi\u00f3n provisional sin el lleno de los precisos requisitos legales (art 157 C.D.U), \u00a0fundada adem\u00e1s en \u00a0lo que el juez de segunda instancia considera un \u201cprejuzgamiento\u201d, tiene \u00a0evidentemente entidad para proyectarse en la decisi\u00f3n final; \u00a0iii) en \u00a0ambos casos encuentra la Corte que se est\u00e1 en presencia \u00a0de \u00a0actos de tr\u00e1mite que \u00a0si bien \u00a0podr\u00e1n ser objeto de ataque ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo una vez se profiera el acto definitivo \u00a0no tienen una v\u00eda judicial aut\u00f3noma que permita de manera inmediata y eficaz evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se ven clara y efectivamente conculcados con la actuaci\u00f3n \u00a0irregular de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0hace \u00e9nfasis en que en el caso de la revocatoria directa de la decisi\u00f3n de archivo atacada \u00a0si bien es claro que \u00a0como ha precisado la Corte\u00a0 la apertura de un proceso disciplinario no constituye en s\u00ed misma un perjuicio irremediable57, \u00a0en el presente caso no se trata simplemente de una apertura de investigaci\u00f3n \u00a0sino que\u00a0 se est\u00e1 sometiendo al disciplinado a un proceso que no ha debido \u00a0reabrirse de la forma en que lo hizo la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0y que le impone al afectado una carga que no ha debido soportar en cuanto ya la administraci\u00f3n hab\u00eda definido el asunto con efectos de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional del disciplinado la Sala advierte que \u00a0se trata de \u00a0un cargo de elecci\u00f3n popular para un periodo fijo \u00a0y al \u00a0suspenderse provisionalmente al actor \u00a0sin el lleno de los requisitos legales, el hecho de que eventualmente la \u00a0Procuradur\u00eda finalmente lo absuelva \u00a0o la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso \u00a0Administrativo le d\u00e9 la raz\u00f3n y en ambos casos se le restituyan los salarios y prestaciones dejados de percibir no \u00a0impide que \u00a0 se \u00a0vea afectado el ejercicio del mandato popular para el cual fue elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias ha dicho la Corte que \u00a0lo que hace procedente la tutela \u00a0 es la urgencia de un pronunciamiento judicial efectivo sobre la validez de medidas \u00a0como las acusadas antes de que expire el momento para ejercer los derechos pol\u00edticos fundamentales que con ellas se conculquen58. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces \u00a0que resulta procedente \u00a0examinar \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u00a0por lo que procede la Sala a analizar \u00a0en concreto el alcance de la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, de acuerdo con los elementos que obran en el expediente y las consideraciones preliminares que se hicieron en esta sentencia, \u00a0tanto en relaci\u00f3n con las condiciones en que resulta o no posible revocar un acto \u00a0de contenido particular y concreto y espec\u00edficamente un auto de archivo dentro de un proceso disciplinario, como con \u00a0las precisas condiciones establecidas en la ley para adoptar una medida de suspensi\u00f3n provisional dentro del mismo tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El an\u00e1lisis de la petici\u00f3n del actor relativa a \u00a0dejar sin efectos el \u00a0auto del diecinueve (19) de mayo de 2005proferido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante el cual \u00a0se revoc\u00f3 \u00a0de manera directa el auto de archivo No. 140 proferido el \u00a0veintis\u00e9is (26) de abril de 2005 \u00a0expedido por el mismo funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, el actor invoca la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0en relaci\u00f3n con el auto proferido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa el diecinueve (19) de mayo de 2005, mediante el cual revoc\u00f3 de oficio el auto de archivo No. 140 proferido el \u00a0veintis\u00e9is (26) de abril de 2005 sin contar con el consentimiento expreso y directo del interesado con esa decisi\u00f3n, desconociendo as\u00ed lo previsto en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y sin que tal posibilidad se encontrara prevista en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Auto de archivo \u00a0aludido \u00a0de acuerdo con el texto que figura en el expediente (folios 33 \u00a0a 40) es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RADICACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-112590\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCIPLINADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO y ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcalde Municipal de Villavicencio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUEJOSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANONIMO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA QUEJA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 15 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 26 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>como \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcalde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encargado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acueducto de esa localidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto Archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. 26 de abril de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 por reparto a esta Delegada, en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto Ley 262 art\u00edculo 25 numeral 4\u00b0 literal c) de febrero 22 de 2000, concordante con el art\u00edculo 19 inciso tercero de la Resoluci\u00f3n 0017 de marzo 4 de 2000 del Procurador General de la Naci\u00f3n, conocer la queja radicada bajo el n\u00famero 013-112590104. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito, al parecer an\u00f3nimo, se deja en conocimiento de la Procuradur\u00eda, las presuntas irregularidades disciplinarias que se atribuyen al se\u00f1or Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo, en su calidad de Alcalde Municipal de Villavicencio, quien al parecer incurri\u00f3 en irregularidad disciplinaria por nombrar como Secretaria de Tr\u00e1nsito a la se\u00f1ora Gina Paola Torres, y posesionar al Gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, se\u00f1or Fernando Rojas, quien al parecer tenia vigente con el municipio un contrato desde el a\u00f1o 2002. encarg\u00e1ndolo adem\u00e1s de las funciones de alcalde en su ausencia &#8211; folios 2 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta queja es del caso se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino, que por disposici\u00f3n del numeral 10 art\u00edculo 27 de la Ley 24 de 1992, concordante con el art\u00edculo 38 del Estatuto Anticorrupci\u00f3n, Ley 190 de 1995, es obligaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, del cual hace parte la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, inadmitir las quejas que sean an\u00f3nimas o carezcan de fundamento; en segundo lugar, es de aclarar, que esta disposici\u00f3n fue igualmente adoptada en la Gula del Proceso Disciplinario, ordenada por el Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 191 de abril 1 o de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y en aplicaci\u00f3n a las disposiciones anteriormente transcritas, este Despacho se inhibir\u00e1 de conocer o pronunciarse sobre los hechos motivo de queja an\u00f3nima que obran a folios 2 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente y con el fin de que hiciera parte de la misma actuaci\u00f3n, la se\u00f1ora IVONNE MARIA CUDRIS MALDONADO, envi\u00f3 un escrito de queja, mediante el cual informa de las presuntas irregularidades \u00a0en que incurri\u00f3 el se\u00f1or FRANKLIN GERMAN CHAPARRO CARRILLO, quien en su calidad de Alcalde Municipal de Villavicencio -Meta, desconociendo la Ley 136 de 1994 y a sabiendas de la estructura organizativa de la administraci\u00f3n municipal, encarg\u00f3 de las funciones de alcalde al se\u00f1or Fernando Alfonso Rojas, Gerente del Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, mediante el Decreto 105 de mayo de 2004 &#8211; folios 20 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar claridad a los hechos anteriormente narrados, la Procuradur\u00eda Regional del Meta, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso adelantar la correspondiente indagaci\u00f3n preliminar y la pr\u00e1ctica de pruebas \u00adfolios 6 Y 7. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio que se arrim\u00f3 al proceso, permite al Despacho inferir, que el se\u00f1or Franklin Germ\u00e1n Chaparro, en su calidad de Alcalde municipal de Villavicencio, efectivamente mediante Decreto 118 de junio 15 de 2004, design\u00f3 como alcalde municipal encargado al se\u00f1or Fernando Alfonso Rojas Rinc\u00f3n, quien para la \u00e9poca se desempe\u00f1aba como Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esa localidad, a partir del 16 de junio de 2004 y mientras dure la ausencia del titular &#8211; folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante Decreto de mayo 25 de 2004, fue designado el Gerente del Acueducto, como alcalde encargado de Villavicencio, a partir del 26 de mayo de 2004, por el tiempo que durara la ausencia del titular Chaparro Carrillo &#8211; folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas conductas debe el Despacho precisar, que si bien es cierto, el inciso segundo, art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994, se\u00f1ala: &#8220;si la falta fuere temporal, excepto la suspensi\u00f3n, el alcalde encargar\u00e1 de sus funciones a uno de los secretarios o a quien haga sus veces. Si no pudiere hacerla (&#8230;) (subraya el Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la norma le permite al mandatario municipal encargar de las funciones de alcalde, no solo a los Secretarios de Despacho, sino excepcionalmente a otro funcionario que haga sus veces, de igualo superior jerarqu\u00eda dentro de la administraci\u00f3n, como son los servidores que perteneciendo a su planta de personal, y de acuerdo con la estructura org\u00e1nica, de una u otra forma ejercen autoridad civil, o autoridad pol\u00edtica o, tienen direcci\u00f3n administrativa, como lo es el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, por lo tanto no existe restricci\u00f3n alguna que le impida ser encargado de las funciones de alcalde, mientras dure la ausencia de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Porque si hacemos un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Ley 136 de 1994, por medio de la cual se expidieron normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios, encontramos primero, que el inciso segundo del art\u00edculo 106, dej\u00f3 en cabeza del titular de la Alcald\u00eda, la posibilidad de encargar de la administraci\u00f3n municipal, durante su ausencia temporal, a uno de sus secretarios o a un funcionario que haga sus veces. En ese orden de idea , para establecer que otro funcionario de la administraci\u00f3n hace las veces de secretario de despacho, se debe dar claridad al nivel jer\u00e1rquico en que se encuentran \u00e9stos y la autoridad de la cual est\u00e1n investidos al tenor de las disposiciones de la propia Ley 136 de 1994; encontramos as\u00ed, que el art\u00edculo 188 \u00edbidem, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo. previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. (&#8230;) 2. Nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia, por sI o por delegaci\u00f3n. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones,. multas o destituciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, como Empresa Industrial y Comercial del \u00a0Estado, al tenor de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994. es una entidad descentralizada del orden municipal, tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculo 68, 85, 86 Y 88 de la Ley 489 de 1998, por lo tanto cuenta con autonom\u00eda administrativa y financiera, y su representante legal es el Gerente, quien se encuentra facultad o para nombrar y remover libremente a los empleados de dicha empresa, as\u00ed como para adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias contra sus servidores e imponerles sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, multa o destituci\u00f3n, de conformidad con los&#8217; procedimientos y normas establecidas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, es decir, est\u00e1 investido de autoridad civil, que la ejerce como miembro del gobierno municipal, en los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo 190 de la Ley 136 de 1994, nos ense\u00f1a qui\u00e9nes ejercen la autoridad Administrativa y se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta facultad, adem\u00e1s del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcald\u00eda, los jefes de departamento administrativo, y los Gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los respectivos servicios municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o conven\u00edas; ordenar gastos con cargo a fondos municipales (..)