{"id":14279,"date":"2024-06-05T17:34:46","date_gmt":"2024-06-05T17:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1059-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:46","slug":"t-1059-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1059-07\/","title":{"rendered":"T-1059-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: LA SENTENCIA T-1059 DE 2007 FUE ACLARADA MEDIANTE AUTO 001 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1059\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son mandatos de orden constitucional que no pueden ser desconocidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, as\u00ed como el derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, responde a un mandato de orden constitucional que no puede ser desconocido por aquellos en cuya cabeza radica la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de las pensiones y que adicionalmente busca proteger a todos los pensionados, en especial a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-No cabe ning\u00fan trato diferenciado, ni siquiera por el transcurso del tiempo\/DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-La inmediatez no es argumento que permita declarar la improcedencia de la tutela en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no cabe hacer ning\u00fan trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. Lo anterior quiere decir, que en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente. En efecto, subsiste la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El fallo de la justicia ordinaria no debi\u00f3 desconocer el derecho de la actora a la indexaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de su mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1683553 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Olga Mantilla Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral y Aerov\u00edas del Continente Americano, AVIANCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del expediente T-1683.553, decidido en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 25 de enero de 2007 y, en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 14 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho, el 22 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Olga Mantilla Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica, a la cosa juzgada constitucional, al respeto de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad , a recibir puntualmente sus mesadas pensionales, al derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, considerados vulnerados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral y por la Empresa Aerov\u00edas del Continente Americano S.A., \u201cAVIANCA\u201d (antes, Aerov\u00edas Nacionales del Colombia S.A.). Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante prest\u00f3 sus servicios a la empresa AVIANCA desde el 7 de mayo de 1967 al 31 de octubre de 1987, es decir que trabaj\u00f3 para el servicio de esa empresa por veinte a\u00f1os, cuatro meses y veinticuatro d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato laboral, el 11 de diciembre de 1987, la tutelante y AVIANCA llevaron a cabo una conciliaci\u00f3n ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en la que se estableci\u00f3: \u201cProvenientes de la apreciable antig\u00fcedad en el servicio se reconocer\u00e1 a la extrabajadora una pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 260 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo a partir de la fecha que cumpla 50 a\u00f1os de edad, o sea a partir de 21 de Diciembre de 1994.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A partir del \u00a021 de diciembre de 1994, AVIANCA le reconoci\u00f3 a la accionante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n liquidada sobre el 75% del \u00faltimo salario devengado en octubre de 1987, salario que ascend\u00eda a $170.983.33. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato (31 de octubre de 1987) y el momento en que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (21 de diciembre de 1994), el peso colombiano sufri\u00f3 una depreciaci\u00f3n por p\u00e9rdida del poder adquisitivo del 422.97%. de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el DANE, porcentaje, que seg\u00fan la accionante, debe adicionarse al salario promedio de $170.983.33 con el fin de hallar el salario promedio real y de este modo obtener el valor de la primera mesada pensional que equivale a $723.208.19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicando el salario promedio $894.183.95 que resulta de los incrementos que debi\u00f3 tener la mesada pensional por efectos de la devaluaci\u00f3n y extrayendo el porcentaje del 25 por ciento tal y como se pact\u00f3 en el acuerdo conciliatorio, la accionante manifiesta que el valor de su primera mesada pensional corresponde a $670.637.96 M\/cte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante manifiesta que la pensi\u00f3n que le empezaron a pagar a partir de 1994 no fue debidamente liquidada y que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no corresponde a su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, ni es proporcional a la cantidad y calidad de trabajo desarrollado por ella cuando prest\u00f3 sus servicios a AVIANCA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anterior, la accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa para que se le reconociera la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante fallo del 9 de julio de 1999. el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso: \u201cCONDENAR a la demandada Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA representada legalmente por GUSTAVO ALBERTO LENIS \u00f3 por quien haga sus veces y a favor de la demandante OLGA MANTILLA SU\u00c1REZ , a indexar la primera mesada pensional que comenz\u00f3 a disfrutar la actora desde el 21 de diciembre de 1994 con los ajustes de ley, dando como resultado la pensi\u00f3n mensual para el a\u00f1o 1994, equivalente a la suma de $670.637.oo y sobre las cuales se hacen los ajustes de ley en lo sucesivo al igual que a las mesadas adicionales, correspondientes. Y a pagar al actor el reajuste que resulta respecto de cada mesada junto con el de las mesadas adicionales a que tiene derecho, desde el 21 de diciembre de 1994.