{"id":14280,"date":"2024-06-05T17:34:46","date_gmt":"2024-06-05T17:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-106-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:46","slug":"t-106-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-07\/","title":{"rendered":"T-106-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagraci\u00f3n constitucional\/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN LA LEY 906 DE 2004-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Evoluci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico colombiano\/FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Consagraci\u00f3n en la ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000, ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004 Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>NEXOS DE POLITICA CRIMINAL ENTRE LA LEY 890 DE 2004 Y LA LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en aplicar el principio de favorabilidad penal previsto en la ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados se negaron a aplicar el principio de favorabilidad en el caso en estudio, y se limitaron a aplicar las normas de la Ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento a los cargos, omitiendo la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en la nueva ley (Ley 906 de 2004, Arts. 288-3 y 351) en relaci\u00f3n con la misma materia, que resulta m\u00e1s favorable, y con ello vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante. La Sala observa que se configura un defecto sustancial consistente en haber tomado la decisi\u00f3n con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1481169 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Enrique Mej\u00eda Ospina contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. AL VARO T AFUR GAL VIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero del a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Enrique Mej\u00eda Ospina contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Mej\u00eda Ospina fue capturado el 17 de mayo de 2000 por la polic\u00eda en el barrio Santa Elenita de la ciudad de Bogot\u00e1 y llevado a la \u201cURI\u201d de la Fiscal\u00eda de turno; fue condenado anticipadamente mediante sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de febrero de 2001, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso, a pena principal de prisi\u00f3n de 35 a\u00f1os y 7 meses; pena que fue objeto de readecuaci\u00f3n por favorabilidad y aplicaci\u00f3n de la Ley 599 de 2000, en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n en la que se se\u00f1ala que la pena que debe cumplir es de 22 a\u00f1os, 5 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor fue remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita y le correspondi\u00f3 ejecutar la condena al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor solicit\u00f3, mediante escrito del 7 de abril de 2005, al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que redosificara su condena aplicando el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, por haberse sometido a sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto interlocutorio No. 0470 del 27 de junio de 2005, el Juzgado neg\u00f3 la solicitud al actor considerando que la Ley 906 de 2004 establece l\u00edmites temporales y espaciales para su aplicaci\u00f3n, de manera que en el Distrito de Tunja su aplicaci\u00f3n ser\u00eda a partir del 10 de enero de 2006, raz\u00f3n por la cual en ese momento ser\u00eda inaplicable y, en consecuencia, \u201cno habr\u00eda tr\u00e1nsito legislativo para aplicar el principio de favorabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que dicho principio se encuentra en otro nivel de prevalencia, pues est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 29 superior como derecho fundamental y conforme el contenido del Acto legislativo 03 de 2002 que origin\u00f3 la Ley 906 de 2004 se destaca que la implantaci\u00f3n del nuevo sistema penal de manera alguna concurre con la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales incorporados en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, pues este aspecto sustancial no puede ser menoscabado con el hecho de la fragmentaci\u00f3n temporal y espacial discriminada en la Ley 906 de 2004, comoquiera que las limitaciones tan s\u00f3lo van dirigidas a lo relacionado con las formas, competencias y facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estim\u00f3 que debe existir un sustrato material y jur\u00eddico id\u00e9ntico que permita realizar el correspondiente cotejo para efectos de aplicar el principio de favorabilidad, \u201cpues no es lo mismo hablar de una rebaja en un sistema procesal premial que una disminuci\u00f3n de pena como resultado de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad o de negocio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a su juicio, en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 y en la sentencia anticipada del \u201cart\u00edculo 37 (decreto 2700 de 1.991 modificado por la ley 365 de 1.997)\u201d se tratan \u201csituaciones fundamentalmente distintas y en contexto diverso, que no pueden tenerse como similares o id\u00e9nticas para hacer el cotejo de favorabilidad planteado\u201d y, \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se aplicara el principio de favorabilidad, ello implicar\u00eda romper con el principio de cosa juzgada material, dejar sin efecto la sentencia, darle traslado al fiscal para que posibilite una negociaci\u00f3n con el imputado, pudiendo resultar en una rebaja inferior, tronc\u00e1ndose con el\/o el principio de favorabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del salvamento de voto presentado respecto de la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2005, M.P. Magistrado Edgar Lombana Trujillo, el cual consider\u00f3 que presenta deficiencias argumentativas y finaliz\u00f3 se\u00f1alando algunas diferencias entre los dos sistemas y en una extensa explicaci\u00f3n indic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual no comparti\u00f3 la posici\u00f3n del Magistrado Alfredo G\u00f3mez Quintero y por qu\u00e9 no replic\u00f3 los fundamentos de la providencia del 8 de junio de 2005 emitida por el Tribunal Superior de Tunja con ponencia el Magistrado Feliz Mar\u00eda Urriago Medina. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Procurador 172 Judicial Penal II interpuso el recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio de apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n del Juzgado, al estimar que deb\u00eda aplicarse el principio de favorabilidad, contenido en los art\u00edculos 29 superior y 6\u00ba de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, \u201cel cual es esencia y orientaci\u00f3n del sistema penal y debe prevalecer sobre los dem\u00e1s\u201d. Consider\u00f3 que negar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad por la gradualidad del nuevo sistema penal acusatorio es injustificado, pues se trata de aplicar retroactivamente la nueva legislaci\u00f3n en asuntos relativos a derechos fundamentales y, de no hacerlo, por raz\u00f3n del territorio en donde se aplique la nueva ley, implicar\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia del 4 de mayo de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, considera que las normas del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 y del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 son en esencia formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, aunque difieran en algunos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Mediadas de Seguridad de Tunja, mediante Auto del 22 de julio de 2005, no repuso su decisi\u00f3n, porque consider\u00f3 que en este caso para aplicar el principio de favorabilidad se debe tratar del mismo elemento jur\u00eddico, del mismo instituto y que antol\u00f3gicamente sean iguales, lo cual no se demuestra en el recurso interpuesto. Y, agreg\u00f3, que en caso de aplicarse el principio de favorabilidad al caso en cuesti\u00f3n, \u201cse llegar\u00eda a conclusiones nefastas en cuanto a sus consecuencias, pues, por ejemplo, podr\u00eda llegarse a la conclusi\u00f3n de que tambi\u00e9n tendr\u00eda que aplicarse el principio de oportunidad, o de aplicar el art. 10 del Estatuto de Roma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juez sostuvo que, si se acepta que se est\u00e1 en presencia de un sistema democr\u00e1tico y de una organizaci\u00f3n constitucionalmente concebida, se debe concluir que \u201cel principio de reserva debe operar no s\u00f3lo como una limitante sino como garant\u00eda ciudadana, por lo que la indeterminaci\u00f3n no puede tener efectos que trasciendan la cotidianidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 7 de diciembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala explic\u00f3 la figura de la sentencia anticipada del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual incide el momento procesal en que el imputado se acoja a la misma, para se\u00f1alar que en el caso del se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Mej\u00eda Ospina como \u00e9l acept\u00f3 su responsabilidad en el proceso por el cual se le conden\u00f3, en la etapa del juicio, la rebaja de la octava parte otorgada por el Juez de primera instancia, por acogerse a sentencia anticipada, as\u00ed como la que result\u00f3 luego de la redosificaci\u00f3n de la pena por favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, respetaron el precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que atendiendo al precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casaci\u00f3n del proceso No. 21954, M.P. Jorge Lu\u00eds Quintero Milan\u00e9s, la cual trae en cita, las normas de la Ley 906 de 2004 se pueden aplicar por favorabilidad a casos rituados bajo el procedimiento penal de 2000 siempre y cuando se refieran a instituciones comunes a los dos sistemas procesales y que los referentes de hecho sean similares o id\u00e9nticos en ambos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como lo consider\u00f3 la Corte en la providencia en cita, concluy\u00f3 que no es posible aplicar retroactivamente y por favorabilidad el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, porque el allanamiento, los acuerdos y las negociaciones son bilaterales, en tanto la sentencia anticipada del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 es unilateral, pues s\u00f3lo requiere la manifestaci\u00f3n de la voluntad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Mej\u00eda Ospina mediante escrito del 7 de junio de 2006 reiter\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n de su condena ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con una nueva petici\u00f3n, esta es, la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto interlocutorio No. 0451 del 23 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvi\u00f3: \u201cREITERAR LA NEGATIVA DE REBAJA DE PENA SOLICITADA (SIC) LUIS ENRIQUE MEJ\u00cdA OSPINA, REFERENTE A LA SENTENCIA ANTICIPADA ASOCIADA CON LA LEY 906 DE 2004 Y NO APLICAR EL PRECEDENTE CONTENIDO EN LA SENTENCIA T-091 de 2006, EMITIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n previa aclaraci\u00f3n de que la providencia del Tribunal que confirm\u00f3 la suya hab\u00eda cobrado ejecutoria sin que hubiera sobrevenido norma jur\u00eddica o ley que afectara lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez accionado se\u00f1al\u00f3 que como luego de las providencias que negaron la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena que elev\u00f3 anteriormente el actor surg\u00eda la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional, \u201cy atendiendo a la eventual obligatoriedad de los precedentes, seg\u00fan se pregona en dicha providencia, es del caso que el despacho entre a pronunciarse, solo en relaci\u00f3n con este antecedente jurisprudencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juez sostuvo que \u201cdicha sentencia de tutela, por un lado, se trata de un precedente y, que por otro, surte efectos interpartes\u201d, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991y en el art\u00edculo 48-2 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que ese Despacho ha sido respetuoso de los precedentes judiciales y, por lo tanto, desde enero de 2005 ha reiterado que el principio de favorabilidad debe ser aplicado de manera prevalente, pues se est\u00e1 en presencia de un derecho sustancial, por lo que la Ley 906 de 2004 debe ser aplicada de manera inmediata en aquellos aspectos que tienen la naturaleza sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, explic\u00f3 que el precedente de la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional \u201cse torna parcialmente INEQUITATIVO, ininteligible, incoherente e impracticable y, por ello, es que el Despacho se abstiene de seguir la soluci\u00f3n que se plantea en la referida sentencia de tutela\u201d por las siguientes razones. -Negrilla y may\u00fascula original- \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Juez \u00a0\u201c[p]or importante, argumentado y autorizado (SIC) sea un fallo judicial de tutela, u ordinario (no se hace referencia a pronunciamientos de constitucionalidad) en momento alguno, puede suplir (en el actual sistema jur\u00eddico) el contenido de la Constituci\u00f3n y la ley, es decir, que le juez, en su autonom\u00eda e independencia debe consultar en primer lugar la Carta Pol\u00edtica, la ley y, al final, (como criterio auxiliar) entrar a consultar la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002 se realiz\u00f3 \u00fanicamente respecto a la coexistencia de sistemas \u201cdel como juzgar o sistemas de investigaci\u00f3n y juzgamiento\u201d sin que all\u00ed se incluyera la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, tal como, seg\u00fan afirm\u00f3, lo reconoci\u00f3 la propia Corte Constitucional, lo cual se prueba con el hecho de haberse se\u00f1alado una gradualidad en la implementaci\u00f3n del nuevo sistema \u201ctal como se desprende tanto de la reforma constitucional como de la ley misma y ha sido aceptado por v\u00eda de jurisprudencia constitucional al declararla exequible\u201d. As\u00ed mismo, dicha gradualidad se verifica en el hecho de que la Ley 906 de 2004 se abstuvo de derogar expresamente la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si se trata de aplicar el principio de favorabilidad y de garantizar el principio de igualdad, ante la coexistencia de procedimientos, entonces el an\u00e1lisis debe hacerse de doble v\u00eda, como en el Auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estim\u00f3 que la Ley 600 de 2000 se torna m\u00e1s favorable para quien ha ejecutado una conducta punible despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005 o de la vigencia del nuevo sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esta mayor favorabilidad se representa en el hecho de que en las conductas realizadas antes de la entrada en vigencia el nuevo sistema el procesado se ver\u00eda favorecido no s\u00f3lo por la eventual rebaja por sentencia anticipada en la etapa sumarial (1\/3 parte), sino por la rebaja por confesi\u00f3n (1\/6 parte), por colaboraci\u00f3n eficaz (de 1\/6 a 1\/4parte) y adem\u00e1s por la rebaja por el \u201cfen\u00f3meno\u201d de favorabilidad (hasta 1\/2), de manera que la persona condenada podr\u00eda acumular por rebajas el equivalente al 91.6% de la pena, con lo cual, pr\u00e1cticamente, \u201cser\u00eda necesario que se termina (SIC) renunciando a la acci\u00f3n punitiva, cuando en el acto legislativo 03 de 2002 se pretend\u00eda todo lo contrario, m\u00e1xime si se atiende el contenido de la Ley 890 (sobre incremento generalizado de penas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, otra ser\u00eda la situaci\u00f3n de quien es juzgado conforme la Ley 906 de 2004 pues en esta desapareci\u00f3 tanto la confesi\u00f3n como la colaboraci\u00f3n eficaz y todo queda en el terreno de los preacuerdos y negociaciones por los que podr\u00eda alcanzar una rebaja m\u00e1ximo de hasta la mitad de la pena, con lo cual a esta persona s\u00ed se le vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad, respecto al caso antes enunciado, en especial si se trata del mismo delito, en condiciones y circunstancias similares. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, afirm\u00f3 el Juez, es suficiente para evidenciar que el precedente planteado en la sentencia T-091 de 2006 es inequitativo y por ello no lo acogi\u00f3, toda vez que \u201cparte de un criterio unidireccional que desconoce la coexistencia que acepta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que el precedente de la referida sentencia es ininteligible e incoherente porque \u201csi se argumenta como fundamento de la rebaja por terminaci\u00f3n anticipada del proceso que se trata de un ahorro institucional y con el cual se obtiene una mayor eficacia en la Administraci\u00f3n de Justicia, entonces, el fundamento para medir la favorabilidad que se propende debe acudirse al mismo criterio, es decir, valor el dicho ahorro institucional\u201d. Pero, si para aplicar el beneficio o hacer efectivo el principio de favorabilidad, se acude a un criterio alejado de la finalidad del instituto que se considera an\u00e1logo con tratamiento distinto, como \u201caplicar los factores que individualizan la pena o dimensionan punitivamente la responsabilidad jur\u00eddico-penal nada tiene que ver con la sentencia anticipada, ni por su raz\u00f3n de ser ni por la finalidad que se propone el legislador\u201d. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juez estim\u00f3 que la soluci\u00f3n que se plante\u00f3 en la sentencia de la Corte est\u00e1 por fuera de contexto y no es posible exigirle al juez ejecutor que vuelva a valorar y que lo haga de manera autom\u00e1tica \u201cy, peor a\u00fan, que se aparte del propio criterio o de la propia consciencia personal y jur\u00eddica, para terminar replicando un criterio que le puede ser extra\u00f1o. Peor aun, [la sentencia T-091 de 2006] contradice la misma posici\u00f3n de la Corte Constitucional cuando se\u00f1ala que la competencia del juez ejecutor es restringida frente al contenido se la sentencia y que este fallo se le torna inmodificable; como cuando reiteradamente lo enfatiz\u00f3 al decidir la exequibilidad del pago de la multa como presupuesto imprescindible de la libertad condicional y no como consecuencia de dicho sustituido penal, seg\u00fan lo disponen las leyes 890 y 906.&#8221;. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resalt\u00f3 que los factores de dosificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de la pena (que son consustanciales a la conducta) son diferentes a los de las rebajas (que no lo son), aunque ambos afecten el monto punitivo. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que no se pueden confundir las rebajas con los atenuantes gen\u00e9ricos o espec\u00edficos del c\u00f3digo penal, pues aquellas tienen origen procedimental, precisamente por la naturaleza y finalidad de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el precedente de la sentencia T-091 de 2006 \u201cdesnaturaliza la finalidad del instituto de la terminaci\u00f3n abreviada del proceso con sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez afirm\u00f3 que \u201cno se logra comprender como es que el Juez Ejecutor debe acudir a los factores de individualizaci\u00f3n de la pena (art. 63-3 del C\u00f3digo Penal) y de qu\u00e9 manera es que resulta aplicable a la favorabilidad con miras a ajustarlo al m\u00e1ximo posible y excedente de la rebaja (16,66%)\u201d, pues esa exigencia \u201cno resulta ajustable y se corre el riesgo de afectar la inmodificabilidad de la sentencia\u201d as\u00ed como \u201cSE LE ASIGNA AL JUEZ EJECUTOR UNA FUNCI\u00d3N QUE NO ESTA DETERMINADA LEGALMENTE (DOSIFICAR) y con ello afectando el principio de RESERVA que se extrae del art\u00edculo 121 constitucional\u201d seg\u00fan el cual ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a su juicio, una cosa es aplicar el principio de favorabilidad y otra que se pretenda \u201csuplantar\u201d la valoraci\u00f3n exclusiva del juez de conocimiento para pretender una favorabilidad que no aparece clara. Adem\u00e1s, se incurre en otra contradicci\u00f3n al se\u00f1alarse que debe ser una instituci\u00f3n an\u00e1loga pero que tiene tratamiento distinto. En esas condiciones, indic\u00f3 el Juez, solo le corresponde al juez ejecutor evidenciar el trato distinto y aplicar lo m\u00e1s favorable, pero si se trata de \u201cMERO TRATAMIENTO DISTINTO resulta inadecuado acudir a aspectos extra\u00f1os a la mera comparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el precedente de la sentencia es inaplicable pues la misma Corte Constitucional reconoce la diferencia de sistema, as\u00ed como que en la Ley 906 de 2004 el debate probatorio y la dial\u00e9ctica procesal se concentran en la etapa de juicio, espec\u00edficamente, en la audiencia p\u00fablica o inicio del juicio oral, mientras que en el sistema de la Ley 600 de 2000 el recaudo probatorio se materializa durante toda la investigaci\u00f3n y en la etapa de juicio y, en consecuencia, el cambio de sistema no permite encontrar un fundamento o punto de comparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ahorro institucional que se considera como fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo anterior, agreg\u00f3 que en la sentencia de la Corte no aparece la clara coincidencia procesal que debe existir en relaci\u00f3n con la aceptaci\u00f3n de cargos para que la sentencia anticipada pueda ser considerada como an\u00e1loga, en cada uno de los sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que para que haya condiciones de igualdad respecto de las personas procesadas con la Ley 906 de 2004 deber\u00eda coincidir procesalmente el momento en que se produce la vinculaci\u00f3n del sindicado o indiciado, es decir, para aplicar la favorabilidad, en desarrollo de la Ley 600 de 2000 se debieron aceptar los cargos en el transcurso de la indagatoria. Seg\u00fan el Juez \u201c[e]sto parece dar a entender el precedente\u201d y, si ello es as\u00ed, surgir\u00eda un segundo elemento de desigualdad, en cuanto se discriminar\u00eda a quienes no aceptaron los cargos durante la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, realiz\u00f3 una comparaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos con las negociaciones y concluy\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n que se pretende entre las dos figuras es aparente, pues finalmente en ambas hay una aceptaci\u00f3n de cargos unilateral y la \u00fanica diferencia que existe es \u201cel regateo\u201d en las negociaciones o preacuerdos, pero finalmente terminan en la aceptaci\u00f3n unilateral, dirigida a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, en donde, para ambas figuras, el tope m\u00e1ximo de rebaja es de hasta la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte asegur\u00f3 que la sentencia de la Corte resalta la circunstancia de equiparar la sentencia anticipada con una confesi\u00f3n simple, lo cual no tiene efectos pr\u00e1cticos ni jur\u00eddicos, comoquiera que la primera es un acto procesal que implica la renuncia a un contradictorio y a debates, para llegar inmediatamente a la sentencia condenatoria, de quien fuera vinculado mediante indagatoria o como reo ausente, en tanto que la segunda es un medio de prueba que no implica la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, solamente, de quien ha sido vinculado mediante indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las caracter\u00edsticas que se enunciaron como comunes entre el allanamiento a cargos y la sentencia anticipada, en la sentencia T-091 de 2006, el Juez indic\u00f3 que son las mismas con las cuales se pretende diferenciar aquellas figuras de las negociaciones o preacuerdos, para efectos de poder aplicar la nueva ley por el principio de favorabilidad, con lo cual no est\u00e1 de acuerdo, pues, a su juicio, no se deber\u00edan excluir los acuerdos y preacuerdos de la rebaja por favorabilidad y, en consecuencia, concluy\u00f3 que \u201c[e]stos inconvenientes y diferencias que se aplican en lo abstracto impiden su extensi\u00f3n a lo concreto\u201d. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los argumentos del precedente son parciales y unilaterales en cuanto a que no aplica las mismas asociaciones en relaci\u00f3n con la misma figura jur\u00eddica en ambas legislaciones, pero el sistema cambi\u00f3 al punto que el legislador no permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de los dos procedimientos a un mismo caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el Juez inform\u00f3 que recientemente la Corte Suprema de Justicia, por v\u00eda de tutela, aval\u00f3 providencias emitidas por su Despacho y fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante las cuales se neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en relaci\u00f3n con la figura de la sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Mej\u00eda Ospina, actualmente privado de la libertad en la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cEl Barne\u201d instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 12 de julio de 2006, contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad en materia penal, con la decisi\u00f3n negativa del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a conceder el beneficio de redosificaci\u00f3n de la pena, establecido en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, por haberse acogido a sentencia anticipada del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 se ordenara la redosificaci\u00f3n de su condena de conformidad con la nueva normatividad y de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006, la cual trae en cita, pues a su juicio el Juzgado accionado, \u201cpor capricho\u201d, en reiteradas oportunidades le ha negado sus solicitudes en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue conocida inicialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien, mediante Auto del 19 de julio de 2006, la admiti\u00f3 y solicit\u00f3 al Juzgado accionado que informara sobre los hechos objeto de tutela, para lo cual orden\u00f3 remitirle copia del escrito de tutela \u201cas\u00ed como el proceso seguido contra el accionante\u201d. Igualmente orden\u00f3 notificar la demanda a las partes y a los intervinientes en el proceso penal. (Fl. 8, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accionado, mediante oficio No. 0125 del 24 de julio de 2006, contest\u00f3 la demanda y remiti\u00f3 copia de las providencias mediante las cuales se hab\u00edan resuelto negativamente las solicitudes del actor. (Fls. 13 a 58, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante Auto del 28 de julio de 2006, resolvi\u00f3 remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que hab\u00eda conocido en segunda instancia la decisi\u00f3n relativa a la solicitud de rebaja de pena presentada por el actor y la cual es cuestionada mediante la tutela y, por lo tanto, \u201cde manera impl\u00edcita el tutelante considera vulneraci\u00f3n (SIC) a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad colegiada en menci\u00f3n al negarle la prerrogativa anhelada\u201d y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento del caso por ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. (Fl. 60, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Alfredo G\u00f3mez Quintero, miembro de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 10 de agosto de 2006 admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 comunicada a las autoridades judiciales accionadas y remitirles copia del correspondiente escrito de tutela a fin de que respondieran perentoriamente dentro del t\u00e9rmino de 24 horas, as\u00ed como que enviaran copia de las providencias a las cuales hace referencia el actor en su solicitud. Orden\u00f3, igualmente, comunicar la decisi\u00f3n al actor y a los sujetos y autoridades que pudieran resultar afectadas con los resultados del tr\u00e1mite. (Fls. 77 y 78, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez se\u00f1al\u00f3, mediante oficio No. 0144 del 14 de agosto de 2006, que para dar respuesta a la tutela se remit\u00eda a la que hab\u00eda enviado al Tribunal Superior de Tunja mediante oficio No. 0125 del 24 de julio de 2006, del cual anex\u00f3 copia, en el que inform\u00f3 que el actor fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de febrero de 2001, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, a pena principal de prisi\u00f3n de 35 a\u00f1os y 7 meses; pena que fue objeto de \u201creadecuaci\u00f3n por favorabilidad y aplicaci\u00f3n de la ley 599 de 2000, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n en la que se se\u00f1ala que la pena que debe cumplir es de 22 a\u00f1os, 5 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n.\u201d -Negrilla original- (Fls. 87-92 y 13 y 14, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la rebaja de pena solicitada por el actor, en virtud del principio de favorabilidad, mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, inform\u00f3 que ese Despacho la resolvi\u00f3 negativamente mediante Auto del 27 de junio de 2005 y fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante Auto del 7 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 7 de junio de 2006 el actor reiter\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena con una nueva petici\u00f3n, esta es, la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional. Esa solicitud fue resuelta negativamente por el Juzgado mediante Auto del 23 de junio de 2006, siendo notificado el 4 de julio del mismo a\u00f1o al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez indic\u00f3 que &#8220;[e]s del caso se\u00f1alar, que el Despacho mantiene el criterio en relaci\u00f3n con dicha figura en tanto el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, como de la no aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de 2006.\u201d -Negrilla fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 que al actor se le han respondido oportunamente sus solicitudes y le han sido notificadas personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez anex\u00f3 a su escrito copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto proferido el 7 de diciembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Procurador 172 Judicial Penal II contra la providencia proferida por el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Mediadas de Seguridad de Tunja, mediante la cual neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad solicitado por el sentenciado Lu\u00eds Enrique Mej\u00eda Ospina. (Fls. 15-26, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 23 de junio de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Mediadas de Seguridad de Tunja neg\u00f3 al actor la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena. (Fls. 27-39, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto proferido el 27 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Mediadas de Seguridad de Tunja neg\u00f3 al actor la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena. (Fls. 41-58, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Tunja -Sala Penal- \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no respondi\u00f3 la solicitud de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de contestar la demanda de tutela, ni remiti\u00f3 copia de la providencia que profiri\u00f3 en segunda instancia, respecto de la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena que elev\u00f3 el actor, y que se cuestiona en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 22 de agosto de 2006, neg\u00f3 la tutela al estimar que, \u201cse advierte de entrada la improcedencia del mecanismo incoado habida consideraci\u00f3n que trat\u00e1ndose de decisi\u00f3n proferida por el juez natural, vedado le est\u00e1 al de tutela inmiscuirse en ella, m\u00e1s a\u00fan cuando la injerencia que se reclama se relaciona con un criterio hermen\u00e9utico, razonado y no de alejamiento arbitrario, caprichoso o producto de la negligencia extrema del ordenamiento que excepcionalmente s\u00ed viabilizar\u00eda esa intervenci\u00f3n, como pareciera entenderlo el accionante lego\u201d. (Fls. 93-101, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201cnada m\u00e1s alejado de la realidad\u201d que lo sostenido por el actor en su escrito, al afirmar que el juez accionado tan s\u00f3lo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en su capricho y sin tener en cuenta la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional, pero entiende que el actor \u201ces una persona ajena a las materias jur\u00eddicas y de ah\u00ed su particular criterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reconoci\u00f3 que no ha sido pac\u00edfica la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada sobre la no aplicaci\u00f3n retroactiva y favorable del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a hechos cometidos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, a aquellos casos en que se ha proferido sentencia anticipada con fundamento en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indic\u00f3 que reitera la posici\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, contenida entre otros, en los fallos del 7 y del 21 de febrero y del 14 de marzo de 2006 (dentro de los radicados 24.020, 24.282 y 24.588, respectivamente), seg\u00fan la cual \u201cen los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicaci\u00f3n de las rebajas m\u00e1s generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004\u201d, porque no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, lo cual dinamiza el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en el criterio establecido en la sentencia del 14 de diciembre de 2005 (radicado 21347), seg\u00fan lo concluy\u00f3 la Sala mayoritaria en la sentencia del 23 de agosto del mismo a\u00f1o, de conformidad con el cual la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 no tiene un equivalente en la Ley 906 de 2004 que permita la aplicaci\u00f3n de una eventual rebaja de \u00e9sta, m\u00e1s favorable a los casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, porque \u201cpese a poseer uno y otro mecanismo de terminaci\u00f3n anticipada del proceso caracter\u00edsticas comunes, no son iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala mayoritaria consider\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de cargos (Ley 906 de 2004, Arts. 351, 352, 356-5 y 367) es, por regla general, un acuerdo bilateral donde el imputado y el Fiscal pueden llegar a acuerdos sobre el monto de la rebaja de pena y que obligan al Juez, salvo que con ellos se desconozcan garant\u00edas fundamentales, mientras que en la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 (art. 40) no permit\u00eda ning\u00fan tipo de negociaci\u00f3n y al juez le correspond\u00eda determinar la pena \u201cconforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, surge que las dos figuras no son iguales toda vez que \u201cpertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusi\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica que necesariamente lleva a excluir la pretendida aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad\u201d pues, aunque la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la \u201ccoexistencia\u201d de legislaciones, ella se verifica \u201csiempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho\u201d lo cual no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante carece de fundamento por ser improcedente la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que como expresi\u00f3n del debido proceso se demanda y, por lo tanto, \u201ca ninguna rebaja adicional se hace beneficiario por efecto del precepto analizado\u201d, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal accionado y lo reiter\u00f3 el Juez demandado \u201cque al mantener el Despacho a su cargo el criterio con relaci\u00f3n a las figuras anotadas lo lleva a la no aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de 2006, posici\u00f3n v\u00e1lida si tenemos en cuenta que los fallos de tutela rigen inter partes, no constituyendo estos jurisprudencia obligatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta decisi\u00f3n se presentaron tres (3) salvamentos y una (1) aclaraci\u00f3n de voto, que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, a pesar que la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicaci\u00f3n favorable de las normas de la Ley 906 a actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley 600, &#8220;siempre que se trate de disposiciones de car\u00e1cter sustancial que regulen de manera m\u00e1s benigna al procesado institutos procesales an\u00e1logos\u201d, no hay \u201craz\u00f3n plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicci\u00f3n se encuentra frente a figuras de terminaci\u00f3n abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las codificaciones adjetivas penales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los Magistrados explicaron que ambas normas procesales ostentan la misma naturaleza y, por lo tanto, \u201creclaman igual tratamiento punitivo\u201d, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i.) La sentencia anticipada, introducida por primera vez en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991, como lo dijo la misma Corte (casaci\u00f3n del 6 de mayo de 1997 dentro del radicado 12.913), &#8220;si bien resulta extra\u00f1a a la pr\u00e1ctica judicial nacional (&#8230;) irrumpi\u00f3 en el ordenamiento procesal en armon\u00eda con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afecten (art. 