{"id":14278,"date":"2024-06-05T17:34:45","date_gmt":"2024-06-05T17:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1058-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:45","slug":"t-1058-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1058-07\/","title":{"rendered":"T-1058-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1058\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos laborales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS LABORALES EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS LABORALES EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-El trabajador lleva laborando m\u00e1s de once a\u00f1os, encubri\u00e9ndose una relaci\u00f3n laboral que se debi\u00f3 desarrollar a trav\u00e9s de otro tipo de contrato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las manifestaciones hechas por el actor, las que adem\u00e1s no fueron desvirtuadas por la parte accionada, se extrae que el se\u00f1or labor\u00f3 por once a\u00f1os al servicio de la empresa Aseo Capital S.A., lapso de tiempo durante el cual, dicha sociedad, se limit\u00f3 a rotar las empresas de servicios temporales, situaci\u00f3n esta que desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal y como se evidencia en el presente asunto, esta figura a perdurado a trav\u00e9s de un n\u00famero considerable de a\u00f1os, disfrazando de esta manera una relaci\u00f3n laboral que se debi\u00f3 desarrollar a trav\u00e9s de otro tipo de contrato laboral, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la materia y las causas que dieron origen al respectivo contrato a\u00fan subsisten. En consecuencia, es claro que en este caso no se trata de un trabajador en misi\u00f3n, sino de uno que desarrolla una labor permanente, por lo que su vinculaci\u00f3n no debi\u00f3 corresponder a uno de aquellos temporales, pues es evidente que puede tratarse de una relaci\u00f3n laboral permanente encubierta, lo que no permite al trabajador tener derecho a una estabilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Desvinculaci\u00f3n del trabajador por su estado de salud y no por la terminaci\u00f3n de la obra contratada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que la desvinculaci\u00f3n de un trabajador envuelve una discriminaci\u00f3n, cuando el motivo que la causa fue en realidad el estado de salud del empleado, raz\u00f3n por la cual, no puede justificar la sociedad empleadora, tal actuaci\u00f3n invocando argumentos de tipo legal como lo son la terminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada la persona que requiere el trato especial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro del trabajador a su cargo, o a uno de igual o superior categor\u00eda, teniendo en cuenta las recomendaciones del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1678585 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Mafla Montealegre contra Prontos Ltda. y Aseo Capital S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Tres Civil de Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Mafla Montealegre contra Prontos Ltda. y Aseo Capital S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 07 de mayo de 2007, el se\u00f1or V\u00edctor Mafla Montealegre interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues considera que las empresas Prontos Ltda. y Aseo Capital S.A. le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, salud, seguridad social e igualdad. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que desde hace 11 a\u00f1os se desempe\u00f1a como operario de barrido de la empresa Aseo Capital S.A., ocho (8) horas diarias de lunes a s\u00e1bado, lapso de tiempo durante el cual ha suscrito diversos contratos con varias empresas temporales las que tienen convenio con la precitada empresa por ser un requisito para \u00e9sta suscribir contrato cada a\u00f1o e ir rotando las firmas temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 06 de abril de 2007, suscribi\u00f3 contrato con la empresa Prontos Ltda., sociedad con la cual Aseo Capital, hab\u00eda suscrito el contrato de sus trabajadores, el cual finalizar\u00eda el 06 de abril de 2007, advirtiendo que fue despedido sin justa causa el 22 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que al ingresar tanto a la empresa de servicios temporales Prontos Ltda. como a Aseo Capital S.A. se encontraba en perfecto estado de salud, sin embargo el 31 de agosto de 2006, empez\u00f3 a presentar un dolor en los codos al flexionarlos y perdida de la fuerza en sus brazos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en atenci\u00f3n a los s\u00edntomas mencionados, acudi\u00f3 a Previmedic IPS, adscrita a Humanavivir EPS, donde fue valorado por un medico especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda, quien le diagnostic\u00f3 una Epicondilitis Lateral (codos) por lo que orden\u00f3 empezar un tratamiento, remiti\u00e9ndolo al m\u00e9dico laboral y ocupacional, aclarando que deb\u00eda tener reposo en sus codos, adem\u00e1s de remitirlo a terapias. \u00a0Agrega que la incapacidad fue ratificada por al fisioterapeuta Maria Catalina Guerrero, adscrita a la misma EPS, quien le recomend\u00f3 un mes de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los ex\u00e1menes practicados al actor se le diagnostic\u00f3 por parte del m\u00e9dico laboral de Previmedic \u201cdolor a nivel de epic\u00f3ndilo en forma bilateral, dolor en regi\u00f3n muscular de b\u00edceps izquierdo. \u00a0Disminuci\u00f3n de fuerza en antebrazo y mano derecha, atrofia muscular en 1 dedo bilateral, estos s\u00edntomas son compatibles con M\u00cdOFASCIAL DE BICEPS IZQUIERDO Y EPICONDILITIS BILATERAL.\u201d \u00a0Adem\u00e1s se concluy\u00f3 que la patolog\u00eda presentada ten\u00edan origen profesional, por lo que se deb\u00eda elevar un reporte a la Administradora de Riesgos Profesionales respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tuvo la incapacidad recetada pero al volver a desempe\u00f1ar sus labores cotidianas, nuevamente present\u00f3 los s\u00edntomas referidos, por lo que en su EPS le ordenaron el receso de sus actividades, as\u00ed como evitar la exposici\u00f3n al fr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el 15 de marzo de 2007, asisti\u00f3 a consulta con la profesional en medicina del la empresa Aseo Capital, quien determin\u00f3 que deb\u00eda suspender la incapacidad y que pod\u00eda continuar con sus labores, por lo que expidi\u00f3 una boleta de autorizaci\u00f3n para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el 22 de marzo de 2007, fue requerido para la firma de un paz y salvo, el cual se neg\u00f3 a firmar, pues entend\u00eda que iba a ser despedido, a\u00f1ade que el 23 de marzo de 2007, fue citado a la empresa Prontos Ltda. donde se le indic\u00f3 que se daba por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que su despido fue ilegal, lo que est\u00e1 violentando su derecho al trabajo, salud, vida, seguridad social e igualdad, lo que lo ha puesto en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, atendiendo a que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para enfrentar el padecimiento que adolece, pues no puede continuar con el tratamiento prescrito, a fin de recuperar la fuerza y movimiento de sus brazos, situaci\u00f3n que le impide buscar trabajo en otra empresa por no encontrarse en optimas condiciones de salud para ser contratado. \u00a0Por lo expuesto, solicita se reintegre a las labores