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>revestido de autoridad administrativa, &#8216;por lo que ostenta categor\u00eda superior a secretario de despacho, y no existe obst\u00e1culo alguno que le impida ser encargado de las funciones. del alcalde, durante la ausencia temporal de \u00e9ste; distinto seria. respecto de otros funcionarios que no se encuentren investidos de tal autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el legislador, en la Ley 136\/94, estableci\u00f3 la permisi\u00f3n de la ausencia temporal de los mandatarios municipales y reglament\u00f3 la forma de suplir temporalmente dicha ausencia, se\u00f1alando, que para ello podr\u00eda encargar a uno de sus secretarios, o a quien haga sus veces, buscando con esto el legislador, que por jerarqu\u00eda y funci\u00f3n sean, no solo los secretarios de despacho, sino tambi\u00e9n, los funcionarios que ostenten autoridad civil, pol\u00edtica, o administrativa, como los gerentes de las entidades descentralizadas, los que se encarguen transitoriamente de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores normas y aclaraciones, dejan claro al Despacho, que el se\u00f1or Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo, en su calidad de Alcalde municipal de Villavicencio, pod\u00eda perfectamente encargar de las funciones de la administraci\u00f3n municipal, en su ausencia, al Gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de esa localidad, pues como se dej\u00f3 en claro anteriormente, este funcionario, por su jerarqu\u00eda en la estructura del municipio, ostenta autoridad civil y administrativa, y no hay restricci\u00f3n legal que lo impida o lo proh\u00edba, toda vez que, corresponde al alcalde designar su reemplazo, respecto de hechos voluntarios que ocasionen el retiro temporal del servicio, tales como: vacaciones, permisos, licencias e incapacidad f\u00edsica transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, en Sentencia de Tutela de junio 20 de 1996, dentro de la radicaci\u00f3n 3626, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los actos de encargo,(&#8230;) como lo afirma el a-qua, se refieren a una situaci\u00f3n administrativa del empleado. Las decisiones contenidas en ellos son ciertamente consideradas por la jurisprudencia y la doctrina actos, condici\u00f3n que tienen por objeto colocar a un individuo en una situaci\u00f3n jur\u00eddica impersonal, .es decir, en este caso, legal y reglamentaria, de la cual aqu\u00e9l es investido a fin de que ejerza funciones p\u00fablicas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el comportamiento del se\u00f1or franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo, en su calidad de Alcalde Municipal de Villavicencio, al nombrar en encargo de las funciones de alcalde, al se\u00f1or Fernando Rojas, Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, no comporta irregularidad disciplinaria, porque, el cumplimiento de las funciones por parte de la Administraci\u00f3n Publica, y el ejercicio de sus facultades, supone todo aquello que constituye un complemento natural de la funci\u00f3n de administrar, y que es necesario para que se pueda ejecutar, es decir, es una facultad inherente del administrador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, encuentra el Despacho que no existe irregularidad disciplinaria que se pueda endilgar al Alcalde Municipal de Villavicencio, toda vez que su conducta se adecu\u00f3 a los postulados de la funci\u00f3n administrativa enmarcada dentro de las normas constitucionales y legales, porque actu\u00f3 con la \u00e9tica, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores p\u00fablicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atenci\u00f3n eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadan\u00eda, y que los constituye en un deber, pues el ausentarse temporalmente de su cargo, le implicaba la obligaci\u00f3n de encargar de esas funciones a uno de los servidores descritos en el inciso segundo articulo 106 de la Ley 136\/94, y que contara con la autoridad civil y administrativa que demanda dicho cargo, como la autoridad ostentad a por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la municipalidad, pues no lo pod\u00eda dejar ac\u00e9falo. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente importante se\u00f1alar que, en virtud del principio de legalidad le corresponde a la Ley determinar las conductas que pueden constituir faltas disciplinarias. Es as\u00ed como el art\u00edculo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitaci\u00f3n de los derechos o funciones, la incursi\u00f3n en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses, dentro de los cuales no se adecua la conducta que se imputa al se\u00f1or Chaparro Carrillo, por lo tanto no existe raz\u00f3n para continuar con la presente actuaci\u00f3n disciplinaria y, como consecuencia, se tendr\u00e1 que archivar, porque no se configura la falta disciplinaria, teniendo en cuenta que al nombrar en encargo de las funciones de alcalde, al Gerente del Acueducto, no se viola ninguna norma positiva vigente para el momento en que se cometi\u00f3 el hecho, toda vez, que dicho encargo se realiz\u00f3 por permisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 106 de la tantas veces citada Ley 136\/94, conducta que no fue antijur\u00eddica, no caus\u00f3 da\u00f1o, ni puso en peligro el bien jur\u00eddico tutelado, que en el derecho disciplinario es la organizaci\u00f3n administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado, por consiguiente, no puede ser sancionable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no queda duda para el Despacho que el comportamiento del burgomaestre contribuy\u00f3 a la buena marcha de la funci\u00f3n p\u00fablica a \u00e9l encargada, pues tal como lo dispone el inciso segundo articulo 123 de nuestro ordenamiento superior, los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, precepto que a todas luces fue respetado y su conducta se adecu\u00f3 a los imperativos de eficacia, eficiencia y la moralidad administrativa y no hubo quebrantamiento de sus deberes, los cuales se encuentran otorgados por la Constituci\u00f3n, la Ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Despacho de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 73 de la Ley 734 de 2002, se abstendr\u00e1 de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenar\u00e1 el archivo definitivo del expediente, por cuanto la conducta imputada al implicado no constituye falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades jur\u00eddicas, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra del se\u00f1or FRANKLIN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO, en su calidad de Alcalde Municipal de Villavicencio -Meta, por las razones expresadas en la parte motiva de este prove\u00eddo. En consecuencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar la presente decisi\u00f3n al investigado, indic\u00e1ndole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, l\u00edbrese la correspondiente comunicaci\u00f3n, indicando la fecha de la providencia y la decisi\u00f3n tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notif\u00edquese por estado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Teniendo en cuenta que esta indagaci\u00f3n tuvo origen AN\u00d3NIMO y posteriormente por parte de la se\u00f1ora Ivone Maria Cudris Maldonado quien se identific\u00f3 con n\u00famero de c\u00e9dula pero no dio direcci\u00f3n alguna, no se ordenar\u00e1 dar cumplimiento al articulo 109 de la Ley 734\/02. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretaria de este Despacho, h\u00e1ganse las constancias y anotaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR AUGUSTA MAYA MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>Primero Delegado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n remitida por la Secretaria Ejecutiva de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0Doctora Martha Cecilia Garz\u00f3n Rodr\u00edguez \u201cel auto de archivo No. 140 de 26 de abril de 2005 proferido de las diligencias radicadas con el No. 013-112590-04, se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y el Despacho dispuso lo pertinente para ello, pero antes de surtirse la notificaci\u00f3n personal advirti\u00f3 la Delegada que el acto administrativo deb\u00eda ser revocado, decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 el 19 de mayo de 2005 y \u00a0\u00e9sta se notific\u00f3 personalmente el 20 de mayo de 2005.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto \u00a0mediante el cual se revoc\u00f3 de manera directa el \u00a0auto de archivo que se ha trascrito es el siguiente de acuerdo con el texto que figura en el expediente (folios 58 a 63):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependencia: Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicaci\u00f3n: 13-112590 &#8211; 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Disciplinado: CHAPARRO CARRILLO FRANKLIN GERMAN \u00a0<\/p>\n<p>Cargo y Entidad: ALCALDE DE VILLAVICENCIO \u00a0<\/p>\n<p>Quejoso: YADIRA ROJAS Y IVONNE MARI A CUDRIS MALDONADO Fecha de la queja: FEBRERO DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de los Hechos: 26 DE MAYO y15 DE JUNIO DE 2004 y \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: &#8211; REVOCA TORIA DIRECTA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 19 \u00a0de mayo de \u00a02005 \u00a0<\/p>\n<p>Procede el Despacho en ejercicio del articulo 25 numeral 7 del Decreto Ley 262 de 2000 en concordancia con el art\u00edculo 19 inciso 3 de la Resoluci\u00f3n 017 de 4 marzo de 2000, en aplicaci\u00f3n de lo estatuido en el art\u00edculo 21 del CDU y el articulo 69 numeral 1 del Decreto 01 de 1984, a revocar de oficio el acto administrativo de archivo dictado por este Despacho el 26 de abril de 2005, identificado con el n\u00famero 140. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 21 de julio de 2004, por quien firma con el nombre de Y ADIRA ROJAS quien no registra documento de identidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acusa al Alcalde de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>FRANKLlN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO de las siguientes conductas al parecer irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde Chaparro nombr\u00f3 y posesion\u00f3 funcionarios de su gabinete que no reun\u00edan requisitos o estaban inhabilitados, tal es el caso de GINA PAOLA TORRES quien no cumpl\u00eda con las exigencias y requisitos establecidos para ejercer el cargo de Secretaria de Tr\u00e1nsito en el articulo 4 de la Ley 769 de 2002, que obliga tener experiencia de dos \u00a0(2) a\u00f1os o formaci\u00f3n acad\u00e9mica en materia de tr\u00e1nsito, requisitos que no acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombr\u00f3 y posesion\u00f3 al Gerente General de la Empresa y Alcantarillado de Villavicencio, que ten\u00eda vigente un contrato con el Municipio, el 706 de 2002, el cual no hab\u00eda fenecido porque el se\u00f1or FERNANDO ROJAS habiendo recibido dinero como anticipo del contrato desde el a\u00f1o 2002, solo vino a reintegrar parte del dinero que adeudaba el 29 de junio de 2004, seis meses despu\u00e9s de su posesi\u00f3n, luego no se hab\u00eda extinguidlo v\u00ednculo contractual por no haber sido liquidado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. El Alcalde Chaparro Carrillo hizo un encargo ilegal al nombrar por Decreto 105 de 25 de mayo de 2004, como Alcalde encargado de Villavicencio cal Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado FERNANDO ALONSO ROJAS RINC\u00d3N, Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, es decir Empresa Industrial y Comercial descentralizada del orden municipal, cuando la Ley 136 de 1994, en su articulo 106 precisa que solo puede encargar, en ausencias temporales, a funcionarios de la administraci\u00f3n que sean Secretarios de Despacho, o a quienes hagan sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2004, el Procurador Regional de Villavicencio remite por competencia el expediente a la Procuradur\u00edas Delegadas para la Vigilancia Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2005, llega a esta Delgada, para que sea anexada al proceso, queja presentada por la se\u00f1ora IVONNE MAR\u00cdA CUDRIS MALDONADO, quien acusa al Alcalde de Villavicencio de encargar el se\u00f1or FERNANDO ALFONSO ROJAS de la Alcald\u00eda de Villavicencio, sin ser Secretario de Despacho o hacer sus veces, lo que va en contrav\u00eda con lo normado en el articulo 106 de la Ley 136 de 1994, escrito en que afirma que por los mismos hechos fue sancionado el Alcalde de Soacha por la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca dentro del radicado 025 &#8211; 111.275 de 2004, decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2005 esta Procuradur\u00eda orden\u00f3 el archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL ARCHIVO \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, se consider\u00f3 que no pod\u00eda proseguirse la acci\u00f3n disciplinaria por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Que por tratarse de un an\u00f3nimo, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del articulo 27 de la Ley 24 de 1992, concordante con el articulo 38 del Estatuto Anticorrupci\u00f3n, Ley 190 de 1995, es obligaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico inadmitir las quejas an\u00f3nimas o que carezcan de fundamento, raz\u00f3n por la que decide no pronunciarse sobre los hechos denunciados en la queja que obra entre los folios 2 y 4, contenidos en la primera queja. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la queja presentada por la se\u00f1ora IVONNE MAR\u00cdA CUDRIS MALDONADO considera: que no se viola el articulo 106 de la Ley 136 de 1994, que dispone &#8220;Si la falta del Alcalde fuere temporal excepto la suspensi\u00f3n, el alcalde encargar\u00e1 de sus funciones a uno de los secretarios o a quien haga sus veces&#8221; por cuanto la norma permite se encargue no solo a los secretarios de despacho sino que tambi\u00e9n permite encargar a funcionario que haga sus veces, &#8220;de igual o superior jerarqu\u00eda dentro de la administraci\u00f3n como aquellos que perteneciendo a la planta de personal ejerzan autoridad pol\u00edtica o tengan direcci\u00f3n administrativa, como es el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, por lo tanto no existe restricci\u00f3n alguna que le impida ser encargado de las funciones de Alcalde, mientras dure la ausencia del titular&#8221;, concluy\u00e9ndose que como el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ejerce autoridad pol\u00edtica y administrativa, del C.C.A., entonces hace las veces de Secretario de Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DEL DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>Analizado cuidadosamente el acto administrativo materia de estudio, se observa que de bulto salta a la vista su oposici\u00f3n a la Ley, causal contemplada en el art\u00edculo 69 numeral 1 del C.C.A. para proceder a revocar de oficio la decisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el numeral 1 del articulo 27 de la Ley 24 de 1992, al igual que el art\u00edculo 38 de la Ley 190 de 1995, ordena se rechacen e inadmitan las quejas an\u00f3nimas o las que carezcan de fundamento, sin embargo esta normatividad se encuentra limitada en cuanto que para que proceda el archivo de queja an\u00f3nima se requiere que en la misma no se sustente en forma coherente, ni se citen o describan circunstancias objetivas susceptibles de prueba que permitan al juez disciplinario conferir credibilidad y activar el aparato disciplinario en forma eficiente, evento que en el presente caso no se evidencia dentro de la queja visible a folios 2 a 4, en la que se cita con precisi\u00f3n en el primer caso, la conducta presuntamente irregular, el nombre de la funcionaria que fue nombrada y posesionada sin el cumplimiento de requisitos en el cargo de Secretaria de Transito, el requisito concreto de experiencia omitido y la reglamentaci\u00f3n vulnerada. Igual predicamento puede hacerse frente a la segunda conducta en la que muy puntualmente se cita como irregularidad la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades por celebraci\u00f3n de contrato con el municipio, vigente y sin liquidar al momento del nombramiento y posesi\u00f3n de FERNANDO ALFONSO ROJAS RINC\u00d3N, se\u00f1al\u00e1ndose con claridad el n\u00famero del contrato, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta, el funcionario inhabilitado y el cargo para el cual fue nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al inhibirse la Procuradur\u00eda de pronunciarse frente a estas conductas cuando no est\u00e1n dadas las condiciones para que se de aplicaci\u00f3n, al mandato legal, se estructura sin lugar a duda un desconocimiento abierto de las normas citadas como fuente de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo atinente al encargo del Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio como alcalde encargado de esa ciudad, se desconoce el mandato legal cuando se afirma en forma equivocada que el criterio para determinar que el funcionario que hace las veces de Secretario de Despacho, radica en el ejercicio de autoridad pol\u00edtica y\/o administrativa, por cuanto la norma tiene como referente la desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de funciones con fundamento en criterios de especialidad, correspondi\u00e9ndole a cada Secretario de Despacho unas funciones legal y reglamentariamente atribuidas dentro de la organizaci\u00f3n administrativa de la entidad, siendo posible que por esta raz\u00f3n alg\u00fan funcionario del nivel central por delegaci\u00f3n legal ejerza funciones que correspondan a las asignadas a una Secretar\u00eda, de manera que solo sobre esos funcionarios pueden predicarse que ejercen las funciones de Secretario de Despacho, descart\u00e1ndose de esta manera la posibilidad de que un servidor del orden descentralizado tenga se\u00f1aladas funciones de esta naturaleza, servidores que cumplen funciones completamente diferentes y tambi\u00e9n especializadas, que nunca pueden ser asimiladas como se hace en la decisi\u00f3n que se cuestiona a las de Secretario de Despacho, bien sean gerentes de las entidades descentralizadas del orden municipal ( establecimientos p\u00fablicos, empresas comerciales e industriales del Estado, Sociedades de Econom\u00eda Mixta), funcionarios que si bien ejercen autoridad administrativa, lo hacen \u00fanicamente respecto de las competencias que les est\u00e1n atribuidas, que nunca son las mismas que las de los Secretarios de Despacho, de manera que se estructura en el presente asunto una ostensible y equivocada aplicaci\u00f3n de la Ley, lo que permite a esta Procuradur\u00eda proceder a revocar de oficio la decisi\u00f3n adoptada en el acto administrativo definitivo adoptado el 26 de abril de 2005, por medio del cual se ordena el archivo de la actuaci\u00f3n disciplinaria seguida contra el Alcalde de Villavicencio FRANKL\u00cdN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del articulo 69 del Decreto 001 de 1984, toda vez que la decisi\u00f3n se opone manifiestamente a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR de oficio la decisi\u00f3n de archivo n\u00famero 140 contenida en el acto expedido el 26 de abril de 2005 por esta Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisi\u00f3n al se\u00f1or FRANKL\u00cdN GERMAN CHAPARRO CARRILLO &#8211; Alcalde de Villavicencio, a quien se le advertir\u00e1 que contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno por la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR AUGUSTA MAYA MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>Primero Delegado \u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0desprende del acto de revocatoria \u00a0que viene de transcribirse \u00a0el mismo se fundamenta \u00a0en \u201cel articulo 25 numeral 7 del Decreto Ley 262 de 2000 en concordancia con el art\u00edculo 19 inciso 3 de la Resoluci\u00f3n 017 de 4 marzo de 2000, en aplicaci\u00f3n de lo estatuido en el art\u00edculo 21 del CDU y el articulo 69 numeral 1 del Decreto 01 de 1984\u201d, disposiciones que son del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO \u00a0Ley NUMERO 262 DE 2000 \u201cpor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Funciones disciplinarias. Las procuradur\u00edas delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Revocar, de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza disciplinaria expedidos por los procuradores regionales y distritales, cuando sea procedente de acuerdo con la ley. (destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Ley 734 de 2002 ART\u00cdCULO 21. APLICACI\u00d3N DE PRINCIPIOS E INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA. En la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. \u00a0(destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 01 de 1984 &#8220;Art\u00edculo 69. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que el acto de revocatoria \u00a0se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0en las normas generales \u00a0que en materia de revocatoria de actos administrativos \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Empero es claro que en el presente caso no se est\u00e1 en presencia de un acto de car\u00e1cter general sino de un acto de contenido \u00a0particular y concreto \u00a0cuya revocatoria regulan los \u00a0art\u00edculos 73 \u00a0y 74 del mismo C\u00f3digo, al tiempo que se trata de la revocatoria de un \u00a0auto de archivo dentro del proceso disciplinario regulado \u00a0actualmente por la Ley 734 de 2002, conjunto normativo en el que no se prev\u00e9 la \u00a0revocatoria de dicho tipo de autos sino en precisas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese en efecto que en materia disciplinaria \u00a0con la sola excepci\u00f3n del caso de las \u00a0faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, resulta improcedente \u00a0la revocatoria del fallo absolutorio o del auto de archivo de un proceso disciplinario -auto \u00e9ste \u00faltimo al que aluden concretamente los art\u00edculos 73, 156 y 163 de la Ley 734 de 200259-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en los apartes preliminares de esta providencia la Corte \u00a0en la sentencia C-014 de 200460 concluy\u00f3 que -con la sola excepci\u00f3n anotada- la improcedencia de la revocatoria directa respecto de fallos disciplinarios absolutorios o la decisi\u00f3n de archivo de la actuaci\u00f3n es leg\u00edtima, pues resulta coherente con la Carta la decisi\u00f3n legislativa de dar primac\u00eda, en ese \u00e1mbito del derecho sancionador del Estado, al derecho a la seguridad jur\u00eddica que ampara al investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n legislativa contenida en las normas que en el caso presente ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, es un fiel reflejo del ejercicio de esa facultad de concreci\u00f3n de los principios constitucionales: \u00a0La tensi\u00f3n entre, por una parte, el principio de seguridad jur\u00eddica y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s del non bis in \u00eddem y del principio de ejecutoriedad, y, por otra, el mandato de promoci\u00f3n de un orden justo y de realizaci\u00f3n de la justicia material, fue resuelta, en el \u00e1mbito del derecho disciplinario, permitiendo la revocatoria directa de los fallos sancionatorios pero no la de los fallos absolutorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, cuando se trata de este \u00faltimo tipo de fallos disciplinarios, el legislador super\u00f3 la tensi\u00f3n ya aludida dando primac\u00eda al principio de seguridad jur\u00eddica sobre el principio de justicia material y por ello no permite que la entidad de control reconsidere su decisi\u00f3n pues asume que la revocatoria del fallo operar\u00eda para agravar la situaci\u00f3n del absuelto y encuentra que ello menoscaba gravemente el non bis in \u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro \u00a0que por \u00a0no \u00a0tratarse en este caso de la hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n se\u00f1alada por la Corte en la Sentencia C-014 de 2004 \u00a0no existe fundamento legal para la revocatoria efectuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n pudiera afirmarse que resultan en todo caso aplicables las disposiciones generales del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en materia de revocatoria \u00a0en virtud del art\u00edculo 21 de la Ley 734 de 200261, es claro que ni a\u00fan acudiendo a dichos preceptos \u00a0la revocatoria efectuada podr\u00eda encontrar sustento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0ha de reiterarse que como se puso de presente en los apartes preliminares de la sentencia\u00a0 en general, un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto (i) \u00a0s\u00f3lo es revocable con el consentimiento expreso y escrito del particular; \u00a0 (ii) que si no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del particular, la administraci\u00f3n debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. (iii) De forma excepcional, se permite que la administraci\u00f3n disponga la revocatoria directa de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto solo \u00a0en dos hip\u00f3tesis: \u00a0i) si se trata de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo y \u00a0ii) \u00a0si es evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales; \u00a0(iv) \u00a0que \u00a0art\u00edculo 74 del c\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0establece un debido proceso que debe ser atendido necesariamente en estas circunstancias por todo servidor p\u00fablico que pretenda efectuar la revocatoria \u00a0aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de esos presupuestos empero se encontraba reunido \u00a0ni fue atendido en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la Corte62, al igual que lo ha hecho el Consejo de Estado63 \u00a0ha precisado \u00a0tambi\u00e9n que \u00a0la revocatoria no procede cuando la administraci\u00f3n simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, como tampoco, por \u00a0la simple duda que la autoridad p\u00fablica pueda tener sobre la legalidad del acto administrativo o los medios usados para obtener su expedici\u00f3n. En caso de que se quiera hacer uso de esta figura, \u00a0es necesario que existan elementos de juicio suficientes o evidencia de que medi\u00f3 una actuaci\u00f3n fraudulenta del administrado, so pena de \u00a0contravenir los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica y atentar contra los derechos fundamentales del administrado particularmente el debido proceso por violaci\u00f3n de la cosa juzgada64. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Sala de Revisi\u00f3n que la \u00a0Procuradur\u00eda General \u00a0en su intervenci\u00f3n en el proceso de tutela aduce que el auto de archivo no fue notificado y que por tanto no produjo efectos jur\u00eddicos, por lo que mal pudieron afectarse los derechos del actor con el auto de revocatoria directa atacado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala recuerda \u00a0que la publicidad de los actos administrativos \u00a0no tiene relaci\u00f3n con su existencia sino con su oponibilidad \u00a0y que mal podr\u00eda invocarse \u00a0la \u00a0ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0como justificaci\u00f3n para desconocer \u00a0una decisi\u00f3n que beneficia a un administrado al resolverse una situaci\u00f3n particular y concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar lo expresado por la Corte en la \u00a0Sentencia SU-544 de 2001 donde se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda aducirse que el acto nunca fue notificado, raz\u00f3n por la cual es inexistente e imposible de demandar. La Corte no comparte esta postura. La publicidad de los actos jur\u00eddicos \u2013leyes o actos administrativos- no tiene relaci\u00f3n con su existencia, sino con su oponibilidad. El demandante al acudir a la tutela, alegando la existencia del mencionado acto administrativo, realmente confiesa conocer el contenido del acto, lo que constituye, para efectos constitucionales, una notificaci\u00f3n por conducta concluyente. De ah\u00ed que, durante el tr\u00e1mite de la tutela no pudiera considerarse (i) que el acto era inexistente, por contrariar la funci\u00f3n de la notificaci\u00f3n dentro de los tr\u00e1mites administrativos y (ii) que el acto era desconocido, ya que desconoce la actuaci\u00f3n misma del demandante.\u201d65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en un caso en el que se \u00a0invocaba precisamente la ausencia de notificaci\u00f3n como excusa para desconocer \u00a0una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que beneficiaba a un particular la Corte expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de practicar la notificaci\u00f3n personal y, en su caso, la notificaci\u00f3n por edicto, seg\u00fan lo preceptuado por la ley, es de la administraci\u00f3n. Es ella la responsable si no se practica. Precisamente all\u00ed radica la raz\u00f3n para prever la modalidad del edicto, en el evento en el cual, por causas imputables al particular o por otros motivos, no sea posible la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, faltando la notificaci\u00f3n personal, la administraci\u00f3n debe proceder a fijar el edicto. Si no lo hace, viola el debido proceso, pues hace secreto un acto que el particular implicado tiene el derecho a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si, adem\u00e1s, la administraci\u00f3n, fundada en su propia negligencia -que ha dado lugar a la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n por edicto-, revoca unilateralmente el acto que favorec\u00eda al particular, como en este caso, no solamente vulnera de manera franca las reglas del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), sino que atenta contra la buena fe del gobernado, en clara transgresi\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 83 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n del acto administrativo en tales \u00a0casos, no procede, aunque no se haya notificado, pues ya existe un derecho a favor del particular, aunque \u00e9ste lo ignore66\u201d. \u00a0(subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el acto de archivo existi\u00f3, y ello es tan evidente que la Procuradur\u00eda decidi\u00f3 revocarlo expresamente \u00a0mediante el auto del 19 de mayo de 2005. Sin embargo \u00a0la misma estaba en imposibilidad de hacerlo no solamente porque tal eventualidad no est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0-que establece la revocatoria exclusivamente \u00a0para las decisiones sancionatorias, y solo excepcionalmente como lo precis\u00f3 la Corte para los fallos absolutorios o las decisiones de archivo cuando se trate de faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario-, \u00a0sino \u00a0porque a\u00fan acudiendo a las normas generales sobre revocatoria de \u00a0los actos administrativos de contenido particular y concreto \u00a0 es \u00a0claro que \u00a0no se atendieron los precisos mandatos de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo con evidente detrimento de los derechos del actor \u00a0al debido proceso y \u00a0la buena fe \u00a0a los que \u00a0ha aludido reiteradamente la Corte en estas circunstancias67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces que en este caso \u00a0se incurri\u00f3 \u00a0en una \u00a0clara v\u00eda de hecho administrativa \u00a0que impone \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0conceder el amparo constitucional para restablecer los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El an\u00e1lisis de la petici\u00f3n del actor relativa a \u00a0dejar sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional \u00a0contenida en el \u00a0auto del quince (15) de junio de 2005 \u00a0proferido por los Procuradores Primero y Segundo Delegados \u00a0para la Vigilancia Administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en relaci\u00f3n con el auto adoptado por los Procuradores Primero y segundo delegados para la vigilancia Administrativa \u00a0el 15 de Junio de 2005 mediante el cual \u00a0 entre otras decisiones \u00a0se \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0actor \u00a0del cargo que ocupaba como Alcalde de la ciudad de Villavicencio \u00a0cabe \u00a0transcribir en \u00a0primer t\u00e9rmino los apartes pertinentes de la referida decisi\u00f3n \u00a0seg\u00fan el texto que consta en el expediente (folios 41 a 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependencia: DELEGADAS PRIMERA Y SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA \u00a0 COMISI\u00d3N ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 &#8211; 112590\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Disciplinado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHAPARRO CARRILLO FRANKL1N GERM\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Quejoso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROJAS Y ADIRA \u00a0<\/p>\n<p>Queja: 2004\/08112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 DE MAYO DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APERTURA INVESTIGACI\u00d3N \u2013 SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 25 de junio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Comisi\u00f3n Especial, creada por el Procurador General de la Naci\u00f3n el 18 de mayo de 2005, con fundamento en el numeral 19 del articulo 1 del Decreto Ley 262 de 2000, integrada por los Procuradores Primero y Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, y de acuerdo con la competencia otorgada por el numeral 1 literal c) del art\u00edculo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, y lo dispuesto en el inciso tercero de la Resoluci\u00f3n 017 de 2000 del Procurador General de la Naci\u00f3n, a ordenar lo que corresponde dentro del expediente 013 &#8211; 112590 I 04, al cual se anexaron los procesos 014 &#8211; 112488\u00ad04, 014-119789-05,014-121540 &#8211; 05 Y 112587 &#8211; 04, seguidos en contra del , se\u00f1or FRANKL\u00cdN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO, &#8211; Alcalde de Villavicencio- Meta. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 19 de mayo de 2005, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, revoca de, oficio el auto de archivo 140 proferido el 26 de abril de 2005 por su Despacho, dentro del radicado 013 &#8211; 112590 -04, en el que se investigaba al Alcalde de Vil1av;cencio por encargar al se\u00f1or FERNANDO ALFONSO ROJAS &#8211; Gerente de la Empresa de Acueducto de Villavicencio en varias ocasiones como Alcalde, sin tener la calidad de Secretario de Despacho. Es de advertir, que en la queja se denunciaron otras conductas, al parecer irregulares, que no fueron objeto de investigaci\u00f3n y pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 18 de mayo de 2005, el se\u00f1or Procurador General de la. Naci\u00f3n Dr. EDGARDO JOS\u00c9 MAYA VILLAZ\u00d3N integr\u00f3&#8221; Comisi\u00f3n Especial, debidamente facultado por el numeral 19 del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, para que los Procuradores Primero y Segundo Delegados para la Vigilancia Administrativa, (presidida por el primero), investiguen al Alcalde de Villavicencio, por hechos que tienen que ver con la designaci\u00f3n en encargo de su Despacho a servidores p\u00fablicos que no tienen la jerarqu\u00eda de Secretario de Despacho, ocurridos en los a\u00f1os 2004 y 2005. Expresa el auto del Procurador General que si los hechos resultan conexos por razones sustanciales o procesales la comisi\u00f3n estudiar\u00e1 la acumulaci\u00f3n procesal de los tr\u00e1mites disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto formulado el 2 de junio de 2005, la comisi\u00f3n especial ordena la acumulaci\u00f3n de los siguientes radicados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 014 \u2013 112488-04, seguido en contra del Alcalde de Villavicencio FRANKL\u00cdN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO por nombrar y posesionar al Gerente de la Empresa de Acueducto de esa ciudad FERNANDO&#8217; ROJAS RINC\u00d3N, pese a no cumplir los requisitos y, por lo tanto, encontrarse inhabilitado, por haber celebrado un contrato con el Municipio, sin que a la fecha de su nombramiento y posesi\u00f3n estuviese liquidado, expediente en el que se ordena indagaci\u00f3n preliminar el 26 de agosto de 2004, por el Procurador Regional del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente 014 -119789-05, seguido en contra del Alcalde de Villavicencio FRANKLlN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO, por presunta irregularidad al nombrar como Alcalde (e) a servidores que no ostentaban la calidad Secretarios de Despacho, entre ellos, el se\u00f1or FERNANDO ROJAS RINC\u00d3N, Gerente de la Empresa de Acueducto para la \u00e9poca de los hechos como Alcalde (e). Igual proceder realiz\u00f3 al nombrar como Alcalde (e) al se\u00f1or ANDR\u00c9S CORAL DURANGO &#8211; Director de la Unidad de Contrataci\u00f3n UDEV, mediante Decretos 037 de 18 de marzo y 184 de 23 de agosto de 2004, y al se\u00f1or LUCIO DAVID GARC\u00cdA &#8211; Asesor del Despacho del Alcalde&#8217;, mediante Decreto de 19 de octubre de 2004 (Se adjuntan actos administrativos en 3 folios ). \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente 014-121540-05, seguido en contra del Alcalde de Villavicencio FRANIKLIN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO, por nombrar y posesionar a GINA PAOLA TORRES Secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal sin el lleno de los requisitos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente 014 &#8211; 112587-04, seguido en contra el Alcalde de Villavicencio FRANIKLIN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO, por nombrar y posesionar a GINA PAOLA TORRES como Secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal sin el lleno de los requisitos de Ley, expediente en el que se ordena indagaci\u00f3n preliminar el 26 de agosto de 2004, por el Procurador Regional del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dada la gravedad de las irregularidades que se denuncian, y como quiera que la continuidad en el cargo del se\u00f1or FRANKLIN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO &#8211; Alcalde de la ciudad de Villavicencio, puede enervar la investigaci\u00f3n disciplinaria, as\u00ed como reiterar la falta, se proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n provisional del funcionario bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se imputa al Alcalde de Villavicencio, entre otras conductas, el haber desconocido el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994 al designar a servidores p\u00fablicos sin vocaci\u00f3n legal para ocupar en encargo la investidura de Alcalde Municipal, norma que dispone (&#8230;) en caso de encargo de alcalde en forma transitoria, por motivo diferente al de la suspensi\u00f3n, el requisito traido en el art\u00edculo mencionado es que el encargado sea Secretario de Despacho. (lo resaltado fuera de texto), disposici\u00f3n que el Alcalde