{"id":14286,"date":"2024-06-05T17:34:46","date_gmt":"2024-06-05T17:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1065-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:46","slug":"t-1065-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1065-07\/","title":{"rendered":"T-1065-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1065\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a que es mecanismo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE AJUSTE REALIZADO POR LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD PARA REDUCCION DE CUPOS DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Improcedencia por existir acci\u00f3n ante Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar derechos legales en casos de cupos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de veh\u00edculos en empresas de transporte p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inconformidad con actos administrativos de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito sobre cupos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, tal como se dijo en ocasiones pasadas para casos similares, es clara la improcedencia de la presente tutela, dado que en ella se plantea una discusi\u00f3n que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues la inconformidad de los demandantes con el contenido de las decisiones administrativas proferidas por la Secretar\u00eda de Movilidad sobre la capacidad transportadora de las empresas, corresponde a una clara discusi\u00f3n legal que no involucra derechos constitucionales. La v\u00eda alterna de que disponen los demandantes, en las circunstancias concretas, incluye la posibilidad de utilizar un mecanismo complementario suficientemente eficaz para la pronta protecci\u00f3n de sus derechos, como lo es la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa al admitir la demanda. Ciertamente, si la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Movilidad resulta arbitraria y contraria a la ley, como lo denuncian los actores, y si su ejecuci\u00f3n les causa un perjuicio que pueda demostrarse al menos sumariamente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00e1 tomar pie en tales circunstancias y acompa\u00f1arse de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n \u00a0debe producirse de inmediato en el caso de ser concedida, por lo cual la prontitud de este \u00a0mecanismo lo hace eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE TUTELA-Deben ser motivadas y guardar relaci\u00f3n l\u00f3gica con la resoluci\u00f3n que se adopta \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia decidieron conceder la tutela por cuanto a su entender, al abstenerse de renovar la afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo se violaban los derechos a la igualdad, dignidad y adecuado nivel de vida. No obstante, las sentencias no justifican la decisi\u00f3n adoptada en punto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y tampoco profieren ninguna orden como consecuencia de haber concedido la tutela. Tal razonamiento no se compadece con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sostenido reiteradamente que \u00a0cuando se debate un problema de naturaleza eminentemente legal, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y las v\u00edas judiciales alternativas son el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las resoluciones estatales. La decisi\u00f3n judicial debe \u00a0por tanto, ser motivada y guardar coherencia con las razones que llevaron al fallador a adoptar su decisi\u00f3n, por lo cual no son de recibo las providencias que, como las aqu\u00ed examinadas, hacen una confusa exposici\u00f3n de argumentos que no conducen al resultado final plasmado en la parte resolutiva de los fallos, fallos que no emitieron ninguna orden como consecuencia de haber concedido la tutela, ni guardaron coherencia con los datos del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia en caso de accionantes que no se les han matriculado veh\u00edculos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que los supuestos afectados con un acto administrativo tienen a su alcance otro medio de defensa judicial, lo que hace la acci\u00f3n de tutela improcedente salvo que est\u00e9 probado que hay un perjuicio irremediable y que se demuestre que ese otro medio de defensa judicial no es suficiente para impedir que tal hecho ocurra. No obstante, en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que justifique entrar al fondo de la controversia. Para determinar esto \u00faltimo, es de recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un perjuicio irremediable debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia. Por tanto, los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, que la situaci\u00f3n tienda a agravarse con el tr\u00e1mite ordinario previsto en el ordenamiento. De otra parte, las \u00f3rdenes que imparta el juez de tutela deber\u00e1n tener la capacidad de evitar que el da\u00f1o se produzca o, cuando menos, ser capaces de mitigarlo. Es del caso aclarar que los accionantes no alegan expresamente un perjuicio irremediable, pero s\u00ed manifiestan que el conflicto surgido con la Secretar\u00eda de Movilidad y la Cooperativa accionada les causa perjuicios econ\u00f3micos, pues no han podido operar su veh\u00edculo el cual fue adquirido mediante un \u00a0cr\u00e9dito por el que deben responder. Adem\u00e1s, aseguran que de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del automotor depende la subsistencia de sus familias. Un supuesto similar se debati\u00f3 en la sentencia T-753 de 2006, concluy\u00e9ndose que de estas dos circunstancias, s\u00f3lo la \u00faltima podr\u00eda catalogarse como generadora de un eventual perjuicio irremediable. Sin embargo, en el expediente no reposa prueba alguna que permita acreditar que la subsistencia de las familias de los accionantes dependa exclusivamente de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del veh\u00edculo que pretenden sea puesto a operar y que esta situaci\u00f3n los ponga en una seria amenaza, donde el amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un da\u00f1o de tal gravedad, que no pueda ser reparado. No existe en el expediente la certeza de que sus ingresos tienen origen exclusivamente en el veh\u00edculo que indican en la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico medio de