que desempe\u00f1aba y al pago de las prestaciones sociales desde el momento de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tramite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal del Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007. \u00a0En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo del accionante. En consecuencia las entidades accionadas se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de los entes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de Aseo Capital S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la sociedad Aseo Capital S.A. ESP, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como trabajador en misi\u00f3n, enviado por la empresa de servicios temporales PRONTOS LTDA, contratado directamente por \u00e9sta \u00faltima, a fin de colaborar temporalmente en el desarrollo de actividades de Aseo Capital como empresa usuaria, de conformidad con lo establecido en la ley 50 de 1990. \u00a0Si bien, acepta que el trabajador prest\u00f3 sus servicios en misi\u00f3n en otras oportunidades a esa empresa, siendo contratado por otras firmas de servicios temporales, considera que dicha situaci\u00f3n no se encuentra en discusi\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la desvinculaci\u00f3n del actor de la referida empresa obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratado por parte de Prontos Ltda., el 22 de marzo de 2007, mas no a un despido sin justa causa como lo refiere el accionante. Advierte adem\u00e1s, que en el examen m\u00e9dico de ingreso a Prontos Ltda. se declar\u00f3: \u201capto con restricciones para trabajar de tripulante y debe trabajar con lentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expone que al diagnostic\u00e1rsele al epicondilitis lateral se le ordenaron tratamientos de fisioterapia, sin incapacidad, con limitaciones para determinadas actividades, motivo por el cual Aseo Capital, por ser la entidad donde el accionante desempe\u00f1aba sus actividades laborales, orden\u00f3 al se\u00f1or Mafla suspender sus quehaceres como operario de barrido hasta tanto no lograra su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la calificaci\u00f3n hecha por su m\u00e9dico tratante, perteneciente a Previmedic IPS, respecto de su padecimiento donde lo califica como enfermedad profesional no tiene sustento legal, pues dicha calificaci\u00f3n corresponde a los m\u00e9dicos o comisi\u00f3n laboral de la EPS, de la ARP, o del ISS, por tanto no era competencia del m\u00e9dico de la referida IPS afirmar de manera ligera sobre el origen de la enfermedad que aquejaba al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su alegaci\u00f3n se\u00f1alando, que en todo caso corresponde a una discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal, que escapa del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente, en este caso la ordinaria laboral. \u00a0As\u00ed solicita sean negadas las pretensiones de le acci\u00f3n, puesto que tanto Aseo Capital como Prontos Ltda. cumplieron cabalmente con las obligaciones propias de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respuesta de Prontos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La firma Prontos Ltda. a trav\u00e9s de apoderado judicial se pronunci\u00f3 respecto de la demanda de tutela indicando, que el 6 de abril de 2006, el accionante fue vinculado a esta empresa mediante contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada para trabajadores en misi\u00f3n, obra que finaliz\u00f3 el 22 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la posici\u00f3n se\u00f1alada por Aseo Capital, en lo referente a las restricciones hechas en su examen de ingreso, precisa que en el mes de agosto de 2006, el accionante inici\u00f3 las consultas en Humanavivir, por ser la EPS a la que se encuentra adscrito, debido al dolor de codos que ven\u00eda presentando. \u00a0<\/p>\n<p>Remata se\u00f1alando que tanto la empresa que representa como la usuaria, cumplieron a cabalidad con las obligaciones legales y el contrato bajo el cual se reg\u00eda la relaci\u00f3n laboral y que finaliz\u00f3 conforme a lo estipulado en la ley, liquidando al trabajador de acuerdo a todos los derechos que le correspond\u00edan, por lo que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto solicita se declare la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que se trata de una discusi\u00f3n de orden legal, que debe ser adelantada ante la jurisdicci\u00f3n laboral, por ser \u00e9sta la competente, a efectos de sustentar su solicitud cit\u00f3 algunos apartes jurisprudenciales, as\u00ed como aspectos de orden constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del 18 de mayo de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado debido a que en su criterio no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, pues a pesar que el accionante manifiesta que debido a su estado de salud, no le es posible conseguir otro trabajo en otra empresa, lo que evidentemente le impide continuar con el tratamiento m\u00e9dico respectivo, no aport\u00f3 ninguna prueba que corroborara su afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, entiende el juez de instancia que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, adem\u00e1s no alleg\u00f3 una prueba que permita establecer que los hechos realmente ocurrieron, aunado esto a la falta de comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por consiguiente consider\u00f3 no era procedente tutelar los derechos del actor al trabajo y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, el se\u00f1or Mafla Montealegre apel\u00f3 el citado fallo, advirtiendo que el 12 de septiembre 2006, le fue recetada una incapacidad, la cual no fue respetada por la empresa donde prestaba sus servicios, a\u00f1ade que es falsa la afirmaci\u00f3n hecha por Prontos Ltda., donde manifiesta que asisti\u00f3 a cursos de capacitaci\u00f3n, pues se encontraba incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que lo pretendido por el actor es la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, pues debido a los 11 a\u00f1os laborados en la empresa Aseo Capital, adquiri\u00f3 epicondilitis bilateral de codos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es precaria, por lo que se encuentra viviendo de la caridad de un amigo, situaci\u00f3n que no le permite pagar lo correspondiente a su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, a fin de seguir adelantando el respectivo tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en ning\u00fan momento se report\u00f3 a la ARP de su padecimiento, situaci\u00f3n que considera irregular, pues si la enfermedad era catalogada de origen profesional la ARP respectiva deb\u00eda cubrir sus gastos m\u00e9dicos. \u00a0Por lo expuesto, solicita se le reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando a efectos de seguir el tratamiento m\u00e9dico respectivo y se pueda establecer quien debe responder por dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 11 de julio de 2007, confirm\u00f3 la sentencia impugnada exponiendo que lo pretendido por el accionante era el reintegro a su cargo como operario de aseo de la empresa Aseo Capital, as\u00ed como el pago de las prestaciones sociales adeudadas con motivo de despido injusto del que fuera objeto, sin embargo considera que al existir otro medio de defensa, la tutela resultar\u00eda procedente exclusivamente frente a la existencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no