{"id":14284,"date":"2024-06-05T17:34:46","date_gmt":"2024-06-05T17:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1063-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:46","slug":"t-1063-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1063-07\/","title":{"rendered":"T-1063-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1063\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n a mujer embarazada por terminaci\u00f3n unilateral de contrato de obra contra Empresa Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE OBRA-Debe existir justa causa y autorizaci\u00f3n del funcionario competente \u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n se produce despu\u00e9s de conocido el embarazo y sin autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo competente, entonces se presume que la desvinculaci\u00f3n fue motivada por el estado de gravidez de la mujer, y es por lo tanto violatoria de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Eso implica que le corresponde al empleador demostrar que, en efecto, lo que tuvo lugar fue \u2013en los contratos por duraci\u00f3n de la obra- una \u201cterminaci\u00f3n de la obra o labor contratada\u201d y la imposibilidad de proseguir otra obra o labor, es decir, una raz\u00f3n ajena completamente al estado de gravidez, de tal forma que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE OBRA-Caso en que existe debate procesal sobre si la terminaci\u00f3n del contrato se produjo \u00a0antes o despu\u00e9s de conocido el estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la demandada s\u00ed ten\u00eda conocimiento del embarazo al momento de la desvinculaci\u00f3n contractual. Ciertamente, existe un debate procesal acerca de si la terminaci\u00f3n se produjo antes o despu\u00e9s de conocido el estado de embarazo de la peticionaria, ya que la tutelante aduce haber tenido lugar despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de su estado de gravidez, mientras que Eficacia S.A argumenta que la terminaci\u00f3n se produjo el 1\u00ba de abril, esto es, nueve d\u00edas antes de haberse practicado la prueba de embarazo. De tal suerte, como quiera que no existe constancia escrita de la terminaci\u00f3n, cualquiera de las versiones puede ser, a primera vista, cierta. Empero, al sopesar todos los enunciados y hechos del proceso en su conjunto, cobra especialmente peso el que Eficacia S.A. se hubiere negado a recibir la prueba directamente de manos de la accionante el 10 de abril, lo cual la llev\u00f3 a enviarla por correo postal. Para la Corte es revelador que la actora haya empleado para la notificaci\u00f3n de su gravidez una v\u00eda de comunicaci\u00f3n que, como el correo postal, no es precisamente el m\u00e1s expedito y tiene un costo para ella. En otras palabras, si fuera cierto que el contrato se termin\u00f3 el primero de abril, es incomprensible la renuencia de la empleadora a recibir una comunicaci\u00f3n el 10 de abril que no habr\u00eda de significar para ella ninguna carga. Adem\u00e1s, la empleadora no aporta ning\u00fan elemento de juicio para demostrar que la terminaci\u00f3n del contrato y la imposibilidad de renovaci\u00f3n o reasignaci\u00f3n se hubieran efectuado el 1\u00ba de abril. As\u00ed, m\u00e1s razonable resulta pensar que la terminaci\u00f3n se produjo en la fecha afirmada por la actora; es decir, despu\u00e9s de conocido el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE OBRA-Se insta al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que adelante investigaci\u00f3n contra la empresa Eficacia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que esta no es la primera vez que la empresa Eficacia S.A. es demandada por desvincular a una mujer en embarazo. Por lo tanto, con el fin de evitar que la empresa contin\u00fae con la desvinculaci\u00f3n discriminatoria, se instar\u00e1 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que en el ejercicio de sus facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, adelante la investigaci\u00f3n correspondiente sobre Eficacia S.A., y si encuentra suficiente m\u00e9rito como para concluir que la contrataci\u00f3n de servicios temporales se ha producido en perjuicio de los trabajadores y, en especial, de las mujeres embarazadas, adopte las medidas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1694536 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leidy Mariam Camargo Collazos contra \u00a0Eficacia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Leidy Mariam Camargo Collazos fue vinculada laboralmente a Eficacia S.A., mediante contrato de obra, el 15 de enero de 2007. El 10 de abril de 2007 se practic\u00f3 una prueba de embarazo que result\u00f3 positiva. Una vez trat\u00f3, ese mismo d\u00eda, de presentarla ante su empleador, no le fue recibida, raz\u00f3n por la cual el 12 de abril la envi\u00f3 por una agencia de correo que la entreg\u00f3 el 13 de abril en las dependencias de la empleadora. A partir de ese d\u00eda, la empleadora decidi\u00f3 prescindir de los servicios de Leidy Mariam Camargo, pero nunca en forma escrita, ni con autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo. Dice no tener trabajo actualmente, como tampoco lo tiene su c\u00f3nyuge, y no contar por consiguiente con ingresos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionada alega que el v\u00ednculo jur\u00eddico entre Leidy Mariam Camargo y Eficacia S.A. era un contrato laboral por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, terminada la cual el v\u00ednculo cesa de existir. En su concepto, en este caso no hay un despido sino una terminaci\u00f3n legal del contrato y en consecuencia no se requiere autorizaci\u00f3n de funcionario alguno. Adem\u00e1s, la terminaci\u00f3n