{"id":14287,"date":"2024-06-05T17:34:47","date_gmt":"2024-06-05T17:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1066-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:47","slug":"t-1066-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1066-07\/","title":{"rendered":"T-1066-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1066\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto est\u00e1 presente una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Es el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la v\u00eda de hecho consiste en una trasgresi\u00f3n protuberante y grave de la normatividad que reg\u00eda el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la providencia objeto de acci\u00f3n, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garant\u00edas constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia misma- los derechos fundamentales del accionante. Esto significa que la v\u00eda de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos tales que el fallador haya resuelto, no seg\u00fan la ley -que, por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios. As\u00ed pues, no cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho, pues entenderlo as\u00ed implicar\u00eda retroceder al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Al estudiar si una determinada providencia es una v\u00eda de hecho no puede sustituir a los jueces naturales \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de esta Corte, el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una v\u00eda de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una \u00faltima instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que s\u00f3lo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, en materia de la evaluaci\u00f3n probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisi\u00f3n de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. Su tarea se contrae entonces a verificar si en el expediente existe alg\u00fan elemento de prueba que, razonablemente, pueda fundamentar la decisi\u00f3n judicial impugnada. Sin embargo, no es de su competencia entrar a analizar en concreto el contenido de toda la evidencia allegada al proceso con el fin de definir si la valoraci\u00f3n realizada por el juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuesti\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico libra por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias propias. Basta pues, para que la decisi\u00f3n no pueda ser calificada como v\u00eda de hecho judicial, que se demuestre que existe alguna evidencia que, razonablemente, pueda servir de apoyo a la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL-Al alegarse existencia de v\u00eda de hecho lo que se hace es un juicio de validez de la decisi\u00f3n penal y no un juicio de correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se realiza \u00a0entonces, es \u00a0un juicio de validez de la \u00a0decisi\u00f3n penal \u00a0y no un juicio de correcci\u00f3n en tanto no obra el juez de tutela como una instancia m\u00e1s dentro del proceso penal. As\u00ed, el controversial manejo del amparo constitucional contra sentencias judiciales pasa en gran medida por la err\u00f3nea creencia de que la tutela es una tercera instancia, y por ende es menester se\u00f1alar, que la procedibilidad de revisi\u00f3n constitucional de los fallos judiciales, atiende a una \u00fanica posibilidad: que la decisi\u00f3n del juez vulnere la Constituci\u00f3n. Por esto, la revisi\u00f3n del juez de tutela en estos casos queda limitada a detectar que de la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias, se derive un perjuicio iusfundamental. De ah\u00ed, que los motivos que pueden esgrimir los tutelantes correspondan \u00fanicamente a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental desprendida de un fallo judicial. Se insiste entonces, \u00a0en que en un proceso de tutela, el juez constitucional no puede estudiar la forma como result\u00f3 evaluada la evidencia encontrada. Se debe limitar, exclusivamente, a verificar que la providencia impugnada se apoy\u00f3 en elementos f\u00e1cticos razonables y, en consecuencia, que no constituyen, por este motivo, decisi\u00f3n arbitraria. En otras palabras, como ya se indic\u00f3, \u00a0no es misi\u00f3n de esta Sala de tutela verificar si la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba fue m\u00e1s o menos correcta. Bastar\u00e1 para considerar que no hay v\u00eda de hecho judicial, con encontrar que exist\u00edan elementos para precluir una investigaci\u00f3n en contra de las mencionadas peritos. \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE PREVARICATO-S\u00f3lo admite modalidad dolosa\/INVESTIGACION PENAL CONTRA PERITOS CONTABLES-Caso en que a juicio de la Fiscal Delegada no existi\u00f3 ning\u00fan indicio de conducta dolosa \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la decisi\u00f3n judicial \u00a0acusada consider\u00f3 con s\u00f3lidas razones (i) que el delito de prevaricato exige el dolo del acusado, lo que no se prob\u00f3 en este caso y (ii) una conducta contraria a la ley, circunstancia que tampoco se demostr\u00f3 en el proceso penal instaurado contra las peritos. Ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia y la doctrina al establecer que \u00a0para la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, conducta que se endilgaba a las peritos y que en virtud de la decisi\u00f3n judicial atacada precluy\u00f3, \u00a0se requiere en primer lugar confrontar la conducta con el \u00a0mandato legal. Hecho lo cual, debe demostrarse que, de haber discordancia entre los extremos comparados, \u00e9sta obedece a un actuar doloso; quiere decir, que la interpretaci\u00f3n, los criterios errados o una concepci\u00f3n equivocada de una norma no constituyen la conducta t\u00edpica. Quiere decir, que el dolo no puede inferirse ni suponerse, sino que debe aparecer plenamente demostrado, \u00a0y en la actuaci\u00f3n que se investigaba no exist\u00eda, a juicio de la Fiscal 13, ning\u00fan indicio de una conducta dolosa. La decisi\u00f3n de la Fiscal 13 Delegada no adolece de los vicios reclamados por los accionantes, quienes pretenden demostrar que en ella se \u00a0ignor\u00f3 el material probatorio que conduc\u00eda a la demostraci\u00f3n de una conducta dolosa por haberse realizado el peritazgo a pesar de que la contabilidad de la empresa no se llevaba conforme a \u00a0la ley. Ello, bajo el supuesto \u00a0equivocado, de que la \u00fanica fuente legal para tasar perjuicios a favor de un comerciante, se contrae a \u00a0la contabilidad llevada en legal forma. Es por consiguiente, el tema que la Sala analiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE LEGAL PARA TASAR PERJUICIOS-Contabilidad del comerciante no es la \u00fanica forma de probar\/TARIFA LEGAL, LIBERTAD PROBATORIA Y LIBRE VALORACION DE LA PRUEBA \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que en nuestro sistema procesal colombiano, no existe tarifa legal probatoria. Que exista la obligaci\u00f3n de que el comerciante lleve libros de comercio, que \u00e9stos deben llevarse conforme a ciertos formalismos y que la ausencia de estos formalismos constituya prueba en contra del comerciante o le impida probar, son obligaciones y consecuencias para el comerciante, mas no para el perito. No existe, como lo sostuvo la providencia cuestionada, disposici\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico que obligue al perito a ce\u00f1irse \u00fanicamente a la contabilidad para determinar la existencia de perjuicios. Mas a\u00fan, en roles tan complejos y determinantes como el de promotor, figura creada en la Ley 550 de 1999 para la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de comerciantes, se autoriza expresamente a dicho promotor, separarse de los balances y registros de contabilidad y acudir a testimonios y documentos externos o internos, para establecer el verdadero estado patrimonial de la empresa. La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ha abordado el tema al se\u00f1alar que impera la libertad probatoria adoptada por nuestro r\u00e9gimen procesal civil, que abandonando el sistema de tarifa legal ha acogido desde 1971 el principio de la libertad de la prueba, el principio inquisitivo en la ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas y el principio de la evaluaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos 37,167,175,187, y dem\u00e1s normas concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Las disposiciones legales parcialmente transcritas, dejan ver (i) en primer lugar que es evidente que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico existe libertad probatoria, lo que debe entenderse como la autorizaci\u00f3n para demostrar los hechos con cualquier medio de prueba. Es decir, no existe tarifa legal; (ii) En segundo lugar, es meridianamente claro que para probar los perjuicios, ninguna ley exige solemnidad especial alguna, existiendo adem\u00e1s libre valoraci\u00f3n de la prueba, que debe ser examinada en conjunto; ( iii) En tercer lugar, es claro que la actuaci\u00f3n de las peritos est\u00e1 limitada y condicionada por el cuestionario que les formula el juez, quien, a su vez, incorpora los formulados por las partes interesadas. De modo que la opini\u00f3n del accionante, seg\u00fan la cual la \u00fanica prueba para la determinaci\u00f3n de existencia y valoraci\u00f3n de los perjuicios, es la contabilidad, carece absolutamente de respaldo legal, y en consecuencia, la \u00a0decisi\u00f3n de la Fiscal 13 al sostener que \u00a0no existi\u00f3 prevaricato por que no hab\u00eda una conducta demostrada contraria a la ley \u00a0tiene todo el \u00a0respaldo en las normas pertinentes. Lo anterior permite concluir que no exist\u00eda en este caso, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo cuestionado, un mandato legal con qu\u00e9 confrontar la supuesta conducta il\u00edcita de las peritos y el hipot\u00e9tico prevaricato por ellas cometido. Por ende, no existe prohibici\u00f3n legal y expresa que hubiesen violado las peritos. \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PENAL CONTRA PERITOS CONTABLES-Conducta no era contraria a disposiciones generales que sobre el r\u00e9gimen probatorio consagra el C de PC \u00a0<\/p>\n<p>Como lo anot\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0enjuiciada que la conducta de las peritos no era contraria a las disposiciones generales que sobre el r\u00e9gimen probatorio consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni a las disposiciones especiales que regulan la prueba pericial; que en materia probatoria de perjuicios no existe un r\u00e9gimen de tarifa legal como lo reclama el accionante; que el cuestionario le ordenaba tener como base del dictamen la informaci\u00f3n obrante al expediente, que no fue tachado de falso por la parte interesada, quien, por lo dem\u00e1s, no se opuso a la forma como fue impartida la orden \u00a0a las peritos, es forzoso concluir que no es la decisi\u00f3n de la Fiscal 13 un fallo arbitrario y constitutivo de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-Argumentos