{"id":14276,"date":"2024-06-05T17:34:45","date_gmt":"2024-06-05T17:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1056-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:45","slug":"t-1056-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1056-07\/","title":{"rendered":"T-1056-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1056\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones an\u00e1logas con regulaciones punitivas diversas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en aplicar el principio de favorabilidad penal previsto en la ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Precedente jurisprudencial consolidado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Beneficio contenido en el art 351 de la ley 906 de 2004 no es incompatible con la rebaja de pena en sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n al principio de favorabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Rebaja de penas conforme al art. 351 de la ley 906\/04 para el caso sub judice \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1642715 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adri\u00e1n Restrepo Nieto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta Adri\u00e1n Restrepo Nieto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 03 de mayo de 2007, el se\u00f1or Adri\u00e1n Restrepo Nieto solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagu\u00e9 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 25 de enero de 2007 el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le neg\u00f3 su solicitud de re-dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto y que, por tanto, la tutela se convierte en el \u00fanico mecanismo a su disposici\u00f3n para poder reclamar la rebaja de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se le conceda la redosificaci\u00f3n de la pena en virtud del principio de favorabilidad penal y del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuestas de las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de su secretaria, inform\u00f3 cu\u00e1les fueron las gestiones adelantadas con motivo de la solicitud de redosificaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Adri\u00e1n Restrepo. \u00a0Indic\u00f3 que procedente del juzgado 5\u00b0 de ejecuci\u00f3n de penas, conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n de la providencia de fecha 25 de enero de 2007, que neg\u00f3 la rebaja de la pena solicitada por el interno a partir del art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004. \u00a0Finalmente advirti\u00f3 que mediante decisi\u00f3n del 19 de abril del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 integralmente el prove\u00eddo objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte, la Juez Quinta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad inform\u00f3 que en dos oportunidades ha negado la aplicaci\u00f3n de la rebaja de la pena consignada en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004. \u00a0Precis\u00f3 que el 25 de enero, a trav\u00e9s del Auto 080, se neg\u00f3 la rebaja y que dicha decisi\u00f3n fue apelada ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el cual la confirm\u00f3 a trav\u00e9s de providencia consignada en acta 187 del 19 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avoc\u00f3 conocimiento de la demanda la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia quien deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judiciales solamente procede de forma excepcional cuando quiera que se configure una v\u00eda de hecho, definida como la actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa, y cuando -adem\u00e1s- se cumplan con unos requisitos generales de procedibilidad. \u00a0Frente al amparo planteado por el se\u00f1or Adri\u00e1n Restrepo Nieto, afirm\u00f3 que \u201clas decisiones de instancia convergentes (&#8230;) no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretaci\u00f3n racional de la normatividad aplicable y a la apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado no puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclar\u00f3 que la parte mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el \u201callanamiento a la imputaci\u00f3n\u201d previsto en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004, es diferente a la figura de la \u201csentencia anticipada\u201d de que trata la ley 600 de 2000, por lo que no hay lugar a reclamar el beneficio contenido en aquella para aquellas personas que hubieren sido procesadas bajo los par\u00e1metros de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 24 de mayo de 2005 (folios 07 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Auto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el diez (10) de abril de 2007, dentro del proceso adelantado contra el se\u00f1or Luis Alfonso Pulido Ord\u00f3\u00f1ez (folios 36 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia emanada del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Adri\u00e1n Restrepo Nieto, contra el Auto que neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena (folios 42 a 51 y 67 a 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del auto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad, el 24 de julio de 2006, en el que neg\u00f3 la rebaja de pena consagrada en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004, solicitada por Adri\u00e1n Restrepo (folios 79 a 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 01 de octubre de 2007, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y, como consecuencia, alleg\u00f3 copia de varias de las providencias que componen el expediente penal adelantado contra el se\u00f1or Adri\u00e1n Restrepo Nieto. \u00a0De estos documentos vale la pena resaltar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia anticipada proferida el 20 de enero de 2006, en contra de Adri\u00e1n Restrepo Nieto, por el delito de \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Adri\u00e1n Restrepo Nieto en contra del auto que deneg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose en la etapa de instrucci\u00f3n, el acusado de la comisi\u00f3n del delito de \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u201d se acogi\u00f3 a sentencia anticipada. \u00a0Con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia, el condenado acudi\u00f3 al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, en por lo menos dos ocasiones, con el objeto de requerir la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta, conforme al art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004. \u00a0Dicha autoridad judicial neg\u00f3 el beneficio y contra la \u00faltima de sus decisiones se present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que tuvo como resultado la confirmaci\u00f3n de la medida. \u00a0En efecto, el Tribunal Superior que conoci\u00f3 del recurso neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta pues consider\u00f3 que la figura procesal contenida en la disposici\u00f3n mencionada no puede aplicarse a una persona que se acogi\u00f3 a la sentencia anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, es decir, teniendo en cuenta las reiteradas negativas de las autoridades judiciales, el condenado, se\u00f1or Adri\u00e1n Restrepo Nieto, acude a la acci\u00f3n de tutela, invoca los derechos al debido proceso y a la igualdad, y solicita se disponga la redosificaci\u00f3n favorable de su pena. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales demandadas relacionaron el conjunto de providencias que han proferido con motivo de los reclamos presentados por el se\u00f1or Restrepo Nieto. \u00a0Espec\u00edficamente, rese\u00f1aron y adjuntaron los autos a partir de los cuales han negado la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pues consider\u00f3 que: (i) las providencias atacadas no constituyen v\u00edas de hecho, es decir, actuaciones arbitrarias, caprichosas o ilegales y (ii) agreg\u00f3 que la rebaja contenida en la ley 906 parte de presupuestos diferentes que no pueden ser aplicados a quienes se hubieren acogido a los beneficios de la sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto a esta Sala le corresponde establecer si este asunto cumple con los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Para el efecto, en consecuencia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a los requisitos y defectos que tienen la aptitud \u00a0para justificar el ejercicio del amparo frente a una decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, efectuar\u00e1 un repaso sobre los par\u00e1metros y fundamentos que rigen la aplicaci\u00f3n de las disposiciones y beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004, frente a los casos en los cuales el juzgamiento se haya efectuado bajo los presupuestos de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asunto previo: los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los mandatos contenidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 251 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y tambi\u00e9n as\u00ed esta Sala de Revisi\u00f3n2- han dispuesto reiteradamente una doctrina espec\u00edfica sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 19923, en la cual se consider\u00f3 que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, sin embargo, en atenci\u00f3n a la vigencia de otros valores consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales, no estableci\u00f3 o atribuy\u00f3 de manera alguna un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. \u00a0Por el contrario, en esa misma providencia advirti\u00f3 que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 19934, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a trav\u00e9s del amparo constitucional la posible vulneraci\u00f3n de derechos ocasionada por una providencia judicial. \u00a0Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acci\u00f3n para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario5, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 20036, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 20057, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n8. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica9 y los derechos fundamentales10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera11: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido12.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia14.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia16.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto17\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 200518 el pleno de la Corte adopt\u00f3 este esquema te\u00f3rico y recopil\u00f3 el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluy\u00f3 que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisi\u00f3n ileg\u00edtima de la administraci\u00f3n de justicia con graves repercusiones para los derechos fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible el estudio, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de las diferentes providencias que componen un proceso judicial. \u00a0N\u00f3tese que tales argumentos, reiterados -inclusive- en sede de control abstracto de constitucionalidad, han dejado atr\u00e1s adjetivos extremos como la arbitrariedad y el capricho, para dar paso a par\u00e1metros de equilibrio que permitan preservar el respeto por las decisiones de los jueces y a la vez garanticen la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus diferentes actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. \u00a0En estos t\u00e9rminos la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisi\u00f3n judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la funci\u00f3n jurisdiccional y a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de tales condicionamientos y par\u00e1metros la Sala concluye, a diferencia del juez que en \u00fanica instancia deneg\u00f3 por improcedente el estudio de la presente solicitud, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00ed procede cuando se presente uno de los defectos consignados en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor dentro de la presente acci\u00f3n requiere la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con motivo de las providencias negaron la redosificaci\u00f3n de la pena conforme al beneficio consagrado en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta las condiciones espec\u00edficas que sustentan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y el cargo denunciado por el actor, esta Sala proceder\u00e1, previo a afrontar el caso concreto, a relacionar algunos de los precedentes en donde se ha estudiado la aplicaci\u00f3n del beneficio consignado en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004, cuando quiera que el condenado se ha acogido a la figura de la sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Importancia del principio de favorabilidad. \u00a0La aplicaci\u00f3n del beneficio contenido en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004 no es incompatible con la rebaja de pena aplicada en raz\u00f3n de la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000. \u00a0Defectos judiciales en los que incurre el operador judicial que no accede a la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0A partir de las sentencias C-1092 de 200320, C- 592 de 200521 y C-801 de 200522, principalmente, la Corte Constitucional defini\u00f3 el alcance o los par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n de los beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004. \u00a0En particular, a trav\u00e9s de tales jurisprudencias, precis\u00f3 que en virtud del principio de unidad de la Constituci\u00f3n, todas las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 29 superior son aplicables al nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento, es decir, que los par\u00e1metros procesales y sustantivos contenidos en el mismo deben aplicarse a partir de una \u00fanica interpretaci\u00f3n posible, en la cual se da aplicaci\u00f3n a los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y -tambi\u00e9n- la favorabilidad penal. \u00a0De hecho, sobre este \u00faltimo, en una de las providencias citadas esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a norma demandada no vulnera el art\u00edculo 29 superior porque, como ya se indic\u00f3, una sana hermen\u00e9utica constitucional