se presenta en esta oportunidad, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n hecha al se\u00f1or V\u00edctor Mafla Montealegre, por parte de la empresa Prontos Ltda., como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de obra o labor (folio 1 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales efectuada por Prontos Ltda. (folio 2 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias del contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada para trabajadores en misi\u00f3n, celebrado entre el se\u00f1or V\u00edctor Mafla Montealegre y la empresa Prontos Ltda. (folios 3 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la orden de servicio del m\u00e9dico tratante de Previmedic S.A. para la pr\u00e1ctica de un examen f\u00edsico de \u00a0Epicondilitis Bilateral de Codos (folio 4 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, del 6 de junio de 2006, elaborada por su m\u00e9dico tratante del se\u00f1or V\u00edctor Mafla, donde le recomienda no realizar fuerza con los brazos durante el tratamiento (folio 5 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de \u00a0de la formula expedida por la Fisioterapeuta Maria Catalina Guerrero, del 12 de septiembre de 2006, donde se se\u00f1ala \u201cpaciente quien debe tener reposo de los codos durante 1 mes para que el tratamiento sea efectivo.\u201d (folio 7 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remisi\u00f3n efectuada por la Coordinadora M\u00e9dica Sede Nogal de Previmedic S.A. al M\u00e9dico Laboral y Ocupacional, de fecha 24 de noviembre de 2006, a fin de emitir concepto sobre el origen de la Epicondilitis Lateral que padece el se\u00f1or V\u00edctor Mafla (folio 8 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del concepto emitido por el M\u00e9dico Laboral de Previm\u00e9dic S.A. sobre el origen de la Epicondilitis Lateral, que aqueja al se\u00f1or V\u00edctor Mafla (folios 9 y 10 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del tratamiento y seguimiento adelantado por parte de Previmedic al se\u00f1or V\u00edctor Mafla respecto de la Epicondilitis Lateral que padece (folios 11 al 19 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la aprobaci\u00f3n hecha por salud ocupacional de Aseo Capital, donde se certifica que el se\u00f1or V\u00edctor Mafla se encuentra apto para trabajar con restricciones, de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 20 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n remitida por Prontos Ltda. a el se\u00f1or V\u00edctor Mafla, de fecha 01 de marzo de 2007, donde se le informa que la labor para la cual hab\u00eda sido contratado culmin\u00f3, por lo que el contrato tendr\u00eda vigencia hasta el 22 de marzo de 2007 (folio 39 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del examen ocupacional practicado al se\u00f1or V\u00edctor Mafla, el 04 de abril de 2006, al momento del ingreso a Prontos Ltda. (folios 40 a 43 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Aseo Capital, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (folios 29 a 32 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>14. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Prontos Ltda., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (folios 37 y 38 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala analizar si los sociedades accionadas Prontos Ltda. y Aseo Capital S.A. al dar por terminado el contrato de obra o labor que vinculaba como empleado de la primera al se\u00f1or V\u00edctor Mafal Montealegre, como trabajador en misi\u00f3n de la segunda, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el problema planteado, se debe establecer de manera preliminar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, respecto de aquellas circunstancias en que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para alcanzar la defensa de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela tiene vocaci\u00f3n de procedibilidad, se desarrollar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas los contratos de servicios temporales; principio de estabilidad en el empleo; y principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Abordados estos asuntos se proceder\u00e1 al estudio del caso concreto, a fin de establecer si los actores tienen o no, derecho al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha se\u00f1alado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha sido tradicionalmente una condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, por v\u00eda excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario,1 que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional.3 De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber \u00a0agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.4 Exigencia \u00a0que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,5 y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes6 en los procesos judiciales.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n lo ha considerado como un mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de protecci\u00f3n, circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable. Evento en el cual su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo tutelar transitorio8. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la Corte ha sido enf\u00e1tica en resaltar como principios rectores del proceso de tutela, los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Seg\u00fan estos principios, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar en el marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Corte en sentencia T-501 de 1992, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;por su misma \u00edndole, la acci\u00f3n de tutela no exige t\u00e9cnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su funci\u00f3n no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jur\u00eddico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garant\u00edas constitucionales y, por tanto, es de su esencia el car\u00e1cter sustancial de su fundamento jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La instauraci\u00f3n de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y tr\u00e1mite en ocasi\u00f3n para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o f\u00f3rmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una &#8220;litis&#8221; sino acudir a la protecci\u00f3n oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que se ha se\u00f1alado que, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,9 porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.10 En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Al respecto en al sentencia T-580 de 200611 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aptitud del medio judicial alternativo, podr\u00e1 acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos12: i) el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro \u00a0medio de defensa judicial.13 \u00a0El juez \u00a0constitucional deber\u00e1 observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00f3n, la tutela resultar\u00e1 en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia laboral, se ha reiterado de manera general sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que aunque las acciones laborales son en principio conducentes como mecanismos id\u00f3neos para resolver conflictos de \u00edndole laboral, en algunos casos pueden resultar insuficientes,14 especialmente cuando la protecci\u00f3n