{"id":14273,"date":"2024-06-05T17:34:45","date_gmt":"2024-06-05T17:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1053-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:45","slug":"t-1053-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1053-07\/","title":{"rendered":"T-1053-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1053\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de autoridades o particulares contra quien se interpuso la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago completo y puntual de la mesada e incrementos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PENSIONADO DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en el pago completo y puntual de la mesada pensional y del incremento judicialmente reconocido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1697403 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de L\u00e1zaro Ortiz Barrera contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn el d\u00eda 28 de mayo de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or L\u00e1zaro Ortiz Barrera contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 10 de mayo de 2007, el se\u00f1or L\u00e1zaro Ortiz Barrera interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 vulnerando sus derechos a la igualdad, a la asistencia y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y a la seguridad social. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que mediante sentencia de mayo 12 de 2003 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el Instituto de los Seguros Sociales fue condenado a pagarle los incrementos pensionales por tener a cargo a su esposa y a su hijo con invalidez permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1ade que la demandada no le cancela tales incrementos desde el mes de octubre de 2004 y tal decisi\u00f3n le cercena sus derechos fundamentales a la seguridad social y constituye un fraude judicial que debe ser investigado por la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente solicita que se protejan sus derechos constitucionales a la \u00a0igualdad, a la asistencia y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y a la seguridad social, y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales se le cancelen los incrementos pensionales dejados de cancelar desde octubre de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Medell\u00edn, no emiti\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de comprobante de pago a pensionados del ISS a nombre del accionante, se\u00f1or L\u00e1zaro Ortiz Barrera; fechado octubre de 2004 y por un valor de $ 7\u2019056.980. Fotocopia de comprobante de pago a pensionado a nombre del accionante, fechado abril de 2007 y por un valor de $379.500 (Folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0el d\u00eda 12 de mayo de 2003; en la misma se observa que se condena al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor del tutelante incrementos pensionales por tener a cargo a su esposa y a su hijo inv\u00e1lido, en el equivalente al 7% y 14% mensual sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal. (Folios 4 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del auto que fija agencias en derecho. (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del auto que aprueba las agencias en derecho. (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela argumentando que el accionante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela, se le cancelen los incrementos pensionales dejados de cancelar por el Instituto de los Seguros Sociales desde octubre de 2004 y para lograr tal fin, cuenta con otro mecanismo judicial acudiendo a la justicia ordinaria a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no encuentra vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela es el medio para obtener el pago de acreencias laborales y (ii) si el incumplimiento desde octubre de 2004 en el pago de un incremento pensional constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el se\u00f1or L\u00e1zaro Ortiz Barrera tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Por parte de esta Corporaci\u00f3n se ha expuesto que el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y particulares garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, y al tiempo se constituye en una expresi\u00f3n del Estado Social de Derecho2. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se limita solo a la posibilidad de acudir esbozando un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materializaci\u00f3n implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla efectivamente lo ordenado en la decisi\u00f3n judicial3. En la Sentencia T\u00ad553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en cuya oportunidad se otorg\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes las f\u00f3rmulas pacificas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n de tales derechos y principios constitucionales, la Corte ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en ciertos casos, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. En la Sentencia T-363 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se record\u00f3 lo relacionado por esta Sala de Revisi\u00f3n sobre el tema, en la Sentencia T &#8211; l051 de 20025: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue ello lo reiterado tambi\u00e9n recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que &#8221; &#8230;la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, \u00a0<\/p>\n<p>pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculo 29 y 58 Superiores. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligaci\u00f3n contenida en el mismo. Se relacion\u00f3 por parte de la Sala Novena6 de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; As\u00ed pues, analiza la distinci\u00f3n entre una obligaci\u00f3n de hacer y una de dar \u00a0<\/p>\n<p>para efectos de determinar la viabilidad del amparo por v\u00eda de tutela7. En la sentencia T- 599 de 2004, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en lo que hace a la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligaci\u00f3n de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-403 de19968: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con e! incumplimiento de una providencia &#8216;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir.9\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es clara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer. No obstante, ello no quiere decir que de manera excepcional proceda cuando la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido sea de dar. En efecto, se ha aceptado en los casos en que est\u00e1 de por medio la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. En lo concerniente, en la sentencia T-631 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3: &#8220;Con todo la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos10, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que, no obstante su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo comporta una clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con los escenarios de cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Ello implica que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda.12 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presunci\u00f3n de veracidad como instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las autoridades p\u00fablicas o particulares contra quien se interpuso la tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que, las entidades demandadas tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela y dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto, si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del t\u00e9rmino judicial, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, pues como se expres\u00f3 en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n13, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse.14 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones y \u00e9stas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas15. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &#8220;La presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591\/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas.16\u201d \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.)17. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, no obstante que el 14 de mayo de 2007, se dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn en el auto admisorio de la demanda de tutela, relacionado con el informe que deb\u00eda rendir la seccional del Instituto de Seguros Sociales sobre los hechos y pretensiones del demandante, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del referido auto, dicha entidad no se pronunci\u00f3 al respecto, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n. Por este motivo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, regulada en la disposici\u00f3n antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Procedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia18. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace leg\u00edtimo acudir a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es tan id\u00f3neo y eficaz que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte en sentencia T-027 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, enunci\u00f3 los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas que alcanzan la calidad de pensionado, adquieren el derecho fundamental21 \u00a0a que le sean canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales para poder llevar una vida en condiciones dignas y poder suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud entre otras, pues la regla general es que la pensi\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingresos.22 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la mesada pensional legalmente reconocida al pensionado, se encuentra en la legislaci\u00f3n la figura del \u201cIncremento pensional\u201d, el cual es un derecho consagrado seg\u00fan el art\u00edculo 21 del acuerdo 049 del 1.990 probado por el decreto 758 del mismo a\u00f1o en el que se establece que las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed: \u201ca) en un 7% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o de las hijas menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario y b) en un 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el conyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n\u201d. Una vez reconocidos tales incrementos, entran a hacer parte de asignaci\u00f3n que se cancela mensualmente al pensionado para que el mismo haga frente a las necesidades b\u00e1sicas de sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional y sus incrementos, \u00a0\u201cno excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad23. Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisi\u00f3n en el pago de determinadas prestaciones laborales\u201d24. En efecto, es deber del juez a quien se conf\u00eda la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situaci\u00f3n particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, v. gr. que la pensi\u00f3n sea el \u00fanico medio material de subsistencia y que la omisi\u00f3n en su pago derive en una situaci\u00f3n cr\u00edtica al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital, invirti\u00e9ndose por tanto la carga de la prueba ; (ii) que la mesada pensional sea su \u00fanico ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional.25 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensionales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha ordenado su cancelaci\u00f3n no s\u00f3lo hacia el pasado, sino tambi\u00e9n hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas \u2013 es decir, hacia el futuro \u2013 y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre las medidas que se pueden ordenar para proteger el derecho que est\u00e1 siendo vulnerado, se encuentra la de disponer el pago de las mesadas pensi\u00f3nales atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso as\u00ed lo ameriten26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama especial protecci\u00f3n del Estado a los pensionados haci\u00e9ndolos acreedores \u00a0de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los pensionados de la tercera edad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su \u00fanico ingreso lo derive de su mesada pensional.27 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha dicho la Corte, que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales es asunto que le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, salvo, aquellos casos en que se vulneren derechos fundamentales tales como el m\u00ednimo vital por considerar que \u00e9ste es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico del pensionado y que la mora en el pago de sus mesadas e incrementos pensionales impide que \u00e9ste logre suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Ha entendido la Corte, que la valoraci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o no de este derecho no se har\u00e1 de manera abstracta sino que al mismo tiempo depender\u00e1 de las condiciones concretas del peticionario.28 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del pago oportuno y completo de las mesadas pensionales vulnera el m\u00ednimo vital de los pensionados y m\u00e1s cuando se trata de personas de la tercera edad. No hay que olvidar que esta prestaci\u00f3n \u00a0defiende prioritariamente la dignidad de los ancianos y garantiza su m\u00ednimo vital, al reconocerles en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional que al final de su vida laboral tendr\u00e1n la facultad de gozar de una vejez digna y plena. Por ello, la relaci\u00f3n entre el pago puntual y completo de la mesada pensional y el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el car\u00e1cter de fundamental ya que les garantiza los medios id\u00f3neos para asegurar aut\u00f3nomamente su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-286 de 199929, abord\u00f3 el tema se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n es consciente de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo \u00a0de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales \u00a0que le adeudan \u00a0y que disminuyen el m\u00ednimo vital necesario para su congrua existencia, raz\u00f3n por la que \u00a0debe recordarse \u201c(\u2026) que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y m\u00e1s aun, trat\u00e1ndose de pensionados que gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse por esta Sala de Revisi\u00f3n la teor\u00eda de los derechos fundamentales por conexidad; es decir, es claro que la seguridad social no constituye un derecho fundamental, pero cuando se presenta una relaci\u00f3n directa con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, etc, el pago puntual y completo de las mesadas pensionales \u00a0e incrementos reconocidos, est\u00e1 dirigido a suplir el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, ignorar este derecho afecta la dignidad humana del pensionado como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades primarias.30 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar una mayor claridad a lo planteado, en sentencia T-527 de 1997 este Tribunal se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no solo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u2026\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar la presente idea, cabe entonces anotar que el reconocimiento que ha hecho la Carta Pol\u00edtica a las personas de la tercera edad se ha convertido en un asunto constantemente estudiado por esta Corporaci\u00f3n y respecto a la omisi\u00f3n persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace m\u00e1s gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. En efecto, en la SU-1023 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.\u201d (Subrayado por fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n el se\u00f1or L\u00e1zaro Ortiz Barrera pretende que se le conceda el amparo constitucional para proteger sus derechos fundamentales \u201ca la igualdad, a la asistencia y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y a la seguridad social\u201d, teniendo en cuenta que el Instituto de los Seguros Sociales desde el mes de octubre de 2004, no le ha cancelado los incrementos pensionales ordenados por tener a su cargo su esposa y un hijo con invalidez permanente, mediante sentencia de mayo 12 de 2003, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Agrega que tal decisi\u00f3n del ISS le cercena sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, no se pronunci\u00f3 de acuerdo al requerimiento del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 14 de mayo de 2007, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, esta Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, respecto de los hechos esgrimidos por el accionante en la presente tutela y en consecuencia se tendr\u00e1n los mismos como ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe establecer si resulta procedente el amparo constitucional solicitado ante la falta de pago de los incrementos pensionales relacionados por el demandante y los cuales fueron ordenados en sentencia judicial, luego de encontrar que el accionante tiene a su cargo a su esposa y a un hijo con invalidez permanente. Al respecto, en un sinn\u00famero de oportunidades, esta Corte ha dicho que si bien la resoluci\u00f3n de controversias surgidas con ocasi\u00f3n de la falta de pago de las mesadas pensionales, en este \u00a0caso los incrementos pensionales ordenados por un Juez de la Rep\u00fablica, es asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando la omisi\u00f3n de la entidad obligada al pago vulnere derechos fundamentales y, especialmente, el del m\u00ednimo vital.