conduce a que la aplicaci\u00f3n gradual de ese sistema no contrar\u00ede sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones espec\u00edficas, susceptibles de identificarse no obstante la mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen procesal, es posible que, de resultar ello m\u00e1s favorable, las normas del nuevo r\u00e9gimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicaci\u00f3n progresiva\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia C-592 de 200524 la Corte efectu\u00f3 un estudio pormenorizado del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 en contraste con el principio de favorabilidad. \u00a0A prop\u00f3sito de este an\u00e1lisis, en dicha providencia se acentu\u00f3 que tal principio est\u00e1 expl\u00edcitamente previsto en nuestra Constituci\u00f3n y que -adem\u00e1s- hace parte esencial de las normas que definen el contenido del debido proceso dentro del bloque de constitucionalidad. \u00a0A continuaci\u00f3n, sobre las implicaciones de este principio en el \u00e1mbito penal, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de favorabilidad \u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse25. El car\u00e1cter imperativo del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta no deja \u00a0duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, en la sentencia referida la Corte Constitucional se remiti\u00f3 a la doctrina aplicada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, con \u00e9sta, concluy\u00f3 que el alcance hermen\u00e9utico de la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal no puede menoscabar la favorabilidad prevista en el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0Los razonamientos literales efectuados por esta Corporaci\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes ocasiones26 en las que se ha referido a la concordancia del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 -que prev\u00e9 la regla general de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal- con el art\u00edculo 29 constitucional, ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado27\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, en sede de tutela esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la aplicaci\u00f3n retroactiva de los beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes del 1\u00b0 de enero de 2005, en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0 Espec\u00edficamente las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han abordado el tema a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de las figuras de la \u201csentencia anticipada\u201d (Ley 600 de 2000, art\u00edculo 40), y la \u201caceptaci\u00f3n de cargos\u201d (Ley 906 de 2004, art\u00edculo 351).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte estudi\u00f3 tal problema jur\u00eddico dentro de la sentencia T-1211 de 200528, en un caso dentro del cual a una persona que se hab\u00eda acogido a sentencia anticipada se le neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la rebaja contenida en el art\u00edculo 351 de la ley 906, debido a que la \u00faltima de estas normas no hab\u00eda entrado a regir dentro de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n, en respuesta, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y orden\u00f3 que la autoridad judicial demandada rehiciera la actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad de las normas penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, la Sala reiter\u00f3 los fundamentos consignados en la sentencia C-592 de 2005 y concluy\u00f3: \u201c(&#8230;) las disposiciones del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su parte sustantiva como procedimental, que contengan efectos sustanciales, son aplicables en todo el territorio nacional (comprendiendo obviamente aquellos distritos judiciales donde a\u00fan no ha entrado en vigor la ley por su implantaci\u00f3n gradual), (&#8230;) e incluso para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, s\u00f3lo en virtud del principio de favorabilidad pluricomentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las dos figuras, la \u201csentencia anticipada\u201d y la \u201caceptaci\u00f3n de cargos\u201d, son equiparables29 y coexistentes, y que, por tanto, teniendo en cuenta el car\u00e1cter sustancial y benigno de la \u00faltima, es imperativo aplic\u00e1rselo a todas aquellas personas que se hubieran acogido, dentro del r\u00e9gimen anterior, a aquella. \u00a0Adem\u00e1s, para justificar la elecci\u00f3n entre las dos figuras, se hizo especial referencia a las implicaciones humanitarias que este razonamiento hermen\u00e9utico tiene sobre el derecho fundamental a la libertad personal; sobre el particular la Sala de Revisi\u00f3n dijo: \u201c(&#8230;) de una parte, porque de acuerdo a su contenido resulta m\u00e1s benigna en la obtenci\u00f3n de una rebaja de pena, am\u00e9n de que esta es materialmente m\u00e1s conveniente por permitir un menor tiempo de reclusi\u00f3n, es decir, limita en lo menos posible el derecho fundamental de libertad personal y, de otra, porque de entre dos preceptos procesales vigentes que regulan la misma situaci\u00f3n, se opt\u00f3 por el que otorga mayor amplitud al ejercicio del citado derecho fundamental, pues, como ya se advirti\u00f3, coloca menos cortapisas para acceder a una pronta libertad. Toda disminuci\u00f3n de la pena, conduce a una reducci\u00f3n del tiempo de reclusi\u00f3n, hecho que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta los criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala concluy\u00f3 que la autoridad judicial demandada, que hab\u00eda negado la aplicaci\u00f3n del beneficio consignado en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo \u201cal emplear interpretaciones inconstitucionales30 de la Ley 906 de 2004, e inaplicar las disposiciones que dada la favorabilidad eran pertinentes a las pretensiones del se\u00f1or Cruz Vergara, desbordando as\u00ed el principio de autonom\u00eda judicial en detrimento de los derechos fundamentales del afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-091 de 200631 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reafirm\u00f3 los anteriores razonamientos. \u00a0De hecho, como s\u00edntesis de los diferentes criterios consignados en las sentencias de constitucionalidad que definieron la aplicaci\u00f3n de las formas jur\u00eddicas consignadas en la ley 906, esa Sala concluy\u00f3: \u201cla \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sentado varias directrices que interesan al an\u00e1lisis del caso que aqu\u00ed se plantea, en materia de favorabilidad penal, \u00a0referida a la Ley 906 de 2004, as\u00ed: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en esta sentencia se efectu\u00f3 un estudio pormenorizado y paralelo de las diferentes caracter\u00edsticas aplicables a los beneficios derivados de acogerse a sentencia anticipada o aceptar los cargos, del cual se coligi\u00f3 que (i) \u201cse trata de instituciones an\u00e1logas, con regulaciones punitivas diversas32\u201d; (ii) de las cuales resulta m\u00e1s permisiva, en principio, la que se encuentra regulada en la ley 906 por cuanto \u201cpermite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo\u201d33 y en la cual, en todo caso (iii) se deben tener en cuenta las caracter\u00edsticas de cada caso pues el c\u00e1lculo del monto de la rebaja depender\u00e1 de los criterios que rigieron la determinaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte en este caso tambi\u00e9n identific\u00f3 la existencia de un defecto de car\u00e1cter sustantivo, por \u201chaber tomado la decisi\u00f3n con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto\u201d y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 al juez de ejecuci\u00f3n de penas que efectuara un nuevo juicio en la reducci\u00f3n de la condena aplicada al actor, teniendo en cuenta la figura que resultara m\u00e1s benigna, de entre las que se regulan en la ley 600 de 2000 y en la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante los mismos razonamientos fueron aplicados en la sentencia T-797 de 200634. \u00a0En esta decisi\u00f3n la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n comprob\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo sobre las providencias que hab\u00edan negado la aplicaci\u00f3n de los beneficios contenidos en la Ley 906, a partir de los siguientes fundamentos: (i) tal negativa, de entrada, comporta una \u201cdistorsi\u00f3n\u201d del principio de favorabilidad penal y, por tanto, \u201clas decisiones envuelven manifiesto desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa de los funcionarios, y un evidente desconocimiento de los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica en el ejercicio hermen\u00e9utico\u201d; (ii) el acto tambi\u00e9n acarrea la creaci\u00f3n de una nueva norma, restrictiva de los beneficios consignados en las diferentes normas procesales penales; (iii) por \u00faltimo, tal actuaci\u00f3n no se encuentra enmarcada en el ejercicio de la libre autonom\u00eda del juez por cuanto: \u201c[a]l amparo de la discrecionalidad judicial, no resulta leg\u00edtimo alterar la esencia de una instituci\u00f3n como la favorabilidad, despoj\u00e1ndola de elementos que le son inherentes como el poder de retrotraer los efectos de una ley (favorable); su operatividad frente a tr\u00e1nsitos normativos; su indiscutible extensi\u00f3n a personas que tengan la condici\u00f3n de condenados, (lo que lleva impl\u00edcita la \u00a0ejecutoria de la sentencia condenatoria); \u00f3 su eficacia respecto de normas procesales con efectos sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, los mismos fundamentos fueron reiterados en las sentencias T-941 y T-942 de 200635. \u00a0En esta \u00faltima, no obstante, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que no era posible acceder a la protecci\u00f3n de los derechos invocados, sin perjuicio de las consideraciones previstas en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, debido a que el actor no hab\u00eda agotado la totalidad de los medios judiciales que ten\u00eda a su alcance. \u00a0Por su parte, en la primera, la Corte insisti\u00f3 en que la negativa de aplicar los beneficios consignados en el art\u00edculo 351 de la ley 906, a quienes se hubieren acogido a sentencia anticipada dentro de la vigencia de la Ley 600 de 2000, constitu\u00eda un defecto sustancial \u201cconsistente en haber tomado la decisi\u00f3n con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto\u201d y agreg\u00f3: \u201c[e]sa interpretaci\u00f3n que se hizo del principio de favorabilidad es violatoria del art\u00edculo 29 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 un concepto amplio de favorabilidad, sin restricciones relativas a los condenados y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable; aspectos que est\u00e1n superados en el \u00e1mbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepci\u00f3n constitucional y que fueron interpretados por los accionados de manera negativa a los derechos fundamentales de la actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-966 de 200636, en la que la Sala Novena revis\u00f3 varios casos acumulados en los que se requer\u00eda la aplicaci\u00f3n de los beneficios contenidos en el art\u00edculo 351 de la Ley 906, la Corte repiti\u00f3 y relacion\u00f3 los diferentes fundamentos adoptados en su jurisprudencia, en orden a determinar el alcance del principio de favorabilidad penal para las personas que se hab\u00edan sometido a la sentencia anticipada regulada en la ley 600 de 2000. \u00a0Particularmente, insisti\u00f3 en que la negativa de los jueces de instancia conlleva la estructuraci\u00f3n de un defecto de orden sustantivo, que no se extiende solamente a la inaplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas pertinentes, sino que tambi\u00e9n tiene el poder de desconocer sentencias con efectos erga omnes. \u00a0Sobre este asunto, vale la pena tener en cuenta los siguientes reparos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para decidir los casos concretos bajo el esquema propuesto, observa la Sala que en su mayor\u00eda las decisiones judiciales atacadas con que se defini\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n, bien en primera37 o en segunda instancia, fueron emitidas con posterioridad a la sentencia C-592 de 2005 del 9 de junio de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, que se ha referido de manera extensa en esta actuaci\u00f3n, pues s\u00f3lo la que corresponde al expediente T- 1352007 fue proferida con anterioridad, el 11 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, cuando en las mismas se neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena sgrimiendo impedimentos temporales y\/o territoriales de la vigencia de la norma por la gradualidad en su implementaci\u00f3n, los operadores judiciales incurrieron en una manifiesta desatenci\u00f3n del alcance fijado por esta Corporaci\u00f3n al principio de favorabilidad penal y su aplicaci\u00f3n en referencia a la Ley 906 de 2004, cuando del propio mandato constitucional, art\u00edculo 29 C.P., y del bloque de constitucionalidad en materia penal, determin\u00f3 su regencia sin limitaciones de car\u00e1cter temporal o geogr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal pronunciamiento se confirm\u00f3 para el efecto la perentoria conclusi\u00f3n de que, bajo ninguna circunstancia el principio de favorabilidad penal, puede ser restringido o suspendido en su aplicabilidad, por lo que no obstante la gradualidad prevista para la vigencia en el nuevo sistema, de resultar sus disposiciones con efectos sustanciales, m\u00e1s beneficiosas para la situaci\u00f3n penal del implicado, deben ser las aplicadas a\u00fan para aquellos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia local de la norma y ello es posible en cualquier parte del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia evocada en el presente fallo, estos accionados incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por desconocer las razones de decisi\u00f3n de sentencias con efectos erga omnes, lo que se sin necesidad de consideraciones adicionales constituye una causal para enervar esas decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, y aqu\u00ed resulta evidente pues el tema hab\u00eda sido