{"id":14285,"date":"2024-06-05T17:34:46","date_gmt":"2024-06-05T17:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1064-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:46","slug":"t-1064-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1064-07\/","title":{"rendered":"T-1064-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1064\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-No se notific\u00f3 a tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto est\u00e1 presente una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACION A DESTINATARIOS PASIVOS \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, ni el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acci\u00f3n no consagra un derecho a la ejecuci\u00f3n general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constituci\u00f3n ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el \u201ccumplimiento de un deber omitido\u201d contenido en \u201cuna ley o acto administrativo\u201d (art\u00edculo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber, ha dicho la jurisprudencia, \u00a0es derivado \u00a0de un mandato espec\u00edfico y determinado y puede \u00a0tener m\u00faltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible porque el art\u00edculo 87 no consagr\u00f3 una acci\u00f3n de simple ejecuci\u00f3n, sino una acci\u00f3n de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jur\u00eddica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1646106 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Gustavo Coronado Pinto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0fallo de tutela dictado en el asunto de la referencia por \u00a0la \u00a0Subsecci\u00f3n \u00a0\u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Coronado Pinto, actuando en representaci\u00f3n de la Sociedad C. I. VUELVEN S.A. instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al \u00a0proferir la sentencia de 20 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante, que el se\u00f1or Ricardo Gonz\u00e1lez Usc\u00e1tegui promovi\u00f3 una acci\u00f3n de cumplimiento contra la Alcald\u00eda Municipal de Tocancip\u00e1 con el fin de que se diera aplicaci\u00f3n al Decreto 228 de 2000 -Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tocancip\u00e1-; al Acuerdo 16 de 1998 emanado de la CAR y el Acta de Compromiso No. 005 del 3 de febrero de 2004. El 20 de octubre de 2005 se dict\u00f3 sentencia ordenando al Municipio de Tocancip\u00e1, que diera cumplimiento a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial para la explotaci\u00f3n bajo invernadero en esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, en el tr\u00e1mite procesal que culmin\u00f3 con la sentencia mencionada, ni el promotor de la acci\u00f3n de cumplimiento ni los juzgadores de turno hicieron posible que la mencionada Sociedad C.I. VUELVEN S.A. fuera enterada para coadyuvar a la demandada, toda vez que le asist\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, pues se advert\u00eda que era la obligada a cumplir la orden proferida \u00a0en el \u00a0fallo de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el \u00a0demandante, que a \u00a0pesar de tal \u00a0omisi\u00f3n, se dio curso al tr\u00e1mite, habi\u00e9ndose admitido una demanda carente de los requisitos de fondo previstos para esta clase de acciones. Del proceso conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; que al proferir sentencia acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda en las que el actor omiti\u00f3 \u00a0precisar que la Sociedad C.I. VUELVEN S.A. \u201cha desarrollado su actividad agr\u00edcola en el predio, por varios lustros, en virtud de la autorizaci\u00f3n emanada de la Administraci\u00f3n Municipal, esto es, licencia de funcionamiento expedida desde el a\u00f1o 1991 por la Alcald\u00eda de Toncacip\u00e1, as\u00ed como concepto favorable sobre el uso del suelo emitido por la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal, desde 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que a la Sociedad \u00a0C.I.VUELVEN S.A. no habiendo sido citada al proceso, ni escuchada para ejercer una debida defensa y condenada sin haberse defendido, se le vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que considera \u00a0se incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho \u00a0al\u00a0 \u201capartarse por completo de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente anota, que con el fallo del Tribunal, se revocaron actos administrativos sin consentimiento escrito y expreso de la titular, contrariando as\u00ed \u00a0copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto \u00a0a la \u00a0&#8220;revocatoria de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que mediante oficio AMT-300 del d\u00eda 2 de agosto de 2006 la Sociedad C.I. VUELVEN S.A. fue notificada por la Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1 de la decisi\u00f3n del Tribunal. Contra esa comunicaci\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que fueron negados por la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las comunicaciones n\u00fameros 060 y 061 del 23 de enero de 2007 dirigidas a la Sociedad C.I. VUELVEN S.A., exigen el acatamiento de la sentencia proferida con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento, \u201cque desde luego generar\u00eda un gran perjuicio, pues implicar\u00eda arrasar con los cultivos y \u00a0plantaciones que se han venido desarrollando en virtud de los permisos y autorizaciones que la propia Alcald\u00eda y la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n expidieron desde 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por lo tanto, que se ordene al Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca \u201ctener a derecho en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento a Sociedad C.I. VUELVEN S.A. para lo cual \u00a0ha de notific\u00e1rsele el auto admisorio de la demanda instaurada contra la Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes las siguientes pruebas que se encuentran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio sobre existencia y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n legal de la Sociedad C.I. VUELVEN S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la licencia de funcionamiento expedida en 1991, por la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0concepto sobre uso del suelo expedido por la Oficina\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del incidente