que se solicita es de car\u00e1cter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable.15 As\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n la Corte Constitucional en reiterada \u00a0jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan.16 De hecho, en la sentencia SU-667 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislaci\u00f3n del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, tomando en consideraci\u00f3n la jurisprudencia previamente enunciada y las consideraciones particulares de la situaci\u00f3n puesta en conocimiento de esta Sala, resulta claro que si bien, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, la situaci\u00f3n particular que rodea el presente asunto, hace procendente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que su estado de salud no le permite trabajar normalmente, lo que agrava necesariamente su situaci\u00f3n, adem\u00e1s de no contar con los medios econ\u00f3micos necesarios que le permitan continuar cotizando al sistema de seguridad social \u2013salud- y de esta manera finalizar el tratamiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contratos laborales en las empresas de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 50 de 1990, regul\u00f3 lo concerniente a las empresas de servicios temporales y su forma de contrataci\u00f3n, a fin de proteger los intereses de las partes en la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed defini\u00f3 las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual adquiere respecto de la persona natural el car\u00e1cter de empleador17. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 73 de la citada ley, regula que se denomina usuario, toda persona natural o jur\u00eddica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 se\u00f1ala que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categor\u00edas: trabajadores de planta y trabajadores en misi\u00f3n, y que \u00e9stos, son los que la empresa de servicios temporales env\u00eda a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 77 prescribe que los usuarios de las empresas de servicios temporales s\u00f3lo podr\u00e1n contratar con \u00e9stas en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6o del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 78 regula que las empresas de servicios temporales son responsables de la salud ocupacional de los trabajadores en misi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones legales que se acaban de transcribir, la relaci\u00f3n laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley, ese tipo de relaci\u00f3n laboral no puede exceder de un a\u00f1o, porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la pr\u00e1ctica se conviertan en permanentes ya que de ese modo se desconocer\u00edan los derechos prestacionales de los trabajadores. En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misi\u00f3n sea permanente, debe acudirse a otra forma de contrataci\u00f3n, distinta a la que se cumple a trav\u00e9s de las empresas de servicios temporales. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-330, de 27 de julio de 199518, al pronunciarse sobre demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u201cpor un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s\u201d, contenida en el numeral \u00a03 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, y declararla exequible, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protecci\u00f3n de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan impl\u00edcita la temporalidad del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, por \u00faltimo, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fijar en el caso de este numeral un t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis meses, prorrogable &#8220;hasta por seis (6) meses m\u00e1s&#8221;, es, precisamente, la protecci\u00f3n del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producci\u00f3n permanentemente, no podr\u00e1 seguir este camino&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se compara esta norma con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, se ve que se ajusta al principio de que el trabajo &#8220;goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarta.- Por qu\u00e9 la norma acusada no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho, y lo ha repetido esta Corte, en m\u00faltiples oportunidades, que la igualdad consagrada por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no es un principio abstracto, sino que debe tener en cuenta las diferencias entre las personas, en raz\u00f3n de s\u00ed mismas y de las diversas circunstancias en que puedan encontrarse. Prueba de ello es el mandato del inciso segundo de la norma: &#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fijar l\u00edmites a la forma de contratar de las empresas de servicios temporales, consulta su raz\u00f3n de ser. Y esos l\u00edmites que \u00a0se establecen para la protecci\u00f3n de los trabajadores, interpretan el inciso final del art\u00edculo 13, seg\u00fan el cual &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;. Pues, d\u00edgase lo que se quiera, en la compleja relaci\u00f3n empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la parte m\u00e1s d\u00e9bil es este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es aceptable el argumento consistente en que la restricci\u00f3n temporal establecida en la disposici\u00f3n acusada, quebranta el art\u00edculo 334, en cuanto \u00e9ste prev\u00e9 que &#8220;El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos&#8230;&#8221;. Precisamente, la norma acusada, al trazar l\u00edmites a la contrataci\u00f3n de los servicios temporales, defiende la estabilidad en el trabajo. E impide que lo que es excepcional, la contrataci\u00f3n de servicios temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de manera espec\u00edfica, la Corte ha enfatizado respecto a este tipo de contratos y de forma concreta en relaci\u00f3n a los contratos con empresas temporales: \u00a0\u201c(\u2026) respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido en sentencia T-862 de 200320, esta Corporaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n a los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la obra o por la naturaleza de la albor contratada, reiterando que estos tienen un limite de tiempo, a fin de brindar mayores garant\u00edas a los trabajadores. \u00a0Al respecto se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (R)especto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para evitar que las empresas de servicios temporales desconozcan derechos ciertos de sus trabajadores, la Ley 50 de 1990 se ocup\u00f3 de regular algunas limitaciones a tales empresas, que protegen a los trabajadores de posibles irregularidades en las empresas, cuando acuden a trabajadores temporales, con el fin de reducir sus costos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se definieron por ejemplo, las labores que pueden ser contratadas con este tipo de empresas (art\u00edculo 77); la prohibici\u00f3n de prorrogar contratos por m\u00e1s de seis meses con empresas usuarias que requieran trabajadores temporales para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte o las ventas y los per\u00edodos estacionales de cosechas (numeral 3, art\u00edculo 77);21 la responsabilidad de la empresa de servicios temporales frente a la salud ocupacional de los trabajadores en misi\u00f3n (art\u00edculo 78); la igualdad de derechos y beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (art\u00edculo 79); la prohibici\u00f3n de prestar servicios temporales a empresas usuarias con las que se tengan v\u00ednculos econ\u00f3micos de subordinaci\u00f3n (art\u00edculo 80); la obligaci\u00f3n de constituir p\u00f3lizas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales (art\u00edculo 81); el sometimiento de las empresas de servicios temporales al control y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que autoriza su funcionamiento (articulo 82); y la prohibici\u00f3n de contratar trabajadores temporales para empresas cuyos trabajadores se encuentren en huelga. (art\u00edculo 89).