espec\u00edficamente explicado y definido en examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, como se registr\u00f3 en las consideraciones, la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la gradualidad de la vigencia de la Ley 906 de 2004 fue concluyente en establecer que este escalonamiento nunca pod\u00eda hacer nugatoria ni siquiera suspender la garant\u00eda constitucional de la favorabilidad penal, mucho menos si se trataba de una norma que conllevaba efectos sustanciales en la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, bajo las condiciones anotadas, tales fundamentos han sido reiterados en diversas oportunidades por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional38. \u00a0Precisamente, teniendo en cuenta tal circunstancia, en la sentencia T-232 de 200739 se advirti\u00f3 que las actuaciones judiciales que limitaban el alcance del principio de favorabilidad y negaban la aplicaci\u00f3n de las condiciones ben\u00e9ficas consignadas en la ley 906, tambi\u00e9n desconoc\u00edan el precedente constitucional y, por tanto, desechaban la aplicaci\u00f3n de un derecho fundamental cuyo contenido hab\u00eda sido fijado por la Corte para casos similares. \u00a0En la jurisprudencia citada, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precedente establecido en sede de revisi\u00f3n de fallos tutela era vinculante tanto para el juez acusado, como para los jueces constitucionales de instancia por varias razones: (i) por que se construy\u00f3 en ejercicio de la facultad constitucional que se asigna a esta Corporaci\u00f3n (Art. 241.9) con el prop\u00f3sito de garantizar una interpretaci\u00f3n uniforme de la Carta; (ii) \u00a0por que la ratio decidendi de las sentencias T-1211\/05, T-091\/06 y T.797\/06, contiene una regla relacionada con el caso sometido a su conocimiento, que serv\u00eda para su resoluci\u00f3n y no ha sido modificada; (iii) por que los hechos relevantes de las sentencias de la Corte plantean un punto de derecho semejante al del caso a resolver; y (iv) por que el precedente constitucional establecido por la Corte define el alcance del principio de \u00a0favorabilidad, en relaci\u00f3n con el tratamiento punitivo de la aceptaci\u00f3n de cargos en uno y otro sistema, partiendo de una interpretaci\u00f3n pro homine, esto es aplicando la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0a los derechos fundamentales40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ratio decidendi a partir de la cual se construye el precedente sentado en las mencionadas decisiones, consiste en que: \u201cAl comparar en abstracto, los dos sistemas de descuento punitivos previstos en una y otra normatividad (Art. 40 Ley 600\/00 y Art. 351 Ley 906\/04) para el mismo supuesto de hecho (la aceptaci\u00f3n de cargos en la fase de investigaci\u00f3n) consider\u00f3 la Corte que resulta m\u00e1s permisivo el contemplado en la Ley 906\/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n \u00a0con quien se allana en la diligencia reformulaci\u00f3n de cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta conclusi\u00f3n parte de una minuciosa evaluaci\u00f3n previa orientada a determinar la naturaleza an\u00e1loga de los supuestos de hecho que regulan las dos normas (aceptaci\u00f3n de cargos en la sentencia anticipada, y aceptaci\u00f3n de cargos en la diligencia de imputaci\u00f3n), que sin embargo genera consecuencias punitivas diversas, lo que impone la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la favorabilidad en materia penal prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a partir de los anteriores fundamentos, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a comprobar si dentro del presente asunto se configura alguna de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Para ello, har\u00e1 \u00e9nfasis en las directrices formuladas en torno a los alcances del principio de favorabilidad penal, sobre los beneficios que se desprenden del art\u00edculo 951 de la ley 906 y frente a aquellas personas que fueron juzgadas bajo los par\u00e1metros de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Durante el desarrollo de la diligencia de indagatoria, el se\u00f1or Adri\u00e1n Restrepo Nieto se acogi\u00f3 a la figura de la sentencia anticipada prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. \u00a0Bajo estas condiciones, el juzgado primero penal del circuito de Ibagu\u00e9 procedi\u00f3, mediante sentencia del veinte de enero de dos mil seis, a condenarlo a pena privativa de la libertad que ascendi\u00f3 a cincuenta y dos meses de prisi\u00f3n, por el delito de \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Restrepo procedi\u00f3 a solicitar la redosificaci\u00f3n de su pena, teniendo en cuenta los beneficios contenidos en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Esta solicitud fue negada, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del Auto 0080 del veinticinco de enero de 2007. \u00a0De acuerdo a esta autoridad judicial, las diferencias presentes entre las figuras de la sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n de cargos, no permiten la aplicaci\u00f3n de los beneficios contenidos en la \u00faltima. \u00a0En particular, dicho juzgado afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004, que rige para este \u00faltimo [se refiere al sistema penal acusatorio], no es procedente, pues no se dan las circunstancias all\u00ed previstas, tal como se ha venido sosteniendo dentro de esta actuaci\u00f3n, cuando sobre tal normatividad ha habido lugar a ello, bajo el precedente jurisprudencial del m\u00e1ximo Tribunal de Justicia sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, por el advenimiento del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dado el tr\u00e1nsito legislativo que se presenta con relaci\u00f3n a la Ley 600 de 2000, recalcando esa Corporaci\u00f3n, que la aplicaci\u00f3n del principio de Favorabilidad ocurre, si entre estas instituciones reguladas por las dos legislaciones, esto es, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, existiera similitud en los dos procedimientos, y es precisamente lo que no acontece en el sub-judice. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00edrese adem\u00e1s, que la rebaja de pena establecida en el art\u00edculo 351 citado va hasta la mitad, rebaja que reit\u00e9rese es fruto del acuerdo entre Fiscal y Procesado -pacto bilateral-, mientras que cuando de la figura de la Sentencia Anticipada se trata, prevista en la Ley 600 de 2000, el descuento no es facultativo, y originado en el acuerdo entre Fiscal y Procesado, sino que conforme a lo se\u00f1alado en su art\u00edculo 40, ese descuento se limita a una tercera parte, si la aceptaci\u00f3n de los cargos lo es en la etapa instructiva, o de una octava parte, si lo es en la etapa de juicio\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante y de manera oportuna, el se\u00f1or Restrepo present\u00f3 y sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el Auto 0080. \u00a0En su escrito, advirti\u00f3 que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, defini\u00f3 que en virtud del principio de favorabilidad, s\u00ed es posible aplicar los beneficios establecidos en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 a quienes se hubieren acogido a la figura de la sentencia anticipada. \u00a0En respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, resolvi\u00f3 confirmar la negativa de redosificaci\u00f3n con base en las diferencias existentes entre las dos figuras procesales. \u00a0El Tribunal argument\u00f3 textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo le asiste raz\u00f3n al procesado, respecto a la aplicaci\u00f3n de la ley 906 de 2004; este tema ya ha sido tratado por esta Sala en consonancia con el criterio establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, la cual expone como razones de su negativa, la imposibilidad de asimilar la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000, con las figuras de la aceptaci\u00f3n de cargos o de imputaci\u00f3n, y\/o la de los preacuerdos o negociaciones de la ley 906 de 2004 (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para determinar la aplicabilidad o no de la ley 906 de 2004 al caso bajo estudio, es pertinente verificar la equivalencia o correspondencia entre la aceptaci\u00f3n de cargos o allanamiento a la imputaci\u00f3n con la sentencia anticipada, y adem\u00e1s, establecer si \u00e9sta no desnaturaliza la estructura del sistema acusatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que se refiere a lo primero, es menester aclarar que las instituciones jur\u00eddicas a comparar, son figuras procesales bien distintas, pues las rebajas punitivas que encuentra su origen en la ley 906 de 2004, surgen de un acto bilateral, en el que la Fiscal\u00eda y el imputado, establecen cual es el monto de la pena a disminuir, teniendo como base el material probatorio recaudado y la evidencia f\u00edsica. \u00a0Solo de manera excepcional, podr\u00eda hablarse de una manifestaci\u00f3n unilateral del procesado, en el caso establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 288 de la mencionada ley, cual es el de allanamiento a la imputaci\u00f3n, que de manera alguna puede asimilarse a la sentencia anticipada, dadas las distintas finalidades que persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante tambi\u00e9n se\u00f1alar, que en virtud del principio de oportunidad, en las negociaciones o preacuerdos es posible suprimir delitos o circunstancias de agravaci\u00f3n que se encontraban plenamente comprobadas, convirti\u00e9ndose esta supresi\u00f3n en la \u00fanica rebaja que le corresponder\u00eda al imputado o acusado, situaciones que frente a la sentencia anticipada de que trata el art\u00edculo 40 de la ley 600 de 2000, configurar\u00eda una causal de nulidad sustancial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales condiciones, concluye esta Sala que no solo se trata de instituciones jur\u00eddicas de naturaleza diferente, sino que adem\u00e1s, las diminuentes punitivas establecidas en la ley 906 de 2004, solo pueden ser entendidas y por ende aplicadas dentro de un sistema acusatorio, pues de hacerlo en procesos adelantados conforme a la ley 600 de 2000, ser\u00eda no solo desconocer la naturaleza del sistema acusatorio y de las instituciones que a \u00e9ste le son propias, sino que adem\u00e1s, se llegar\u00eda a desarmonizar la estructura del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sobre la aplicabilidad de la doctrina consignada en los fallos de tutela citados por el se\u00f1or Restrepo, el Tribunal precis\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera esta colegiatura, que en el caso sub-j\u00fadice, deben prevalecer los planteamientos expuestos, sobre la materia, por la H. Corte Suprema de Justicia, pues, en trat\u00e1ndose de decisiones emanadas de la H. Corte Constitucional, \u00fanicamente, tienen fuerza \u2018Erga omnes\u2019, aquellas relacionadas con los ex\u00e1menes de constitucionalidad, realizados, en procura de la salvaguarda de la Carta Magna. \u00a0Es decir, que las sentencias de tutela, proferidas por esta Corporaci\u00f3n, no tienen este alcance, sino que surten efectos \u2018Inter partes\u2019. \u00a0Adem\u00e1s, porque los desarrollos jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia, denotan mayor contundencia argumentativa, al realizar un estudio m\u00e1s a fondo y sustancial, de las figuras cotejadas, para efectos de establecer su aplicabilidad por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que las similitudes detectadas entre la sentencia anticipada (ley 600 de 2000) y la aceptaci\u00f3n de cargos (ley 906 de 2004), por aquella Corporaci\u00f3n, no son sustanciales, como se les presenta, pues, de hecho, son tan gen\u00e9ricas y, por lo mismo, accidentales, que casi todas son compartidas con la figura de las negociaciones preacordadas. \u00a0Consecuentemente con estas precisiones, la Sala confirmar\u00e1, en este aspecto la providencia recurrida\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, bajo las anteriores condiciones, el se\u00f1or Restrepo procedi\u00f3 a presentar acci\u00f3n de tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, en la que reiter\u00f3 los argumentos presentados en la apelaci\u00f3n, espec\u00edficamente, aquellos relativos a la naturaleza del principio de favorabilidad en el tr\u00e1nsito de los estatutos procesales penales, definidos en varias sentencias de tutela proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Por su parte, las autoridades judiciales demandadas relacionaron el conjunto de actuaciones que han adelantado como consecuencia de las solicitudes de redosificaci\u00f3n e indicaron que en las dos instancias hab\u00edan negado la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, la instancia que conoci\u00f3 del amparo deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0En primer lugar, argument\u00f3 que ninguna de las providencias censuradas comportaba un acto caprichoso o arbitrario sino que, por el contrario, constitu\u00edan interpretaciones razonables del ordenamiento y de las pruebas, conforme al principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0Asimismo, advirti\u00f3 que la postura argumentativa aplicada por las autoridades demandadas ya hab\u00eda sido fijada por la mayor\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los par\u00e1metros antedichos y con el fin de resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n, esta Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales y particulares de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Finalmente, establecer\u00e1 si el presente caso se ajusta a los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, cuando se trata de una persona que se acogi\u00f3 a sentencia anticipada, en vigencia de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se tiene que (i) la cuesti\u00f3n bajo estudio es de evidente relevancia constitucional, pues implica el an\u00e1lisis sobre los alcances del principio constitucional de favorabilidad penal, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso y que trasciende al derecho a la libertad personal. \u00a0(ii) Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial que permita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez, que en su momento hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n y, sin embargo, su pretensi\u00f3n no fue atendida de manera favorable. (iii) Por otra parte, el actor cumple con el requisito de inmediatez, pues la \u00faltima decisi\u00f3n judicial tomada en su caso, en segunda instancia, fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)44, existiendo un t\u00e9rmino que no excede de un mes entre esta \u00faltima y la interposici\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0Por \u00faltimo, no hay que pasar por alto que (iv) este asunto compromete un debate sustancial, en el que se encuentran involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia, y que, adicionalmente, (v) los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, fueron alegados en las respectivas instancias judiciales con ocasi\u00f3n de la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con base en lo anterior y a partir de las pruebas allegadas al expediente es claro que el actor fue condenado mediante sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000, como autor responsable del delito de \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes\u201d. \u00a0Igualmente se ha comprobado que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, \u00e9ste solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena bajo las condiciones del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0No obstante, en las dos instancias se le neg\u00f3 la disminuci\u00f3n punitiva con base en la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se diferencia la naturaleza y el contexto aplicable a las dos figuras, es decir, la sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, comoquiera que los supuestos de hecho planteados en la presente acci\u00f3n coinciden con otros con similares circunstancias sobre los que esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado previamente, infiere la Sala que respecto del problema jur\u00eddico planteado se configura un precedente jurisprudencial consolidado (C-592 de 2005, T-1211 de 2005, T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, T-647 de 2007 entre otras)45. \u00a0En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado, pues las decisiones judiciales en cuesti\u00f3n, fueron adoptadas a partir de una interpretaci\u00f3n contraria al principio de favorabilidad penal consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, situaci\u00f3n que indiscutiblemente genera un defecto sustantivo o material46, que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, no sobra recordar que la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos (Ley 906 de 2004), son figuras similares a pesar de encontrarse en sistemas de investigaci\u00f3n penal distintos, raz\u00f3n por la cual -a partir del an\u00e1lisis minucioso realizado por esta corporaci\u00f3n- resulta ser mas favorable el sistema de disminuci\u00f3n de la pena previsto en la \u00faltima normativa, \u201cen cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n con quien se allana en la diligencia de reformulaci\u00f3n de cargos\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos, es decir, la indudable cercan\u00eda sustantiva existente entre los beneficios derivados de la sentencia anticipada prevista en la ley 600 y la aceptaci\u00f3n de cargos establecida en la Ley 906, se puede concluir que dentro del caso bajo estudio el principio de favorabilidad penal constituye una excepci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley, lo que permite, en primer lugar, que dentro del tr\u00e1nsito legislativo la autoridad judicial respectiva pueda aplicar la norma m\u00e1s ben\u00e9fica para la persona procesada o condenada y que, por tanto, se apliquen a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, no obstante la implementaci\u00f3n gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal acusatorio.48 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante -como se observ\u00f3- la definici\u00f3n de los rangos aplicables dentro de la aplicaci\u00f3n favorable de la Ley 906 demanda un ejercicio de ponderaci\u00f3n por parte del juez competente, que para el caso es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0\u00c9ste deber\u00e1 tener en cuenta para el efecto, conforme a las diferentes condiciones reiteradas a lo largo de esta providencia, los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados por el Juez que impuso la condena. \u00a0Por tanto, como consecuencia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Adri\u00e1n Restrepo Nieto, se ordenar\u00e1 que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 efect\u00fae la redosificaci\u00f3n punitiva conforme a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 y atendiendo la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la materia estudiada, as\u00ed como los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados en la sentencia definitiva por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en definitiva, esta Sala conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Restrepo Nieto, en su expresi\u00f3n de favorabilidad en materia penal, al haber sido vulnerado por el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quienes pasaron por alto los alcances del mencionado principio, inaplicaron la norma que, atendidas las especificidades del caso, resulta m\u00e1s favorable al demandante y negaron la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR,\u00a0 por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela del derecho al debido proceso, instaurada por el se\u00f1or Adrian Restrepo Nieto contra el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagu\u00e9 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS, el auto interlocutorio 0080 del 25 de enero de 2007, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 e, igualmente, el prove\u00eddo del 19 de abril de 2007, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, por medio de los cuales fue negada la aplicaci\u00f3n favorable de la rebaja de la pena prevista en la Ley 906 de 2004 (Art. 351).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR, como se expres\u00f3 en esta providencia, al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a abordar el juicio de favorabilidad y a aplicar la norma que resulte m\u00e1s favorable al se\u00f1or Adrian Restrepo Nieto en materia de reducci\u00f3n de la pena, teniendo como par\u00e1metro las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004, conforme a lo establecido en esta sentencia. As\u00ed mismo deber\u00e1 tener en cuenta en su ejercicio de ponderaci\u00f3n los criterios de punibilidad aplicados por el Juez de conocimiento al individualizar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes se comprometen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Dentro de las m\u00e1s recientes, vid. sentencias T-171, T-222, T-225, T-284, T-633, T-637, T-676, T-840, T-842, T-937 y T-966 de 2006, y T-049, T-052, T-115, T-117 y T-226 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P.: Eduardo Montealgre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jose Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita).. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0En lo que tiene que ver con los criterios especiales de procedibilidad citados, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los conceptos de que se vale la Corte para caracterizarlos \u201ccarecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales \u00b4son un h\u00edbrido\u00b4 resultante de la concurrencia de varias hip\u00f3tesis y en ciertas oportunidades \u00b4resulta dif\u00edcil definir fronteras entre unos y otros\u00b4\u201d (T-1044 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0De igual modo, ha sostenido que sobre un asunto espec\u00edfico puede incluso presentarse la concurrencia de varios de los criterios de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales (T-658 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0En esta sentencia se decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del nuevo estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia C-801 de 2005, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, argumento jur\u00eddico n\u00famero 7. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0M.P.: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Ver entre otras las Sentencias C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 C-922\/01 y T-272\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 En similar sentido \u00a0en relaci\u00f3n con las normas de la Constituci\u00f3n de 1886 ver las sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre de 1987 M.P. Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda y 11 de febrero de 1988 M.P. Hern\u00e1ndo G\u00f3mez Hot\u00e1lora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0En la jurisprudencia citada, textualmente se advirti\u00f3: \u201cEn efecto, el art\u00edculo 351 de la citada Ley, refiere: \u201cLa aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias\u201d, y el art\u00edculo 352 establece que una vez presentada la acusaci\u00f3n por el Fiscal se pueden hacer preacuerdos, lo que permite que la pena imponible se reduzca en una tercera parte. Por su lado, le Ley 600 de 2000, consagra en el art\u00edculo 40 la figura de la Sentencia Anticipada, con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa instructiva o del juicio. De manera que se puede afirmar que la figura de la Sentencia Anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado que trae la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por interpretaciones inconstitucionales, ver entre otras, las sentencias T-1123 de 2002, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y T-1160 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 Este reconocimiento desvirt\u00faa la legitimidad del argumento de que por tratarse de una \u00a0instituci\u00f3n propia, vertebral o estructural del nuevo sistema acusatorio no admitir\u00eda la posibilidad de invocar favorabilidad. No solamente por que como se demostr\u00f3 presenta una tradici\u00f3n en el sistema jur\u00eddico procesal colombiano, sino por que es evidente que si una instituci\u00f3n presenta ese nivel de caracterizaci\u00f3n espec\u00edfica, esencial y medular respecto del nuevo sistema, es muy probable que no encuentre punto de referencia en el anterior sistema, excluy\u00e9ndose as\u00ed el supuesto material de la favorabilidad, cual es la existencia de supuesto de hecho similares tratados de manera distinta -nota original de la sentencia citada-. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Los rangos a los que se encuentra sujeto el operador judicial en la ley 906, de acuerdo a la sentencia bajo cita, son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl allanamiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n amerita un descuento de una tercera parte, \u201chasta la mitad\u201d de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, \u201chasta la tercera parte de la pena\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de \u201cla tercera parte\u201d de la pena. En este caso el legislador previ\u00f3 un descuento fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Con excepci\u00f3n de los expedientes \u00a0T- 1352848 (7 de junio de 2005) y T- 1364833 ( 10 de mayo de 2005) [Nota original de la sentencia transcrita] \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Vid. sentencias T-015 de 2007, M.P.: Humberto Sierra Porto; T-082 de 2007, M.P.: Humberto Sierra Porto; T-106 de 2007, M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia SU-1185 de 2001 se dijo lo siguiente respecto a la interpretaci\u00f3n vinculante de la Constituci\u00f3n y el deber de las autoridades frente a ellas. \u201cEs cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquel que en todo se ajuste a la Carta Pol\u00edtica. La autonom\u00eda y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jur\u00eddicos, no puede entonces comprender en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas\u201d (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Sentencia anticipada proferida por el juzgado primero penal del circuito de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0Folios 1 a 5 del cuaderno de pruebas allegadas en la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Auto 0080 del veinticinco de enero de 2007, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0Folios 14 a 17 del cuaderno de pruebas allegadas en la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0Abril diecinueve de dos mil siete. \u00a0Folios 36 a 45 del cuaderno de pruebas allegadas en la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Decisi\u00f3n que fue notificada el d\u00eda 24 siguiente (folio 46 del cuaderno de pruebas allegadas en la revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0En la sentencia T-966 de 2006 -ya citada- la Sala Novena afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cRefiriendo de manera especial a la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, se precisa que \u00e9sta opera cuando la decisi\u00f3n se basa en una disposici\u00f3n ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdi\u00f3 vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. Es decir, si los operadores judiciales desconocen las normas especiales que son aplicables al caso concreto, por ese hecho, esas decisiones son susceptibles de ser atacadas excepcionalmente en sede de tutela, pues violan el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas en que se configura el defecto sustantivo, es aquella en que la interpretaci\u00f3n de las normas legales que hace el juez le llevan a fundar su decisi\u00f3n en disposiciones evidentemente inaplicables al caso, y\/o a inaplicar la norma que es pertinente, es decir, da uso a la que no corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la ley; (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. T-232 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), fundamento de la decisi\u00f3n N\u00b0 17. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. T-434 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1056\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones an\u00e1logas con regulaciones punitivas diversas \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Estado actual de la jurisprudencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}