{"id":14275,"date":"2024-06-05T17:34:45","date_gmt":"2024-06-05T17:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1055-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:45","slug":"t-1055-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1055-07\/","title":{"rendered":"T-1055-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1055\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de c\u00e1lculo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional con la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo para la indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1635553 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Rodr\u00edguez Bastidas contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Antonio Bastidas Rodr\u00edguez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 14 de marzo de 2007, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bastidas Rodr\u00edguez present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. \u00a0Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por no estar de acuerdo con la forma en que le fue liquidada su mesada pensional por parte del Bancaf\u00e9 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 379 de 1999, interpuso demanda ordinaria laboral contra la referida entidad bancaria, de la cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dentro de las pretensiones de la demanda laboral se encontraban la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando para ello la variaci\u00f3n del IPC certificado por el DANE y como consecuencia de lo anterior, pagar la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, con base en el valor reliquidado de la primera mesada, con los ajustes de ley y los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, al igual que las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Juzgado de primera instancia dentro del proceso laboral, mediante sentencia del 03 de diciembre de 2004, absolvi\u00f3 de las pretensiones a la entidad demandada. \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, esgrime que a trav\u00e9s de su apoderado judicial interpuso en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n del cual conoci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el que mediante providencia del 18 de abril de 2005, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar conden\u00f3 a la entidad bancaria a reajustar al demandante el valor inicial de la mesada pensional, a la suma de $1.208.501,oo a partir del 28 de mayo de 1999, con los incrementos legales pertinentes que se hubiesen causado con posterioridad a la fecha. \u00a0Para efectos de hacer la respectiva reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional utiliz\u00f3 la formula \u201c\u00edndice final\/\u00edndice inicial x capital = salario actualizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que Bancaf\u00e9 como entidad demandada dentro del proceso laboral, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 13 de julio de 2006, donde la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar parcialmente la sentencia atacada, en lo que ata\u00f1e al monto fijado por el Tribunal como primera mesada pensional en $1.208.501, fijando en su lugar el valor inicial de la pensi\u00f3n en $452.683,39, desde el 28 de mayo de 1999. Cifra que fue corregida por parte de dicho cuerpo colegiado, mediante auto del 26 de septiembre de 2006, reajustando el valor reconocido por concepto de primera mesada pensional a la suma de $465.948,83. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el accionante que la formula aplicada por la Corte Suprema de Justicia, tuvo en cuenta la suma de $138.839,oo que corresponde al salario promedio que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, suma que se debe actualizar desde el momento en que se desvincul\u00f3 de Bancaf\u00e9 (19 de agosto de 1987), hasta el 28 de mayo de 1999, cuando cumpli\u00f3 el requisito de la edad, tomando para ello los \u00edndices de variaci\u00f3n de precios al consumidor para cada una de esas anualidades multiplicadas por el n\u00famero de d\u00edas que transcurrieron entre el d\u00eda siguiente a la fecha del retiro y aquella en que cumpli\u00f3 el requisito de la edad, aplicando la formula SBC x IPC de 1991 a 1997 x n\u00famero de d\u00edas de 1991 a 1997 x el n\u00famero de d\u00edas a indexar en 1991 \/ tiempo total en la fecha de desvinculaci\u00f3n y el cumplimiento de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la referida f\u00f3rmula, adem\u00e1s de no citar fuente, en su desarrollo y resultado no obedece a lo establecido en la ley y en consecuencia va en contrav\u00eda de lo establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0Adicionalmente se\u00f1ala que no se utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula matem\u00e1tica se\u00f1alada en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995, que establece: \u201cPara actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera a otra se lo multiplica por el IPCP de la segunda y se lo divide por el IPCP de la primera fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificar la sentencia proferida por ella el 13 de julio de 2006, en el sentido de reajustar el valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante a la suma correcta acorde con el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando la variaci\u00f3n del IPC certificado por el DANE, para que una vez efectuado dicho procedimiento, se disponga el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor en su valor correcto, con todos los reajustes legales y convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007. \u00a0En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo, en igual sentido, puso de presente la acci\u00f3n de tutela a Bancaf\u00e9 y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0La entidad accionada y