{"id":14282,"date":"2024-06-05T17:34:46","date_gmt":"2024-06-05T17:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1061-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:46","slug":"t-1061-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1061-07\/","title":{"rendered":"T-1061-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1061\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el medicamento o tratamiento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es v\u00e1lida la orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico particular para obligar a una EPS o ARS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la actora ha recibido parcialmente el tratamiento por los m\u00e9dicos adscritos a la EPS y se enviar\u00e1 a consulta neurol\u00f3gica con una IPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden que si el tratamiento no es cumplido la peticionaria puede presentar otra tutela sin que ello constituya temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el tratamiento que se prescriba est\u00e1 excluido del POS, o por cualquier otra raz\u00f3n no cient\u00edfica le es negado, podr\u00e1 la demandante presentar otra acci\u00f3n de tutela, sin que ello pueda tildarse de temeridad, en la medida en que una eventual conculcaci\u00f3n de determinado derecho fundamental emerja de los hechos subsiguientes y se cumplan los requisitos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1694703 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Cecilia Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda, contra el Seguro Social, seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda, en contra del Seguro Social, seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de la Corte, el d\u00eda 7 de septiembre de 2007 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, de 42 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al Seguro Social EPS. Padece de epilepsia desde que ten\u00eda 19 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual ha vivido en constante tratamiento m\u00e9dico con diversos medicamentos anticonvulsivos, \u00a0denominados fenobarbital, misoline y carbamacepina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde hace un tiempo empez\u00f3 a padecer ausencias y sensaciones extra\u00f1as en su cabeza, que el m\u00e9dico del Seguro Social diagnostic\u00f3 como depresi\u00f3n, recomend\u00e1ndole el suministro de carbamacepina y 2 fluoxetinas al d\u00eda. Sobre este \u00faltimo medicamento, ella le coment\u00f3 al galeno que lo hab\u00eda tomado antes, pero no le proporciona mejor\u00eda, por el contrario afirm\u00f3: \u201cme pone m\u00e1s mal\u201d (f. 2), pero el m\u00e9dico hizo caso omiso a su comentario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por presentar diferentes situaciones de crisis, decidi\u00f3 pedir cita particular en el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia. El m\u00e9dico de esa instituci\u00f3n le recomend\u00f3 continuar con la carbamacepina y tomar topiramato de 100 o 25 mg. Igualmente, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un electroencefalograma y una resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro (f. 10). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que compr\u00f3 el topiramato, con el cual se sinti\u00f3 mejor, mas no pudo seguir sufrag\u00e1ndolo, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 nuevamente cita al Seguro Social, pero el m\u00e9dico de la entidad volvi\u00f3 a recetarle carbamacepina y una fluoxetina, recomend\u00e1ndole no salir sola a la calle. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, el Seguro Social vulnera sus derechos, por cuanto no da una soluci\u00f3n concreta a su situaci\u00f3n; agrega que es madre de dos hijos, no puede encerrarse y el medicamento recetado hace que siempre est\u00e9 inactiva y con mucho sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Penal del Circuito, que mediante auto de mayo 11 de 2007 admiti\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas informe por duplicado todo lo relacionado por la actora en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del apoderado del Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Seguro Social mediante oficio de mayo 25 de 2007, solicit\u00f3 al Juez de tutela que sea negada la acci\u00f3n, por carencia actual del objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201cno procede la autorizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica de cerebro y el electroencefalograma convencional ya que, los mismos no fueron autorizados por un m\u00e9dico adscrito a la EPS ISS. Sin embargo, se le autorizaron los procedimientos, consulta neurolog\u00eda para la IPS Salud Para Todos, para que sea este especialista quien determine el procedimiento a seguir\u201d (f. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el suministro del medicamento topiromato requerido por la paciente, explic\u00f3 que como se trata de un medicamento no POS, el especialista del Seguro Social deber\u00e1 solicitar y justificar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la necesidad del medicamento, para proceder a su estudio y autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 que no se conceda el tratamiento integral, puesto que un fallo de tutela no puede ir mas all\u00e1 de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, solicitando que en caso contrario, se permita repetir contra el Fosyga por los gastos que se encuentren fuera del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, cit\u00f3 algunos pronunciamientos emitidos por esta Corte, se\u00f1alando que la exigencia del m\u00e9dico adscrito se convierte en uno de los requisitos esenciales para hallar la atenci\u00f3n en salud por parte de las EPS. Asimismo, tuvo en cuenta que el Seguro Social autoriz\u00f3 la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por neurolog\u00eda, a fin de que se determine el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que \u201csi los jueces muy poco saben de la enfermedad que nos ocupa y si tampoco existe la orden expresa de especialistas en la materia adscritos a la EPS Seguro Social, no resulta correcto expedir una orden como la reclamada por la accionante porque ello constituir\u00eda un acto de mera irresponsabilidad\u201d (f. 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer esta demanda, en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita le sean protegidos sus derechos a la salud, vida y seguridad social, por cuanto padece de epilepsia y los medicamentos prescritos por la EPS no le proporcionan mejor\u00eda. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a la entidad demandada el suministro de otros medicamentos, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes, que fueron ordenados por un m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La orden expedida por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS o ARS a la que se encuentra afiliado el peticionario, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que no es v\u00e1lida para efectos de obligar a una EPS o ARS, la orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico particular no vinculado a la misma. Al respecto la sentencia T-617 de agosto 3 de 2006, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n1 de la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la ordenaci\u00f3n prescrita por el m\u00e9dico tratante, resulta suficiente para considerar la importancia que la medicina prescrita por el facultativo resulta la herramienta adecuada para evitar una seria amenaza contra la vida, la salud y la integridad de la paciente; no de otra forma se explica la intervenci\u00f3n del galeno. Recordemos que para ello, el art\u00edculo 26 de la Carta estableci\u00f3 la discrecionalidad del Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad, situaci\u00f3n que apenas brota como natural trat\u00e1ndose de los profesionales a quienes les corresponde el cuidado de la salud y en general sobre quienes recae la obligaci\u00f3n de hacerles frente a las contingencias \u00a0respecto a la enfermedad, la vejez y la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El literal 11 del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1938 de 1994, por virtud del cual se establecen los lineamientos del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en salud, define el tratamiento como \u2018todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n a la necesidad de que el tratamiento o en general cualquier asistencia que requiera el paciente, la ordene el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, por ser el indicado y el legalmente legitimado para el efecto, ha sido ello un punto pac\u00edfico en la jurisprudencia constitucional, como lo demuestra un recorrido por los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, ha entendido este Tribunal, es el profesional vinculado a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del galeno que tenga esa calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es claro que reiteradamente la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha protegido los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de quien acude en tutela, cuando tales derechos son desconocidos por las entidades prestadoras del servicio de salud, se\u00f1alando que en algunos casos se llega a afectar inclusive la dignidad humana de sus afiliados y beneficiarios, pero, de la misma manera, la Corte ha sido respetuosa de la estructura existente en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sea por entes p\u00fablicos o privados, atendiendo que la orden m\u00e9dica cuyo cumplimiento se solicita provenga de m\u00e9dico adscrito a la respectiva instituci\u00f3n, en cuanto asume que cada entidad contrata profesionales id\u00f3neos para evaluar, revisar y prescribir el tratamiento o medicamento que, de conformidad con sus conocimientos, considere m\u00e1s apropiado para tratar la enfermedad de quien acude ante \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Una opci\u00f3n, donde se atienda lo antes expresado sin alterar las condiciones de ese sistema general y el respeto a los procedimientos que lo regulan, puede hallarse, en esos especiales eventos, en sugerir a la EPS o ARS de que se trate, evaluaci\u00f3n por el m\u00e9dico adscrito a la entidad siguiendo las recomendaciones hechas por el m\u00e9dico particular al cual el peticionario acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis del asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior debe examinarse el presente asunto, donde la actora solicita, precisamente, el suministro de medicamentos y procedimientos