de nulidad deprecado ante el Tribunal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Cundinamarca contra \u00a0la sentencia proferida dentro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de abril 10 de 2007 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y con oficio de la misma fecha se notific\u00f3 a los Magistrados \u00a0del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; quienes al contestar la demanda manifiestan que si la Corporaci\u00f3n se neg\u00f3 a aceptar la intervenci\u00f3n de la Sociedad Accionante, fue por cuanto no se adujo ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s en el curso del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento ni \u00a0hubo solicitud alguna en el sentido de aceptarla como coadyuvante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Magistrada CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, quien suscribe el documento, que no se configura en este caso v\u00eda de hecho ninguna en tanto que \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento y la forma como se trab\u00f3 el conflicto, vinculando \u00fanicamente al ente territorial, correspondi\u00f3 plenamente a la naturaleza y procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, conforme a la Ley 393 de 1997, sin que haya lugar a deducir vulneraci\u00f3n del derecho de defensa o al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la sentencia objeto de revisi\u00f3n rechaza por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, previo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del \u00a0Consejo de Estado, ha aceptado las \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo proced\u00eda cuando se demostraba la existencia de una v\u00eda de hecho por defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior como en la actualidad la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jur\u00eddico por falta de seguridad jur\u00eddica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Es al Juez a quien le corresponde resolver en forma definitiva las controversias, ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de soluci\u00f3n derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>-Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales, se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisi\u00f3n dentro de sus propias jurisdicciones. El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen t\u00e9rmino a un proceso, pueden ser objeto de revisi\u00f3n por otro Juez, superior funcional del que las emiti\u00f3; existen, adem\u00e1s, los recursos extraordinarios de s\u00faplica, casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por la ley, que se conf\u00edan a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicci\u00f3n, o sea, a los Jueces con mayor calificaci\u00f3n profesional y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificaci\u00f3n pues \u00e9stos act\u00faan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garant\u00edas para su defensa propiciando la aplicaci\u00f3n adecuada y justa de las normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>-Por seguridad jur\u00eddica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia \u00faltima de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los art\u00edculos 34 y 237, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y, por ende, sus decisiones son \u00faltimas, intangibles e inmodificables. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Carta, la Administraci\u00f3n de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el art\u00edculo 230, ibidem los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretaci\u00f3n de las normas depende de la concepci\u00f3n pol\u00edtica, social y jur\u00eddica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciaci\u00f3n de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, concluye el fallo, pretender que por la v\u00eda de la tutela se controlen las sentencias judiciales que ponen t\u00e9rmino a un proceso, contrar\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la acci\u00f3n de tutela fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no como una instancia m\u00e1s para el accionante vencido en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto versa sobre la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de cumplimiento incoada en contra de la Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1. La pretensi\u00f3n en la acci\u00f3n de cumplimiento estuvo fundada en la falta de cumplimiento por parte del ente \u00a0territorial de su Plan de Ordenamiento Territorial y de una Acta de compromiso suscrita entre el Municipio y la Sociedad Comercial C.I. Vuelven S.A. dirigida a que \u00e9sta realizara algunas modificaciones y reparaciones en los invernaderos de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la tutela que la Sociedad C.I. VUELVEN ha debido ser notificada de la demanda que dio inicio a la acci\u00f3n de cumplimiento por cuanto ten\u00eda inter\u00e9s en el resultado del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resolver la Sala, si la falta de notificaci\u00f3n a un tercero con supuesto inter\u00e9s leg\u00edtimo en el fallo de la acci\u00f3n de cumplimiento, constituye una v\u00eda de hecho y un desconocimiento de las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones se\u00f1aladas, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha explicado la Corte que su car\u00e1cter excepcional y restrictivo se justifica en raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos.1 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, esta Corporaci\u00f3n, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto est\u00e1 presente una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, este Tribunal se refiri\u00f3 a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00ed6cos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada involucra un asunto de entidad constitucional, en cuanto est\u00e1 referido a la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hechos que generan la vulneraci\u00f3n que acusa el demandante se encuentran perfectamente identificados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>c. La demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales que, atendidas las circunstancias espec\u00edficas del caso, pueda ser considerado eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>d. No encuentra la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0que la sentencia objeto de tutela fue proferida en \u00a0octubre de 2005 \u00a0y \u00a0la \u00a0tutela se interpone en marzo de 2007, habi\u00e9ndose resuelto adem\u00e1s una solicitud de nulidad contra la sentencia objeto de tutela en el mes de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por \u00faltimo no se pretende controvertir por esta v\u00eda una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Constata as\u00ed la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La garant\u00eda del debido proceso en las \u00a0acciones de cumplimiento y la notificaci\u00f3n a los destinatarios pasivos de la misma \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 constitucional dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la misma disposici\u00f3n precept\u00faa que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio9. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la garant\u00eda constitucional del debido proceso comporta derechos subjetivos de naturaleza constitucional10, y que \u00e9stos aseguran la participaci\u00f3n de los destinatarios de las decisiones judiciales y administrativas m\u00e1s all\u00e1 de la mera observancia de simples formas procesales11. Lo cual quiere decir que para determinar quienes son los titulares del derecho subjetivo a la defensa procesal debe recurrirse al proceso, porque lo que hace nacer el derecho a ser llamado es la posici\u00f3n procesal, con independencia de la calidad de sujeto de la relaci\u00f3n sustancial en controversia12. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de notificaci\u00f3n a quienes pretenden ser \u00a0parte o terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en una acci\u00f3n de cumplimiento, es el tema que ocupa esta tutela y por ende lo que \u00a0justifica el estudio que sigue. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento aparece consagrada en el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y posteriormente desarrollada en la \u00a0Ley 393 de 1997. En los t\u00e9rminos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acci\u00f3n de cumplimiento dentro de nuestro sistema jur\u00eddico. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder est\u00e1 supeditado a la observancia de la Constituci\u00f3n y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta parad\u00f3jico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecuci\u00f3n o concreci\u00f3n pr\u00e1ctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e in\u00fatiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administraci\u00f3n dicta pero no desarrolla materialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado Social de Derecho que busca la concreci\u00f3n material de sus objetivos y finalidades, ni la funci\u00f3n legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulaci\u00f3n de las normas o la expedici\u00f3n de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado s\u00f3lo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento, seg\u00fan \u00a0fue ampliamente ilustrado en la sentencia C- 1194 de 2001, hace titular a toda persona de \u201cpotestades e intereses jur\u00eddicos activos frente a las autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de los particulares que ejerzan funciones de esta \u00edndole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeci\u00f3n para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado\u201d14 mediante la presentaci\u00f3n de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.15 \u00a0<\/p>\n<p>El significado y sentido de la acci\u00f3n de cumplimiento como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los particulares y garant\u00eda de realizaci\u00f3n de los fines del Estado, es naturalmente el incumplimiento de un deber a cargo de la \u00a0administraci\u00f3n que se expresa a trav\u00e9s de \u201cnormas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos\u201d16. En estos eventos, el particular est\u00e1 facultado para acudir ante el funcionario judicial competente \u2013los jueces de la jurisdicci\u00f3n administrativa17\u2013, para presentar una solicitud que remedie \u201cla acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administraci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento entonces, est\u00e1 encaminada a la ejecuci\u00f3n de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso y no al reconocimiento por parte de la administraci\u00f3n de garant\u00edas particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan19. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe d\u00e1rsele a ciertas disposiciones legales20, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acci\u00f3n de cumplimiento no resulta ser el medio id\u00f3neo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro est\u00e1, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la sentencia C- 651 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, ni el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acci\u00f3n no consagra un derecho a la ejecuci\u00f3n general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constituci\u00f3n ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el \u201ccumplimiento de un deber omitido\u201d contenido en \u201cuna ley o acto administrativo\u201d (art\u00edculo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.21 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho deber, ha dicho la jurisprudencia, \u00a0es derivado \u00a0de un mandato espec\u00edfico y determinado y puede\u00a0 tener m\u00faltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible porque el art\u00edculo 87 no consagr\u00f3 una acci\u00f3n de simple ejecuci\u00f3n, sino una acci\u00f3n de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jur\u00eddica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. \u201cLa entidad no tiene que haber sido la \u00fanica destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo \u2013v.gr. las comisiones de regulaci\u00f3n. De manera tal que el particular, quien act\u00faa en inter\u00e9s propio, en representaci\u00f3n de un tercero, o en defensa del inter\u00e9s general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la iniciaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de un procedimiento, la expedici\u00f3n de un acto o la ejecuci\u00f3n de una acci\u00f3n material necesaria para que se cumpla el deber omitido, as\u00ed \u00e9ste haya sido establecido en una ley que no menciona espec\u00edficamente a la autoridad renuente. 