{"id":14272,"date":"2024-06-05T17:34:45","date_gmt":"2024-06-05T17:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1052-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:45","slug":"t-1052-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1052-07\/","title":{"rendered":"T-1052-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1052\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS EN ENTIDADES ESTATALES-Prevalencia del inter\u00e9s general\/SUPRESION DE CARGOS EN ENTIDADES ESTATALES-Protecci\u00f3n a discapacitados, embarazadas, prepensionados y madres y padres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS EN ENTIDADES ESTATALES-Universidad del Atl\u00e1ntico no puede desconocer los derechos de las madres cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No puede desconocer los derechos de las personas como las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Reintegro a la Universidad del Atl\u00e1ntico y pago de salarios dejados de percibir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1679357 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Celsa de Jes\u00fas Monta\u00f1o Zurita en contra de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), en \u00a0primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Celsa de Jes\u00fas Monta\u00f1o Zurita interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad del Atl\u00e1ntico, por considerar que dicha instituci\u00f3n le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a \u00a0la especial protecci\u00f3n constitucional debida a las madres cabeza de familia (art. 43 C.P.) y a los ni\u00f1os (art. 44 C.P.). Su solicitud de amparo se base en los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria mantuvo un v\u00ednculo laboral con la Universidad del Atl\u00e1ntico desde el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el quince (15) de enero de dos mil siete (2007); en primer lugar, ocup\u00f3 el cargo de Operario (\u201cdesde el 2 de febrero de 1994 hasta el 98) y, posteriormente, el de T\u00e9cnico de Archivo en el Departamento de Admisiones. En ambos casos, su nombramiento se produjo \u201cen propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil siete (2007), entregado por correo postal en la residencia de la peticionaria el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o, la rector\u00eda del ente universitario le comunic\u00f3 a la peticionaria la desvinculaci\u00f3n del servicio por \u201csupresi\u00f3n del cargo\u201d, de acuerdo con resoluci\u00f3n rectoral No. 00005 de quince (15) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante la Universidad del Atl\u00e1ntico el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil siete (2007), solicitando su reintegro por considerar que no pod\u00eda ser desvinculada de la entidad, dada su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria declara que la universidad demandada conoc\u00eda esta situaci\u00f3n desde el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004), cuando radic\u00f3 una declaraci\u00f3n notarial en el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad, en la que consta su calidad de mujer cabeza de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante considera que la decisi\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico vulnera su derecho fundamental a la estabilidad laboral, y reclama los beneficios que en tal sentido previ\u00f3 el legislador en la Ley 790 de 2002 para mujeres cabeza de familia, en el plan de renovaci\u00f3n que adelanta la Administraci\u00f3n nacional, por lo que interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada guard\u00f3 silencio frente a los hechos expuestos por la peticionaria y su solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien la peticionaria cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser considerada madre cabeza de familia, no se encuentra probado que la Universidad del Atl\u00e1ntico haya recibido la declaraci\u00f3n notarial elaborada por la accionante el 21 de diciembre de 2004, en la que le informa sobre su condici\u00f3n; (ii) la demandante no utiliz\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa, ni las acciones judiciales ordinarias, y (iii) no se encuentra demostrado que la accionante enfrente una imposibilidad f\u00edsica para realizar otros trabajos. Se\u00f1ala el Juez que: \u201cla protecci\u00f3n es para aquellas mujeres que por su edad no son aceptadas f\u00e1cilmente en otros tipos de empresa por la tanto al momento de hacer reestructuraciones se protege a aquellas se\u00f1oras que ya no hacen parte de la masa laboral que las empresas reclutan d\u00eda a d\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La peticionaria present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo las siguientes razones de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El juez de primera instancia no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas: concretamente, consider\u00f3 que la universidad no se hallaba enterada de la condici\u00f3n de la accionante, a pesar de que el documento aportado como prueba del hecho por la demandante no fue controvertido por la Universidad del Atl\u00e1ntico; (ii) el juez de primera instancia desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de brindar especial protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia y a los menores de edad; y (iii) el acto no era susceptible de recursos en la v\u00eda gubernativa, por tratarse de una \u201cdecisi\u00f3n de ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. El fallo reitera el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela (i) y, en tal sentido, se\u00f1ala que por tratarse de un conflicto de car\u00e1cter legal y no constitucional, la peticionaria debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o a la contenciosa administrativa, para reclamar los derechos que considera vulnerados; en relaci\u00f3n con la controversia probatoria (ii), estima acertada la decisi\u00f3n del a quo, \u201cya que al interior del expediente del presente tr\u00e1mite se evidencia una firma de recibido mas (sic) lo anterior no presta m\u00e9rito suficiente para entender que haya sido recibido por el ente universitario en menci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero ocho de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la Universidad del Atl\u00e1ntico, al desvincular del servicio a la peticionaria debido a la supresi\u00f3n de su cargo, en el marco de un proceso de reducci\u00f3n de la planta de personal, viol\u00f3 la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a la mujer cabeza de familia, su derecho a la estabilidad laboral reforzada, y el m\u00ednimo vital de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con: (i) los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral y (ii) la especial protecci\u00f3n constitucional para las mujeres cabeza de familia1, para determinar si (iii) en el caso concreto se cumplen los presupuestos constitucionales para conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los procesos de reestructuraci\u00f3n del estado, y la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n p\u00fablica debe orientarse a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y se encuentra sujeta, entre otros, a los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad2. La concreci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica que satisfaga tales criterios, debe fundarse en un manejo eficiente de los recursos p\u00fablicos, y en la protecci\u00f3n de la solidez financiera del aparato estatal.3 Por ello, el Estado realiza procesos de adaptaci\u00f3n en sus estructuras que, en ocasiones, involucran modificaciones en las plantas de personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas operaciones de dise\u00f1o institucional, que se originan en el comportamiento de las variables macroecon\u00f3micas, en los cambios sociales, y en la necesidad de reducir el gasto fiscal, se ajustan a la Constituci\u00f3n4, en la medida en que la eficiencia en el manejo econ\u00f3mico de la funci\u00f3n p\u00fablica, es un presupuesto necesario para el cumplimiento adecuado de los fines del Estado (art\u00edculo 2, C.P.), la efectividad de los derechos fundamentales (arts. 2 y 4 C.P.), y la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 C.P.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, a pesar de perseguir fines constitucionalmente admisibles, \u00a0estos procesos tienen una incidencia social que se manifiesta primordialmente en dos niveles: por un lado, la sociedad puede verse afectada si se genera una p\u00e9rdida de calidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como consecuencia de la reducci\u00f3n del aparato estatal, evaluaci\u00f3n que, en principio, corresponde exclusivamente a los \u00f3rganos de decisi\u00f3n pol\u00edtica; por otra parte, la medida afecta de forma directa los derechos de los servidores p\u00fablicos que ven truncada su esperanza de estabilidad laboral, frente a las necesidades de optimizaci\u00f3n en la estructura estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha establecido que, a\u00fan aceptando la prevalencia del inter\u00e9s general en la supresi\u00f3n de cargos en las entidades estatales, el principio de equilibrio en las cargas p\u00fablicas, genera la necesidad de reparar el da\u00f1o causado a los empleados que no tienen el deber de renunciar \u2013a\u00fan en aras de proteger el inter\u00e9s general- \u00a0a sus derechos laborales, trascendentales en el marco del Estado social de derecho5. Por ello, el Estado debe prever el establecimiento de indemnizaciones para quienes se vean afectados por los procesos de reducci\u00f3n de costos al interior del Estado. As\u00ed, en sentencia C-209 de 19986, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos (C.P., arts. 53 y 58). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el proceso de reestructuraci\u00f3n que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos para realizarlo\u00a0; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de injusticia social\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-880 de 20038, la Corte reiter\u00f3 que la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos, a pesar de ser una expresi\u00f3n de los derechos laborales (art\u00edculo 53 C.P.), y de la funci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 de la Carta, no es un derecho absoluto, de manera que su protecci\u00f3n se logra, en principio, estableciendo una reparaci\u00f3n adecuada para los funcionarios que se vean afectados por procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) en el evento que sea necesaria la privaci\u00f3n de esos derechos [laborales] en aras del inter\u00e9s p\u00fablico, resulta indispensable su indemnizaci\u00f3n para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas, pues, se trata de todas maneras de un perjuicio que se ocasiona al servidor p\u00fablico que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar, as\u00ed sea por la necesidad del Estado de modernizarse y reestructurarse para dar prevalencia al inter\u00e9s general\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe, sin embargo, un grupo de empleados que pueden verse perjudicados de forma especialmente significativa por la supresi\u00f3n de cargos. Se trata de sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n vulnerable en el escenario del mercado laboral. Por ello, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la jurisprudencia constitucional