{"id":14274,"date":"2024-06-05T17:34:45","date_gmt":"2024-06-05T17:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1054-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:45","slug":"t-1054-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1054-07\/","title":{"rendered":"T-1054-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1054\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-EPS se niega a realizar examen de resonancia magn\u00e9tica y medio de contraste por estar excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haber sido practicado el examen solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1693694 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fredy Eduardo Rinc\u00f3n Monta\u00f1ez contra Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Fredy Eduardo rinc\u00f3n Monta\u00f1ez contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Saludcoop, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica; debido a la negativa de dicha entidad en autorizar el examen resonancia magn\u00e9tica con medio de contraste Gadolinio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se encuentra afiliado a la EPS Saludcoop, \u00a0desde hace 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que desde hace 11 a\u00f1os viene padeciendo de rinitis aguda, la cual se ha aumentado gradualmente en forma desmedida caus\u00e1ndole dolor de cabeza, continuo flujo nasal con presencia de materia, perdida de visi\u00f3n, perdida de equilibrio, sue\u00f1o constante y cansancio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala, que hace cuatro (4) a\u00f1os aproximadamente le fue realizada una cirug\u00eda de p\u00f3lipos nasales, no obstante continu\u00f3 con la enfermedad que ha venido padeciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que en enero de 2007, despu\u00e9s de tantas veces acudir a urgencias m\u00e9dicas, se le ordenaron ex\u00e1menes como: Tac, radiograf\u00edas y resonancias magn\u00e9ticas, aclarando el actor que los ex\u00e1menes fueron autorizados y practicados \u00a0por la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 11 de abril de 2007, fue valorado por el neurocirujano de la EPS \u00c1lvaro Su\u00e1rez Chaparro, quien le diagnostic\u00f3 \u201cmococele y pancinositis aguda\u201d, y le inform\u00f3, que para evitar continuar sufriendo de esta enfermedad deb\u00edan practicarse dos cirug\u00edas comunes, una realizada por un especialista en otorrinolaringolog\u00eda y el mucocele por un neurocirujano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que el m\u00e9dico tratante, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una resonancia nuclear magn\u00e9tica (RNM) cr\u00e1neo (base cr\u00e1neo, orbitas, cerebro) incluyendo el medio de contraste \u201cgargolineo\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que despu\u00e9s del diagnostico se ha acercado a Saludcoop EPS, para solicitar el examen de resonancia magn\u00e9tica; ya que lleva 11 a\u00f1os tratando de que se le de una soluci\u00f3n definitiva a su problema de salud y hasta la fecha no ha sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pone de presente que la EPS accionada se niega a ordenar el examen por no encontrarse dentro del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales \u201ca la vida digna, la integridad personal y moral, la igualdad, la seguridad social\u201d y pide que se ordene a la \u00a0EPS Saludcoop, autorice en el menor termino posible la practica de: \u201c(\u2026) la resonancia magn\u00e9tica (RNM) cr\u00e1neo (base cr\u00e1neo, orbitas, cerebro) incluyendo el medio de contraste Gargolineo (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente regional de la EPS Saludcoop Boyac\u00e1, el 12 de junio de 2007, respondi\u00f3 la solicitud de amparo impetrada, pidiendo la denegaci\u00f3n por improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la conducta asumida por la EPS ha sido leg\u00edtima, espec\u00edficamente por: \u201c(\u2026) no haberse ordenado lo solicitado en la tutela, ausencia de riesgo inminente para la vida del paciente y la acreditaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones las sustenta as\u00ed: \u201cEl aludido usuario es un paciente con un cuadro cr\u00f3nico de sinusitis y pansinusitis, refiere disminuci\u00f3n de la visi\u00f3n por lo que fue remitido al neurocirujano, se ordena la realizaci\u00f3n de resonancia de orbitas examen que fue autorizado con orden No.9503246, en la solicitud medica, ni en la historia cl\u00ednica se menciona que requiera de medio de contraste, ni este fue solicitado para su estudio por la EPS por su CTC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el medio de contraste gadolinio no est\u00e1 contemplado en el POS, y que adem\u00e1s no se dio cumplimiento a lo ordenado por la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que estipula que toda solicitud de medicamentos no incluidos en el POS, deber\u00e1 ser estudiado por un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto considera que la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, en el sentido de que el examen solicitado fue ordenado, lo que hace que la acci\u00f3n de tutela pierda su eficacia y su raz\u00f3n de ser. \u201c(\u2026) Bajo tales