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Con posterioridad al fallo de primera instancia, AVIANCA interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y fue designada como magistrada ponente la doctora Carmen Elisa Gnecco Mendoza. Surtido el tr\u00e1mite de segunda instancia, se profiri\u00f3 sentencia el 28 de abril del a\u00f1o 2000, en el siguiente sentido : \u201cLa Sala acoge en su totalidad la nueva posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia\u201d. Se transcriben los fundamentos jurisprudenciales de la sentencia de esa alta Corporaci\u00f3n del 18 de agosto de 1999, radicaci\u00f3n 11818, que se aplicaba a los trabajadores que se hab\u00edan pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. La sentencia del Tribunal se sustenta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo se indexan pues las obligaciones condicionales suspensivas, es decir las pendientes de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1530 del C\u00f3digo Civil, en tanto enerva la adquisici\u00f3n de un derecho mientras \u00e9l no se cumpla (art.1563 ib). En segundo t\u00e9rmino tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teor\u00eda de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jur\u00eddico en forma (in nuce); o incompleto o imperfecto como los que han reunido uno o varios elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de existencia futura.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y absolvi\u00f3 a la Empresa demandada en todas las pretensiones de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La accionante manifiesta que su apoderado anterior no interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, dejando de esta manera una situaci\u00f3n inconclusa y gravemente perjudicial, de la cual no es responsable, pero que actualmente perjudica sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Considera que en la medida en que su apoderado no agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios a su alcance, permiti\u00f3 que su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, fuese violado por AVIANCA, consolid\u00e1ndose de esa manera una situaci\u00f3n desigual e inconstitucional, por tratarse de derechos eminentemente constitucionales, y que permite atacar en consecuencia la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, mediante la acci\u00f3n de tutela, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u201ciusfundamental irremediable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La accionante recalca que existe un mandato constitucional con el fin de mantener el poder adquisitivo de las pensiones (Art.53 de la C.P.), y, en consecuencia, a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional de la acci\u00f3n de tutela, se debe ordenar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Para el efecto, trae a colaci\u00f3n una serie de sentencias proferidas por la Corte constitucional en donde, seg\u00fan la accionante, se han solucionado situaciones similares a la de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Con fundamento en los hechos anteriores, la accionante pretende demostrar que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir una sentencia arbitraria en desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico constitucional, prefiriendo ignorarlo y, en cambio, sustent\u00f3 su providencia en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que como lo dispone el art\u00edculo 203 de la C.P. es una fuente auxiliar de interpretaci\u00f3n. Lo que debi\u00f3 hacer el tribunal es reconocer el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tal y como lo impone la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La accionante solicita que tal y como lo enuncia la Sentencia de constitucionalidad C-862 del 19 de octubre de 2006, se le reconozca el derecho a la indexaci\u00f3n, que tal y como se enunci\u00f3 en dicho fallo, se debe reconocer sin exclusi\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. (antes Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A.), mediante escrito presentado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia en el presente proceso de tutela) solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la accionante con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaran que los extremos de la relaci\u00f3n laboral son del 8 de mayo de 1967 al 31 de octubre de 1987. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a los asuntos que pretende controvertir la accionante ya existe cosa juzgada, puesto que ella acept\u00f3 dichos efectos al no interponer oportunamente el recurso de Casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. Se aclara que los procesos que por v\u00eda ordinaria se interpusieron y que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada son \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proceso No. 25425 ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, concluido en segunda instancia en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 28 de abril de 2000, cuyo n\u00famero de radicaci\u00f3n es 970925425 que absolvi\u00f3 a AVIANCA y que no fue llevado a casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proceso No. 462 de 2001, que se adelant\u00f3 ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y que no fue informado en el escrito de demanda de tutela, concluido por ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia del 24 de octubre de 2003 con radicaci\u00f3n 15-2001-046201, que tampoco fue controvertido por medio del recurso de Casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n