violenta intencionalmente, no solo en una vez sino reiteradamente, as\u00ed: los encargos hechos al se\u00f1or FERNANDO ROJAS RINC\u00d3N Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio mediante Decreto 105 de 25 de mayo 2004 y otros; al se\u00f1or ANDR\u00c9S CORAL DURANGO Director de la UNEV, mediante Decretos 037 de 18 de marzo de 2004 y 184 de 23 de agosto de 2004, y al se\u00f1or LUCIO DAVID GARC\u00cdA. Asesor \u00a0del despacho mediante Decreto 228 de octubre 19 de 2004. Luego se trata de una falta que factiblemente, puede ser reiterada, por cuanto se denota una \u00a0marcada intenci\u00f3n de desconocer la aplicaci\u00f3n de la norma prohibitiva, la cual es clara, de tal manera que no estable al operador \u00a0disciplinario interpretarla \u00a0en sentido diferente y acomodado con el \u00e1nimo de distorsionarla para as\u00ed lograr el objetivo pretendido, que salta a la vista, no es otro que el de no designar a los Secretarios del Despacho en caso de ausencias temporales, tal, como lo prev\u00e9 e impone imperativamente la norma legal violentada (art\u00edculo 106 de la Ley136 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Con el comportamiento ampliamente descrito, el Alcalde de Villavicencio puede haber incurrido en falta disciplinar\u00eda al tenor del art\u00edculo 23 de 18 Ley 734 de 2002, lo que generar\u00eda responsabilidad subjetiva en su contra seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer los deberes de cumplir y hacer que se cumplan las obligaciones contenidas en la Constituci\u00f3n y la Ley as\u00ed, como el deber de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado, y abstenerse de cualquier acto que implique abuso indebido del cargo o funci\u00f3n (numerales 1 y 2 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002). Por desconocer las prohibiciones de incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar la \u00a0funciones contenidas en la Constituci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de nombrar para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos a personas que no reun\u00edan los requisitos constitucionales, legales y\/o reglamentarios o darles posesi\u00f3n a sabiendas de tal situaci\u00f3n, Numerales 10 y 180 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, proceder con el que incurre en el tipo disciplinario contenido en el numeral 61 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 48.- Son fallas grav\u00edsimas (&#8230;) 61\u00b0. Ejercer las funciones con el prop\u00f3sito de defraudar otra norma de car\u00e1cter imperativo\u201d, en este caso el art\u00edculo 106 de la Ley 130 de 1994, norma fuente de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta relevante para la Comisi\u00f3n Especial considerar que puede, sin lugar a dudas, reiterarse la conducta que se investiga, dada la absoluta y ostensible desatenci\u00f3n que ha mostrado el \u00a0Alcalde de Villavicencio, en observancia de la norma, lo cual ha ocurrido en varias \u00a0ocasiones. \u00a0Tambi\u00e9n existe la posibilidad cierta y obvia de \u00a0que el investigado en el presente caso, el Alcalde de Villavicencio, quien, se encuentra en ejercicio del cargo, pueda interferir en la investigaci\u00f3n que se adelanta, toda vez que, el objeto de la misma, es el de establecer irregularidades que involucran su administraci\u00f3n en venias \u00e1reas a trav\u00e9s de pruebas en las que, indefectiblemente, deben intervenir subalternos suyos, es decir. funcionarios sobre los cuales ejerce autoridad pol\u00edtica y administrativa, quienes depender: directamente de \u00e9l y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de seguir estrictamente sus \u00f3rdenes. le cual amerita su separaci\u00f3n inmediata del cargo, para garantizar la recopilaci\u00f3n de las pruebas sin ninguna clase de presi\u00f3n o perturbaci\u00f3n de parte del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna, consiste en una medida cautelar, que procede en aquellos eventos en los cuales se evidencie serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia, en el \u00a0cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n, o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere suspensi\u00f3n que no es una sanci\u00f3n disciplinaria, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 14 de marzo de 1996. con ponencia del Dr. CARLOS MEJIA ESCOBAR, trascrito por el tratadista \u00d3SCAR VILLEGAS GARZ\u00d3N. en su texto &#8220;El Proceso Disciplinario&#8221; p.514, Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez. 2004: &#8220;(. ..Ia suspensi\u00f3n provisional.. ,) tiene por objeto garantizar el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n, impedir los obst\u00e1culos que desde la administraci\u00f3n pueda interponer el disciplinado, y su \u00e9xito se mide por la posibilidad real de alcanzar la absoluci\u00f3n o la condena tras el hallazgo de la verdad y la obtenci\u00f3n de la certeza&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Destacando tambi\u00e9n que con relaci\u00f3n al entrometimiento en la investigaci\u00f3n. no cualquier funcionario goza de la capacidad para interferir, sino justamente aquel que desempe\u00f1e un cargo con una facultad de mando tal, que sus decisiones puedan tener injerencia en las decisiones del investigador, \u00a0como bien lo anota el profesor FERNANDO GONZ\u00c1LEZ CARRIZOSA, en su texto &#8216;La Suspensi\u00f3n Provisional&#8221;, lo cual vemos que puede acontecer en el presente espec\u00edficamente con el Alcalde investigado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para esta Comisi\u00f3n Especial, que la permanencia del Alcalde investigado, CHAPARRO&#8217; CARRILLO en su cargo, puede implicar no solo la injerencia en la presente investigaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, la continua comisi\u00f3n de las faltas, como quiera que durante el a\u00f1o 2004, en tres oportunidades diferentes, en distintos meses, encarg\u00f3 a diversos funcionarios ajenos al Gabinete Municipal del cargo de Alcalde Municipal de Villavicencio, en expresa contradicci\u00f3n a lo preceptuado en el Art\u00edculo 106 de 18 Ley 136 de 1994, la cual es clara al se\u00f1alar, que solo se podr\u00e1. encargar del cago de Alcalde a los miembros del Gabinete de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destacando que esta instituci\u00f3n, la de la suspensi\u00f3n provisional, apunta a la defensa del inter\u00e9s general, no abstente, las importantes consecuencias, patrimoniales, personales y profesionales de todo orden, que su aplicaci\u00f3n conlleva para el Disciplinado, como bien lo anot\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1.076 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, esta Comisi\u00f3n Especial considera que se estructuran. los requisitos exigidos en el articulo 157 de la Ley 734 de 2.002 para proceder a ordenar la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional, toda vez. que: 1. Se encuentra la Comisi\u00f3n ante una falta de las tipificadas como grav\u00edsimas por el mismo C\u00f3digo Disciplinario (numeral 61 del art\u00edculo 48 Ley 734 de 2002 ), 2. Porque existe grave indicio, como ha quedado expuesto, de que el presunto infractor disciplinario reitere la conducta que se la reprocha, ya que \u00e9sta, ha ocurrido en m\u00faltiples ocasiones y, 3. Por cuanto, el disciplinado CHAPARRO CARRILLO se encuentra la posibilidades cierta y efectiva de interferir en la investigaci\u00f3n, toda vez que las pruebas se encuentran y deben practicarse en la entidad que dirige y deben ser recopiladas y recaudadas con la intervenci\u00f3n de servidores dependientes directamente del Alcalde, sobre los cuales puede influir dada su jerarqu\u00eda, autoridad pol\u00edtica y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, los miembros de la Comisi\u00f3n Especial, Procurador Delegado Primero y Segundo Delegados para la Vigilancia Administrativa, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVEN \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ABRIR INVESTGACION DISCIPLINAR\u00cdA contra los se\u00f1ores: \u00a0FRANKL\u00cdN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO &#8211; Alcalde de Villavicencio, identificado con la C\u00e9dula No 17&#8217;326.346 de Villavicencio; FERNANDO ALFONSO ROJAS RINC\u00d3N identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No 17&#8217;336.039. en su condici\u00f3n de Gerente de la Empresa de Acueducto y . Alcantarillado de Villavicencio; GINA PAOLA TORRES identificada con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 40&#8217;4&#8217;10. 833, Secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal de Villavicencio; ANDR\u00c9S CORAL DURANGO, Director de la UNEV y LUCIO DAVID GARC\u00cdA R. Asesor del Despacho del Alcalde (le Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas relacionadas en el Ac\u00e1pite 3 de la parte considerativa de este prove\u00eddo, \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Para la Pr\u00e1ctica de las pruebas reladonadas en los numerales 3.1 a 3.14, inclusive, comisi\u00f3nese a los Drs. ELSA CONSUELO GALLO ALZATE y MANUEL DAGOBERTG CARO ROJAS, Abogados Asesores Grado 17 y 19 Adscritos a las Procuradur\u00edas Primera y Segunda Delegadas para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, y al Dr. MAURICIO QUINTERO adscrito a la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se desplacen :a la ciudad d \u00a0Villavicencio los d\u00eda \u00a016 y 17 de junio \u00a0de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR la SUSPENSION PROVISIONAL de FRANK\u00cdN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 17&#8217;326.346 expedida en Villavicencio, del cargo de Alcalde del Municipio de Villavicencio (Meta), sin derecho a remuneraci\u00f3n, por un t\u00e9rmino de tres ( 3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. SOLICITAR al Gobernador del Meta dar cumplimiento inmediato a la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional y enviar copia de su actuaci\u00f3n para que, haga parte del expediente, \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Debidamente \u00a0autorizados por el Art\u00edculo 157 incisos 3\u00b0, 4\u00b0 Y 5\u00b0 de la Ley 734 de 2002, se remitir\u00e1 copia de esta providencia a la Sala Disciplinaria de Ia Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se surta la CONSULTA sobre la decisi\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Notif\u00edquese por los comisionados personalmente el contenido de la presente decisi\u00f3n a FRANKL\u00cdN GERM\u00c1N CHAPARRO CARRILLO, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 17.326.346 expedida en Villavicencio; en su condici\u00f3n de Alcalde del Municipio de Vi1iavicencio, FERNANDO ALFONSO ROJAS RINC\u00d3N, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No 17 &#8216;336.039, en su condici\u00f3n de Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio; GINA PAOLA TORRES identificada con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 40&#8217;410. 833, Secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal de Villavicencio; ANDR\u00c9S CORAL DURANGO, Director de la UNEV y LUCIO DAVID GARCIA R. Asesor del Despacho del Alcalde Villavicencio, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 101, 107 y ss de la Ley 734 de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR AUGUSTA MAYA MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>Primero Delegado \u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0como fue puesto de \u00a0presente tanto por el Tribunal Administrativo del Meta como por \u00a0la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de los Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, \u00a0 los Procuradores Delegados que decretaron la \u00a0suspensi\u00f3n provisional \u00a0transcribieron \u00a0en su decisi\u00f3n los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 pero sin \u00a0argumentar espec\u00edficamente \u00a0cu\u00e1les eran los \u00a0 concretos elementos \u00a0probatorios y de juicio que los llevaron a concluir que \u00a0en el caso del actor \u201cpuede, sin lugar a dudas, reiterarse la conducta que se investiga, dada la absoluta y ostensible desatenci\u00f3n que ha mostrado el \u00a0Alcalde de Villavicencio, en observancia de la norma, lo cual ha ocurrido en varias \u00a0ocasiones. \u00a0Tambi\u00e9n existe la posibilidad cierta y obvia de \u00a0que el investigado en el presente caso, el Alcalde de Villavicencio, quien, se encuentra en ejercicio del cargo, pueda interferir en la investigaci\u00f3n que se adelanta, toda vez que, el objeto de la misma, es el de establecer irregularidades que involucran su administraci\u00f3n en varias \u00e1reas a trav\u00e9s de pruebas en las que, indefectiblemente, deben intervenir subalternos suyos, es decir, funcionarios sobre los cuales ejerce autoridad pol\u00edtica y administrativa, quienes dependen: directamente de \u00e9l y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de seguir estrictamente sus \u00f3rdenes, lo cual amerita su separaci\u00f3n inmediata del cargo, para garantizar la recopilaci\u00f3n de las pruebas sin ninguna