predicados, como en el caso concreto la pretensi\u00f3n que por esta v\u00eda se formula, ya fue satisfecha al disponerse la AUTORIZACI\u00d3N No. 9503246\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y conclusiones de la entidad sobre la improcedencia de la tutela, las exclusiones y limitaciones del POS, requisitos para la inaplicaci\u00f3n del POS, la necesidad de probar la falta de recursos, la ausencia de riesgo inminente para la vida del paciente y el recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, deneg\u00f3 el amparo solicitado, considerando que: \u201c(\u2026) De acuerdo a las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n se establece que el doctor ALVARO SUAREZ CHAPARRO m\u00e9dico tratante del se\u00f1or FREDY EDUARDO RINC\u00d3N MONTANEZ solicit\u00f3 en fecha 11 de abril de 2007, resonancia magn\u00e9tica simple de orbitas y por su parte, la Entidad demandada en fecha 13 de abril de 2007, autoriz\u00f3 \u201cresonancia nuclear Magn\u00e9tica (RNM) cr\u00e1neo (base cr\u00e1neo, orbitas, cerebro)\u201d, sin que aparezca establecido en el proceso que dicho examen hubiera sido solicitado por el especialista en Neurocirug\u00eda incluyendo el medio de contraste gadolinio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, para el juez de instancia no apareci\u00f3 establecido que la entidad demandada haya omitido autorizaci\u00f3n u orden del medio de contraste pretendido por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de solicitud de servicios No.0328375 suscrita por el m\u00e9dico \u00c1lvaro Su\u00e1rez Chaparro (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de autorizaci\u00f3n de servicios No. 9503246, en la que se autoriza el procedimiento resonancia magn\u00e9tica (RNM) cr\u00e1neo (base cr\u00e1neo, orbitas, cerebro) (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe de resonancia magn\u00e9tica realizado en Mediagnostica Tecmedi Ltda \u00a0(folio 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informes del m\u00e9dico tratante \u00c1lvaro Su\u00e1rez Chaparro, fechados del 23 de marzo y 11 de abril de 2007 \u00a0(folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el accionante, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso (Folios 27, 28 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n, como consta en el auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve (9), proferido el 07 de septiembre de 2007 y repartido al despacho de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de verificar el estado del asunto, respecto de la protecci\u00f3n de los derechos solicitados por el actor, el despacho de la magistrada ponente se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente el 19 de noviembre de 2007, a las 9:30 a.m.-, con el se\u00f1or Fredy Eduardo Rinc\u00f3n Monta\u00f1ez, quien inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Que en ese momento se encontraba en la ciudad de Bogot\u00e1, en una cl\u00ednica de la EPS Saludcoop, tramitando la solicitud de la cirug\u00eda para la extracci\u00f3n del \u201cmucocele\u201d que le afecta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que la resonancia ya fue practicada y que la EPS, actualmente est\u00e1 suministrando los servicios para el tratamiento de su enfermedad\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS Saludcoop, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or Fredy Eduardo Rinc\u00f3n Monta\u00f1ez, por la negativa de la entidad de practicar la resonancia nuclear magn\u00e9tica (RNM) cr\u00e1neo (base cr\u00e1neo, orbitas, cerebro) incluyendo el medio de contraste gadolinio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. Hecho superado por haber sido practicado el procedimiento solicitado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, protecci\u00f3n que consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo de tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponderando dicho precepto constitucional puede extraerse que la acci\u00f3n de tutela parte de la existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales que sean presentes y ciertas en el tr\u00e1mite del amparo, pues, de lo contrario, es decir, dada la inexistencia actual en la afectaci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n pierde todo objeto y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado, consistente en que si la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales ha sido superada por haber sido satisfecha la pretensi\u00f3n del actor en el curso de la acci\u00f3n, pierde toda raz\u00f3n de ser la orden que pudiera impartir el juez de tutela y no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho al respecto: 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el presente caso, observa la Sala que se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, ya que los motivos que originaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela cesaron. En efecto, seg\u00fan se aprecia en la constancia obrante a folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n, el despacho de la magistrada ponente con el fin de establecer el estado de salud del actor, pudo comprobar que al accionante ya se le practic\u00f3 el procedimiento \u201cresonancia magn\u00e9tica (RNM) cr\u00e1neo (base cr\u00e1neo, orbitas, cerebro)\u201d y que esta tramitando la solicitud de la cirug\u00eda de extracci\u00f3n del \u201cmucosele\u201d.As\u00ed entonces, de acuerdo a lo informado por el actor, en la actualidad la entidad accionada est\u00e1 prestando los servicios requeridos para la cura de su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sin embargo, si bien la decisi\u00f3n que corresponde adoptar a la Sala debe ser la de confirmar la sentencia revisada por sustracci\u00f3n de materia, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que cuando se configura un hecho superado en sede de revisi\u00f3n la Sala mantiene su competencia en orden de pronunciarse sobre la decisi\u00f3n del juez de tutela para confirmar o revocar4. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, la Sala encuentra necesario realizar algunas observaciones sobre el caso que se revisa: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido categ\u00f3rica en sostener que las Entidades que prestan servicios p\u00fablicos sin importar su naturaleza jur\u00eddica, tienen el deber de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, apoyo y acompa\u00f1amiento a los usuarios en relaci\u00f3n con las alternativas disponibles en las prestaciones a su cargo, especialmente si se trata de prestaci\u00f3n de servicios en salud. La informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n correcta facilitan la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios, que como en el presente caso, est\u00e1n relacionados con los derechos fundamentales a la salud y la vida5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho papel pedag\u00f3gico que implica el disponer de planes de orientaci\u00f3n que permitan la materializaci\u00f3n del derecho a la salud, no se evidencia en este caso por parte de la EPS Saludcoop, ya que la dependencia de servicio al cliente de la entidad, indujo en error al accionante al momento de autorizar el examen al indicarle que en este era necesario el medio de contraste gadolinio, cuando el m\u00e9dico tratante no lo hab\u00eda indicado as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud del actor estaba enfocada en la practica de: \u201c(\u2026) la resonancia magn\u00e9tica (RNM) cr\u00e1neo (base cr\u00e1neo, orbitas, cerebro) incluyendo el medio de contraste Gargolineo (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas pruebas aportadas por el actor a (folio 6 del cuaderno principal), se aprecia autorizaci\u00f3n de servicios No. 9503246, en la que se observa claramente la autorizaci\u00f3n del procedimiento \u201cresonancia magn\u00e9tica (RNM) cr\u00e1neo (base cr\u00e1neo, orbitas, cerebro)\u201d. Sin embargo, la solicitud inclu\u00eda el medio de contraste gadolinio, respecto de este punto, la Sala advierte en la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or rinc\u00f3n ante el juzgado de instancia, que la oficina de servicio al cliente de la EPS accionada, inform\u00f3 de manera err\u00f3nea al accionante, cuando se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Cual cree usted que es el motivo por el cual la entidad accionada en respuesta a la demanda de tutela informa que ni la solicitud m\u00e9dica ni en la historia cl\u00ednica se menciona que requiera medio de contraste\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONTESTO: Servicio al cliente cuando me fue a autorizar el examen llevando la orden del m\u00e9dico me lo autoriz\u00f3 con Contraste porque seg\u00fan la formula de \u00e9l ven\u00eda as\u00ed, de igual manera coloc\u00f3 servicio al cliente de saludcoop coloc\u00f3 (sic) detr\u00e1s de la autorizaci\u00f3n que era con contraste y de igual manera me lo autoriz\u00f3 as\u00ed servicio al cliente de Saludcoop\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. Informe qu\u00e9 m\u00e9dico orden\u00f3, seg\u00fan dice la resonancia con medio de contraste de gargolineo (sic)? CONTESTO. Ah\u00ed est\u00e1 en la hoja del m\u00e9dico ALVARO SUAREZ CHAPPARO,\u2026\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado por la Sala el diagnostico m\u00e9dico efectuado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Su\u00e1rez Chaparro, (folio 8 del cuaderno principal), se observa que la resonancia magn\u00e9tica ordenada es la \u201cRM simple\u201d y as\u00ed consta en el resultado de la misma cuando se lee: \u201cEXAMEN SOLICITADO: RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA SIMPLE, de la que se concluye: Mucocele fronto-etmoidel derecho y pansinusitis cr\u00f3nica subyacente o asociada (Ver descripci\u00f3n)\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, s\u00ed lo ordenado por el m\u00e9dico tratante era la resonancia simple, no ten\u00eda lugar la orientaci\u00f3n de la dependencia de servicio al cliente la EPS accionada8, sobre la necesidad del medio de contraste gadolinio en el examen, ya que para el caso del se\u00f1or Rinc\u00f3n el m\u00e9dico tratante no lo prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s con la resonancia magn\u00e9tica simple, el medico tratante pudo diagnosticar \u00a0\u201cpeque\u00f1o mucocele frontal\u201d y lo llev\u00f3 a opinar: \u201cEl mucocele es muy anterior al nervio \u00f3ptico. No tiene relaci\u00f3n directa