han previsto la necesidad de brindar un especial amparo, para quienes el pago de la indemnizaci\u00f3n resulta insuficiente, en relaci\u00f3n con las obligaciones que la constituci\u00f3n impuso al Estado para su protecci\u00f3n10. Entre estos sujetos se encuentran los discapacitados, las mujeres embarazadas, las personas que acarician una expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, y las madres y padres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n consagra a favor de las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las mujeres cabeza de familia11, la protecci\u00f3n especial debida por el Estado, puede ser concebida desde dos puntos de vista fundamentales y complementarios: por una parte, se trata de una acci\u00f3n afirmativa12 que busca eliminar las desigualdades de hecho que, en materia laboral, se mantienen en la sociedad por raz\u00f3n del sexo13; por otro lado, se concibe como una protecci\u00f3n especial a los sujetos que dependen directamente de la mujer cabeza de familia y, de forma concreta, a los menores de edad, cuyos derechos son fundamentales y prevalecen sobre los de los dem\u00e1s14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el concepto de acciones afirmativas, se construye a partir del principio de igualdad (art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba, C.P.), como la necesidad de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas de protecci\u00f3n, a favor de personas que se encuentran inmersas en un estado de debilidad manifiesta; o de grupos sociales que, hist\u00f3ricamente, han sufrido un trato discriminatorio negativo, en sus relaciones sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y personales.15 Estas medidas constituyen un desarrollo del inciso segundo, art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y del principio de igualdad material, propio del Estado social de Derecho16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien. Como se mencion\u00f3, la estabilidad laboral de la mujer cabeza de familia encuentra otro referente constitucional en el respeto por los derechos de los ni\u00f1os, que tienen el car\u00e1cter de fundamentales y prevalentes, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Carta. Este punto de vista se sustenta en que la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de quien asume los gastos del hogar se proyecta, de forma inmediata, en materias tan sensibles como la educaci\u00f3n y la salud de los menores que se encuentran a su cargo.17 Por ello, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-388 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala advierte que las acciones afirmativas gen\u00e9ricas autorizadas para las mujeres en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se diferencian de la \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el art\u00edculo 43 de la Carta, pues estas \u00faltimas plantean un v\u00ednculo de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-1039 de 200319, la Corte declar\u00f3 que la protecci\u00f3n a las mujeres cabeza de familia en el plan de \u201crenovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, debe extenderse a los hombres que asuman la responsabilidad exclusiva del hogar, \u201cen aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo como referencia el marco constitucional rese\u00f1ado, el legislador estableci\u00f3 en la Ley 790 de 2002 (modificada por la Ley 812 de 2003), algunas medidas espec\u00edficas de amparo a la mujer cabeza de familia, en el proceso de \u201crenovaci\u00f3n\u201d de la administraci\u00f3n nacional. Estas medidas, conocidas como \u201cret\u00e9n social\u201d, originaron algunos problemas interpretativos sobre c\u00f3mo deb\u00edan solucionarse las tensiones entre los derechos constitucionales de estas mujeres, y la reestructuraci\u00f3n de las entidades del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, la Sala Plena unific\u00f3 su jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cabeza de familia, en la sentencia SU-388 de 200521, precisando los siguientes aspectos: a. Rasgos definitorios de la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia; b. \u00c1mbito temporal de la protecci\u00f3n; c. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, y d. Preeminencia del reintegro sobre la indemnizaci\u00f3n, y contenido de las \u00f3rdenes necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se reiteran, de forma sint\u00e9tica, los lineamientos establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n referida:23 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Rasgos que definen la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia: \u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>b. Criterio temporal de la protecci\u00f3n: tras la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002(ret\u00e9n social), el legislador y el gobierno nacional establecieron l\u00edmites temporales a la protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia en el proceso de renovaci\u00f3n estatal, en primer lugar, en el art\u00edculo 16 del decreto 190 de 2003 y, posteriormente, en el art\u00edculo 8, literal D, inciso final de la \u00a0Ley 812 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas salas de revisi\u00f3n25, sin embargo, encontraron que tales l\u00edmites no eran acordes con la \u00a0Constituci\u00f3n, por lo que decidieron inaplicar las disposiciones mencionadas con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, es decir, en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para aplicar directamente el art\u00edculo 43 Superior.26 Posteriormente, la Corte, en la sentencia C-991 de 2004 declar\u00f3 inexequible el l\u00edmite temporal establecido