{"id":14283,"date":"2024-06-05T17:34:46","date_gmt":"2024-06-05T17:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1062-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:46","slug":"t-1062-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1062-07\/","title":{"rendered":"T-1062-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1062\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Despido sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se interpuso cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que los actores fueron retirados de sus cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta, casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que fueran retirados de sus cargos. De acuerdo a lo anterior, la solicitud de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que se cree vulnerado cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que sucedieron los hechos a todas luces incumple el principio de inmediatez y por lo tanto con un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Los tutelantes no cumplen con los requisitos para ser considerados padres cabeza de familia ni para ser cobijados por el ret\u00e9n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe advertir que a\u00fan cuando la presente solicitud hubiere cumplido con este requisito de procedibilidad, los tutelantes no re\u00fanen las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser considerados padres cabeza de familia, ni tampoco con los requisitos establecidos por la SU-389 de 2005 para ser cobijados por el ret\u00e9n social. Los tres tutelantes sostienen que son padres cabeza de familia. No obstante, en los tres casos se verifica que aunque \u00e9stos pueden ser cabezas de hogar con hijos que son menores o que siendo mayores de edad se encuentran estudiando, tienen parejas estables con quienes comparten la responsabilidad del n\u00facleo familiar. En ninguno de los casos se acredit\u00f3 que la falta de trabajo de sus compa\u00f1eras permanentes se diera en raz\u00f3n a una discapacidad m\u00e9dica certificada o a que la madre tuviera que permanecer en el hogar en atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. De acuerdo a lo anterior no se puede considerar que \u00e9stos re\u00fanan los criterios establecidos por la jurisprudencia para que sean considerados padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica susceptibles de ser protegidos por el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Felipe Barraza Anillo y otros contra Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) proferida por Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11), mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los se\u00f1ores Pedro Felipe Barraza Anillo, Gustavo Gal\u00e1n Suta y Aumerle Barboza Le\u00f3n instauraron acci\u00f3n de tutela en contra del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom PAR, administrado por el consorcio conformado por Fiduciaria La Previsora SA, Fiduagraria SA y Fiduciaria Popular SA por considerar que \u00e9stas han vulnerado sus derechos a la igualdad, protecci\u00f3n a la familia y al menor y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Los tutelantes argumentan que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales ya que ostetanban la calidad de padres cabeza de familia y fueron despedidos de la empresa Telecartagena desconociendo el beneficio del ret\u00e9n social al que creen que ten\u00edan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pedro Felipe Barraza Anillo de 45 a\u00f1os de edad labor\u00f3 para Telecartagena desde el 10 de enero de 1985 hasta el 13 de junio de 2003 cuando su cargo fue suprimido.1 El tutelante devengaba una suma de $1.236.818 y recibi\u00f3 una liquidaci\u00f3n por un valor de $43.871.027.2 Mediante declaraci\u00f3n extraprocesal del 27 de abril de 2007 el tutelante manifest\u00f3 que era padre cabeza de familia ya que conviva desde hace 21 en uni\u00f3n libre con Ana Aparicio Luna con la que hab\u00eda tenido tres hijos, David Barraza de 14 a\u00f1os, Pedro David Barraza de 19 a\u00f1os y quien se encuentra estudiando y Fabian David de 20 a\u00f1os quien tambi\u00e9n se encuentra en la universidad.3 Manifest\u00f3 que los cuatro dependian econ\u00f3micamente de \u00e9l y que su compa\u00f1era no trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2003 el se\u00f1or Barraza alleg\u00f3 una solicitud al liquidador de Telecartagena SA ESP en liquidaci\u00f3n en la que manifestaba haber sido despedido sin justa causa y por lo tanto ped\u00eda que \u201cse ordene mi reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual categor\u00eda y el pago de los salarios (con todos los factores salariales) dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, sin soluci\u00f3n de continuidad en la relaci\u00f3n laboral, desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrado, de conformidad con la ley y la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo Vigente.