ordenados por un m\u00e9dico ajeno a la EPS a la que se encuentra afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, en principio no le es dado al Juez de tutela obligar a una EPS o ARS, a asumir un tratamiento que ha sido prescrito por un m\u00e9dico particular no vinculado a la misma, pues esta situaci\u00f3n constituye un requisito esencial para que proceda la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la actora ha obtenido parcialmente la atenci\u00f3n requerida del ISS EPS, donde se encuentra afiliada, pese a lo cual tuvo que acudir a una cita particular en el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia y subsiste desacuerdo, que le lleva a se\u00f1alar que \u201cel seguro social no quiere hacer nada\u201d (f. 3). En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n esa entidad inform\u00f3 al Juez de instancia que \u201cno procede la autorizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica y el encefalograma convencional, ya que los mismos no fueron autorizados por un m\u00e9dico adscrito a la EPS ISS\u201d, pero s\u00ed le autorizaron la consulta neurol\u00f3gica en una IPS, \u201cpara que sea este especialista quien determine el procedimiento a seguir\u201d (f. 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto puede afirmarse, como lo hizo el Juez de instancia, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada por las razones expuestas en este fallo, que de momento no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aducidos, pues la actora ha recibido el tratamiento prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la EPS, aparte de que podr\u00eda acceder a lo que le indicaron particularmente si a ello conduce la evaluaci\u00f3n neurol\u00f3gica antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que si el tratamiento que a ra\u00edz de lo anterior se prescriba est\u00e1 excluido del POS, o por cualquier otra raz\u00f3n no cient\u00edfica le es negado, podr\u00e1 la demandante presentar otra acci\u00f3n de tutela, sin que ello pueda tildarse de temeridad, en la medida en que una eventual conculcaci\u00f3n de determinado derecho fundamental emerja de los hechos subsiguientes y se cumplan los requisitos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo de mayo 28 de 2007, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, por medio del cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda, contra el Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1061 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Elementos que lo garantiza (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-El requisito de que el tratamiento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante depende que el accionante estuviere recibiendo una adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela ha de tener en cuenta que la exigencia de adscripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante parte de una condici\u00f3n indispensable, sin la cual desaparece el fundamento por el cual aquella se convierte en un requisito leg\u00edtimo, la cual consiste en que la entidad de seguridad social debe garantizar que la prestaci\u00f3n del servicio de salud resulta adecuada de acuerdo a los estrictos par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley de seguridad social y, de manera preponderante, en el texto constitucional. corresponde al juez de tutela, y en sede de revisi\u00f3n a la Corte Constitucional, analizar de manera general el contexto f\u00e1ctico que rodea la solicitud de tutela para efectos de establecer si, a la luz de los principios vertidos en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad, el accionante se encontraba recibiendo una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, pues de no ser as\u00ed el fundamento que permite a la entidad oponerse a dichas prestaciones, bajo el argumento de la adscripci\u00f3n, desaparece; con lo cual se espera del operador jur\u00eddico la realizaci\u00f3n de un esfuerzo probatorio encaminado a determinar la necesidad m\u00e9dica de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que el examen no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, pero se ordena su pr\u00e1ctica por cuanto conceptos m\u00e9dicos que obran en expediente coinciden en que es necesario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la sentencia T-1041 de 2006 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1041 se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela mediante la cual una accionante solicitaba la pr\u00e1ctica de un examen ordenado por un m\u00e9dico que no cumpl\u00eda el requisito de adscripci\u00f3n. En tal ocasi\u00f3n la Sala se encontraba ante una situaci\u00f3n caracterizada por los siguientes elementos, los cuales coinciden plenamente con los que rodean la acci\u00f3n interpuesta ahora por la accionante: (i) en primer lugar, exist\u00eda una oposici\u00f3n de criterios t\u00e9cnicos, pues a juicio del m\u00e9dico particular la atenci\u00f3n del padecimiento requer\u00eda la pr\u00e1ctica de un examen al cual se negaba la entidad particular. (ii) En segundo t\u00e9rmino, la dolencia de la accionante no hab\u00eda sido finalmente atendida, al punto que tal circunstancia, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad, la habr\u00eda obligado a acudir a obtener un servicio m\u00e9dico privado, para lo cual debi\u00f3 realizar alguna erogaci\u00f3n patrimonial que hubiera podido evitar de continuar el tratamiento ofrecido por su EPS, lo cual denota hasta cierto punto la gravedad de la situaci\u00f3n. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se encontraba llamada a aplicar el precedente establecido en la sentencia en comento para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Debi\u00f3 hacer uso de las facultades probatorias para determinar la necesidad del tratamiento prescrito por un m\u00e9dico particular especializado en epilepsia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, no cabe duda que la acci\u00f3n interpuesta por la Ciudadana plantaba un escenario de seria perplejidad respecto de la idoneidad del tratamiento m\u00e9dico ofrecido por la entidad demandada y, particularmente, sobre la necesidad de garantizar la provisi\u00f3n del medicamento y de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes requeridos. As\u00ed las cosas, la Sala debi\u00f3 hacer uso de las facultades probatorias conferidas para efectos de determinar con certeza su necesidad y conveniencia, en vez de descartar de plano la pretensi\u00f3n con fundamento en un argumento cuya legitimidad en el caso concreto, debido a las circunstancias se\u00f1aladas, resultaba cuestionable. El criterio del m\u00e9dico particular que emiti\u00f3 la orden debi\u00f3 ser considerado con mayor atenci\u00f3n por la Sala en la medida en que \u00e9ste proven\u00eda de una instituci\u00f3n especializada en el tratamiento de la epilepsia, dolencia padecida por la Ciudadana. Tal circunstancia, aunada a los eventuales resultados que hubiera arrojado la aludida actividad probatoria, hubieran permitido adoptar una decisi\u00f3n judicial basada en criterios m\u00e9dicos atendibles en los cuales se hubiera valorado con el experticio requerido el estado de salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.694.703 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Cecilia Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda, contra el Seguro Social, seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n los argumentos por los cuales me aparto de la fundamentaci\u00f3n ofrecida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a la presente providencia y, a su vez, del alcance de la decisi\u00f3n finalmente acogida, la cual consisti\u00f3 en confirmar la sentencia de instancia que hab\u00eda negado el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de adelantar dicha exposici\u00f3n es necesario volver sobre los argumentos por los cuales la Sala consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de amparo no se encontraba llamada a proceder, para luego avanzar en el examen de los fundamentos jurisprudenciales que, a mi juicio, no fueron tenidos en cuenta al momento de la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n mayoritaria de los Magistrados. En tal sentido, resulta oportuno tener en cuenta el siguiente aparte, extra\u00eddo de la providencia de la cual ahora suscribo el presente voto disidente, en el cual se resume el problema f\u00e1ctico que pretend\u00eda ser resuelto mediante la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Ciudadana: \u201cEn el caso concreto, la actora ha obtenido parcialmente la atenci\u00f3n requerida del ISS EPS donde se encuentra afiliada, pese a lo cual tuvo que acudir a una cita particular en el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia y subsiste desacuerdo, que le lleva a se\u00f1alar que \u201cel seguro social no quiere hacer nada\u201d (f.3). En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n esa entidad inform\u00f3 al Juez de instancia que \u201cno procede la autorizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica y el encefalograma convencional, ya que los mismos no fueron autorizados por un m\u00e9dico adscrito a la EPS ISS\u201d, pero s\u00ed le autorizaron la consulta neurol\u00f3gica en una IPS, \u201cpara que sea este especialista quien determine el procedimiento a seguir\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver la controversia planteada, la Sala llev\u00f3 a cabo una reiteraci\u00f3n jurisprudencial del precedente establecido en sentencia T-617 de 2006, en el cual la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el requisito jurisprudencial establecido para decidir la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones que establecen el contenido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-; consistente en exigir que la orden m\u00e9dica mediante la cual se solicita la provisi\u00f3n de un medicamento o pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento debe haber sido expedida por un m\u00e9dico tratante \u201cvinculado a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente\u201d3 A continuaci\u00f3n en la misma providencia se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cDe no provenir la prescripci\u00f3n del galeno que tenga esa calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tal precedente la Sala resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia en el cual hab\u00eda sido negado el amparo de los derechos fundamentales de la Ciudadana pues la orden m\u00e9dica que hab\u00eda sido puesta a consideraci\u00f3n del juez de tutela para reclamar la provisi\u00f3n del medicamento