{"id":1428,"date":"2024-05-30T16:18:20","date_gmt":"2024-05-30T16:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-040-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:20","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:20","slug":"c-040-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-040-95\/","title":{"rendered":"C 040 95"},"content":{"rendered":"<p>C-040-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-040\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento de quien obtuvo el primer lugar &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sea cual fuere el m\u00e9todo o sistema elegido, \u00e9ste debe contener criterios espec\u00edficos y concretos para efectuar una selecci\u00f3n en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendr\u00e1 que recaer en quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Factores de evaluaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un verdadero concurso de m\u00e9ritos es aqu\u00e9l en el que se eval\u00faan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, dentro de una sana competencia para lograr una selecci\u00f3n justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio p\u00fablico. En consecuencia, la administraci\u00f3n habr\u00e1 de se\u00f1alar un valor determinado a cada uno de esos items, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el m\u00e1ximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concurs\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Factores de calificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido conociendo de m\u00faltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en \u00faltimas se nombr\u00f3, fueron exclu\u00eddos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusi\u00f3n que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria. Una de las formas de acabar con esta pr\u00e1ctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificaci\u00f3n, la idoneidad moral, social y f\u00edsica del candidato, pues el hecho de que el an\u00e1lisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos tambi\u00e9n han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00eda la carrera administrativa y, por ende, se infringir\u00eda el art\u00edculo 125 Superior. En el concurso se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los cambios constitucionales de mayor trascendencia fue precisamente la institucionalizaci\u00f3n de la carrera administrativa, como regla general, para el acceso a los empleos del Estado y, por tanto, son el m\u00e9rito y la capacidad de los aspirantes su \u00fanico fundamento. Mediante un apropiado sistema de carrera, se garantiza el derecho de todos a formar parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de condiciones y oportunidades, al igual que el derecho de quienes ingresen a ella a tener estabilidad en el empleo, siempre y cuando cumplan fielmente con los deberes del cargo, logr\u00e1ndose as\u00ed la moralidad, eficacia, eficiencia, &nbsp;imparcialidad y transparencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF:. Expediente No. D &#8211; 652 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 del Decreto Ley 1222 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;Hugo Humberto Osorio Valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 04 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles los art\u00edculos 9 del Decreto Ley 1222 de 1993 y 34 parcial del decreto 256 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador mediante auto del 18 de julio de 1994, admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 9o. del decreto 1222 de 1993, y rechaz\u00f3 la dirigida contra el art\u00edculo 34 parcial del decreto 256 de 1994, por carecer la Corte de competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, pues dicha disposici\u00f3n hace parte de un decreto que fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere el art\u00edculo 189-11 de la Carta, y por tanto, corresponde al Consejo de Estado conocer de \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de rechazo, el demandante interpuso recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de la Corte, el cual se resolvi\u00f3 mediante auto del 4 de agosto de 1994, en el sentido de confirmar la providencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, la Corte proceder\u00e1 a resolver solamente la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 9o. del decreto ley 1222 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el precepto legal acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1222 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 29 de la Ley 27 de 1992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9.