{"id":14277,"date":"2024-06-05T17:34:45","date_gmt":"2024-06-05T17:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1057-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:45","slug":"t-1057-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1057-07\/","title":{"rendered":"T-1057-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1057\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION DE BIENES EN EL PROCESO PENAL-Diferencias entre la ley 600 de 2000 y la ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Un t\u00e9rmino que guarda armon\u00eda con el sistema respectivo al que pertenece, es el relacionado con la prohibici\u00f3n de enajenar bienes. La ley 600 de 2000 establece el t\u00e9rmino de un a\u00f1o como prohibici\u00f3n al investigado para enajenar los bienes sujetos a registro. A diferencia, la Ley 906 de 2004, establece la prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro, durante los seis (6) meses siguientes, computados a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Esta reducci\u00f3n de t\u00e9rminos respecto de la prohibici\u00f3n para el imputado de enajenar bienes sujetos a registro, salvo que garantice la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia, guarda plena armon\u00eda con la nueva estructura del proceso penal con tendencia acusatoria, dada la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de t\u00e9rminos que oper\u00f3 para presentar la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Retroactividad de la ley 906 de 2004 a procesos regidos por la ley 600 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley 906 de 2004 a procesos regidos por la ley 600 de 2000, por ocurrir los hechos en su vigencia, es posible dado que la favorabilidad no solo opera en casos de sucesi\u00f3n de leyes sino adem\u00e1s en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jur\u00eddico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o de la naturaleza jur\u00eddica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Alcance\/DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima tiene un \u00e1mbito de protecci\u00f3n verdaderamente amplio, ligado estrechamente a los deberes constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. De acuerdo a tales postulados la v\u00edctima y en general los perjudicados por un hecho delictual, tienen la m\u00e1xima opci\u00f3n de \u201crestablecer su derecho\u201d, mediante el otorgamiento de una protecci\u00f3n plena e integral de sus derechos, a partir de su expectativa de \u201csaber la verdad de lo ocurrido\u201d para que se haga justicia; igualmente tienen derecho a procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y obligaciones, la definici\u00f3n de la controversia planteada dentro de un t\u00e9rmino prudencial y la adopci\u00f3n de las decisiones con respecto al debido proceso, entre otros. Si bien la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os es s\u00f3lo uno de los elementos de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y que el restablecimiento de sus derechos supone m\u00e1s que la mera indemnizaci\u00f3n, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por venta de bien inmueble en proceso penal contra expresa prohibici\u00f3n del art. 62 de la ley 600 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la decisi\u00f3n controvertida en esta oportunidad, esto es, la de la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha febrero 21 de 2006, al revocar \u201cpor favorabilidad la nulidad que se decret\u00f3\u201d de la venta del inmueble de la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez, desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir, en cuanto a ese punto en particular, en un defecto de orden sustancial. En primer t\u00e9rmino, la Fiscal\u00eda accionada no tuvo en cuenta que la sindicada enajen\u00f3 el bien contra expresa prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo 62 de la ley 600 de 2000 y, adem\u00e1s, mucho antes de ser promulgada la ley 906 de 2004, la que finalmente fue aplicada al asunto controvertido. As\u00ed entonces, de manera objetiva, la se\u00f1ora la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 62 del C.P.P., puesta de presente por la Fiscal\u00eda en la diligencia de indagatoria, pudi\u00e9ndose afirmar que tanto la conducta por ella asumida como la venta realizada, no pod\u00eda ser avalada por la Fiscal\u00eda accionada ni mucho menos en aplicaci\u00f3n de una norma inexistente para el momento en que se hizo el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No todas las disposiciones de la ley 906 de 2004 pueden aplicarse a procesos iniciados bajo la ley 600 de 2000\/DEBIDO PROCESO EN PROCESO PENAL-Fiscal\u00eda aplic\u00f3 erradamente por favorabilidad el t\u00e9rmino de prohibici\u00f3n de seis meses establecido en la ley 906 de 2004 a la situaci\u00f3n acaecida en el art 62 de la ley 600 de 2000 para la enajenaci\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>No todas las disposiciones de la ley 906 de 2004 pueden ser aplicables por favorabilidad a los procesos iniciados bajo la ley 600 de 2000, pues para que ello sea posible, la figura jur\u00eddica a emplear no debe ser de aquellas que son inherentes al nuevo sistema, en cuanto armonizan con la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos para presentar la acusaci\u00f3n y por ende concluir el juicio; es decir, que su aplicaci\u00f3n no desnaturalice la finalidad que tuvo la reducci\u00f3n de t\u00e9rmino para aplicar ciertas figuras del nuevo modelo procesal penal. Situaci\u00f3n que no acontece en esta ocasi\u00f3n, pues la Fiscal\u00eda accionada erradamente decidi\u00f3 aplicar por favorabilidad el art\u00edculo 97 de la ley 906 de 2004, al observar que este reduc\u00eda la prohibici\u00f3n de enajenar los bienes sujetos a registro, de un a\u00f1o a seis meses, como antes lo establec\u00eda el art\u00edculo 62 de la ley 600 de 2000, sin ninguna otra consideraci\u00f3n. No obstante, el t\u00e9rmino de prohibici\u00f3n de 6 meses que trae el nuevo sistema, es s\u00f3lo coherente dentro del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, pues \u00e9ste es m\u00e1s c\u00e9lere y, en principio, nunca deber\u00eda durar m\u00e1s de 6 meses. T\u00e9rmino de prohibici\u00f3n de enajenar bienes de seis (6) meses, que no guarda ninguna armon\u00eda con el anterior sistema en el que \u00e9sta \u00e9poca corresponde a la mitad del t\u00e9rmino que se tiene para investigar y calificar el sumario, y que aplicado as\u00ed de manera objetiva no tiene sentido pues en dicho momento apenas cursa la investigaci\u00f3n, y no coincide con un momento procesal en el cual se pueda se\u00f1alar de fondo la responsabilidad del sindicado o emitir un pronunciamiento sobre su inocencia, dejando de tal manera a las v\u00edctimas sin el medio establecido por la ley para garantizar la indemnizaci\u00f3n de sus perjuicios y con ello garantizar su derecho a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo al emplearse erradamente disposiciones que no pod\u00edan aplicarse en el caso sub judice\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revoc\u00f3 por \u2018favorabilidad\u2019 la nulidad del negocio jur\u00eddico efectuado sobre el inmueble de la demandada, decretada por la Fiscal\u00eda Local de la Vega, incurri\u00f3 en una de las causales que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, un defecto sustantivo, al emplear erradamente disposiciones que no pod\u00edan ser aplicadas al caso concreto, efectuar interpretaciones inconstitucionales de la ley 906 de 2004, y desconocer las normas rectoras que rigen el procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Nulidad de la venta del bien inmueble y los accionantes podr\u00e1n perseguir el bien embargado para lograr la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1400903 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Manuel Useche Andrade y otros contra la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de \u00a0diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, los d\u00edas 12 de diciembre de 2006 y 27 de febrero de 2007, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Manuel Useche Andrade, Mar\u00eda Teresa Useche Hern\u00e1ndez y Juan Manuel Useche Useche contra la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Manuel Useche Andrade y otros, a trav\u00e9s de apoderada, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar que dicha autoridad judicial les vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al proferir en segunda instancia una providencia en la que dicen se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dentro de un proceso penal en el cual act\u00faan como parte civil. Para fundamentar su petici\u00f3n expusieron los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en la v\u00eda Bogot\u00e1-La Vega el 20 de diciembre de 2003, donde \u00a0colisionaron los veh\u00edculos conducidos por las se\u00f1oras Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez y M\u00f3nica Pati\u00f1o Castro, y en el que resultaron gravemente heridos, la Fiscal\u00eda Local de La Vega dio inicio a un proceso penal por lesiones personales culposas en contra de las dos se\u00f1oras mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que las conductoras de los automotores fueron vinculadas a la investigaci\u00f3n mediante diligencia de indagatoria efectuada por la Fiscal\u00eda en febrero de 2004. Igualmente, que como lesionados por el accidente fueron llamados a rendir versi\u00f3n el d\u00eda 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, acept\u00e1ndoseles a su vez la constituci\u00f3n como parte civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informan que en ejercicio de sus derechos en el proceso penal, solicitaron las medidas de embargo sobre un inmueble de propiedad de la investigada Mar\u00eda Judith Guerrero y de un veh\u00edculo perteneciente a la vinculada M\u00f3nica Pati\u00f1o. Que el ente acusador mediante auto de febrero 13 de 2005 decret\u00f3 la medida de embargo sobre el inmueble de la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez, pero se abstuvo de decretar el embargo sobre el veh\u00edculo de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Castro, al considerar que sobre esta \u00faltima no se reun\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 60 del C.P.P. (que remite al art. 356 donde se exigen indicios graves de responsabilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que a efectos del embargo decretado, la Fiscal\u00eda Local libr\u00f3 el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativa, no obstante, el mismo fue devuelto por cuanto el inmueble ya no figuraba como de propiedad de la se\u00f1ora Guerrero, pues esta lo hab\u00eda vendido meses despu\u00e9s de la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Comentan que ante esa situaci\u00f3n solicitaron a la Fiscal\u00eda de conocimiento, declarar la nulidad del negocio jur\u00eddico efectuado sobre el inmueble, pues la sindicada lo vendi\u00f3 transgrediendo el art\u00edculo 62 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), seg\u00fan el cual \u201cel sindicado dentro del proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante el a\u00f1o siguiente a su vinculaci\u00f3n, a menos que est\u00e9 garantizada la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociaci\u00f3n que se haga sobre los bienes sin autorizaci\u00f3n del funcionario judicial, ser\u00e1 nula y as\u00ed se lo deber\u00e1 decretar\u201d. Agregan que solicitaron igualmente a la Fiscal\u00eda Local reconsiderar la negativa del embargo a la se\u00f1ora Pati\u00f1o Castro, pues, a su juicio, las pruebas comprometen seriamente su responsabilidad (al efecto transcriben varios apartes de las declaraciones de los testigos, de lo dicho en la indagatoria y del informe del Patrullero de la Polic\u00eda Nacional que atendi\u00f3 el accidente). \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la solicitud respecto del inmueble fue resuelta favorablemente por la Fiscal\u00eda Local de la Vega, quien mediante providencia de abril 25 de 2005, decret\u00f3 la nulidad del contrato de compraventa efectuado el 22 de agosto de 2004, entre la investigada Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez y el se\u00f1or Rafael Infante Giraldo. Sin embargo, respecto de las medidas cautelares solicitadas en contra de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Castro, la Fiscal\u00eda neg\u00f3 nuevamente la solicitud por cuanto \u201cese tema ya hab\u00eda sido resuelto en la resoluci\u00f3n del 3 de febrero de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que contra la anterior decisi\u00f3n, tanto la defensa como la parte civil, interpusieron cada uno recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, controvirtiendo lo que no era favorable, no obstante, la Fiscal\u00eda Local de la Vega mantuvo su posici\u00f3n, concediendo a su turno el recurso de alzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante resoluci\u00f3n de febrero 21 de 2006, decidi\u00f3 \u201crevocar por favorabilidad la nulidad que se decret\u00f3 en la resoluci\u00f3n impugnada\u201d, es decir, la nulidad de la venta del inmueble de la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez, decretada por la Fiscal\u00eda Local en la resoluci\u00f3n de abril 25 de 2005. Que la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal tom\u00f3 tal determinaci\u00f3n, aplicando \u2018por favorabilidad\u2019 el art\u00edculo 97 de la ley 906 de 2004, que disminuye la prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro, de un (1) a\u00f1o a seis (6) meses despu\u00e9s de la vinculaci\u00f3n al proceso, aduciendo que la venta al haberse realizado despu\u00e9s de los 6 meses era v\u00e1lida. En cuanto al embargo de los bienes de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Castro, dicen que se confirm\u00f3 su improcedencia por no reunirse los presupuestos del art\u00edculo 356 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en lugar de solucionar su problema, lo que hizo fue agravarlo, pues con tal determinaci\u00f3n los ha dejado totalmente desprotegidos, al punto que para cuando se profiera sentencia, no tendr\u00e1n alguna posibilidad de obtener reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les fueron causados en el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicitan que se ordene a la Fiscal\u00eda accionada proferir resoluci\u00f3n conforme a derecho y \u201cdeje en firme\u201d la providencia que decret\u00f3 la nulidad de la venta del inmueble de la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez, as\u00ed como que se ordene las medidas de embargo sobre los bienes de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Castro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto de abril 20 de 20061, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada. Una vez la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca descorri\u00f3 el traslado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal profiri\u00f3 la sentencia de mayo 02 de 2006, en la que neg\u00f3 por improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de junio 20 de 2006, decidi\u00f3 confirmarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto fue seleccionado para Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, mediante auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 