el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003, indicando que la protecci\u00f3n debe extenderse hasta que el llamado proceso de renovaci\u00f3n llegue a su fin.27 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, la Corte tuvo que determinar si los despidos efectuados antes de la sentencia C-991 de 2004 eran eficaces, en virtud de los efectos hacia futuro de las sentencias de constitucionalidad. La Sala Plena concluy\u00f3 entonces, que la ineficacia de tales despidos no se deriva de la Ley 790 de 2002, o de la Ley 812 de 2003, sino de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, es claro que las disposiciones legislativas que desarrollen mandatos constitucionales de protecci\u00f3n especial son valiosas, en cuanto pueden constituirse en instrumentos para facilitar la exigibilidad judicial de los derechos constitucionales, pero no pueden ser interpretadas de forma que limiten su alcance y preeminencia sobre el orden legal28. \u00a0<\/p>\n<p>c. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reintegro en el proceso de renovaci\u00f3n estatal: la Corte determin\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n, con base en dos consideraciones medulares: en primer lugar, porque el proceso de reestructuraci\u00f3n, especialmente en aquellos casos en que se pretende liquidar la entidad, reviste de urgencia la necesidad de reintegrar a la persona afectada, siendo ineficaces para el efecto los medios judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Preeminencia del reingreso frente a la indemnizaci\u00f3n30: sobre la mejor forma de proteger el derecho a la estabilidad laboral de las mujeres cabeza de familia, la Corte estim\u00f3 que la orden del juez constitucional debe orientarse a lograr el reintegro, siempre que esto sea posible y s\u00f3lo, de manera subsidiaria, el pago de una indemnizaci\u00f3n. Estas fueron las reglas establecidas por la Sala Plena sobre el particular31: (i) prevalece la orden de reintegro, basada en la ineficacia constitucional de la desvinculaci\u00f3n del servicio; (ii) en caso de que el afectado haya recibido una indemnizaci\u00f3n, \u00e9sta pierde sus efectos, lo que da lugar a restituciones y compensaciones mutuas; (iii) en caso de que existan saldos a favor de la entidad demandada, deber\u00e1 buscarse un acuerdo para la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, de forma que no se afecte el m\u00ednimo vital del trabajador con motivo de la compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria es madre cabeza de familia de acuerdo con las subreglas establecidas por la Sala Plena en la sentencia SU-388 de 2005 (supra, Fundamentos, ii.8.a), pues tiene a su cargo, de forma exclusiva, a un hijo en edad escolar y a su madre, una mujer de la tercera edad; es claro que la responsabilidad exclusiva en el mantenimiento del hogar depende de su trabajo, pues su esposo falleci\u00f3, con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y no posee otros ingresos, ni el apoyo de otros familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos mencionados, la peticionaria aport\u00f3 las siguientes pruebas: registro de defunci\u00f3n de su esposo (Fl. 17), registro civil de su hijo menor de edad (Fl. 16), y las facturas a su nombre, que en muchos casos registran el retraso en los pagos (Fls. 20, 23 y 24). De esta forma es claro que el m\u00ednimo vital del grupo familiar se ha visto vulnerado a partir de su desvinculaci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha sido exigente en el sentido de verificar que la peticionaria no tenga otras alternativas econ\u00f3micas para otorgar el amparo, debe aclararse que este requisito hace referencia a las condiciones f\u00e1cticas actuales de la persona y no, como lo afirma el juez de primera instancia, a haber sobrepasado alg\u00fan umbral de vida, en t\u00e9rminos de edad biol\u00f3gica, o encontrarse completamente imposibilitada para reingresar al mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, la protecci\u00f3n surge como respuesta al hecho notorio de que una madre cabeza de familia, en raz\u00f3n a las limitaciones de tiempo que le impone el cuidado de su grupo familiar, ve menguadas, proporcionalmente, sus oportunidades en el mercado laboral.32 Si se repara en que la protecci\u00f3n se dirige en buena medida a los menores que dependen de ella, no tiene ning\u00fan sentido suponer que es una protecci\u00f3n para mujeres de una edad m\u00ednima determinada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria avis\u00f3 a la Universidad de su condici\u00f3n, con anterioridad a su retiro: resulta incomprensible la posici\u00f3n de los jueces de instancia ante este extremo f\u00e1ctico, por lo que la Sala considera pertinente recordar algunos aspectos b\u00e1sicos del proceso de tutela y de los principios que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela se adelanta a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario (art. 86 CP) a la vez que se gu\u00eda por los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, y por la informalidad en la presentaci\u00f3n de la demanda; (ii) el art\u00edculo 20 del Decreto establece la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos de la demanda, ante la omisi\u00f3n de informe requerido a la autoridad p\u00fablica demandada; y, finalmente, (iii) el art\u00edculo 83 de la Carta consagra la presunci\u00f3n de buena fe en las actuaciones de los particulares frente a las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la demandante incorpor\u00f3 al expediente la copia de una declaraci\u00f3n notarial en cuyo cuerpo se lee \u201cParte Interesada: UNIVERSIDAD DEL ATL\u00c1NTICO\u201d; si, adicionalmente, la prueba tiene un \u201crecibido\u201d de Recursos Humanos, y si la afirmaci\u00f3n de la peticionaria, en