subsistencia. Es de mencionar, como se dijo igualmente en la sentencia T-753 de 2006, que incumbe a la parte que aduce la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, aportar la prueba que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1655852 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Gustavo Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Roberto Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 y la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 41 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores JOS\u00c9 GUSTAVO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ y JOS\u00c9 ROBERTO RODR\u00cdGUEZ ACOSTA, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 y la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania, por considerar que han sido vulnerados sus derechos a la igualdad y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda, son relatados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSomos propietarios del veh\u00edculo de placas SGU-990 \u00a0con n\u00famero de orden 44104, desde el 11 de marzo de 2006 y afiliados a la empresa en referencia, desde el 22 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde el a\u00f1o 2005 la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte ha advertido a \u00e9sta empresa y a otras 65 empresas de transporte p\u00fablico colectivo de Bogot\u00e1, que la capacidad transportadora estaba limitada y \u00a0que no pod\u00edan seguir matriculando m\u00e1s buses y busetas porque no pod\u00edan pasarse de capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. A esta empresa no le import\u00f3 como a otras y sigui\u00f3 dando cartas de aceptaci\u00f3n para matricular m\u00e1s veh\u00edculos irresponsablemente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 2 de abril de 2007 se vence la tarjeta de operaci\u00f3n del mencionado rodante, por lo que empezamos a realizar las diligencias pertinentes para tal fin, pero con sorpresa nos expiden un bolet\u00edn de \u00a0devoluci\u00f3n No.733570 , donde nos informan que no fuimos incluidos dentro del radicado No.5626, oficio 090 de fecha 2 de febrero de 2007, expedido por la Secretar\u00eda de la Movilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Situaci\u00f3n que consideramos injusta e incoherente por cuanto nos est\u00e1n vulnerando nuestros derechos a la igualdad, porque a unas personas s\u00ed les concedieron tal beneficio, teniendo presente que todos hemos cumplido con los mismos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la empresa nos informa que ellos no son competentes para dar soluci\u00f3n al caso, y fuera de eso nos mandan de un lugar para otro, sin obtener obviamente ning\u00fan resultado favorable ni desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indican los accionantes que son padres cabezas de familia y que actualmente se encuentran pagando un pr\u00e9stamo por la compra del veh\u00edculo referido, por lo que su situaci\u00f3n afecta la econom\u00eda familiar. Consideran que fueron discriminados y excluidos del Plan de Ajuste dispuesto por la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Movilidad y por ello, solicitan que se hagan respetar sus derechos a la igualdad \u00a0y dignidad humana. Sugieren adem\u00e1s que el juez constitucional prevenga al Director de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0la Movilidad y al Director de la Cooperativa de Transportardores Pensilvania para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para iniciar esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Anexan como prueba copias de sus respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y copia del bolet\u00edn 733570 expedido por la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Cooperativa de Transportadores Cootranspensilvania, respondi\u00f3 al juez de primera instancia mediante oficio de 12 de abril de 2007, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que es del resorte de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, hoy de Movilidad, determinar las directrices de capacidad transportadora de \u00a0las empresas de transporte p\u00fablico urbano, \u201craz\u00f3n por la cual no es la Cooperativa quien haya \u00a0(sic) \u00a0sobrepasado dicha capacidad, sino que \u00a0actu\u00f3 de acuerdo a la reducci\u00f3n de sobreoferta decretada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no existe violaci\u00f3n de los derechos alegados por los accionantes, \u201cen la medida en que simplemente se expidieron cartas de aceptaci\u00f3n para matricular veh\u00edculos dentro de los par\u00e1metros establecidos por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y movi\u00e9ndose dentro de los l\u00edmites de m\u00e1ximos \u00a0y m\u00ednimos de capacidad transportadora asignada a COOTRANSPENSILVANIA.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. No existe discriminaci\u00f3n por parte de \u00a0la Cooperativa, \u201cpues en virtud de la disminuci\u00f3n de la capacidad transportadora determinada por la Secretar\u00eda Distrital \u00a0de Movilidad, se ofreci\u00f3 el incentivo para que voluntariamente los cooperados chatarrizaran sus veh\u00edculos.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL DISTRITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario de Servicios de Movilidad, mediante oficio de 12 de abril de 2007, intervino en la presente tutela con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente la improcedencia de la presente tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El hecho que genera la solicitud de amparo se relaciona con la disposici\u00f3n administrativa de car\u00e1cter general referida al Plan de Ajuste de las Capacidades Transportadoras de las empresas habilitadas en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cComo quiera que las disposiciones se\u00f1aladas establecen que las empresas deben reducir y ajustar las capacidades transportadoras conforme a las necesidades de servicio de la ciudad en cuanto se presenta sobreoferta del servicio de transporte por la entrada en funcionamiento del transporte masivo, sucede que las empresas en ejercicio de su discrecionalidad y autonom\u00eda han seleccionado los veh\u00edculos que permanecen dentro de su parque automotor, dentro de su capacidad transportadora y que a \u00a0trav\u00e9s de ellas se les gestionar\u00e1 la tarjeta \u00a0de operaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, ha sido la empresa Cooperativa de Transportadores Pensilvania, quien por su propia discrecionalidad consider\u00f3 que el veh\u00edculo referido, no cumpl\u00eda con la capacidad transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 conceder la presente tutela tras considerar (i) la existencia de un perjuicio inminente, grave e impostergable ocasionado a los accionantes por la no renovaci\u00f3n de su tarjeta de operaci\u00f3n \u00a0y (ii) la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 en relaci\u00f3n con lo primero lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que con el \u00a0carro paralizado por no hab\u00e9rsele renovado la tarjeta de operaci\u00f3n hay un perjuicio inminente, grave e impostergable, pues de este veh\u00edculo depende el sustento de tres familias, incluyendo la del conductor al igual que se afecta su peculio, pues con el rodante adquiri\u00f3 algunas deudas tales como el cambio del motor que no ha podido cumplir a falta de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fundamentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n a la igualdad alegada por los accionantes, el fallo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los accionantes por estar en igualdad de condiciones que los otros asociados no se le tubo (sic) en cuenta para \u00a0la renovaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n teniendo derecho a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a conceder la tutela el fallo no profiere \u00f3rdenes para el cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el fallo de segunda instancia confirma en su totalidad las consideraciones del a- quo, \u00a0y a\u00f1ade que \u201cexiste m\u00e9rito suficiente para tutelar el derecho fundamental al adecuado nivel de vida, a la dignidad humana y al trabajo y otros derechos que resultan igualmente afectados, como mecanismo transitorio, de la manera como lo plantearon los accionantes, en raz\u00f3n de que realmente dicha controversia es eminentemente violatoria del derecho a la igualdad y al trabajo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, confirma el fallo del Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, pero se abstiene de emitir las \u00f3rdenes conducentes al cumplimiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, corresponde entonces a esta Sala establecer, antes de cualquier an\u00e1lisis sobre la eventual violaci\u00f3n de los derechos de los accionantes, si es la tutela el mecanismo procesal id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos por ellos invocados, o si por el contrario, esta acci\u00f3n es improcedente. Para resolver lo anterior, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia relativa al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asigna \u00a0a la tutela \u00a0el car\u00e1cter de acci\u00f3n subsidiaria. Ello significa que s\u00f3lo es procedente cuando no existan en el ordenamiento jur\u00eddico medios id\u00f3neos \u00a0para proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como tantas veces lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cla acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces la acci\u00f3n de tutela \u201cun medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha estimado \u00a0\u201cque aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportunamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior. 4 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con actos administrativos acusados de transgredir derechos, la ley \u00a0 prev\u00e9 los medios id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener por esa v\u00eda la simple nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho (arts. 84 y 85 del C.C.A) de las decisiones de la administraci\u00f3n, existiendo \u00a0adem\u00e1s la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional5 del acto tal y como lo dispone el art\u00edculo 152 ib\u00eddem6. Sobre el particular, en sentencia T-1031 de 2003 esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera previa la Corte advierte que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados por la Administraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional, ha sido precisamente ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administraci\u00f3n\u201d.7 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ciertos eventos esa circunstancia no resulta incompatible con la acci\u00f3n de tutela, cuando se utiliza como mecanismo transitorio, seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acci\u00f3n contenciosa administrativa. Tambi\u00e9n, en el evento de que no sea posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, controvertir la violaci\u00f3n del derecho fundamental o dicha acci\u00f3n se revela insuficientemente id\u00f3nea o ineficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acci\u00f3n contenciosa pero no procede la suspensi\u00f3n provisional.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es criterio de esta Corporaci\u00f3n,9 que \u201cpara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente y desplace los medios de defensa judicial previstos en la ley, es necesario que ciertamente se presente la urgencia de amparar un derecho de rango constitucional y no legal y se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, asunto que debe ser verificado cuidadosamente por el juez al establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman textualmente en su tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 2 de abril de 2007 se vence la tarjeta de operaci\u00f3n del mencionado rodante, por lo que empezamos a realizar \u00a0las diligencias pertinentes para tal fin, pero con sorpresa nos expiden un bolet\u00edn de devoluci\u00f3n No. 733670, donde nos informan que no fuimos incluidos dentro del radicado No.5626. Oficio 090 de fecha 2 de febrero de 2007, expedido por la Secretaria de la Movilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que por intermedio de la tutela, los accionantes solicitan que la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad, incluya el veh\u00edculo identificado con la placa SGU990 en el Plan de Ajuste (Decreto 278 de 2005) que le fuera aprobado por la Secretar\u00eda a la empresa Cotranspensilvania para que se les pueda renovar la tarjeta de operaci\u00f3n que venc\u00eda el 2 de abril de 2007. Manifiestan que las entidades accionadas violaron los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, por cuanto fueron discriminados y excluidos de la empresa al no vincularlos dentro del Plan de Ajuste \u00a0previsto por la Secretar\u00eda, mediante la Resoluci\u00f3n 278 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia consideraron, que si el veh\u00edculo a que se refiere la presente demanda no est\u00e1 en funcionamiento, se afecta la econom\u00eda de varias familias, ocasion\u00e1ndose por ende un perjuicio irremediable que hace necesario conceder la tutela de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>-Que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad, \u00a0resolver controversias de orden constitucional11, y por lo tanto, no es un mecanismo mediante el cual se puedan ventilar conflictos que versen sobre derechos de diferente rango. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, existe un debate legal que pod\u00eda ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante las acciones de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho e incluso de reparaci\u00f3n directa si los accionantes estiman que las actuaciones de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito les han causado un perjuicio patrimonial.12 \u00a0<\/p>\n<p>Se aparta la Sala de las consideraciones de las sentencias de instancia, en torno a la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la Secretar\u00eda de Movilidad, puesto que fueron los actos administrativos proferidos por ella, los que dieron lugar a su vez a la decisi\u00f3n de la Cooperativa. La demanda es clara en sostener que los accionantes se sienten discriminados por haber sido excluidos del Plan de Ajuste realizado por la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad para la reducci\u00f3n de cupos de transporte colectivo urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tal como se procedi\u00f3 en oportunidad anterior,13 en un caso de similares supuestos, en esta ocasi\u00f3n igualmente, de los hechos narrados y las pruebas obrantes en el proceso, se colige con claridad que el desacuerdo de los demandantes es frente a dos decisiones administrativas: (i) el bolet\u00edn de devoluci\u00f3n donde se niega la renovaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n del \u00a0automotor y (ii) las disposiciones administrativas de car\u00e1cter general referidas al Plan de Ajuste de la capacidad transportadora de las empresas habilitadas en el Distrito Capital para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte colectivo. Tales disposiciones son la Resoluci\u00f3n \u00a0415 de 2003 y la Resoluci\u00f3n 278 de 2005, mediante las cuales las empresas deben reducir y ajustar la capacidad transportadora conforme a las necesidades de servicio de la ciudad, en cuanto se presenta sobreoferta del servicio de transporte por la entrada en funcionamiento del transporte masivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se transcribi\u00f3 en precedencia, los accionantes consideran (i) que el bolet\u00edn n\u00famero 733570 de la Secretar\u00eda de Transporte vulnera su derecho a la igualdad por cuanto a unas personas (sin citar a quienes ni en qu\u00e9 circunstancias) s\u00ed se les autoriz\u00f3 la circulaci\u00f3n de sus veh\u00edculos y a ellos no; (ii) igualmente \u00a0manifestaron en su demanda, que se sienten discriminados por que no se les vincul\u00f3 al Plan de Ajuste dise\u00f1ado por la Secretar\u00eda de Movilidad en relaci\u00f3n con la capacidad transportadora de las empresas de transporte colectivo urbano, previsto en las Resoluciones 415 de 2003 y \u00a0278 de 2005.14 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones referidas, son actos administrativos uno de car\u00e1cter particular y concreto (el bolet\u00edn n\u00famero 733570), otro de \u00edndole general o impersonal (Resoluci\u00f3n 278 de 2005). Los actos administrativos, como lo ha precisado la jurisprudencia, no tienen un modelo espec\u00edfico y pueden revestir una u otra forma15 y denomin\u00e1rseles de distinta manera, \u201clo importante es que en ellos se puede identificar una manifestaci\u00f3n unilateral de la voluntad de la administraci\u00f3n, tendiente a producir efectos jur\u00eddicos, para que los mismos sean catalogados como tal.\u201d16 Al respecto ya ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa voluntad de la administraci\u00f3n se manifiesta a trav\u00e9s del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se refieren a la forma de presentaci\u00f3n del acto. Por lo tanto, los actos administrativos pueden ser formales o informales, seg\u00fan que su presentaci\u00f3n se haga por escrito y a trav\u00e9s de la forma tradicional (decreto, ordenanza, resoluci\u00f3n, acuerdo) o que la voluntad de la administraci\u00f3n se manifieste a trav\u00e9s de la forma escrita pero no tradicional (carta, circular, oficio, n\u00f3mina) o en forma verbal o mediante un simple gesto. Lo importante es que esa manifestaci\u00f3n de voluntad contenga una decisi\u00f3n\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el \u2018boletin de devoluci\u00f3n\u2019 proferido por el funcionario encargado de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, la administraci\u00f3n manifest\u00f3 su voluntad, al pronunciarse sobre las solicitudes de operaci\u00f3n del veh\u00edculo se\u00f1alando que no fue aprobada de acuerdo a la normatividad que rige la materia. De manera que la discrepancia de los actores frente a la negativa de la Secretar\u00eda de Movilidad de acceder a sus solicitudes, es una controversia de orden legal sobre la que se han establecido otros mecanismos de defensa judicial.18 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se advierte que en la tutela los accionantes buscan controvertir especialmente la Resoluci\u00f3n 278 de 2005, que dio lugar a que no se aprobaran las solicitudes de operaci\u00f3n de su \u00a0automotor, y as\u00ed, mediante el amparo constitucional, poder lograr que su veh\u00edculo pueda volver a estar en operaci\u00f3n. Los accionantes manifiestan claramente su inconformidad con la Resoluci\u00f3n mencionada frente a la cual se sienten discriminados por no hacer parte del Plan de Ajuste en ella dispuesto, orientado a controlar la capacidad transportadora de los veh\u00edculos de transporte colectivo urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la mencionada Resoluci\u00f3n se establece \u201cla capacidad transportadora global de las empresas habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico colectivo en Bogot\u00e1, tras compilar los actos administrativos que reestructuraron y modificaron el servicio de las rutas autorizadas para operar en el Distrito.