de agosto 25 de 2006, siendo repartido al Despacho de la Magistrada Ponente. Al ser estudiado el caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que la parte pasiva dentro de la acci\u00f3n de tutela no fue integrada correctamente, pues existiendo personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, no fueron vinculadas. As\u00ed entonces, mediante auto A-315 de 2006, se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que \u201cproced[ier]a a vincular a la totalidad de las personas con inter\u00e9s en la presente tutela a saber: a la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez, a la se\u00f1ora M\u00f3nica Pati\u00f1o, al se\u00f1or Rafael Infante Galindo, y a la Fiscal\u00eda Local de la Vega (Cundinamarca) de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante auto de diciembre 1\u00b0 de 2006, admiti\u00f3 de nuevo la acci\u00f3n de tutela y procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de los sujetos procesales identificados por esta Corporaci\u00f3n2, no obstante, s\u00f3lo dieron respuesta la Fiscal\u00eda accionada y la Fiscal\u00eda Local de la Vega. Mediante sentencia de diciembre 12 de 2006, el a quo deneg\u00f3 el amparo. Esta decisi\u00f3n fue de nuevo impugnada por la apoderada de los actores, conociendo en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien a trav\u00e9s de sentencia de febrero 27 de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido todo el tr\u00e1mite anterior, con oficio de mayo 03 de 2007, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Despacho de la Magistrada Ponente, el expediente de tutela para su respectivo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Fiscal\u00eda Local de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante oficio de diciembre 04 de 2006, dio respuesta a la tutela, limit\u00e1ndose a remitir copia de la resoluci\u00f3n de febrero 21 de 2006, mediante la cual se desat\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de la procesada Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez y por la apoderada de la parte civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda Local de la Vega, a trav\u00e9s de oficio de diciembre 04 de 2006, inform\u00f3 al juez de instancia sobre todas las decisiones que se han tomado al interior del sumario 1933 contra Mar\u00eda J. Guerrero y M\u00f3nica Pati\u00f1o Castro por el punible de Lesiones Personales Culposas, subrayando que las innumerables peticiones invocadas por la parte civil, fueron resueltas en la medida que la carga laboral del despacho lo permit\u00eda. Allega copia de las resoluciones de febrero 3, abril 25 y julio 13 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de diciembre 12 de 2006, decidi\u00f3 \u201cNEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por JUAN MANUEL USECHE ANDRADE, MARIA TERESA USECHE y en representaci\u00f3n del menor JUAN MANUEL USECHE USECHE, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el a quo que como la tutela se orientaba a modificar lo decidido por una autoridad judicial a trav\u00e9s de la providencia de \u00a0febrero 21 de 2006, no pod\u00eda el juez constitucional pronunciarse al respecto, pues este no tiene la vocaci\u00f3n de \u201cconvertirse en un \u00e1rbitro de controversias jur\u00eddicas o probatorias a la manera de una tercera instancia\u201d. Agreg\u00f3, sin embargo, que no se apreciaba que tal providencia fuera el fruto de una arbitrariedad o el capricho de la funcionaria que la produjo, pues cont\u00f3 con el debido sustento jur\u00eddico y probatorio del que no se puede concluir la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n, goza de adecuada motivaci\u00f3n en cuanto a los razonamientos que la llevaron a revocar la nulidad decretada y no soslaya arbitraria o caprichosamente el principio de legalidad, conforme se arguye en la demanda, sino que con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonada del principio de favorabilidad, en cuanto permite la aplicaci\u00f3n de la norma mas benigna a\u00fan cuando sea posterior a los hechos, que para el caso atribuy\u00f3 al art\u00edculo 97 de la ley 906 de 2004; de cuyo contenido se infiere que solamente en el marco de la imputaci\u00f3n y durante los seis meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la misma, se puede entender la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de bienes de propiedad del investigado, ello con miras a garantizar indemnizaciones futuras\u2026\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo en cuanto a la negativa de decretar medidas cautelares respecto de la investigada M\u00f3nica Pati\u00f1o, que la funcionaria explic\u00f3 amplia y motivadamente porque no acced\u00eda a las mismas, esto es, que no le estaba dado edificar cargos acusatorios al no existir certeza sobre la causa generadora del riesgo en el accidente de tr\u00e1nsito y, por tanto, no se consider\u00f3 procedente la petici\u00f3n de la apoderada de la parte civil. Igualmente, estim\u00f3 que el simple desacuerdo sobre aspectos jur\u00eddicos y la valoraci\u00f3n de las pruebas, carece de fundamento para tachar de v\u00eda de hecho tal decisi\u00f3n, ya que la autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u201cimposibilita deslegitimar lo decidido a partir de la afirmaci\u00f3n de no compartir su sentido, o resultar esto favorable a quien precisamente formula el reproche por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por los accionantes, correspondi\u00f3 conocer de la misma a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia de febrero 27 de 2007, luego de compartir las apreciaciones del a quo, confirm\u00f3 la sentencia. Agreg\u00f3 que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los procesos judiciales, pues aceptar lo contrario ir\u00eda en contra de los principios de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda e independencia de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias del informe del accidente de tr\u00e1nsito y del croquis levantado sobre el mismo (folios 22 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la indagatoria rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez en la Fiscal\u00eda \u00danica Local de la Vega (Folios 25 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la indagatoria rendida por la se\u00f1ora M\u00f3nica Pati\u00f1o Castro (folios 29 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la misi\u00f3n de trabajo realizada por el C.T.I. de la Fiscal\u00eda, a los dos veh\u00edculos que impactaron en el accidente de tr\u00e1nsito (folio 33 y vto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n rendida por el patrullero de la Polic\u00eda Nacional, H\u00e9ctor Enrique Pab\u00f3n Pab\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Local de la Vega (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las declaraciones rendidas por los accionantes, Juan Manuel Useche Andrade y Mar\u00eda Teresa Useche Hern\u00e1ndez (folios 35 a 38 y 39 a 42 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia emitida por la Fiscal\u00eda Local de la Vega, fechada febrero 03 de 2005 y en la cual se decreta como medida cautelar el embargo de un inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez y se abstiene de decretar medidas cautelares en relaci\u00f3n con los bienes de la se\u00f1ora M\u00f3nica Pati\u00f1o Castro (folios 43 a 47). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de abril 25 de 2005, mediante el cual la Fiscal\u00eda Local de la Vega resuelve sobre la solicitud de la apoderada de la parte civil y se decreta la \u201c\u2026nulidad del acto o negocio jur\u00eddico elevado mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 240 de Agosto 22 del 2004 donde la se\u00f1ora MARIA JUDITH GUERRERO RAMIREZ vende al se\u00f1or RAFAEL INFANTE GALINDO, el predio urbano ubicado en la calle 3 N\u00b0 8-17 del Municipio de San Francisco Cundinamarca e identificado con la matricula inmobiliaria n\u00famero 156-43053, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 62 del C.P.P. y lo expuesto en esta resoluci\u00f3n\u2026\u201d. En cuanto a las medidas cautelares respecto de la procesada M\u00f3nica Pati\u00f1o, ordena estarse a lo resuelto en la providencia de febrero 03 de 2005 (folios 50 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n de mayo 19 de 2005, proferida por la Fiscal Local de la Vega, en la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, presentado por el defensor de la investigada Guerrero Ram\u00edrez en contra del auto mediante el cual el mismo Despacho decret\u00f3 la nulidad de la venta del inmueble. En esta providencia se decide no reponer la resoluci\u00f3n de abril 25 de 2005 y conceder el recurso de apelaci\u00f3n (folios 53 a 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Local de la Vega, fechada junio 03 de 2005, mediante la cual se decreta la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de los actos de notificaci\u00f3n de la providencia de abril 25 del mismo a\u00f1o. En la misma se ordena realizar las notificaciones a la apoderada de la parte civil y a los restantes sujetos procesales en debida forma (folios 59 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia calendada julio 13 de 2005, proferida por la Fiscal\u00eda Local de la Vega, en la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, presentado por la representante de la parte civil, en contra de la resoluci\u00f3n de abril 25 de 2005, en el que solicita la reposici\u00f3n unicamente en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de no decretar las medidas cautelares de los bienes de la sindicada M\u00f3nica Pati\u00f1o Castro. Al respecto se decide no reponer la decisi\u00f3n y conceder la apelaci\u00f3n (folios 62 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Misi\u00f3n de trabajo del C.T.I. de la Fiscal\u00eda (\u00e1lbum fotogr\u00e1fico e inspecci\u00f3n judicial) sobre el accidente de tr\u00e1nsito objeto de la investigaci\u00f3n penal (folios 65 a 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los memoriales de la representante de la parte civil, dirigidos a la Fiscal\u00eda Local de la Vega, y en los cuales realiza algunas peticiones (folios 77 a 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la apoderada de la parte civil, ante la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca (folios 82 a 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los reconocimientos \u00a0m\u00e9dicos legales realizados por profesionales del Hospital San Antonio de La Vega\/Cmarca y el Instituto de Medicina Legal, Regional Bogot\u00e1 a los tres actores de la acci\u00f3n de tutela (folios 93 a 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia proferida por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, calendada febrero 21 de 2006, en la que se revoca por favorabilidad la nulidad que se decret\u00f3 sobre la venta del bien de la procesada Guerrero Ram\u00edrez y se confirma la determinaci\u00f3n de negar las medidas cautelares sobre los bienes de la se\u00f1ora M\u00f3nica Pati\u00f1o, decididas en resoluci\u00f3n de abril 25 de 2005 por la Fiscal\u00eda Local de la Vega (folios 99 a 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado de Tradici\u00f3n de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Escritura P\u00fablica de la Notar\u00eda \u00danica de San Francisco (Cundinamarca), en donde se solemniza la venta del inmueble de la procesada Mar\u00eda Judith Guerrero al se\u00f1or Rafael Infante Galindo (folios 107 a 111).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de julio 19 de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, en donde se declara responsable a la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez del delito de lesiones personales culposas y se hacen otras condenas (folios 14 a 25 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de julio 24 de 2007, solicit\u00f3 al Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de la Vega que informara el estado actual del proceso y remitiera copia de las actuaciones adelantadas dentro de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta por el delito Lesiones Personales Culposas, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez (Radicado 2006.00038.00), en especial, todo lo relacionado con el pago de la suma impuesta en la sentencia condenatoria para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n dirigida a esta Corporaci\u00f3n, la Secretaria del Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de la Vega, inform\u00f3 que el proceso fue recibido el 24 de abril de 2007, proveniente del Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Villeta. Que \u00a0mediante auto de abril 25, se orden\u00f3 obedecer lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. Que el 04 de julio de 2007 la condenada Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez suscribi\u00f3 la respectiva diligencia de compromiso, presentando p\u00f3liza judicial N\u00b0 0166433-9 de Liberty Seguros S.A. por la suma de $433.700,oo, correspondiente a la cauci\u00f3n prendaria. \u00a0Finalmente, que el proceso se encuentra al Despacho para resolver la solicitud de exoneraci\u00f3n del pago de la multa, presentada por la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ordenada en la sentencia condenatoria no se obtuvo respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que dicha autoridad judicial les vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia de febrero 21 de 2006, mediante la cual desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia de abril 25 de 2005 de la Fiscal\u00eda Local de la Vega, respecto a las medidas cautelares sobre los bienes de las investigadas dentro de un proceso penal, en el que act\u00faan como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que solicitaron a la Fiscal\u00eda Local de La Vega el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de las investigadas, por un lado, el embargo de un inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Guerrero, y por el otro, el embargo del veh\u00edculo automotor de la se\u00f1ora M\u00f3nica Pati\u00f1o Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que el Fiscal Local accedi\u00f3 al embargo del inmueble de la se\u00f1ora Guerrero, pero no al embargo del veh\u00edculo de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Castro, ya que para esta \u00faltima no se reun\u00edan los requisitos del art\u00edculo 60 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Comentan que el embargo decretado sobre el inmueble fue inocuo, pues la se\u00f1ora Guerrero ya hab\u00eda vendido el bien. Que por tal raz\u00f3n, solicitaron a la Fiscal\u00eda decretara la nulidad de dicho negocio jur\u00eddico, dado que el bien fue vendido sin haber expirado a\u00fan el t\u00e9rmino de prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 62 de la ley 600 de 2002. Asimismo, insistieron \u00a0en que se embargara el veh\u00edculo de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que Fiscal\u00eda Local de la Vega, mediante resoluci\u00f3n de abril 25 de 2005, decret\u00f3 la nulidad de la venta del inmueble, acogiendo los argumentos de los actores. Respecto al embargo del automotor de la se\u00f1ora M\u00f3nica Pati\u00f1o, la Fiscal\u00eda nuevamente neg\u00f3 tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que apelada la anterior resoluci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la providencia de febrero 21 de 2006 (que se controvierte en esta ocasi\u00f3n), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Fiscal Local de la Vega, que hab\u00eda declarado la nulidad de la venta del inmueble de la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez, bajo el errado argumento de que por \u2018favorabilidad\u2019 se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 97 de la ley 906 de 2004, que disminuy\u00f3 la prohibici\u00f3n de enajenar los inmuebles sujetos a registro, de un a\u00f1o a seis meses, despu\u00e9s de la vinculaci\u00f3n al proceso. Que como el bien fue vendido antes del a\u00f1o, para la accionada la venta era v\u00e1lida. Igualmente, que la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal confirm\u00f3 la improcedencia del decreto de medidas cautelares respecto de los bienes de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Castro, pues no se reun\u00edan los presupuestos del art\u00edculo 356 del C.P.P., es decir, indicios graves de responsabilidad, a pesar que para los actores, las pruebas demostraban lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la decisi\u00f3n atacada har\u00eda nugatorio el restablecimiento de sus derechos, pues al momento en que se profiera sentencia condenatoria, no existir\u00e1n bienes que perseguir. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los jueces de tutela en primera como en segunda instancia coincidieron en negar el amparo. Estimaron que el juez constitucional no puede asumir el papel de \u00e1rbitro de controversias jur\u00eddicas o probatorias a la manera de una tercera instancia, y mucho menos cuando no se vislumbra la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la providencia cuestionada. Aseguraron que la tutela es improcedente para reabrir debates ya decididos en los procesos judiciales, pues de lo contrario se desconocer\u00eda el principio de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia de febrero 21 de 2006, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al revocar la nulidad de la venta del inmueble de una de las investigadas en el proceso penal, decretada por el Fiscal Local de la Vega el 25 de abril de 2005, arguyendo que por favorabilidad deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 97 de la ley 906 de 2004 y no al art\u00edculo 62 de la ley 600 de 2000, dado que este primero disminuy\u00f3 de un a\u00f1o a seis meses la prohibici\u00f3n por parte de los vinculados al proceso penal de enajenar los bienes sujetos a registro. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si en la misma providencia de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal, la decisi\u00f3n de confirmar la improcedencia del decreto de medidas cautelares sobre los bienes de una de las investigadas, por no reunirse los requisitos del art\u00edculo 356 de la ley 600 de 2000, fue o no adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de dar respuesta a los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala previamente (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; igualmente (ii) esbozar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el principio de favorabilidad penal y su aplicaci\u00f3n en armon\u00eda con el sistema procesal correspondiente; por \u00faltimo, se referir\u00e1 al (iii) papel de las v\u00edctimas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia7, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisi\u00f3n judicial que se analiza constituye una v\u00eda de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n agrup\u00f3 el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, e ide\u00f3 los \u201ccriterios de procedibilidad\u201d de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario8, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n9. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica y los derechos fundamentales10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera11: \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo12, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido13. \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias, la Sala considera pertinente hacer una breve precisi\u00f3n sobre los defectos de orden sustantivo y f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a las circunstancias del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto al defecto sustancial la Corte en varias decisiones18 ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso, \u201ces decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente\u201d19. Y tambi\u00e9n puede fundarse en la \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente20, ii) cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance21, \u201ciii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Puede, entonces, se\u00f1alarse que la funci\u00f3n otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que encuentra su soporte en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n. Por ello, \u201cpese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley, ya que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicaci\u00f3n\u2026\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En cuanto al defecto f\u00e1ctico, debe decirse que este tiene como \u00e1mbito especial de acci\u00f3n, la definici\u00f3n de aquellos episodios de tipo probatorio que menoscaban gravemente el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, se defini\u00f3 esta irregularidad, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n efectuada sobre un proceso penal en el que se dict\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n sin la pr\u00e1ctica de una prueba, en protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de un menor que estaba presente en tal proceso como v\u00edctima. En ese entonces la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado Social de Derecho la administraci\u00f3n de justicia penal tiene como finalidad \u00faltima la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y de otros bienes constitucionalmente garantizados mediante la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de \u00e9stos; y asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las v\u00edctimas de los perjuicios causados por el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl vicio por defecto f\u00e1ctico se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n, por la falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto f\u00e1ctico da lugar a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, es decir, el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisi\u00f3n en derecho, sino lo quebranta.24 Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea, porque, adem\u00e1s, tal error incidi\u00f3 de manera determinante en el sentido de la decisi\u00f3n final\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Se produce un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f326 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d27. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d28. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d29. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)30 o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n\u201d31. \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de favorabilidad en materia penal y su aplicaci\u00f3n en armon\u00eda con el modelo procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto debe la Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia33, en diferentes ocasiones34 en las que se ha referido a la concordancia del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 &#8211; que prev\u00e9 la regla general de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal35 &#8211; con el art\u00edculo 29 constitucional, ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado36. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar sin embargo, que en Colombia se implant\u00f3 desde la Constituci\u00f3n, Acto legislativo 03 de 2002, un nuevo sistema penal con tendencia acusatoria, que introdujo modificaciones considerables al anterior sistema procesal penal. Sobre algunas de las principales caracter\u00edsticas del nuevo sistema, esta corporaci\u00f3n ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.4.3. Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificaci\u00f3n considerable a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a \u00e9sta \u00faltima; ya se vio c\u00f3mo el Constituyente derivado de 2002 caracteriz\u00f3 el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales. La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n37. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial \u00a0y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado seg\u00fan el caso, una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los rasgos estructurales del nuevo sistema con tendencia acusatoria, posteriormente esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n consider\u00f3, que presenta caracter\u00edsticas fundamentales especiales y propias, el que fue desarrollado por la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta caracter\u00edsticas fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo. Se dise\u00f1\u00f3 desde la Constituci\u00f3n un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales del inculpado, para la definici\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las v\u00edctimas. Se estructur\u00f3 un nuevo modelo de tal manera, que toda afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscal\u00eda, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garant\u00edas constitucionales, guard\u00e1ndose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderaci\u00f3n de intereses, a fin de lograr la m\u00ednima afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. El nuevo dise\u00f1o no corresponde a un t\u00edpico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia. En desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la \u00a0verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garant\u00eda judicial de los derechos fundamentales, se adelantar\u00e1 sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acci\u00f3n de tutela y de habeas corpus.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el nuevo sistema procesal penal en Colombia presenta modificaciones considerables, que le son fundamentales, especiales y propias, en relaci\u00f3n con el anterior sistema procesal penal, algunas de sus figuras pueden asimilarse a las del anterior sistema procesal penal, para efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad40, como por ejemplo en las figuras de la sentencia anticipada, la aceptaci\u00f3n de cargos y respecto de los requisitos para obtener la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmaci\u00f3n del principio de favorabilidad en referencia a la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde a\u00fan no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece41 y el m\u00e9todo progresivo adoptado para su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en las sentencias C-1092 de 200342 y C-592 de 200543 la Corte declar\u00f3 que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del inciso tercero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004 es la que deriva de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica y que se hace necesario interpretar las modificaciones por \u00e9l introducidas \u00a0 teniendo en cuenta el principio de unidad de la Constituci\u00f3n44, es claro que en manera alguna puede considerarse que el mandato imperativo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n haya dejado de regir con la introducci\u00f3n del sistema penal acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien. Es importante resaltar, que trat\u00e1ndose de las modificaciones considerables, que son fundamentales especiales y propias del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, ciertas figuras jur\u00eddicas de \u00e9ste nuevo sistema procesal no se pueden aplicar por favorabilidad a los procesos iniciados en el sistema anterior, pues se insiste, son inherentes a la estructura misma del nuevo modelo45, pues s\u00f3lo son propias respecto del mismo y no encajar\u00edan aplicadas a otro sistema, pues de hacerlo desnaturalizar\u00edan la figura respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que \u201cel principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no puede ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema\u201d.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que \u201cen punto del principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podr\u00eda ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislaci\u00f3n que a\u00fan se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que ello no comporte afectaci\u00f3n de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizar\u00edan tanto sus postulados y finalidades como su sistem\u00e1tica\u201d. (Auto de mayo 4 de 2005. Rad: 23567 \u2013 M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n)47. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, rasgo esencial del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria48 es la reducci\u00f3n de el t\u00e9rmino para acusar, con incidencia en la libertad del imputado, o en la prohibici\u00f3n para el imputado o sindicado de enajenar bienes sujetos a registro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo la ley 600 de 2000, el t\u00e9rmino para la instrucci\u00f3n, en los eventos en los que no exista la necesidad de definir situaci\u00f3n jur\u00eddica, ser\u00e1 m\u00e1ximo de un \u00a0a\u00f1o. En los dem\u00e1s casos, no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. No obstante, si se tratare de tres (3) o m\u00e1s sindicados o delitos, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese esquema, seg\u00fan la misma ley, el acusado tiene derecho a la libertad provisional, si transcurridos 120 o 180 d\u00edas, seg\u00fan el caso, no se ha calificado el sumario (art. 365 numeral 4\u00b0): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 365. Causales. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas de privaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta (180) d\u00edas, cuando sean tres (3) o m\u00e1s los sindicados contra quienes estuviese vigente detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la ley 906 de 2004, el t\u00e9rmino que tiene la fiscal\u00eda para presentar la acusaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n o aplicar el principio de oportunidad, no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas, contados desde el d\u00eda siguiente de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 175 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 175. Duraci\u00f3n de los procedimientos. El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n o aplicar el principio de oportunidad, no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de conocimiento a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del juicio oral tendr\u00e1 lugar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n de la audiencia preparatoria\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Fiscal\u00eda ahora cuenta con un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para presentar el escrito de acusaci\u00f3n, el cual puede ser prorrogado excepcionalmente por otros 30 d\u00edas m\u00e1s, cuando el Fiscal correspondiente no presenta la acusaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino destinado para ese prop\u00f3sito, constituyendo adem\u00e1s un motivo de recusaci\u00f3n del funcionario, debiendo surtirse tal actuaci\u00f3n por otro que sea encargado de allegar el escrito referido para dar tr\u00e1mite a la etapa del juicio ante el juez competente. Al respecto establece el art\u00edculo 294 del nuevo C.P.P.