Bancaf\u00e9 se pronunciaron respecto de la presente acci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial del 23 de marzo de 2007, dio respuesta a la demanda de la referencia indicando que deb\u00eda declararse la nulidad de lo actuado y rechazarse la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a que el Consejo Seccional de la Judicatura es incompetente para conocer de la acci\u00f3n de tutela impetrada, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo 235 establece que el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n es exclusivo de la Corte Suprema de Justicia, por lo que ning\u00fan otro \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n de justicia puede actuar como tribunal de casaci\u00f3n, ni producir decisiones en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, sostiene que la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013art. 234 C.P.-, por lo que tiene asignada la funci\u00f3n de ser el tribunal l\u00edmite en materia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara adem\u00e1s que no es de recibo lo argumentado por el accionante, en el sentido que la Corte Constitucional autoriz\u00f3 la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiado, pues en su criterio este Tribunal Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por ser potestad exclusiva del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido advierte que la disposici\u00f3n que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela impetradas en su contra, est\u00e1 en vigor y es de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pronunciamiento del Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente liquidador del Banco Cafetero, solicito denegar la presente acci\u00f3n de tutela, atendiendo a que lo pretendido por el accionante ya hab\u00eda sido objeto de debate dentro le la respectiva jurisdicci\u00f3n ordinaria, si\u00e9ndole actualizada su primera mesada pensional, lo que en este punto limita la discusi\u00f3n en esta oportunidad a la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula diferente a la empleada para liquidar la actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, sobre lo cual expuso que era la mas acertada y corresponde a la f\u00f3rmula que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado hasta la saciedad como correcta. \u00a0Como sustento de su solicitud, hace referencia a varios pronunciamientos en los que se ha utilizado el referido mecanismo de indexaci\u00f3n, por lo que concluye que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante y no existe un defecto que sea constitutivo de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n pues en su entender no se cumple con el principio de inmediatez atendiendo a que la providencia atacada por v\u00eda de tutela, se encontraba definida desde la sentencia del 13 de julio de 2006 y que solo hasta enero de 2007, es decir 6 meses despu\u00e9s, se plante\u00f3 la supuesta trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, lo que deja sin fundamento la presunta existencia de un perjuicio irremediable, pues no se evidencia una necesidad urgente e inaplazable que requiera la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Sostuvo que respecto de la inmediatez, esper\u00f3 a que el expediente hiciera el tr\u00e1nsito normal por las instancias que curs\u00f3 y poder cobrar lo que le correspond\u00eda de acuerdo a lo se\u00f1alado en el fallo por concepto de su reajuste pensional. \u00a0Advierte que una vez se le cancel\u00f3 las sumas respectivas, con las que no estuvo de acuerdo, inici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el mes de diciembre de 2006, la que fuera rechazada sin hacer un estudio de fondo sobre la misma, tr\u00e1mite que se repiti\u00f3 en otras oportunidades, hasta que finalmente fue acogida por el Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el tema ventilado en esta oportunidad debe ser objeto de pronunciamiento constitucional, con el objetivo de definir de una vez por todas, la legalidad de la f\u00f3rmula utilizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de de la certificaci\u00f3n No. 0084 expedida por el DANE donde se relaciona la variaci\u00f3n del IPC correspondiente a los a\u00f1os 1984 a 2003 (folios 10 a 14 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de julio de 2006, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso de Casaci\u00f3n interpuesto en contra de la providencia del 18 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, donde se resolvi\u00f3 lo referente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bastidas Rodr\u00edguez (folios 25 a 51 cuaderno anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto proferido por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- a trav\u00e9s del cual se corrigi\u00f3 un error aritm\u00e9tico cometido en la sentencia del 13 de julio de 2006 (folios 52 a 59 cuaderno anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los recibos de pago donde el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n cancel\u00f3 las sumas a las que fue condenada la instituci\u00f3n bancaria por concepto de la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional a favor del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bastidas Rodr\u00edguez (folios 70 a 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del primero (01) de octubre de dos mil siete (2007) esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas que llevaron a la recopilaci\u00f3n de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia integral del proceso laboral ordinario adelantado por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bastidas Rodr\u00edguez contra el Banco Cafetero, hoy Bancaf\u00e9, con radicaci\u00f3n No. 123\/03, consistente en dos (02) cuadernos con 317 y 93 folios. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el supuesto f\u00e1ctico que ha dado lugar a la demanda instaurada por el ciudadano Jes\u00fas Antonio Bastidas Rodr\u00edguez, como tambi\u00e9n los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y BANCAFE en LIQUIDACI\u00d3N, la Sala se ocupar\u00e1 de los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la demanda instaurada en el presente caso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del acci\u00f3nate al no ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con base en la f\u00f3rmula establecida en la ley y en precedentes judiciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el asunto que se revisa el actor elev\u00f3 su solicitud de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, alegando que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia proferida el por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quince Laboral del Circuito por medio de la cual accedi\u00f3 a indexarle su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCAFE en LIQUIDACI\u00d3N aduce en su defensa que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica erigi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia como el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que ning\u00fan otro juez, sin importar su categor\u00eda ni ubicaci\u00f3n jer\u00e1rquica, puede usurparle sus funciones sin violentar el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Sala de revisi\u00f3n no comparte tal apreciaci\u00f3n, pues el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- estaba \u00a0facultado para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento jur\u00eddico de su actuaci\u00f3n se encuentra en el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se decidi\u00f3 que los accionantes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, tendr\u00edan el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una de las Salas de Casaci\u00f3n, teniendo en cuenta la negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n los fallos relacionados con las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 004 de 2004 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, sin excepci\u00f3n alguna, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; y que, en todo caso, se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem. que le asigna como funci\u00f3n a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que \u00e9sta procede contra providencia judicial por v\u00eda de hecho como garant\u00eda de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones un\u00e1nimes con los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del art\u00edculo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, ser\u00e1 repartido a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, seg\u00fan lo establecido en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con fundamento en las razones explicadas en el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, es una autoridad judicial competente para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de esta materia en la Sentencia T-425 de 2007, posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-815 de 2007. Por tratarse de un asunto similar, en cuanto se refiere a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Sala tendr\u00e1 en cuenta el precedente mencionado para adoptar la decisi\u00f3n en el presente caso. Manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. La p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en sociedades afectadas por fen\u00f3menos como la inflaci\u00f3n requiere de respuestas adecuadas y eficaces, con el prop\u00f3sito de impedir que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. As\u00ed, las personas pensionadas, generalmente pertenecientes a la tercera edad, amparadas seg\u00fan el principio de especificidad debido a su condici\u00f3n, cuentan, en determinadas circunstancias, con el derecho de acudir ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del tiempo las mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia, actualmente no constituyan ingreso para atender las necesidades b\u00e1sicas de quienes durante su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcci\u00f3n econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y brindarles protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 directamente relacionada con la definici\u00f3n pol\u00edtica del Estado Social de Derecho, pues en \u00e9l la persona humana constituye el centro, el objeto, la raz\u00f3n de ser y el motivo para la actividad de las autoridades, las cuales deben ejercer sus funciones conforme con el principio m\u00e1s importante para la organizaci\u00f3n estatal: el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana (C.Po. art. 1\u00ba.). \u00a0<\/p>\n<p>Este principio pasa de la ret\u00f3rica a la pr\u00e1ctica mediante una adecuada aplicaci\u00f3n de las normas que implican protecci\u00f3n real y eficaz para quienes, debido al inexorable transcurso del tiempo, se convierten en personas m\u00e1s vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios a\u00f1os, en la \u00e9poca econ\u00f3micamente m\u00e1s productiva de quienes luego pasan a ser llamados pensionados o trabajadores inactivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la jurisprudencia nacional se ha debatido de manera extensa sobre el fundamento constitucional del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Para precisar las bases constitucionales de esta prestaci\u00f3n, la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional -o al salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n- y el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materializaci\u00f3n de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, adem\u00e1s de estar consagrado expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, puede derivarse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por