\u201d19 La resoluci\u00f3n en su parte considerativa detalla tal situaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte adelant\u00f3 el proceso de Reorganizaci\u00f3n del Transporte P\u00fablico Colectivo, con el fin de solucionar integralmente los problemas estructurales del transporte p\u00fablico colectivo y as\u00ed poder cumplir con los principios de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas, para garantizar a los habitantes la eficiente prestaci\u00f3n del servicio en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en desarrollo de dicho proceso, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte reestructur\u00f3 todas las rutas autorizadas a las empresas de transporte p\u00fablico colectivo debidamente habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 1388 del 30 de diciembre de 2003, donde estableci\u00f3 la capacidad transportadora global de las empresas de transporte p\u00fablico colectivo, hasta tanto se agotar\u00e1 la v\u00eda gubernativa de los actos administrativos que establecieron las condiciones y caracter\u00edsticas de las rutas autorizadas a las empresas de transporte p\u00fablico colectivo debidamente habilitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue agotada la v\u00eda gubernativa de los actos administrativos que autorizaron las rutas, se presentaron modificaciones que afecta las capacidad transportadora establecida en la resoluci\u00f3n 1388 del 30 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue con la entrada en operaci\u00f3n del Sistema de Transporte Masivo Transmilenio en el Tramo de la Troncal Americas &#8211; Calle 13 y NQS &#8211; Suba, las empresas de transporte p\u00fablico colectivo deber\u00e1n ajustar la capacidad transportadora autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la entidad para efectos pr\u00e1cticos y operativos tiene la necesidad de compilar en un solo documento las nuevas condiciones del servicio en t\u00e9rminos de capacidad transportadora, de tal forma que sea posible establecer la capacidad transportadora global del servicio p\u00fablico de transporte colectivo para el Distrito Capital\u201d. (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el acto administrativo en la parte resolutiva establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO.- De conformidad con los actos administrativos que reestructuraron y modificaron el servicio de las rutas autorizadas para operar en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., la capacidad transportadora global de las empresas habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico colectivo en Bogot\u00e1 D.C. es la siguiente: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO SEGUNDO.- Las capacidades transportadoras establecidas para cada una de las rutas autorizadas a las empresas de transporte p\u00fablico colectivo son las siguientes: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO TERCERO.- Se establece como capacidad global de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. la siguiente: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO CUARTO.- Las capacidades globales se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior solo podr\u00e1n ser aumentadas como consecuencia de un proceso licitatorio cuya finalidad sea la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de una nueva ruta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el Decreto 519 del 30 de diciembre de 2003, s\u00f3lo podr\u00e1n ingresar veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo e individual de pasajeros, por medio del mecanismo de reposici\u00f3n consagrado en la ley, siempre y cuando este acorde con la capacidad transportadora definida en el presente acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEXTO.- Las empresas de transporte p\u00fablico colectivo deber\u00e1n ajustar su capacidad transportadora de acuerdo a lo establecido en el presente acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO SEPTIMO.- Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, y deroga todas las disposiciones legales que sean contrarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 278 de 2005, como se explic\u00f3 en la sentencia T-753 de 2006, \u201ces un acto administrativo de car\u00e1cter general e impersonal, pues no tiene por objeto crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica para nadie en particular, sino \u00a0trazar en forma general las condiciones necesarias para la reorganizaci\u00f3n y complementaci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinada de los servicios de transporte p\u00fablico colectivo y masivo del Distrito Capital.\u201d Si se mira el art\u00edculo primero del acto administrativo transcrito, se advierte que, efectivamente, antes de la \u00a0expedici\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n 278 de 2005, se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa de los actos administrativos que modificaron la capacidad transportadora de todas y cada una de las 66 empresas de transporte p\u00fablico relacionadas taxativamente en la mencionada resoluci\u00f3n.20 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0punto tambi\u00e9n fue estudiado en la sentencia T-753 de 2006, \u00a0donde se sostuvo que \u201clas inconformidades frente a las modificaciones de la capacidad transportadora fueron controvertidas en su momento por las empresas de transporte a quienes les compet\u00eda en primera instancia el manejo y adecuaci\u00f3n de su capacidad transportadora.