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septimebre de 2003 la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena SA ESP en liquidaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las prestaciones sociales e indemnizaciones que deben cancelarse a los extrabajadores de TELECARTAGENA SA ESP con motivo de la liquidaci\u00f3n, no forman parte del proceso de calificaci\u00f3n de su pasivo externo y por lo tanto stas se pagan como gastos de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. en caso de que el extrabajador considere que la liquidaci\u00f3n de su indemnizaci\u00f3n y sus prestaciones sociales no se ajustan a derecho, este puede solicitar directamente al Apoderado General de la Liquidaci\u00f3n su revisi\u00f3n para que realice las correcciones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que si hubiere lugar a ajustes de dichas acreencias laborales el apoderado de la liquidaci\u00f3n proceder\u00e1 a pagar estos ajustes directamente como gastos de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, debido a que ellos se causaron como resultado del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuancia, estas reclamaciones laborales no est\u00e1n sujetas al proceso de reclamaciones ni calificaci\u00f3n de acreencias.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Gustavo Galan Suta labor\u00f3 para Telecartagena SA ESP como T\u00e9cnico Divis\u00f3n Centrales SPC desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 30 de julio de 2003. El tutelante devengaba un sueldo de $1.124.257 y recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $7.100.284. Sin embargo, al momento de recibir la indemnizaci\u00f3n manifest\u00f3 \u201crecib\u00ed inconforme y me reservo el derecho a reclamaci\u00f3n por concepto de liquidaci\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2007 compareci\u00f3 ante norario para realizar declaraci\u00f3n extraproceso en la que manifiesta que es padre cabeza de familia y hace nueve a\u00f1os convive en uni\u00f3n libre con Martha Luc\u00eda Orozco Guerra quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l \u201cdebido a que no labora en nunguna entidad p\u00fablica o privada, no percibe rentas ni tampoco asignaci\u00f3n por parte del estado, ni ella ni mi persona recibimos pensi\u00f3n de niguna especie\u201d.7 Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que tiene dos hijos, Jhonatan Galan Orozco de nueve a\u00f1os que asiste al Colegio Militar Almirante Col\u00f3n y Joisy Johana Galan Orozco de un a\u00f1o de edad. A su vez alleg\u00f3 certificado de la Fundaci\u00f3n Universitaria Tecnol\u00f3gico Comfenalco de Cartagena en donde consta que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Orozco Guerra curs\u00f3 cuarto semestre de Tecnolog\u00eda en Administraci\u00f3n Financiera durante el primer periodo acad\u00e9mico del 2006.8 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2003 el se\u00f1or Galan alleg\u00f3 una solicitud al liquidador de Telecartagena SA ESP en liquidaci\u00f3n en la que manifestaba haber sido despedido sin justa causa, tener la calidad de prepensionado y por lo tanto ped\u00eda que \u201cse ordene mi reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual categor\u00eda y el pago de los salarios (con todos los factores salariales) dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, sin soluci\u00f3n de continuidad en la relaci\u00f3n laboral, desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrado, de conformidad con la ley y la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo Vigente.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aumerle Barboza Le\u00f3n de 47 a\u00f1os de edad trabaj\u00f3 para Telecartagena SA ESP desde el 25 de abril de 1983 hasta el 30 de julio de 200310 y recibi\u00f3 una liquidaci\u00f3n definitiva de $69.567.248. No obstante, el tutelante manifest\u00f3 al momento de recibirla que se encontraba incoforme con \u00e9sta.11 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abirl de 2007 el tutelante manifest\u00f3 mediante declaraci\u00f3n extraproceso que es padre cabeza de hogar \u201cpues desde hace veinticuatro a\u00f1os estoy conviviendo en uni\u00f3n marital con la se\u00f1ora Merly Pineda Benitez (\u2026) quien depende econ\u00f3micamente de mi debido a que no labora en ninguna entidad p\u00fablica ni privada, no percibe rentas ni tampoco asignaci\u00f3n por parte del Estado, ni ella ni mi persona recibimos pensi\u00f3n de ninguna especie.\u201d12 Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que tiene tres hijos, Wendy Barboza Pineda, Merlyn Barbosa Pineda quien se encuentra en noveno semestre de bacteriolog\u00eda en la Universidad San Buenaventura de Cartagena13 y Aumerle Jhonatan Barbosa Pineda quien se encuentra cursando tercer semestre de Teconolog\u00eda en sistemas de Informaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Universitaria Tecnol\u00f3gico Comfenalco de Cartagena.14 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Los tutelantes explican que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1609 de 2003, dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Telecartagena SA ESP a ra\u00edz de lo cual fueron desvinculados de sus cargos sin verificar con el respectivo estudio si cumpl\u00edan con las condiciones o calidades para ser incluidos en el ret\u00e9n social. Sin embargo, procedieron a solicitar la aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, pero en su respuesta la empresa solo se limit\u00f3 a referirse a acreencias laborales por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Los tutelantes sostienen que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley poseen las calidades de padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica desde el momento del despido y hasta la fecha. Consideran que acreditaron dicha calidad con las solicitudes y que por lo tanto, se encuentran comprendidos dentro del denominado ret\u00e9n social. Indican que son acreedores de las medidas afirmativas que la Corte Constitucional determin\u00f3 en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Argumentan que \u201cla ruptura injusta e inconstitucional de la cual somos v\u00edctimas ha postrado a nuestras familias como a nosotros en un estado de debilidad manifiesta, pues es claro que los ingresos que percib\u00edamos como empleados de Telecartagena es la \u00fanica fuente de ingresos que tenemos para subsistir.