{"id":1427,"date":"2024-05-30T16:18:20","date_gmt":"2024-05-30T16:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-039-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:20","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:20","slug":"c-039-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-039-95\/","title":{"rendered":"C 039 95"},"content":{"rendered":"<p>C-039-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-039\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, modificando la posici\u00f3n jurisprudencial inicialmente asumida -que inclu\u00eda el tema de la competencia dentro del g\u00e9nero de los asuntos formales-, ha venido entendiendo que, cuando la controversia se plantea a partir de un alegato en torno a si quien profiri\u00f3 el acto demandado gozaba de competencia para ello, no resulta aplicable la caducidad prevista en la indicada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTRO DELEGATARIO-Expedici\u00f3n de decretos leyes &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro Delegatario estaba facultado para expedir los decretos con fuerza de ley que desarrollaran las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1990. Entonces, por este aspecto, la norma atacada se expidi\u00f3 con arreglo a las normas establecidas en la Constituci\u00f3n entonces vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de las facultades extraordinarias, cuando los decretos leyes son expedidos despu\u00e9s del tiempo que haya previsto la norma habilitante, o cuando tocan asuntos diversos de los que precisa y literalmente estaban incorporados por el legislador ordinario, es decir, en cuanto el objeto definido de las facultades otorgadas resulta excedido por la actividad legislativa desbordada del Gobierno, \u00e9ste invade la \u00f3rbita reservada al Congreso de la Rep\u00fablica y desempe\u00f1a una funci\u00f3n que no es la suya dentro del Estado de Derecho. Sin perjuicio del postulado seg\u00fan el cual toda facultad extraordinaria invocada por el Presidente de la Rep\u00fablica debe estar expresamente otorgada, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>SENA-Asociaci\u00f3n con particulares\/SENA-Destino de aportes &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el literal en referencia no hace otra cosa que establecer las normas y condiciones a las cuales debe someterse el Sena, como entidad descentralizada del orden nacional, para asociarse con particulares en actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, mediante la celebraci\u00f3n de convenios, su preceptiva encaja sin dificultad en la materia propia de las facultades extraordinarias conferidas, espec\u00edficamente las previstas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1990, ya transcrito. Nada se opon\u00eda, entonces, a que una de esas reglas consistiera en facultar al Sena para destinar un porcentaje de los recursos recibidos en calidad de aportes a los programas que debe desarrollar en campos propios de su objeto, como lo son la capacitaci\u00f3n laboral y la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de aquellos a quienes instruye, con la finalidad cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica y de investigaci\u00f3n contemplada en la Ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-678 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 -parcial- del Decreto 585 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: PASCUAL AMEZQUITA ZARATE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano PASCUAL AMEZQUITA ZARATE, invocando el derecho que consagra el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del Decreto 585 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 585 &nbsp;<\/p>\n<p>(26 de febrero de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, se reorganiza el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda -COLCIENCIAS- y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>en desarrollo del Decreto 522 de 1991 y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28.- Corresponde a las entidades oficiales cumplir las funciones relacionadas con la ciencia y la tecnolog\u00eda de conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto. Las siguientes entidades cumplir\u00e1n adem\u00e1s las que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, corresponde: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Adelantar actividades de formaci\u00f3n profesional de conformidad con las normas vigentes, dirigida a transferir tecnolog\u00eda de utilizaci\u00f3n inmediata en el sector productivo; realizar programas y proyectos de investigaci\u00f3n aplicada y desarrollo tecnol\u00f3gico, y orientar la creatividad de los trabajadores colombianos. El Consejo Directivo Nacional del Sena podr\u00e1 crear y organizar centros de servicios tecnol\u00f3gicos e investigaci\u00f3n aplicada y reorientar los existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos centros manejar\u00e1n separadamente tanto los recursos de que trata el ordinal 6\u00ba del art\u00edculo 21 del decreto 3123 de 1968, como todos aquellos que se les asignen en virtud de sus programas y proyectos de investigaci\u00f3n aplicada y desarrollo tecnol\u00f3gico, y tendr\u00e1n autonom\u00eda para unirse, para aplicarlos a la ejecuci\u00f3n de los mismos y a los contratos de fomento previstos en la Ley 29 de 1990, en los t\u00e9rminos de la delegaci\u00f3n que el Director General del Sena les confiera. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Comit\u00e9 de Formaci\u00f3n de Recursos Humanos para la Ciencia y la Tecnolog\u00eda as\u00ed lo determinen, se autoriza al Sena para celebrar convenios especiales de cooperaci\u00f3n con los empleadores obligados a hacer aportes en los t\u00e9rminos de la Ley 21 de 1982, con el fin de que el Sena pueda destinar hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de los aportes que recibe de estos empleadores al desarrollo de programas de capacitaci\u00f3n laboral, orientados y coordinados acad\u00e9micamente por el Sena. El Sena contratar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de estos programas con gremios, grupos de empresarios, instituciones de educaci\u00f3n superior o centros tecnol\u00f3gicos. Los empleadores participantes en estos convenios deber\u00e1n destinar para el mismo efecto, valores adicionales como contrapartida a los aportados por el Sena. La suscripci\u00f3n de estos convenios y contratos requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa del Consejo Directivo Nacional del Sena&#8221;. (Se subraya lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como vulnerado el art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n de 1886, por cuanto el Decreto al cual pertenece la norma acusada fue dictado con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el solicitante que la Ley 29 de 1990 revisti\u00f3 al Gobierno, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la sanci\u00f3n de la ley, de precisas facultades extraordinarias de acuerdo con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero que en ninguna de ellas se lo autoriz\u00f3 para que diera una destinaci\u00f3n diferente a los aportes recibidos por el Sena de los empleadores y, menos a\u00fan, para fijar un porcentaje al respecto, como lo hace, en su sentir inconstitucionalmente, el numeral acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. OPOSICIONES A LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana NURY TORRES DE MONTEALEGRE, designada al efecto por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, en escrito presentado ante la Corte, defiende la constitucionalidad de la norma atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan all\u00ed se sostiene, en cumplimiento de la Ley 29 de 1990, que es una ley marco, el Gobierno expidi\u00f3 los decretos 393, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590 y 591, todos contentivos de importantes reformas en materia de orientaci\u00f3n de las actividades y recursos estatales y privados de los entes involucrados en estas materias cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que concretamente el Decreto 585 de 1991, en su aparte demandado, lo que hizo fue prever el mecanismo de integraci\u00f3n entre el sector p\u00fablico (SENA) y el privado para impulsar el desarrollo de la actividad tecnol\u00f3gica y compete al SENA, en este contexto, la formaci\u00f3n profesional de trabajadores. De lo que se trata, entonces, es de adelantar programas de capacitaci\u00f3n laboral, ampliando el n\u00famero de personas que forman \u00e1reas espec\u00edficas de inter\u00e9s para los empleadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior -contin\u00faa- el Gobierno se sujeta estrictamente a la facultad otorgada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &#8220;destinaci\u00f3n diferente&#8221; de que habla el actor, anota que los aportes son una contribuci\u00f3n parafiscal a cargo de los empleadores, destinada, no por el Gobierno sino por el SENA, el cual tiene su administraci\u00f3n por disposici\u00f3n de la ley, a la formaci\u00f3n profesional integral de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE JOAQUIN FIQUITIVA CAMACHO, en representaci\u00f3n del Ministerio de Gobierno, solicita a esta Corporaci\u00f3n no acceder a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que una reglamentaci\u00f3n al tenor de tal facultad implica necesariamente diversos aspectos, entre los que puede estar la reorganizaci\u00f3n de las entidades o la variaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n y monto de recursos, pues no tendr\u00eda sentido expedir una norma que no produjera ning\u00fan efecto sobre las entidades y aspectos que deb\u00edan reglamentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFONSO M. RODRIGUEZ GUEVARA, obrando en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, tambi\u00e9n