topiramato y la pr\u00e1ctica de \u201cun encefalograma y una resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro\u201d4 no proven\u00eda de un m\u00e9dico adscrito a la red de profesionales de la salud dispuesta por la entidad encargada de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, sino que hab\u00eda sido suscrita por un galeno perteneciente al Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia. En tal sentido, dado que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de dicho requisito, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n requerida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez ha sido concluido el relato del panorama f\u00e1ctico y del fundamento jur\u00eddico por el cual la Sala de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 la decisi\u00f3n se\u00f1alada, procedo a indicar los siguientes argumentos que a mi juicio debieron ser tenidos en cuenta por la Sala, los cuales, de haber sido considerados, habr\u00edan llevado de manera forzosa a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sustancialmente diferente debido a la inocultable acreditaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores el fundamento central \u2013la ratio decidendi- por el cual la Sala neg\u00f3 el amparo deprecado por la Ciudadana consiste en que la orden m\u00e9dica sobre la cual, en \u00faltimas, se apoyaba la solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales no hab\u00eda sido emitida por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encontraba vinculada. Si bien la exigencia de dicho requisito es uno de los precedentes m\u00e1s s\u00f3lidos dentro de la jurisprudencia constitucional5, tal constataci\u00f3n no autoriza una aplicaci\u00f3n inopinada, por completo ajena a las circunstancias del caso concreto, de dicha regla jurisprudencial, pues, tal como lo ense\u00f1an recientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, frente a determinados casos concretos el juez de tutela se encuentra llamado a examinar con alg\u00fan grado de flexibilidad tal requisito con el objetivo de lograr una efectiva protecci\u00f3n de garant\u00edas iusfundamentales que pueden resultar comprometidas de llevar a cabo una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de dicha exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado en abundante jurisprudencia, adem\u00e1s de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales que se encuentran incluidas en el POS, de manera gen\u00e9rica el Sistema de seguridad social se encuentra obligado a procurar aquellos servicios que no se hallan contenidos en dicho Plan cuando quiera que en la situaci\u00f3n de un determinado usuario del sistema coincidan los siguientes factores, los cuales dejan ver la urgencia de ofrecer tales prestaciones en aras de conjurar una inminente violaci\u00f3n de derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento, tratamiento o servicio m\u00e9dico excluido amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado; garant\u00edas que se encuentran comprometidas no s\u00f3lo cuando existe riesgo inminente de muerte, sino adicionalmente cuando dicha omisi\u00f3n pueda llegar a alterar las condiciones de existencia digna del Ciudadano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad en comparaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n incluida en el plan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que el servicio m\u00e9dico requerido haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad interesa resaltar el alcance de la \u00faltima exigencia descrita, seg\u00fan la cual es menester que la orden de servicios m\u00e9dicos haya sido emitida por un profesional de la salud vinculado a la entidad de seguridad social encargada de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. Al examinar con alg\u00fan detalle el prop\u00f3sito que inspira la consagraci\u00f3n de esta exigencia se observa que, de acuerdo a un planteamiento teleol\u00f3gico de la cuesti\u00f3n, el requisito garantiza que este tipo de prescripciones sean el resultado de una evoluci\u00f3n del proceso m\u00e9dico en el cual el galeno que ha acompa\u00f1ado el desarrollo de una dolencia es, precisamente, quien determina cu\u00e1les han de ser los procedimientos que deben ser llevados a cabo para el adecuado tratamiento del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la medida en que uno de los signos caracter\u00edsticos del sistema de seguridad social se halla en el principio de libre escogencia de la entidad responsable de la prestaci\u00f3n de servicios, la exigencia bajo estudio es consecuencia de la elecci\u00f3n previa que ha hecho el paciente al optar por una determinada Empresa Promotora de Salud, la cual pone a su disposici\u00f3n un conjunto de IPS y, al mismo tiempo, una red de profesionales de la salud encargados de brindar la atenci\u00f3n requerida. De acuerdo a lo anterior, no existen razones atendibles por las cuales, en principio, deban ser consideradas \u00f3rdenes suscritas por m\u00e9dicos que no se encuentran adscritos a tales entidades pues en el momento en que el paciente opta por una determinada EPS manifiesta, adicionalmente, su inter\u00e9s por recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica del cuerpo de profesionales que \u00e9sta ofrece. Por tal raz\u00f3n no