- Con base en los resultados del concurso el jefe del organismo elaborar\u00e1 la lista de elegibles, con los candidatos aprobados y en riguroso orden de m\u00e9rito; dicha lista tendr\u00e1 vigencia hasta de un (1) a\u00f1o para los empleos objeto del concurso. La provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles. Efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que sigan en orden descendente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que la disposici\u00f3n acusada contraviene el esp\u00edritu de la Ley 27 de 1992, cuyo objetivo era garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades en el acceso a los empleos p\u00fablicos, y lesiona el art\u00edculo 29 de la misma ley, pues en esta disposici\u00f3n se le confieren facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para definir los procedimientos necesarios aplicables a los concursos, y no para &#8220;establecer normas &nbsp;relacionadas con el nombramiento o provisi\u00f3n del cargo, listas de elegibles y la escogencia discrecional del candidato con uno de los tres primeros de dicha lista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 125 de la Carta, precepto que al referirse a los nombramientos por concurso para ingresar a cargos que pertenezcan a carrera, ordena que &#8220;se har\u00e1n previos los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes y en ning\u00fan caso para hacer discriminaciones estableciendo lista de elegibles&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que la norma impugnada al permitir la discrecionalidad del nominador en la escogencia del candidato al cargo, desconoce los art\u00edculos 4 y 13 de la Carta, en raz\u00f3n de que no aplica normas de superior jerarqu\u00eda y crea una discriminaci\u00f3n al no conceder a todos los ciudadanos las mismas oportunidades para acceder a los cargos p\u00fablicos, pues al designar al segundo o al tercero de la lista de elegibles se est\u00e1 desconociendo el derecho de quien ocup\u00f3 el primer puesto, y entonces se pregunta: \u00bfqu\u00e9 sentido tiene el concurso?, si no se elige a quien obtuvo el mayor puntaje sino a quien el nominador &nbsp;determine, quien, presume el demandante, escoger\u00e1 a aquella persona que tenga v\u00ednculos pol\u00edticos, sin importar los resultados de las evaluaciones o las calidades de los aspirantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, manifiesta el actor que se infringen los art\u00edculos 25 y 40-7 del Estatuto Superior, puesto que el ganador del concurso necesariamente tiene derecho a ese trabajo, &#8220;ya que se supone que en el concurso se fijaron todas las condiciones y requisitos para desempe\u00f1ar el cargo&#8221;; y por ende, se restringe el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, adem\u00e1s de permitir que el nominador maneje pol\u00edticamente los nombramientos y, de esta manera, obstaculice la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en el poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en escrito fechado el 5 de septiembre de 1994, expone las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de lo acusado, las que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente consagr\u00f3 la carrera administrativa en el art\u00edculo 125, al disponer que todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, y atribuy\u00f3 al legislador la facultad de fijar los requisitos y condiciones que deben cumplir quienes aspiren a desempe\u00f1ar uno de tales empleos, estableciendo de esta manera el m\u00e9rito como principio rector y, adem\u00e1s, lo autoriz\u00f3 para determinar los mecanismos que permitan su demostraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 27 de 1992 define qu\u00e9 se entiende por carrera administrativa y cu\u00e1l es su objeto, reitera que el m\u00e9rito es requisito fundamental para el ingreso a empleos de carrera, y se\u00f1ala que la provisi\u00f3n de ellos se har\u00e1 previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1222 de 1993 fij\u00f3 los mecanismos para la comprobaci\u00f3n del m\u00e9rito, estableciendo el proceso de selecci\u00f3n o concurso que comprende varias etapas, a saber: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicaci\u00f3n de las pruebas, la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles y el periodo de prueba, por tanto, la norma acusada no excede las facultades extraordinarias, pues el Gobierno Nacional estaba autorizado para establecer el modo como deb\u00edan desarrollarse los concursos, y la conformaci\u00f3n de listas de elegibles es una etapa del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que el hecho de que el legislador haya establecido la obligaci\u00f3n de elaborar listas de elegibles, organizadas de acuerdo con los puntajes obtenidos por los aspirantes dentro de las pruebas realizadas, ello no implica &#8220;que quien se encuentre en \u00faltimo lugar dentro de ella no tenga como quien ocup\u00f3 el primer lugar los m\u00e9ritos suficientes para el desempe\u00f1o del empleo&#8230;&#8230;. Sin embargo, bien podr\u00eda el legislador haber obviado la determinaci\u00f3n de puntajes y puestos y \u00fanicamente establecer el grupo de quienes superaron las pruebas, para que entre ellos eligiera el nominador, o bien pudo fijar un sistema de sorteo para escoger al titular del cargo, con lo cual tambi\u00e9n se estar\u00eda cumpliendo con el mandato constitucional&#8221;, contenido en el art\u00edculo 125.