una parte, el art\u00edculo 48 constitucional contiene una clara previsi\u00f3n al respecto cuando establece que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Este precepto, aunque por su indeterminaci\u00f3n normativa tiene la t\u00edpica estructura de principio, se\u00f1ala expl\u00edcitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y por lo tanto sirve de par\u00e1metro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia. El art\u00edculo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo, este a\u00f1adido no desvirt\u00faa el mandato cuya realizaci\u00f3n incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente se\u00f1ala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 53 constitucional se\u00f1ala que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, a diferencia del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 48, del cual podr\u00eda objetarse que tiene car\u00e1cter program\u00e1tico al establecer un mandato constitucional de ejecuci\u00f3n futura por el Legislador, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 53 en comento se\u00f1ala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Este precepto tambi\u00e9n tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimizaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n corresponde al Estado colombiano, el cual deber\u00e1 satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuraci\u00f3n corresponde en primera medida al Legislador, el cual deber\u00e1 precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan tambi\u00e9n relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los \u00e1mbitos del derecho y deben guiar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al m\u00ednimo vital2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante la sentencia SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte abord\u00f3 el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por lo cual los razonamientos expuestos en ella resultan pertinentes para resolver el problema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad de tres personas que acudieron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria haciendo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en busca del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero sin obtener decisiones favorables uniformes a sus pretensiones, en contraposici\u00f3n a casos que ten\u00edan los mismos supuestos f\u00e1cticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed orden\u00f3 la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la providencia mencionada3 la Corte explic\u00f3 que a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 53 Superior, cuando existan dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral deber\u00e1 preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma debe preferirse la que lo beneficie4. \u00a0As\u00ed mismo la Corte se\u00f1al\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir litigios de derecho laboral no previstos expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico, con miras a proteger a la parte d\u00e9bil de ese tipo de relaciones. \u00a0Sobre este punto la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Acerca de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales la Corte en el mismo pronunciamiento expuso diversos razonamientos, que \u00e9sta Sala de revisi\u00f3n reitera para la adopci\u00f3n del presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d -art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar su decisi\u00f3n la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En aquella oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que tanto la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral, llevan a concluir que los vac\u00edos dejados por el legislador no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez, sino que \u00e9ste debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 230 superior. En relaci\u00f3n con la materia la Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: \u00a0-Que el establecimiento de reg\u00edmenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsi\u00f3n, salvo que de tal establecimiento se derive \u201cun tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).\u201d.6 &#8211; Que aunque \u201cel reajuste de las pensiones tiene por objeto \u00a0proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones f\u00edsicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia\u201d; y sin desconocer que los \u201cincrementos peri\u00f3dicos que consagra la Constituci\u00f3n (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)\u201d; corresponde al legislador establecer la proporci\u00f3n en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento7. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social8 -Que tales incrementos deben consultar, \u201cen la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo\u201d9; sin desconocer la especial protecci\u00f3n de quienes se encuentran \u201cpor razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue cuando el valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (..)\u201d logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (..)