constituir\u00eda una exigencia leg\u00edtima sobre tal entidad el imponer \u00f3rdenes provenientes de m\u00e9dicos que no se encuentran vinculados a \u00e9sta. Ahora bien, adem\u00e1s de las dos razones anteriormente expuestas se observa que por esta v\u00eda se garantiza que el sistema no sea defraudado al ser forzado a acatar \u00f3rdenes m\u00e9dicas que no resultan objetivamente necesarias \u2013de acuerdo a los fines y prop\u00f3sitos que recorren la totalidad del sistema- y de tal manera se evita un improductivo desgaste presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva propia de la administraci\u00f3n de justicia, cabe resaltar la enorme importancia que adquiere este requisito una vez determinada controversia ha sido puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de ser adoptada debe encontrar respaldo, de manera ineludible, en un dictamen m\u00e9dico en la medida en que la soluci\u00f3n de tales casos requiere un experticio particular que permita determinar la necesidad y urgencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica reclamada. En su condici\u00f3n de juez, el operador judicial carece de los elementos t\u00e9cnicos que de suyo permitan adoptar decisiones que redunden en una recuperaci\u00f3n de la salud, raz\u00f3n por la cual, en todo caso, las autoridades judiciales se encuentran obligadas a acudir a un criterio m\u00e9dico confiable para asegurar que las decisiones emitidas en sede de tutela de manera efectiva conduzcan a una efectiva protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las consideraciones anteriormente descritas, la oponibilidad de este requisito a los usuarios del sistema no puede ser comprendida como una exigencia axiom\u00e1tica sin ning\u00fan tipo de fundamento o prop\u00f3sito anclado en el texto constitucional al cual se encuentre subordinado. En estos t\u00e9rminos, su aplicaci\u00f3n debe atender los objetivos rese\u00f1ados y, en todo caso, exige del operador judicial alg\u00fan nivel de ponderaci\u00f3n que garantice su avenencia con los principios consignados en la Constituci\u00f3n Nacional, pues su ejecuci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva conduce a escenarios, como el contemplado en esta oportunidad, en los cuales la acreditada infracci\u00f3n de un derecho fundamental no es finalmente remediada debido a la omisi\u00f3n de dicho examen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de tutela ha de tener en cuenta que la exigencia de adscripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante parte de una condici\u00f3n indispensable, sin la cual desaparece el fundamento por el cual aquella se convierte en un requisito leg\u00edtimo, la cual consiste en que la entidad de seguridad social debe garantizar que la prestaci\u00f3n del servicio de salud resulta adecuada de acuerdo a los estrictos par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley de seguridad social y, de manera preponderante, en el texto constitucional. S\u00f3lo una prestaci\u00f3n de tales calidades justifica la oposici\u00f3n planteada por las Empresas Promotoras de Salud pues de otra forma el establecimiento de este tipo de requisitos concluir\u00eda en la creaci\u00f3n de barreras insuperables para los Ciudadanos, quienes a pesar de no contar con un aceptable servicio de salud tendr\u00edan que someterse de manera exclusiva a los dict\u00e1menes de tales entidades sin lograr v\u00edas alternativas que conlleven a una atenci\u00f3n adecuada, que es finalmente la que debe ser asegurada por el sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al punto de establecer los par\u00e1metros dentro de los cuales debe ser prestado el servicio de salud, resulta pertinente volver sobre el contenido de la observaci\u00f3n general n\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sobre el alcance del \u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. Al respecto, en sentencia T-016 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por medio de la Observaci\u00f3n General 14 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales destac\u00f3, por lo dem\u00e1s, que el derecho a la salud supone la existencia de cuatro elementos sin la presencia de los cuales no podr\u00eda sostenerse que se est\u00e1 garantizando la efectividad del derecho a la salud. Estos elementos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Disponibilidad, esto es, la presencia del \u201cn\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas.\u201d El Comit\u00e9 admite que la naturaleza misma de estos establecimientos, bienes y servicios puede estar determinada por diferentes factores dentro de los cuales se cuenta tambi\u00e9n el nivel de desarrollo del Estado Parte. Subraya, sin embargo, cu\u00e1les son los servicios b\u00e1sicos de salud que deben ser incluidos con independencia de ese nivel de desarrollo. Al respecto, indica lo siguiente:\u201cCon todo, esos servicios incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s establecimientos relacionados con la salud, personal m\u00e9dico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acci\u00f3n sobre medicamentos esenciales de la OMS6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Accesibilidad, es decir, que las personas puedan ingresar a los establecimientos de salud y hacer uso efectivo de los bienes y servicios de