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Explican que \u201cla extinta empresa de telecomunicaciones SA ESP en liquidaci\u00f3n, durante su existencia jur\u00eddica, estuvo reintegrando a sus labores a aquellos trabajadores que se encontraban comprendidos dentro del denominado ret\u00e9n social (Ley 790 de 2002) y que hab\u00edan sido despedidos por la supresi\u00f3n de la planta de personal ordenada por el Decreto presidencial no 1609 de 2003. los referidos reintegros Telecartagena no los efectu\u00f3 voluntariamente, sino en cumplimiento de fallos de tutelas proferidos por los jueces de tutela del distrito judicial. Dichos fallos se fundamentaron en las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencias SU-388 y 389 de 2005, emanados de la Honorable Corte Constitucional.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Los tutelantes aseguran que interpusieron demanda ordinaria laboral antes de la finalizaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la empresa en contra de la misma, por ser en principio la v\u00eda judicial id\u00f3nea para hacer valer sus derechos.17 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Solicitan que se amparen sus derechos fundamentales invocados y \u201cpara tal fin rogamos que nos sea aplicada, por el derecho de igualdad, lo dispuesto en la sentencia T-592 de 2006, respecto del pago de los salarios, prestaciones y dem\u00e1s acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha en la cual fuimos despedidos hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de Telecartagena SA ESP en liquidaci\u00f3n.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 24 de mayo de 2007, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente. En la sentencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se ha puesto a consideraci\u00f3n de este Despacho, se origina ante el hechote ser desvinculados unilateralmente del cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando sin haberse hecho los estudios respectivos, con el fin de determinar si cumpl\u00edan las condiciones o calidades para ser incluidos en el ret\u00e9n social, siendo v\u00edctimas de la ruptura injusta e inconstitucional tanto ellos como sus familiares, ya que los ingresos que devengaban eran la \u00fanica fuente que ten\u00edan para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el Despacho de la lectura del ac\u00e1pite No. 6 de os hechos de la acci\u00f3n constitucional, que los actores han interpuesto igualmente demanda ordinaria laboral antes de la finalizaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la empresa y en contra de la misma, por considerar en un principio la v\u00eda judicial id\u00f3nea para hacer valer sus derechos, encontr\u00e1ndose a la fecha en curso. Esta circunstancia como bien es sabido de todos, constituye una de las causales para que el tr\u00e1mite constitucional preferencia que ahora se adelanta se torne improcedente; esto atendiendo al car\u00e1cter residual y subsidiario que tantas veces se ha analizado por nuestra H. Corte Constitucional. Recordemos que la acci\u00f3n de tutela solo puede prosperar cuando no exista un procedimiento previamente establecido que busque la salvaguarda de los derechos que se crean se encuentren conculcados o, existiendo se configura una clara v\u00eda de hecho, que no deje duda al juez constitucional de la violaci\u00f3n de los mismos. En este evento han sido los mismos actores quienes han confesado a este Despacho del tr\u00e1mite ordinario laboral que adelantan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n esta que como ya se dijo torna improcedente la presente acci\u00f3n, por o que deber\u00e1 declararse su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es importante destacar que los actores alegan el hecho de no haber sido objetos de estudio con el fin de si cumpl\u00edan o no las condiciones o calidades para ser incluidos en el ret\u00e9n social, mas in embargo no aparecen dentro de las pruebas que acompa\u00f1an con la acci\u00f3n copia siquiera sumaria de las solicitudes que en tiempo deb\u00edan haber presentado para que fuese estudiada su condici\u00f3n de padres cabeza de familia, por lo que tampoco podr\u00e1n prosperar sus pretensiones respecto a la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social por v\u00eda de tutela.19 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil- Familia, mediante sentencia del veinticinco (25) de Julio de 2007 decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar conceder la acci\u00f3n de tutela y ordenar al \u201cPatrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas en liquidaci\u00f3n, administrado por el Consorcio conformado por Fiduciaria La Previsora SA, Fiduagraria SA y Fiduciaria Popular SA, pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por los accionante desde el momento de su desvinculaci\u00f3n acaecida el 13 de junio de 2003 para el accionante Pedro Felipe Barraza Anillo y el 30 de julio para los actores Gustavo Gal\u00e1n Suta y Aumerle Barboza Le\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa que lo fue el 31 de marzo de 2006, seg\u00fan la liquidaci\u00f3n que resulte a favor de los actores.