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al derecho fundamental a la igualdad de los ciudadanos ante la ley, considera que &#8220;este mismo derecho lo pueden alegar los dem\u00e1s que conforman la lista de elegibles, ya que todos tienen la misma posibilidad de ser escogidos por el nominador, al demostrar que tienen, al igual que el primero, m\u00e9ritos suficientes para ejercer el empleo. Y tampoco implica que se est\u00e9 dando al nominador un margen ilimitado de discrecionalidad sin raz\u00f3n justificable, sino que se le est\u00e1 permitiendo hacer la mejor escogencia para la administraci\u00f3n, sin que deba presumirse la mala f\u00e9 en su actuaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por medio del oficio No. 509 del 3 de octubre de 1994, rinde el concepto de rigor, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 9o. del decreto ley 1222 de 1993, por no infringir norma constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Son estos algunos de los argumentos en que se fundamenta el citado funcionario para llegar a esa conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1222 de 1993, parcialmente acusado, fue expedido por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades extraordinarias contenidas en los numerales 3o. y 4o. del art\u00edculo 29 de la ley 27 de 1992, y en \u00e9l se regula el procedimiento requerido para ingresar a cargos de carrera. &#8220;As\u00ed, el concurso se establece como un proceso complejo que se desenvuelve por etapas, las cuales se inician con la convocatoria, contin\u00faan con el reclutamiento de candidatos, la aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles y el nombramiento, para terminar con el periodo de prueba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse a la etapa de las pruebas, dice que \u00e9stas &#8220;apuntan a la determinaci\u00f3n de la capacidad, idoneidad y potencialidades de los aspirantes al cargo. Pero su mismo empe\u00f1o por alcanzar objetividad y precisi\u00f3n, deja de lado elementos que integran la personalidad de los aspirantes y que sin embargo, no son del todo cuantificables; pasibles de ser reducidas a cifras. Inclusive en aquellos factores cuya medici\u00f3n se puede hacer con mayor rigor num\u00e9rico, se cuenta siempre con un margen de falibilidad, que puede tener implicaciones significativas respecto del resultado final o de los propios objetivos de la aplicaci\u00f3n de las pruebas. De all\u00ed se extrae la lista de elegibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la discrecionalidad del nominador para efectuar el nombramiento, expresa que esa facultad se otorga con el fin de que se puedan evaluar aspectos cualitativos que son relevantes para el desempe\u00f1o del empleo, como por ejemplo, la idoneidad moral o las cualidades personales, &#8220;esas que fundan su existencia personal y lo identifican haci\u00e9ndolo diferente de los dem\u00e1s seres humanos&#8221;. Dicha discrecionalidad debe ser ejercida con sujeci\u00f3n al principio del buen funcionamiento del servicio y teniendo en cuenta los principios de eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso para ingresar a un cargo de carrera se establece sobre la base de la igualdad de oportunidades, que tiene como fin la escogencia, que necesariamente implica una diferenciaci\u00f3n de las personas que demuestren suficientes calidades para acceder a un determinado empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, agrega que &#8220;si la predilecci\u00f3n por una persona sobre otra se basa en una distinci\u00f3n irrelevante, se incurre en un acto discriminatorio por lo injustificado. M\u00e1s si la elecci\u00f3n sirve a los fines del Estado, y en raz\u00f3n al principio de la prevalencia del inter\u00e9s general no se afectan los intereses jur\u00eddicos de otras personas que se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, el acto encuentra su fundamento legal. Es decir, que la discrecionalidad es l\u00edcita cuando &#8216;establece distinciones razonables para alcanzar objetivos leg\u00edtimos'&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la potestad discrecional no contradice el r\u00e9gimen de la carrera, porque no desconoce los resultados del concurso, &#8220;sino que abre el espacio para evaluar esas cualidades de la persona que pueden redundar en el mejor funcionamiento y mayor beneficio de la prestaci\u00f3n del servicio. En definitiva, estando justificada la potestad por los propios fines de la administraci\u00f3n, se encuentra que es v\u00e1lida y no adversa al Ordenamiento Jur\u00eddico Superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto ley, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el decreto 1222 de 1993, al cual pertenece el precepto acusado, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso en los numerales 3o. y 4o. del art\u00edculo 29 de la ley 27 de 1992, es necesario analizar, en primer t\u00e9rmino, si se respetaron los l\u00edmites tanto materiales como temporales que all\u00ed se fijaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 29 de la ley 27 de 1992 prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Art\u00edculo 29. De las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados &nbsp;a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Expedir las normas que establezcan los requisitos pertinentes para el ingreso a la carrera administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 3o. del art\u00edculo 19. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Expedir las nomas que definan los procedimientos para los concursos, las evaluaciones y calificaciones que deban surtirse en la carrera administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de estas facultades se contar\u00e1 con la asesor\u00eda de dos (2) Senadores y dos Representantes de las Comisiones S\u00e9ptimas y Primera de C\u00e1mara y Senado, designados por las mesas directivas de dichas Comisiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmite temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al aspecto de temporalidad, no hay reparo constitucional alguno, pues el decreto 1222 de junio 28 de 1993 (D:O.40928), se expidi\u00f3 dentro del lapso fijado por el legislador ordinario, el cual era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el 29 de diciembre de 1992, con su inserci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.700.