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En posterior pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-889 de 200522 hizo referencia a la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado a los trabajadores vinculados mediante contrato de servicios temporales, a fin de garantizar la estabilidad y justicia que debe existir en las relaciones laborales propias de \u00e9ste tipo de contrataci\u00f3n. \u00a0En este sentido se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema de la vinculaci\u00f3n laboral en las empresas que prestan servicios temporales, que es el caso de quien demanda, ha ocupado tambi\u00e9n la atenci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con la cual, cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relaci\u00f3n laboral, incluida la modalidad de contrato de servicios temporales, exige del Estado una protecci\u00f3n especial que incluye no s\u00f3lo la adopci\u00f3n de pol\u00edticas macroecon\u00f3micas que promuevan la generaci\u00f3n de oportunidades de trabajo, sino tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de condiciones normativas que garanticen de manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir en las relaciones entre patronos y empleados23. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el fin de establecer un marco legal adecuado para las empresas de servicios temporales y proteger debidamente los derechos de los trabajadores, fue expedida la Ley 50 de 1990, que estableci\u00f3 reglas para la constituci\u00f3n y funcionamiento de empresas de servicios temporales y garant\u00edas para los trabajadores vinculadas a ellas.24 Aun cuando las empresas de servicios temporales existen desde 1952 y su marco legal es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte Constitucional ha declarado en varias sentencias la constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en esa regulaci\u00f3n.25 La finalidad de estas normas es la de proteger a los trabajadores de los posibles irregularidades de las empresas que con el fin de reducir sus costos laborales acudan a trabajadores temporales.26\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T-550 de 2006, la Corte record\u00f3 la normatividad que rige las empresas de servicios temporales y las caracter\u00edsticas propias de este tipo de relaci\u00f3n laboral. \u00a0Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [D]e conformidad a la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales son personas jur\u00eddicas conformadas como sociedades comerciales, cuya objeto social es \u201cenganchar y remitir personal que requieran otras personas naturales o jur\u00eddicas para los siguientes efectos: a) Desempe\u00f1ar labores ocasionales, accidentales o transitorias, esto es aquellas cuya duraci\u00f3n no exceda de un mes y se requieran para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del solicitante de los servicios; b) Reemplazar personal en vacaciones, en incapacidad, en licencia ordinaria y en licencia de maternidad; c) Atender el incremento de la producci\u00f3n, las ventas o transporte; d) Recolectar cosechas; y e) Prestar servicios en general\u201d27. Por su parte, de conformidad con la misma Ley se denominan \u201cusuarios\u201d las personas naturales o jur\u00eddicas que contratan con las empresas de servicios temporales, a trav\u00e9s de un contrato mercantil escrito, regulado por el art\u00edculo 81 de la Ley 50 de 1990. \u00a0En virtud de este contrato, las empresas de servicios temporales, a cambio de una remuneraci\u00f3n determinada, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la necesidad del servicio y duraci\u00f3n de la misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Ley 50 citada, define los trabajadores en misi\u00f3n como \u201caquellos que la empresa de servicios temporales env\u00eda a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por \u00e9stos\u201d.28 En principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo, o al culminarse una actividad determinada. La relaci\u00f3n laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. En todo caso, la Ley dispone que esta clase de relaci\u00f3n laboral no puede exceder de un a\u00f1o (Ley 50 de 1990, art\u00edculo 7729 y Decreto Reglamentario 24 de 1998, art\u00edculo 13), restricci\u00f3n legal que tiene su fundamento en la protecci\u00f3n al trabajador respecto a su estabilidad laboral, ya que este tipo de contrato de trabajo temporal no tiene como finalidad garantizar la permanencia ni estabilidad del empleado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de la estabilidad en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, le permite asegurar al empleado gozar de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva y as\u00ed no quedar expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, en la que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estim\u00f3 que este principio tambi\u00e9n impera en los contratos a t\u00e9rmino fijo, pues el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto &#8220;expectativa cierta y fundada&#8221; del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n. \u00a0Al respecto la citada jurisprudencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constituci\u00f3n busca asegurar que el empleado goce de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando al trabajador tiene la certidumbre y la garant\u00eda de que conservar\u00e1 el empleo, en la medida en que subsista la materia de trabajo y el haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, implica que \u201cm\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinen.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagr\u00f3 el Constituyente a favor de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en diversos pronunciamientos32, donde se ha se\u00f1alado que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, con fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral33. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 53 consagra los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo donde se destaca el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. \u00a0En este sentido, todas aquellas relaciones jur\u00eddicas sustanciales surgidas con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral entre empleador y trabajador, priman sobre las formas jur\u00eddicas que de manera general permiten documentar una relaci\u00f3n de este estilo. Este principio de orden constitucional se aplica tanto a patronos particulares como al propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales, se sustenta en la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo que se convalida por la situaci\u00f3n real y las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su patrono, y no depende de las situaciones subjetivas, ni de la apariencia contractual que se haya adoptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el alcance del principio de la primac\u00eda de la realidad pretende esencialmente es demostrar la existencia de un contrato de trabajo, siendo ello \u00a0compatible con el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos laborales y con la \u00edndole protectora del derecho del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, sobre aquellos contratos denominados de prestaci\u00f3n de servicios, los cuales han sido utilizados por parte de los empleadores para disfrazar las obligaciones propias de una relaci\u00f3n laboral, al respecto en otra oportunidad se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el cual al definir el contrato de trabajo en su art\u00edculo 22, se\u00f1ala los elementos b\u00e1sicos que deben estar presentes para que se configure un contrato de estas caracter\u00edsticas, e igualmente plantea una presunci\u00f3n legal en virtud de la cual se asume que toda relaci\u00f3n de trabajo, en la que concurran tales elementos esenciales del contrato de trabajo, \u00a0est\u00e1 regida por un contrato de esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 22 del CST lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 22.\u2014Definici\u00f3n. 1. Contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente es en el art\u00edculo 23 del CST en que se determina cu\u00e1les son los elementos esenciales del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 23. Subrogado. L. 50\/90, art. 1\u00ba. Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original)\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha advertido35 que si en un caso concreto se logra acreditar la presencia de las caracter\u00edsticas esenciales del contrato de trabajo as\u00ed dicha relaci\u00f3n se haya conformado bajo la forma de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en este caso surgir\u00e1 en consecuencia el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales propias de una relaci\u00f3n laboral, pues habr\u00e1 de aplicarse el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.36 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicho principio tambi\u00e9n es aplicable a aquellos contratos laborales que por su naturaleza no pueden ser renovados de manera indefinida por parte del empleador, pues dicha situaci\u00f3n generar\u00eda en el trabajador una inestabilidad frente a su relaci\u00f3n laboral, como ocurre en el caso de los contratos laborales celebrados con las empresas temporales, y se caracterizan porque la duraci\u00f3n del mismo hace relaci\u00f3n a la obra o labor para la cual fueron contratados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or V\u00edctor Mafla Montealegre, acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de alcanzar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales considera cercenados por parte de Prontos Ltda. como empresa contratante y Aseo Capital S.A. empresa donde prest\u00f3 sus servicios por once (11) a\u00f1os, al haberle dado por terminado su contrato de trabajo, en su entender, como consecuencia de la enfermedad que padece, denominada epicondilitis bilateral de codos, la cual fue diagnosticada por parte del m\u00e9dico laboral de la IPS donde era atendido y se determino que la misma ten\u00eda origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades accionadas manifestaron al un\u00edsono que el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedec\u00eda a la culminaci\u00f3n de la obra o labor para la cual hab\u00eda sido contratado el accionante, adem\u00e1s estimaron que el objeto de la controversia era de car\u00e1cter legal, lo que tornaba improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia, estim\u00f3 que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, adem\u00e1s en su criterio el actor no fue diligente al allegar los medios de prueba que permitieran establecer la veracidad de los hechos, aunado a la falta de comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por lo que consider\u00f3 no era procedente tutelar los derechos del actor al trabajo y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Juez de segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia impugnada exponiendo que lo pretendido por el accionante era el reintegro a su cargo como operario de aseo de la empresa Aseo Capital, as\u00ed como el pago de las prestaciones sociales adeudadas con motivo de despido injusto del que fuera objeto, sin embargo consider\u00f3 que al existir otro medio de defensa, la tutela resultar\u00eda procedente exclusivamente frente a la existencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no se presenta en esta oportunidad, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n y de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si hay lugar al amparo constitucional pretendido. \u00a0A fin de alcanzar el objetivo planteado, se debe determinar si al accionante le fueron vulnerados derechos constitucionales fundamentales, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y para el caso concreto, debe tomarse como presupuesto del examen que el se\u00f1or V\u00edctor Mafla Montealegre se encontraba vinculado laboralmente a Prontos Ltda. en virtud de un contrato de trabajo temporal que la empresa contratante denomin\u00f3 \u201cpor el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada\u201d, sin embargo el actor manifest\u00f3 que hab\u00eda desempe\u00f1ado las mismas funciones por once (11) a\u00f1os con la empresa usuaria, la cual se limitaba a rotar las empresas temporales con las que ten\u00eda convenios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones legales y la jurisprudencia se\u00f1alada en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, la relaci\u00f3n laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley, ese tipo de relaci\u00f3n laboral no puede exceder de un a\u00f1o, porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la pr\u00e1ctica se conviertan en permanentes ya que de ese modo se desconocer\u00edan los derechos prestacionales de los trabajadores. En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misi\u00f3n sea permanente, debe acudirse a otra forma de contrataci\u00f3n, distinta a la que se cumple a trav\u00e9s de las empresas de servicios temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso bajo estudio, de acuerdo con las manifestaciones hechas por el actor, las que adem\u00e1s no fueron desvirtuadas por la parte accionada, se extrae que el se\u00f1or Mafla Montealgre labor\u00f3 por once a\u00f1os al servicio de la empresa Aseo Capital S.A., lapso de tiempo durante el cual, dicha sociedad, se limit\u00f3 a rotar las empresas de servicios temporales, situaci\u00f3n esta que desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal y como se evidencia en el presente asunto, esta figura a perdurado a trav\u00e9s de un n\u00famero considerable de a\u00f1os, disfrazando de esta manera una relaci\u00f3n laboral que se debi\u00f3 desarrollar a trav\u00e9s de otro tipo de contrato laboral, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la materia y las causas que dieron origen al respectivo contrato a\u00fan subsisten. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo anterior, para la Sala de acuerdo al objeto social desarrollado por la empresa Aseo Capital S.A. el que hace relaci\u00f3n a \u201cla prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios de aseo, a entidades estatales, privadas o mixtas, la programaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, prestaci\u00f3n, administraci\u00f3n, comercializaci\u00f3n e industrializaci\u00f3n de los mismos. \u00a0En el servicios de aseo la recolecci\u00f3n de residuos, principalmente s\u00f3lidos y las actividades complementarias de transporte (\u2026) En general todas las actividades relacionadas y\/o complementarias directa o indirectamente con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo y recolecci\u00f3n y disposici\u00f3n de basuras(\u2026).\u201d37 \u00a0las funciones desarrolladas por el se\u00f1or V\u00edctor Mafla, no pueden ser calificadas como de car\u00e1cter transitorio o por duraci\u00f3n de la obra o labor determinada, pues el cargo que ostentaba el actor \u2013operario de barrido- hace parte de las funciones permanentes que presta la firma accionada, lo que deja sin base jur\u00eddica la alegaci\u00f3n expuesta por Aseo Capital, en el sentido de se\u00f1alar que la terminaci\u00f3n del contrato que vinculaba al accionante con \u00e9sta, obedeci\u00f3 al cumplimiento de la obra o labor para la cual hab\u00eda sido contratado el se\u00f1or Mafla Montealegre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que en este caso no se trata de un trabajador en misi\u00f3n, sino de uno que desarrolla una labor permanente, por lo que su vinculaci\u00f3n no debi\u00f3 corresponder a uno de aquellos temporales, pues es evidente que puede tratarse de una relaci\u00f3n laboral permanente encubierta, lo que no permite al trabajador tener derecho a una estabilidad en el empleo. \u00a0Cabe recordar que se debe evitar que persista la tendencia de sustituir trabajadores permanentes por temporales, pues como se se\u00f1al\u00f3 siempre que subsistan las causas y la materia que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, la misma no se puede dar por terminada y se debe propender por la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que han cumplido a cabalidad con las labores encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene relevancia constitucional, pues so pretexto de la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada se le desvincul\u00f3 cuando present\u00f3 una afectaci\u00f3n a su salud, vulner\u00e1ndose su estabilidad laboral y su derecho fundamental al trabajo, el que aunado a la dignidad humana se convierte en uno de los pilares en los cuales descansa \u00a0la existencia misma del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo, Arts. 1 y 25 C.P.). En desarrollo de esta premisa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n; garantiza la estabilidad de los trabajadores en el empleo; impone una asignaci\u00f3n salarial m\u00ednima y una retribuci\u00f3n conforme a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado; determina la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos por las normas laborales a favor del trabajador y establece la posibilidad de que \u00e9stos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles. Tambi\u00e9n el ordenamiento constitucional dispone la aplicaci\u00f3n, en caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario. (Art. 53 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n al estado de salud del se\u00f1or V\u00edctor Mafla, situaci\u00f3n que se configura como uno de los factores determinantes para dar por terminado el contrato de trabajo existente entre el actor y la empresa de servicios temporales, si se tiene en cuenta que la Epicondilitis bilateral de codos, sin duda, complicar\u00eda el cumplimiento oportuno y eficaz de las labores para las cuales fue remitido a la empresa usuaria, la Sala entiende que dicha situaci\u00f3n constituye una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por configurar un atropello, lejos de constituir una causal que justifique la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, existe una clara obligaci\u00f3n de las empresas respecto de los trabajadores que padecen alg\u00fan tipo de enfermedad que les impide desarrollar sus funciones de manera normal y carecen de recursos para cubrir con sus propios medios un tratamiento m\u00e9dico, motivo \u00e9ste que crea una protecci\u00f3n especial a favor del trabajador que se encuentre en estas condiciones. Al respecto la Corte ha manifestado que la desvinculaci\u00f3n de un trabajador envuelve una discriminaci\u00f3n, cuando el motivo que la causa fue en realidad el estado de salud del empleado, raz\u00f3n por la cual, no puede justificar la sociedad empleadora, tal actuaci\u00f3n invocando argumentos de tipo legal como lo son la terminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada la persona que requiere el trato especial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe aclarar que el accionante se encontraba vinculado a la empresa privada Prontos Ltda. y prestaba sus servicios personales a favor de Aseo Capital S.A. como operario de barrido. El contrato fue suscrito el 06 de abril de 2006 y en esa misma fecha cobr\u00f3 vigencia. Se estipul\u00f3 que su duraci\u00f3n ser\u00eda \u00a0por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la labor determinada, seg\u00fan documentaci\u00f3n aportada por el actor, durante la ejecuci\u00f3n del contrato se le diagnostic\u00f3, como se precis\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes de esta providencia, Epicondilitis bilateral de codos, a ra\u00edz del cual se inici\u00f3 el tratamiento requerido, haci\u00e9ndose las respectivas recomendaciones para que el mismo fuera efectivo, adem\u00e1s el m\u00e9dico laboral de la IPS donde lo ven\u00edan tratando se\u00f1al\u00f3 que la enfermedad obedec\u00eda traumas acumulativos por movimientos repetitivos de flexi\u00f3n y extensi\u00f3n y fuerza en los miembros superiores, donde indic\u00f3 que dicho padecimiento obedec\u00eda a un origen profesional, situaci\u00f3n sobre la cual se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda reportarse a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encontrara afiliado el trabajador38, hecho que no se configur\u00f3 pues se dio por terminado el respectivo contrato de trabajo el 22 de marzo de 2007, por la supuesta culminaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido contratado, lo que evidencia un comportamiento irregular por parte de la empresa contratante y su usuaria, pues no se hizo la respectiva remisi\u00f3n a la ARP, a fin de hacer la valoraci\u00f3n correspondiente y determinar a quien correspond\u00eda adelantar el tratamiento respectivo del se\u00f1or V\u00edctor Mafla, adem\u00e1s el poder establecer si el actor ha perdido en alg\u00fan porcentaje su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala tutelar\u00e1 como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al trabajo, salud y seguridad social del se\u00f1or V\u00edctor Mafla Montealegre. \u00a0Por consiguiente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en este sentido ordenar\u00e1 a las empresas accionadas reintegrar al demandante en el cargo que ocupaba o en uno de igual o superior categor\u00eda, teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por el m\u00e9dico tratante respecto del estado de salud del accionante, mientras se adelante el proceso judicial correspondiente, a fin de determinar el tipo de contrato que debe regir la relaci\u00f3n laboral objeto de estudio. Asimismo se ordenar\u00e1 