reconocida a la accionante responde a lo pactado mediante conciliaci\u00f3n, tal y como consta en el acta en que se efectu\u00f3, y que adem\u00e1s por efectos de las sentencias que se expidieron en la v\u00eda ordinaria ya hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta evidente para AVIANCA que el actuar de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es coherente con lo discutido y probado en el proceso y, adem\u00e1s, con las normas constitucionales vigentes para la \u00e9poca. Igualmente, lo es con la interpretaci\u00f3n judicial contenida en la jurisprudencia mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vigente para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la accionante no cuenta con otro recurso es porque renunci\u00f3 voluntariamente a ejercerlo en dos ocasiones, lo que lleva a \u201cconcluir que su actuaci\u00f3n hoy es, extempor\u00e1nea, inoportuna, infundada y temeraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 30 de abril de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte hab\u00eda desconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por ausencia de una base normativa que as\u00ed lo dispusiera, sin embargo, no desconoce el arraigo que ha tenido la jurisprudencia y que ha suplido la mencionada falencia. De este modo, la Sala Laboral de la Corte Suprema, atendiendo la tendencia de las dem\u00e1s Salas de esa misma Corporaci\u00f3n y del afianzamiento en todas las jurisdicciones, ha morigerado su posici\u00f3n y en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, ha determinado que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando resulten violados derechos constitucionales fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a lo anterior, la Sala Laboral de esa Alta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que en el presente caso, el asunto puesto a consideraci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u201cfue examinado razonablemente, lo que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que origin\u00f3 el inconformismo del accionante fue el producto de la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en relaci\u00f3n con el tema de la indexaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega, \u201cque la funci\u00f3n del juez de tutela no es la de invadir la \u00f3rbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera \u00e9ste, en virtud de los principios de la independencia y autonom\u00eda, seg\u00fan los art\u00edculo 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, am\u00e9n de la libertad de apreciaci\u00f3n probatoria consagrada en el art\u00edculo 61 del C.P.L y S.S; ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisi\u00f3n acorde con ese an\u00e1lisis, tal cual, se puede apreciar, aconteci\u00f3 en este asunto.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mediante escrito del 7 de mayo de 2007, impugna la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y con posterioridad la sustenta en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no decidi\u00f3 la tutela cuando determina que no existe norma alguna que establezca la posibilidad de tutelar las providencias judiciales, as\u00ed lo acepte el art\u00edculo 86 constitucional que no excepcion\u00f3 a la Rama Judicial ser sujeto accionado de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No puede pasar inadvertida la acci\u00f3n de tutela en donde se pone en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que no se examin\u00f3 si en realidad existe o no un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No existe una norma fundamental que determine que no deba ser resuelta de fondo, so pretexto de cualquier tipo de consideraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante resalta que muy recientemente la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia del 30 de junio de 2006, en la que se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad Aerov\u00edas Nacionales de Colombia contra una sentencia proferida contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso promovido por Hilda Garz\u00f3n Bar\u00f3n, dijo lo siguiente: \u201ccuando, adem\u00e1s, el Sistema de Seguridad Social \u00a0que cre\u00f3 la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los art\u00edculos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en (sic) su inciso final orden\u00f3 que \u2018La Ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan un poder adquisitivo constante\u2019; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, porque como ya se dijo el legislador en el art\u00edculo 11 de la comentada ley fue categ\u00f3rico en imponer la aplicaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexaci\u00f3n en el campo laboral, en un comienzo encontr\u00f3 su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensi\u00f3n, tiene un soporte, no s\u00f3lo legal, sino tambi\u00e9n constitucional, sin que resulte v\u00e1lido, para negar su eficacia , que el trabajador que haya retirado con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, si estando \u00e9sta ya en vigencia cumpli\u00f3 los requisitos de la edad, necesario para disfrutar de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que la honorable Corte, encuentre hoy, 16 a\u00f1os tarde que el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n se encuentra claramente fundamentado en la Carta Pol\u00edtica y por lo tanto todo pronunciamiento en contra debe ser recogido, no ense\u00f1a que el reconocimiento constitucional del mismo se deba tutelar exclusivamente de ahora en adelante, puesto que este derecho se encuentra inmerso en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde el a\u00f1o 1991 fecha en que se hizo imprescindible su protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, el perjuicio que se le est\u00e1 causando con la falta de indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional es vitalicio ya que se trata