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que los actores reun\u00edan las condiciones para ser considerados padres cabeza de familia y despu\u00e9s se refiri\u00f3 a la sentencia \u00a0T-592 de 2006 sobre la que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, la decisi\u00f3n de la Corte se dio: i. por demostrar el accionante haber sido despedido por la liquidaci\u00f3n de la empresa TELECOM ordenada en decreto presidencial y la calidad de padre cabeza de familia; ii. Por tratarse de un proceso judicial iniciado antes de la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la empresa Telecom en liquidaci\u00f3n; y iii. Por haberse creado el PAR para resolver, entre otras, las contingencias resultantes de procesos judiciales iniciados contra la extinta Telecom en liquidaci\u00f3n antes de su culminaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De estas pruebas allegadas se desprende: i. las calidades de trabajadores de los accionantes de la extinta empresa Telecartagena, hasta el 13 de junio de 2003 el accionante Pedro Barraza y 30 de julio del mismo a\u00f1o los actores Gustavo Gal\u00e1n Suta y Aumerle Barboza Le\u00f3n, fecha en que fueron despedidos en virtud de la liquidaci\u00f3n ordenada de dicha entidad por mandato presidencial (folios 4, 26 y 43); y, las calidades de padres cabeza de familia, demostradas con las respectivas declaraciones extrajuicios ante notario; y, la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional con anterioridad a la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la empresa accionada (14 de febrero de 2006), tal como se acredit\u00f3 en los autos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, es claro que los accionantes ten\u00edan las calidades de padres cabeza de familia al momento en que presentaron la reclamaci\u00f3n judicial con la respectiva demanda laboral para ser reintegrados antes de la extinci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de Telecartagena SA ESP; por lo tanto, se prob\u00f3 que el proceso de los actores estaba en curso al momento en que termin\u00f3 el proceso liquidatorio de la entidad accionada, como tambi\u00e9n el tener a\u00fan en la actualidad las calidades de sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado; debi\u00e9ndose concluir que si bien no procede el reintegro por no existir en estos momentos la empresa, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-592 de 2006, si cabe el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por los accionantes Pedro Barraza, Gustavo Gal\u00e1n Suta y Aumerle Barboza Le\u00f3n desde sus desvinculaciones, esto es 13 de junio y 30 de julio de 2003 respectivamente, hasta cuando termin\u00f3 definitivamente la empresa el 31 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 que revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ordenando al accionado Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociados en liquidaci\u00f3n, administrado por el Consorcio conformado por Fiduciaria la Previsora SA, Fiduagraria SA y Fiduciaria Popular SA, para que en el t\u00e9rmino perentorio de 8 horas se sirva pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n de los accionantes, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa que lo fue l 31 de marzo de 2006, seg\u00fan la liquidaci\u00f3n que resulte a favor de los accionantes.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2007 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom instaur\u00f3 incidente de nulidad contra la decisi\u00f3n mencionada por falta de notificaci\u00f3n. La entidad manifest\u00f3 que, de acuerdo a lo verificado por su dependencia de correspondencia, la tutela nunca hab\u00eda sido notificada y solo ten\u00edan conocimiento de la misma despu\u00e9s del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n, mediante providencia del seis (6) de agosto de 2007 decidi\u00f3 rechazar el incidente de nulidad pues \u201ces verdad sabida que la acci\u00f3n de tutela solo permite la procedencia de la impugnaci\u00f3n al fallo proferido por el Juez en primera instancia y la consulta al incidente de desacato; sin que se contemple la procedibilidad de proponer incidente y otros medios ordinarios de defensa.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de agosto de 2007 Fiduprevisora SA indic\u00f3 la imposibilidad de cumplir el fallo de instancia. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero aclarar que FIDUCIARIA LA PREVISORA SA no conforma el PAR, ni ostenta la calidad de fiedicomitente en el mencionado contrato, ni se subrog\u00f3 en ninguna obligaci\u00f3n respecto de la extinta Telecom, por lo cual no es competente para asumir ninguna obligaci\u00f3n que se derive de su liquidaci\u00f3n, ni cuenta con recursos para efectuar pago alguno que tenga relaci\u00f3n con la extinta Telecom, tal como lo evidencia el Decreto 280 de 2007, cuyo art\u00edculo 1 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Modif\u00edquese el art\u00edculo 45 del Decreto 1614 de 2003, adicionado y modificado por los Decretos 274 y 2526 de 2006, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Efectos de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de Telecom en liquidaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el PARAPART y el PAR. Producido el cierre del proceso liquidatorio y la extinci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom en Liquidaci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda Y Cr\u00e9dito P\u00fablico- Despacho de Ministro- ocupar\u00e1 la posici\u00f3n de fideicomitente en los contratos de fiducia mercantil celebrados para constituir el PARAPAT y el PAR, y exclusivamente respecto a sus derechos, hasta el 31 de julio de 2007.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que la \u201cfiduciaria La Previsora SA a la fecha de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n y, en consecuencia, de la notificaci\u00f3n del fallo que nos notifica mediante su oficio 2220 del 26 de julio de 2007, no es competente para atender o dar cumplimiento al fallo proferido por su despacho, como se ha dejado plasmado, quien debe atender peticiones como \u00a0las aqu\u00ed planteadas es el Consorcio Remanentes Telecom formado por Fiduagraria SA, y Fiduciaria Popular SA, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la Calle 17 No. 7-19 de la ciudad de Bogot\u00e1, del cual no hace parte la Fiduciaria La Previsora SA como ya se indic\u00f3.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el problema jur\u00eddico a resolver es el siguiente: \u00bfIncurri\u00f3 Telecartagena SA ESP en una vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad reforzada y al derecho a la igualdad de los tutelantes, en tanto consideran que ostentan la calidad de padres cabeza de familia, al haberlos retirado de la empresa y no cobijarlos por el ret\u00e9n social?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema la Sala, primero, verificar\u00e1 la procedibilidad de las acciones. De encontrar que \u00e9stas son procedentes se pasar\u00e1 a reiterar los criterios espec\u00edficos que han sido utilizados en la determinaci\u00f3n de los beneficiarios del ret\u00e9n social, espec\u00edficamente para los padres cabezas de familia. Finalmente, se verificar\u00e1 si los tutelantes cumplen con los criterios establecidos para establecer si se han vulnerado o no sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte Constitucional,26 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y por tanto, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de la ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Por consiguiente, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que, \u201c\u2026 no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales &#8230;\u201d. 27 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los tutelantes no cumplen con el principio de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo que la decisi\u00f3n de segunda instancia, que decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos, ser\u00e1 revocada y la presente acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta providencia el se\u00f1or Pedro Felipe Barraza Anillo fue retirado de su cargo el 13 de junio del 2003 y los se\u00f1ores Gustavo gal\u00e1n Suta y Aumerle Barboza Le\u00f3n fueron retirados el 30 de julio de 2003 en virtud de la liquidaci\u00f3n de la empresa. El 22 de agosto de 2003 todos los tutelantes presentaron una solicitud de reintegro ante la empresa manifestando su inconformidad con su despido y catalog\u00e1ndolo como un despido sin justa causa. La liquidaci\u00f3n del se\u00f1or Barraza fue entregada el 12 de septiembre de 2003.28 La liquidaci\u00f3n de los se\u00f1ores Gal\u00e1n y Barboza fue entregada el 15 de septiembre de 2003.29 Casi tres a\u00f1os despu\u00e9s, el 1 de febrero de 2006,30 los tutelantes actuando mediante apoderado, instauraron demanda ordinaria laboral contra la empresa demandada buscando el pago de acreencias laborales por inconformidad en la liquidaci\u00f3n de sus contratos y por despido sin justa causa. Finalmente, la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 10 de mayo de 2007, es decir, casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que fueran retirados de sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la solicitud de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que se cree vulnerado cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que sucedieron los hechos a todas luces incumple el principio de inmediatez y por lo tanto con un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que existe un proceso laboral en curso que decidir\u00e1 sobre las inconformidades atinentes al despido de los tres tutelantes. En el evento en que dicho proceso vulnere alg\u00fan derecho fundamental de los demandantes existe la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala debe advertir que a\u00fan cuando la presente solicitud hubiere cumplido con este requisito de procedibilidad, los tutelantes no re\u00fanen las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser considerados padres cabeza de familia, ni tampoco con los requisitos establecidos por la SU-389 de 200531 para ser cobijados por el ret\u00e9n social.32 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-389 de 200533 extendi\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n