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Deberes de vinculaci\u00f3n oficiosa dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que se ahonde \u00a0en el tema en el siguiente cap\u00edtulo, sea del caso anunciar que por regla general, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento la obligaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n oficiosa s\u00f3lo se predica de aquella autoridad o particular que, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido, y, en el caso del particular, siempre que esa competencia se explique por el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo disponen los art\u00edculos 5\u00ba, \u00a06\u00ba y 8\u00ba. de la Ley 393 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba.- AUTORIDAD PUBLICA CONTRA \u00a0QUIEN SE DIRIGE. La acci\u00f3n de cumplimiento se dirigir\u00e1 contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Si contra quien se dirige la acci\u00f3n no es la autoridad obligada, aqu\u00e9l deber\u00e1 informarlo al juez que tramita la acci\u00f3n, indicando la \u00a0autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuar\u00e1 tambi\u00e9n con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la acci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n. En todo caso, el juez de cumplimiento deber\u00e1 notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jur\u00eddico tenga competencia para cumplir con el deber omitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. ACCI\u00d3N DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La acci\u00f3n de cumplimiento proceder\u00e1 contra \u00a0acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular act\u00fae o deba actuar, en ejercicio de funciones p\u00fablicas, pero s\u00f3lo para el \u00a0cumplimiento de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba.PROCEDIBILIDAD. La acci\u00f3n de cumplimiento proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que incumpla o ejecute actos \u00a0o hechos que permitan deducir inminente \u00a0incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares de conformidad con lo establecido en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, que la acci\u00f3n de cumplimiento consagra como destinatario pasivo de la misma, a las autoridades p\u00fablicas, a quienes corresponda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; en consecuencia, el juez s\u00f3lo est\u00e1 obligado legalmente a efectuar la notificaci\u00f3n a la autoridad que conforme al ordenamiento jur\u00eddico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Tambi\u00e9n prev\u00e9n las normas que s\u00f3lo proceder\u00e1 la eventual \u00a0vinculaci\u00f3n de un particular, cuando \u00e9ste act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, y s\u00f3lo para el cumplimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Un pronunciamiento del Consejo de Estado, al referirse a este tema sostuvo precisamente que \u201cla relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal en la acci\u00f3n de cumplimiento, atendiendo su naturaleza de acci\u00f3n p\u00fablica, debe darse entre la persona que reclama \u00a0el cumplimiento \u2013 que puede ser cualquiera- y la autoridad p\u00fablica o el particular que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica, siempre y cuando, en este \u00faltimo extremo, se trate de la persona que, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, \u00a0corresponde \u00a0determinar si \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada conculc\u00f3 efectivamente el derecho a la defensa del accionante al \u00a0incurrir en una v\u00eda de hecho como lo sugiere la demanda de tutela, al haberse omitido su notificaci\u00f3n en un proceso de acci\u00f3n popular, como es la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relevantes para el examen de la pretensi\u00f3n de tutela, son los que a continuaci\u00f3n se expresan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Coronado Pinto, actuando en nombre \u00a0y representaci\u00f3n de la Sociedad C.I. VUELVEN S.A. instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados al proferirse la sentencia de 20 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d \u201ctener a derecho en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento a \u00a0la coadyuvante Sociedad C.I. VUELVEN S.A. para lo cual \u00a0ha de notific\u00e1rsele el auto admisorio de la demanda instaurada contra la Alcald\u00eda de Tocancip\u00e1.\u201d La sentencia \u00a0que se revisa declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, tras considerar \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no como una instancia m\u00e1s para el accionante vencido en un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados estos supuestos, la Sala analizar\u00e1 inicialmente los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0objeto de tutela, para luego presentar sus consideraciones en torno a \u00a0lo que debe decidirse: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de tutela es la proferida por el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; \u00a0el 20 de octubre de 2005 \u00a0que declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de cumplimiento presentada por el se\u00f1or RICARDO GONZ\u00c1LEZ USCATEGUI y orden\u00f3 al Municipio de Tocancip\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de su notificaci\u00f3n procediera a dar cumplimiento a lo consagrado en el Plan de Ordenamiento Territorial para la explotaci\u00f3n bajo invernadero. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica se instituy\u00f3 para brindarle a las personas la oportunidad de exigir de las autoridades la realizaci\u00f3n de un deber que ha sido omitido permiti\u00e9ndoles gestionar la vigencia y verificaci\u00f3n de las leyes y actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallo que para el caso en concreto, el deber incumplido por parte del ente territorial demandado se encuentra establecido en las normas legales del Decreto 228 de 2000 , el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR y el Acta de Compromiso No. 005 del 3 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 388 de 1997 en su art\u00edculo 7 numeral 4 establece que los Municipios deber\u00e1n adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial; mediante el Acuerdo No. 16 de 1998 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca que reglament\u00f3 la explotaci\u00f3n bajo invernadero, y por Decreto 228 de 2000 el Municipio de Tocancip\u00e1 