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>ii.) la sentencia anticipada y la audiencia especial (suprimida en el C\u00f3digo de 2000), como modalidades de la terminaci\u00f3n abreviada del proceso, tienen sus equivalentes en el C\u00f3digo de 2004, en la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o allanamiento a cargos (Arts. 288, 293 y 351) que suponen \u201caceptaci\u00f3n unilateral de responsabilidad\u201d y en los preacuerdos y negociaciones (Art. 348 y ss.) que \u201cse verifican a trav\u00e9s de un acuerdo entre imputado y fiscal\u00eda sobre la naturaleza y t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n que se formulara (SIC), en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>iii.) aunque la norma que regula el allanamiento a la imputaci\u00f3n hace una remisi\u00f3n al art\u00edculo 351 de la Ley 906, sobre las modalidades de los preacuerdos y negociaciones, no por ello se pueden asimilar estas dos figuras, porque a.) el allanamiento a la imputaci\u00f3n supone un acto unilateral de aceptaci\u00f3n de la responsabilidad, mientras que los preacuerdos son fruto de la aproximaci\u00f3n entre las partes (imputado-fiscal\u00eda), a partir de la cual se conviene o los t\u00e9rminos de acusaci\u00f3n o la cantidad de pena a imponer, a condici\u00f3n de que se acepte la responsabilidad; b.) se trata de dos modalidades diversas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso, pues aunque el art\u00edculo 293 indica que el allanamiento a la imputaci\u00f3n puede darse por manifestaci\u00f3n unilateral del imputado o por acuerdo con la Fiscal\u00eda, para efectos de determinar la rebaja de pena a que se har\u00eda acreedor quien acepta voluntariamente los cargos, no por ello se puede considerar que la aceptaci\u00f3n unilateral \u201cse convierta en un acto consensuado\u201d; c.) la aceptaci\u00f3n de cargos establecida en el art\u00edculo 351 s\u00f3lo puede entenderse referida a los eventos en que haya preacuerdos o negociaciones y no extensiva al allanamiento a la imputaci\u00f3n, porque \u00e9sta no implica consenso previo, en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificada al juez; d.) si la manifestaci\u00f3n unilateral es una forma de preacuerdo, la Fiscal\u00eda estar\u00eda obligada a negociar con el imputado y los efectos del acto voluntario de \u00e9ste quedar\u00edan sometidos a aquella, lo que \u201cno parece enmarcarse dentro de la nueva sistem\u00e1tica penal que ha recuperado para el juez el monopolio de la administraci\u00f3n de justicia\u201d salvo en lo referido a los preacuerdos para los casos taxativamente se\u00f1alados en la ley; e.) para el allanamiento a la imputaci\u00f3n se prev\u00e9 \u201cuna rebaja que pondera el juez\u201d, para los preacuerdos \u201cqued\u00f3 establecido un r\u00e9gimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociaci\u00f3n, es determinada por el Fiscal, dentro de los par\u00e1metros que le fija la ley\u201d, esto, al confrontar los art\u00edculos 288, num. 3\u00ba, 356 y 367, que regulan las consecuencias de la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos en diferentes etapas del proceso, con rebajas variables que corresponde conceder al juez, mientras que trat\u00e1ndose de preacuerdos o negociaciones, esas consecuencias est\u00e1n establecidas en los art\u00edculos 369 y 370, de las que se destaca que el juez no puede imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal. Igual sucede con las disposiciones de los art\u00edculos 356 para el allanamiento a cargos y 352 para los preacuerdos, que establecen \u201cuna rebaja hasta una tercera parte\u201d y \u201cuna rebaja fija de la tercera parte\u201d, respectivamente, lo que sugiere la clara voluntad del legislador \u201cde dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscal\u00eda, para fijar la rebaja en caso de aceptaci\u00f3n voluntaria y libre \u00a0<\/p>\n<p>de cargos\u201d. -Negrilla original-; f.) en el allanamiento a cargos la rebaja depende \u201cexclusivamente de que se produzca una aceptaci\u00f3n libre, espont\u00e1nea e informada de la imputaci\u00f3n y s\u00f3lo a condici\u00f3n de ello produce efectos\u201d, mientras que en los preacuerdos se requiere de ellos mismos para que opere la rebaja, pero en estos casos, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se puede negociar la eliminaci\u00f3n de agravantes, o de cargos, o la tipificaci\u00f3n de la conducta de una forma espec\u00edfica con miras a reducir la pena; \u00a0<\/p>\n<p>iv.) el cotejo de la norma que establece el allanamiento a cargos de la Ley 906 con la norma que contempla la sentencia anticipada de la Ley 600 permite concluir que las rebajas de pena de ambas legislaciones \u201cresponden a una misma filosof\u00eda, consistente en recompensar la disposici\u00f3n del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitaci\u00f3n \u00edntegra de la actuaci\u00f3n procesal\u201d y, para finalizar, \u00a0<\/p>\n<p>v.) citaron las consideraciones de la Corte Constitucional para conceder la tutela en un caso similar al que est\u00e1 en estudio, en la sentencia T-211 (SIC) del 24 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Alfredo G\u00f3mez Quintero salv\u00f3 su voto considerando que la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda al debido proceso, concretado en la favorabilidad, se configura al dejar de aplicar la norma constitucional que protege el derecho superior \u201cbien porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretaci\u00f3n que se le d\u00e9 desconozca el alcance protector que la caracteriza\u201d como sucedi\u00f3 \u2013 \u201cmutatis mutandis\u201d &#8211; en el caso en estudio, porque dejaron de aplicarse los art\u00edculos 29 superior en concordancia con el 351 de la Ley 906 de 2004, que ser\u00eda la soluci\u00f3n m\u00e1s \u201cventajosa para el entonces sindicado\u201d. (Fls. 103-109, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a su juicio, la Ley 906 retorn\u00f3 el proceso abreviado regulando como mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada \u201cbajo la gen\u00e9rica forma de la aceptaci\u00f3n de cargos las especies del allanamiento y de los acuerdos (denominados indistintamente tambi\u00e9n preacuerdos o negociaciones)\u201d que ofrecen independencia y autonom\u00eda para llegar, sin condicionamiento a otra, al camino m\u00e1s corto hacia la sentencia de condena, como lo se\u00f1ala la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, consider\u00f3 que habi\u00e9ndose acogido a sentencia anticipada el accionante, dentro de la actuaci\u00f3n regida por la Ley 600 de 2000, no le fue reconocida una rebaja mayor conforme el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad, \u201cen la medida en que el instituto similar reglado en esta \u00faltima normatividad apareja un tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n por el acogimiento a los cargos en la forma se\u00f1alada por la Ley 600\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la sentencia anticipada de la Ley 600 es esencialmente igual al allanamiento de la Ley 906 \u201cno s\u00f3lo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino tambi\u00e9n porque los dos persiguen id\u00e9nticos fines como la econom\u00eda procesal, la realizaci\u00f3n de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Magistrado enunci\u00f3 las similitudes de la figura de la sentencia anticipada y del allanamiento as\u00ed: \u201c(i) tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garant\u00edas en Ley 906, fiscal en Ley 600); (ii) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar el momento en que se lleven a cabo, (iii) las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento; (iv) las dos exigen como presupuesto la vinculaci\u00f3n del imputado a la actuaci\u00f3n (formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o indagatoria, respectivamente); (v) una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculaci\u00f3n; (vi) en las dos hay de por medio una manifestaci\u00f3n unilateral, espont\u00e1nea, de responsabilidad o de aceptaci\u00f3n de cargos; (vii) las dos exigen admisi\u00f3n de cargos sin condicionamiento alguno; (viii) en ambas el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garant\u00edas) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente; (ix) las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptaci\u00f3n sirven como acusaci\u00f3n y de fundamento a la sentencia; (x) frente a las dos el fallo es condenatorio e implica una rebaja de pena; (xi) en ninguna de las dos es admisible la retractaci\u00f3n; (xii) en las dos, el juez de conocimiento tiene como \u00fanicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garant\u00edas fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones parciales; (xiv) tanto en una como en otra para su concreci\u00f3n punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos; (xv) frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, como que -entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo; (xvi) para el tr\u00e1mite de las dos el imputado sindicado debe renunciar a algunas garant\u00edas fundamentales como la presunci\u00f3n de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra s\u00ed mismo, etc.; (xvii) finalmente, en ninguna de las dos, acusado y\/o fiscal tienen injerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado manifest\u00f3 que ese pensamiento suyo es coincidente con el de la Corte Constitucional expresado en la sentencia T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n compar\u00f3 las rebajas a que se har\u00eda acreedora una persona al someterse a cada una de las figuras -la sentencia anticipada y el allanamiento-en los momentos que la ley estableci\u00f3, de lo cual concluy\u00f3 que si se dan en el primer momento \u201cal rompe refulge la advertida disparidad de tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicaci\u00f3n de la favorabilidad dado que la final operaci\u00f3n mostrar\u00e1 necesariamente una pena desigual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Magistrado explic\u00f3 que la sentencia anticipada (Ley 600) es viable en dos oportunidades y comporta i.) una rebaja punitiva fija de una tercera parte de la sanci\u00f3n imponible, cuando se acude a partir de la indagatoria y hasta antes de que cobre ejecutoria el cierre de investigaci\u00f3n (primera oportunidad) y ii.) de una octava parte, cuando se aceptan los cargos una vez proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de quedar en firme el auto que se\u00f1ale la fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. Por su parte, el allanamiento a cargos (Ley 906) se puede dar en tres oportunidades y comporta: i.) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, cuando se da en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (primera oportunidad); ii.) una rebaja de hasta la tercera parte cuando se da en la audiencia preparatoria y iii.) una rebaja fija de la sexta parte cuando se da al comienzo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el Magistrado es claro que \u201cla favorabilidad se inclina por la nueva normatividad, dado que -en todo caso- las rebajas previstas en \u00e9sta son mayores que las regladas por la Ley 600 para las dos ocasiones en que la sentencia anticipada puede tramitarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que aunque el m\u00ednimo de la rebaja establecida en la Ley 906, para la primera oportunidad de allanamiento, podr\u00eda ser de un d\u00eda, con lo cual no se muestra claramente la ventaja, es claro que esa rebaja tiene que ser superior a la tercera parte, porque si aplica una menor o igual se le dar\u00eda el tratamiento punitivo de quien se allana en la segunda oportunidad, en la que se estableci\u00f3 un monto m\u00e1ximo de la tercera parte, como se vio anteriormente. En otras palabras, el monto de la rebaja en la primera oportunidad (que es hasta de la mitad de la pena) debe superar el m\u00e1ximo de la segunda (que es de la tercera parte) as\u00ed sea en un d\u00eda, de manera que el allanamiento en la primera oportunidad siempre comportar\u00e1 una rebaja mayor a la tercera parte de la pena a imponer y, por lo tanto, ser\u00e1 m\u00e1s significativa que la prevista en la Ley 600, para la primera oportunidad (que es fija en una tercera parte) con lo cual se genera necesariamente, la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el Magistrado se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de favorabilidad, dados los presupuestos constitucionales de cometerse un delito en vigencia de una ley a la que la sucede otra en el tiempo o que por lo menos coexisten, siendo una de ellas m\u00e1s favorable, de manera que, adem\u00e1s de los jueces de conocimiento, el de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 facultado para aplicar la favorabilidad, tal como lo autorizan los art\u00edculos 79-7 de la Ley 600 y 38-7 de la Ley 906, \u201ccuando por una ley posterior haya lugar a reducci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, y no hay duda que la que regula la figura en estudio apareja modificaci\u00f3n-reducci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, sostuvo que habi\u00e9ndose acogido la accionante a sentencia anticipada en la etapa de instrucci\u00f3n debi\u00f3 readecuarse la pena teniendo en cuenta la rebaja prevista en la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad y reconoc\u00e9rsele una rebaja de una tercera parte a la mitad sin importar cu\u00e1l sea la reducci\u00f3n que se le reconozca dentro de esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resalta que la Sala mayoritaria hizo notar la \u201crelaci\u00f3n indisoluble\u201d entre el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 y el art\u00edculo 351 de la Ley 906, como se expuso en otra sentencia de tutela (radicado 24.020 del 7 de febrero de 2006), de donde se concluye que las dos leyes tienen origen y filosof\u00eda comunes, fueron expedidas al amparo del Acto Legislativo 03 de 2002, tiene por objeto desarrollar el nuevo sistema, de manera que qued\u00f3 manifestada una pol\u00edtica criminal \u201cque no puede reducirse s\u00f3lo a los preacuerdos\u201d y, por lo tanto, la \u201coferta de la posibilidad de mayor rebaja, rige para las dos especies aludidas.\u201d Al respecto el Magistrado cit\u00f3 in extenso las consideraciones plasmadas por \u00e9l en otro proceso de tutela (radicaci\u00f3n 21.954), en las que concluy\u00f3 que el aumento de penas en el nuevo sistema de la Ley 906 responde a una estrategia de pol\u00edtica criminal dirigida a evitar que el proceso cumpla con todas sus etapas, como regla general, mientras que las figuras de sentencia anticipada y la audiencia especial de la Ley 600 eran la excepci\u00f3n a la manera normal de acabar el proceso. En otras palabras, \u201clo que antes era la excepci\u00f3n, ahora es la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Magistrado hizo referencia a la sentencia C-543 de 1992 de esta Corte mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, salvo en situaciones extremas como \u201ccuando el juez en su actuaci\u00f3n renegaba abiertamente de la legalidad y la suplantaba con su propio capricho, de modo que aquella solo aparentaba ser una decisi\u00f3n judicial\u201d, tal como, seg\u00fan afirma, lo puntualiz\u00f3 la misma Corte Constitucional en las sentencias T-470 de 1994, T-008 de 1998 y SU-563 de 1999, las cuales trae en cita, pero, prosigui\u00f3, \u201cese norte se ha extraviado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo que el concepto de v\u00eda de hecho \u201ctan dispendiosamente trabajado por la doctrina constitucional ha ido desnaturaliz\u00e1ndose en su verdadero sentido, significaci\u00f3n y alcance, hasta llegar al desolado panorama actual en el que para la prosperidad de! amparo basta y sobra con que el Juez Constitucional no est\u00e9 de acuerdo con el leg\u00edtimo ejercicio hermen\u00e9utica del juez que por expreso mandato constitucional est\u00e1 llamado a resolver el caso, con autonom\u00eda e independencia (&#8230;), as\u00ed sean muy buenos los argumentos que utilice en sustento de su determinaci\u00f3n (&#8230;) [y] con ello se les ha asestado una herida mortal a la seguridad jur\u00eddica y a la soberan\u00eda judicial.\u201d Y agreg\u00f3 que &#8220;[d]\u00edgase lo que se diga, lo irrefutable es que por este atajo se est\u00e1 desconociendo cada vez m\u00e1s patentemente un fallo de constitucionalidad [se refiere a la sentencia C-543 de 1992] que a todos obliga, empezando por la autoridad que lo expidi\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que en el presente caso la tutela resulta improcedente porque se trata de \u201cuna cuesti\u00f3n opinable, que no porque se comparta, significa que la decisi\u00f3n ameritada no corresponda a la delicada misi\u00f3n constitucionalmente asignada a los jueces de apreciar y valorar la prueba recaudada, y as\u00edmismo (SIC) interpretar y aplicar las disposiciones normativas insertas en e! ordenamiento jur\u00eddico, como se indica en el fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, hizo suya la postura de la Sala en el sentido de que no configura v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n judicial que, al amparo de razonamientos jur\u00eddicos, se niega a acoger las pretensiones de la parte interesada que s\u00f3lo muestra inconformidad con la determinaci\u00f3n que ataca. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n en el acto de notificaci\u00f3n de la misma, el 28 de agosto de 2006. (Fl. 139, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de octubre de 2006, confirm\u00f3 el fallo del a quo con fundamento en las breves consideraciones que a continuaci\u00f3n se transcriben. (Fls. 3-8, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA primera vista encuentra la Sala que es improcedente la protecci\u00f3n constitucional deprecada, dado que las decisiones censuradas a los funcionarios jurisdiccionales accionados no son carentes de razonabilidad, pues obedecen a criterios interpretativos consubstanciales a la funci\u00f3n decisoria que les compete y tienen respaldo en respetables posiciones jurisprudenciales sobre la inaplicabilidad del principio de favorabilidad, cuando se invoca la rebaja de penas con apoyo en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en los eventos que se ha emitido sentencia anticipada dentro de la preceptiva de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se extrae de los antecedentes que el accionante fue beneficiario de la readecuaci\u00f3n de la pena por favorabilidad, con fundamento en la Ley 599 de 2000; ahora bien, frente a las nuevas peticiones de rebaja de pena con fundamento en la normatividad propia del sistema acusatorio que informa la Ley 906 de 2004, el juez natural concluy\u00f3, dentro del \u00e1mbito de libertad y autonom\u00eda que le garantiza el ordenamiento superior y la ley, que no son procedentes, pues se trata de situaciones jur\u00eddicas que parten de supuestos de hecho diferentes sobre esa espec\u00edfica materia. Por ende, est\u00e1 vedado al Juez constitucional inmiscuirse en aquello que no se advierte ostensiblemente antojadizo o arbitrario ya que est\u00e1 precedido de una motivaci\u00f3n atendible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del siete (07) de diciembre del a\u00f1o 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver i.) si para el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las decisiones judiciales que se cuestionan, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia y en caso afirmativo, se ver\u00e1 ii.) si se dan los presupuestos para aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, la rebaja de pena dispuesta para la aceptaci\u00f3n -allanamiento- de cargos (Ley 906 de 2004, Art. 351, Inc. 1\u00ba) a las personas que fueron condenadas habi\u00e9ndose acogido a sentencia anticipada (Ley 600 de 2000, Art. 40) y iii.) si con los fallos proferidos por el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, demandados en este proceso, mediante los que negaron a la demandante la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena, en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal, de conformidad con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, violaron ese principio constitucional (C.P., Art. 29) y, en consecuencia, el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre i.) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; ii.) el principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004; iii.) las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso y su evoluci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico colombiano; iv.) la terminaci\u00f3n anticipada del proceso en el nuevo sistema penal; v.) la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptaci\u00f3n de cargos (Ley 906 de 2004), para efectos de verificar la aplicabilidad del principio de favorabilidad y vi.) la existencia o no de v\u00ednculo de pol\u00edtica criminal entre el incremento punitivo general de la Ley 890 (Art. 14) y los rangos establecidos en la Ley 906 de 2004 para la rebaja de penas por terminaci\u00f3n anticipada del proceso, para, finalmente, resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que \u201ctoda persona\u201d pueda reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d Evidentemente las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas, de manera que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las decisiones que ellas profieren, aunque de manera excepcional, en los supuestos que la Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia, como recientemente lo reiter\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-590 de 20051 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221; susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d -Negrilla y subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el contexto en que la Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y la ha reiterado y ajustado tanto en sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela (T-1031 de 2001 y T-774 de 2004) como de juicios de constitucionalidad (C-590 de 2005, antes citada) en las que se ha trazado una l\u00ednea jurisprudencial que \u201cinvolucra la superaci\u00f3n del concepto de v\u00edas de hecho y una redefinici\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se est\u00e1 frente a decisiones ileg\u00edtimas violatorias de derechos fundamentales.\u201d2 Esa evoluci\u00f3n doctrinal fue rese\u00f1ada en la sentencia T-091 de 20063, la cual se reitera a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>La redefinici\u00f3n de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustituci\u00f3n del uso del concepto de v\u00eda de hecho por el de causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es presentada as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Un desarrollo m\u00e1s elaborado y sistem\u00e1tico acerca de las causales espec\u00edficas que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entra\u00f1en vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales, se presenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(.) Adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d8 \u201cen detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n judicial, es necesario realizar previamente un an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, a fin de \u201carmonizar la necesidad de protecci\u00f3n de los intereses constitucionales impl\u00edcitos en la autonom\u00eda jurisdiccional, y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C-592 de 200511, se refiri\u00f3 ampliamente a los principios de legalidad y de favorabilidad de la ley penal y al significado que la jurisprudencia constitucional les ha dado. Dada la importancia de ese pronunciamiento, en el que se estudi\u00f3, entre otras normas, la exequibilidad de una expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, a continuaci\u00f3n se reiterar\u00e1n ampliamente las consideraciones que expuso la Corte, especialmente sobre el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d Esa norma tambi\u00e9n se encuentra establecida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16\/72, las cuales integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse12 y el car\u00e1cter imperativo del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta no deja duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto debe la Corte se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13, en diferentes ocasiones14 en las que se ha referido a la concordancia del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 &#8211; que prev\u00e9 la regla general de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal15 &#8211; con el art\u00edculo 29 constitucional, ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl entendimiento del art\u00edculo 29 constitucional que ha hecho esta Corporaci\u00f3n es en efecto el de que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir un tribunal competente y un procedimiento para juzgar a la persona que ha cometido un delito17, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia del juzgamiento quede definida de manera inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en las sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002 concluy\u00f3 que en materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n impone claramente como l\u00edmite la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe precisar finalmente que como en dicha decisi\u00f3n -Sentencia C-200 de 2002- se puso de presente, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad es un asunto que ata\u00f1e el examen de situaciones concretas y por tanto, es un asunto precisamente de aplicaci\u00f3n de la ley, por lo que corresponder\u00e1 a los encargados de ello atender el mandato imperativo del tercer inciso del art\u00edculo 29 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.5.2.2.1 Las expresiones acusadas se encuentran contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004 que hace parte del T\u00edtulo Preliminar sobre \u201cPrincipios Rectores y Garant\u00edas Procesales\u201d, respecto de los cuales el art\u00edculo 26 del mismo t\u00edtulo preliminar precisa que \u201cLas normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposici\u00f3n de este c\u00f3digo\u201d. As\u00ed como que &#8220;Ser\u00e1n utilizadas como fundamento de interpretaci\u00f3n\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El referido art\u00edculo 6\u00ba consta de tres incisos y se titula \u201cLegalidad\u201d; en el primer inciso se se\u00f1ala que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio\u201d; el segundo inciso precisa que \u201c[l]a ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d y el tercer inciso precept\u00faa que \u201c[l]as disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el primer inciso establece pues como principio rector para el caso de la Ley 906 de 2004 el respeto del principio de legalidad; el segundo inciso hace lo propio en relaci\u00f3n con el respeto del principio de favorabilidad penal y el tercer inciso acusado precisa que las disposiciones de la Ley 906 de 2004 se aplican \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. Vigencia que de acuerdo con el art\u00edculo 533 de la misma Ley 906 de 2004 se fij\u00f3 para el1 o de enero de 2005, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 531 y 532 del mismo C\u00f3digo18 cuya vigencia se estableci\u00f3 para la fecha de la publicaci\u00f3n de la ley19. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo inciso, la Corte concord\u00f3 su texto con los mandatos del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 y de las disposiciones del Libro VII sobre \u201cR\u00e9gimen de implementaci\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002 cabe recordar que en dicho articulo se regul\u00f3 el tema de la vigencia del Acto Legislativo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5\u00ba. VIGENCIA.- El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca21. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. (It\u00e1lica fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo la Corte ha explicado que por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementaci\u00f3n en \u00e9l establecido, se presentan tres (3) etapas distintas en el proceso de materializaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y e1 1\u00ba de enero de 2005; (ii) entre e1 1 de enero de 2005 y e1 31 de diciembre de 2008, en que se da una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, cuando deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds22. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n concretamente con las expresiones \u201cpero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d, cabe precisar que como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1092 de 2003 con ellas simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal y corresponden a una precisi\u00f3n inherente al tema de la aplicaci\u00f3n de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que toca con la acusaci\u00f3n del actor.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas cabe se\u00f1alar que a las expresiones \u201cLas disposiciones de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, ha de d\u00e1rseles similar alcance en el sentido de comportar la consagraci\u00f3n expresa del principio de irretroactividad de la ley penal y de constituir una precisi\u00f3n inherente al tema de la aplicaci\u00f3n de la reforma, hecha necesaria en raz\u00f3n del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta como ya se se\u00f1al\u00f3 tres etapas diferentes24, durante una de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas penales en varias regiones del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.5.2.2.3 Resulta pertinente advertir que -como lo puso de presente recientemente la Corte Suprema de Justicia25-, al revisar las Actas de la Comisi\u00f3n Constitucional Redactora26 y el debate que tuvo lugar en el Congreso de la Rep\u00fablica27 sobre el texto que se convertir\u00eda en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004 y espec\u00edficamente sobre su tercer inciso28, las intervenciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n evidencian que la idea de su proposici\u00f3n estuvo orientada a evitar la \u201ccombinaci\u00f3n\u201d de los sistemas procesales y m\u00e1s exactamente la posibilidad de aplicar normas del nuevo de efectos sustanciales -en ning\u00fan caso el sistema propiamente dicho- a procesos gobernados por la ley anterior. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.5.2.2.4 Ahora bien, no solo por ser manifestaci\u00f3n del derecho viviente29 &#8211; sobre cuyo alcance para efectos del control de constitucionalidad se ha pronunciado en varias ocasiones la Corte30-, sino porque aportan importantes elementos para el entendimiento de la norma acusada y de la aplicaci\u00f3n en el presente caso de los principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad penal, la Corte considera pertinente transcribir a continuaci\u00f3n dos decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia donde en relaci\u00f3n con casos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n invoc\u00f3 el principio de favorabilidad penal (art. 29 C.P.) Y aplic\u00f3 algunas normas de contenido sustancial de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el Auto del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Yesid Ram\u00edrez Bastidas la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de hechos acaecidos en diciembre de 1998 y enero de 1999 y frente a una petici\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004 en lugar del art\u00edculo 357-2 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c5. Es propio de una sociedad en cambio caracter\u00edstica de reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, la existencia de ordenamientos jur\u00eddicos de car\u00e1cter din\u00e1mico que implican evoluci\u00f3n materializada en sucesi\u00f3n de leyes, las que tienen existencia y aplicaci\u00f3n durante el periodo de su vigencia que abarca desde la promulgaci\u00f3n hasta la derogaci\u00f3n, y en donde el principio de irretroactividad es manifestaci\u00f3n del de legalidad penal, m\u00e1xima expresi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, s\u00f3lo a ceder por la aplicaci\u00f3n retroactiva o ultroactiva de norma de similar estirpe m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>6. D\u00edgase tambi\u00e9n que en el prop\u00f3sito de esclarecer el sentido de una norma, es indispensable la hermen\u00e9utica de su ex\u00e9gesis pero, adem\u00e1s, su interpretaci\u00f3n finalista y sistem\u00e1tica en la que resulta importante el esp\u00edritu del constituyente y del legislador, la fuerza de la raz\u00f3n y, en el campo ya de la praxis judicial, los moduladores de su actividad (art. 27 cpp-2004), especialmente el de la ponderaci\u00f3n31 \u201cpara evitar excesos contrarios a la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Colombia quiso adoptar un sistema de gesti\u00f3n de procesos penales de corte acusatorio a nivel de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fij\u00e1ndole marcos precisos en tiempo (a partir del 1\u00ba de enero de 2005) y espacios (en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira), traducidos a lenguaje de gradualidad en su vigencia dando lugar a un trato diferente pero no discriminante (mucho menos discriminante peyorativo) y conocido por todos los residentes en el pa\u00eds32, y que el Tribunal Constitucional declar\u00f3 exequible con la modulaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n irretroactiva33 entendida en lo atinente a lo vertebral de la nueva sistem\u00e1tica que, adem\u00e1s, por su rango resulta invulnerable a cualquier pretensi\u00f3n legal de decaimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio general se\u00f1ala que el mandato constitucional debe ser desarrollado por la preceptiva legal correspondiente34 y por eso la articulaci\u00f3n din\u00e1mica de ese sistema dice que lo integran las normas del Acto Legislativo 03 de 2002 y las leyes dictadas para su funcionamiento, adem\u00e1s de la infraestructura necesaria para su implementaci\u00f3n, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003. Y el m\u00e9todo de su implantaci\u00f3n o din\u00e1mica del proceso mediante el cual se deber\u00e1 dar eficacia jur\u00eddica y social a la reforma constitucional, fue el de la gradualidad (art. 50 transitorio del Acto Legislativo), medida de pol\u00edtica criminal -como la calific\u00f3 el Tribunal Constitucional en el pronunciamiento atr\u00e1s citado- que lleva a tres etapas distintas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y ello de enero de 2005, regir\u00e1 el sistema preexistente; (ii) entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentar\u00e1 una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexistir\u00e1n los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deber\u00e1 estar en \u2018plena vigencia\u2019 el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Enmienda Constitucional existe y cobr\u00f3 vigencia -rige- a partir de su aprobaci\u00f3n en diciembre de 2002, aunque su eficacia jur\u00eddica36 o aplicaci\u00f3n la modul\u00f3 el Constituyente en el sentido de que si bien comenzar\u00eda a surtir efectos jur\u00eddicos inmediatos en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarla y el establecimiento de las fechas de inicio y culminaci\u00f3n de su implementaci\u00f3n, otros efectos fueron diferidos en el tiempo, como la desaparici\u00f3n del anterior sistema procesal, o excluidos, como es el caso de la prohibici\u00f3n expresa de aplicar el nuevo sistema a hechos anteriores al 1\u00ba de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que \u201cel Acto Legislativo 03 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 s\u00f3lo son aplicables en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1\u00ba de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en los dem\u00e1s, rigen la ley 600 de 2000 y el C\u00f3digo Penal del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. La anterior conclusi\u00f3n no significa descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la ley 906 de 2004, y en particular las que versan sobre el derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria, libertad provisional, subrogados), sean aplicadas en raz\u00f3n del principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la ley 600 de 2000, en virtud de la resoluci\u00f3n judicial de la antinomia de los principios constitucionales de la gradualidad, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema, y de la favorabilidad, a trav\u00e9s del n\u00facleo esencial m\u00e1s fuerte37 del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha entendido que la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad penal en su especie cl\u00e1sica, supone sucesi\u00f3n de leyes, que es como en condiciones normales \u00e9stas son reemplazadas por otras que las derogan, adicionan o modifican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero la puesta en marcha del sistema acusatorio se decidi\u00f3 hacerla paulatinamente, en concordancia con el programa de implantaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 530 de la ley 906 de 2004. Y eso condujo a una situaci\u00f3n muy particular, ex\u00f3tica si se quiere, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el pa\u00eds seg\u00fan la fecha y el lugar de comisi\u00f3n del delito: el anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1\u00ba de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los Distritos Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los primeros rige la ley 600 de 2000, sin que pueda desconocerse por ese hecho la existencia de una ley procesal posterior que no se aplica debido a la novedosa f\u00f3rmula que se adopt\u00f3 para introducir el sistema acusatorio, pero que podr\u00eda contener normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales favorables al procesado de obligatorio reconocimiento seg\u00fan el art\u00edculo 29 Superior que autoriza en materia penal la aplicaci\u00f3n de normas que beneficien la situaci\u00f3n del procesado aunque no hubiesen regido en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Esa interpretaci\u00f3n es la que permite comprender la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad por parte de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad facultad consagrada en el art\u00edculo 79-7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000 y en el 38-7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConocen de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa competencia, frente al problema que se estudia, no la podr\u00edan ejercer dichos funcionarios si la soluci\u00f3n se plantea desde un instituto distinto a la favorabilidad, y convierte la posibilidad de aplicar en virtud de ese principio normas de la ley 906 de 2004 a actuaciones que se rijan por la ley 600 de 2000, en la \u00fanica que permitir\u00eda la labor del Juez de Penas frente a eventuales hip\u00f3tesis de favorabilidad sustancial que quepan en cualquiera de las posibilidades a que se refiere la norma atr\u00e1s transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n: las normas que se dictaron para la din\u00e1mica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, a condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede eludir la aplicaci\u00f3n del principio, por ejemplo, a situaciones en las cuales la ley 906 de 2004 no contempla privaci\u00f3n de la libertad en cierto caso mientras que la ley 600 s\u00ed, o en eventualidades en las que la primera consagra bajo determinadas condiciones la libertad provisional y en presencia de las mismas la segunda la niega. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso que resuelve la Corte, al establecerse que la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n imputada tiene prevista pena de prisi\u00f3n de 3 a 8 a\u00f1os y que el art\u00edculo 313-2 de la ley 906 de 2004 fij\u00f3 como requisito de procedencia de la detenci\u00f3n preventiva en los delitos investigables de oficio que el m\u00ednimo de la pena prevista en la respectiva disposici\u00f3n sea o exceda de 4 a\u00f1os, es claro que \u00e9sta norma resulta aplicable al caso examinado en virtud del principio de favorabilidad penal y que, por lo tanto, debe accederse a la petici\u00f3n inicial de la defensa\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa misma Sala de Casaci\u00f3n Penal, esta vez con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Bar\u00f3n, en auto del cuatro de mayo de dos mil cinco, en relaci\u00f3n con hechos acaecidos en Barranquilla en mayo y junio de 2003 y frente a una petici\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 en lugar del art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000, al tiempo que dio aplicaci\u00f3n en ese caso el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 -en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad-, invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de las personas ante la ley para revocar la decisi\u00f3n impugnada que hab\u00eda negado dicha aplicaci\u00f3n por no considerarla viable en el Distrito Judicial de Barranquilla antes del 1\u00ba de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las anteriores providencias judiciales emanadas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se desprende que para dicha Corporaci\u00f3n i) la puesta en marcha gradual del sistema acusatorio de acuerdo con el programa de implantaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 condujo a una situaci\u00f3n particular, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el pa\u00eds seg\u00fan la fecha y el lugar de comisi\u00f3n del delito: el establecido en la normatividad anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1\u00ba de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los Distritos Judiciales seleccionados para comenzar y gradualmente en los dem\u00e1s; ii) Sin que ello signifique descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004 sean aplicadas en raz\u00f3n del principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la Ley 600 de 2000; iii) en punto al principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podr\u00eda ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos; iv) con la anterior interpretaci\u00f3n resulta igualmente protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la ley, pues todo aqu\u00e9l que se encuentre en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica ser\u00e1 acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del pa\u00eds, como para aquellos que delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad, sea que se trate de conductas cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira donde adem\u00e1s de encontrarse rigiendo la parte sustancial de aqu\u00e9l ordenamiento, tambi\u00e9n se ha dispuesto la log\u00edstica correspondiente, o ya sea que se trate de comportamientos acaecidos en los dem\u00e1s distritos donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantar\u00e1 gradualmente, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 530 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del cargo planteado por el actor en contra de las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, porque a su juicio desconoc\u00edan el principio de favorabilidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte al respecto reitera que como se desprende de las consideraciones preliminares de este ac\u00e1pite de la sentencia, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse en ninguna circunstancia39. As\u00ed mismo que en esta materia no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales40. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica y que como se precis\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia se hace necesario interpretar las modificaciones por \u00e9l introducidas teniendo en cuenta el principio de unidad de la Constituci\u00f3n41, es claro que en manera alguna puede considerarse que el mandato imperativo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n haya dejado de regir con la introducci\u00f3n del sistema penal acusatorio. Mandato ese que como igualmente ya se explic\u00f3 se encuentra en perfecta armon\u00eda con las normas internacionales que lo establecen y que hacen parte del bloque de constitucionalidad como igualmente se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dTal fue precisamente el criterio que aplic\u00f3 la Corte cuando al examinar en la Sentencia C-1092 de 2003 los cargos que se formularon en contra de algunos apartes del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 concluy\u00f3 que con las expresiones \u201cpero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d contenidas en el referido art\u00edculo simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al formular algunas precisiones inherentes a los aspectos temporales de aplicaci\u00f3n de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas es claro que las normas de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d igualmente \u201cdeben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional\u201d42 y en consecuencia con los mandatos del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed frente a las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, ha de entenderse que al tiempo que comportan la formulaci\u00f3n expresa del principio de irretroactividad de la ley penal y constituyen una precisi\u00f3n inherente a la aplicaci\u00f3n como sistema de las normas en \u00e9l contenidas, -hecha necesaria en raz\u00f3n del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta como ya se se\u00f1al\u00f3 tres etapas diferentes43, durante una de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas penales en distintas regiones del territorio nacional-, en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo resulta evidente para la Corte adem\u00e1s por cuanto como lo puso de presente en la Sentencia C-873 de 2003 de lo que se trat\u00f3 en este caso fue de la fijaci\u00f3n de unos par\u00e1metros para la puesta en marcha, como sistema, de las normas contenidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 tendientes a introducir en Colombia el sistema acusatorio pero en manera alguna de desconocer uno de los principios esenciales del debido proceso en el Estado de Derecho, a saber el principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda afirmarse que el Legislador introdujo en el aparte acusado junto con la expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente\u201d -contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo y en relaci\u00f3n con la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre su preciso alcance en la Sentencia C-1092 de 2003- las expresiones \u201cy exclusivamente\u201d que hacen un \u00e9nfasis restrictivo que pudiera llegar a ser interpretado como una limitante aparentemente adicionada por el legislador destinada precisamente a excluir en cualquier circunstancia -entre ellos los casos en que ser\u00eda aplicable el principio de favorabilidad- la aplicaci\u00f3n de determinadas normas de la ley 906 de 2004 a hechos anteriores a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que a la adici\u00f3n as\u00ed efectuada por el legislador no puede d\u00e1rsele un alcance que vaya mas all\u00e1 de la voluntad de hacer un \u00e9nfasis en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del mismo principio de irretroactividad de la ley a que se refiri\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1092 de 2003 y que como ya se explic\u00f3 tiene sentido en la medida en que no resultar\u00eda l\u00f3gico pretender la aplicaci\u00f3n del sistema acusatorio en su conjunto a hechos anteriores a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta as\u00ed mismo que el significado usual de las expresiones \u201c\u00fanicamente\u201d44 y \u201cexclusivamente\u201d45 de acuerdo con el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Espa\u00f1ola es pr\u00e1cticamente el mismo y desde esta perspectiva la adici\u00f3n aludida no comporta ning\u00fan elemento nuevo que pueda significar un mandato diferente al que fue enunciado por el Constituyente derivado en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe precisar de otra parte que como lo puso de presente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que se han citado la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en estas circunstancias adem\u00e1s de significar el respeto del mandato imperativo del art\u00edculo 29 superior est\u00e1 sometido a unos presupuestos l\u00f3gicos que en manera alguna pueden poner en peligro el car\u00e1cter sist\u00e9mico de las normas que comenzaron a regir ello de enero de 2005. Y ello por cuanto dicho principio ser\u00e1 aplicable frente a supuestos de hecho similares en uno -el de la Ley 600 de 2000- y otro -el sistema de la Ley 906 de 2004- pero que reciben en cada uno soluciones de derecho diferentes. Mal podr\u00eda en efecto pretenderse por ejemplo que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n, en virtud del principio de favorabilidad, a las normas que sobre principio de oportunidad se establecen en la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, pues ese es un elemento esencial del nuevo sistema que no encuentra su equivalente en el sistema anterior regulado por la Ley 600 de 2000 y por tanto no se dan en relaci\u00f3n con este \u00faltimo los presupuestos l\u00f3gicos para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte llama la atenci\u00f3n adem\u00e1s sobre la circunstancia de que el principio de favorabilidad fue expresamente reiterado por el Legislador en el segundo inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 906 de 2004 que hace parte de las normas rectoras del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas puede afirmarse -como lo hacen varios de los intervinientes- que en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de dicho principio de favorabilidad en el presente caso no se plantea ninguna dificultad constitucional que haga necesaria la declaratoria de inexequibilidad total o parcial o alg\u00fan tipo de condicionamiento del texto acusado por cuanto no cabe duda alguna sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad y que prueba de ello es la aplicaci\u00f3n que del referido principio ha hecho ya la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en las recientes decisiones a que se hizo referencia en el aparte preliminar de este ac\u00e1pite de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo escapa a esta Corporaci\u00f3n- por supuesto que el entendimiento en referencia no es el que se ha dado de dichas normas por algunos responsables institucionales comprometidos con la puesta en marcha del sistema penal introducido con el Acto Legislativo 03 de 2002 y en particular por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por el Ministerio del Interior y de Justicia. En efecto tanto de las intervenciones en la comisi\u00f3n preparatoria ordenada por el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del referido Acto Legislativo y en el debate parlamentario del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, como en el presente proceso, se desprende que la interpretaci\u00f3n que se hace por esas instituciones tanto del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2003 como del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004 excluye en cualquier circunstancia la aplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 906 de 2004 a hechos anteriores a su entrada en vigencia de acuerdo con la gradualidad que en ellas se establece. A\u00fan si como lo hace el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n no se descarte que el principio de favorabilidad como principio rector pueda aplicarse en casos concretos que puedan llegar a presentarse durante la vigencia de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero es claro que como se dej\u00f3 expresado tal posici\u00f3n fue objeto de controversia durante el debate parlamentario y que con el pronunciamiento que hace esta Corporaci\u00f3n quedar\u00e1 fijado al alcance de las disposiciones a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, dado que no queda duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad penal, la Corte -adem\u00e1s de acoger, por ser claramente respetuosa de las garant\u00edas constitucionales, la interpretaci\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria en este tema-, declarar\u00e1 la exequibilidad del tercer inciso del art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004 por el cargo formulado, pues se reitera la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del mismo en el marco de la Constituci\u00f3n es la que se desprende de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y favorabilidad penal a que se ha hecho extensa referencia, lo que pone de presente que en manera alguna se pueda desconocer la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, contrariamente a lo que afirma el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ya en un caso similar, al estudiado en esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas, en la sentencia T-091 de 200646, hizo el recuento hist\u00f3rico de la evoluci\u00f3n de las formas de terminaci\u00f3n anticipadas del proceso y esa figura en el nuevo sistema de la Ley 906 de 2004 y, por ser totalmente pertinente, se reiterar\u00e1 en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso y su evoluci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico colombiano. La terminaci\u00f3n anticipada en la Ley 906 de 2004. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano existen incluso desde antes la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991, la cual se instituy\u00f3 con el fin de implantar un r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de tendencia acusatoria, se encuentran estatutos que contemplan procedimientos abreviados para aquellos eventos en que se produjera la confesi\u00f3n simple del procesado o la flagrancia, sin exigencia de consenso alguno. (Decreto 050 de 1987, Arts. 474 a 485). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, portadora de un incipiente concepto de partes en el proceso, se introducen mecanismos de pol\u00edtica criminal que trascienden la simple instituci\u00f3n de los procedimientos abreviados por confesi\u00f3n simple o flagrancia. El Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, estableci\u00f3 mecanismos de allanamiento y consensuados, orientados a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe perfilan desde entonces dos instituciones perfectamente diferenciadas: (i) La sentencia anticipada47 fundada en la aceptaci\u00f3n por el procesado, de los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, que comportaba un descuento punitivo que pod\u00eda ser de una tercera o de una sexta parte de la pena imponible una vez efectuada la dosificaci\u00f3n por el juez. El monto del descuento depend\u00eda del momento en que se produjere el allanamiento a los cargos;48 y (ii) la denominada audiencia especial que propiciaba un acuerdo entre la Fiscal\u00eda y el procesado acerca de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, la culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecuci\u00f3n condicional49. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParalelamente a este esquema se contemplaba el descuento por confesi\u00f3n (Art. 296 Dto. 2700\/91), estipulado inicialmente en una tercera parte, y reducido a una sexta por la Ley 81 de 1993. Beneficio acumulable a los anteriores, cuando concurr\u00edan los presupuestos legales para su reconocimiento (Art. 37 B.1 Dto. 2700\/91). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3digo de procedimiento penal de 2000 (Ley 600), mantuvo (Art. 40) el mecanismo de la sentencia anticipada fundado en la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos por parte del procesado. Esta actitud procesal era compensada con un descuento punitivo de una tercera o de una sexta parte de la pena, deducida de la dosificaci\u00f3n que efectuara el juez. El monto deducible depend\u00eda del momento en que se produjera el allanamiento50. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aceptaci\u00f3n de cargos implica confesi\u00f3n. Cuando ella re\u00fane los requisitos previstos en la ley (Arts. 280 y 283 C.P.P. de 2000), se contempla un descuento acumulable de 1\/6 parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta codificaci\u00f3n no se contempla un instituto an\u00e1logo a la denominada audiencia especial, basada en el consenso entre fiscal y procesado respecto de la responsabilidad de \u00e9ste. Se establecen los denominados beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz acordados entre la fiscal\u00eda y las personas investigadas, juzgadas o condenadas, en raz\u00f3n de la colaboraci\u00f3n que presten a las autoridades para \u201cla eficacia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d51 que obedece a criterios de pol\u00edtica criminal muy diversos a los que inspiran los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el tema relevante es la evoluci\u00f3n que ha tenido el instituto de la terminaci\u00f3n anticipada del proceso mediante sentencia anticipada, opci\u00f3n que comporta confesi\u00f3n y por ende aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, se ha hecho referencia a la instituci\u00f3n que se ha desarrollado paralelamente a tal mecanismo, basadas ya no en el allanamiento, sino en el consenso entre fiscal y procesado. Lo anterior con el prop\u00f3sito de mostrar que se trata de instituciones paralelas, orientadas a propiciar una terminaci\u00f3n anticipada del proceso, y en esa medida a ahorrar esfuerzos investigativos, en aquellos eventos en que \u00e9stos resultan superfluos en virtud de la renuncia o aceptaci\u00f3n del procesado a continuar con el procedimiento regular, siempre que se preserven las garant\u00edas fundamentales derivadas de los principios de presunci\u00f3n de inocencia y de necesidad de prueba. Sin embargo la sentencia anticipada se funda en criterios adicionales de pol\u00edtica criminal fundados en el reconocimiento de las actitudes internas del imputado que se plasman en la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con su pretensi\u00f3n de afianzar el car\u00e1cter acusatorio del sistema penal, el nuevo estatuto procesal introduce y desarrolla nuevas formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, que permiten la imposici\u00f3n de sentencia condenatoria sin el agotamiento previo del debate p\u00fablico. La validez de estas opciones est\u00e1 condicionada, de manera general, a la existencia de prueba sobre la responsabilidad aceptada por el imputado o acusado y a que se preserven las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lectura sistem\u00e1tica del nuevo estatuto procesal penal permite deslindar dos modalidades de terminaci\u00f3n anticipada del proceso perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos pol\u00edtico criminales: (i) Los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (ii) la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos por parte del imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la primera modalidad el T\u00edtulo II del Libro III de la Ley 906 de 2004 introduce una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e \u00a0integral del nuevo instituto, de los \u201cPreacuerdos y Negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, con las reglas espec\u00edficas relativas a finalidades (348), improcedencia (349), oportunidad (350 y 352), modalidades (351), aceptaci\u00f3n total o parcial de cargos (353). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos preacuerdos y negociaciones comportan en su esencia aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte del imputado o acusado, es decir aceptaci\u00f3n total o parcial de cargos como producto del acuerdo. As\u00ed lo plasman de manera expl\u00edcita los art\u00edculos 350, 351, 352 y 353 de la ley 906\/04. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro sin embargo, que esta modalidad de terminaci\u00f3n anticipada del proceso (aceptaci\u00f3n preacordada de responsabilidad), no es la \u00fanica que contempla el nuevo estatuto procedimental. Al margen del t\u00edtulo II del Libro III, relativo a los preacuerdos y negociaciones, existe una sistem\u00e1tica que estructura la segunda modalidad: la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos por el procesado. As\u00ed el art\u00edculo 293 estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (en la audiencia de fonnulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n): Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n\u201d (original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta norma es posible deducir la existencia de dos modalidades de aceptaci\u00f3n de cargos en el momento de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n: una unilateral y otra preacordada. La primera implica para el investigado \u201callanarse a la imputaci\u00f3n y obtener una rebaja de pena\u201d tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 288 numeral 3\u00ba del estatuto en cuesti\u00f3n, que remite para efectos de su cuantificaci\u00f3n al art\u00edculo 351 que contempla una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 356 disciplina el desarrollo de la audiencia preparatoria, y establece (num. 5\u00ba) que el juez dispondr\u00e1 \u201cque el acusado manifieste si acepta o no los cargos\u201d. Si los acepta proceder\u00e1 a dictar sentencia rebajando la pena a imponer \u201chasta en la tercera parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo con esta sistem\u00e1tica, el art\u00edculo 367, que regula la alegaci\u00f3n inicial en el juicio oral, contempla el imperativo para el juez de advertir al acusado \u201cque le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le \u00a0conceder\u00e1 el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable\u201d. De declararse culpable tendr\u00e1 derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible52. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las anteriores referencias normativas se infiere claramente que la nueva ley procesal contempla los diferentes estadios procesales (audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es posible al procesado realizar una aceptaci\u00f3n unilateral de cargos -allanamiento-, previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se deriva de tal actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos. Una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando la aceptaci\u00f3n se produce en la diligencia de imputaci\u00f3n, de hasta una tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegaci\u00f3n inicial del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los desarrollos hermen\u00e9uticos realizados se concluye que en efecto, la ley 906\/04 contempl\u00f3 dos formas diferenciadas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso: el allanamiento o aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos, y la aceptaci\u00f3n de responsabilidad a trav\u00e9s de los preacuerdos y negociaciones entre fiscal y procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora corresponde determinar si, como lo se\u00f1ala el apoderado de la accionante, la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos de la Ley 906 de 2004 es equiparable a la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, para efectos de invocar el principio de favorabilidad, en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptaci\u00f3n de cargos (Ley 906 de 2004), y el principio de favorabilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Este tema, como quedo establecido en los antecedentes de esta providencia, fue ampliamente estudiado y explicado por los Magistrados que salvaron su voto en cuanto a la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Penal, de negar la tutela considerando que las dos figuras son diferentes y por lo tanto, no resultaba aplicable la rebaja de pena establecida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 (allanamiento a cargos), en virtud del principio de favorabilidad, al caso del actor que fue condenado en vigencia de la Ley 600 de 2000, habi\u00e9ndose acogido a la sentencia anticipada, establecida en el art\u00edculo 40 de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, como los fundamentos expuestos por los Magistrados disidentes para que se aplicara la disposici\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley 906, en virtud del principio de favorabilidad, al caso concreto, son esencialmente id\u00e9nticos a los ya formulados por esta Corte en la referida sentencia T-091 de 2006, reiterada en las sentencias T-941 y T-942 de 200653, los cuales esta Sala acoge plenamente, ser\u00e1n nuevamente reiterados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl supuesto material para invocar favorabilidad es el tratamiento legal diferente que diversas normas (sustanciales o procesales con efectos sustanciales) que entran en conflicto por virtud de un tr\u00e1nsito normativo, le dan a situaciones an\u00e1logas. Establecido este supuesto surge para el procesado o sentenciado el derecho a reclamar el tratamiento que le resulte m\u00e1s benigno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia anticipada como mecanismo de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, que como se indic\u00f3 en apartes anteriores, presenta una larga tradici\u00f3n en el sistema de justicia penal colombiano, fue estudiado en su naturaleza, finalidades y vinculaci\u00f3n con principios constitucionales por esta Corporaci\u00f3n. Las principales caracter\u00edsticas al compararla con la figura de allanamiento a cargos es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i.) En cuanto a su naturaleza se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta instituci\u00f3n jur\u00eddica es una de las formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal, y responde a una pol\u00edtica criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptaci\u00f3n por parte del procesado de los hechos materia de investigaci\u00f3n y de su responsabilidad como autor o participe de los mismos. Dicha actuaci\u00f3n por parte del procesado es catalogada como una colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que \u00e9sta se realice54\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, conforme a la Ley 906\/04, la cual se puede producir en diversas etapas procesales, responde a una naturaleza similar en cuanto representa una forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, e involucra cometidos de pol\u00edtica criminal similares como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptaci\u00f3n del procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos. Los dos institutos envuelven una especie de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia retribuida o compensada mediante una rebaja de pena proporcional al momento procesal en que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad se produce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii.) En cuanto a la necesidad de que la sentencia anticipada estuviese precedida de una formulaci\u00f3n de cargos que colocara al procesado en posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n o renunciar a \u00e9l dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el implicado solicita que se dicte sentencia anticipada durante la etapa de investigaci\u00f3n o en la etapa de juzgamiento, el procesado ya ha tenido la oportunidad de ser o\u00eddo dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer el derecho de defensa al igual que el de contradicci\u00f3n. La sentencia anticipada compete dictarla al juez del conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSimilar situaci\u00f3n se presenta col1 la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, la cual puede presentarse desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (288.3) o posteriormente en la audiencia preparatoria (356) o al inicio del juicio oral (367), lo que implica que todos los eventos deben estar precedidos de la formulaci\u00f3n de cargos, y se debe estar en posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, lo cual se garantiza en este evento por el hecho de tramitarse en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii.) En cuanto al control de legalidad por parte del Juez: \u201cEs el fallador quien debe ejercer el control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado garant\u00edas fundamentales del procesado\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual exigencia aplica para la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos en el nuevo sistema en el cual el juez debe velar porque se preserve el derecho a la no auto incriminaci\u00f3n del imputado o acusado y a que sus manifestaciones unilaterales de responsabilidad est\u00e9n asistidas por la espontaneidad y el consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ.) La sentencia anticipada se funda en el principio de presunci\u00f3n de inocencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptaci\u00f3n de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que \u00e9ste es culpable. La aceptaci\u00f3n por parte del implicado de ser el autor o part\u00edcipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e id\u00f3nea que demuestre tal afirmaci\u00f3n, permite desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el nuevo sistema la carga de la prueba radica igualmente en el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n penal. La aceptaci\u00f3n unilateral de cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el \u201cconvencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mas all\u00e1 de toda duda\u201d (Art. 7\u00b0). De manera que la sentencia condenatoria producida sin agotar el debate p\u00fablico debe contar con el presupuesto relativo a la existencia de evidencia o material probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado. Mediante la aceptaci\u00f3n de los cargos y la evidencia o elementos materiales de prueba, el procesado renuncia a controvertidos en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv.) La sentencia anticipada debe estar mediada por el principio de publicidad: \u201cEn el tr\u00e1mite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervenci\u00f3n\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta caracter\u00edstica adquiere mayor relevancia en el nuevo sistema en que las manifestaciones espont\u00e1neas de responsabilidad se tramitan en audiencia: de formulaci\u00f3n de cargos, preparatoria, o en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvi.) La sentencia anticipada es una reafirmaci\u00f3n y reconocimiento al principio de la lealtad procesal como expresi\u00f3n de la buena fe: \u201cDebe la Corte recordar la plena vigencia y aplicaci\u00f3n en los procesos penales como en toda clase de actuaciones que se adelantan del principio general de la buena fe. La mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el procesado en su confesi\u00f3n ha procedido a alegar su propia culpa en forma ileg\u00edtima para derivar de ella alg\u00fan beneficio, este comportamiento debe ser sancionado, utilizando los mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta \u00edndole\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aceptaci\u00f3n espont\u00e1nea de los cargos se basa tambi\u00e9n en el principio de la buena fe, y de la lealtad procesal como deber de las partes en toda actuaci\u00f3n judicial (Art. 12). Su ejercicio leg\u00edtimo en materia de aceptaci\u00f3n de cargos es promovido mediante descuentos punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvii.) La sentencia anticipada comporta una confesi\u00f3n simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del implicado en el tr\u00e1mite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesi\u00f3n simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Fiscal o el Juez del conocimiento, de ser el autor o part\u00edcipe de los hechos il\u00edcitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificaci\u00f3n. Resulta obvio afirmar que la aceptaci\u00f3n, adem\u00e1s de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contra prestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el nuevo sistema la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos conduce a una sentencia condenatoria, por lo que tiene como presupuesto la confesi\u00f3n simple del imputado o procesado. Debe aclarase que se trata de una idea de confesi\u00f3n en sentido natural, como admisi\u00f3n de cargos sin condicionamiento alguno, no en sentido probatorio, por cuanto la confesi\u00f3n no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cix.) La sentencia anticipada promueve la eficiencia del sistema judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptaci\u00f3n, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya est\u00e1 suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no di\/ate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garant\u00edas fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos. Una pol\u00edtica criminal que conceda beneficios a quienes act\u00faen observando el principio de lealtad procesal, logrando adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ning\u00fan derecho o garant\u00eda del procesado, no puede ti\/darse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el modelo de procesamiento dise\u00f1ado en la Ley 906 de 2004, la promoci\u00f3n del valor de la eficiencia del sistema vinculado a la preservaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales cobra mayor importancia en la medida que se trata de una aspiraci\u00f3n que se encuentra en el centro del ideario de un sistema de corte acusatorio y se erigi\u00f3 en uno de los argumentos que impulsaron la reforma. Por ello los mecanismos que propician una terminaci\u00f3n anticipada del proceso como la aceptaci\u00f3n de cargos, ya espont\u00e1nea ya preacordada, fueron fortalecidos en la reforma, lo cual no significa que constituyan una novedad en el nuevo sistema, particularmente el consistente en la aceptaci\u00f3n unilateral de responsabilidad compensada con descuentos punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor; una y otra puede presentarse desde la vinculaci\u00f3n formal del procesado o imputado; en los dos eventos la aceptaci\u00f3n de cargos constituye el fundamento de la acusaci\u00f3n o de la sentencia; frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena; en ninguno de los dos eventos es admisible la retractaci\u00f3n; frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como \u00fanicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo de si se afectan o no garant\u00edas fundamentales; para efectos de la concreci\u00f3n punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos59. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior paralelo entre la figura. de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptaci\u00f3n de cargos o allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones an\u00e1logas, con regulaciones punitivas diversas60. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el art\u00edculo 40-4 de la Ley 600 de 2000 establece que \u201cel juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad\u201d. Por su parte el art\u00edculo 288-3, de la Ley 906 de 2004, que para efectos de punibilidad remite al 351, se\u00f1ala que \u201cLa aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible\u201d. -Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se observan aisladamente los rangos punitivos establecidos en una y otra normatividad para el mismo supuesto, vale decir el allanamiento a los cargos en el momento de su formulaci\u00f3n: \u201cuna tercera parte\u201d (Ley 600 de 2000) y \u201cde hasta la mitad\u201d (Ley 906 de 2004) de la pena imponible, podr\u00eda pensarse que no comportan favorabilidad por cuanto una rebaja de \u201chasta la mitad\u201d podr\u00eda eventualmente ser equivalente a \u201cuna tercera parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visi\u00f3n sistem\u00e1tica, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: i.) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); ii.) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.) y iii.) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2\u00ba). Cuanto m\u00e1s distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa que, en los dos primeros eventos, que establecen un descuento ponderado de \u201chasta la mitad\u201d y de \u201chasta la tercera parte\u201d, las normas respectivas no contemplan un l\u00edmite m\u00ednimo que complemente el correspondiente rango. Sin embargo, una visi\u00f3n sistem\u00e1tica y de conjunto de los tres niveles de descuento, permite establecer que los extremos inferiores de los rangos est\u00e1n determinados por el l\u00edmite superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que \u00e9ste procede, es decir que se encuentran rec\u00edprocamente delimitados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) El allanamiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n amerita un descuento de una tercera parte, \u201chasta la mitad\u201d de la pena; ii.) El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, \u201chasta la tercera parte de la pena\u201d y iii.) El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de \u201cla tercera parte\u201d de la pena. En este caso el legislador previ\u00f3 un descuento fijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta conformaci\u00f3n de los rangos es compatible, no solamente con una visi\u00f3n integrada de las normas que regulan la materia, sino con el criterio de pol\u00edtica criminal que subyace al instituto, consistente en que el tratamiento punitivo m\u00e1s benigno es directamente proporcional al mayor ahorro en recursos investigativos del Estado. As\u00ed, no ser\u00eda razonable, atendiendo los fines de la instituci\u00f3n, prever el mismo descuento para quien acepte los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n, que para quien lo haga cuando el proceso ya se encuentra m\u00e1s avanzado: en la audiencia preparatoria, o en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que comparando los dos sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta m\u00e1s permisivo el contemplado en la Ley 906 de 2004, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del juez para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n con quien se allana en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Sala reitera que el impacto de esa regulaci\u00f3n, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualizaci\u00f3n de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos debe deducirse luego de que el juez ha calculado la pena a imponer dentro de los m\u00e1rgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualizaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 61-3 del C\u00f3digo Penal sustantivo, la determinaci\u00f3n de la rebaja de pena dentro de los l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo de cada rango, tendr\u00e1 que calcularse atendiendo tambi\u00e9n los factores que tuvo en cuenta el juez de conocimiento para establecer el quantum punitivo61. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo implica que para determinar si se impone o no la aplicaci\u00f3n retroactiva de la rebaja de pena prevista en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004, a procesos que se adelantaron en vigencia de la Ley 600 de 2000, en los cuales el procesado se hubiere acogido a sentencia anticipada, debe efectuarse, en cada caso, el pron\u00f3stico de la rebaja ponderada que corresponder\u00eda aplicar conforme a los criterios que rigieron el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena impuesta, para establecer si en efecto la nueva opci\u00f3n resulta m\u00e1s favorable al sentenciado que la aplicada conforme a la ley 600 de 2000. No basta acudir de manera simple al m\u00e1ximo previsto en la nueva disposici\u00f3n (\u201chasta la mitad\u201d); la f\u00f3rmula ponderada por la que opt\u00f3 el legislador impone extender al c\u00e1lculo del monto de la rebaja los criterios que rigieron la determinaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en atenci\u00f3n a que puede argumentarse v\u00e1lidamente que el incremento de la rebaja por allanamiento a los cargos previsto en la nueva normatividad procesal ( hasta la mitad de la pena imponible) forma parte de una estrategia global de pol\u00edtica criminal (cuya validez no corresponde analizar en esta oportunidad a la Corte) de la cual formar\u00eda parte el incremento generalizado de penas introducido por la Ley 890 de 2004, considera la Sala conveniente detenerse en el estudio de la correlaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos de pol\u00edtica criminal, pueda existir entre el incremento generalizado de penas y el incremento de los descuentos punitivos por aceptaci\u00f3n espont\u00e1nea de cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, es importante reiterar la jurisprudencia que la misma sentencia T-091 de 2006, reiterada en las sentencia T-941 y T-942 de 200662, profiri\u00f3 sobre la existencia o no de v\u00ednculo de pol\u00edtica criminal entre el incremento punitivo general de la Ley 890 (Art. 14) y los rangos establecidos en la Ley 906 de 2004 para la rebaja de penas por terminaci\u00f3n anticipada del proceso, como quiera que esa fue una de las razones que la Corte Suprema argument\u00f3 en el caso concreto para negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los nexos de pol\u00edtica criminal entre la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 \u00a0<\/p>\n<p>de 2004. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El acto legislativo 03 de 2002 mediante el cual se modific\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para introducir las bases del sistema penal de tendencia acusatoria, inst\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica (Art. 4\u00b0 transitorio) para expedir las leyes necesarias para adecuar al nuevo sistema, los diferentes cuerpos normativos, incluido el c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de ese mandato se profiri\u00f3 la Ley 890 de 2004 \u201cpor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00c9l art\u00edculo 14 de esa reforma a la ley penal sustantiva increment\u00f3 de manera general las penas contempladas en los tipos penales que integran la parte especial del c\u00f3digo: \u201cLas penas previstas en los tipos penales de la parte especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte del m\u00ednimo y en la mitad del m\u00e1ximo. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de esta regla general de incremento deber\u00e1 respetar el tope m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley63\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la exposici\u00f3n de motivos de esta iniciativa legislativa se dej\u00f3 plasmada la siguiente justificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo a los fundamentos del sistema acusatorio, que prev\u00e9 los mecanismos de negociaci\u00f3n y preacuerdos, en claro beneficio para la administraci\u00f3n de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dej\u00f3 como l\u00edmite la duraci\u00f3n m\u00e1xima de sesenta a\u00f1os de prisi\u00f3n, excepcionalmente para los casos de concurso, y en general de cincuenta a\u00f1os64\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste antecedente legislativo, permite extraer una primera conclusi\u00f3n: el incremento generalizado de penas est\u00e1 vinculado al mecanismo de la negociaci\u00f3n y de los preacuerdos, no as\u00ed al de la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, o allanamiento a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento especial que el legislador quiso imprimir al mecanismo de los preacuerdos y negociaciones, diferenci\u00e1ndolo del allanamiento espont\u00e1neo a los cargos aparece reforzado en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 890 de 2004 que establece: \u201cEl art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un inciso final as\u00ed: El sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscal\u00eda y la defensa\u201d. (El original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n cobra pleno sentido si se considera que el allanamiento a los cargos, conduce a un ejercicio de ponderaci\u00f3n por parte del juez, quien, si acepta el allanamiento, proceder\u00e1 a dosificar la pena conforme a los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 61 del C.P. y sobre esa base efect\u00faa el descuento punitivo previsto en la ley. En cambio, los preacuerdos y negociaciones celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado \u201cobligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales\u201d (Art.351, inciso 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos por parte del procesado, no reclama espacios de negociaci\u00f3n, ni autoriza al fiscal para hacer solicitudes sobre punibilidad, correspondiendo al juez regirse por los par\u00e1metros de dosificaci\u00f3n ordinarios (Art. 61 C.P.). En consecuencia, los nexos de pol\u00edtica criminal integrada entre el A.L. 03 de 2002 y las Leyes 906\/04 y 890\/04, se presentan entre el incremento punitivo general y el mecanismo de preacuerdos y negociaciones, y no entre aqu\u00e9l y el allanamiento a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, existen otros criterios de pol\u00edtica criminal que conducen a justificar la mayor valoraci\u00f3n que en el nuevo sistema se asigna a la actitud del procesado que opta por allanarse a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, el nuevo sistema penal ha cifrado sus expectativas de \u00e9xito en la reducci\u00f3n de los casos que lleguen a juicio. Conforme a los estudios contratados por el Consejo Superior de la Judicatura se ha sugerido como \u201cpol\u00edtica de gesti\u00f3n\u201d un par\u00e1metro que han denominado nivel de &#8220;contundencia de la investigaci\u00f3n&#8221; consistente en que, siguiendo la experiencia de los pa\u00edses con tradici\u00f3n en un sistema de corte acusatorio, un alto porcentaje de procesos se deben resolver en la fase de investigaci\u00f3n, lo que reducir\u00eda los costos de operaci\u00f3n del sistema.65 Sobre la base de estas expectativas resulta coherente que se valorice, en t\u00e9rminos punitivos, la actitud procesal de quien contribuye eficazmente al logro de esos prop\u00f3sitos. y resulta tambi\u00e9n factible un mayor inter\u00e9s en estimular, desde la regulaci\u00f3n legal, todos los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, no puede perderse de vista que conforme al sistema contemplado en la Ley 600 de 2000, la rebaja de una tercera parte por sentencia anticipada, pod\u00eda concurrir si se daban los presupuestos legales para el efecto con la rebaja por confesi\u00f3n (una sexta parte de la pena Art. 283). Esta posibilidad no existe en la nueva regulaci\u00f3n en la que la confesi\u00f3n desaparece como medio de prueba. Este factor, tambi\u00e9n puede ser valorado como criterio de pol\u00edtica criminal que podr\u00eda tener incidencia en el incremento de los descuentos por allanamiento a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, no obstante haberse demostrado que el incremento general de penas de la ley 890\/04, no guarda una conexidad de pol\u00edtica criminal con la instituci\u00f3n del allanamiento a los cargos, y que por ende la nueva normatividad procesal relativa a los descuentos punitivos no est\u00e1 limitada a operar \u00fanicamente en los casos en que se hubiere aplicado la norma sustantiva inflacionaria (Art. 14 Ley 890\/04), resulta conveniente recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la posibilidad de mezclar, en virtud de la favorabilidad normas pertenecientes a sistemas distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00e9poca anterior prevaleci\u00f3 en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el criterio jurisprudencial que condicionaba la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad a la preservaci\u00f3n de la unidad sist\u00e9mica, y la consiguiente imposibilidad de mezclar normas favorables pertenecientes a sistemas distintos. Ese criterio, sin embargo, fue superado en el seno de la propia Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quienes piensan que la favorabilidad s\u00f3lo puede preverse en relaci\u00f3n con el c\u00f3digo, ley o tipo complejo como sistemas o instituciones, y as \u00a0verbigracia aplicar\u00edan integralmente el nuevo estatuto porque consagra una pena privativa de la libertad m\u00e1s benigna, no obstante contemplar una sanci\u00f3n pecuniaria m\u00e1s grave que la del anterior ordenamiento, sencillamente han dejado de aplicar la favorabilidad en esa \u00faltima materia, a pesar de ser \u00e9sta perfectamente deslindable en su concepci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica, aunque haga parte de un todo org\u00e1nico; \u00f3 en otras palabras, le han puesto restricciones a un instituto que el legislador quiere que los jueces desplieguen generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentidos jur\u00eddicos, por m\u00e1s que en su aplicaci\u00f3n concreta deba relacionarse con otras normas66\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pretensi\u00f3n de condicionar la aplicaci\u00f3n del descuento favorable que contempla el art\u00edculo 351 de la Ley 906\/04 para la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos en la diligencia de imputaci\u00f3n, a que hubiese operado el efecto inflacionario sobre la pena que contempla el art\u00edculo 14 de la Ley 890\/04, implicar\u00eda un replanteamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que super\u00f3 una doctrina fundada en la preocupaci\u00f3n por la asepsia del sistema, ubic\u00e1ndose en el \u00e1mbito amplio y sin condicionamientos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Carta, en materia de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente implicar\u00eda, desconocer la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (C-592\/05 y C-801\/05), que establece que las disposiciones del nuevo sistema se aplicar\u00e1n, por favorabilidad, a hechos acaecidos antes del 1\u00ba de enero de 2005 cuando ellas regulen, de manera menos gravosa, situaciones espec\u00edficas. Es claro, que si se condicionara la aplicaci\u00f3n de los descuentos que por allanamiento a los cargos prev\u00e9 la Ley 906\/04, a aquellos eventos en que hubiese operado el incremento general previsto en el Art. 14 de la Ley 890\/04, se limitar\u00eda su imperio a hechos acaecidos luego de la vigencia de esta \u00faltima normatividad (1\u00ba de enero de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecapitulando, los desarrollos te\u00f3ricos efectuados hasta aqu\u00ed por la Sala, los cuales adem\u00e1s de pretender dar respuesta a todos los problemas que el caso plantea, configuran el marco que orientar\u00e1 la decisi\u00f3n en el caso concreto, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se reitera la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, conforme a las causales establecidas en la propia jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Se reitera la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-592\/05 y C-801\/05), en el sentido que la ley 906 de 2004 puede ser aplicada, en virtud del principio de favorabilidad, tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como en Distritos Judiciales en los que a\u00fan no se encuentre operando el nuevo sistema. Estos pronunciamientos acogen la tesis mayoritaria desarrollada por la Corte Suprema de Justicia67 sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a la \u201ccoexistencia\u201d de sistemas procesales, siempre y cuando no se est\u00e9 frente a instituciones estructurales del nuevo sistema, que excluyan el supuesto material principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, es un mecanismo que presenta una amplia tradici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) El nuevo estatuto procesal penal consagra dos formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, que conservan su propia individualidad estructural y dogm\u00e1tica: el allanamiento a los cargos o aceptaci\u00f3n unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) El supuesto f\u00e1ctico del instituto de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, corresponde al supuesto f\u00e1ctico del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de 2004. Su naturaleza, caracter\u00edsticas y objetivos pol\u00edtico criminales son an\u00e1logos, y sin embargo generan tratamientos punitivos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi) Una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de la manera como est\u00e1n concebidos los rangos de descuento punitivo por concepto de allanamiento a los cargos en el nuevo sistema, dependiendo del momento en que se produzca, permite establecer que existe una concepci\u00f3n m\u00e1s favorable en el nuevo estatuto particularmente en lo concerniente al allanamiento a los cargos en el momento de su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por tratarse de un descuento ponderado, la favorabilidad deber\u00e1 establecerse en cada caso, atendiendo los criterios que rigieron el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii) No es posible predicar una relaci\u00f3n de pol\u00edtica criminal global (sist\u00e9mica) entre el incremento del descuento punitivo por concepto de aceptaci\u00f3n de los cargos en el nuevo sistema procesal penal (Art. 288.3, 351 y 356), Y el incremento generalizado de penas introducido por la Ley 890 de 2004. Se identifican criterios espec\u00edficos de pol\u00edtica criminal que justifican la revaloraci\u00f3n de esta actitud procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales le negaron la redosificaci\u00f3n punitiva de su condena, solicitada con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en primer t\u00e9rmino, es necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa contra las decisiones cuestionadas por esta v\u00eda. Sin embargo, es preciso determinar si con las decisiones contenidas en las referidas providencias, se ha vulnerado alg\u00fan derecho de la accionante, en cuanto a si se estructur\u00f3 alguna de las causales que conforme a la jurisprudencia de la Corte dan lugar a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala observa que se configura un defecto sustancial consistente en haber tomado la decisi\u00f3n con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto. As\u00ed, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual a los casos de los condenados que se acogieron a sentencia anticipada en vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 600 no les es aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, la rebaja de pena establecida en el inciso 10 del art\u00edculo 351 de la Ley 906. As\u00ed mismo lo resolvi\u00f3 el Tribunal accionado, al confirmar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n que se hizo del principio de favorabilidad es violatoria del art\u00edculo 29 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 un concepto amplio de favorabilidad, sin restricciones relativas a los condenados y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable; aspectos que est\u00e1n superados en el \u00e1mbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepci\u00f3n constitucional y que fueron interpretados por los accionados de manera negativa a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los accionados se negaron a aplicar el principio de favorabilidad en el caso en estudio, y se limitaron a aplicar las normas de la Ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento a los cargos, omitiendo la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en la nueva ley (Ley 906 de 2004, Arts. 288-3 y 351) en relaci\u00f3n con la misma materia, que resulta m\u00e1s favorable, y con ello vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado, el juicio de favorabilidad debe efectuarse en concreto. No obstante, en el caso presente, la Corte no cuenta con copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, ese documento no se aport\u00f3 al proceso, de manera que esta Sala no puede hacer el an\u00e1lisis de la dosificaci\u00f3n punitiva en concreto. Sin embargo, ello no obsta para que se reitere que el accionante tiene derecho a que en virtud del principio de favorabilidad, se le revise la condena impuesta en el proceso penal, conforme lo establecido en el art\u00edculo 351, inciso 1\u00ba de la Ley 906, de acuerdo con las consideraciones precedentes y as\u00ed se le ordenar\u00e1 hacerlo al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se estableci\u00f3 en el marco te\u00f3rico reiterado para el an\u00e1lisis de este caso, la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000, Art. 40) regula un supuesto de hecho an\u00e1logo en sus caracter\u00edsticas y finalidades, al que estructura el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 288-3 y 351 de la Ley 906 de 2004, para el cual se prev\u00e9 un descuento punitivo de \u201chasta la mitad\u201d. Tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido que atendiendo a la sistem\u00e1tica que regula los diferentes rangos de descuento punitivo por el allanamiento a los cargos, vinculados aquellos a los diferentes momentos procesales en que se presentan, la rebaja de pena por allanamiento en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos ser\u00e1 de una tercera parte76 \u201chasta la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, como ello demanda un ejercicio de ponderaci\u00f3n por parte del juez competente, que para el caso es el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (C.P.P., Art. 79), deben tenerse en cuenta para el efecto los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados, en desarrollo de su autonom\u00eda, por el Juez que impuso la condena. Sin embargo, ser\u00e1 el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad quien deber\u00e1 efectuar la redosificaci\u00f3n punitiva, atendiendo la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la materia estudiada, as\u00ed como los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados en la sentencia definitiva por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental al debido proceso del actor, en su expresi\u00f3n de favorabilidad en materia penal, al haber sido vulnerado por el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al rehusarse a efectuar el juicio de favorabilidad y aplicar la norma que, atendidas las especificidades del caso, resultara m\u00e1s favorable al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1, como se expres\u00f3, al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que proceda a abordar el juicio de favorabilidad y a aplicar la norma que resulte m\u00e1s favorable al sentenciado en materia de reducci\u00f3n de la pena por allanamiento a los cargos, teniendo como par\u00e1metro las normas pertinentes de la Ley 600 de 2000 (Art. 40), as\u00ed como las normas que regulan el mismo evento en la Ley 906 de 2004, conforme a lo establecido en esta sentencia. As\u00ed mismo deber\u00e1 tener en cuenta en su ejercicio de ponderaci\u00f3n los criterios de punibilidad aplicados por el Juez de conocimiento al individualizar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 22 de agosto y del 12 de octubre de 2006, mediante las cuales las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, negaron la tutela instaurada por el se\u00f1or LU\u00cdS ENRIQUE MEJ\u00cdA OSPINA y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que proceda, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a resolver la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por el se\u00f1or LU\u00cdS ENRIQUE MEJ\u00cdA OSPINA, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad y conforme a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-522\/01, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625\/00, MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>13 Caber recordar al respecto en efecto que la Corte Suprema de Justicia refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi id\u00e9ntica por el articulo 29 de la Carta de 1991 ya hab\u00eda dicho en la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Marzo 15 de 1961 -citada en las sentencias C-200\/02 y T-272\/05- que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categ\u00f3rica consagran y reiteran el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinci\u00f3n alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observaci\u00f3n es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir\u201d, restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal m\u00e1s favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, \u00fanicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean m\u00e1s desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato a\u00fan sobre hechos il\u00edcitos cometidos con anterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretender darle este alcance al citado art\u00edculo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicaci\u00f3n preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon frecuencia, sobre todo en los \u00faltimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de car\u00e1cter procesal que restringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garant\u00edas procesales de la defensa consagradas por el C.de P.P., leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores m\u00e1s benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios est\u00e1n exclu\u00eddas por el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derecho adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley s\u00f3lo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser as\u00ed, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringir\u00e1 en perjuicio de \u00e9ste\u201d. (sentencia, 13 de septiembre de 1945. LIX, 539). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicaci\u00f3n inmediata si, sin solicitud de parte, aparedere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior&#8221;. (Auto 22 de septiembre de 1950. LXVI\/L 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIll, 271). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado est\u00e1 erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garant\u00eda constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9sta.\u201dSentencia C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal Marzo 15 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las Sentencias C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200\/02 M.P. \u00c11varo Tafur Galvis, C-922\/01 y T-272\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 40. Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 En similar sentido en relaci\u00f3n con las normas de la Constituci\u00f3n de 1886 ver las sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre de 1987 M.P. Jesus Vallejo Mej\u00eda y 11 de febrero de 1988 M.P. Hern\u00e1ndo Gomez Hot\u00e1lora. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia C-843\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 ART\u00cdCULO 533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al lo. de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 531 y 532 del presente c\u00f3digo, entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cabe advertir que la Ley 906 de 2004 fue publicada sucesivamente en los Diarios oficiales 45.657 del 31 de agosto de 2004 y 45.658 del 1 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 LIBRO VII. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE IMPLEMENTACION. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 528. PROCESO DE IMPLEMENTACI\u00d3N. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1n los estudios necesarios y tomar\u00e1n las decisiones correspondientes para la implantaci\u00f3n gradual y sucesiva del sistema contemplado en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisi\u00f3n all\u00ed creada adelantar\u00e1 el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 529. CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACI\u00d3N. Se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones: \u00a0<\/p>\n<p>l. N\u00famero de despachos y procesos en la Fiscal\u00eda y en los juzgados penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro de servidores capacitados en oralidad y previsi\u00f3n de demanda de capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Proyecci\u00f3n sobre el n\u00famero de salas de audiencia requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Demanda en justicia penal y requerimiento de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nivel de congesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las reglas de la gradualidad fijadas por esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 530. SELECCI\u00d3N DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicar\u00e1 a partir del lo. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1\u00ba de enero de 2006 incluir\u00e1 a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>En enero 10. de 2007 entrar\u00e1n al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrar\u00e1n a aplicar el sistema a partir del primero (lo.) de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 531. PROCESO DE DESCONGESTI\u00d3N, DEPURACI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE PROCESOS. Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley. En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n por fuera del proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, adem\u00e1s, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiaci\u00f3n; peculado culposo en cuant\u00eda que sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos, legales, mensuales, vigentes; concusi\u00f3n; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos; violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contrataci\u00f3n; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuant\u00eda que sea o exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. Tambi\u00e9n Se except\u00faan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n. . \u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, proceder\u00e1n de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. En una sola decisi\u00f3n se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos contemplados en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n en todos los distritos judiciales a partir de la promulgaci\u00f3n del c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 532. AJUSTES EN PLANTAS DE PERSONAL EN FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, RAMA JUDICIAL, DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO Y ENTIDADES QUE CUMPLEN FUNCIONES DE POLIC\u00cdA JUDICIAL.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-873\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1092\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 i) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y ello de enero de 2005; (ii) entre ello de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, en que se da una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, en que deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal Auto del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas (Rad. \u00danica instancia 19094). \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Acta de la Sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2004 Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>28 El siguiente es el texto de la disposici\u00f3n proyectada y aprobada: \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre la jurisprudencia, se ha dicho que la producida por los \u00f3rganos judiciales que se encuentran en la c\u00faspide la respectiva jurisdicci\u00f3n, como es el caso de la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria (C.P. art. 234) y el Consejo de Estado en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso Administrativo (C.P. art. 237-1), en cuanto cumplen la funci\u00f3n de unificar los criterios hermen\u00e9uticos y de aplicaci\u00f3n de las normas que integran el ordenamiento, resulta ser un referente de gran autoridad para evaluar con mayor precisi\u00f3n el alcance de las disposiciones sometidas al juicio de constitucionalidad. Es evidente que al acoger sus criterios, el \u00f3rgano de control no solo est\u00e1 reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y de unificaci\u00f3n asignada a los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino adem\u00e1s, rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente o el que surge de su aplicaci\u00f3n. Ver Sentencia C-901\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras las sentencias C-557\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-901\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ponderaci\u00f3n no es simplemente el acto de ponderar sino que demanda del funcionario judicial una hermen\u00e9utica que comprenda el tipo de Estado y todo el capital axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluido el bloque de constitucionalidad, como tambi\u00e9n la parte dogm\u00e1tica del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cCompartimos con el Gobierno el plazo prudencial de cuatro a\u00f1os a partir de la promulgaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo&#8230;, para permitir el proceso de transici\u00f3n hacia la implementaci\u00f3n de un sistema de corte acusatorio&#8230; En este t\u00e9rmino se deber\u00e1n llevar a cabo foros gubernamentales, discusiones acad\u00e9micas y publicidad a trav\u00e9s de los medios, para enterar a los funcionarios del aparato judicial y a la ciudadan\u00eda sobre la reforma&#8230;\u201d. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, Ponencia para primer debate, Comisi\u00f3n Primera Constitucional, Gaceta del Congreso #148 del 7 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-873 de 2003, M. P., Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u201cSeg\u00fan se advierte del an\u00e1lisis sobre el tr\u00e1mite de la reforma, con las expresiones sobre las cuales el demandante puntualiza los cargos contra este art\u00edculo (5\u00b0 transitorio del A.L. 3\/2002), se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al consignar que el nuevo sistema se aplicar\u00eda \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en la propia ley establezca y se ampli\u00f3 en un a\u00f1o el plazo para que entrara en plena vigencia el nuevo sistema\u201d. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1092 de 2003, M.P., Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>34 NORBERTO BOBBIO, Teor\u00eda general del derecho, Bogot\u00e1, Edit. Temis, 1994, p\u00e1g. 188. Y, HUMBERTO SIERRA PORTO, Valor normativo de la Constituci\u00f3n, Bogot\u00e1, Uniext, p\u00e1gs. 27ss. \u00a0<\/p>\n<p>35 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-873 de 2003, M.P., Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>36 La existencia de una norma hace relaci\u00f3n a su introducci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico una vez se han cumplido los requisitos constitucionales respectivos para su adopci\u00f3n; la eficacia jur\u00eddica hace relaci\u00f3n a la producci\u00f3n de efectos de la norma en cuanto a su aceptaci\u00f3n; y la vigencia al tiempo en el que genera efectos jur\u00eddicos obligatorios, a su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>37 GUSTAVO ZAGREBELSKY, El derecho d\u00factil (Cap. 6, El derecho por principios), Madrid. Edit. Trotta, 995, p\u00e1gs. 109ss. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal Auto del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas (Rad. \u00danica instancia 19094). \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras las Sentencias C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-922\/01 y T-272\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU 062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 i) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005; (ii) entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, en que se da una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, en que deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed en cuanto a la expresi\u00f3n \u00fanicamente el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola se\u00f1ala: \u201c\u00fanicamente. Adv. M. Sola o precisamente\u201d; y en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00fanico se\u00f1ala \u201c\u00fanico, ca. adj. Solo y sin otro de su especie\u201d Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n P\u00e1g. 2046 \u00a0<\/p>\n<p>45 En cuanto a la expresi\u00f3n exclusivamente el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola se\u00f1ala: \u201cexclusivamente. Adv. M. Con exclusi\u00f3n \/ 2. Sola, \u00fanicamente. y en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n exclusivo se\u00f1ala \u201cExclusivo, va. Adj. Que excluye o tiene fuerza de excluir \/ 2. \u00danico, solo, excluyendo a cualquier otro\u201d. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n P\u00e1g. 931 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 37 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>48 Si la aceptaci\u00f3n se presentaba una vez definida la situaci\u00f3n jur\u00eddica y hasta antes del cierre de la investigaci\u00f3n el descuento ser\u00eda de 1\/3 parte. Si ella se produc\u00eda entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y antes de que fijara fecha para la audiencia de juzgamiento la rebaja ser\u00eda de 1\/6 parte. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 37A del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 413, Ley 600 de 2000. La identificaci\u00f3n de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas, la identificaci\u00f3n e incautaci\u00f3n de bienes y fuentes de financiaci\u00f3n de organizaciones delictivas, la localizaci\u00f3n del lugar en que se encuentra la v\u00edctima de determinados delitos. \u00a0<\/p>\n<p>52 En este momento procesal tambi\u00e9n se contempla la posibilidad de que la aceptaci\u00f3n de los cargos sea la consecuencia de un acuerdo celebrado entre acusado y fiscal, configur\u00e1ndose las denominadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas , caso en el cual es la Fiscal\u00eda quien deber\u00e1 indicar al juez los t\u00e9rminos del acuerdo y la pretensi\u00f3n punitiva que tuviere (Art. 369). Si la manifestaci\u00f3n preacordada fuere aceptada por el juez la pretensi\u00f3n punitiva del fiscal, se convierte en el marco para el juez, en cuanto no podr\u00e1 imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal (Art. 370). \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 1996, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Definici\u00f3n similar se inserta en la sentencia SU-l300 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 890 de 2004, por la cual se modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal establece: \u201cEl art\u00edculo 61 del c\u00f3digo penal tendr\u00e1 un inciso final as\u00ed: El sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales se lleven a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscal\u00eda y la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Este reconocimiento desvirt\u00faa la legitimidad del argumento de que por tratarse de una instituci\u00f3n propia, vertebral o estructural del nuevo sistema acusatorio no admitir\u00eda la posibilidad de invocar favorabilidad. No solamente porque como se demostr\u00f3 presenta una tradici\u00f3n en el sistema jur\u00eddico procesal colombiano, sino porque es evidente que si una instituci\u00f3n presenta ese nivel de caracterizaci\u00f3n espec\u00edfica, esencial y medular respecto del nuevo sistema, es muy probable que no encuentre punto de referencia en el anterior sistema, excluy\u00e9ndose as\u00ed el supuesto material de la favorabilidad, cual es la existencia de supuesto de hecho similares tratados de manera distinta. \u00a0<\/p>\n<p>61 Esos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribuci\u00f3n o ayuda (Arto 61 CP). \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 20 establece que \u201cEl numeral 1\u00ba del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: l. La pena de prisi\u00f3n para los tipos penales tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cincuenta (50) a\u00f1os, excepto en los casos de concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Gaceta del Congreso No. 345 de Julio 23 de 2003, P\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cEl par\u00e1metro de \u201ccontundencia de la investigaci\u00f3n\u201d es crucial no s\u00f3lo para el c\u00e1lculo de costos de la implantaci\u00f3n de la reforma sino tambi\u00e9n para la operaci\u00f3n del nuevo sistema. En efecto, los est\u00e1ndares internacionales de pa\u00edses con tradici\u00f3n en el empleo de sistema penal acusatorio establecen que tan s\u00f3lo un 10% de los procesos debe llegar a juicio formal; el 90% debe terminar en un proceso de negociaci\u00f3n de la pena que consume mucho menos recursos del sistema penal. Este par\u00e1metro para el caso colombiano. podr\u00eda asociarse de una manera hist\u00f3rica con el n\u00famero de procesos que termina con una sentencia anticipada. El porcentaje en estos casos no supera el 15% seg\u00fan cifras de la Fiscal\u00eda. Si este fuese el valor Que se toma para este par\u00e1metro el sistema. Simplemente, colapsar\u00eda por la demanda de recursos del sistema penal para realizar todas las audiencias de juicio Que se requerir\u00edan. Las discusiones en la mesa institucional de la Fiscal\u00eda llevaron a reconocer la importancia de fijar este par\u00e1metro como una pol\u00edtica de gesti\u00f3n de la entidad para guiar la efectividad de labor como actor imprescindible del sistema penal. Fue as\u00ed como se acordaron los porcentajes de contundencia (\u2026) 80% para los casos investigados por las fiscal\u00edas locales; 70% para los casos a cargo de los fiscales seccionales; y 60% para los casos en manos de los fiscales especializados\u201d. (Estudio contratado por el Consejo Superior de la Judicatura con la Universidad de los Andes y el Instituto SER de Investigaci\u00f3n denominado \u201cPlan Operativo para la implantaci\u00f3n de la Reforma del Sistema Penal Colombiano\u201d, Abril de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de \u00fanica instancia, septiembre 3 de 200l. Radicaci\u00f3n 16.837, MP Jorge An\u00edbal G\u00f3mez. Criterio reiterado en auto de noviembre 29 de 2001. Radicaci\u00f3n 18.915, MP Edgar Lombana Trujillo. Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha mantenido en esa Corporaci\u00f3n, con la natural irradiaci\u00f3n que proyecta hacia la judicatura penal. \u00a0<\/p>\n<p>67 Auto de julio 19 de 2005. Radicaci\u00f3n 23910. Criterio ratificado en autos de mayo 4 de 2005, radicaciones 19094 y 23567. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Alvaro Tafur Galvis, Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 La tercera parte constituye el m\u00e1ximo a descontar cuando el allanamiento se produce en la audiencia preparatoria (hasta una tercera parte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagraci\u00f3n constitucional\/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN LA LEY 906 DE 2004-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}