tuvo lugar el 1\u00ba de abril, momento en el cual no se conoc\u00eda la situaci\u00f3n de gravidez de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n el Juez Tercero Penal Municipal de Barranquilla, quien concedi\u00f3 la tutela, al considerar que Eficacia S.A. invoc\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo despu\u00e9s de notificado el embarazo y sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, y dentro del proceso no logr\u00f3 acreditar que la desvinculaci\u00f3n \u201cse produjo por circunstancias diferentes a la discriminaci\u00f3n proscrita por la Carta Magna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la providencia, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, quien revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar deneg\u00f3 el amparo por improcedente, ya que, \u00a0a su juicio, la actora no logr\u00f3 demostrar que la desvinculaci\u00f3n laboral estuviera afectando su derecho al m\u00ednimo vital. Y concluye: \u201cesto no quiere decir que no haya sido despedida injustamente o no, lo que le est\u00e1 indicando el juez constitucional es que por v\u00eda de tutela no es procedente su estudio, sino a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tomando en consideraci\u00f3n que el problema jur\u00eddico suscitado en este proceso de tutela es similar a otros ya resueltos en diversas ocasiones por la Corte Constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a reiterar lo que ha sido dispuesto por la jurisprudencia, y por consiguiente motivar\u00e1 brevemente la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, la Corte Constitucional ha de establecer, en este caso, \u00a0si una mujer en estado de gravidez, contratada laboralmente por la duraci\u00f3n de una obra o labor, puede conservar su empleo cuando la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo despu\u00e9s de conocido el embarazo, sin que hayan tenido lugar los tr\u00e1mites legales, y con ello se amenaza o vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo precept\u00faa que una mujer no puede ser despedida en raz\u00f3n de su embarazo. Con arreglo a la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Nacional le dispensa a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez o dentro de los tres meses posteriores al parto, la Corte Constitucional ha establecido que en aquellos casos en los cuales se advierta que el despido se produce (i) despu\u00e9s de conocerse el estado de embarazo y (ii) sin autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo competente, entonces se presume de hecho la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer en estado de embarazo, por lo cual deber\u00e1 declararse la ineficacia del despido y ordenarse su reintegro al trabajo.2 Dicha finalidad puede obtenerse excepcionalmente mediante tutela si, adem\u00e1s de los anteriores requisitos, (iii) se amenaza o vulnera efectivamente el derecho al m\u00ednimo vital de la mujer o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, el apoderado de la sociedad demandada alega que es el despido de la mujer embarazada el que debe tener lugar previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo competente, de manera que si se trata de una terminaci\u00f3n del contrato, la autorizaci\u00f3n no es necesaria. De hecho, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo le confiere al Inspector del trabajo la facultad de conceder la autorizaci\u00f3n de despido s\u00f3lo con fundamento en las causales enunciadas en los art\u00edculos 62 y 63 del mismo estatuto. Siendo que la \u201cterminaci\u00f3n de la obra o labor contratada\u201d se encuentra en el art\u00edculo 61, podr\u00eda pensarse que el t\u00e9rmino \u201cdespido\u201d no comprende las causales de terminaci\u00f3n que la \u00faltima de las disposiciones enunciadas contempla. No obstante, a pesar de ser cierto que ello no constituye un despido \u2013a tenor de lo que una cierta conclusi\u00f3n interpretativa podr\u00eda sugerir- lo cierto es que la autorizaci\u00f3n al Inspector del trabajo ha sido exigida tambi\u00e9n para causales de terminaci\u00f3n como la \u201cexpiraci\u00f3n del plazo fijo pactado\u201d en los contratos a t\u00e9rmino fijo (lit. c), art\u00edculo 61, C.S.T.), o la \u201cterminaci\u00f3n de la obra o labor contratada\u201d en los contratos de obra o labor (lit. d) \u00eddem), justamente en aras de evitar que sea revestida de legalidad lo que realmente es una discriminaci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo.3 As\u00ed, el inspector del trabajo habr\u00e1 de verificar, en la terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no s\u00f3lo el advenimiento del plazo pactado, sino tambi\u00e9n si subsisten las causas, la materia del trabajo y si la empleada ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, y en caso afirmativo deber\u00e1 denegar la autorizaci\u00f3n.4 Lo mismo, en el caso de los contratos de obra o labor, deber\u00e1 advertir si en realidad existe un contrato a t\u00e9rmino indefinido, o si existe una de obra, y en este \u00faltimo caso si han cesado las razones que lo originaron.5 En suma, en ambos casos, debe el empleador demostrar una justa causa o raz\u00f3n objetiva de la terminaci\u00f3n ante el funcionario del trabajo. De esta manera, la Corte Constitucional ha entendido que la autorizaci\u00f3n al Inspector del trabajo no debe solicitarse \u00fanicamente para efectos del despido, sino gen\u00e9ricamente para la \u201cdesvinculaci\u00f3n\u201d de la mujer en estado de embarazo o periodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia constitucional determina que \u201ces procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras embarazadas o que hayan dado