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmite material. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las atribuciones conferidas, el Presidente de la Rep\u00fablica estaba autorizado para dictar normas destinadas a establecer las exigencias que han de cumplir las personas que deseen acceder a un empleo perteneciente a la carrera administrativa, como los tr\u00e1mites y procesos &nbsp;a que han de someterse, tanto los aspirantes como las autoridades, para ese fin. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de la Corte que se haya ordenado al Gobierno ejercer esa facultad de acuerdo con el contenido del inciso 3o. del art\u00edculo 19 de la misma ley habilitante, que prescribe: &#8220;En aquellos municipios con poblaci\u00f3n menor de diez mil (10.000) habitantes se aplicar\u00e1 la carrera administrativa en todos los aspectos que resultaren pertinentes&#8221;, lo que resulta verdaderamente incongruente, pero que en nada afecta el verdadero sentido y alcance de la potestad concedida. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, estaba facultado el Gobierno para estatuir los procedimientos que fueren necesarios para llevar a cabo los concursos, y todo lo relativo a las evaluaciones y calificaciones que hayan de efectuarse para ingresar a la carrera administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le cabe duda a la Corte de que la disposici\u00f3n acusada, encaja perfectamente dentro de los asuntos que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda v\u00e1lidamente regular, pues se refiere a dos de las etapas del concurso, cuales son: la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles y la forma como se llevar\u00e1 a cabo la selecci\u00f3n de la persona sobre quien recaer\u00e1 el nombramiento, temas que necesariamente han de incluirse dentro de las materias que pertenecen al \u00e1mbito de la carrera administrativa, espec\u00edficamente a su ingreso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. La carrera administrativa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, es regla general que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, son de carrera, excepto aquellos que la misma norma taxativamente se\u00f1ala, a saber: los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Y, en el evento de que la Constituci\u00f3n o la ley no hayan se\u00f1alado el sistema de nombramiento de un determinado empleo, \u00e9ste deber\u00e1 hacerse mediante concurso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La carrera administrativa se ha definido como &#8220;un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas en el art\u00edculo 2o. de la presente ley.&#8221; (art. 1o. ley 27 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la carrera administrativa se basa \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad de los aspirantes, es deber de la administraci\u00f3n escoger o seleccionar a aquellas personas que por su capacidad profesional y condiciones personales, son las que requiere el servicio p\u00fablico, pues la eficiencia y eficacia del mismo, depender\u00e1n de la idoneidad de quienes deben prestarlo. As\u00ed, la carrera administrativa se constituye &#8220;en el instrumento m\u00e1s adecuado ideado por la ciencia de la administraci\u00f3n para el manejo del esencial\u00edsimo elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica, asegurando su acceso en condiciones de igualdad (art. 13 de la C.N.), promoviendo una l\u00f3gica de m\u00e9ritos de calificaci\u00f3n, de honestidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del trabajo humano, alejando interesadas influencias pol\u00edticas e inmorales de relaciones de clientela. Conceptos estos de eficiencia que comprometen la existencia misma del Estado.&#8221; (sentC-356\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea del fallo anterior, encaminada a preservar la carrera administrativa cuya conveniencia aparece manifiesta, esta Corporaci\u00f3n dijo en sentencia C-195\/94, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa: &#8220;El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos. Se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios del Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de raz\u00f3n suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculaci\u00f3n fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se har\u00e1 por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el inter\u00e9s general.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ingreso y ascenso en cargos de carrera, seg\u00fan lo ordena nuestro Estatuto Supremo en el art\u00edculo antes mencionado, se debe realizar previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. Dejando claramente establecido el Constituyente que la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos &#8220;en ning\u00fan caso&#8221; podr\u00e1 determinar su nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n en empleos de esa naturaleza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma forma, consagra que el retiro de un empleado que ocupa un cargo de carrera, s\u00f3lo podr\u00e1 producirse por: calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del citado art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, se expidi\u00f3 la ley 27 de 1992, cuyo art\u00edculo 11 se refiri\u00f3 a los concursos, clasific\u00e1ndolos as\u00ed: 1.