a otros sujetos que se encontraran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los casos revisados en esa oportunidad, por ello, se ampararon los empleados de la empresa Telecom en liquidaci\u00f3n, que en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de esa empresa. Esta determinaci\u00f3n era aplicable siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieran los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante Telecom reclamaci\u00f3n de su condici\u00f3n de padres cabeza de familia, (iii) demuestren cumplir con los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, (iv) a la fecha de la Sentencia SU-389 de 200534 (13 de abril de 2005) hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres tutelantes sostienen que son padres cabeza de familia. No obstante, en los tres casos se verifica que aunque \u00e9stos pueden ser cabezas de hogar con hijos que son menores o que siendo mayores de edad se encuentran estudiando, tienen parejas estables con quienes comparten la responsabilidad del n\u00facleo familiar. En ninguno de los casos se acredit\u00f3 que la falta de trabajo de sus compa\u00f1eras permanentes se diera en raz\u00f3n a una discapacidad m\u00e9dica certificada o a que la madre tuviera que permanecer en el hogar en atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. De acuerdo a lo anterior no se puede considerar que \u00e9stos re\u00fanan los criterios establecidos por la jurisprudencia para que sean considerados padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica susceptibles de ser protegidos por el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala tambi\u00e9n verifica que ninguno de los tutelantes cumpli\u00f3 con el requisito fijado en la sentencia SU-389 de 200535 en el sentido de haber presentado ante la entidad reclamaci\u00f3n de su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. Si bien es cierto que \u00e9stos presentaron una solicitud el 22 de agosto de 2003, dicha solicitud en ning\u00fan momento indica la inconformidad de su despido por ser padres cabeza de familia sino, como se rese\u00f1\u00f3, en los antecedentes de esta providencia, de su inconformidad con el despido en s\u00ed mismo por considerarlo sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados por los tutelantes y en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) proferida por Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 11. El telegrama que comunica la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tiene fecha del 16 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 20. la solicitud es un formato en donde se llenan las casillas correspondientes y en dicho formato el tutelante no indic\u00f3 que era padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 37. La solicitud es un formato en donde se llenan las casillas correspondientes y en dicho formato el tutelante no indic\u00f3 que era padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 48. El 31 de julio de 2003 el liquidador de la entidad le manifest\u00f3 al tutelante la terminaci\u00f3n de sus labores en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 25. se encuentra copia de la admisi\u00f3n de la demanda ordinaria laboral instaurada por los tutelantes, entre otros, contra Telecartagena SA ESP. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folios 74-75. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 2, folios 44-45. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 2, folios 42-44. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2, folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 2, folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 2, folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, y T-900 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-700 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-575 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-543 de 1992 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, folio 30 y folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 2, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-389 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Para determinar la calidad de cabeza de familia la Corte ha acudido al concepto de madre cabeza de familia establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 190 de 2003 que reglament\u00f3 la Ley 790 de 2002 dice: \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Mujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-389 de 2005 estableci\u00f3 los criterios para determinar quien se puede considerar como padre cabeza de familia en el contexto de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social. Se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo32\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-389 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-389 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-389 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1062\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Despido sin justa causa \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se interpuso cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que los actores fueron retirados de sus cargos\u00a0 \u00a0 La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta, casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que fueran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}