de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo que se paga por instalamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 nunca advirti\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce un derecho fundamental de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante sentencia del 6 de julio de 2007, confirm\u00f3 el fallo de la Sala Laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra las sentencias judiciales pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n establecidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que la viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial que faculta al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que la demanda de tutela resulta claro que se dirige a que por el mecanismo excepcional de tutela se deje sin efecto, por una supuesta v\u00eda de hecho, la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral del 28 de abril del 2000 que revoc\u00f3 la providencia del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que data del 9 de julio de 1999 en la que se hab\u00eda condenado a AVIANCA S.A. a indexar la primera mesada pensional de la accionante a partir del 21 de diciembre de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que la solicitud de amparo es a todas luces improcedente porque la actora dentro del proceso ordinario tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos que la ley establec\u00eda para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tanto as\u00ed que frente a la sentencia del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Empresa, revocando el fallo de primera instancia y, finalmente se abstuvo de interponer el recurso de Casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que la accionante de la tutela permiti\u00f3 que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para remediar fallas de gesti\u00f3n en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas de rango fundamental puesto que admitir lo contrario conllevar\u00eda a sustituir los cauces ordinarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se apoy\u00f3 en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no implica por s\u00ed misma que la providencia sea arbitraria o caprichosa y mucho menos que afecte un derecho fundamental de la accionante. Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que los pronunciamientos de la Corte Suprema a que se hace referencia en el escrito de impugnaci\u00f3n, fueron proferidos 6 a\u00f1os despu\u00e9s de dictado el fallo que se cuestiona. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Que el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; esto quiere decir que \u00e9sta debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con esta exigencia se pretende evitar que este mecanismo excepcional se emplee como herramienta que premie la negligencia o indiferencia de los actores o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. La condici\u00f3n de la inmediatez se encuentra contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como una de las caracter\u00edsticas de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Que el objeto de la inmediatez es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a quien acuda en busca de su amparo. Con fundamento en lo anterior se reitera a\u00fan mas la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el pronunciamiento objeto de reproche data del 28 de abril de 2000, no puede entenderse como despu\u00e9s de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE en la que se determina la variaci\u00f3n de precios al consumidor durante los a\u00f1os octubre, noviembre y diciembre de 1987, todos los meses de 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y de enero a noviembre de 1994. La certificaci\u00f3n figura con fecha del 14 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de conciliaci\u00f3n efectuada ante el juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de diciembre de 1987 en la que se determin\u00f3 que la Empresa AVIANCA le pagar\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante a partir del 21 de diciembre de 1994, es decir cuando cumpliera 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del 28 de abril de 2000, en el que se revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, absolviendo a AVIANCA de todas la pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por al accionante resulta el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y de este modo proteger los derechos fundamentales que de conformidad con la demanda estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que se propone, la Sala explicar\u00e1 \u00a0en qu\u00e9 caso es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, acto seguido analizara el alcance del derecho a al indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con fundamento en la sentencia C-862 de 2006, que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 260 del C. S. T. y, finalmente, \u00a0se analizar\u00e1 el caso concreto para determinar si es procedente la presente acci\u00f3n y si hay lugar al amparo de los derechos fundamentales que la actora estima conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional1 se ha pronunciado sobre la improcedencia de las acciones de tutela frente a las providencias judiciales. No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que, en situaciones excepcionales, ser\u00e1 procedente cuando las providencias judiciales amenacen o vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, concret\u00f3 los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma Sentencia estableci\u00f3 causales especiales de procedibilidad, esto quiere decir que si una providencia judicial presenta siquiera un vicio de los que a continuaci\u00f3n se mencionan, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros establecidos por la mencionada sentencia, servir\u00e1n m\u00e1s adelante para analizar el caso concreto que ocupa