- &#8220;Abiertos, para el ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa&#8221;; y 2.- &#8220;De ascenso, para personal escalafonado&#8221;, y defini\u00f3 cada una de las etapas que los integran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, hizo alusi\u00f3n a la publicidad de los mismos, disponiendo que las convocatorias para los concursos abiertos deber\u00e1n divulgarse, al menos, en uno de estos medios: la prensa, la radio o la televisi\u00f3n; permitiendo que en los municipios cuya poblaci\u00f3n sea inferior a veinte mil (20.000) habitantes, se haga a trav\u00e9s de bandos o edictos, los cuales define. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que respecta a la provisi\u00f3n de empleos de carrera, se\u00f1ala que debe realizarse previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso. (art. 10 ley 27\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>d. Los concursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concurso ha sido institu\u00eddo por la ley como un procedimiento id\u00f3neo para proveer cargos de carrera administrativa, y se conforma por una serie de actos y hechos administrativos, a saber: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y el periodo de prueba. (art. 4o. dec. 1222\/93) &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La convocatoria (que dice la ley por convocaci\u00f3n), es el primer paso del procedimiento de selecci\u00f3n y consiste en un llamado que hace la Administraci\u00f3n a quienes re\u00fanan determinadas calidades o condiciones para incorporarse a un empleo de carrera administrativa. En ella se consagran las bases del concurso, las cuales difieren de acuerdo con el tipo de concurso y el cargo por proveer; en t\u00e9rminos generales, se pueden mencionar, a manera de ejemplo, algunas de las previsiones que debe contener, a saber: la identificaci\u00f3n del cargo, las funciones, la remuneraci\u00f3n, los requisitos de estudios para el desempe\u00f1o del empleo, t\u00edtulos, experiencia, o en su lugar la forma como se compensan esas exigencias, los documentos que debe presentar el candidato para su inscripci\u00f3n, la demostraci\u00f3n de calidades, las funciones del cargo, la clase de ex\u00e1menes o pruebas que se van a realizar, la indicaci\u00f3n del sitio, fecha y hora en que se llevar\u00e1 a cabo el concurso, el tiempo l\u00edmite de inscripciones, lugar en donde se reciben \u00e9stas, la fecha en que se publicar\u00e1n los resultados, en fin, todos aquellos factores que habr\u00e1 de evaluarse dentro del concurso. Regulaciones que, como se consagra en el art\u00edculo 5o. del mismo decreto, acusado parcialmente, &#8220;es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n como a los participantes&#8221;, es decir, es ley para las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La convocaci\u00f3n garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatu\u00eddas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos p\u00fablicos, y el &nbsp;derecho a concursar en igualdad de condiciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El reclutamiento, tiene como finalidad determinar qui\u00e9nes de las personas que se inscribieron para participar en el concurso, re\u00fanen los requisitos y condiciones exigidas por la administraci\u00f3n, para lo cual se debe elaborar una lista en la que aparezcan los candidatos admitidos y los rechazados, teniendo en cuenta que en este \u00faltimo caso, solamente se permite excluir a quienes no cumplan con las exigencias se\u00f1aladas en la convocatoria, &nbsp;las que deber\u00e1n indicarse a cada uno de los afectados en forma escrita y precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que en esta etapa del concurso se hace un an\u00e1lisis meramente objetivo, (edad, nacionalidad, estudios, t\u00edtulos, profesi\u00f3n, antecedentes penales y disciplinarios, etc) para determinar la aptitud legal de los aspirantes, lo cual se realiza antes de las pruebas o ex\u00e1menes de conocimientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, tiene como fin esencial &#8220;apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidades del aspirante y establecer una clasificaci\u00f3n de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo&#8221; (art. 8o. dec. 1222\/93). Con la realizaci\u00f3n de las pruebas se busca la evaluaci\u00f3n del candidato no s\u00f3lo en el aspecto intelectual por medio de ex\u00e1menes de conocimientos generales y profesionales espec\u00edficos de acuerdo con el cargo, sino tambi\u00e9n sus condiciones de preparaci\u00f3n, competencia, capacidad o aptitud f\u00edsica, comportamiento social, idoneidad moral, presentaci\u00f3n personal, capacidad para relacionarse con las personas, antecedentes personales y familiares, etc, para lo cual se practicar\u00e1n pruebas sicol\u00f3gicas, entrevistas y todos aquellos otros mecanismos que se consideren aptos para ese fin. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Lista de elegibles. Valoradas cada una de las pruebas se procede a la elaboraci\u00f3n de la denominada lista de elegibles, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, indicando los candidatos que aprobaron &#8220;en riguroso orden de m\u00e9rito&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 9o. del decreto 1222 de 1993, objeto de impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e.- La norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la carrera administrativa, como ya se expres\u00f3, se fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad del funcionario p\u00fablico, la administraci\u00f3n debe seleccionar al m\u00e1s destacado, es decir, a quien ha demostrado una mejor preparaci\u00f3n, conocimiento y competencia, de acuerdo con las funciones del empleo y a las necesidades del servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el precepto demandado al establecer que con base en los resultados del concurso, el jefe del organismo debe elaborar la lista de elegibles &#8220;con los candidatos aprobados y en riguroso orden de m\u00e9rito&#8221;, la cual tendr\u00e1 una vigencia de un (1) a\u00f1o para los empleos del concurso, y que &#8220;efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que sigan en orden descendente&#8221;, no vulnera la Constituci\u00f3n y por el contrario se adecua a sus mandatos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No acontece lo mismo, con la parte de la disposici\u00f3n que prescribe: &#8220;La provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles&#8221;, que el actor cuestiona por ser discriminatoria y arbitraria, ya que en \u00faltimas el nombramiento depender\u00e1 de la discrecionalidad del nominador, violando as\u00ed los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n, criterio que comparte plenamente la Corte, por las razones que se esgrimen a continuaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ha institu\u00eddo el concurso de m\u00e9ritos como mecanismo instrumental id\u00f3neo para la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa, regulando cada una de las etapas que lo conforman, tal como se describi\u00f3 en el punto anterior. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de la Corte que ni en la ley 27 de 1992, por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Carta, ni en el decreto ley 1222 de 1993, parcialmente acusado, se hubiera reglamentado esta materia en una forma m\u00e1s completa, pues se observan carencias en distintos aspectos, lo cual crea inseguridad y puede ser fuente de equ\u00edvocas interpretaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la consagraci\u00f3n de los elementos, pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n que han de aplicarse para apreciar &#8220;la capacidad, idoneidad y potencialidades del aspirante&#8221; que quiera acceder a un empleo de carrera, como cada uno de los factores que han de calificarse no fueron determinados por el legislador extraordinario, a pesar de tener facultades para hacerlo, qued\u00f3 librada al criterio del nominador la pr\u00e1ctica de tales pruebas, lo cual no resulta conveniente ni a tono con la instituci\u00f3n del concurso, pues la existencia de un procedimiento reglado tiende, precisamente, a limitar la apreciaci\u00f3n discrecional del nominador, garantizando as\u00ed de manera eficaz, los derechos de los aspirantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sea cual fuere el m\u00e9todo o sistema elegido, \u00e9ste debe contener criterios espec\u00edficos y concretos para efectuar una selecci\u00f3n en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendr\u00e1 que recaer en quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de cada uno de los distintos actos que componen las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, depender\u00e1 del m\u00e9todo o sistema que se elija, y en esta etapa el nominador ejerce una tarea decisiva, pues si bien es cierto que tiene ciertas limitaciones regladas, tambi\u00e9n lo es que posee alguna discrecionalidad. En efecto, si se trata de la calificaci\u00f3n de ex\u00e1menes o de aquellos requisitos objetivos a los cuales se les ha asignado un determinado valor, la suma de todos estos ser\u00e1 una simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica en la que el ganador ser\u00e1 quien ha obtenido el mayor puntaje. Dentro de \u00e9stos se encuentran los que se demuestran con documentos, por ejemplo: la edad, la nacionalidad, la profesi\u00f3n, las especializaciones, los antecedentes penales y disciplinarios, la experiencia, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, existen otros factores en los que la calificaci\u00f3n meramente objetiva es imposible, y es all\u00ed en donde aparece un elemento subjetivo que, en ciertas ocasiones, podr\u00eda determinar la selecci\u00f3n, como ser\u00eda por ejemplo, el an\u00e1lisis de las condiciones morales del aspirante, su capacidad para relacionarse con el p\u00fablico, su comportamiento social, etc, condiciones que el nominador est\u00e1 obligado a juzgar con prudencia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, basado solamente en el inter\u00e9s p\u00fablico, el buen servicio, y las funciones propias del empleo, lo que no equivale a sustraerlo a su juicio. Lo que ocurre es que se da un cierto margen de apreciaci\u00f3n por pertenecer a consideraciones no cuantificables y es aqu\u00ed donde juega un papel importante la discrecionalidad del nominador. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la valoraci\u00f3n de las condiciones, t\u00edtulos y dem\u00e1s requisitos de los aspirantes a ocupar un empleo de carrera administrativa, se convierte en reglada y por ello la administraci\u00f3n tendr\u00e1 que se\u00f1alar cada uno de los factores que habr\u00e1 de evaluarse dentro del concurso de m\u00e9ritos para efectos de la selecci\u00f3n, los que obviamente son de obligatoria observancia para la autoridad p\u00fablica respectiva y para los candidatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de la discrecionalidad, esta Corporaci\u00f3n al igual que el Consejo de Estado, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Entonces, basta insistir en que ella no puede confundirse con la arbitrariedad, pues \u00e9sta es caprichosa, no sujeta necesariamente a los prop\u00f3sitos que han de informar la vinculaci\u00f3n a las tareas de la funci\u00f3n p\u00fablica, mientras que aqu\u00e9lla ha de ser razonablemente justificada y guiada por el prop\u00f3sito insubrogable de atender de manera \u00f3ptima, las necesidades del servicio. Tal motivaci\u00f3n razonada tiende, adem\u00e1s, a garantizar el derecho de defensa de quien se crea lesionado por el ejercicio del poder discrecional. De los criterios usados para la selecci\u00f3n, depender\u00e1 la rectitud de la decisi\u00f3n discrecional, quedando a salvo la facultad del afectado de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en caso de que juzgue lesionado su derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, en su obra &#8220;Arbitrariedad y discrecionalidad&#8221; (Ed. Civitas, Madrid, 1991), se\u00f1ala que la discrecionalidad no es arbitrariedad y, citando una sentencia del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, afirma que \u00e9stos son m\u00e1s bien, &#8216;conceptos antag\u00f3nicos&#8217; que no se pueden confundir, &#8220;pues aquello (lo discrecional) se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras que lo segundo (lo arbitrario), o no tiene motivaci\u00f3n respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudri\u00f1ando su entra\u00f1a, denota, a poco esfuerzo de contrastaci\u00f3n, su car\u00e1cter realmente indefinible y su inautenticidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, agrega: &#8220;la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n comienza, pues, por marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, y ello, porque si no hay motivaci\u00f3n que la sostenga, el \u00fanico apoyo de la decisi\u00f3n ser\u00e1 la s\u00f3la voluntad de quien la adopta, apoyo insuficiente, como es obvio, en un Estado de Derecho en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal. Lo no motivado es ya por este s\u00f3lo hecho arbitrario&#8230;&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que la discrecionalidad del nominador en el proceso de calificaci\u00f3n de ciertos items, para efectos de la selecci\u00f3n de quien ha de ocupar el empleo, no es absoluta, pues si as\u00ed aconteciera, se desnaturalizar\u00eda el concurso, y se consagrar\u00eda precisamente lo que el Constituyente ha repudiado, el nombramiento o designaci\u00f3n que no toma en cuenta el m\u00e9rito y capacidad del candidato, es decir, &nbsp;la arbitrariedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro, que un verdadero concurso de m\u00e9ritos es aqu\u00e9l en el que se eval\u00faan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, dentro de una sana competencia para lograr una selecci\u00f3n justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio p\u00fablico. En consecuencia, la administraci\u00f3n habr\u00e1 de se\u00f1alar un valor determinado a cada uno de esos items, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el m\u00e1ximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concurs\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo, ser\u00e1 quien haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha venido conociendo de m\u00faltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en \u00faltimas se nombr\u00f3, fueron exclu\u00eddos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusi\u00f3n que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta pr\u00e1ctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificaci\u00f3n, la idoneidad moral, social y f\u00edsica del candidato, pues el hecho de que el an\u00e1lisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos tambi\u00e9n han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00eda la carrera administrativa y, por ende, se infringir\u00eda el art\u00edculo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efect\u00fae &#8220;previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;, y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s, en orden descendente. Si se procede de otro modo, &nbsp;habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, \u00bfpara qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que uno de los cambios constitucionales de mayor trascendencia fue precisamente la institucionalizaci\u00f3n de la carrera administrativa, como regla general, para el acceso a los empleos del Estado y, por tanto, son el m\u00e9rito y la capacidad de los aspirantes su \u00fanico fundamento. Mediante un apropiado sistema de carrera, se garantiza el derecho de todos a formar parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de condiciones y oportunidades, al