clase de presi\u00f3n o perturbaci\u00f3n de parte del nominador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala cu\u00e1les son los concretos elementos que llevaron a dichas conclusiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del H. Consejo de Estado como juez de segunda instancia \u201c\u2026basta \u00fanicamente para examinar la \u2018norma legal violentada\u2019 (art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994), la existencia de los actos de encargo, los cuales militan en el expediente, luego no es dable inferir que el Alcalde interferir\u00e1 en la pr\u00e1ctica de las pruebas, si se advierte que la configuraci\u00f3n de la presunta falta disciplinaria se reduce a un aspecto de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o interpretaci\u00f3n normativa y no a la valoraci\u00f3n probatoria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de la Procuradur\u00eda llevar\u00eda \u00a0por lo dem\u00e1s a que \u00a0bastara \u00a0la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0respecto de \u00a0cualquier servidor que ejerce autoridad pol\u00edtica y administrativa para que procediera autom\u00e1ticamente la suspensi\u00f3n provisional. Tal conclusi\u00f3n es evidentemente contraria a lo previsto en el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca igualmente que en la fundamentaci\u00f3n de la medida se afirma que el disciplinado actor en el presente proceso de tutela \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0\u201cel art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994 al designar a servidores p\u00fablicos sin vocaci\u00f3n legal para ocupar en encargo la investidura de Alcalde Municipal, norma que dispone (&#8230;) en caso de encargo de alcalde en forma transitoria, por motivo diferente al de la suspensi\u00f3n, el requisito tra\u00eddo en el art\u00edculo mencionado es que el encargado sea Secretario de Despacho. (lo resaltado fuera de texto), disposici\u00f3n que el Alcalde violenta intencionalmente, no solo una vez sino reiteradamente\u201d \u00a0 y ello por haber interpretado dicha norma \u201cen sentido diferente y acomodado con el \u00e1nimo de distorsionarla para as\u00ed lograr el objetivo pretendido, que salta a la vista, no es otro que el de no designar a los Secretarios del Despacho en caso de ausencias temporales, tal, como lo prev\u00e9 e impone imperativamente la norma legal violentada (art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello a pesar de que los Procuradores Delegados no citan ni dan ning\u00fan alcance al aparte \u00a0 \u201co a quien haga sus veces\u201d del inciso que invocan del \u00a0referido art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994 que se\u00f1ala \u201cSi la falta fuere temporal, excepto la suspensi\u00f3n, el alcalde encargar\u00e1 de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o \u00fanico del lugar asumir\u00e1 las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios68, \u00a0como tampoco plantean ninguna justificaci\u00f3n para no tomarlo en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del alcance que deba darse a dicho aparte de la disposici\u00f3n referida -asunto que corresponde definir \u00a0dentro del proceso disciplinario y \u00a0en caso de demanda a la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo- \u00a0es claro para la Sala \u00a0que la argumentaci\u00f3n \u00a0contenida en el auto del 15 de junio de 2005 no resultaba pertinente para sustentar la medida de suspensi\u00f3n provisional \u00a0adoptada de acuerdo con los presupuestos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario \u00a0que como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia exige precisas condiciones \u00a0para el efecto69 \u00a0<\/p>\n<p>Dado entonces que se est\u00e1 ante \u00a0una \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0que carece evidentemente de sustento probatorio \u00a0y argumentativo espec\u00edfico \u00a0que atienda el presupuesto de \u00a0la existencia de \u201cserios elementos de juicio\u201d \u00a0 exigido por el art\u00edculo 157 del c\u00f3digo Disciplinario \u00danico para adoptar la medida \u00a0de suspensi\u00f3n provisional la Sala \u00a0concluye que \u00a0resulta procedente la concesi\u00f3n del amparo constitucional \u00a0 solicitado \u00a0y en este sentido asisti\u00f3 raz\u00f3n a los jueces de instancia \u00a0que coincidieron en este punto \u00a0 sobre \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor y optaron por \u00a0dejar sin efectos \u00a0el auto del 15 de junio de 2005 proferido por los Procuradores Primero y Segundo Delegados para la Vigilancia Administrativa \u00a0en cuanto a la medida de suspensi\u00f3n provisional aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse \u00a0entonces que en cuanto es claro que \u00a0se vulner\u00f3 de manera evidente \u00a0el derecho al debido proceso del actor con la decisi\u00f3n de suspenderlo \u00a0del cargo que ocupaba como Alcalde de la ciudad de Villavicencio sin que se reunieran las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Disciplinario y sin que la decisi\u00f3n hubiera sido espec\u00edficamente motivada, en el presente caso lo que procede es confirmar parcialmente, por las razones expuestas en la presente providencia, \u00a0 la sentencia proferida \u00a0por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda de la Sala \u00a0de lo Contencioso del H. Consejo de Estado -que \u00a0a su vez confirm\u00f3 \u00a0en este punto la decisi\u00f3n del Tribunal Administraivo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe confirmar, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que consider\u00f3 que se \u00a0incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n flagrante de los derechos del actor \u00a0al revocar de manera directa \u00a0el auto de archivo del 26 de abril de 2004 \u00a0sin que \u00a0en materia disciplinaria ello resultara posible \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 \u00a0y \u00a0 en cuanto aun acudiendo a las reglas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0para proceder a dicha revocatoria \u00a0trat\u00e1ndose de un acto particular y concreto no se reun\u00edan las \u00a0condiciones previstas en el \u00a0referido C\u00f3digo (art. 73 C.C.A) ni se surti\u00f3 el tramite \u00a0previsto para esas circunstancias (art. 74 C.C.A.). Por lo que procede \u00a0 restablecer los plenos efectos de \u00a0dicho auto, que \u00a0en caso de considerarse contrario a derecho por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 ser por ella demandado ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar que \u00a0las decisiones adoptadas en esta providencia en \u00a0nada afectan \u00a0la continuidad \u00a0de los dem\u00e1s \u00a0procesos disciplinarios (expedientes\u00a0 014 &#8211; 112488\u00ad04, 014-119789-05,014-121540 &#8211; 05 Y 112587 \u2013 04) que fueron acumulados \u00a0con el proceso cuyo archivo, ordenado \u00a0por el auto del 26 de abril de 2004 (expediente 013 &#8211; 112590I 04) se confirma, y \u00a0 respecto de los cuales solamente se \u00a0confirma la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de \u00a0dejar sin efecto la medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n provisional adoptada sin el lleno de los requisitos previstos en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar parcialmente, por las razones expuestas en la presente providencia, \u00a0 la sentencia proferida \u00a0el \u00a07 de septiembre \u00a0de 2005 \u00a0 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda de la Sala \u00a0de lo Contencioso del H. \u00a0Consejo de Estado \u00a0 en lo relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso del actor con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 15 de junio de 2005 por los Procuradores Primero y Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante la cual se suspendi\u00f3 al actor del cargo que ocupaba como Alcalde de la ciudad de Villavicencio, por lo que se deja en firme la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por los jueces de instancia de dejar sin efectos el referido auto \u00a0de 15 de junio de 2005 \u00a0en lo relativo a la suspensi\u00f3n provisional del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Confirmar, por las razones expuestas en la presente providencia, \u00a0la sentencia del 6 de julio de 2005 \u00a0proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en lo relativo a la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos del actor \u00a0 con la decisi\u00f3n proferida el 19 de mayo de 2005 \u00a0por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante la cual se revoc\u00f3 de manera directa \u00a0el auto de archivo del 26 de abril de 2005 proferido por el mismo funcionario, \u00a0por lo que \u00a0se restablecen los plenos efectos del \u00a0referido auto de archivo del 26 de abril de 2005 proferido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa. \u00a0Auto que \u00a0en caso de considerarse contrario a derecho por la Procuradur\u00eda General de al Naci\u00f3n, deber\u00e1 ser \u00a0por ella demandado ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-105 \u00a0DE \u00a02007 \u00a0DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Caso en que el acto administrativo que orden\u00f3 archivo de investigaci\u00f3n no fue comunicado ni se notific\u00f3 \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que orden\u00f3 en primer momento, el archivo de la investigaci\u00f3n de marras no fue comunicado ni se notific\u00f3, por lo que tal acto no pod\u00eda tener efectos hasta tanto no se surtiera alguno de dichos tr\u00e1mites. En consecuencia, no puede decirse que en el presente caso, en sentido estricto, existi\u00f3 revocatoria del acto de archivo, ya que se requer\u00eda de su notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n para que aquel surtiera los efectos que dispon\u00eda. A mi juicio, este hecho es de suma relevancia frente a la decisi\u00f3n de la Sala, que da por hecho que efectivamente existi\u00f3 una revocatoria unilateral del acto, sin el lleno de las formalidades que la ley exige para estos casos, desconociendo que el auto 140 de archivo, como lo se\u00f1ala la entidad demandada, no alcanz\u00f3 a ser notificado ni comunicado y que, por consiguiente, no puede predicarse la existencia de una actuaci\u00f3n violatoria del derecho al debido proceso de los ciudadanos cuando, simplemente, \u00e9sta no ha surgido a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Caso en que no se tuvo en cuenta que exist\u00edan 3 procesos y que la supuesta irregularidad s\u00f3lo hab\u00eda existido en uno de ellos, por lo que no pod\u00eda anularse la totalidad de la actuaci\u00f3n administrativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1221346 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Germ\u00e1n Chaparro Carrillo contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Delegada Primera y Segunda para la Vigilancia Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisi\u00f3n. Los motivos de mi disenso respecto de la decisi\u00f3n de la sala son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero necesario anotar, que el acto administrativo que orden\u00f3 en primer momento, el archivo de la investigaci\u00f3n de marras no fue comunicado ni se notific\u00f3, por lo que tal acto no pod\u00eda tener efectos hasta tanto no se surtiera alguno de dichos tr\u00e1mites. En consecuencia, no puede decirse que en el presente caso, en sentido estricto, existi\u00f3 revocatoria del acto de archivo, ya que se requer\u00eda de su notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n para que aquel surtiera los efectos que dispon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, este hecho es de suma relevancia frente a la decisi\u00f3n de la Sala, que da por hecho que efectivamente existi\u00f3 una revocatoria unilateral del acto, sin el lleno de las formalidades que la ley exige para estos casos, desconociendo que el auto 140 de archivo, como lo se\u00f1ala la entidad demandada, no alcanz\u00f3 a ser notificado ni comunicado y que, por consiguiente, no puede predicarse la existencia de una actuaci\u00f3n violatoria del derecho al debido proceso de los ciudadanos cuando, simplemente, \u00e9sta no ha surgido a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, en mi criterio, la Sala dej\u00f3 de considerar que en el presente caso se investigaban no una sino varias irregularidades relacionadas con el nombramiento de funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es menester dejar aqu\u00ed consignado que, en mi opini\u00f3n, la Sala no tuvo en cuenta que ante la existencia de tres (3) procesos, si en uno de ellos hab\u00eda existido la supuesta irregularidad que endilga el actor a la demandada, los otros dos se encontraban libres de todo vicio. As\u00ed pues, considero que no existe fundamento para la anulaci\u00f3n de la totalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, teniendo en cuenta que los dos procesos cuyo procedimiento no se cuestiona en la sentencia sirven de fundamento para la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-672\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-835\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eca \u00a0 \u00a0En el mismo sentido ver entre otras \u00a0las sentencias T-230\/93. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz T- 315\/96. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-352\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-639\/96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-720\/98. M.P. Alfredo Tulio Beltr\u00e1n Sierra, T-830\/04 M.P. Rodrigo Uprymni Yepez, T-1159\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0T-057\/05 y T-175\/05 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. \u00c4lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido ver las sentencias C-835\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T- 175\/05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;Art\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-720\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-336\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-276\/00 M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-336\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-276\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0T-347\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-672\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto el \u00a0H. Consejo de Estado ha se\u00f1alado: \u201cCu\u00e1ndo puede revocarse un acto sin el consentimiento del titular del derecho en \u00e9l reconocido. \u201cTanto el art\u00edculo 24 del Decreto 2733 de 1959, como el inciso 1\u00ba del 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tienen por finalidad, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos individuales y la firmeza de las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto, para que no puedan ser revocados ni los unos ni las otras, en forma unilateral por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no debe olvidarse que los derechos individuales seg\u00fan nuestra Constituci\u00f3n, merecen protecci\u00f3n en tanto hubieren sido adquiridos conforme a las leyes, es decir, con justo t\u00edtulo; y que el inter\u00e9s p\u00fablico prima sobre el inter\u00e9s particular. Dicho en otros t\u00e9rminos, s\u00f3lo los derechos adquiridos con arreglo a las leyes merecen protecci\u00f3n; as\u00ed lo establec\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 30 y tambi\u00e9n lo consagra la de 1991 en el art\u00edculo 58. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que si para lograr la expedici\u00f3n de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protecci\u00f3n y en ese caso opera el mandato contenido en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual \u201cLos actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores&#8230;\u201d porque indudablemente se da la primera de las causales que dan lugar a la revocatoria directa. A juicio de la Sala, esta interpretaci\u00f3n consulta los principios constitucionales y adem\u00e1s constituye una especie de sanci\u00f3n para quienes recurren a medios ilegales para obtener derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente s\u00f3lo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administraci\u00f3n simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participaci\u00f3n el titular del derecho. En ese caso, estar\u00e1 obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo\u201d. \u00a0Subrayas fuera de texto C.E., Sec. Segunda. Sent. 4260, mayo 6\/92. M.P. Clara Forero de Castro. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-830 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed, sentencias T-376, T-622, T-639 y T-671 de 1996, T-336, T-575 y T-611 de 1997, T-436, T-441, T-610, T-720 Y T-805 de 1998, T-725, T-759 y T-1021 de 1999, T-947 de 2000, T-116 de 2001, T-445 y T-450 de 2002, T-427 y T-774 de 2003 y T-830 y T-1184 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed, sentencias T-336 de 1997 y T-450 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia T-172\/05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eca \u00a0<\/p>\n<p>18 El texto de estas disposiciones de acuerdo con la Ley 734 de 2002 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO CUARTO. \u00a0REVOCATORIA DIRECTA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 122. PROCEDENCIA. Los fallos sancionatorios podr\u00e1n ser revocados de oficio o a petici\u00f3n del sancionado, por el Procurador General de la Naci\u00f3n o por quien los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. COMPETENCIA. Los fallos sancionatorios podr\u00e1n ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuradur\u00eda, o asumir directamente el conocimiento de la petici\u00f3n de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferir\u00e1 el fallo sustitutivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. CAUSAL DE REVOCACI\u00d3N DE LOS FALLOS SANCIONATORIOS. \u00a0Los fallos sancionatorios son revocables s\u00f3lo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Nota Los apartes en it\u00e1lica fueron declarados exequibles \u00a0de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004 Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, &#8220;en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO. El sancionado podr\u00e1 solicitar la revocaci\u00f3n total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podr\u00e1 solicitarse la revocatoria de la decisi\u00f3n por causa distinta a la que dio origen a la decisi\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de revocaci\u00f3n deber\u00e1 decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podr\u00e1 ser recusado, caso en el cual la actuaci\u00f3n se remitir\u00e1 inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, si no tuviere superior funcional, quien la resolver\u00e1 en el t\u00e9rmino improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Naci\u00f3n, resolver\u00e1 el Viceprocurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LOS FALLOS. La solicitud de revocatoria se formular\u00e1 dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicaci\u00f3n del documento de identidad y la direcci\u00f3n, que para efectos de la actuaci\u00f3n se tendr\u00e1 como \u00fanica, salvo que oportunamente se\u00f1alen una diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La identificaci\u00f3n del fallo cuya revocatoria se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La solicitud que no re\u00fana los anteriores requisitos ser\u00e1 inadmitida mediante decisi\u00f3n que se notificar\u00e1 personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para corregirla o complementarla. Transcurrido \u00e9ste sin que el peticionario efectuare la correcci\u00f3n, ser\u00e1 rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127. EFECTO DE LA SOLICITUD Y DEL ACTO QUE LA RESUELVE. Ni la petici\u00f3n de revocatoria de un fallo, ni la decisi\u00f3n que la resuelve revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tampoco dar\u00e1n lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 M. P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>20 M. P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-014\/04 M.P. Jaime C\u00f2rdoba Trevi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>22 ART\u00cdCULO 73. TERMINACI\u00d3N DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuaci\u00f3n disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existi\u00f3, que la conducta no est\u00e1 prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometi\u00f3, que existe una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisi\u00f3n motivada, as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 el archivo definitivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 156. T\u00c9RMINO DE LA INVESTIGACI\u00d3N DISCIPLINARIA. El t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n disciplinaria ser\u00e1 de seis meses, contados a partir de la decisi\u00f3n de apertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el art\u00edculo 46, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este c\u00f3digo, la investigaci\u00f3n disciplinaria no se podr\u00e1 exceder de doce meses. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuaci\u00f3n se investiguen varias faltas o a dos o m\u00e1s inculpados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Vencido el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n, el funcionario de conocimiento la evaluar\u00e1 y adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situaci\u00f3n se prorrogar\u00e1 la investigaci\u00f3n hasta por la mitad del t\u00e9rmino, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivar\u00e1 definitivamente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminaci\u00f3n del proceso disciplinario previstos en el art\u00edculo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del art\u00edculo 156 de este c\u00f3digo, proceder\u00e1 el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. (it\u00e1lica fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 44. Clases de sanciones. El servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas culposas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suspensi\u00f3n, para las faltas graves culposas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Multa, para las faltas leves dolosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Amonestaci\u00f3n escrita, para las faltas leves culposas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Habr\u00e1 culpa grav\u00edsima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatenci\u00f3n elemental o violaci\u00f3n manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa ser\u00e1 grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 El quinto par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 no enumera faltas grav\u00edsimas. Dice: \u201cLas obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52 s\u00f3lo originar\u00e1n falta disciplinaria grav\u00edsima un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de este C\u00f3digo. El incumplimiento de las disposiciones legales referidas a tales materias ser\u00e1n sancionadas conforme al numeral 1 del art\u00edculo 34 de este c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Bajo la vigencia de la Ley 200 de 1993 y al estudiarse el proyecto para un nuevo C\u00f3digo Disciplinario, se dijo: \u201c(\u2026) Una de las actuales falencias de la actual legislaci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 en la falta de descripci\u00f3n inequ\u00edvoca de faltas grav\u00edsimas que atentan contra la buena administraci\u00f3n y en la desproporci\u00f3n que entre falta y sanci\u00f3n se observa en muchos casos. \u00a0Por eso resaltamos como m\u00e9rito del proyecto la construcci\u00f3n de un catalogo de faltas y sanciones muy ajustado al principio de legalidad en cuanto a la descripci\u00f3n de la falta y m\u00e1s proporcionado en cuanto a la dosificaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica.\u201d Senado de la Rep\u00fablica, Ponencia para el segundo debate al proyecto de ley numero 19 de 2000, 27 de noviembre de 2000, Gaceta del congreso N\u00b0 474, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad o levedad de la falta se establecer\u00e1 de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 43 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a t\u00edtulo diferente de dolo o culpa grav\u00edsima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que en la sentencia C-158 de 2003 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 50 que se\u00f1ala que \u201cLa gravedad o levedad de la falta se establecer\u00e1 de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 43 de este c\u00f3digo.\u201d En esta oportunidad la Corte, al constatar que \u00e9stos criterios se encuentran dentro del mismo contenido normativo del art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, -antiguo C\u00f3digo Disciplinario- resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-708 de 1999 y \u00a0por tanto la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002, se declar\u00f3 exequible. \u00a0En dicha sentencia cuyo Magistrado Ponente fue \u00c1lvaro Tafur Galvis, se sostuvo que \u201ccuando el legislador consagr\u00f3 una clasificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias entre graves y leves en el art\u00edculo acusado, y estableci\u00f3 unos criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba definir sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, para efectos de aplicar la correspondiente sanci\u00f3n, lo hizo atendiendo a los postulados generales de los reg\u00edmenes punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma vista, con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de definici\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios p\u00fablicos, dentro de lo cual, es evidente que la misma puede ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad con que se act\u00faa y la intensidad de la lesi\u00f3n que se produzca en los bienes jur\u00eddicos protegidos con la ley disciplinaria\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 43 establece: \u201cCriterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas grav\u00edsimas est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en este c\u00f3digo. Se determinar\u00e1 si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El grado de perturbaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparaci\u00f3n, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o funci\u00f3n, el grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometi\u00f3 en estado de ofuscaci\u00f3n originado en circunstancias o condiciones de dif\u00edcil prevenci\u00f3n y gravedad extrema, debidamente comprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los motivos determinantes del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de varias personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>9. La realizaci\u00f3n t\u00edpica de una falta objetivamente grav\u00edsima cometida con culpa grave, ser\u00e1 considerada falta grave.