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 294. Vencimiento del t\u00e9rmino. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento el superior designar\u00e1 un nuevo fiscal quien deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situaci\u00f3n permanece sin definici\u00f3n el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n al juez de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad del imputado, bajo este esquema, la ley 906 de 2004 establece en el art\u00edculo 317 numeral 4\u00b0, que el imputado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva quedar\u00e1 en libertad inmediata cuando transcurridos 60 d\u00edas contados a partir de la fecha de la imputaci\u00f3n no se hubiere presentado la acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n. La libertad del imputado o acusado \u00a0se cumplir\u00e1 de inmediato y s\u00f3lo proceder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4- Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado la acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 294\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a diferencia de lo establecido en el art\u00edculo 365 de la ley 600 de 2000, que dispone el derecho a la libertad provisional si transcurridos 120 o 180 d\u00edas, seg\u00fan el caso, no se hubiera calificado el m\u00e9rito del sumario, la ley 906 de 2004 establece la libertad a favor de los imputados, si transcurridos 60 d\u00edas desde la imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda no ha presentado acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n. Diferencia significativa en los t\u00e9rminos, que obedece \u00fanicamente al nuevo y \u00e1gil modelo procesal penal con tendencia acusatoria. Guardando armon\u00eda la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0para acusar, con la posibilidad de solicitar la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, otro t\u00e9rmino que guarda armon\u00eda con el sistema respectivo al que pertenece, es el relacionado con la prohibici\u00f3n de enajenar bienes. La ley 600 de 2000 establece el t\u00e9rmino de un a\u00f1o como prohibici\u00f3n al investigado para enajenar los bienes sujetos a registro (art. 62): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Prohibici\u00f3n de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante el a\u00f1o siguiente a su vinculaci\u00f3n, a menos que est\u00e9 garantizada la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Cualquier negociaci\u00f3n que se haga sobre los bienes sin autorizaci\u00f3n del funcionario judicial, ser\u00e1 nula y as\u00ed se declarar\u00e1 en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia, la Ley 906 de 2004, establece la prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro, durante los seis (6) meses siguientes, computados a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Al respecto dice el art\u00edculo 97 de la ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 97. Prohibici\u00f3n de enajenar. El imputado dentro del proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, a no ser que antes se garantice la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociaci\u00f3n que se haga sobre los bienes sin autorizaci\u00f3n del juez ser\u00e1 nula y as\u00ed se deber\u00e1 decretar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente art\u00edculo el juez comunicar\u00e1 la prohibici\u00f3n a la oficina de registro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los negocios jur\u00eddicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podr\u00e1n hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deber\u00e1 proponerse, para ese \u00fanico fin, desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulaci\u00f3n. El juez que conozca del asunto resolver\u00e1 de plano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta reducci\u00f3n de t\u00e9rminos respecto de la prohibici\u00f3n para el imputado de enajenar bienes sujetos a registro, salvo que garantice la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia, guarda plena armon\u00eda con la nueva estructura del proceso penal con tendencia acusatoria, dada la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de t\u00e9rminos que oper\u00f3 para presentar la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias entre las disposiciones de los c\u00f3digos de procedimiento penal de 2000 y de 2004, en cuanto a la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de bienes, se explica b\u00e1sicamente porque el nuevo proceso penal es m\u00e1s \u00e1gil y, en principio, es de esperarse que no deber\u00eda durar m\u00e1s de 6 meses; y, para el sistema anterior era ajustado el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, dado que el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n es, o sobrepasa, dicho t\u00e9rmino, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la procedencia de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley 906 de 2004 a procesos regidos por la ley 600 de 2000, por ocurrir los hechos en su vigencia, es posible dado que la favorabilidad no solo opera en casos de sucesi\u00f3n de leyes sino adem\u00e1s en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jur\u00eddico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o de la naturaleza jur\u00eddica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La v\u00edctima en el proceso penal y la acci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en un Estado social de derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1\u00b0, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, \u00a0por ello, el concepto de v\u00edctima hace parte de la Constituci\u00f3n, como quiera que el Acto Legislativo 03 de 2002 asign\u00f3 diversas responsabilidades a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas (art. 350 CP), tales como ( i ) solicitarle al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para \u201cla protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u201d; ( ii ) solicitarle al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito; y ( iii ) velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal49. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de particular importancia para la vida en sociedad. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que dicha protecci\u00f3n no se refiere exclusivamente a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que le ocasione el delito, sino tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n integral de sus derechos a la verdad y a la justicia.\u00a0 En la sentencia C-1149 de 200150, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. De los Derechos que genera la comisi\u00f3n de un delito: 1) Derecho a la verdad; 2) Derecho a la justicia y; 3) Derecho a obtener reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas o perjudicados con el il\u00edcito penal a acudir al proceso penal, comprende tres (3) derechos importantes y que deben ser garantizados por igual dentro del respectivo proceso, a saber: a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 claramente establecido, dentro del proceso penal militar se garantiza \u00fanica y exclusivamente el derecho a la verdad conocido tambi\u00e9n como derecho a saber, excluyendo los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sin raz\u00f3n legal ni constitucionalmente atendible. \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que se comete un delito la v\u00edctima o perjudicado con el il\u00edcito tienen derecho a conocer la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, como se ha dejado claramente establecido por la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos) de conformidad con la resoluci\u00f3n 1996\/119 de la Subcomisi\u00f3n y titulado: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia y los derechos humanos de los detenidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala en dicho documento que la estructura general del conjunto de principios y sus fundamentos en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas consideradas como sujetos de derechos, se concretan en: \u00a0<\/p>\n<p>a) el derecho de las v\u00edctimas a saber; \u00a0<\/p>\n<p>b) el derecho de las v\u00edctimas a la justicia; y \u00a0<\/p>\n<p>c) el derecho a obtener reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente a la aplicaci\u00f3n de los conceptos \u201cestado social de derecho\u201d, \u201cdemocracia participativa\u201d y \u201cdignidad humana\u201d, en la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de un hecho punible, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado social de derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima. As\u00ed, el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior, se\u00f1ala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que dice que \u201cColombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d, las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana. Se vulnerar\u00eda gravemente la dignidad de v\u00edctimas y perjudicados por hechos punibles, si la \u00fanica protecci\u00f3n que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pac\u00edfica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de su valor. El reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jur\u00eddicos violentados en raz\u00f3n a la comisi\u00f3n de un delito. Pero no es la \u00fanica alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intr\u00ednseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza econ\u00f3mica.52\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen tambi\u00e9n como fundamento constitucional el principio participaci\u00f3n (art\u00edculo 2, CP), seg\u00fan el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan.53 No obstante, esa participaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de conformidad con las reglas de participaci\u00f3n de la parte civil y sin que la v\u00edctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscal\u00eda o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participaci\u00f3n transforme el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n o venganza contra el procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se aclara que la v\u00edctima tiene un \u00e1mbito de protecci\u00f3n verdaderamente amplio, ligado estrechamente a los deberes constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0De acuerdo a tales postulados la v\u00edctima y en general los perjudicados por un hecho delictual, tienen la m\u00e1xima opci\u00f3n de \u201crestablecer su derecho\u201d, mediante el otorgamiento de una protecci\u00f3n plena e integral de sus derechos, a partir de su expectativa de \u201csaber la verdad de lo ocurrido\u201d para que se haga justicia; igualmente tienen derecho a procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y obligaciones, la definici\u00f3n de la controversia planteada dentro de un t\u00e9rmino prudencial y la adopci\u00f3n de las decisiones con respecto al debido proceso, entre otros. \u00a0Sobre el asunto, dijo en ese entonces el pleno de este tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Carta se refleja tambi\u00e9n una concepci\u00f3n amplia de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, que no est\u00e1 prima facie limitada a lo econ\u00f3mico. En efecto, el numeral 1 del art\u00edculo 250 superior, establece como deberes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u201ctomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. De ello resulta que la indemnizaci\u00f3n es s\u00f3lo uno de los posibles elementos de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y que el restablecimiento de sus derechos supone m\u00e1s que la mera indemnizaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n ha trazado como meta para la Fiscal\u00eda General el \u201crestablecimiento del derecho\u201d, lo cual representa una protecci\u00f3n plena e integral de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que se haga justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 229 de la Carta garantiza \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones,54 la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas55, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso56, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias57, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres58 y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional59. Y, aun cuando en relaci\u00f3n con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protecci\u00f3n judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las v\u00edctimas y perjudicados de un delito, a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales dise\u00f1ados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Carta refleja una concepci\u00f3n amplia de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de un hecho punible, \u00e9sta no disminuye la importancia del derecho de la parte civil a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le hayan ocasionado. Por ello se\u00f1ala la Constituci\u00f3n que tal derecho se debe garantizar a\u00fan en caso de amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos (art\u00edculo 250, numeral 1, CP). As\u00ed lo establece el art\u00edculo 150, numeral 17 de la Carta,60 que se\u00f1ala que cuando el legislador decide eximir de responsabilidad civil a los favorecidos con tales beneficios, el Estado deber\u00e1 asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De ello resulta que si bien la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os es s\u00f3lo uno de los elementos de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y que el restablecimiento de sus derechos supone m\u00e1s que la mera indemnizaci\u00f3n, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Desde el C\u00f3digo Civil ya se reconoce que el delito es generador de da\u00f1o estableciendo la obligaci\u00f3n de repararlo por los responsables, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 2341: \u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, nuestro ordenamiento penal se ha ocupado siempre de la acci\u00f3n civil, se\u00f1alando su naturaleza, finalidad, titulares y formas de ejercerla. Es as\u00ed, como no s\u00f3lo en el nuevo C\u00f3digo Penal y de Procedimiento, sino en los anteriores se ha previsto para tal efecto, la instituci\u00f3n jur\u00eddica denominada \u201cparte civil\u201d la cual tiene su fundamento constitucional de una parte, en el derecho que tienen los sujetos pasivos del delito a participar el proceso penal y, de otra parte en la obligaci\u00f3n del estado de procurar el restablecimiento del derecho a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1149 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa acci\u00f3n civil es de naturaleza esencialmente indemnizatoria teniendo como finalidad \u00fanica y exclusiva el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado con la conducta punible a la v\u00edctima o perjudicado, pudiendo ostentar dicha calidad, una persona natural o jur\u00eddica, la colectividad y hasta el mismo Estado en cabeza de las entidades estatales o personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico\u201d. Para este fin, el legislador en la ley 600 de 2000 les ha otorgado la facultad de elegir si ejercen dicha acci\u00f3n dentro del proceso penal constituy\u00e9ndose en parte civil o en forma independiente ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil61; en el caso de la ley 906 de 2004, de adelantar un incidente de reparaci\u00f3n (art. 137.7). Estas v\u00edas, de acuerdo al C\u00f3digo aplicable, ofrece una soluci\u00f3n similar: la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, la v\u00edctima, constituida como parte civil, cuenta entre otras, con las siguientes prerrogativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, tal como lo establece el art\u00edculo 50 del C.P.P. la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil en el proceso penal habilita a su titular para solicitar la \u201cpr\u00e1ctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o part\u00edcipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados. Podr\u00e1 igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, de conformidad con el art\u00edculo 30 del C.P.P. las v\u00edctimas pueden presentar pruebas y tener acceso al expediente, tr\u00e1mites para los cuales pueden ejercer el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte civil del proceso penal puede solicitar la declaraci\u00f3n de embargo y secuestro de los bienes del inculpado (art\u00edculo 60 del C.P.P) y tiene derecho a reclamar, como parte de indemnizaci\u00f3n, la cauci\u00f3n prestada por el sindicado que incumpla las obligaciones adquiridas como consecuencia de haber obtenido el beneficio de la libertad provisional (art\u00edculo 372 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de su integridad personal, las v\u00edctimas tienen derecho a recibir protecci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 114 del C.P.P. y en los del art\u00edculo 121 ib\u00eddem. Seg\u00fan esta \u00faltima preceptiva, \u201cel Fiscal General de la Naci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidaci\u00f3n de v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, y proveerles protecci\u00f3n y asistencia.