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Corte advirti\u00f3 que para decidir sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional es necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer del legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. \u00a0De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Con base en lo establecido en el fallo que se viene citando, en la Sentencia T-663 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de varias personas a quienes no les fue indexada su primera mesada pensional y que acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria haciendo uso tambi\u00e9n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n sin lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha fijado su l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Fueron razones fundadas en la ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; en la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribuci\u00f3n constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, ser\u00e1n los mismos fundamentos que reiterar\u00e1 esta Sala para decidir en el proceso de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante arguye que la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por cuanto al proferir la sentencia del 13 de julio de 2006, dicha autoridad judicial aplic\u00f3 una f\u00f3rmula, en su entender, completamente extra\u00f1a a la legislaci\u00f3n laboral, que no coinciden con los objetivos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, a efectos de hacer la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, motivo por el cual decidi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo. \u00a0Por su parte el ad-quem, modific\u00f3 el fallo de la primera instancia, pues en lugar de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, deneg\u00f3 la solicitud de amparo, atendiendo a que en su entender la providencia atacada no edifica ninguno de los yerros que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha calificado como constitutivos de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas la Sala ha establecido que el accionante prest\u00f3 sus servicios como trabajador de Bancafe en Liquidaci\u00f3n desde el 17 de marzo de 1972 hasta el 19 de agosto de 198712, que la entidad bancaria le otorg\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n legal al actor, a partir del 28 de mayo de 1999, de acuerdo a la resoluci\u00f3n No. 379 de 199913, cuando cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, por cuant\u00eda de $236.460.oo, la que obtuvo al promediar los salarios devengados en el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1987, de donde se extrajo el valor de $138.839.oo al cual aplic\u00f3 el 75%, sin hacer la indexaci\u00f3n correspondiente, obteniendo como resultado $104.129.oo, monto que resultaba inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 su derecho pensional, por tal motivo la reajust\u00f3 al monto correspondiente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la fecha, es decir $236.460.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que el valor otorgado como pensi\u00f3n, resultaba lesivo a los intereses del actor, acudi\u00f3 a la justicia laboral ordinaria, en la que el fallador en primera instancia (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.) mediante providencia del tres (03) de diciembre de 2004 absolvi\u00f3 a la parte accionada de todas las pretensiones de la demanda; declar\u00f3 probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y pago; y conden\u00f3 en costas al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la parte demandante, correspondi\u00f3 conocer a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia del 18 de abril de 2005, declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por Bancaf\u00e9; revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar conden\u00f3 a dicha entidad a reajustar al demandante, el valor inicial de la mesada pensional, a la suma de $1.208.501,oo, a partir del 28 de mayo de 1999. \u00a0Para fundamentar su decisi\u00f3n expuso: \u201cEn consecuencia, no existiendo cotizaci\u00f3n, ni remuneraci\u00f3n desde la extinci\u00f3n del v\u00ednculo y siendo que el salario promedio ascendi\u00f3 a $138.839 (fl. 7), retir\u00e1ndose el 19 de agosto.\/87, cumpliendo 55 a\u00f1os de edad el 28 de mayo\/99, fecha a partir de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, para efectos de la actualizaci\u00f3n se iniciara en agosto de 1987 (fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo), hasta esta \u00faltima fecha, aplicando la siguiente formula: \u00a0\u00edndice final \/ \u00edndice inicial x capital = salario actualizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal resolviendo: \u201cEn sede de instancia se REVOCA la sentencia de primer grado, en cuanto absolvi\u00f3 a BANCAFE de las pretensiones de la demanda inicial y en su lugar se le condena a reajustar al actor el valor inicial de la pensi\u00f3n legal que le hab\u00eda otorgado, la cual se fija en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS, CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($452.683,39), desde el 28 de mayo de 1999.\u201d\u00a0 Providencia que en su parte motiva establece: \u00a0\u201cPara determinar el valor de la mesada inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, se tendr\u00e1 en cuenta la suma de $138.839,oo que corresponde al salario promedio mensual que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, seg\u00fan lo dio por probado el Tribunal, aspecto que no fue controvertido; suma que se actualizar\u00e1 desde el momento en que se desvincul\u00f3 de Bancaf\u00e9 -19 de agosto de 1987- y hasta el 28 de mayo de 1999, cuando cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, tomando como referencia para ello los \u00edndices de variaci\u00f3n de precios al consumidor para cada una de esas anualidades multiplicados por el n\u00famero de d\u00edas que transcurrieron entre el d\u00eda siguiente a la fecha de retiro y aquella en que cumpli\u00f3 el requisito de la edad para que surja el reconocimiento de la pensi\u00f3n, que fue de 3.879 d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la f\u00f3rmula aplicada por la Corte Suprema de Justicia resulta ajena a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no tiene ning\u00fan fundamento jur\u00eddico. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala considera adecuado hacer referencia a la sentencia T-098 de 2005, reiterada por esta misma Sala de Revisi\u00f3n en sentencias T-425 de 2007 y T-815 de 2007, donde la Corte Constitucional consider\u00f3 que la f\u00f3rmula a aplicar en casos como el expuesto era la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ajuste de la mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse as\u00ed el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas sumas no se descontar\u00e1n los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que \u00e9stos fueron pagados.14 \u00a0<\/p>\n<p>La suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia , dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= \u00a0 Rh \u00a0 \u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala esta f\u00f3rmula es acorde con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada en materia de actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues refleja criterios justos y equitativos al no permitir que al demandante se le vulneren sus derechos al llevar a cabo la liquidaci\u00f3n con base en el salario devengado hace veinte a\u00f1os, respecto del cual Bancafe en Liquidaci\u00f3n no hizo ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permitiera proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo y del cambio de las condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto cabe aclarar, que a pesar de que el Cuerpo Colegiado accionado aplic\u00f3 una f\u00f3rmula distinta a la se\u00f1alada, al contemplar m\u00e9todos dis\u00edmiles de indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, dicha Corporaci\u00f3n actu\u00f3 en procura de favorecer los derechos e intereses del accionante, en pro de garantizar el poder adquisitivo de su mesada de acuerdo a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Adem\u00e1s ha sido posici\u00f3n dominante de dicha Corte, propender por la protecci\u00f3n de los derechos de aquellas personas que de acuerdo a sus situaciones particulares se hace necesaria la actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, aspecto este, que se encuentra acorde con los lineamientos jurisprudenciales sentados por este Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la decisi\u00f3n a tomar \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos precedentes la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado a fin de garantizar que al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bastidas Rodr\u00edguez le sea indexada su primera mesada pensional. En consecuencia, revocar\u00e1 \u00a0las sentencias proferidas el 29 de marzo de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 09 de mayo de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, y dispondr\u00e1 dejar sin efectos el aspecto relacionado con el monto correspondiente al reajuste del valor inicial de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Bastidas Rodr\u00edguez, de la Sentencia atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, es decir la proferida el 13 de julio de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de marzo de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el 09 de mayo del mismo a\u00f1o por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. TUTELAR LOS DERECHOS A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, de los cuales es titular el ciudadano Jes\u00fas Antonio Bastidas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS es inciso final de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 13 de julio de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que al reajuste del valor inicial de la pensi\u00f3n se refiere, y en su lugar ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bastidas Rodr\u00edguez, tomando como base la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0DISPONER que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se devuelva el expediente contentivo del proceso ordinario laboral No. 123\/03 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C.. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional pueden ser consultadas, entre otras, las siguientes sentencias: SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1169 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-805 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-1197 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-469 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-635 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-862 de 2006 (M.P. Humberto sierra Porto), T-C-891\u00aa de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-296 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta \u00faltima, la acci\u00f3n de tutela igualmente se dirig\u00eda contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por haberse negado a indexar la primera mesada pensional de un extrabajador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU 120 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem, fundamento jur\u00eddico 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia C-173\/96. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-155\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez C. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-1336 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 6 y 7 del Cuaderno Principal del Proceso Ordinario Laboral de Jes\u00fas Antonio Bastidas Rodr\u00edguez contra Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 6 a 11 del Cuaderno Principal del Proceso Ordinario Laboral de Jes\u00fas Antonio Bastidas Rodr\u00edguez contra Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 167-175 del Cuaderno que contiene la actuaci\u00f3n del proceso laboral en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1055\/07 \u00a0 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de c\u00e1lculo \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional con la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}