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, sobre la existencia de criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, la sentencia C-292 de2000, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al estudiar si el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, atentaba contra el principio de legalidad, consider\u00f3 que el asunto ya hab\u00eda sido objeto de examen y que, en relaci\u00f3n con ese tema, hab\u00eda cosa juzgada constitucional y por tanto se estuvo a lo resuelto, en la Sentencia C-708 de 1999 en la que ya se hab\u00eda explicado que \u201cAun cuando a juicio del actor, el se\u00f1alamiento de esos criterios para definir sobre el nivel de lesi\u00f3n que puedan llegar a soportar los bienes jur\u00eddicos protegidos por la ley disciplinaria, pueda parecer amplio, el mismo no deja de ser expreso, preciso, cierto y previo ante las conductas que por comisi\u00f3n u omisi\u00f3n, constituyen infracciones disciplinarias, pues es de la competencia del legislador configurar el tipo disciplinario en forma gen\u00e9rica, con cierto grado de indeterminaci\u00f3n y sin recabar en precisiones exageradas de los elementos que lo estructuran, mediante el uso de par\u00e1metros generales de las conductas dignas de desaprobaci\u00f3n, para efectos de su encuadramiento t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario&#8230;(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 En el inciso primero de la norma acusada se dispone \u201c(\u2026) el funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 El inciso sexto de la norma acusada se\u00f1ala que \u201cCuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensi\u00f3n provisional deber\u00e1 ser revocada en cualquier momento por quien la profiri\u00f3, o por el superior jer\u00e1rquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Resalta la Corte que el numeral 54 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 consagra, adem\u00e1s, como falta grav\u00edsima el \u201cNo resolver la consulta sobre la suspensi\u00f3n provisional en los t\u00e9rminos de ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El inciso segundo del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 establece que: \u201cEl t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo acusado reza: \u201cCuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de suspensi\u00f3n e inhabilidad o \u00fanicamente de suspensi\u00f3n, para su cumplimiento se tendr\u00e1 en cuenta el lapso en que el investigado permaneci\u00f3 suspendido provisionalmente. Si la sanci\u00f3n fuere de suspensi\u00f3n inferior al t\u00e9rmino de la aplicada provisionalmente, tendr\u00e1 derecho a percibir la diferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 El primer inciso del art\u00edculo acusado establece: \u201cDurante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves, el funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 El actor en esa ocasi\u00f3n \u00a0demand\u00f3 la totalidad del Decreto 398 de 1994. cuyo \u00a0T\u00edtulo V era el \u00a0relativo a la suspensi\u00f3n provisional.. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia C-1076\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-456 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>39As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0el contenido del inciso 3o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221; Sentencia \u00a0T-106 \/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver la Sentencia C-450 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En similar sentido ver \u00a0 entre otras la Sentencia \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secci\u00f3n \u00a0del H. \u00a0Consejo de Estado C.P. \u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En el mismo sentido ver entre otras las \u00a0Sentencia T- 182\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-961\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y T-915 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-201\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Sentencia cuya s\u00edntesis jurisprudencial se recuerda a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-594 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre otras, las sentencias las sentencias T-590 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-086 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Sentencia T-662 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras, neg\u00f3 una tutela en la cual se alegaba la existencia de una v\u00eda de hecho en un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver la Sentencia T-1093\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Sentencia cuya s\u00edntesis jurisprudencial se recuerda a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-418 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver \u00a0Sentencia T-961\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T \u2013 830 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes. En similar sentido ver entre otras la sentencia . T-057\/05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver en el mismo sentido la Sentencia T-961\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sido en efecto \u00a0que contra los actos de tr\u00e1mite que deciden una situaci\u00f3n sustancial en una actuaci\u00f3n administrativa y que vulneran derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, excepto si la actuaci\u00f3n ya ha sido decidida pues, entonces, el amparo procede de manera transitoria. \u00a0Esta jurisprudencia fue fijada de manera un\u00e1nime por la Corte en la Sentencia SU-201-94, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, entre ellos en las Sentencias T-418-97, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-151-01, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-182-01, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-557-01, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-539-02, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver Auto de 23 de noviembre de 2004 MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,, mediante el cual la Sala Plena de la Sala Plena se pronunci\u00f3 acerca de un incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia T-088 del mismo a\u00f1o. La Corte decidi\u00f3 que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n no hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de un accionante de tutela, al haber declarado improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un acto administrativo de tr\u00e1mite. Estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el actor hubiere podido controvertir judicialmente la actuaci\u00f3n administrativa impugnando el acto definitivo correspondiente. \u00a0Ver la Sentencia T-088\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-143 de 2003 \u00a0y T-954\/05 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Ver la sentencia T-1093\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>59 ART\u00cdCULO 73. TERMINACI\u00d3N DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuaci\u00f3n disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existi\u00f3, que la conducta no est\u00e1 prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometi\u00f3, que existe una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisi\u00f3n motivada, as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 el archivo definitivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 156. T\u00c9RMINO DE LA INVESTIGACI\u00d3N DISCIPLINARIA. El t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n disciplinaria ser\u00e1 de seis meses, contados a partir de la decisi\u00f3n de apertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el art\u00edculo 46, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este c\u00f3digo, la investigaci\u00f3n disciplinaria no se podr\u00e1 exceder de doce meses. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuaci\u00f3n se investiguen varias faltas o a dos o m\u00e1s inculpados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Vencido el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n, el funcionario de conocimiento la evaluar\u00e1 y adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situaci\u00f3n se prorrogar\u00e1 la investigaci\u00f3n hasta por la mitad del t\u00e9rmino, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivar\u00e1 definitivamente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminaci\u00f3n del proceso disciplinario previstos en el art\u00edculo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del art\u00edculo 156 de este c\u00f3digo, proceder\u00e1 el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. (it\u00e1lica fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M. P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>61 21. APLICACI\u00d3N DE PRINCIPIOS E INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA. En la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. \u00a0(destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver sentencia T-175\/05 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda citada en los apartes preliminares de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto el \u00a0H. Consejo de Estado ha se\u00f1alado: \u201cObviamente s\u00f3lo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administraci\u00f3n simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participaci\u00f3n el titular del derecho. En ese caso, estar\u00e1 obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo\u201d. \u00a0Subrayas fuera de texto C.E., Sec. Segunda. Sent. 4260, mayo 6\/92. M.P. Clara Forero de Castro. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-830 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU.544\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.V. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-352\/96 M.P. Jos\u00e8 Gregorio Hern\u00e0ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0Ver las sentencias C-672\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-835\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0En el mismo sentido ver entre otras \u00a0las sentencias T-230\/93. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz T- 315\/96. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-352\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-639\/96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-720\/98. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-830\/04 M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes, T-1159\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0T-057\/05 y T-175\/05 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>68 El texto completo del art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. DESIGNACI\u00d3N. El Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los gobernadores con respecto a los dem\u00e1s municipios, para los casos de falta absoluta o suspensi\u00f3n, designar\u00e1n alcalde del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular, de tema que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la falta fuere temporal, excepto la suspensi\u00f3n, el alcalde encargar\u00e1 de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o \u00fanico del lugar asumir\u00e1 las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde designado o encargado deber\u00e1 adelantar su gesti\u00f3n de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedar\u00e1 sujeto a la ley estatutaria del voto program\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver la Sentencia C-450 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa citada en los apartes preliminares de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/07 \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Casos para la procedencia \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Eventos en que procede sin consentimiento expreso del particular \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Regulaci\u00f3n legal \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO-Caracter\u00edsticas fundamentales del r\u00e9gimen \u00a0 DERECHO DISCIPLINARIO EN EL DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}