adopt\u00f3 el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Sociedad Flores VUELVEN S.A. y el Municipio de Tocancip\u00e1 se suscribi\u00f3 el Acta de Compromiso No. 005 el d\u00eda 3 de febrero de 2004 para que la Sociedad tomara todas las medidas necesarias a fin de cumplir con las normas contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En sus considerandos, la sentencia de cumplimiento sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los documentos que obran en el proceso, se observa que el accionante en la acci\u00f3n de cumplimiento present\u00f3 queja ante la Alcald\u00eda Municipal de Tocancip\u00e1 contra la Sociedad VUELVEN S.A. para hacerle cumplir los requisitos exigidos por el Plan de Ordenamiento Territorial y el Acuerdo 16 de 1998, donde establece que la explotaci\u00f3n bajo invernadero debe cumplir con lo siguiente : altura permitida dos pisos, \u00e1rea cubierta por invernadero y \u00a0usos complementarios sesenta por ciento ( 6 0 % ), \u00e1rea de barreras perimetrales de aislamiento ambientales de diez por ciento( 10 %), \u00e1rea de manejo ambiental y zonas verdes en un solo globo treinta \u00a0por ciento (30 % ); \u00a0mediante Acta de Compromiso entre la Sociedad VUELVEN S.A. \u00a0 y el Municipio \u00a0de Tocancip\u00e1 suscrita el 3 de febrero de 2004, se estableci\u00f3 \u00a0que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del Acta se llevar\u00edan a cabo las respectivas modificaciones de los invernaderos para cumplir con lo consagrado en el POT. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala que si bien la entidad accionada ha estado atenta a dar cumplimiento al numeral dos \u2013 tratamientos de suelos rurales- numeral 2.1.2. Explotaci\u00f3n bajo invernadero- R-A-G-V- relacionado con la Sociedad FLORES VUELVEN S.A., \u00a0mediante oficio de requerimiento n\u00famero OPM- 235 de mayo 12 de 2005, para el caso en concreto, el t\u00e9rmino que hab\u00eda sido concedido a flores VUELVEN S.A. es de seis meses, este venci\u00f3 sin que a la fecha cumpla con lo exigido en el Plan de Ordenamiento Territorial, para los cultivos bajo invernadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, el Decreto 228 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial, siendo de car\u00e1cter general donde consagra que \u00a0los par\u00e1metros para la explotaci\u00f3n bajo invernadero son: la altura permitida, dos pisos, \u00e1rea cubierta por invernadero y usos complementarios sesenta por ciento ( 60%), \u00e1rea de barreras perimetrales \u00a0de aislamiento ambientales de diez por ciento \u00a0(10%), \u00e1rea de manejo ambiental y zonas verdes en un solo globo, treinta por ciento ( 30 % ), a la fecha hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os que se expidi\u00f3 este Decreto, ha transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable para dar estricto cumplimiento al POT\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de tales consideraciones, la sentencia estim\u00f3 que trat\u00e1ndose de un acto administrativo que deb\u00eda ser cumplido por todos los que realizaran explotaci\u00f3n bajo invernadero en el Municipio de Tocancip\u00e1, la entidad en quien reca\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de hacer respetar la norma era la Alcald\u00eda Municipal de dicha localidad. Por consiguiente, en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0se concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECL\u00c1RESE PROCEDENTE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO \u00a0instaurada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENESE AL MUNICIPIO DE TOCANCIP\u00c1, que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a dar cumplimiento de lo consagrado en el Plan de ordenamiento territorial, para la explotaci\u00f3n bajo invernadero, las actuaciones adelantadas por esta entidad ser\u00e1n comunicadas al Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los argumentos del accionante frente a la sentencia proferida por el Tribunal al resolver la acci\u00f3n de cumplimiento y que constituyen los presupuestos de \u00e9sta tutela, \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las resultas del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0afectan a la sociedad C.I. VUELVEN S.A. (quien como consecuencia del cumplimiento de la sentencia proferida tendr\u00eda que arrasar con los cultivos y plantaciones que en virtud de las autorizaciones emitidas por el ente territorial se han desarrollado) y, por ende, debi\u00f3 ser \u201cpor lo menos informada de la iniciaci\u00f3n del proceso o citada como coadyuvante para garantizar su derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tanto la parte accionante como la entidad accionada (Alcald\u00eda Municipal de Tocancip\u00e1), dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento, omitieron en forma deliberada informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al presentar la demanda y al contestarla respectivamente, que la sociedad C.I. VUELVEN S.A. &#8220;ha desarrollado su actividad agr\u00edcola en el predio por varios lustros, en virtud de autorizaciones emanadas de la propia administraci\u00f3n municipal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el verdadero fundamento de la sentencia del Tribunal, fue un presunto incumplimiento por parte de la sociedad C.I. VUELVEN S.A. a quien no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de acci\u00f3n de cumplimiento, a pesar del incidente de nulidad formulado por la misma con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0esta Sala considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe precisarse que la controversia jur\u00eddica objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por el se\u00f1or Ricardo Gonz\u00e1lez Usc\u00e1tegui en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Tocancip\u00e1, ten\u00eda como finalidad obtener por parte del ente demandado, el cumplimiento de \u00a0(i) El Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 228 de 2000) (ii) el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR y (iii) el Acta de Compromiso No. 5 del 3 de febrero de 2004 suscrita entre la sociedad VUELVEN S.A. \u00a0y el Municipio de Tocancip\u00e1. Las anteriores pretensiones estaban \u00a0justificadas adem\u00e1s, en una conducta morosa del ente territorial para hacer efectivo el cumplimiento de tales disposiciones frente a quienes desarrollan actividades de explotaci\u00f3n agr\u00edcola en