\u201d Por lo tanto, en este caso fue yerro de \u00a0los demandantes interponer \u00a0la tutela para pretender que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 emitiera la tarjeta de circulaci\u00f3n de su veh\u00edculo, sin que las respectivas empresas contaran con la \u00a0respectiva capacidad transportadora; de ah\u00ed que sus solicitudes no fueran aprobadas mediante los boletines de devoluci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, tal como se dijo en ocasiones pasadas para casos similares22, \u00a0es clara la improcedencia de la presente tutela, dado que en ella se plantea una discusi\u00f3n que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues la inconformidad de los demandantes con el contenido de las decisiones administrativas proferidas por la Secretar\u00eda de Movilidad sobre la capacidad transportadora de las empresas, corresponde a una clara discusi\u00f3n legal que no involucra derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la Cooperativa de Transportadores Pensilvania, se evidencia de los datos allegados al expediente, que le compete dar aplicaci\u00f3n a la normativa que rige el transporte y acatar las determinaciones tomadas por la Secretaria de Movilidad en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de disminuir la sobreoferta de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes plantean respecto a la Cooperativa Pensilvania una supuesta \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, en la medida en que dicha empresa no les expidi\u00f3 la carta de aceptaci\u00f3n para poder matricular su veh\u00edculo, permiti\u00e9ndoselo, en cambio, a otros veh\u00edculos que seg\u00fan lo dice la demanda, se encontraban en igual situaci\u00f3n que el veh\u00edculo de los demandantes. Sin embargo, recuerda esta Sala, que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la igualdad es \u201cun concepto relacional por lo que no puede aplicarse en forma mec\u00e1nica o autom\u00e1tica, pues no solo exige tratar igual a los iguales, sino tambi\u00e9n desigualmente las situaciones y sujetos desiguales23. La igualdad, ha dicho la Corte, \u201cdemanda para su an\u00e1lisis de un factor adicional que la doctrina ha denominado \u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o \u201ctertium comparationis\u201d, seg\u00fan el cual debe establecerse previamente cu\u00e1l es el criterio relevante de comparaci\u00f3n, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra \u00f3ptica\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el presupuesto esencial para proceder a un an\u00e1lisis desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que exista t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que se alega y, adem\u00e1s, que una y otra sean equiparables o sean susceptibles de un mismo trato. Se impon\u00eda entonces a los accionantes en este caso demostrar con qu\u00e9 situaciones se comparaban y respecto de qu\u00e9 criterio ellos resultaban tratados de manera diferente a los dem\u00e1s. Tal constataci\u00f3n no se alleg\u00f3 al expediente, pues la supuesta infracci\u00f3n a la igualdad s\u00f3lo aparece enunciada en la demanda, y mal puede hacerse un juicio de igualdad si no se tienen precisos \u00a0los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n que permitan hacer un ejercicio de igualdad de trato, como lo sugieren los demandantes. Luego, tampoco cabe ninguna responsabilidad a la Cooperativa de Transportadores Pensilvania en la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia decidieron conceder la tutela por cuanto a su entender, al abstenerse de renovar la afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo se violaban los derechos a la igualdad, dignidad y adecuado nivel de vida. No obstante, las sentencias no justifican la decisi\u00f3n adoptada en punto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y tampoco profieren ninguna orden como consecuencia de haber concedido la tutela. Tal razonamiento no se compadece con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sostenido reiteradamente que \u00a0cuando se debate un problema de naturaleza eminentemente legal, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y las v\u00edas judiciales alternativas son el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las resoluciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte se pronunci\u00f3 con anterioridad \u00a0en sentencia T-026 de 200625 sobre un caso similar al presente en la ciudad de Cali, en el cual dos compa\u00f1\u00edas de buses instauraron sendas acciones de tutela contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali debido a que \u00e9sta hab\u00eda procedido a reducir los cupos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de sus veh\u00edculos de servicio p\u00fablico26, previamente fijados a trav\u00e9s de resoluciones del a\u00f1o 2000, circunstancia que en concepto de las empresas configuraba un perjuicio irremediable27, por lo cual solicitaron que se mantuvieran los cupos inicialmente definidos. Sobre este caso, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para esta Sala de Revisi\u00f3n como se dijo, de conformidad con el objeto de estas acciones de tutela, no existe la menor duda sobre la improcedencia de las mismas, dado que se trata de una discusi\u00f3n que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues, la inconformidad de las empresas demandantes con el contenido de diversos actos administrativos proferidos por la administraci\u00f3n municipal sobre los cupos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, corresponde a una clara discusi\u00f3n legal que no involucra derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos eventos, es suficientemente sabido que si una persona natural o jur\u00eddica no est\u00e1 conforme con los actos administrativos dictados por la \u00a0Administraci\u00f3n, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n competente, en donde, adem\u00e1s, puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. Es decir, el supuesto afectado con un acto administrativo tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, lo que hace la acci\u00f3n de tutela improcedente, salvo que est\u00e9 probado que hay un perjuicio irremediable y que se demuestre que ese otro medio de defensa judicial no es suficiente para impedir que tal hecho ocurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos objeto de estas acciones s\u00f3lo existen las afirmaciones de las empresas demandantes en el sentido de que est\u00e1n ante un perjuicio irremediable, aspecto en el que no se detendr\u00e1 la Corte a examinar en esta providencia, ya que tampoco se vislumbra tal circunstancia ni de los hechos y ni de las pruebas que obran en el expediente\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Un razonamiento similar se hizo tambi\u00e9n en la sentencia T-365 de 2006 en donde se consider\u00f3 que \u00a0las controversias relacionadas con el n\u00famero de veh\u00edculos que una