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar detalladamente la presente actuaci\u00f3n se observa que mediante sentencia de mayo 12 de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 el pago de incrementos pensionales al acccionante Ortiz Barrera, luego de analizar y valorar su situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y al comprobar que el mismo tiene a cargo su esposa y un hijo con invalidez permanente. Tal sentencia se encuentra ejecutoriada y observa la Sala que por parte del Instituto de los Seguros Sociales se dio cumplimiento a la misma hasta el mes de octubre de 2004, pero se desconoce igualmente cuales fueron la razones para que la entidad accionada dejara de dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en asegurar que el cumplimiento de las sentencias judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, ya que los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas; por ejemplo, en la Sentencia T-406 de 2002 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se record\u00f3 que el cumplimiento de las sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo y que se deduce del art\u00edculo 29 Superior, manifestando en tal ocasi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del accionante, pues la procedencia del amparo no estaba supeditada a que \u00e9ste demostrara la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional ha considerado procedente la tutela en los casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, porque si el Juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios, convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos. Teniendo en cuenta tales planteamientos, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que efectivamente el ente accionado dej\u00f3 de cumplir las \u00f3rdenes de la sentencia judicial que reconoci\u00f3 al accionado el incremento de su mesada pensional, orden que ejecut\u00f3 hasta octubre de 2004 satisfactoriamente, sin conocer las causas para las falencias hoy anotadas por el accionante. Tal incumplimiento que conlleva a que se haya dejado de cancelar el incremento que alega el peticionario, ha vulnerado y desconocido los derechos debidamente reconocidos al actor por la administraci\u00f3n de justicia en sentencia de mayo 12 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del incumplimiento relacionado por el actor, el mismo asevera que (i) la pensi\u00f3n y los incrementos judicialmente reconocidos es el \u00fanico medio con el que cuenta para subsistir, (ii) ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, (iii) pertenecer a la tercera edad pues cuenta con 72 a\u00f1os y (iii) que su esposa e hijo con invalidez permanente, dependen econ\u00f3mica y totalmente de \u00e9133; por ende, tales son razones suficientes para considerar como verdaderas las afirmaciones del demandante y presumir que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en la parte motiva de esta providencia, esta Corporaci\u00f3n considera que las mesadas e incrementos pensionales, por regla general, es la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, de manera que la omisi\u00f3n en el pago del incremento relacionado por parte de la entidad obligada &#8211; el cual fue ordenado precisamente para la subsistencia de la esposa e hijo inv\u00e1lido del accionante-, de forma manifiesta vulnera su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cabe recordar que las circunstancias f\u00e1cticas planteadas por el accionante, especialmente su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, la prueba de la mesada pensional que actualmente est\u00e1 recibiendo, la cual se cifra en un valor irrisorio de $379.50034 (suma con la que debe responder por \u00e9l, por su esposa y su hijo con invalidez permanente), demuestran que el accionante, en tales condiciones, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, sin duda alguna, no puede llevar una vida digna por la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, concluyendo que en el caso en concreto est\u00e1n presentes los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y aunque el peticionario contaba con otro medio judicial, no resulta eficaz para proteger sus derechos fundamentales y de ah\u00ed que deba predicarse el estado de indefensi\u00f3n del tutelante. La acci\u00f3n de tutela, entonces, emerge como el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No deja de sorprenderse esta Sala con el razonamiento que elabora el juez de instancia al sostener que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. La extrema situaci\u00f3n de vida que atraviesa el demandante no deja ninguna duda, pues de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al expediente, se observa que es una persona de 72 a\u00f1os, que vive de su pensi\u00f3n y del incremento ordenado, pues no se demostr\u00f3 que tuviese otro ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, ha enunciado con anterioridad un par de elementos principales que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. (Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el incremento pensional dejado de cancelar desde octubre de 2004 por parte del I.S.S. es una suma aut\u00f3noma que subsiste al lado de la pensi\u00f3n que percibe hoy el accionante, la cual como se aprecia en el expediente, no alcanza el monto m\u00ednimo legal. Por tanto y seg\u00fan la jurisprudencia rese\u00f1ada, la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del demandante, permanece vulnerado hasta tanto el incremento pensional reconocido en decisi\u00f3n judicial le vuelva a ser efectivamente cancelado. Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-031 del 16 de febrero de 1998, el m\u00ednimo vital se afecta cuando la pensi\u00f3n no se paga completa y oportunamente, para nuestro caso junto con el incremento de la mesada pensional, y cuando lo que se recibe por otro concepto carece de toda posibilidad de asegurar por lo menos temporalmente la subsistencia de los afectados. Aseveraci\u00f3n que tiene sustento en el art\u00edculo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 de la Carta, el cual reconoce el derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste peri\u00f3dico del monto de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso se han vulnerado los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or L\u00e1zaro Ortiz Barrera por parte del Instituto de Seguros Sociales y por tanto, se ordenar\u00e1 el pago de los incrementos pensionales atrasados para garantizar y restablecer los derechos fundamentales vulnerados al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con atenci\u00f3n a lo presentado, corresponder\u00e1 a esta Corte revocar el fallo proferido por el juez de instancia, y en su lugar, otorgar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante L\u00e1zaro Ortiz Barrera. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie las gestiones necesarias para que en el pr\u00f3ximo pago y en adelante, cancele al accionante de manera completa el valor correspondiente a su mesada pensional incluyendo los incrementos pensionales ordenados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn mediante sentencia de mayo 12 de 2003, al igual que los valores no cubiertos desde octubre de 2004 que corresponden a los incrementos pensionales atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del \u00a0<\/p>\n<p>Circuito de Medell\u00edn y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or L\u00e1zaro Ortiz Barrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie las gestiones necesarias para que en el pr\u00f3ximo pago y en adelante, cancele al accionante de manera completa el valor correspondiente a su mesada pensional incluyendo los incrementos pensionales ordenados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn mediante sentencia de mayo 12 de 2003, al igual que los valores no cubiertos desde octubre de 2004 que corresponden a los incrementos pensionales atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-Ausente en comisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-363 de 2005. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T &#8211; 809 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>T-510 y T- 1051 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-363 de 2005.MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte concedi\u00f3 la tutela invocada y orden\u00f3 a la empresa Panamco Indega S.A., \u201cdar inmediato y estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, proferida el 18 de mayo de 1999 y mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de homologaci\u00f3n interpuesto contra el Laudo Arbitral del 2 de diciembre de 1998\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-363 de 2005. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7Al respecto pueden consultarse entre otras las_ sentencias T -498 Y T &#8211; 720 de 2002 y T -63 l Y T -882 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia T-403\/96, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte concedi\u00f3 el amparo a una persona que hab\u00eda logrado el reconocimiento judicial de su pensi\u00f3n de invalidez, pero cuyo pago a\u00fan estaba pendiente, y orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del peticionario en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, en particular, las \u00a0sentencias T-720\/02 \u00a0MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta oportunidad la Corte neg\u00f3 de los derechos fundamentales de una se\u00f1ora que solicitaba por v\u00eda de tutela el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial que ordenaba el pago de una indemnizaci\u00f3n que, a su juicio, gozaba de prelaci\u00f3n frente a otras acreencias., conforme al Art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990. Consider\u00f3 que conceder el amparo desconocer\u00eda la jurisprudencia establecida, &#8220;conforme a \u00a0la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario, sino que, adem\u00e1s, \u00a0se observa que la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Liquidadora de la demandada fue coherente con la normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de entidades financieras, y con la interpretaci\u00f3n que de la misma han realizado los \u00f3rganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia Bancaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-363 de 2005. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-440 de 2007. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-633 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-440 de 2007. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-315 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-426 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-180 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-440 de 2007. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en las sentencias T-130 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-1085 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0Precisamente en esta \u00faltima sobre este aspecto se consign\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo se produce en personas de la tercera edad, sino que tambi\u00e9n se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ah\u00ed que, su protecci\u00f3n no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de \u201cpauperizaci\u00f3n\u201d o de \u201chambre\u201d, pues el car\u00e1cter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a \u201ccriterios m\u00e1s amplios y realistas\u201d que dependen de la estructura socio econ\u00f3mica de los individuos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-567 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-142 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 330 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-528 de 1995, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-147 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T- 391 de 2004, T- 744 de 2003, T- 335 de 2001, T-401 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T- 391 de 2004. MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-584\/96 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T- 527 y T-299 de 1997, junto con las siguientes sentencias: T- 031 de 1998, \u00a0T- 070 de 1998, T -071 de 1998, \u00a0T- 072 de 1998, T -103 de 1998, T- 106 de 1998, T-107 de 1998, T-120 A de 1998, y \u00a0T- 297 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>32 Entre muchas otras, ver: T-577\/98, T- 308\/99, T- 325\/99, T- 387\/99, T-968\/00, T- 942\/00, T- 828\/00, T- 720\/01, T-692\/01, T-908\/02, T- 570\/02, T- 221\/02, T- 390\/03, T-371\/03, T-027\/03, T-882\/03, T-440\/07. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 5 de actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver comprobante de pago a pensionados a nombre del accionante. Folio 3 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1053\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de autoridades o particulares contra quien se interpuso la acci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}