dicho Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se viene anotando, el juez, en la acci\u00f3n de cumplimiento, s\u00f3lo est\u00e1 obligado legalmente y por regla general, a efectuar la notificaci\u00f3n a la autoridad que conforme al ordenamiento jur\u00eddico tenga competencia para cumplir con el deber omitido y eventualmente, a los particulares que act\u00faan o deban actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La doctrina del H. Consejo de Estado ha subrayado en este t\u00f3pico, que la relaci\u00f3n procesal en la acci\u00f3n de cumplimiento, atendiendo su naturaleza de acci\u00f3n p\u00fablica, debe darse entre la persona que reclama el cumplimiento y la autoridad p\u00fablica o particular que ejerce funciones p\u00fablicas, siempre y cuando en este \u00faltimo extremo, se trate de la persona que, conforme el ordenamiento jur\u00eddico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La acci\u00f3n de cumplimiento, se reitera, est\u00e1 prevista para buscar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos y no para discutir la legalidad de las actuaciones de las autoridades, por ello en estas acciones lo procedente es ordenar la ejecuci\u00f3n de una determinada conducta referida a una situaci\u00f3n concreta que implique una obligaci\u00f3n o deber a \u00a0cargo de la autoridad demandada, es decir, no es de la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica resolver conflictos jur\u00eddicos.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a todo lo expuesto, se concluye que la sociedad C.I. VUELVEN \u00a0S.A. no era parte de la relaci\u00f3n sustancial que dio origen a la acci\u00f3n de cumplimiento: (i) porque no era la autoridad p\u00fablica llamada a hacer cumplir la obligaci\u00f3n reclamada, (ii) no es un particular con funciones p\u00fablicas que deba hacer cumplir una ley o acto administrativo y (iii) no intervino para hacer la coadyuvancia respectiva. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>b. La coadyuvancia, por su parte, \u00a0corresponde a la intervenci\u00f3n de un tercero en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto \u201clas normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son aplicables en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, siempre y cuando no est\u00e9n en contra de la naturaleza de la acci\u00f3n\u201d 26La norma citada dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0tenga con una de las partes determinada relaci\u00f3n sustancial, \u00a0a la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podr\u00e1 intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de \u00fanica o de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de coadyuvantes de la que dicen los accionantes no fueron citados, ha de anotarse que, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, la vinculaci\u00f3n del coadyuvante \u00a0\u201csiempre ser\u00e1 admisible sin necesidad de acreditar inter\u00e9s subjetivo alguno \u00a0pues a todos interesa el cumplimiento de la ley. Ese inter\u00e9s, en cuanto predicable de toda la colectividad, permite adem\u00e1s, concluir en el car\u00e1cter esencialmente voluntario de las intervenciones de terceros en \u00e9sta y en cualquier acci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa que un tercero interviene en un proceso a fin de que una de las partes, con la cual tiene la relaci\u00f3n material, obtenga sentencia favorable. Luego es claro, que \u00a0la coadyuvancia, contrario a lo que opinan los accionantes, \u00a0no implica una decisi\u00f3n oficiosa que en caso de omitirse configure una \u00a0v\u00eda de hecho en el \u00a0tr\u00e1mite procesal, como s\u00ed sucede en cambio, como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, \u00a0en el evento de un litisconsorcio necesario, \u00a0condici\u00f3n, que a juicio de esta Sala, s\u00ed ostentaban los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>c. En efecto, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, que de manera muy excepcional, cuando la pretensi\u00f3n planteada en ejercicio de una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica involucre la afectaci\u00f3n directa de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, es preciso vincular a todos los sujetos determinados o determinables. \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado el Consejo de Estado27 que una de las reglas exigibles al juez que conoce de la acci\u00f3n de cumplimiento, es la contenida en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ordena la vinculaci\u00f3n oficiosa de quienes se consideren litisconsortes necesarios, por ser sujetos vinculados por la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se ver\u00e1 afectada con lo que se resuelva sobre ella en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo \u00a083 del C. de P. C. dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, el juez en el auto que admite la demanda ordenar\u00e1 dar traslado de \u00e9sta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, de oficio o a petici\u00f3n de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino para que comparezcan. El proceso se suspender\u00e1 durante el t\u00e9rmino para comparecer los citados. \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervenci\u00f3n, el juez resolver\u00e1 sobre ellas; si las decretare, conceder\u00e1 para practicarlas un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del previsto para el proceso, o se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para audiencia, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podr\u00e1 pedirse su citaci\u00f3n acompa\u00f1ando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedar\u00e1 vinculado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder entonces, que excepcionalmente, la pretensi\u00f3n planteada en ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento conduzca a una afectaci\u00f3n directa de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se predica entre sujetos determinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que el prop\u00f3sito de quien ejerce la acci\u00f3n de cumplimiento sea, sin m\u00e1s, la obtenci\u00f3n de una orden que permita materializar el cumplimiento de \u00a0la ley por parte del demandado renuente a acatarla, ocurre que, en ocasiones, se repite, muy excepcionales, tal orden lleva impl\u00edcita la afectaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre sujetos determinados, en cuanto la conducta pretendida se materializa, precisamente, en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del demandado que lleva consigo tal afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien no ser\u00eda apropiado referirse \u00a0a esa relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial como aquella sobre la cual versa el proceso de acci\u00f3n de cumplimiento \u2013dada \u00a0la naturaleza no contenciosa de \u00a0esa acci\u00f3n p\u00fablica- \u201clo evidente es que la afectaci\u00f3n directa \u00a0(favorable o desfavorable) de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica material del demandante, es cuesti\u00f3n sustancial que obliga al juez de conocimiento a obrar de conformidad con ese alcance de la pretensi\u00f3n, garantizando a los titulares de tal relaci\u00f3n, en cuanto sujetos determinados, la posibilidad de ejercer una oportuna y eficaz defensa de sus intereses.