igual que el derecho de quienes ingresen a ella a tener estabilidad en el empleo, siempre y cuando cumplan fielmente con los deberes del cargo, logr\u00e1ndose as\u00ed la moralidad, eficacia, eficiencia, &nbsp;imparcialidad y transparencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un asunto diferente es el que hace relaci\u00f3n a ciertos nombramientos en la rama judicial regulados en la propia Carta y para los cuales se contempla un mecanismo especial. Tales, los previstos en los art\u00edculos 231 y 256-2, de los cuales no se ocupa la Corte en la presente ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se declarar\u00e1 inexequible el aparte del art\u00edculo 9o. del decreto 1222 de 1993, que dice: &#8220;&#8230;&#8230;.La provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles&#8230;..&#8221;, por infringir los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9o. del decreto 1222 de 1993, excepto el aparte que dice: &#8220;&#8230;.La provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles&#8230;..&#8221;, el cual es INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-040\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Calidades\/CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9ritos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras las calidades tienen que ver con atributos objetivos predicables de todos los aspirantes, entre los cuales se destacan la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la experiencia laboral, o la inexistencia de antecedentes penales o judiciales en general, los m\u00e9ritos tienen una connotaci\u00f3n m\u00e1s subjetiva para cuya medici\u00f3n hay que detenerse en consideraciones particulares de cada uno de los aspirantes. Estos elementos subjetivos que contienen la noci\u00f3n de m\u00e9rito pod\u00edan excluir a nuestro entender del acceso a la carrera administrativa a personas que por ejemplo no admitiesen la vigencia de la Constituci\u00f3n, ni respetasen ni obedeciesen a las autoridades; con lo cual se act\u00faa en consonancia con la legalidad promovida en el orden constitucional y en la normatividad jur\u00eddica, que de otro modo se ver\u00eda traicionada por una formulaci\u00f3n que la contrariase esencialmente, como ser\u00eda la de admitir que sus servidores fueran sus propios enemigos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. Expediente D-652 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9o. del Decreto 1222 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y acogiendo en el caso de la referencia la parte resolutiva de la sentencia, debo sin embargo aclarar mi voto en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica distingue los predicados que deben ser tenidos en cuenta en los aspirantes a cargos de carrera y al ascenso en los mismos, cuales son, los relacionados con sus \u201cm\u00e9ritos\u201d y los relacionados con sus \u201ccalidades\u201d (art\u00edculo 125 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras las calidades tienen que ver con atributos objetivos predicables de todos los aspirantes, entre los cuales se destacan la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la experiencia laboral, o la inexistencia de antecedentes penales o judiciales en general, los m\u00e9ritos tienen una connotaci\u00f3n m\u00e1s subjetiva para cuya medici\u00f3n hay que detenerse en consideraciones particulares de cada uno de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta vocaci\u00f3n por el valor del m\u00e9rito, que encuentra su apoyo en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual existe un derecho a la honra, que pueda ser amparable en los efectos objetivos del mismo, que no son otros que el reconocimiento del m\u00e9rito, que cada cual tiene por caracter\u00edsticas sociales y particulares de su propia vida, que quiere amparar el constituyente de 1991 (art. 21 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que estos elementos subjetivos que contienen la noci\u00f3n de m\u00e9rito podr\u00edan excluir a nuestro entender del acceso a la carrera administrativa a personas que por ejemplo no admitiesen la vigencia de la Constituci\u00f3n, ni respetasen ni obedeciesen a las autoridades (art. 4o. inciso 2o. de la C.P.); con lo cual se act\u00faa en consonancia con la legalidad promovida en el orden constitucional y en la normatividad jur\u00eddica, que de otro modo se ver\u00eda traicionada por una formulaci\u00f3n que la contrariase esencialmente, como ser\u00eda la de admitir que sus servidores fueran sus propios enemigos. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de este criterio se encuentran en el derecho comparado ejemplos que es oportuno citar aqu\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica Francesa, prohibe la existencia de movimientos pol\u00edticos que participen en la direcci\u00f3n del Estado, que no admitan el principio de la soberan\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-040-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-040\/95 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento de quien obtuvo el primer lugar &nbsp; Pero sea cual fuere el m\u00e9todo o sistema elegido, \u00e9ste debe contener criterios espec\u00edficos y concretos para efectuar una selecci\u00f3n en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus calidades personales y su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}