present\u00f3 escrito tendiente a justificar la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano, analizando las dos primeras facultades conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 29 de 1990 y compar\u00e1ndolas con el texto de la norma acusada, concluye que para la fecha en que se expidi\u00f3 el estatuto del cual hace parte, las normas legales org\u00e1nicas del SENA estaban contenidas en el Decreto 2123 de 1968, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 65 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que en el art\u00edculo 2\u00ba de tal Decreto se se\u00f1alaba como objetivo primordial del SENA el de dar formaci\u00f3n profesional a los trabajadores de todas las actividades econ\u00f3micas y en todos los niveles de empleo, y que, seg\u00fan el 26, cada regional del SENA aplicar\u00e1 a la realizaci\u00f3n de los objetivos expresados en el Decreto el 80% de los recaudos provenientes de los aportes de las entidades oficiales y de los empleadores particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera facultad de la Ley 29 de 1990, el interviniente concluye que, en cuanto la norma no hace otra destinaci\u00f3n especial para los aportes que recibe el SENA, forzoso es deducir que la aplicaci\u00f3n del 50% de los aportes de unos empleadores, autorizada por la norma acusada, est\u00e1 conforme a lo dispuesto en los estatutos de la entidad, y que el ejecutivo lo \u00fanico que hizo fue aplicar los recursos del SENA a cumplir los fines que all\u00ed se se\u00f1alan, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 la Ley 29 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda facultad, anota que fue precisamente en desarrollo de ella que se dict\u00f3 la norma acusada, por la cual se autoriza al SENA para celebrar convenios de cooperaci\u00f3n con los empleadores (particulares) para el desarrollo de programas de capacitaci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que, si s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la destinaci\u00f3n de los recursos del SENA fue modificada al expedirse la norma acusada, habr\u00eda que tener en cuenta que el Decreto 585 de 1991 le se\u00f1ala a dicha entidad unas funciones referentes a la ciencia y la tecnolog\u00eda, y como es l\u00f3gico, esto implica mayores gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, remitido a la Corte en Oficio 506 del 26 de septiembre de 1994, aqu\u00e9l sostiene la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el Procurador que el juicio de constitucionalidad respectivo debe realizarse a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, como quiera que la Ley 29 de 1990 -ley de facultades- fue expedida el 27 de febrero de 1990 y para esta fecha no estaba rigiendo la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto que se estudia, se\u00f1ala, fue expedido dentro del t\u00e9rmino previsto para ello, seg\u00fan consta en el Diario Oficial N\u00ba 39.205, raz\u00f3n por la cual no ve motivo de inconstitucionalidad respecto al momento del ejercicio de las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando al an\u00e1lisis de fondo, tampoco encuentra el Jefe del Ministerio P\u00fablico raz\u00f3n alguna de inconstitucionalidad, toda vez que, seg\u00fan \u00e9l, la medida contenida en el precepto acusado puede incluirse dentro de las atribuciones segunda y cuarta otorgadas al Ejecutivo por el art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, anota, los convenios especiales de cooperaci\u00f3n, a los cuales se refiere el numeral 3\u00ba, literal b), del art\u00edculo demandado, son una modalidad de asociaci\u00f3n cuyo objetivo es adelantar actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas, en cuya virtud las personas que los celebren aportan recursos de distinto tipo para facilitar, fomentar, desarrollar y alcanzar los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 393 de 1990, y que en s\u00edntesis apuntan al desarrollo de la ciencia y la tecnolog\u00eda en nuestro pa\u00eds. Es decir, lo acusado constituye una norma dictada por el Gobierno a la cual est\u00e1 sometido el SENA como ente descentralizado del orden nacional, en los eventos de asociaci\u00f3n con los particulares -empleadores- en actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera el Procurador que la previsi\u00f3n contenida en el literal bajo examen tiene que ver con la forma de regular una modalidad espec\u00edfica de contrato de fomento de actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, como lo es el convenio especial de cooperaci\u00f3n, lo que significa que est\u00e1 ajustado a la facultad otorgada en el numeral 4\u00ba de la Ley 29 de 1990. No se da, por tanto, una destinaci\u00f3n diferente a los recursos financieros del SENA, puesto que los aportes de esa entidad son aplicados precisamente al cumplimiento de su misi\u00f3n institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Piensa el Procurador que estos aportes de los empleadores constituyen el ejemplo cl\u00e1sico de la parafiscalidad, lo que pone de manifiesto la norma demandada, pues en el caso de los convenios especiales de cooperaci\u00f3n, el porcentaje de los aportes se destina a programas de capacitaci\u00f3n laboral contratados por ese ente, de lo cual se benefician, obviamente, las empresas aportantes. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la demanda incoada, pues ella recae sobre apartes de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias (art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>No caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con el objeto de realizar en el campo constitucional el principio de prevalencia del derecho sustancial, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que las acciones por vicio de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto implica que, respecto de las acciones intentadas con posterioridad al indicado t\u00e9rmino, la Corte Constitucional no puede entrar a adoptar decisi\u00f3n de fondo, por cuanto, no siendo entonces procedente la demanda, cualquier decisi\u00f3n suya carecer\u00eda de objeto. No ser\u00eda congruente con el mandato constitucional una eventual sentencia de inexequibilidad, en caso de hallarse configurado el vicio, ni tampoco cabr\u00eda un fallo de exequibilidad, por cuanto habr\u00eda desaparecido el supuesto fundamental de la actuaci\u00f3n de la Corte: el de ejercer un control efectivo en defensa del imperio de la preceptiva superior. Este objetivo no tendr\u00eda lugar respecto de una acci\u00f3n que, por mandato de la misma Carta, no pod\u00eda intentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, sinembargo, que el aspecto relativo al ejercicio de las facultades extraordinarias por el Presidente de la Rep\u00fablica, el cual finalmente guarda relaci\u00f3n con la competencia para legislar, no por ello se queda en el puro plano de las formalidades, sino que encierra una cuesti\u00f3n de fondo que el juez constitucional debe siempre poder dilucidar en aras de la eficaz y cierta supremac\u00eda de los principios que inspiran el Estado de Derecho y de las normas constitucionales que lo realizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte Constitucional, modificando la posici\u00f3n jurisprudencial inicialmente asumida -que inclu\u00eda el tema de la competencia dentro del g\u00e9nero de los asuntos formales-, ha venido entendiendo que, cuando la controversia se plantea a partir de un alegato en torno a si quien profiri\u00f3 el acto demandado gozaba de competencia para ello, no resulta aplicable la caducidad prevista en la indicada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La competencia, en derecho p\u00fablico, equivale a la capacidad en el derecho privado. Pero mientras en \u00e9ste \u00e9sa es la regla, en aqu\u00e9l constituye la excepci\u00f3n, pues los funcionarios s\u00f3lo pueden hacer aquello para lo que est\u00e9n expresamente facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jur\u00eddicos de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La separaci\u00f3n de las ramas del poder y la \u00f3rbita restrictiva de competencia, son instituciones anejas al Estado de Derecho, pues constituyen instrumentos imprescindibles para el logro de la finalidad inmediata que esa forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica se propone, a saber: la sujeci\u00f3n al derecho de quienes ejercen el poder. Eso significa que cada una de las ramas tiene funciones asignadas de acuerdo con el fin que &nbsp;se le atribuye, y que cada funcionario tiene un \u00e1mbito delimitado dentro del cual debe circunscribir el ejercicio de sus funciones. La actividad cumplida por fuera de esos \u00e1mbitos es ileg\u00edtima, es decir, constituye un supuesto de anulabilidad, pues s\u00f3lo de esa manera se consigue que cada rama y cada funcionario despliegue su acci\u00f3n dentro de precisos l\u00edmites normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las normas que habilitan a un \u00f3rgano o a un funcionario para que temporariamente ejerza funciones que de modo permanente est\u00e1n atribu\u00eddas a otro, son de car\u00e1cter excepcional y, por tanto, no extendibles m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en las respectivas normas de modo preciso. Al funcionario o al \u00f3rgano se le atribuye competencia para que cumpla las funciones que claramente se le indican y s\u00f3lo \u00e9sas. La extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de dichas funciones -que desde el punto de vista formal han podido ejercitarse de manera irreprochable- comporta falta de competencia y, por ende, ausencia del presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podr\u00eda hacerlo, porque si la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, &nbsp; &nbsp;saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab- initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Estado