el sentido de que radic\u00f3 la Carta en el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Atl\u00e1ntico no fue controvertida por la parte demandada, a pesar de que el Juez de Primera Instancia le solicit\u00f3 presentar un informe sobre los hechos de la demanda, no cabe duda de que el juez de tutela debe dar el hecho por probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco es acertada la apreciaci\u00f3n de los jueces de instancia, cuando afirman que la accionante debi\u00f3 agotar los recursos de la v\u00eda gubernativa pues como lo se\u00f1ala la accionante, la resoluci\u00f3n rectoral No. 00005 de 2007 es un acto de ejecuci\u00f3n33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo expuesto, se configuran todos los elementos f\u00e1cticos para conceder el amparo. Ahora bien. La Sala no desconoce que la Universidad del Atl\u00e1ntico atraviesa por una dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera y que la supresi\u00f3n del cargo de la peticionaria, es una m\u00e1s de las diversas acciones de saneamiento fiscal que adelanta la Universidad34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se presenta una analog\u00eda f\u00e1ctica con un caso que recientemente fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulta pertinente recordar35 para determinar la soluci\u00f3n al presente caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad (cfr. Sentencia T-014 de 2007), la citada Sala decidi\u00f3 negar el amparo a dos mujeres que hab\u00edan sido separadas del servicio del Municipio de San Sebasti\u00e1n de Mariquita, con base en las siguientes consideraciones: (i) el ente territorial Municipio de Santiago de Mariquita, se encuentra en un proceso de reestructuraci\u00f3n de activos, en los t\u00e9rminos de las leyes 522 de 1999 y 617 de 2000, lo que significa que atraviesa por una cr\u00edtica situaci\u00f3n fiscal; (ii) adem\u00e1s del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, un estudio t\u00e9cnico determin\u00f3 que el Municipio requer\u00eda la supresi\u00f3n de algunos cargos; (iii) en consecuencia, el proceso de adaptaci\u00f3n institucional que origin\u00f3 el despido ten\u00eda respaldo constitucional y fue desarrollado legalmente; por lo que la Sala estim\u00f3 que no se trat\u00f3 de un acto discriminatorio en contra de las accionantes; (iv) las peticionarias en ning\u00fan momento previo al proceso de reestructuraci\u00f3n, ni durante el proceso de levantamiento de fuero sindical, alegaron su condici\u00f3n de madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, concluy\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n que, tres a\u00f1os despu\u00e9s de la supresi\u00f3n del cargo, una orden de reintegro ser\u00eda desproporcionada para una entidad con problemas fiscales y autonom\u00eda territorial, por lo cual la orden resultaba un imposible f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tambi\u00e9n existen importantes diferencias f\u00e1cticas entre esa decisi\u00f3n y el caso que actualmente ocupa a la Sala: a diferencia de lo sucedido en el caso estudiado por la Sala S\u00e9ptima, en esta oportunidad la peticionaria s\u00ed aleg\u00f3 su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia antes de producirse el despido. En segundo lugar, la peticionaria no ha recibido una indemnizaci\u00f3n por la supresi\u00f3n de su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el reintegro de la peticionaria no necesariamente constituye un imposible f\u00e1ctico y jur\u00eddico, si se tiene en cuenta que el proceso de integraci\u00f3n de la nueva planta de la Universidad es reciente, y que la resoluci\u00f3n rectoral no. 00005 de 2007, por la que se suprimi\u00f3 el cargo de la accionante, establece en su art\u00edculo 2\u00ba que: \u201cEn los t\u00e9rminos de ley los funcionarios que tienen vigente su inscripci\u00f3n en carrera administrativa, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible, podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en la medida en que la Corte Constitucional ha expresado en jurisprudencia reiterada y unificada que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra un deber de especial protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia, y a los menores que de ella dependen, y puesto que la peticionaria cumple con todos los supuestos jurisprudenciales para acceder a esa protecci\u00f3n, la Universidad del Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, as\u00ed como el m\u00ednimo vital de su grupo familiar, al no haber previsto ninguna medida de protecci\u00f3n en su favor, en el proceso de adaptaci\u00f3n financiera que adelanta el ente universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que ni la autonom\u00eda universitaria, ni las facultades de la administraci\u00f3n para modificar sus estructuras, son base suficiente para desconocer derechos fundamentales de personas especialmente protegidas, como lo son todos los integrantes del grupo familiar de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, la mejor forma de proteger los derechos de la mujer cabeza de familia, es la de ordenar su reintegro, siempre que \u00e9ste sea posible. Como se ha mencionado, la Universidad del Atl\u00e1ntico previ\u00f3 algunas prerrogativas para \u201clos funcionarios que tienen vigente su inscripci\u00f3n en carrera administrativa\u201d36, omitiendo consagrar alg\u00fan tipo de amparo para las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, ordenar\u00e1 el reintegro de la peticionaria a un cargo igual, o equivalente al que ocupaba, en la nueva planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico, y el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no exista la posibilidad f\u00e1ctica de que la peticionaria sea reintegrada a la nueva planta, debido a que no exista ning\u00fan cargo equivalente al que ocupaba antes de su desvinculaci\u00f3n, la Universidad deber\u00e1 cancelar una indemnizaci\u00f3n a la se\u00f1ora Celsa de Jes\u00fas Monta\u00f1o Zurita, en los t\u00e9rminos que el art\u00edculo segundo de la resoluci\u00f3n rectoral No. 00005 de 2007, consagra para los funcionarios inscritos en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), en \u00a0primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla el veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) en segunda instancia, y en consecuencia, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cabeza de familia, y al m\u00ednimo vital del grupo familiar de la peticionaria Celsa de Jes\u00fas Monta\u00f1o Zurita. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 ORDENAR a la Universidad del Atl\u00e1ntico que reintegre al servicio, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas corrientes contados a partir de la notifiaci\u00f3n del presente fallo, a la se\u00f1ora Celsa de Jes\u00fas Monta\u00f1o Zurita en un cargo igual, o equivalente al que ocupaba al momento de la supresi\u00f3n de su cargo, en la nueva planta de la Universidad, y a cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta el d\u00eda en que se produzca el reintegro efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el reintegro no sea posible debido a la estructura de la nueva planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico, \u00e9sta deber\u00e1 CANCELAR a la peticionaria, en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de la resoluci\u00f3n rectoral No. 00005 de 15 de enero de 2007, para los funcionarios inscritos en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este tema ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. En esta sentencia se seguir\u00e1, en l\u00edneas generales, la exposici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Este es el texto completo del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, al respecto, la sentencia C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, especialmente, las sentencia C-209 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), y la C-880 de 2003 (MM.PP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, C-479 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-527 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias C-880 de 2003 (MM.PP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o),\u00a0 T-512 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-733 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia en el \u201cproceso de renovaci\u00f3n del Estado\u201d,\u00a0 entre otras, se pueden consultar \u00a0la T-1183 de 2005 y la SU-388 de 2005 (ambas con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Legalmente, se han consagrado las siguientes previsiones destinadas a proteger la estabilidad laboral, en caso de supresi\u00f3n de cargos: Ley 443 de 1998 \u00a0Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones , que en su art\u00edculo 39 establece : \u201cDerechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional\u201d y Ley 909 de 2004. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones. Art\u00edculo 44: \u201cLos empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el proceso de reincorporaci\u00f3n y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-209 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>8 MM.PP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-880 de 2003 (MMPP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ofrecer una protecci\u00f3n especial a los siguientes grupos: personas en estado de debilidad manifiesta (C.P. 13.2), mujeres cabeza de familia (43), menores de edad (44), adolescentes (45), personas de la tercera edad (46) y los discapacitados (47). En relaci\u00f3n con grupos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, la jurisprudencia constitucional ha amparado tambi\u00e9n los derechos de los desplazados, las personas en estado de indigencia, los presos, los enfermos de SIDA, los enfermos de c\u00e1ncer, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El tema de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres cabeza de familia, fue ampliamente estudiado por la Corte, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). En esa ocasi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 el reintegro de mujeres cabeza de familia que fueron despedidas, por una limitaci\u00f3n temporal a la protecci\u00f3n ofrecida por el Ret\u00e9n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema de las acciones afirmativas, se pueden consultar entre otras, las sentencias C-371 de 2000 (Ley 581 de 2000, conocida como Ley de cuotas); C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-500 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en relaci\u00f3n con la Ley 750 de 2002, relativa al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria para madres cabeza de familia, C-044 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-174 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, las sentencias de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>13 Estas medidas, a nivel constitucional, encuentran sustento en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Carta que establece: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d. Inciso tercero: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos contra ellos\u201d. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW), que hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, consagra en su art\u00edculo 2.a: \u201cConsagrar si no lo han hecho,\u00a0 en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislaci\u00f3n apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ese principio;\u201d y en su art\u00edculo 4.1, que \u201c1. La adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n, pero de ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesar\u00e1n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la \u00edntima relaci\u00f3n que existe entre la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, y los menores que de \u00e9sta dependen, resultan especialmente relevantes las sentencias C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la cual se extiende el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria a favor de las madres cabeza de familia, a los hombres en la misma situaci\u00f3n de hecho, y la C-1039 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) que consider\u00f3 que la limitaci\u00f3n de los beneficios del ret\u00e9n social a las mujeres cabeza de familia desconoc\u00eda el derecho a la igualdad de los menores que dependen de hombres en las mismas condiciones de hecho. Pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias C-964 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y \u00a0C-722 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>15 De acuerdo con la exposici\u00f3n de la sentencia SU-388 de 2005, las acciones afirmativas se emplean para: \u201c(i) compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los dem\u00e1s. Con el paso del tiempo se concibieron tambi\u00e9n (iii) para incrementar niveles de participaci\u00f3n, especialmente en escenarios pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se trata, entonces, de medidas de car\u00e1cter temporal que buscan compensar las desigualdades f\u00e1cticas mediante soluciones de pol\u00edtica p\u00fablica diferencial. Sin embargo, en la medida en que tales pol\u00edticas sean efectivas, tendr\u00e1n como resultado la eliminaci\u00f3n o una disminuci\u00f3n considerable de las situaciones que las originan y, en consecuencia, perder\u00e1n su raz\u00f3n de ser. De no ser as\u00ed, las medidas podr\u00edan llevar a perpetuar la discriminaci\u00f3n y a marcar grupos sociales como d\u00e9biles o vulnerables, lo que tampoco resulta aceptable desde un punto de vista constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Consideraciones similares, se han expuesto en las sentencias C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), que declar\u00f3 inconstitucional el l\u00edmite temporal establecido por la Ley 812, art\u00edculo 8, D, a las medidas de protecci\u00f3n del llamado ret\u00e9n social; C-1039 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), que extendi\u00f3 los beneficios del ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia; C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), relativa a la extensi\u00f3n del beneficio de libertad condicional consagrado a favor de las mujeres cabeza de familia, a los hombres que se encuentren en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica igual; y, por \u00faltimo, en la sentencia C-964 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), que estableci\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las prerrogativas de la Ley 82 de 1993 a hombres cabeza de familia, cuando las disposiciones tienen como norte la protecci\u00f3n de los menores. En sede de revisi\u00f3n de sentencias de tutela, ver tambi\u00e9n T-1183 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-200 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-478 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y las sentencias de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), relativas al caso de los despidos de mujeres y hombres cabeza de familia, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En el mismo sentido, cfr sentencias C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0C-964 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Estas sentencias precisan la diferencia entre las acciones afirmativas que son gen\u00e9ricamente establecidas por el art\u00edculo 13, inciso 2 de la Carta, y la especial protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia, consagrada en el art\u00edculo 43 Superior. Si bien, en ambos casos se trata de supuestos que desarrollan el principio de igualdad, la segunda hip\u00f3tesis se relaciona directamente con la protecci\u00f3n a los menores y a la familia, bajo el supuesto de que la mujer cabeza de familia encuentra mayores obst\u00e1culos para ingresar al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Parte resolutiva, sentencia T-1039 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Serra). \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. El caso de los hombres o padres cabeza de familia, fue estudiado por la Sala Plena, en sentencia SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias de reiteraci\u00f3n T-664 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). T-384 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-650 de 2005 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-876 de 2004. La protecci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido negada, por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales, en las sentencias \u00a0T-1161 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-081 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y \u00a0T-876 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia SU-388 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>25 La Sala Primera, en la sentencia T-792 de 2004, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-964 de 2004, y la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-925 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte hizo referencia a las sentencias T-792 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-964 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-925 