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible entonces, el deber que surge para el juez de vincular al proceso a todas las personas que resulten directamente interesadas en el mismo, a las personas que son titulares de las relaciones jur\u00eddicas que pueden resultar afectadas, o a \u00a0las personas que \u00a0 han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. Lo anterior, por cuanto, siendo imperioso para las \u00a0autoridades p\u00fablicas \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia \u00a0en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d ( C. P. art\u00edculo 2\u00ba. ) es claro que el juez, en su \u00a0condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica que dirige el proceso, esta obligado a hacer realidad la garant\u00eda constitucional \u00a0que a toda persona se otorga de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, ( art\u00edculo 229 C.P.) bajo las reglas del debido proceso, aplicables por supuesto a \u00a0 las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia en este caso concreto, que \u00a0la pretensi\u00f3n del accionante en la acci\u00f3n de cumplimiento, era que se cumpliera \u00a0ciertamente con el Plan de Ordenamiento Territorial pero tambi\u00e9n \u00a0que se diera cumplimiento \u00a0al Acta de Compromiso que la Sociedad C.I. VUELVEN S.A. hab\u00eda firmado con el Municipio de Tocancip\u00e1 donde se obligaba a dicha sociedad a ajustarse a la legislaci\u00f3n vigente en materia de aislamientos y construcciones para la explotaci\u00f3n bajo invernadero. \u00a0Raz\u00f3n le asiste entonces al actor cuando afirma que \u00a0desde el umbral de la acci\u00f3n de cumplimiento, se avizoraba, que la persona jur\u00eddica transgresora de la normatividad \u00a0que deb\u00eda cumplirse era la Sociedad C.I. VUELVEN S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dice expresamente la solicitud de la \u00a0acci\u00f3n de cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cOrdenar a la autoridad encargada, ejercer las acciones pertinentes que den cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 228 de 2000 ( del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tocancip\u00e1), el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR y en el Acta de compromiso N\u00famero 005 de tres de febrero de 2004, ya que las autoridades administrativas tienen la obligaci\u00f3n de hacer cumplir la ley y el hecho de no hacerlo equivale a una omisi\u00f3n que acarrea consecuencias adversas al funcionario p\u00fablico que incurra en esa conducta\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de los datos del expediente se extrae la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Que el accionante en la acci\u00f3n de cumplimiento hab\u00eda presentado queja ante la Alcald\u00eda Municipal de Tocancip\u00e1 contra la Sociedad \u00a0C.I. VUELVEN S.A. para hacerle cumplir los requisitos exigidos por el Plan de Ordenamiento Territorial y el Acuerdo 16 de 1998, donde se establece que la explotaci\u00f3n bajo invernadero debe acogerse a lo siguiente : altura permitida dos pisos, \u00e1rea cubierta por invernadero y \u00a0usos complementarios sesenta por ciento ( 6 0 % ), \u00e1rea de barreras perimetrales de aislamiento ambientales de diez por ciento( 10 %), \u00e1rea de manejo ambiental y zonas verdes en un solo globo treinta \u00a0por ciento (30 % ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que \u00a0desde la pretensi\u00f3n inicial \u00a0de cumplimiento se hizo referencia expresa a la \u00a0situaci\u00f3n de la empresa \u00a0C.I..VUELVEN S.A. como entidad llamada a cumplir lo que en el proceso se resolviera. De manera que lo pretendido por el accionante en la acci\u00f3n de cumplimiento, involucraba no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico, sino adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n directa de una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre sujetos determinados. Esta situaci\u00f3n representaba la necesidad de oponer lo discutido en la demanda a los interesados, para evitar nulidades de origen procedimental. Necesidad que satisface precisamente la intenci\u00f3n de la \u00a0figura del litisconsorcio necesario, el cual, para la Corte Suprema de Justicia \u201c\u2026solo encuentra fiel expresi\u00f3n en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificaci\u00f3n, disoluci\u00f3n o alteraci\u00f3n de determinado acto jur\u00eddico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cu\u00e1l es la naturaleza y el alcance personal de la relaci\u00f3n sustancial sometida a controversia\u2026\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sociedad Vuelven S.A. es un litisconsorte necesario, en cuanto es titular de una relaci\u00f3n jur\u00eddica directamente afectada y no hay duda de que el resultado del proceso la afectaba gravemente. La Sala encuentra un claro defecto procedimental sustancial en la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0por indebida integraci\u00f3n del contradictorio que deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad VUELVEN S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de las \u00a0ritualidades procesales sugiere un perjuicio iusfundamental de tal magnitud que autorice a que por acci\u00f3n de tutela se proteja el derecho al debido proceso, pues, dicha vulneraci\u00f3n emana de una sentencia judicial. En este caso, es clara la vulneraci\u00f3n de por lo menos dos \u00a0garant\u00edas \u00a0iusfundamentales: el derecho a presentar y controvertir pruebas y el derecho de defensa. La Sociedad C. I. VUELVEN