se le cancelen al accionante, los salarios y prestaciones sociales generados desde el momento en que fue despedido de sus labores hasta el reintegro en una nueva actividad, adem\u00e1s, se deber\u00e1 remitir al actor a la ARP que se encuentre afiliado para la valoraci\u00f3n respectiva de su padecimiento y adelantar los tr\u00e1mites correspondientes de acuerdo a dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se advertir\u00e1 al accionante, que dispone de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, para presentar la respectiva demanda, so pena de la p\u00e9rdida de los derechos conferidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 11 de julio de 2007, que neg\u00f3 el amparo del derecho invocado y en su lugar TUTELAR transitoriamente los derechos al trabajo, salud y seguridad social del se\u00f1or V\u00edctor Mafla Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a las empresas Prontos Ltda. y Aseo Capital S.A. que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para reintegrar al se\u00f1or V\u00edctor Mafla Montealegre al un cargo de igual o superior categor\u00eda, donde pueda seguir desempe\u00f1ando sus labores de acuerdo con las recomendaciones hechas por su m\u00e9dico tratante, atendiendo a su estado de salud, tr\u00e1mite que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a las empresas Prontos Ltda. y Aseo Capital S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para cancelar los salarios y prestaciones sociales al se\u00f1or V\u00edctor Mafla Montealegre desde el momento en que fue despedido de sus labores hasta el reintegro a una nueva actividad, tr\u00e1mite que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR a las empresas Prontos Ltda. y Aseo Capital S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, remita al se\u00f1or V\u00edctor Mafla Montealgre, a la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente a fin de hacer la valoraci\u00f3n correspondiente sobre el origen de la enfermedad que aqueja al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR al se\u00f1or V\u00edctor Mafla Montealegre que dispone de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, so pena de la p\u00e9rdida de los derechos conferidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-803 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia \u00a0T-432 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; \u00a0T-972 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 La sentencia T-569 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableci\u00f3: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-825 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-1006 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 71 ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>18 Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-862 de 2003. Sentencia T- 040\u00aa de 2001. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. T- 909 de 2002. T-778 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-330-95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. En este fallo la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de un aparte del numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, por encontrar que la limitaci\u00f3n temporal establecida en el numeral 3 era un mecanismo de protecci\u00f3n de los trabajadores que limitaba razonablemente la libertad de contrataci\u00f3n de los particulares. En sentencia T-1101\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se estableci\u00f3 que este t\u00e9rmino tiene su fundamento en la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-479\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-457\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990 define empresa de servicio temporal como \u201caquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T- 1101 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 24 de abril de 1997, M.P. Dr. Francisco Escobar Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Bajo esta modalidad se encontraba vinculada la aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>29 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-330 de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>30 El principio de estabilidad laboral, ha sido consagrado tambi\u00e9n en tratados internacionales sobre derechos humanos que Colombia ha incorporado a su ordenamiento, los cuales, de conformidad con la establecido en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, prevalecen sobre el ordenamiento interno. Uno de ellos, el Protocolo del Salvador al Convenio Americano Sobre Derechos Humanos-1988, aprobado por el Congreso a trav\u00e9s de la ley 319 de 1996, establece en su art\u00edculo 7: \u201cLos Estados garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera particular&#8230; d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las industrias y profesiones y con las causas de justa separaci\u00f3n. En casos de despido injustificado, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n o a la readmisi\u00f3n en el empleo o a cualquier otra prestaci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n nacional.\u201d En igual sentido dicho principio se consagra en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de la ONU-1948 art.55, y la Carta Internacional Americana de Garant\u00edas Sociales de la OEA-1948, art.19. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-040\u00aa de 2001T-862 de 2003, T-889 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C -016 de 1998. M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-290 de 2006 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-124 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>36 esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-500 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 14, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, en cada situaci\u00f3n concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si debe proteger el salario. La denominaci\u00f3n: contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para efectos de la protecci\u00f3n mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relaci\u00f3n laboral y dentro de \u00e9sta el factor salarial y la subordinaci\u00f3n como elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador, ocasion\u00e1ndosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del salario. Si adicionalmente se afecta la dignidad y la igualdad con mayor raz\u00f3n prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer cumplir cl\u00e1usulas de un contrato de caracter\u00edsticas civiles o comerciales bajo la disculpa de que otros contratos si se cumplieran; ser\u00e1n otras las v\u00edas judiciales para exigir el cumplimiento contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido ver, entre otras \u00a0las sentencias T-890\/00 y\u00a0 T-033\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, as\u00ed como la sentencia T-905\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 10 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1058\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos laborales \u00a0 CONTRATOS LABORALES EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-Regulaci\u00f3n legal \u00a0 PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad y alcance \u00a0 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance \u00a0 CONTRATOS LABORALES EN EMPRESAS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}