a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, declar\u00f3 la exequibilidad del la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el numeral 1) del art\u00edculo 260 del C. S. T. y el numeral 2) del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cen el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la anterior sentencia de \u00a0constitucionalidad, el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, incorpora el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Al respecto la Sentencia C-862 de 2006 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporaci\u00f3n \u00e9ste no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ocupado de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha entendido que esta pretensi\u00f3n en concreto esta cobijada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte aclar\u00f3 que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional y de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no s\u00f3lo radica en cabeza de algunos pensionados, sino en la totalidad de ellos, y que por tanto, no cabe hacer ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n que signifique una limitaci\u00f3n a ese derecho. As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte en la misma sentencia de Constitucionalidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala agreg\u00f3 que : \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)ebe indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha manifestado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, as\u00ed como el derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, responde a un mandato de orden constitucional que no puede ser desconocido por aquellos en cuya cabeza radica la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de las pensiones y que adicionalmente busca proteger a todos los pensionados, en especial a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos que emanan de la jurisprudencia constitucional ser\u00e1n fundamentales al momento de analizar el caso concreto tal y como sigue a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la accionante solicita que mediante la acci\u00f3n de tutela se le protejan sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica, a la cosa juzgada constitucional, al respeto de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad, a recibir puntualmente sus mesadas pensionales, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la empresa AVIANCA S.A. manifiesta que sobre lo que pretende controvertir la accionante ya existe cosa juzgada y que ella acept\u00f3 dichos efectos al no interponer el recurso de casaci\u00f3n, que la pensi\u00f3n reconocida responde a lo pactado en 1987 en el acta de conciliaci\u00f3n ante la justicia laboral. Adicionalmente, agrega la Empresa accionada, que si la accionante no cuenta con otro recurso en este momento es porque renunci\u00f3 voluntariamente a ejercerlos y, finalmente, manifiesta que la actuaci\u00f3n que se est\u00e1 desplegando es extempor\u00e1nea, inoportuna y temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se anunci\u00f3 en el planteamiento del problema jur\u00eddico, es necesario determinar si en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Olga Matilla Su\u00e1rez resulta procedente con el fin de controvertir la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, 28 de abril del a\u00f1o 2000 que neg\u00f3 el derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El requisito de inmediatez no es aplicable en este caso \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, es necesario hacer menci\u00f3n a uno de los argumentos que sostuvieron los fallos de instancia en el presente tr\u00e1mite de tutela, consistente en la inmediatez como requisito para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y que es resaltado igualmente por la Empresa accionada como que no se ha cumplido en el presente caso y, en consecuencia, debe dar lugar para que se niegue el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunci\u00f3 arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones m\u00e1s importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en trat\u00e1ndose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no cabe hacer ning\u00fan trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que a diferencia de lo que plante\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, subsiste la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y por tanto la acci\u00f3n es procedente. Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en la actualidad, por v\u00eda de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el de actualizaci\u00f3n de poder adquisitivo de las pensiones, ella contin\u00faa en un estado de indeterminaci\u00f3n, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la v\u00eda ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le est\u00e1n garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acci\u00f3n ordinaria con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe el derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Lo que la sentencia C-862 de 2006 ha hecho es declarar que tal derecho deriva de la Constituci\u00f3n. Esto significa que si el derecho est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 en el art\u00edculo 53 no puede hablarse de inmediatez porque subsiste la vulneraci\u00f3n de tal derecho, por lo cual es irrelevante el tiempo transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>-An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida en v\u00eda ordinaria por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que recordar en este estado del an\u00e1lisis, que existen ciertos eventos en donde la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las decisiones judiciales, para ello, la accionante debe acreditar el cumplimiento de algunos requisitos, tal y como lo enunciaron en el numeral 3 del la parte considerativa de esta