\u201d Dichas disposiciones legales tienen como sustento directo el mandato del art\u00edculo 250-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La parte civil del proceso penal tiene derechos vinculados con el principio de la no reformatio in pejus, en tanto que el art\u00edculo 204 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que \u201cen la apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del superior se extender\u00e1 a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0y \u201ccuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podr\u00e1 en ning\u00fan caso agravar la sanci\u00f3n, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio P\u00fablico o la parte civil, teniendo inter\u00e9s para ello, la hubieren recurrido.\u201d La norma se\u00f1ala finalmente que \u201ctampoco se podr\u00e1 desmejorar la situaci\u00f3n de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes \u00fanicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hecha la claridad de que esta relaci\u00f3n no es exhaustiva, de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo procesal penal la parte civil tiene derecho a participar en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, con todas las implicaciones que dicha participaci\u00f3n comporta\u201d.62 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 906 de 2004 se reconoce el derecho de la v\u00edctima a intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, en garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 137, que es apenas una de las normas que materializa lo dispuesto en el art\u00edculo 250, numeral 7 constitucional, determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 137. INTERVENCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS EN LA ACTUACI\u00d3N PENAL. Las v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las v\u00edctimas podr\u00e1n solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuaci\u00f3n medidas de protecci\u00f3n frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El interrogatorio de las v\u00edctimas debe realizarse con respeto de su situaci\u00f3n personal, derechos y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las v\u00edctimas est\u00e9n representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendr\u00e1n que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral INEXEQUIBLE&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la v\u00edctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobaci\u00f3n sumaria de la necesidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le designar\u00e1 uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez podr\u00e1 en forma excepcional, y con el fin de proteger a las v\u00edctimas, decretar que durante su intervenci\u00f3n el juicio se celebre a puerta cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las v\u00edctimas podr\u00e1n formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparaci\u00f3n integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 consagr\u00f3 como principio rector del procedimiento penal el que la v\u00edctima dentro de la actuaci\u00f3n penal est\u00e1 facultada para conocer la existencia de la actuaci\u00f3n penal y ser informada por las autoridades de los mecanismos para hacer efectivos sus derechos, contar con la asistencia de un abogado designado por la v\u00edctima o de oficio en el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral; as\u00ed mismo tiene derecho a ser o\u00edda dentro de la actuaci\u00f3n penal; a que se le facilite el aporte de pruebas, solicitar y obtener protecci\u00f3n durante el proceso incluso con la privaci\u00f3n preventiva de la libertad del inculpado, conocer los resultados de la acci\u00f3n penal y que sean considerados sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n sobre la persecuci\u00f3n penal, tambi\u00e9n pueden acudir ante el juez de control de garant\u00edas, presentar alegaciones dentro del juicio e interponer recursos contra determinadas decisiones del juez de conocimiento y finalmente promover y participar activamente en el desarrollo del incidente de reparaci\u00f3n integral que suceda al fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los se\u00f1ores Juan Manuel Useche Andrade, Mar\u00eda Teresa Useche Hern\u00e1ndez y Juan Manuel Useche Useche, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que dicha autoridad judicial les vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia de febrero 21 de 2006, mediante la cual desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia de abril 25 de 2005 de la Fiscal\u00eda Local de la Vega, respecto a las medidas cautelares sobre los bienes de las investigadas dentro de un proceso penal, en el que act\u00faan como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que solicitaron a la Fiscal\u00eda Local de La Vega el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de las investigadas, por un lado, el embargo de un inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Guerrero, y por el otro, el embargo del veh\u00edculo automotor de la se\u00f1ora M\u00f3nica Pati\u00f1o Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Informan que el Fiscal Local accedi\u00f3 al embargo del inmueble de la se\u00f1ora Guerrero, pero no al embargo del veh\u00edculo de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Castro, ya que para esta \u00faltima no se reun\u00edan los requisitos del art\u00edculo 60 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el embargo decretado sobre el inmueble fue inocuo, pues la se\u00f1ora Guerrero ya hab\u00eda vendido el bien. Que por tal raz\u00f3n, solicitaron a la Fiscal\u00eda decretara la nulidad de dicho negocio jur\u00eddico, dado que el bien fue vendido sin haber expirado a\u00fan el t\u00e9rmino de prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 62 de la ley 600 de 2002. Asimismo, insistieron \u00a0en que se embargara el veh\u00edculo de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Comentan que Fiscal\u00eda Local de la Vega, mediante resoluci\u00f3n de abril 25 de 2005, decret\u00f3 la nulidad de la venta del inmueble, acogiendo los argumentos de los actores. Respecto al embargo del automotor de la se\u00f1ora M\u00f3nica Pati\u00f1o, la Fiscal\u00eda nuevamente neg\u00f3 tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que apelada la anterior resoluci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la providencia de febrero 21 de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Fiscal Local de la Vega, que hab\u00eda declarado la nulidad de la venta del inmueble de la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez, bajo el errado argumento de que por \u2018favorabilidad\u2019 se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 97 de la ley 906 de 2004, que disminuy\u00f3 la prohibici\u00f3n de enajenar los inmuebles sujetos a registro, de un a\u00f1o a seis meses, despu\u00e9s de la vinculaci\u00f3n al proceso. Que como el bien fue vendido antes del a\u00f1o, para la accionada la venta era v\u00e1lida. Igualmente, que la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal confirm\u00f3 la improcedencia del decreto de medidas cautelares respecto de los bienes de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Castro, pues no se reun\u00edan los presupuestos del art\u00edculo 356 del C.P.P., es decir, indicios graves de responsabilidad, a pesar que para los actores, las pruebas demostraban lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Antes de entrar en materia, la Sala considera necesario aclarar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en el proceso penal la sindicada Guerrero Ram\u00edrez solicit\u00f3 sentencia anticipada, raz\u00f3n por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega profiri\u00f3 sentencia el 19 de julio de 2006 (folios 14 a 25 del cuaderno de revisi\u00f3n), declar\u00e1ndola \u201cresponsable del delito de lesiones personales culposas\u201d, asimismo, efectu\u00f3 algunas condenas, entre ellas, la de \u00a0\u201cpagar a favor de Juan Manuel Useche Andrade, Juan Manuel Useche Useche y Mar\u00eda Teresa Useche Hern\u00e1ndez, la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con el delito\u201d. El Juzgado, entre otras apreciaciones, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de su vinculaci\u00f3n la procesada Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez elev\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Instructora un escrito mediante el cual manifiesta que es su decisi\u00f3n someterse a Sentencia Anticipada, para lo cual solicita se fije fecha y hora para la aceptaci\u00f3n de los cargos que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>El ente investigativo, en mayo 16 del a\u00f1o que transcurre, fij\u00f3 la fecha impetrada pero previamente dispuso o\u00edr en ampliaci\u00f3n de indagatoria a la citada persona, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 19 de dicho mes y donde \u00e9sta manifest\u00f3 textualmente: \u201cYo creo que la culpa fue m\u00eda, porque en el momento de dar la curva, la curva es pesada y me pude salir de mi carril, adem\u00e1s el carro ven\u00eda pesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo se llev\u00f3 a cabo la diligencia de Formulaci\u00f3n de Cargos a la cual se present\u00f3 la precitada implicada, junto con su Defensor Dr. Hernan Rocha Caicedo, y all\u00ed, luego de que la Fiscal\u00eda hace un breve relato del acontecer, concluye que los cargos contra la sindicada Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez se concretan en ser autora del delito de Lesiones Personales Culposas (\u2026) cargos que fueron puestos en consideraci\u00f3n de la sindicada quien respondi\u00f3: \u201cSI \u00a0ACEPTO LOS CARGOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, podemos concluir que de acuerdo a lo recopilado en autos y en vista de que la implicada Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez acept\u00f3 sin ning\u00fan reparo los cargos que le formulara la Fiscal\u00eda, los cuales fueron explicados e impuestos y ella en forma espont\u00e1nea y voluntaria los admiti\u00f3 en todo contexto, se encuentran reunidas las exigencias previstas en el art. 232 del C.P.P., existiendo la certeza para proferir condena\u201d. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n transcrita, la Sala anticipa que la presente sentencia de revisi\u00f3n no genera ning\u00fan efecto, pues lo ahora debatido no versa sobre la responsabilidad penal de la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, para una mayor claridad en el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 transcribir los apartes pertinentes de la Resoluci\u00f3n de abril 25 de 2005, proferida por el Fiscal Local de la Vega, en donde se decret\u00f3 la nulidad de la venta del inmueble de la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez. Asimismo, se transcribir\u00e1n los apartes correspondientes de la Resoluci\u00f3n de febrero 21 de 2006 (cuestionada en esta ocasi\u00f3n), proferida por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n de abril 25 de 2005, proferida por el Fiscal Local de la Vega (folios 50 a 52): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la parte civil (\u2026) solicita sea decretada la nulidad de la negociaci\u00f3n realizada por la sindicada Mar\u00eda Judith Guerrero quien vendi\u00f3 sus bienes violando lo estipulado en el art\u00edculo 62 del CPP, para lo cual anexa certificado de tradici\u00f3n y libertad donde aparece como propietario el se\u00f1or Rafael Infante Galindo. Adem\u00e1s solicita que se explique el motivo por el cual no se decretaron las medidas cautelares a la sindicada M\u00f3nica Pati\u00f1o Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente se observa que a folios 50 a 53 del cuaderno original obra diligencia de indagatoria rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez, de fecha febrero 20 de 2004, donde se le hizo las salvedades del art\u00edculo 62 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparece el certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de fecha 14 de marzo de 2005, donde aparece como propietario del bien con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 156-43053 ubicado en el Municipio de San Francisco, el se\u00f1or Rafael Infante Galindo, y la Escritura P\u00fablica n\u00famero 240 de fecha agosto 22 del 2004 de la compraventa que hiciera la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez al se\u00f1or Rafael Infante Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Prohibici\u00f3n de Enajenar: \u201cel sindicado dentro del proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante el a\u00f1o siguiente a su vinculaci\u00f3n, a menos que est\u00e9 garantizada la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociaci\u00f3n que se haga sobre los bienes sin autorizaci\u00f3n del funcionario judicial, ser\u00e1 nula y as\u00ed se lo deber\u00e1 decretar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente investigaci\u00f3n se observa que la sindicada Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez viol\u00f3 la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 