a luz durante los tres meses anteriores al despido o a la desvinculaci\u00f3n, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculaci\u00f3n es una consecuencia del embarazo y por ende, no est\u00e1 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n se produce despu\u00e9s de conocido el embarazo y sin autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo competente, entonces se presume que la desvinculaci\u00f3n fue motivada por el estado de gravidez de la mujer, y es por lo tanto violatoria de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.7 Eso implica que le corresponde al empleador demostrar que, en efecto, lo que tuvo lugar fue \u2013en los contratos por duraci\u00f3n de la obra- una \u201cterminaci\u00f3n de la obra o labor contratada\u201d y la imposibilidad de proseguir otra obra o labor, es decir, una raz\u00f3n ajena completamente al estado de gravidez, de tal forma que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De tal suerte, deber\u00e1 evaluarse si el caso concreto se ajusta a las hip\u00f3tesis constitutivas de las reglas precedentes. As\u00ed, en cuanto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la declaratoria de ineficacia de la desvinculaci\u00f3n y el reintegro a las labores, tiene cabida en este caso, habida cuenta de que la condici\u00f3n de gravidez o de maternidad de la accionante, el desempleo suyo y el de su c\u00f3nyuge, amenazan con vulnerar sus derechos, y el de su familia, al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte encuentra que la demandada s\u00ed ten\u00eda conocimiento del embarazo al momento de la desvinculaci\u00f3n contractual. Ciertamente, existe un debate procesal acerca de si la terminaci\u00f3n se produjo antes o despu\u00e9s de conocido el estado de embarazo \u00a0de Leidy Mariam, ya que la tutelante aduce haber tenido lugar despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de su estado de gravidez, mientras que Eficacia S.A argumenta que la terminaci\u00f3n se produjo el 1\u00ba de abril, esto es, nueve d\u00edas antes de haberse practicado la prueba de embarazo. De tal suerte, como quiera que no existe constancia escrita de la terminaci\u00f3n, cualquiera de las versiones puede ser, a primera vista, cierta. Empero, al sopesar todos los enunciados y hechos del proceso en su conjunto, cobra especialmente peso el que Eficacia S.A. se hubiere negado a recibir la prueba directamente de manos de la accionante el 10 de abril, lo cual la llev\u00f3 a enviarla por correo postal. Para la Corte es revelador que la actora haya empleado para la notificaci\u00f3n de su gravidez una v\u00eda de comunicaci\u00f3n que, como el correo postal, no es precisamente el m\u00e1s expedito y tiene un costo para ella. En otras palabras, si fuera cierto que el contrato se termin\u00f3 el primero de abril, es incomprensible la renuencia de la empleadora a recibir una comunicaci\u00f3n el 10 de abril que no habr\u00eda de significar para ella ninguna carga. Adem\u00e1s, la empleadora no aporta ning\u00fan elemento de juicio para demostrar que la terminaci\u00f3n del contrato y la imposibilidad de renovaci\u00f3n o reasignaci\u00f3n se hubieran efectuado el 1\u00ba de abril. As\u00ed, m\u00e1s razonable resulta pensar que la terminaci\u00f3n se produjo en la fecha afirmada por la actora; es decir, despu\u00e9s de conocido el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, por tratarse de una causal de terminaci\u00f3n que, a tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, requiere previa autorizaci\u00f3n del Inspector del trabajo cuando se trata de una mujer en estado de embarazo, el que no haya sido solicitado el referido permiso hace presumir al juez que la desvinculaci\u00f3n se produjo en raz\u00f3n del embarazo de la mujer, y de all\u00ed que est\u00e9 radicada en cabeza del accionado la carga de desvirtuarla, acreditando que la labor para la cual se contrat\u00f3 ya feneci\u00f3. No obstante, Eficacia S.A, en el actual proceso de tutela, s\u00f3lo arrim\u00f3 copia del contrato de trabajo celebrado por ella con la accionante, en el cual aparece una escueta descripci\u00f3n de la obra: \u201capoyo temporal impulsadora\u201d. No es suficiente ello para derrumbar la presunci\u00f3n, y por tanto el juez constitucional debe concluir que en el presente caso la desvinculaci\u00f3n se produjo por raz\u00f3n del embarazo, en violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra una mujer trabajadora en raz\u00f3n de su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla que deneg\u00f3 en segunda instancia la tutela del derecho de Leidy Mariam Camargo Collazos, para en su lugar concederla. En tal virtud, proceder\u00e1 a ordenar, como en otras ocasiones lo ha hecho la Corte,8 la reubicaci\u00f3n de Leidy Mariam Camargo Collazos por parte de Eficacia S.A. ante la primera oportunidad laboral que surja, en un trabajo de iguales o mejores condiciones a las que ten\u00eda el que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta la fecha de su desvinculaci\u00f3n. Por otra parte, en raz\u00f3n de que la desvinculaci\u00f3n es ineficaz, y de cara a garantizar una pronta y efectiva reubicaci\u00f3n de la peticionaria, se ordenar\u00e1 a Eficacia S.A. que le pague los salarios y prestaciones sociales correspondientes al intervalo que va desde la notificaci\u00f3n de esta providencia hasta la reubicaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y como ya fue dispuesto por esta9 y otras10 Salas de revisi\u00f3n, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se le ordenar\u00e1 a Eficacia S.A. que cancele a la accionante los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de pagar desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, constata