determinada empresa puede operar en una ciudad no involucra derechos fundamentales, sino que por el contrario apunta a discusiones de orden legal relacionadas con la normatividad que rige el servicio p\u00fablico de transporte urbano, que deben ser resueltas por los jueces ordinarios competentes. En ambos casos se decidi\u00f3 no conceder la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sucedi\u00f3 en la sentencia T-753 de 2006, en donde se pretend\u00eda que \u00a0la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 \u00a0autorizara la matr\u00edcula en el Registro Distrital Automotor de nuevos veh\u00edculos en sustituci\u00f3n de los chatarrizados, pese a que tal inscripci\u00f3n no hab\u00eda sido \u00a0aprobada por la entidad accionada en la medida que \u201cla capacidad transportadora real de la empresa vinculadora exced\u00eda \u00a0la capacidad m\u00e1xima\u201d. La Corte \u00a0reiter\u00f3 lo dispuesto en las sentencias T-365 y T-026 de 2006, al tiempo que sostuvo que se presentaba un debate legal no susceptible de resolverse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la v\u00eda alterna de que disponen los demandantes, en las circunstancias concretas, incluye la posibilidad de utilizar un mecanismo complementario suficientemente eficaz para la pronta protecci\u00f3n de sus derechos, como lo es la solicitud de suspensi\u00f3n provisional28, que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa al admitir la demanda. Ciertamente, si la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Movilidad resulta arbitraria y contraria a la ley, como lo denuncian los actores, y si su ejecuci\u00f3n les causa un perjuicio que pueda demostrarse al menos sumariamente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00e1 tomar pie en tales circunstancias y acompa\u00f1arse de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n \u00a0debe producirse de inmediato en el caso de ser concedida, por lo cual la prontitud de este \u00a0mecanismo lo hace eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes.29 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo anterior, se tiene que los supuestos afectados con un acto administrativo tienen a su alcance otro medio de defensa judicial, lo que hace la acci\u00f3n de tutela improcedente salvo que est\u00e9 probado que hay un perjuicio irremediable y que se demuestre que ese otro medio de defensa judicial no es suficiente para impedir que tal hecho ocurra. No obstante, en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que justifique entrar al fondo de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar esto \u00faltimo, es de recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un perjuicio irremediable debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia30. Por tanto, los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, que la situaci\u00f3n tienda a agravarse con el tr\u00e1mite ordinario previsto en el ordenamiento. De otra parte, las \u00f3rdenes que imparta el juez de tutela deber\u00e1n tener la capacidad de evitar que el da\u00f1o se produzca o, cuando menos, ser capaces de mitigarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso aclarar que los accionantes no alegan expresamente un perjuicio irremediable, pero s\u00ed manifiestan que el conflicto surgido con la Secretar\u00eda de Movilidad y la Cooperativa accionada les causa perjuicios econ\u00f3micos, pues no han podido operar su veh\u00edculo el cual fue adquirido mediante un \u00a0cr\u00e9dito por el que deben responder. Adem\u00e1s, aseguran que de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del automotor depende la subsistencia de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Un supuesto similar se debati\u00f3 en la sentencia T-753 de 2006, concluy\u00e9ndose que de estas dos circunstancias, s\u00f3lo la \u00faltima podr\u00eda catalogarse como generadora de un eventual perjuicio irremediable. Sin embargo, en el expediente no reposa prueba alguna que permita acreditar que la subsistencia de las familias de los accionantes dependa exclusivamente de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del veh\u00edculo que pretenden sea puesto a operar y que esta situaci\u00f3n los ponga en una seria amenaza, donde el amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un da\u00f1o de tal gravedad, que no pueda ser reparado. No existe en el expediente la certeza de que sus ingresos tienen origen exclusivamente en el veh\u00edculo que indican en la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es de mencionar, como se dijo igualmente en la sentencia T-753 de 2006, que incumbe a la parte que aduce la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, aportar la prueba que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia31, entre la que se encuentra la sentencia T-278 de 1995, en la cual se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmaci\u00f3n del accionante, sino que aqu\u00e9l debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que adem\u00e1s se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situaci\u00f3n en forma definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La necesaria fundamentaci\u00f3n de los fallos de tutela. Toda sentencia debe ser motivada y la motivaci\u00f3n tiene que ser clara y guardar relaci\u00f3n l\u00f3gica con la resoluci\u00f3n que se adopta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente recuerda la Corte que la Constituci\u00f3n conf\u00eda a los jueces la trascendental funci\u00f3n de velar por los derechos fundamentales. Se espera de ellos que sus providencias se profieran sobre la base de una convicci\u00f3n, razonablemente fundada, en torno a los hechos que son objeto de su conocimiento. La exigencia de \u00a0claridad, que tiene gran importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de tutela, toda vez que \u00e9stas, junto con la funci\u00f3n de proteger efectivamente los derechos fundamentales, desempe\u00f1an un papel de pedagog\u00eda constitucional (art\u00edculo 41 C.N.).32 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta misma Corporaci\u00f3n lo ha expresado en otras ocasiones, las \u00f3rdenes que se impartan en materia de tutela han de ser claras, espec\u00edficas y contundentes \u00a0y referentes de manera precisa \u00a0a la forma \u00a0como el juez concibe que los supuestos derechos vulnerados quedar\u00e1n eficientemente amparados.