salud sin que se presente ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. A juicio del Comit\u00e9, lo anterior supone asegurar, de una parte, que los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n no sean discriminados respecto de su posibilidad de hacer uso de los establecimientos, bienes y servicios de salud. Toda suerte de discriminaci\u00f3n \u2013 sea ella de g\u00e9nero, origen, raza o condici\u00f3n social, cultural o econ\u00f3mica \u2013 queda terminantemente prohibida. En opini\u00f3n del Comit\u00e9, la accesibilidad implica, de otra parte, garantizar el acceso f\u00edsico en el sentido de procurar las condiciones para que los establecimientos, bienes y servicios de salud est\u00e9n al alcance de todas las personas con independencia del lugar geogr\u00e1fico que habiten. Con ello se trata de proteger de manera especial a sectores vulnerables o marginados tales como \u201clas minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os [y las ni\u00f1as], [las y] los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades7.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad conlleva asimismo a establecer condiciones por medio de las cuales se haga factible el acceso a la salud de quienes carecen de los suficientes recursos econ\u00f3micos para tales efectos. As\u00ed, \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos8.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad comporta, del mismo modo, el derecho a estar informados en forma suficiente sobre los establecimientos, bienes y servicios de salud y, en tal sentido, a \u201csolicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad9.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aceptabilidad. Este requisito se cumple, seg\u00fan el Comit\u00e9, cuando los establecimientos act\u00faan y los bienes y servicios se prestan de manera que se asegure el respeto por la \u00e9tica m\u00e9dica y por las diferencias culturales, esto es, cuando se obre bajo c\u00e1nones \u201crespetuosos de la cultura de las personas, las minor\u00edas, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del g\u00e9nero y el ciclo de vida,\u201d y se conciban los servicios de tal modo que garanticen, en forma simult\u00e1nea, el respeto por el principio de confidencialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Calidad. De conformidad con lo establecido por el Comit\u00e9 en la Observaci\u00f3n General 14, los establecimientos, bienes y servicios de salud no s\u00f3lo han de ser aceptables, mirados desde un enfoque cultural, sino tambi\u00e9n apropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas10.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de dicho deber se encuentra en la sentencia T-1041 de 2006, en la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela mediante la cual una accionante solicitaba la pr\u00e1ctica de un examen ordenado por un m\u00e9dico que no cumpl\u00eda el requisito de adscripci\u00f3n. En tal oportunidad, la Ciudadana hab\u00eda acudido a un m\u00e9dico particular debido a que el tratamiento ofrecido por la Empresa Promotora de Salud hab\u00eda sido infruct\u00edfero por lo que la dolencia continuaba; circunstancia a la cual debe agregarse que, seg\u00fan el escrito de demanda y la orden m\u00e9dica sobre la cual \u00e9ste se apoyaba, dicho padecimiento pod\u00eda ser remediado atendiendo las prescripciones demandadas por v\u00eda de tutela. De acuerdo a tal planteamiento, el problema jur\u00eddico de fondo planteado a la Corte en tal ocasi\u00f3n consist\u00eda en determinar la legitimidad de la imposici\u00f3n de estas \u00f3rdenes a entidades del sistema de seguridad social a pesar de que \u00e9stas se encontraran prestando de manera efectiva el servicio de salud al paciente que eleva la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en tal ocasi\u00f3n la Sala se encontraba ante una situaci\u00f3n caracterizada por los siguientes elementos, los cuales coinciden plenamente con los que rodean la acci\u00f3n interpuesta ahora por la Ciudadana Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda: (i) en primer lugar, exist\u00eda una oposici\u00f3n de criterios t\u00e9cnicos, pues a juicio del m\u00e9dico particular la atenci\u00f3n del padecimiento requer\u00eda la pr\u00e1ctica de un examen12 al cual se negaba la entidad particular. (ii) En segundo t\u00e9rmino, la dolencia de la accionante no hab\u00eda sido finalmente atendida, al punto que tal circunstancia, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad, la habr\u00eda obligado a acudir a obtener un servicio m\u00e9dico privado, para lo cual debi\u00f3 realizar alguna erogaci\u00f3n patrimonial que hubiera podido evitar de continuar el tratamiento ofrecido por su EPS, lo cual denota hasta cierto punto la gravedad de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicho dilema la Corte opt\u00f3 por desplegar sus facultades probatorias pues, ante el hecho objetivo seg\u00fan el cual el estado de salud de la Ciudadana no obten\u00eda mejora alguna como consecuencia del tratamiento ofrecido por la entidad demanda, resultaba imprescindible determinar la necesidad de la realizaci\u00f3n de dicho examen. De tal manera, luego de consultar el criterio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda, Cirug\u00eda de Cabeza y cuello maxilofacial y varias facultades