{"id":14281,"date":"2024-06-05T17:34:46","date_gmt":"2024-06-05T17:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1060-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:46","slug":"t-1060-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1060-07\/","title":{"rendered":"T-1060-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1060\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DESVINCULACION-Solo es procedente si se prueba la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Improcedencia porque no comprob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1698165 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Isaac Enrique Su\u00e1rez Carbono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Naci\u00f3n, Polic\u00eda Nacional y otro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 6 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Isaac Enrique Su\u00e1rez Carbono se\u00f1ala que el 19 de julio de 1993 ingres\u00f3 en el curso de Agentes Profesionales de la Polic\u00eda Nacional y fue posesionado como Patrullero el 17 de julio de 1994. Agrega que mediante Resoluci\u00f3n 003739 de 1998 fue ascendido al cargo inmediatamente superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que durante su permanencia en el cargo present\u00f3 un excelente comportamiento y en el a\u00f1o 2006 le fue otorgada la Medalla de Servicios Distinguidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Junta de Evoluci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes recomend\u00f3 al Director General de la Polic\u00eda retirar, en forma discrecional, del servicio a varios agentes, en virtud de la facultad establecida en \u00a0la Ley 857 de 2003 y el Decreto Ley 1791 de 2000. Dentro de los afectados se encontraba el ahora accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n 01006 del 3 de abril de 2007 fue desvinculado del cargo, en formar discrecional y sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, tal acto es arbitrario, ilegal y lesivo de sus derechos fundamentales al trabajo y a una vida digna. En consecuencia, solicita se le conceda el amparo como mecanismo transitorio hasta tanto inicie la demanda contenciosa correspondiente, puesto que tiene menores a cargo y se ordene el reintegro a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Talento Humano, Asesor\u00eda Jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 que el Subintendente Isaac Enrique Su\u00e1rez fue retirado por voluntad de la Direcci\u00f3n General, en virtud de la facultad discrecional conferida en el art\u00edculo 55 numeral 6 del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con el art\u00edculo 62. All\u00ed se se\u00f1ala que dentro de las causales de retiro, se encuentran, entre otras: \u201cPor voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel ejecutivo y los agentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las \u00f3rdenes y directrices impartidas por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1n encaminadas a lograr el cabal desempe\u00f1o de las funciones ejercidas por la Instituci\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 62 del Decreto 1791 de 2000 no obliga a la Administraci\u00f3n a motivar su propio acto, toda vez que no tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n ni es consecuencia de un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional cita fallos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se ha avalado el ejercicio de aquella facultad discrecional y que se\u00f1alan que el personal retirado debe demostrar la desviaci\u00f3n del poder dentro del proceso contencioso respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, y en consecuencia, resulta improcedente el amparo, toda vez que el actor cuenta con otros medios para atacar la Resoluci\u00f3n que considera lesiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 6 de junio de 2007, deneg\u00f3 el amparo al considerar que, a pesar de que el acto administrativo mediante el cual se hizo efectiva la desvinculaci\u00f3n del Subintendente Isaac Enrique Su\u00e1rez Carbono no fue motivado, el accionante cuenta con la justicia contencioso administrativa para hacer valer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Consejo Seccional la acci\u00f3n de tutela se constituye en un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por tanto, s\u00f3lo procede en los casos en que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso en estudio, tal perjuicio no se demuestra, toda vez que el actor se limita a se\u00f1alar que tiene menores a cargo, a pesar de que no convive con las madres de los menores. Para el Tribunal, resulta necesario demostrar que efectivamente ayuda en la manutenci\u00f3n de sus hijos y los gastos en los cuales debe incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de los menores Sol Milena Su\u00e1rez, Zuheny Milena Su\u00e1rez, Elizabeth Su\u00e1rez, Isaac Camilo Su\u00e1rez y Mart\u00edn Elias Su\u00e1rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de posesi\u00f3n en la Polic\u00eda Nacional del se\u00f1or Isaac Enrique Su\u00e1rez Carbono. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n No. 01006 del 3 de abril de 2007 con su respectiva notificaci\u00f3n, mediante el cual se le desvincula del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la Escritura P\u00fablica 0907 de 2006 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cartagena, mediante la cual declara la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Felicidad Payares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la menci\u00f3n de honor del 5 de noviembre de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la Medalla de Servicio Distinguido del 27 de octubre de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de antecedentes disciplinarios del se\u00f1or Isaac Enrique Su\u00e1rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Declaraci\u00f3n extra-juicio de la se\u00f1ora Felicidad Payares L\u00f3pez y de los padres del se\u00f1or Su\u00e1rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Certificaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en donde consta que no se adelanta en contra del accionante proceso penal alguno.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de la hoja de vida del se\u00f1or Isaac Enrique Su\u00e1rez Carbono. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Copia del Acta del 28 de marzo de 2007, mediante la cual la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, recomienda el retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala considera necesario determinar si resulta procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro de un miembro de la Polic\u00eda Nacional, a\u00fan existiendo otros medios de defensa para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se estudiar\u00e1 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo y la posibilidad de ejercerla en contra de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter subsidiario y excepcional del amparo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pueden considerarse como elementos de esta acci\u00f3n constitucional su car\u00e1cter subsidiario y excepcional, lo que implica que \u00e9sta s\u00f3lo pueda ser ejercida frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que a\u00fan existiendo otro medio de protecci\u00f3n ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que \u00e9ste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. En sentencia T-1089 de 20041 la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia referida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede entonces verse, la acci\u00f3n de tutela no se constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jur\u00eddico para la definici\u00f3n y resoluci\u00f3n de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos t\u00e9rminos, la Sentencia T-225 de 19933 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecida entonces, la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Sala reiterar\u00e1 su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo frente a actos administrativos de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que cuando la pretensi\u00f3n de quien ha sido retirado del servicio es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos tiene un car\u00e1cter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. La sentencia T-214 de 20045 se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales6. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo7. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia T-514 de 20039 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-343 de 200110, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad \u00a0del acto administrativo; \u00a0esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) \u00a0y que, \u00a0 en consecuencia, \u00a0se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jur\u00eddica y desconocidos \u00a0por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia SU-250 de 1998 la Corte afirm\u00f3 que \u201cla tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo\u201d.11 S\u00f3lo ser\u00eda procedente si se prueba la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la prueba del perjuicio irremediable, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la existencia de otros medios de defensa judicial hace m\u00e1s exigente la carga probatoria del actor. La Sentencia T-257 de 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto. (subrayado dentro del texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los requisitos se har\u00e1 un an\u00e1lisis del caso en concreto, con el fin de determinar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional desde el a\u00f1o 2003. Sin embargo, la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n Para Suboficiales, en Acta del 28 de marzo de 2007, recomend\u00f3 \u201cpor razones del servicio en forma discrecional y en forma un\u00e1nime\u201d retirar al se\u00f1or Isaac Enrique Su\u00e1rez. Por lo anterior, fue desvinculado mediante Resoluci\u00f3n 01006 del 3 de abril de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, tal decisi\u00f3n es ilegal y arbitraria puesto que no existen razones que sustenten la decisi\u00f3n, teniendo en cuenta que ha llevado una hoja de vida sin faltas. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el acto y se ordene a la Polic\u00eda Nacional su reintegro, mientras se tramita la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede entonces verse el accionante interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y solicita se suspendan los efectos de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala observa que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or Isaac Enrique Carbono se limita a se\u00f1alar que es padre de 5 hijos. Dos de ellos con su compa\u00f1era actual y los restantes con diferentes progenitoras. S\u00f3lo obra en el expediente dos declaraciones extrajucio de su actual compa\u00f1era permanente y de los padres del accionante. En ella se declara la dependencia econ\u00f3mica frente al se\u00f1or Isaac Enrique Su\u00e1rez Carbono. Sin embargo, no se allega prueba alguna adicional, que demuestre que el tutelante sea padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y que la madre de los menores no est\u00e9 presente o no pueda aportar al n\u00facleo familiar, por incapacidad u otros motivos. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, en la Sentencia T-467 de 2006 12 se estableci\u00f3 que en los casos de desvinculaci\u00f3n laboral, la p\u00e9rdida del trabajo por s\u00ed mismo no puede considerarse como un perjuicio irremediable, sino que debe probarse que en el afectado reca\u00e9n circunstancias especiales que posibilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, como su situaci\u00f3n de padre cabeza de familia. En la providencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de los requisitos que determinana la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo. As\u00ed, en el caso el perjuicio irremediable no puede ser concebido como la p\u00e9rdida del trabajo del tutelante en s\u00ed mismo, situaci\u00f3n que sucede en todos los casos donde una persona es desvinculada de su trabajo. Por lo tanto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela comprende un an\u00e1lisis al margen de los asuntos de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso no se encuentra un perjuicio diferente al normal de todos los casos que se derivan del retiro del servicio. As\u00ed, no se encuentra que el m\u00ednimo vital del tutelante se encuentre comprometido ni tampoco que exista una situaci\u00f3n en que por ejemplo el tutelante sea un padre cabeza de familia que goce de una especial protecci\u00f3n constitucional. El demandante, para sustentar la existencia de un perjuicio irremediable dice que no recibe un sueldo desde hace m\u00e1s de diez meses, que es padre de dos menores de cinco y quince a\u00f1os quienes dependen de \u00e9l y que el tr\u00e1mite en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es demasiado demorado. Sin embargo, no se establece que el tutelante sea padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y que la madre de los menores no est\u00e9 presente o no pueda aportar al n\u00facleo familiar. \u00a0Por lo tanto, si no existe un efecto adverso adicional al que se deriva del retiro mismo del servicio no se re\u00fanen las condiciones de urgencia que ha exigido la\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en estos casos son la urgencia, la gravedad y la inminencia del perjuicio los que hacen impostergable la acci\u00f3n de tutela y, como en este caso no se encuentra ninguno de tales requisitos satisfecho, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del seis (6) de junio del dos mil siete (2007) proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo motivos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 6 de junio de 2007. En consecuencia, NEGAR, por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Isaac Enrique Su\u00e1rez Carbono contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra un auto del Consejo de Estado, que en opini\u00f3n del actor constitu\u00eda una v\u00eda de hecho al haber desconocido la instituci\u00f3n de la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las siguiente sentencias: SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidi\u00f3 el caso del Ex-Registrador Nacional Iv\u00e1n Duque Escobar quien alegaba que la designaci\u00f3n de una nueva persona en su reemplazo era contrario a la Constituci\u00f3n. La Corte deneg\u00f3 el amparo pues exist\u00edan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y exist\u00eda un hecho consumado. T-343 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la cual se estudiaba la posible violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa, por existir al parecer v\u00eda de hecho en un proceso policivo por restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico promovido por la administraci\u00f3n. La Corte Constitucional confirm\u00f3 los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales, por existir otro medio de defensa judicial (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio irremediable; T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia se concedi\u00f3 la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n; T-132 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en esta sentencia se decidi\u00f3 el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Corte ampar\u00f3 su derecho al debido proceso y orden\u00f3 a la entidad motivar el acto de desvinculaci\u00f3n, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 214 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la SU-544 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-045 de 1993 MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein, T-480 de 1993 MP\u00a0: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-554 de 1993 MP\u00a0: Hernando Herrera Vergara, T-142 de 1995 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-514 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-343 de 2001MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-250 de 1998 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1060\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DESVINCULACION-Solo es procedente si se prueba la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}