62 del CPP, pues enajen\u00f3 uno de los bienes durante el a\u00f1o siguiente a su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria realizada el 20 de febrero del 2004 y la posterior venta efectuada el 22 de agosto del 2004 otorgada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez a favor de Rafael Infante Galindo del bien (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se establece que le asiste raz\u00f3n a la apoderada de la parte civil (\u2026), debido a que la sindicada Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez viol\u00f3 la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 62 del CPP, como qued\u00f3 decretado en esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo relacionado con las medidas cautelares de la sindicada M\u00f3nica Pati\u00f1o Castro, se le informa a la apoderada de la parte civil (\u2026) que lo solicitado ya fue materia de discusi\u00f3n y qued\u00f3 resuelto en la resoluci\u00f3n calendada febrero 3 del 2005, de lo cual se notific\u00f3 a los sujetos procesales en debida forma, por lo tanto no se acceder\u00e1 a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DECRETAR la nulidad del acto o negocio jur\u00eddico elevado mediante escritura p\u00fablica n\u00famero (\u2026) donde la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez vende al se\u00f1or Rafael Infante Galindo, el predio urbano (\u2026), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 62 del CPP y lo expuesto en esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Como consecuencia de lo anterior se dispone oficiar a la Notar\u00eda \u00danica de San Francisco y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativ\u00e1 lo concerniente a la nulidad del negocio, una vez quede ejecutoriada la presente resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n de febrero 21 de 2006, proferida por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca (folios 99 a 106): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, la se\u00f1ora apoderada de la parte civil, comunica a la Fiscal\u00eda que el bien objeto de embargo, hab\u00eda sido vendido por la sindicada Judith Guerrero Ram\u00edrez, y en efecto allega copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del mencionado inmueble, en el que se hace constar que seg\u00fan escritura del 22 de agosto del 2004, se realiz\u00f3 la compraventa que efectu\u00f3 la mencionada al se\u00f1or Rafael Infante Galindo, anotaci\u00f3n que se realiz\u00f3 el tres de septiembre del dos mil cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que realizadas las anteriores precisiones puede observarse en efecto que la sindicada Mar\u00eda Judith, no le estaba permitido por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 62 de la ley 600 del 2000, enajenar un bien de su propiedad dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de haber sido escuchada en indagatoria, y sin embargo, con fecha 22 de agosto del 2004, se protocoliza la escritura de la venta del bien que se cuestiona, esto es habiendo transcurrido seis meses desde el momento de ser vinculada a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente que la conducta se haya realizado cuando la prohibici\u00f3n de enajenar era de un a\u00f1o, no se puede desconocer que a partir del primero \u00a0de enero del 2005, empieza a regir la ley 906 del 2004, que en su art\u00edculo 97, disminuye esta prohibici\u00f3n de enajenar al quantum de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en el inciso segundo de los art\u00edculos 6 de la ley 600 del 2000 y 906 del 2004, se dice: \u201cLa ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta labor de interpretaci\u00f3n es f\u00e1cil colegir que la norma procesal aplicable por favorabilidad, es el art\u00edculo 97 de la ley 906 de 2004, en el que se redujo el t\u00e9rmino para enajenar un bien propio, a seis meses, norma que aunque es posterior, el legislador es claro en se\u00f1alar que la ley procesal tiene efecto general inmediato; en consecuencia ser\u00e1 revocada la decisi\u00f3n del veinticinco de abril del dos mil cinco, en lo que tiene que ver con la nulidad del acto o negocio jur\u00eddico que se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica y se registr\u00f3 ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos por la sindicada Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se procede a resolver el recurso impetrado por la se\u00f1ora apoderada de la parte civil, quien centra su inconformidad en que es procedente decretar medidas cautelares tambi\u00e9n respecto de la sindicada M\u00f3nica Pati\u00f1o, como quiera que existe concurrencia de culpas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debemos decir que para poder establecer responsabilidad de una persona en materia de accidente de tr\u00e1nsito, se hace necesario demostrar cual fue la causa generadora del riesgo, sin que est\u00e9 permitido edificar cargos acusatorios cuando aparezcan dudas respecto de los realmente sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que respecto del tema de la ubicaci\u00f3n de los veh\u00edculos al momento de la colisi\u00f3n debe mencionarse que la referencia que tenemos dentro del expediente, aparece en el croquis donde se consigna que se produce en el carril derecho de subida la Vega-Bogot\u00e1, informe que fue corroborado por el se\u00f1or agente de tr\u00e1nsito, en el que se nota que frente a un an\u00e1lisis l\u00f3gico la huella que se dej\u00f3 consignada respecto al veh\u00edculo n\u00famero dos, nos indica con meridiana claridad que es este carro el que conduc\u00eda la sindicada Mar\u00eda Judith el que invade el carril contrario, huella que si bien conforme lo sostiene la se\u00f1ora recurrente no se produce antes del impacto si es dejada por el veh\u00edculo conducido por la mencionada sindicada, la que va del lado izquierdo d su v\u00eda al lado derecho direcci\u00f3n la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que no se puede aceptar en este momento procesal que existe concurrencia de culpas de las sindicadas en el accidente de tr\u00e1nsito, al querer hacer ver tanto la sindicada Mar\u00eda Judith como los testigos que el punto de impacto ocurre exactamente sobre la l\u00ednea amarilla que divide el carril de bajada de los dos carriles de subida; pudi\u00e9ndose concluir que la conducta desplegada por la sindicada M\u00f3nica Pati\u00f1o no fue la verdadera causa generadora del riesgo, resultando muy probable que ante la invasi\u00f3n del otro veh\u00edculo a su carril, le fue imposible evitar la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente se\u00f1alado este Despacho, ha de confirmar la decisi\u00f3n recurrida toda vez que conforme la prueba allegada a la investigaci\u00f3n no se dan los requisitos del art\u00edculo 356 del CPP, como presupuesto para decretar el embargo de los bienes de la sindicada M\u00f3nica Pati\u00f1o, sin que resulte procedente acoger las pretensiones de la se\u00f1ora recurrente conforme lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR por favorabilidad la nulidad que se decret\u00f3 en la resoluci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR que no se dan los presupuestos del art\u00edculo 356 del CPP, para decretar la medida cautelar de embargo sobre los bienes de la sindicada M\u00f3nica Pati\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pues bien, entrando en materia, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n controvertida en esta oportunidad, esto es, la de la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha febrero 21 de 2006, al revocar \u201cpor favorabilidad la nulidad que se decret\u00f3\u201d de la venta del inmueble de la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez, desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir, en cuanto a ese punto en particular, en un defecto de orden sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Fiscal\u00eda accionada no tuvo en cuenta que la sindicada Mar\u00eda Judith Guerrero enajen\u00f3 el bien contra expresa prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo 62 de \u00a0la ley 600 de 2000 y, adem\u00e1s, mucho antes de ser promulgada la ley 906 de 2004, la que finalmente fue aplicada al asunto controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como se desprende de las pruebas obrantes en el proceso, la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez rindi\u00f3 indagatoria el d\u00eda 20 de febrero de 2004 (folios 25 a 27), en cuya diligencia la Fiscal Local de la Vega la \u201centera del contenido de[l] \u00a0art\u00edculo 62, (\u2026) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)\u201d, referente a la prohibici\u00f3n por parte del sindicado de enajenar bienes sujetos a registro durante el a\u00f1o siguiente a su vinculaci\u00f3n, a menos que est\u00e9 garantizada la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. No obstante, la investigada procedi\u00f3 el d\u00eda 22 de agosto de 2004 (6 meses y 2 d\u00edas de haber sido vinculada al proceso) a enajenar el inmueble sin autorizaci\u00f3n del funcionario judicial, y sin garantizar en forma alguna los medios para resarcir los perjuicios que eventualmente se llegasen a determinar. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no podr\u00eda pensarse incluso que la investigada vendi\u00f3 la propiedad facultada por el art\u00edculo 97 de la ley 906 de 2004 (que redujo a 6 meses la prohibici\u00f3n de enajenar), pues para el d\u00eda 22 de agosto de 2004 (fecha del negocio jur\u00eddico) no hab\u00eda sido siquiera promulgada la ley 906 (publicada en el Diario Oficial N\u00b0 45.658 de septiembre 1\u00b0 de 2004), y cuya implementaci\u00f3n en el Departamento de Cundinamarca estaba proyectada a partir del 1\u00b0 de enero 2007 (art. 530 ley 906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de manera objetiva, la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez burl\u00f3 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 62 del C.P.P., puesta de presente por la Fiscal\u00eda en la diligencia de indagatoria, pudi\u00e9ndose afirmar que tanto la conducta por ella asumida como la venta realizada, no pod\u00eda ser avalada por la Fiscal\u00eda accionada ni mucho menos en aplicaci\u00f3n de una norma inexistente para el momento en que se hizo el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, no todas las disposiciones de la ley 906 de 2004 pueden ser aplicables por favorabilidad a los procesos iniciados bajo la ley 600 de 2000, pues para que ello sea posible, la figura jur\u00eddica a emplear no debe ser de aquellas que son inherentes al nuevo sistema, en cuanto armonizan con la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos para presentar la acusaci\u00f3n y por ende concluir el juicio; es decir, que su aplicaci\u00f3n no desnaturalice la finalidad que tuvo la reducci\u00f3n de t\u00e9rmino para aplicar ciertas figuras del nuevo modelo procesal penal. Situaci\u00f3n que no acontece en esta ocasi\u00f3n, pues la Fiscal\u00eda accionada erradamente decidi\u00f3 aplicar por favorabilidad el art\u00edculo 97 de la ley 906 de 2004, al observar que este reduc\u00eda la prohibici\u00f3n de enajenar los bienes sujetos a registro, de un a\u00f1o a seis meses, como antes lo establec\u00eda el art\u00edculo 62 de la ley 600 de 2000, sin ninguna otra consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se advirti\u00f3 en p\u00e1ginas precedentes, el t\u00e9rmino de prohibici\u00f3n de 6 meses que trae el nuevo sistema, es s\u00f3lo coherente dentro del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, pues \u00e9ste es m\u00e1s c\u00e9lere y, en principio, nunca deber\u00eda durar m\u00e1s de 6 meses. T\u00e9rmino de prohibici\u00f3n de enajenar bienes de seis (6) meses, que no guarda ninguna armon\u00eda con el anterior sistema en el que \u00e9sta \u00e9poca corresponde a la mitad del t\u00e9rmino que se tiene para investigar y calificar el sumario, y que aplicado as\u00ed de manera objetiva no tiene sentido pues en dicho momento apenas cursa la investigaci\u00f3n, y no coincide con un momento procesal en el cual se pueda se\u00f1alar de fondo la responsabilidad del sindicado o emitir un pronunciamiento sobre su inocencia, dejando de tal manera a las v\u00edctimas sin el medio establecido por la ley para garantizar la indemnizaci\u00f3n de sus perjuicios y con ello garantizar su derecho a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe resaltar que la prohibici\u00f3n referida no desconoce o despoja a la sindicada del derecho real sobre el bien, no extingue el derecho de dominio, sino que restringe el poder de disposici\u00f3n y disfrute del bien a favor del derecho de las v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n y a la realizaci\u00f3n de la justicia mediante el ejercicio de la acci\u00f3n penal. Es por ello que la ley procesal permite al procesado relevarse de esta carga y disponer del bien si garantiza la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, ya sea prestando cauci\u00f3n en dinero o mediante p\u00f3liza de compa\u00f1\u00eda de seguros o garant\u00eda bancaria. (art. 96 CPP). \u00a0<\/p>\n<p>Prestada la garant\u00eda, la procesada puede solicitar al funcionario judicial la autorizaci\u00f3n para enajenar el bien sujeto a registro y as\u00ed desarrollar una actividad comercial, en el evento en que la enajenaci\u00f3n de bienes sujetos a registro sea la actividad principal del procesado, la ley le permite continuar con esta actividad si garantiza la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados del delito, conciliando de esta forma el deber de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y el desarrollo pleno del derecho de dominio del procesado63. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda fue en contrav\u00eda de las normas rectoras del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, las cuales \u201cson obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposici\u00f3n de este c\u00f3digo. Ser\u00e1n utilizadas como fundamento de interpretaci\u00f3n\u201d (art. 24). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 17 de la ley 600 de 2000 se\u00f1ala que \u201cquienes intervienen en la actuaci\u00f3n procesal est\u00e1n en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe\u201d, aspectos que no se evidencian de la conducta asumida por la sindicada Guerrero Ram\u00edrez, pues como ya se indic\u00f3, contrariando la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 62 del CPP, del cual la enter\u00f3 el Fiscal Local de la Vega en la indagatoria, decidi\u00f3 enajenar el inmueble de su propiedad. Igualmente, el art\u00edculo 21 dispone que \u201cel funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan a su estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d, lo cual se ve burlado en gran medida con la resoluci\u00f3n controvertida, pues la misma propende justamente por todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que un ejercicio hermen\u00e9utico orientado a establecer cu\u00e1l es el r\u00e9gimen legal o la norma que m\u00e1s favorece los intereses del procesado o sentenciado, comporta un an\u00e1lisis concienzudo de toda la normatividad aplicable al caso concreto, lo cual no implica libertad absoluta del operador judicial, quien est\u00e1 sujeto a los imperativos normativos pertinentes, y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a amparar el derecho fundamental al debido proceso de los actores y dejar\u00e1 sin efecto el art\u00edculo primero de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n de febrero 21 de 2006, proferida por la Fiscal\u00eda accionada. En ese orden, y con el fin de materializar la protecci\u00f3n del derecho, recobrar\u00e1 efectos jur\u00eddicos sobre este punto, la Resoluci\u00f3n de abril 25 de 2005 proferida por la Fiscal\u00eda Local de la Vega (que decret\u00f3 la nulidad del negocio jur\u00eddico sobre el inmueble), ente judicial que deber\u00e1 comunicar lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativa y a la Notar\u00eda \u00danica de San Francisco, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas contados a partir del momento de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para que procedan a registrar la nulidad de la venta del inmueble (anotaci\u00f3n N\u00b0 4) en la Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00b0 156-43053 (folio 107) y se disponga lo correspondiente en el Protocolo de la Notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los accionantes podr\u00e1n perseguir el inmueble embargado por el Fiscal Local de la Vega el 13 de febrero de 2005, a fin de lograr la indemnizaci\u00f3n de sus perjuicios, a menos que de otra manera la condenada garantice dicha indemnizaci\u00f3n. T\u00e9ngase en cuenta que como en el proceso penal ya se profiri\u00f3 sentencia condenatoria65, no procede la cauci\u00f3n, si es que la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez a\u00fan no ha pagado los perjuicios a los que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que en el presente proceso el inmueble estaba en manos del se\u00f1or Rafael Infante Galindo, persona con quien la se\u00f1ora Mar\u00eda J. Guerrero efectu\u00f3 el contrato de compraventa y, en ese orden, deviene como un tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe mencionar que tanto en el proceso penal como en la acci\u00f3n de tutela, la participaci\u00f3n del se\u00f1or Infante Galindo ha sido considerada, pues como se desprende de la resoluci\u00f3n de mayo 19 de 2005 (folios 53 a 58), mediante la cual la Fiscal\u00eda Local de la Vega desestim\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada de la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez contra la resoluci\u00f3n de fecha 23 de abril de 2005, que decret\u00f3 la nulidad del negocio jur\u00eddico plurimencionado, se destaca que \u201ccon memorial presentado por el Doctor FABIAN EUGENIO JARAMILLO LOPERA apoderado del se\u00f1or RAFAEL INFANTE GALINDO propuesto como tercero incidental, coadyuva la petici\u00f3n del doctor HERNAN ROCHA CAYCEDO solicitando de la misma manera sea revocada la decisi\u00f3n en la que se decret\u00f3 la nulidad del negocio jur\u00eddico que su mandante realiz\u00f3 con la aqu\u00ed sindicada JUDITH GUERRERO RAM\u00cdREZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto A-315 de 2006, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin \u201cvincular a la totalidad de las personas con inter\u00e9s en la presente tutela a saber: (\u2026) al se\u00f1or Rafael Infante Galindo (\u2026)\u201d. Al efecto, mediante oficio 23626 de diciembre 4 de 2006 (folio 151), la Sala de Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda Local de la Vega enterar de la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Infante Galindo. En cumplimiento de lo anterior, la Fiscal\u00eda dej\u00f3 constancia (folio 166) seg\u00fan la cual se \u201cinform\u00f3 sobre lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante oficio 23626 de diciembre 04 de 2006\u201d. No obstante todo lo anterior, el se\u00f1or Rafael Infante guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, el otro cuestionamiento que los accionantes hacen a la Resoluci\u00f3n de febrero 21 de 2006, tiene que ver con la decisi\u00f3n de no acceder al decreto de medidas cautelares sobre los bienes de la sindicada M\u00f3nica Pati\u00f1o Castro, respecto de la cual se consider\u00f3 que no se configuraban los requisitos contenidos en el art\u00edculo 356 de la ley 600 de 2000, es decir, que existieran dos indicios graves de responsabilidad. Seg\u00fan los accionantes, no se valoraron en debida forma las pruebas que reposan en el plenario, de donde se encuentra que s\u00ed aparecen los indicios que la comprometen seriamente para responder por el il\u00edcito a ella imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, de la lectura de las consideraciones plasmadas en la resoluci\u00f3n cuestionada, que llevaron al Fiscal Primero Delegado a confirmar la negativa de decretar medidas cautelar sobre los bienes de la investigada Pati\u00f1o Castro, no se desprende la estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, ni mucho menos el desconocimiento abrupto o manifiesto del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se evidencia que la Fiscal\u00eda accionada efectu\u00f3 un an\u00e1lisis probatorio razonable de los elementos que pod\u00edan indicar la responsabilidad de la se\u00f1ora M\u00f3nica Pati\u00f1o el d\u00eda del accidente de tr\u00e1nsito. Como se observa en la Resoluci\u00f3n (folio 104), la Fiscal\u00eda tuvo en cuenta la versi\u00f3n de las dos investigadas respecto de los hechos, as\u00ed como el testimonio del se\u00f1or Alexander Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (esposo de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Castro), considerando que las versiones resultaban \u201cantag\u00f3nicas\u201d, no pudiendo a partir de ellas \u201cedificar cargos acusatorios cuando aparezcan dudas respecto de lo realmente sucedido\u201d. Igualmente, la Fiscal\u00eda valor\u00f3 el croquis del accidente y la declaraci\u00f3n del Patrullero de la Polic\u00eda Nacional que atendi\u00f3 el suceso, llegando a la conclusi\u00f3n de que \u201cfrente a un an\u00e1lisis l\u00f3gico, la huella que se dej\u00f3 consignada respecto del veh\u00edculo n\u00famero dos, nos indica con meridiana claridad que es este carro, el que conduc\u00eda la sindicada Mar\u00eda Judith, el que invade el carril contrario\u201d. Concluyendo finalmente, que \u201cla conducta desplegada por la sindicada M\u00f3nica Pati\u00f1o no fue la verdadera causa generadora del riesgo, resultando muy probable que ante la invasi\u00f3n del otro veh\u00edculo a su carril, le fue imposible evitar la colisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra asomo de arbitrariedad o negligencia en la evaluaci\u00f3n hecha por la Fiscal\u00eda de los elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica que en sana cr\u00edtica la llevaron a inferir razonablemente que la conducta de se\u00f1ora M\u00f3nica Pati\u00f1o Castro no fue la que provoc\u00f3 el suceso, por el contrario, su acertada valoraci\u00f3n fue ratificada por la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez en la ampliaci\u00f3n de indagatoria del 19 de mayo de 2006, cuando manifest\u00f3: \u201cYo creo, que la culpa fue m\u00eda, porque en el momento de dar la curva, la curva es pesada y me pude salir de mi carril, adem\u00e1s el carro ven\u00eda pesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior condujo a que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, mediante sentencia de julio 19 de 2006 (Folios 14 a 25 del cuaderno de revisi\u00f3n), declarara que Mar\u00eda Judith Guerrero Ram\u00edrez era la \u201cresponsable del delito de Lesiones Personales Culposas\u201d y conden\u00f3 a la misma a \u201cpagar a favor de Juan Manuel Useche Andrade, Juan Manuel Useche Useche y Mar\u00eda Teresa Useche Hern\u00e1ndez, la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, sin necesidad de disertaciones adicionales sobre este cargo, la Sala desestimar\u00e1 el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De conformidad con todas las consideraciones precedentes, la Corte proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia, proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cabeza de los se\u00f1ores Juan Manuel Useche Andrade, Mar\u00eda Teresa Useche Hern\u00e1ndez y Juan Manuel Useche Useche, dejando sin efectos exclusivamente el art\u00edculo primero de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n de febrero 21 de 2006, proferida por la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre 12 de 2006 y febrero 27 de 2007, respectivamente, que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los se\u00f1ores Juan Manuel Useche Andrade, Mar\u00eda Teresa Useche Hern\u00e1ndez y Juan Manuel Useche Useche. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO el art\u00edculo primero de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n de febrero 21 de 2006, proferida por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, recobrando efectos jur\u00eddicos sobre este punto, la resoluci\u00f3n de abril 25 de 2005 proferida por la Fiscal\u00eda Local de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda Local de la Vega, que dentro del t\u00e9rmino de los 2 d\u00edas siguientes contados a partir del momento de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativa y a la Notar\u00eda \u00danica de San Francisco, la resoluci\u00f3n de abril 25 de 2005, para que procedan a registrar la nulidad de la venta del inmueble (anotaci\u00f3n N\u00b0 4) en la Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00b0 156-43053 y se disponga lo correspondiente en el Protocolo de la Notar\u00eda. Los accionantes podr\u00e1n perseguir el inmueble embargado por el Fiscal Local de la Vega el 13 de febrero de 2005, a fin de lograr la indemnizaci\u00f3n de sus perjuicios, a menos que de otra manera la se\u00f1ora Guerrero Ram\u00edrez garantice dicha indemnizaci\u00f3n o haya pagado los perjuicios a los que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 113 y 114 \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante oficio 23626 de diciembre 4 de 2006 (folio 151), la Sala de Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda Local de la Vega enterar de la acci\u00f3n de tutela a las personas se\u00f1aladas por la Corte Constitucional. En cumplimiento de lo anterior, la Fiscal\u00eda dej\u00f3 constancia (folio 166) seg\u00fan la cual se \u201cinform\u00f3 sobre lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante oficio 23626 de diciembre 04 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 185 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 183 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver cuaderno principal, folio 184. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 45 a 62 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Puede consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-1211 \u00a0y T-1285 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 En la sentencia T-123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEs razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1068 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996. (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia T-554 de 2003, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia SU-159 de 2002, se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-102 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Caber recordar al respecto en efecto que la Corte Suprema de Justicia refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi id\u00e9ntica por el articulo 29 de la Carta de 1991 ya hab\u00eda dicho en la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Marzo 15 de 1961 -citada en las sentencias C-200\/02 y T-272\/05- que: \u201cDebe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categ\u00f3rica consagran y reiteran el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinci\u00f3n alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observaci\u00f3n es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir\u201d, restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal m\u00e1s favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, \u00fanicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean m\u00e1s desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato a\u00fan sobre hechos il\u00edcitos cometidos con anterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretender darle este alcance al citado art\u00edculo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicaci\u00f3n preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon frecuencia, sobre todo en los \u00faltimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de car\u00e1cter procesal que restringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garant\u00edas procesales de la defensa consagradas por el C.de P.P., leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores m\u00e1s benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios est\u00e1n exclu\u00eddas por el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esto oportunamente recuerda el demandante la jurisprudencia siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derecho adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley s\u00f3lo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser as\u00ed, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringir\u00e1 en perjuicio de \u00e9ste\u201d. (sentencia, 13 de septiembre de 1945. LIX, 539). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicaci\u00f3n inmediata si, sin solicitud de parte, aparedere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior&#8221;. (Auto 22 de septiembre de 1950. LXVI\/L 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIll, 271). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado est\u00e1 erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garant\u00eda constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras las Sentencias C-252\/2001, C-200\/02, C-922\/01 y T-272\/05. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 40. Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 En similar sentido en relaci\u00f3n con las normas de la Constituci\u00f3n de 1886 ver las sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre de 1987 M.P. Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda y 11 de febrero de 1988 M.P. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0En este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expres\u00f3: \u201c&#8230;mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigaci\u00f3n, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado. As\u00ed pues, la falta de actividad probatoria que hoy en d\u00eda caracteriza la instrucci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, dar\u00eda un viraje radical, pues el juicio ser\u00eda el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscal\u00eda y la acusaci\u00f3n. (sic) Esto permitir\u00e1 que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales \u2013defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y din\u00e1mico, el tercero imparcial que es el juez, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n.