con \u00e9l, por lo tanto no ejerce efecto compresivo en dicha estructura neural, que explique la disminuci\u00f3n de la agudeza visual\u201d. Disminuci\u00f3n visual que fue uno de los motivos de la solicitud del servicio m\u00e9dico por parte del actor. Adem\u00e1s dentro de ese mismo diagnostico el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 valoraci\u00f3n por especialista, la realizaci\u00f3n de otro tipo de examen y \u00a0acudir nuevamente a control; procedimientos que el actor en ning\u00fan momento nombr\u00f3, ni consider\u00f3 vulnerados. Otro argumento para demostrar que el examen ya no era necesario y por la falta de ilustraci\u00f3n de los procedimientos a seguir, el actor se vio abocado a interponer la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en un lenguaje sencillo y comprensible el m\u00e9dico tratante debi\u00f3 suministrar al paciente o a sus allegados la informaci\u00f3n oportuna, general, clara y suficiente sobre su estado de salud, \u00a0el tipo de resonancia magn\u00e9tica ordenada9, la necesidad de la misma \u00a0y la evoluci\u00f3n de su patolog\u00eda. Por otra parte una dependencia operativa como la de servicio al cliente, no tiene por qu\u00e9 intervenir en temas que no son de su competencia, como la necesidad de un contraste en un examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede se\u00f1alarse que de haberse suministrado la informaci\u00f3n necesaria por parte de la EPS Saludcoop, hubiera podido evitarse la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, por ende, el uso innecesario de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por los argumentos anteriormente expuestos, habr\u00e1 de confirmarse el fallo revisado, declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir hecho superado, no sin antes llamar a prevenci\u00f3n a la EPS Saludcoop, para que cumpla con el deber de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, apoyo y acompa\u00f1amiento a los usuarios en relaci\u00f3n con los servicios en salud y se abstenga de incurrir en las conductas que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, para lo cual deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la EPS Saludcoop, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constancia de llamada obrante a folio 12 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-519\/92, T-535\/92, T-570\/92, T-338\/93, T-564\/93, T-235\/94, T-386\/94, T-081\/95, T-100\/95, T-350\/96, T-419\/96, T-467\/96, T-469\/96, T-505\/96, T-513\/96, T-519\/96, T-592\/96, T-605\/96, T-675\/96, T-677\/96, T-085\/97, T-225\/97, T-264\/97, T-321\/97, T-349\/97, T-522\/97, T-281\/98, T-288\/98, T-178\/99, T-139\/00, T-184\/00, T-189\/00,T-262\/00,T-268\/00,T-276\/00,T-673\/00,,T-704\/00,T-758\/00, T-1278\/00,T-1287\/00, T-1429\/00, T-1499\/00, T-1502\/00, T-1585\/00, T-1593\/00, T-1606\/00, T-1637\/00, T-1654\/00, T-1621\/00, T-1681\/00, T-1724\/00, T-1739\/00, T-1743\/00, T-1747\/00, T-1754\/00, A. 179\/01, T-116\/01, T-130\/01, T-302\/01, T-342\/01, T-492\/01, T-680\/01, T-798\/01, T-856\/01, T-902\/01, T-944\/01, T-1228\/01, T-1235\/01, T-102\/02, T-162\/02, T-164\/02, T-166\/02, T-169\/02, T-250\/02, T-257\/02, T-347\/02, T-349\/02, T-434\/02, T-461\/02, T-511\/02, T-512\/02, T-525\/02, T-528\/02, T-532\/02, T-542\/02, T-547\/02, T-552\/02, T-562\/02, T-608\/02, T-633\/02, T-704\/02, T-768\/02, T-779\/02, T-860\/02, T-923\/02, T-937\/02, T-951\/02, T-972\/02, T-1005\/02, T-1006\/02, T-1051\/02, T-1055\/02, T-513\/03, T-517\/03, T-534\/03, T-550\/05, T-696\/03, T-093\/05, T-137\/05, T-753\/05, T-760\/05, T-780\/05, T-096\/06, T-442\/06, T-029\/07, T-107\/07, T126\/07, 131\/07, T219\/07,T246\/07, T-429\/07,640\/07,T-669\/07, T-675\/07, T-709\/07, T-841\/07), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-519\/92, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-550\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-524\/01, T-1304\/01, T-994\/02, T-217\/03, T-523\/04, T-956\/04, T-572\/06, T-166\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Declaraci\u00f3n rendida por el accionante (Folios 27,28 y 29 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 7 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La entidad accionada, nada desvirtu\u00f3 sobre la afirmaci\u00f3n del actor respecto de la orientaci\u00f3n de la dependencia de servicio al cliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 N\u00f3tese que el actor en su escrito de tutela, habla de un contraste \u201cgargolineo\u201d, cuando lo correcto es \u201cgadolinio\u201d \u00a0y afirma que la resonancia magn\u00e9tica no hab\u00eda sido practicada, siendo que \u00e9l mismo aport\u00f3 la prueba de la autorizaci\u00f3n y el resultado de la resonancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1054\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-EPS se niega a realizar examen de resonancia magn\u00e9tica y medio de contraste por estar excluido del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haber sido practicado el examen solicitado \u00a0 Referencia: expediente T-1693694 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fredy Eduardo Rinc\u00f3n Monta\u00f1ez contra Saludcoop EPS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}