de Derecho de estirpe democr\u00e1tica no puede tolerar, en ning\u00fan tiempo, los actos producidos por quien carece de competencia, por una doble y poderosa raz\u00f3n: por que faltar\u00eda a su esencia de organizaci\u00f3n reglada que no puede permitir conductas oficiales por fuera de la norma, y porque no es compatible con su filosof\u00eda ni con su forma espec\u00edfica de organizaci\u00f3n, consentir que una rama usurpe las funciones de otra, cuando no le han sido delegadas, m\u00e1xime si ese hecho se traduce en la suplantaci\u00f3n del Congreso por el Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Si las anteriores consideraciones son v\u00e1lidas en abstracto, dentro de una teor\u00eda general del Estado de Derecho, con mayor raz\u00f3n lo son en Colombia, donde con tanta frecuencia se opera el fen\u00f3meno de delegaci\u00f3n de funciones legislativas en el Presidente de la Rep\u00fablica, y, por ende, un volumen tan significativo de la legislaci\u00f3n est\u00e1 constitu\u00eddo por decretos-leyes. Hacer extensiva la caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma a la inconstitucionalidad por desbordamiento en el ejercicio de la competencia, ser\u00eda dejar sin control un acervo normativo que lo requiere, para evitar as\u00ed que la democracia y el Estado de Derecho se desdibujen y pierdan su fisonom\u00eda&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena .Sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, el Decreto 585 de 1991, del cual hace parte el art\u00edculo impugnado, fue expedido y publicado con casi cuatro a\u00f1os de antelaci\u00f3n al momento en que se present\u00f3 la demanda y \u00e9sta se trajo a consideraci\u00f3n de la Corte tres a\u00f1os despu\u00e9s de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivos por los cuales, si de un vicio de forma se hubiera tratado, la Corporaci\u00f3n tendr\u00eda que declararse inhibida para resolver, en acatamiento al se\u00f1alado mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como, seg\u00fan lo dicho, el punto controvertido es de fondo, tiene lugar el an\u00e1lisis constitucional que se desarrollar\u00e1 en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia del Ministro Delegatario &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1977, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n de 1886, dispuso que, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica se trasladara a territorio extranjero en ejercicio del cargo, el Ministro a quien correspondiera, seg\u00fan el orden de precedencia legal, ejercer\u00eda, bajo su responsabilidad, las funciones constitucionales que el Presidente le delegara. La norma estipulaba que el Ministro Delegatario pertenecer\u00eda al mismo partido pol\u00edtico del Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se conserva en la Carta vigente (art\u00edculo 196), en la cual ha quedado expl\u00edcito que las funciones constitucionales que puede delegar el Jefe del Estado incluyen &#8220;tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las referencias que anteceden resultan de inter\u00e9s en este caso, toda vez que el Decreto 585, al cual pertenece la norma impugnada, fue expedido por el doctor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, quien el 26 de febrero de 1991 se desempe\u00f1aba como Ministro Delegatario en ejercicio de funciones presidenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Decreto 522 de 1991, expedido el 22 de febrero por el Presidente titular, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, se deleg\u00f3 en el Ministro de Gobierno, por el tiempo que durara la ausencia del Jefe del Estado, las funciones constitucionales que preve\u00eda la Carta en sus art\u00edculos 118, numerales 7 y 8; 119, numerales 2 y 4; y 120, con excepci\u00f3n de los asuntos indicados en el numeral 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alaba, en su numeral 8\u00ba, que correspond\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el Congreso &#8220;ejercer las facultades a que se refieren los art\u00edculos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 y dictar los decretos con la fuerza legislativa que ellos contemplan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76, numeral 12, consagraba la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias al se\u00f1alar, entre las funciones del Congreso, que ejerc\u00eda -como en la actualidad- por medio de leyes, la de &#8220;revestir pro tempore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior resulta que el Ministro Delegatario estaba facultado para expedir los decretos con fuerza de ley que desarrollaran las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1990. Entonces, por este aspecto, la norma atacada se expidi\u00f3 con arreglo a las normas establecidas en la Constituci\u00f3n entonces vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidad de establecer un indudable exceso en el uso de las facultades extraordinarias para que prospere la acci\u00f3n por tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada debe hacerse a la luz de las disposiciones vigentes en el momento de su expedici\u00f3n -26 de febrero de 1991-, es decir, las que integraban la Carta Pol\u00edtica de 1886 y sus reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ellas, el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda ser revestido por el Congreso de precisas facultades extraordinarias por un tiempo determinado, respecto del cual no exist\u00eda en la Carta Pol\u00edtica el l\u00edmite m\u00e1ximo de seis (6) meses, hoy consagrado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Del numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n anterior se derivaban, pues, los l\u00edmites temporal y material en cuanto al ejercicio de las facultades que se concedieran al Jefe del Estado. No pod\u00eda el Congreso dejar de fijarlos ni le era dado al Presidente de la Rep\u00fablica actuar al margen de los espec\u00edficos linderos que le hubiera trazado la Ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios, que fueron rigurosamente observados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando ejerc\u00eda la funci\u00f3n del control constitucional, siguen inspirando la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe insistir en que la atribuci\u00f3n de legislar ha sido confiada, tanto en el r\u00e9gimen derogado como en el nuevo, al Congreso de la Rep\u00fablica y que, por tanto, las funciones legislativas del Presidente son excepcionales, lo cual implica que \u00fanicamente tienen validez cuando se ejercen dentro de los estrictos l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y en los casos que ella determina. En este contexto, es obligada la interpretaci\u00f3n restringida de las atribuciones invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el campo de las facultades extraordinarias, cuando los decretos leyes son expedidos despu\u00e9s del tiempo que haya previsto la norma habilitante, o cuando tocan asuntos diversos de los que precisa y literalmente estaban incorporados por el legislador ordinario, es decir, en cuanto el objeto definido de las facultades otorgadas resulta excedido por la actividad legislativa desbordada del Gobierno, \u00e9ste invade la \u00f3rbita reservada al Congreso de la Rep\u00fablica y desempe\u00f1a una funci\u00f3n que no es la suya dentro del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que pueda el Gobierno legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, adem\u00e1s de hacerlo durante el t\u00e9rmino perentorio de su excepcional ejercicio, ha de obrar dentro del limitado y espec\u00edfico \u00e1mbito que tengan las autorizaciones de las que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se expidan encajen de modo exacto en el objeto se\u00f1alado por el Congreso. Esto excluye las facultades impl\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>El exceso en el uso de las facultades extraordinarias provoca necesariamente la inconstitucionalidad de las normas proferidas por fuera de la habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, como corolario de lo dicho, para que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pueda prosperar por este concepto, el abuso de la facultad conferida tiene que ser establecido con claridad y evidencia, de tal modo que no quepa duda acerca de la total carencia de atribuciones legislativas por parte del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, sin perjuicio del postulado seg\u00fan el cual toda facultad extraordinaria invocada por el Presidente de la Rep\u00fablica debe estar expresamente otorgada, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1990, expresamente invocado por el Gobierno, hab\u00eda dispuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 11.- De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n, rev\u00edstese al Gobierno, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, de facultades extraordinarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba Modificar los estatutos de las entidades oficiales que cumplen funciones de ciencia y tecnolog\u00eda, incluyendo las de variar sus adscripciones y vinculaciones y las de crear los entes que sean necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba Dictar las normas a que deban sujetarse la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas para asociarse con los particulares en actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba Reglamentar los viajes de estudio al exterior de los investigadores nacionales ofreci\u00e9ndoles las ventajas y facilidades que les permitan su mejor aprovechamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba Regular las modalidades espec\u00edficas de contratos de fomento de actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino durante el cual pod\u00eda legislar el Ejecutivo, era de un a\u00f1o, contado a partir de la sanci\u00f3n de la Ley, es decir, desde el 27 de febrero de 1990, fecha tambi\u00e9n de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, el n\u00famero 39.205. Puesto que el Decreto 393 fue expedido el 26 de febrero de 1991, se ajust\u00f3 el Gobierno al l\u00edmite temporal se\u00f1alado por el legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el aspecto material, el precepto demandado (art\u00edculo 28, numeral 3, literal b), del Decreto 585 de 1991), autoriza al Sena para celebrar convenios especiales de cooperaci\u00f3n con los empleadores obligados a hacer aportes en los t\u00e9rminos de la Ley 21 de 1982, con el fin de que dicha entidad pueda destinar hasta un cincuenta por ciento del valor de tales aportes al desarrollo de programas de capacitaci\u00f3n laboral, orientados y coordinados acad\u00e9micamente por el Sena. De acuerdo con la norma, el Sena contratar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de estos programas con gremios, grupos de empresarios, instituciones de educaci\u00f3n superior o centros tecnol\u00f3gicos. Seg\u00fan la norma, los empleadores participantes en los convenios deber\u00e1n destinar, para el mismo efecto, valores adicionales como contrapartida a los aportados por el Sena. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue autorizado el Presidente de la Rep\u00fablica para establecer la normatividad aplicable a la asociaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas del orden nacional con miras al est\u00edmulo de las actividades cient\u00edficas, tecnol\u00f3gicas y de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el literal en referencia no hace otra cosa que establecer las normas y condiciones a las cuales debe someterse el Sena, como entidad descentralizada del orden nacional, para asociarse con particulares en actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, mediante la celebraci\u00f3n de convenios, su preceptiva encaja sin dificultad en la materia propia de las facultades extraordinarias conferidas, espec\u00edficamente las previstas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1990, ya transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pod\u00eda el Ejecutivo, sin transgredir la norma habilitante, establecer disposiciones de obligatorio cumplimiento para las entidades aludidas -en este caso el Sena-, en cuya virtud se previera la manera en que puedieran asociarse con particulares -en esta oportunidad los aportantes-, para el fomento y el desarrollo de las actividades asumidas a partir de la asociaci\u00f3n, precisamente las cient\u00edficas, tecnol\u00f3gicas y de investigaci\u00f3n, claro est\u00e1 teniendo en cuenta el tipo de asuntos confiados a la gesti\u00f3n de la entidad p\u00fablica comprometida. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada se opon\u00eda, entonces, a que una de esas reglas consistiera en facultar al Sena para destinar un porcentaje de los recursos recibidos en calidad de aportes a los programas que debe desarrollar en campos propios de su objeto, como lo son la capacitaci\u00f3n laboral y la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de aquellos a quienes instruye, con la finalidad cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica y de investigaci\u00f3n contemplada en la Ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, el mismo art\u00edculo demandado dej\u00f3 en claro que, dentro del marco del est\u00edmulo a la ciencia y la tecnolog\u00eda, corresponde al Sena adelantar actividades de formaci\u00f3n profesional, de conformidad con las normas vigentes, dirigidas a transferir tecnolog\u00eda de utilizaci\u00f3n inmediata en el sector productivo y realizar programas y proyectos de investigaci\u00f3n aplicada y desarrollo tecnol\u00f3gico, as\u00ed como orientar la creatividad de los trabajadores colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no se observa violaci\u00f3n alguna del art\u00edculo 76, numeral 12, ni del 118, numeral 8\u00ba, de la Constituci\u00f3n anterior, pues el Gobierno actu\u00f3 dentro de los precisos l\u00edmites de la facultad que le fue otorgada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 28, numeral 3, literal b), del Decreto 585 de 1991, \u00fanicamente en cuanto no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante el art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-039-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-039\/95 &nbsp; La Corte Constitucional, modificando la posici\u00f3n jurisprudencial inicialmente asumida -que inclu\u00eda el tema de la competencia dentro del g\u00e9nero de los asuntos formales-, ha venido entendiendo que, cuando la controversia se plantea a partir de un alegato en torno a si quien profiri\u00f3 el acto demandado gozaba de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}