la Corte que esta no es la primera vez que la empresa Eficacia S.A. es demandada por desvincular a una mujer en embarazo.11 Por lo tanto, con el fin de evitar que la empresa contin\u00fae con la desvinculaci\u00f3n discriminatoria, se instar\u00e1 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que en el ejercicio de sus facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, adelante la investigaci\u00f3n correspondiente sobre Eficacia S.A., y si encuentra suficiente m\u00e9rito como para concluir que la contrataci\u00f3n de servicios temporales se ha producido en perjuicio de los trabajadores y, en especial, de las mujeres embarazadas, adopte las medidas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintiuno (21) de junio de 2007 por el Juzgado Primero Penal de Barranquilla, que revoc\u00f3 el expedido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla del 7 de mayo de 2007, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en conexidad con su derecho al m\u00ednimo vital, de Leidy Mariam Camargo Collazos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la ineficacia del acto por virtud del cual se desvincul\u00f3 a Leidy Mariam Camargo Collazos, y en consecuencia ORDENAR: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La reubicaci\u00f3n de Leidy Mariam Camargo Collazos, ante la primera oportunidad que exista, en una empresa usuaria que ofrezca igual o mejor ocupaci\u00f3n laboral a la que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta su desvinculaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar a Leidy Mariam Camargo Collazos desde el momento de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia hasta la reubicaci\u00f3n efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, en caso de que no se la pueda reubicar de inmediato; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En un t\u00e9rmino que no exceda de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar a Leidy Mariam Camargo Collazos desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la presente Sentencia; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Mantener afiliada a la Seguridad Social en salud y pensiones a Leidy Mariam Camargo Collazos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Pagar a Leidy Mariam Camargo Collazos todos los gastos en que incurri\u00f3 debido a su maternidad y que hubieran sido cubiertos por su E.P.S. de no haberse puesto fin a la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que, por conducto de la Unidad Especial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, inicie los tr\u00e1mites administrativos necesarios para investigar y, si fuere el caso, tomar \u00a0las medidas correspondientes por las supuestas irregularidades cometidas por Eficacia S.A., en materia de desvinculaci\u00f3n discriminatoria de mujeres en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-373 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-040A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-778 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T- 862 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1084 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-872 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-909 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1003 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-221 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Tal exigencia aparece espec\u00edficamente dispuesta, entre otras, en las sentencias T-862 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1084 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-909 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1003 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-221 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Como fue expuesto por esta Corte en la sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: \u201cel s\u00f3lo advenimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-992 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, T-872 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1003 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-071 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Adem\u00e1s, v\u00e9ase la T-1084 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1084 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-207 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-862 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-909 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-221 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-207 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-286 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda T-862 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1185 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-909 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-221 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Pueden verse las Sentencias T-255A de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-308 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1185 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-889 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1040 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto, T-221 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1063\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n a mujer embarazada por terminaci\u00f3n unilateral de contrato de obra contra Empresa Eficacia \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE OBRA-Debe existir justa causa y autorizaci\u00f3n del funcionario competente \u00a0 Si la desvinculaci\u00f3n se produce despu\u00e9s de conocido el embarazo y sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}