S.A. tiene licencias \u00a0de funcionamiento para operar en \u00a0el Municipio de Tocancip\u00e1 y \u00a0autorizaciones de la propia administraci\u00f3n municipal que datan de muchos a\u00f1os y \u00a0que claramente pueden resultar afectadas con una acci\u00f3n de cumplimiento en donde se solicita precisamente que esa Sociedad cumpla con las disposiciones legales referidas a la construcci\u00f3n y funcionamiento de cultivos bajo \u00a0invernadero. \u00a0Al no haber intervenido dentro del proceso, no pudo hacer valer sus pretensiones y \u00a0no pudo demostrarle a la autoridad judicial \u00a0cu\u00e1l era su situaci\u00f3n en la \u00a0actividad \u00a0agr\u00edcola de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Sala conceder\u00e1 la tutela \u00a0al accionante, y declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado, desde el \u00a0auto admisorio de la demanda, dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento seguida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal deber\u00e1 disponer la vinculaci\u00f3n oficiosa de la SOCIEDAD C.I. VUELVEN S.A. como litisconsorte necesario, en cuanto titular de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que resultar\u00e1 directamente afectada con la decisi\u00f3n a proferir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, y en consecuencia, conceder la tutela interpuesta \u00a0por el se\u00f1or \u00a0GUSTAVO CORONADO PINTO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo todo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso adelantado ante \u00a0la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente A. C. 2005-1048 Demandante : Ricardo Gonz\u00e1lez Usc\u00e1tegui y \u00a0Demandado : Municipio de Tocancip\u00e1 ( Cund. ) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deber\u00e1 disponer la vinculaci\u00f3n oficiosa de la SOCIEDAD C.I. VUELVEN S.A. como litisconsorte necesario, en cuanto titular de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que resultar\u00e1 directamente afectada con la decisi\u00f3n a proferir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504 de 2000 M. P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T-008 de 1998 y SU de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias \u00a0T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-029 de 1995 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-131 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar, entre otras, sentencias C-1178 de 2001 y T-624 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCuando de la misma petici\u00f3n aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesado o resultar afectados con la decisi\u00f3n, el texto o un extracto de aquella que permita identificar su objeto, se insertara en la publicaci\u00f3n que para el efecto tenga la entidad, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional o local seg\u00fan el caso \u2013art\u00edculo 15 C.C.A.- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocer\u00e1 a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre inter\u00e9s directo en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos contractuales y de reparaci\u00f3n directa, la intervenci\u00f3n de litisconsortes y de terceros se regir\u00e1 por los art\u00edculos 50 a 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El Ministerio P\u00fablico est\u00e1 facultado para solicitar la intervenci\u00f3n de terceros eventualmente responsables. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que acepta la solicitud de intervenci\u00f3n en primera instancia ser\u00e1 apelable en el efecto, devolutivo; el que la niega, en el suspensivo; y, el que la resuelva en \u00fanica instancia ser\u00e1 susceptible del recurso ordinario de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elecci\u00f3n popular no se admitir\u00e1 intervenci\u00f3n de terceros.\u201d \u2013art. 146 C.C.A, modificado por el art. 48 Ley 446 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-842 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. C-157 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-1194 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Tal es la expresi\u00f3n que, en desarrollo del art\u00edculo 87 Superior, utiliza el art\u00edculo 1 de la Ley 393 de 1997 (que fue declarado exequible en la sentencia C-157 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 3 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-1194 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acci\u00f3n de cumplimiento para asegurar la protecci\u00f3n de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A t\u00edtulo de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. \u00a0En esta oportunidad se afirmo que \u201cpara perseguir el pago de las cesant\u00edas el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial\u201d distinto a la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0En el mismo sentido, tambi\u00e9n puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestim\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento planteada por el actor, pues pretend\u00eda que se ordenara al Centro de Rehabilitaci\u00f3n integral de Boyac\u00e1 \u201creconocer y pagar la prima t\u00e9cnica a la que tiene derecho\u201d, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por la v\u00eda pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, tambi\u00e9n a t\u00edtulo ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 C- 1194 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>22 C- 1194 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente ACU 2005-01745. Consejero Ponente. Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente ACU 2005-01745. Consejero Ponente. Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Cruz \u00a0<\/p>\n<p>25 ACU \u2013 584. sentencia \u00a0del 27 de febrero de 2003. Secci\u00f3n Primera. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Consejo de Estado Rad. Acu 08001-23-31-2001-0442-01 M.P.Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>27Expediente ACU 2005-01745. Consejero Ponente. Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Cruz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente ACU 2005-01745. Consejero Ponente. Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Cruz \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1064\/07 \u00a0 SENTENCIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-No se notific\u00f3 a tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}