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). La Sala Plena, en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, tambi\u00e9n indic\u00f3 expresamente que la posici\u00f3n de la sentencia T-874 de 2004, en la cual s\u00f3lo se orden\u00f3 el reintegro en caso de no haberse producido la indemnizaci\u00f3n, era razonable en su momento, pero no a partir de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad a los l\u00edmites temporales contenida en la Sentencia C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 As\u00ed, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-641 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) orden\u00f3 el reintegro de una mujer cabeza de familia desvinculada de Caprecom, con el pretexto de que la entidad no se encontraba en proceso de renovaci\u00f3n. El fundamento del reintegro fue la aplicaci\u00f3n de la Carta y la existencia de una sentencia de Unificaci\u00f3n, con efectos inter communis. Al estudiar la desvinculaci\u00f3n de una empleada del SENA -Sentencia T-846 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)-, desvinculada en un proceso de reestructuraci\u00f3n de la Entidad, la Corte determin\u00f3 que el Sena hab\u00eda vulnerado los derechos de la peticionaria en el ejercicio de sus facultades legales, con desconocimiento de la condici\u00f3n especial de la mujer, as\u00ed que deb\u00edan aplicarse directamente los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. En la sentencia T-478 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el origen supralegal de la protecci\u00f3n y reiter\u00f3 que \u00e9sta tiene sustento en los art\u00edculos 43 y 44 1,2,5,13, 45 y 46 constitucionales. En la sentencia T-1061 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual la Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a una mujer desvinculada de la Empresa Editorial de Cundinamarca, se\u00f1alando que si bien la Ley 790 de 2002 se aplica solo para el nivel central, la protecci\u00f3n especial de las madres cabeza de familia se extiende a todas las funcionarias que poseen esta condici\u00f3n, debido a su origen constitucional. En similar sentido, se pueden consultar las sentencias T-768\/2005 (M.P. \u00c1lvaro Araujo Renter\u00eda), T-1117 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-356 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-388 de 2005: \u201c\u2026 el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebido como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d; \u00a0T-1183 de 2005 \u201cRespecto de estos \u00faltimos (sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional) las proposiciones se invierten y los beneficios generados por la reforma institucional dan paso a la continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral hasta tanto la entidad deje de existir, acaezca una causal justa de despido o se pierda la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n. Lo anterior por cuanto la Corte reconoce que respecto de estas personas existe dificultad tangible de conseguir un nuevo empleo y la estabilidad de su salario constituye el par\u00e1metro esencial a partir del cual se materializan el proyecto de vida, el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y la seguridad social en salud y pensiones, lo cual excluye como posible soluci\u00f3n la entrega de la indemnizaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de estar amparadas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconoc\u00e9rseles todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nomina de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que exist\u00edan disposiciones que consagraban una indemnizaci\u00f3n a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnizaci\u00f3n tuvo fundamento en la desvinculaci\u00f3n de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento, la entidad demandada adelantar\u00e1 el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1n materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podr\u00e1n hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva de las trabajadoras, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. En este sentido, las ya citadas sentencias C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0y T-1183 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>33 Revisando el cuerpo del acto administrativo se\u00f1alado, resulta claro que no se hace referencia a ning\u00fan recurso que proceda en la v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte ha debido pronunciarse en varias oportunidades en relaci\u00f3n con el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, estableciendo el criterio de que si el pensionado se encuentra al interior del proceso de reestructurac\u00edon de pasivos, ser\u00e1 necesario que se respete la prelaci\u00f3n determinada por el acuerdo institucional, pero si no es as\u00ed, la tutela resulta procedente, siempre que se cumplan todos los criterios jurisprudenciales para ordenar el pago de salarios o mesadas pensionales por v\u00eda de tutela. En esta l\u00ednea jurisprudencial, la Corte tambi\u00e9n ha buscado que las \u00f3rdenes no resulten especialmente gravosas. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-014 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>36 Resoluci\u00f3n Rectoral No. 00005 de 15 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1052\/07 \u00a0 SUPRESION DE CARGOS EN ENTIDADES ESTATALES-Prevalencia del inter\u00e9s general\/SUPRESION DE CARGOS EN ENTIDADES ESTATALES-Protecci\u00f3n a discapacitados, embarazadas, prepensionados y madres y padres cabeza de familia \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0 SUPRESION DE CARGOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}