\/\/ Mediante el fortalecimiento del juicio p\u00fablico, eje central en todo sistema acusatorio, se podr\u00edan subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-873 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>40 Por ejemplo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en la ley 600 de 2000 para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por quien accede a la detenci\u00f3n domiciliaria se debe prestar la correspondiente cauci\u00f3n, sin embargo, en la Ley 906 de 2004, en el art\u00edculo 461, se se\u00f1ala que cuando el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad ordena la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n debe prestarse la referida garant\u00eda, \u201ctambi\u00e9n de acuerdo con el principio de favorabilidad debe optarse por el \u00faltimo de los ordenamientos en cita, en cuanto resulta menos restrictivo en punto de la limitaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad\u201d (Auto de 4 de mayo de 2005. Rad: 23567 &#8211; M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n). Igualmente, la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal, estudiando la competencia a efectos de la ejecuci\u00f3n de la pena de una persona condenada que gozaba de fuero legal, consider\u00f3 que \u201cSi bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria en los casos de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de \u00fanica instancia de que conoce la Corporaci\u00f3n, al no permitir la impugnaci\u00f3n de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el M\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en el pa\u00eds, &#8220;en tanto que al asignarla al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garant\u00edas fundamentales de impugnaci\u00f3n y segunda instancia a trav\u00e9s del recurso ordinario de apelaci\u00f3n, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica&#8221; tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia\u201d (Auto de marzo 30 de 2006. Rad. 24963 \u2013 M.P. Jorge Lu\u00eds Quintero Milan\u00e9s). Por su parte, la Corte Constitucional ha analizado, entre otras, la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptaci\u00f3n de cargos (Ley 906 de 2004), concluyendo que la semejanza entre estas dos figuras permite que la autoridad judicial aplique la ley posterior de manera retroactiva si sus implicaciones resultan en el caso concreto m\u00e1s favorables a la persona condenada en eventos en los cuales \u00e9sta se acogi\u00f3 a sentencia anticipada bajo la Ley 600 de 2000 (sentencias: T-1211 de 2005,T- 091 de 2006, T-966 de 2006, T-015 de 2007, T-082 de 2007,T-106 de 2007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que \u201cEl presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d Por su parte el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04 que enuncia \u00a0el postulado de la favorabilidad determina que \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d (El original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>42 En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>43 En esta sentencia se decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del nuevo estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 En sentencia C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 algunas de las \u201cCaracter\u00edsticas esenciales y propias del nuevo sistema procesal penal colombiano\u201d. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta caracter\u00edsticas fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la adopci\u00f3n mediante reforma constitucional, \u00a0de este nuevo sistema procesal penal, persegu\u00eda en l\u00edneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de concentrar los esfuerzos de \u00e9sta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el prop\u00f3sito de que el sistema procesal penal se ajustase a los est\u00e1ndares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el art\u00edculo 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresi\u00f3n de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producci\u00f3n de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garant\u00edas; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se dise\u00f1\u00f3 desde la Constituci\u00f3n un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales del inculpado, para la definici\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las v\u00edctimas. Se estructur\u00f3 un nuevo modelo de tal manera, que toda afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscal\u00eda, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garant\u00edas constitucionales, guard\u00e1ndose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderaci\u00f3n de intereses, a fin de lograr la m\u00ednima afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe recordar, que el nuevo dise\u00f1o no corresponde a un t\u00edpico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero \u00e1rbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la \u00a0verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garant\u00eda judicial de los derechos fundamentales, se adelantar\u00e1 sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acci\u00f3n de tutela y de habeas corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>47 Reiterado en el auto de marzo 30 de 2006 \u2013Rad: 24963 \u2013 M.P. Jorge Lu\u00eds Quintero Milan\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-592 de 2005: \u201cLos rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificaci\u00f3n considerable a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a \u00e9sta \u00faltima; ya se vio c\u00f3mo el Constituyente derivado de 2002 caracteriz\u00f3 el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales. La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial \u00a0y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado seg\u00fan el caso, una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que a la luz de la Constituci\u00f3n en el proceso penal ordinario los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible comprend\u00edan tanto el derecho a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica como los derechos a la verdad y a la justicia y, por lo tanto, declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia; as\u00ed mismo, declar\u00f3 exequibles los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo que fue declarada inexequible. Igualmente declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que una vez la v\u00edctima o los perjudicados se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente; y el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n que limitaba la oportunidad para la constituci\u00f3n de la parte civil exclusivamente \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que fue declarada inexequible. Esta sentencia recogi\u00f3 la concepci\u00f3n amplia de los derechos de la parte civil en la justicia penal militar reconocida en las sentencias C-740 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, que establec\u00eda a quien se deb\u00eda dar traslado para alegar una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio establecido para el procedimiento especial regulado por dicho art\u00edculo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, en el entendido que deber\u00e1 darse traslado para alegar a la parte civil, en caso de que \u00e9sta se hubiere constituido en el respectivo proceso.\u201d; C-1149 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Corte examin\u00f3 los derechos de la parte civil dentro del proceso penal militar y resolvi\u00f3: \u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 305 de la Ley 522 de 1999 bajo el entendido de que puede buscar otros fines como la justicia, el efectivo acceso a ella y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, salvo la expresi\u00f3n \u201cexclusivo el impulso procesal para\u201d, que se declara INEXEQUIBLE\u201d; y la sentencia SU-1184 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett donde la Corte reiter\u00f3, en un proceso relativo al juzgamiento de un general por los hechos ocurridos en Mapirip\u00e1n, que las v\u00edctimas de los hechos punibles tienen no s\u00f3lo un inter\u00e9s patrimonial, sino el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. Igualmente, para proteger los derechos tanto del procesado como de la parte civil en el proceso penal militar la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999, mediante los cuales se regul\u00f3 el procedimiento especial abreviado, sentencia C-178 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Esto ya fue reconocido por la Corte Constitucional en las sentencia C-412\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 12 (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-412\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde afirm\u00f3 \u201clas personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativa\u201d (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, SU-067\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-451\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-093\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-301\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-544\/93, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell., C-742\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-275\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-416\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-502\/97, MP: Hernando Herrera Vergara, C-652\/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-071\/99, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Ver por ejemplo la sentencia C-157\/98, MP: , en la cual la Corte encontr\u00f3 que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>60 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (&#8230;) 17. Conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 De conformidad con el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la constituci\u00f3n de parte civil, como actor individual o popular, podr\u00e1 intentarse en cualquier momento, a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-570 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-210 de 2005: \u201cLa medida que se analiza consiste en impedir a la persona vinculada al proceso penal que comercialice los bienes susceptibles de registro, dentro del plazo de 6 meses siguientes a la imputaci\u00f3n, so pena de que se deje sin efectos cualquier enajenaci\u00f3n. Es claro, entonces, que la norma acusada consagra otra medida cautelar sobre bienes del imputado con la que no s\u00f3lo se busca asegurar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas del delito, sino tambi\u00e9n se pretende evitar que, como consecuencia de la vinculaci\u00f3n al proceso penal, se evada una posible orden judicial de reparar econ\u00f3micamente los da\u00f1os causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa prohibici\u00f3n, pero con el plazo de restricci\u00f3n de 1 a\u00f1o, fue regulada en los art\u00edculos 62 de la Ley 600 de 2000 y 59 del Decreto 2700 de 1991 y comentada por la doctrina especializada63 como una medida necesaria para la eficacia de los derechos de la parte civil en la sentencia penal. De esta forma, se ha afirmado que dicha restricci\u00f3n tiene fines procesales, porque derivan de las necesidades y finalidades del proceso; cautelares, como quiera que se dirige a garantizar la eficacia de la sentencia penal; instrumentales, en tanto que constituyen un mecanismo adecuado y necesario para asegurar la futura indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas y tiene objetivos provisionales, porque la medida es transitoria, pues la prohibici\u00f3n se levanta no s\u00f3lo al cumplirse el plazo y las condiciones previstas en la norma, sino tambi\u00e9n en el momento en que se profiera sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis se tiene que la prohibici\u00f3n para que el imputado enajene bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, tiene objetivos constitucionalmente admisibles. En efecto, como se explic\u00f3 en precedencia, esa disposici\u00f3n busca: i) rodear de garant\u00edas procesales para la eficacia del proceso penal y, en especial, para asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria que ordene la reparaci\u00f3n de perjuicios causados por el delito y, ii) prever que el imputado tenga recursos econ\u00f3micos suficientes para la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os padecidos por la v\u00edctima. En cuanto al primer objetivo, claramente se observa que desarrolla los principios de seguridad jur\u00eddica y eficacia de las decisiones judiciales, cimientos del Estado Social de Derecho y de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n). Y, en relaci\u00f3n con el segundo objetivo, salta a la vista comprender que esta medida se apoya en las normas constitucionales dirigidas a proteger el derecho de la v\u00edctima a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 93, 229, 250, numerales 6\u00ba y 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). Luego, es claro que la norma acusada desarrolla objetivos v\u00e1lidos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala considera que el art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una medida id\u00f3nea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos. Efectivamente, la prohibici\u00f3n de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada para alcanzar proteger los derechos econ\u00f3micos de las v\u00edctimas y para asegurar el pago de la indemnizaci\u00f3n ordenada por el juez penal. Es razonable sostener que el momento posterior a la imputaci\u00f3n es propicio para la transferencia de bienes de propiedad del imputado para impedir los efectos de una posible sentencia condenatoria, pues el impacto de la vinculaci\u00f3n al proceso penal le puede generar al imputado reacciones naturales que buscan la protecci\u00f3n de sus propios intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0la Sala considera necesaria la medida adoptada, en tanto que rodea de garant\u00edas de eficacia a la condena civil en el proceso penal. De hecho, no tendr\u00eda sentido declarar normativamente la protecci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a la v\u00edctima, sino se establecen mecanismos instrumentales para lograr ese objetivo. Entonces, a pesar de que podr\u00eda pensarse que existen otras alternativas en la ley para la defensa de los derechos e intereses protegidos que no afectan el ejercicio del derecho a la propiedad del imputado, la Sala encuentra, de un lado, que ninguna de las medidas aplicables resulta menos gravosa para la defensa del derecho a la propiedad que la ahora analizada y, de otro, que las medidas alternativas no protegen de la misma manera los derechos de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por interpretaciones inconstitucionales, ver entre otras, las sentencias T-1123 de 2002, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y T-1160 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>65 Mediante sentencia de julio 19 de 2006 (folios 14 a 25 del cuaderno de revisi\u00f3n), el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega conden\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Judith Guerrero a \u201cpagar a favor de Juan Manuel Useche Andrade, Juan Manuel Useche Useche y Mar\u00eda Teresa Useche Hern\u00e1ndez, la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con el delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1057\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance \u00a0 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Caracter\u00edsticas \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 ENAJENACION DE BIENES EN EL PROCESO PENAL-Diferencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}