de medicina13, la Sala concluy\u00f3 que el examen reclamado era \u201curgente y necesario\u201d para la adecuada atenci\u00f3n del padecimiento de la accionante, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 amparo a su derecho fundamental a la salud y orden\u00f3 como medida de protecci\u00f3n la pr\u00e1ctica del examen mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se encontraba llamada a aplicar el precedente establecido en la sentencia en comento para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Ciudadana Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda pues, en el caso concreto, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del requisito de adscripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, indiferente a las circunstancias particulares propuestas en la demanda, ha conducido a que la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social sea negada, con lo cual aquella deber\u00e1 continuar el tratamiento ofrecido por la entidad demandada, cuya idoneidad no s\u00f3lo no ha sido acreditada sino que ha sido fuertemente refutada de acuerdo a los medios probatorios reunidos durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n: as\u00ed, la Corte desconoci\u00f3 el alcance de la afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, seg\u00fan la cual el medicamento fluoxetina no le produce mejor\u00eda alguna sino que, en palabras de \u00e9sta, al contrario \u201cme pone m\u00e1s mal\u201d (f. 2). Igualmente, ignor\u00f3 la aseveraci\u00f3n contenida en el escrito de demanda la cual se\u00f1ala que se vio en la necesidad de acudir al Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia debido a que el tratamiento ofrecido por la entidad demandada no estaba ofreciendo resultados aceptables debido a los efectos secundarios de la medicina \u2013episodios de ausencias mentales y letargo permanente-, los cuales, seg\u00fan el escrito de demanda, desaparecieron durante el lapso en el cual la accionante logr\u00f3 reunir los recursos necesarios para sufragar el costo del medicamento topiramato. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, no cabe duda que la acci\u00f3n interpuesta por la Ciudadana plantaba un escenario de seria perplejidad respecto de la idoneidad del tratamiento m\u00e9dico ofrecido por la entidad demandada y, particularmente, sobre la necesidad de garantizar la provisi\u00f3n del medicamento y de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes requeridos. As\u00ed las cosas, la Sala debi\u00f3 hacer uso de las facultades probatorias conferidas para efectos de determinar con certeza su necesidad y conveniencia, en vez de descartar de plano la pretensi\u00f3n con fundamento en un argumento cuya legitimidad en el caso concreto, debido a las circunstancias se\u00f1aladas, resultaba cuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, no sobra advertir que el criterio del m\u00e9dico particular que emiti\u00f3 la orden debi\u00f3 ser considerado con mayor atenci\u00f3n por la Sala en la medida en que \u00e9ste proven\u00eda de una instituci\u00f3n especializada en el tratamiento de la epilepsia, dolencia padecida por la Ciudadana \u2013se trataba, espec\u00edficamente, del Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia-. Tal circunstancia, aunada a los eventuales resultados que hubiera arrojado la aludida actividad probatoria, hubieran permitido adoptar una decisi\u00f3n judicial basada en criterios m\u00e9dicos atendibles en los cuales se hubiera valorado con el experticio requerido el estado de salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entonces Integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda (ponente), Nilson Pinilla Pinilla y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Vid supra, fundamento cuatro \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-617 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 Vid supra antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-765 de 2004, T-399 de 2004, T-828 de 2004, T-740 de 2005, T-835 de 2005, T-254 de 2005, T-026 de 2007, T-1238 de 2005, T-1233 de 2004, T-419 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Resulta oportuno se\u00f1alar que en estos eventos no necesariamente han de presentarse todos los elementos que, por v\u00eda de ejemplo, han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falla del servicio, pues adem\u00e1s de ser \u00e9ste un asunto por completo ajeno al juez de tutela, la decisi\u00f3n sobre la eventual violaci\u00f3n de derechos fundamentales que por esta v\u00eda pretende ser conjurada no permite al operador jur\u00eddico detenerse en el examen riguroso sobre la violaci\u00f3n de obligaciones espec\u00edficas por parte del galeno o de la entidad a la cual \u00e9ste presta sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>12 En dicha oportunidad se trataba de una estroboscopia lar\u00edngea. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1061\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el medicamento o tratamiento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 ACCION DE TUTELA-No es v\u00e1lida la orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico particular para obligar a una EPS o ARS\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la actora ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}