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial debe \u00a0por tanto, ser motivada y guardar coherencia con las razones que llevaron al fallador a adoptar su decisi\u00f3n, por lo cual no son de recibo las providencias que, como las aqu\u00ed examinadas, hacen una confusa exposici\u00f3n de argumentos que no conducen al resultado final plasmado en la parte resolutiva de los fallos, fallos que no emitieron ninguna orden como consecuencia de haber concedido la tutela, ni guardaron coherencia con los datos del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 41 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso de la referencia. En su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 19 y 20 \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-753 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ha considerado la Corte que con estas caracter\u00edsticas, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta v\u00eda se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. Ha sostenido: \u201cque la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).\u201d (Sentencia T-514 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-127 de 2001: \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela\u201d. \u00a0(Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Art\u00edculo 152. \u201cProcedencia de la suspensi\u00f3n. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. 3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias T-640 de 1996, T-533 de 1998 y T-127 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-435 de 2005, T-353 de 2005 y T-330 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU- 039 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>11 Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela promovidas como consecuencia de decisiones distritales concernientes a la reestructuraci\u00f3n del sistema de transporte en Bogot\u00e1, sobre este aspecto la Corte afirm\u00f3 que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que procede en el evento de que sean vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas o excepcionalmente por particulares y siempre que no exista otro medio de defensa judicial. \u00a0De ello se infiere que aquellos derechos que no tengan la \u00edndole de fundamentales no pueden ser protegidos por esa v\u00eda; que la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos debe originarse en la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, en este \u00faltimo evento s\u00f3lo en las condiciones fijadas en la ley, y que si concurren otros mecanismos de protecci\u00f3n debe acudirse a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela pues \u00e9sta no es un instrumento alternativo de defensa de tales derechos. \u00a0Finalmente, en caso de concurrir otros medios de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede como mecanismo transitorio de defensa con el fin de evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Sentencia T-031 de 2002. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-753 de 2006. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-753 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios \u00a01 y 2 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consejo de Estado. Sala Segunda. Sentencia de abril 20 de 1983: \u201cNo existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma predeterminada de acto administrativo, que permita identificarlo. S\u00f3lo algunos actos administrativos, como los decretos y las resoluciones, tienen una forma determinada. Los actos administrativos no lo son necesariamente formales, tambi\u00e9n los hay informales, pudiendo ser escritos, verbales y a\u00fan t\u00e1citos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-753 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el mismo sentido sentencia T-753 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-753 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-753 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-753 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-026 de 2006, y T-356 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., entre muchas otras, las sentencia T-231 de 1994, T-352 de 1997, C-093 de 2001 y C-673 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., entre muchas otras, las sentencia T-231 de 1994, T-352 de 1997, C-093 de 2001 y C-673 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Medida esta tomada entre otras razones debido a que en la ciudad de Cal\u00ed se adelante el proceso licitatorio para la construcci\u00f3n del primer corredor troncal del sistema masivo de transporte denominado MIO. \u00a0<\/p>\n<p>27 Una de las dos empresas presuntamente afectadas manifest\u00f3 interponer esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-127 de 2001. \u00a0La Corte revoc\u00f3 los fallos proferidos por diferentes despachos judiciales, quienes concluyeron que la DIAN hab\u00eda afectado el debido proceso al reclasificar a varios contribuyentes como responsables fiscales en el r\u00e9gimen com\u00fan y no en el simplificado. La Corte se\u00f1al\u00f3 que los demandantes pudieron acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos, resultando improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-753 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-599 de 2002: \u201c(\u2026) es importante reiterar que en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre la necesidad de demostrar la existencia del perjuicio irremediable, ver \u2013 entre otras- las sentencias T-1584 de 2000 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-1205 de 2001 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-1070 de 2003 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1085 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett), T-628 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T-644 de 2005(M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-450 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-575 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1065\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a que es mecanismo subsidiario \u00a0 PLAN DE AJUSTE REALIZADO POR LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD PARA REDUCCION DE CUPOS DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Improcedencia por existir acci\u00f3n ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}