providencia. Como en el presente caso se trata de solicitar la revocatoria de un fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 de abril de 2000, con el fin de que quede en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 9 de julio de 1999, es necesario analizar, a la luz de los par\u00e1metros jurisprudenciales que se enunciaron en el numeral 3 de la parte resolutiva de esta providencia, si la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Olga Mantilla Su\u00e1rez resulta procedente, tal y como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala determinar\u00e1 si el presente asunto reviste relevancia constitucional. Al respecto, salta a la vista que el derecho que pretende la accionante (indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de sus mesadas), \u00a0y que relaciona con otros derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, el de la cosa juzgada constitucional y respeto por la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica emanada de la Corte Constitucional, tienen importancia constitucional puesto que se trata de solicitar el amparo de un derecho consignado directamente en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario examinar si se agotaron todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la accionante. En el presente caso, se pone en conocimiento del juez de tutela la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, que, como se ha dicho por parte de la Corte, en los casos de actualizaci\u00f3n de la mesada pensional se presume la existencia de la afectaci\u00f3n de dicho derecho, raz\u00f3n por la cual, como la falta de protecci\u00f3n de este derecho puede representar para la accionante un perjuicio irremediable, \u00e9sta se encuentra relevada de agotar todos los recursos que tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es necesario recalcar que a pesar de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n era improcedente porque no se hab\u00eda agotado el recurso de casaci\u00f3n, esto no resulta cierto, tal y como se ver\u00e1 en el punto de an\u00e1lisis siguiente, la accionante queda relevada de este requisito, en la medida que, la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3, se hizo sobre la base de la existencia de un hecho nuevo, es decir que no exist\u00eda al momento en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no era eficaz teniendo en consideraci\u00f3n la doctrina que sosten\u00eda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se examinar\u00e1 el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. A este respecto, es necesario recalcar lo que ya arriba se dijo, en el sentido de que a pesar de que existe una providencia en firme del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desde el a\u00f1o 2000, la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela para reclamar sus derechos en un t\u00e9rmino razonable, con posterioridad a la Sentencia C-862 de 2006, \u00a0hecho que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abri\u00f3 la posibilidad para que con fundamento en ella, la accionante interpusiera la presente acci\u00f3n de tutela. No importa entonces que se trate de controvertir un fallo del a\u00f1o 2000, puesto que como arriba se dijo, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la actualizaci\u00f3n del valor del pago de sus pensiones no est\u00e1 sujeto a ninguna condici\u00f3n y en la actualidad, a la luz de la Carta Magna, se encuentra plenamente garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Sala observa que en el presente caso, la parte actora ha identificado de manera razonable los hechos que han generado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente en el proceso que se adelant\u00f3 ante la justicia ordinaria en la segunda instancia, puesto que desde ese momento la actora dej\u00f3 en claro que su derecho reclamado era de orden constitucional y que por tanto le deb\u00eda ser reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la presente acci\u00f3n de tutela no se dirige a controvertir fallos de tutela sino el fallo de segunda instancia que por v\u00eda ordinaria no reconoci\u00f3 su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, raz\u00f3n por la cual este requisito para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela se encuentra cumplido. Si bien la sentencia de segunda instancia acept\u00f3 la tesis de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a la \u00a0luz de la Sentencia C-862 de 2006, resulta contrario al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en la que se consagra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos especiales para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales, la Sala estima que en el presente caso, el fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de abril de 2000, incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo, puesto que dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que no reconoc\u00eda en ese momento el derecho constitucional de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, conforme a la sentencia C-862 de 2006, resulta contaria al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que reconoce el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Este derecho ha existido desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y por esta raz\u00f3n no hay lugar a considerar el requisito de la inmediatez porque la mencionada Sentencia no hizo sino declarar la existencia de un derecho preexistente que debe ser reconocido sin distinci\u00f3n de la fecha en que se obtuvo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ni la clase de pensi\u00f3n que haya sido reconocida. Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 20039 proferida por esta misma Corte, ya hab\u00eda sido reconocido como tal y se reafirma con la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexaci\u00f3n deriva del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y su efectividad puede alegarse en acci\u00f3n de tutela. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y evitar hacer distinciones entre ellos, lo que no es posible, conforme a la Sentencia C-862 de 2006. Adem\u00e1s en consecuencia de la eficacia directa de la Constituci\u00f3n y del valor normativo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el fallo de la justicia ordinaria no debi\u00f3 desconocer el derecho constitucional de la accionante a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y a la actualizaci\u00f3n del valor de sus mesadas pensionales. En consecuencia, se tutelar\u00e1 el reconocimiento de esos derechos y se revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 28 de abril de 2000, dejando vigente el fallo de primera instancia del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0los reconoci\u00f3 en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,| \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de julio de 2007. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el derecho el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a la se\u00f1ora Olga Mantilla Su\u00e1rez, en la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la empresa Aerov\u00edas del Continente Americano AVIANCA S.A. (antes Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, REVOCAR el fallo de segunda instancia que por v\u00eda ordinaria profiri\u00f3 el Tribunal Superior Superior de Bogot\u00e1, el 28 de abril de 2000, y en su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 9 de julio de 1999, que dispuso lo siguiente: \u201cCONDENAR a la demandada Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA representada legalmente por GUSTAVO ALBERTO LENIS \u00f3 por quien haga sus veces y a favor de la demandante OLGA MANTILLA SU\u00c1REZ, a indexar la primera mesada pensional que comenz\u00f3 a disfrutar la actora desde el 21 de diciembre de 1994 con los ajustes de ley, dando como resultado la pensi\u00f3n mensual para el a\u00f1o 1994, equivalente a la suma de $670.637.oo y sobre las cuales se hacen los ajustes de ley en lo sucesivo al igual que a las mesadas adicionales, correspondientes. Y a pagar al actor el reajuste que resulta respecto de cada mesada junto con el de las mesadas adicionales a que tiene derecho, desde el 21 de diciembre de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 001\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1683553 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Olga Mantilla Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral y Aerov\u00edas del Continente Americano, AVIANCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que en la parte inicial (p\u00e1gina 1) de la sentencia T-1059, proferida por esta Sala el 6 de diciembre de 2007, se incurri\u00f3 en un error al momento de enunciar los fallos que fueron revisados en dicha providencia y, en consecuencia, se permite aclarar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se debe entender que los fallos que revis\u00f3 la Sala Quinta de esta Corte no fueron los del Consejo Seccional de la Judicatura, Saa Disciplinaria del 25 de enero de 2007, ni del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria del 14 de marzo de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que los fallos que se revisaron, tal y como qued\u00f3 consignado en los cap\u00edtulos II, III y IV de la Sentencia T-1059 de 2007, as\u00ed como en la parte resolutiva de la misma, corresponden a las siguientes instancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 30 de abril de 2007, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Olga Mantilla Su\u00e1rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Segunda Instancia: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 6 de julio de 2007, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de que por medio de la Secretar\u00eda de esta Corte se lleven a cabo, en debida forma, las respectivas notificaciones del fallo y no exista duda de los fallos que fueron revisados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ACLARAR la Sentencia T-1059 de 2007, proferida el 6 de diciembre de 2007 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la tutela que llev\u00f3 a cabo la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1059 de 2007, se hizo sobre las sentencias proferidas en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de abril de 2007, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Olga Mantilla Su\u00e1rez y, en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n el 6 de julio de 2007, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En constancia de esta correcci\u00f3n, AN\u00c9XESE esta providencia a la Sentencia T-1059 de 2007, para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Examinar entre otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-658\/98 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-088\/99 y SU-1219\/01 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>9 En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte dispuso lo siguiente: \u201c(c)uando los jueces no consideran los derechos fundamentales garantizados en los art\u00edculo 25, 48, y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los art\u00edculos 29, 228, y 230 constitucionales incurren en v\u00eda de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas la previsiones del ordenamiento\u201d. Adicionalmente, en la misma sentencia se plante\u00f3 el reconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable en materia laboral de la siguiente manera: \u201c(l)a Sala accionada deber\u00e1 considerar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional.\u201d M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: LA SENTENCIA T-1059 DE 2007 FUE ACLARADA MEDIANTE AUTO 001 DE 2008 \u00a0 Sentencia T-1059\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance \u00a0 DERECHO A MANTENER EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}