que sirvieron para sostener el peritaje fueron acogidos por Juez Civil del Circuito del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s \u00a0y Providencia al decidir el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0teniendo en cuenta la objeci\u00f3n que por error grave presentara la parte que promovi\u00f3 el incidente, en auto de 1 de julio de 2004, es decir, antes incluso de que se presentara la denuncia penal contra las peritos, sostuvo \u00a0que no obstante que la contabilidad no cumpl\u00eda con las normas contables vigentes para el momento, era evidente que dentro del expediente reposaban documentos que permit\u00edan tasar el monto de los perjuicios. Si en su momento, no se tach\u00f3 la forma como deb\u00edan determinarse los perjuicios, ni se tacharon de falsos los documentos obrantes en el expediente que sirvieron de fundamento a las peritos para la \u00a0tasaci\u00f3n de los perjuicios, \u00a0y \u00a0si seg\u00fan los datos del expediente, no prosper\u00f3 la tutela que se inici\u00f3 contra la sentencia que defini\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, mal puede ahora recurrirse a una equivocada apreciaci\u00f3n probatoria y a la ignorancia en las normas contables, para concluir que la actuaci\u00f3n de la Fiscal 13 ha debido condenar a las peritos por el delito de prevaricato. Es evidente que la inactividad de los accionantes en el tr\u00e1mite del incidente de perjuicios, dejando de oponerse a la forma como fue redactado el cuestionario por el juez y omitiendo la tacha de los documentos obrantes al expediente, no pod\u00eda subsanarse acudiendo a la jurisdicci\u00f3n penal primeramente e intentando demostrar posteriormente la existencia de v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n de la autoridad penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1477020 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Banco de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fiscal\u00eda 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el Banco de Bogot\u00e1 S.A. contra la Fiscal\u00eda 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda, fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de Bogot\u00e1 S.A., actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta el tutelante que el d\u00eda 15 de diciembre de 1998 promovi\u00f3 en San Andr\u00e9s Isla una demanda ejecutiva mixta por valor de $ 335.510.086.oo, en contra de INVERSIONES WAKED &amp; CIA S EN C.S., ALI MOHAMED WAKED, FAIRUZ EL HAGE DE WAKED y COMPA\u00d1\u00cdA COMERCIALIZADORA DEL SUR LTDA. Dicha demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de San Andr\u00e9s y posteriormente asumida por el Juzgado 2\u00b0 Civil del mismo Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>c. Una vez notificada de la demanda ejecutiva, el demandado FAIRUZ EL HAGE DE WAKED interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, en contra del auto por medio del cual se libr\u00f3 el mandamiento de pago. En criterio del citado sujeto procesal, la mencionada decisi\u00f3n deb\u00eda revocarse, en atenci\u00f3n a la existencia de una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. El juez de primera instancia al desatar el recurso de reposici\u00f3n, consider\u00f3 que los argumentos presentados por la parte demandada eran acertados, por lo que declar\u00f3 extinguida la obligaci\u00f3n por efectos de la novaci\u00f3n. En contra de esta determinaci\u00f3n, el Banco de Bogot\u00e1 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, al considerar que en el caso concreto no existi\u00f3 novaci\u00f3n, sino una diputaci\u00f3n para el pago en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1694 del C\u00f3digo Civil1. \u00a0<\/p>\n<p>e. El recurso interpuesto fue resuelto por la segunda instancia se\u00f1alando que, si bien como lo indicaba el apelante no existi\u00f3 novaci\u00f3n, en todo caso s\u00ed se present\u00f3 una subrogaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, de manera que lo procedente era confirmar la providencia impugnada, en el sentido de revocar el mandamiento de pago a favor de los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con fundamento en la citada decisi\u00f3n, los demandados iniciaron un incidente para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios supuestamente causados por las medidas cautelares practicadas, los cuales fueron valorados en la suma de $24.910.708.414.oo. \u00a0<\/p>\n<p>g. En el curso del incidente, el juez de la causa decret\u00f3 un dictamen pericial a fin de que se realizara un aval\u00fao de los presuntos da\u00f1os y perjuicio irrogados a la parte demandada. Este dictamen fue rendido por las se\u00f1oras ELSA PACHON DE ARRIETA y MARTA SERRANO VICTORIA, domiciliadas ambas en San Andr\u00e9s Isla. \u00a0<\/p>\n<p>h. Seg\u00fan afirma el demandante, las peritos advirtieron la existencia de falencias graves en la contabilidad de las sociedades presuntamente perjudicadas, tales como que, por ejemplo, \u201clos registros carec\u00edan de soportes, comprobantes de egreso y facturas, as\u00ed como la total ausencia de los requisitos de ingresos y egresos para los a\u00f1os 1998, 2000 y 2001\u201d. Pese a la cantidad y gravedad de los defectos contables encontrados, el d\u00eda 15 de octubre de 2002, se rindi\u00f3 el correspondiente dictamen, el cual, en t\u00e9rminos del accionante, se present\u00f3 \u201csin fuentes de informaci\u00f3n confiables y sobre la base de suposiciones fundadas exclusivamente en la versi\u00f3n del incidentante\u201d. El valor de los perjuicios se fij\u00f3 en la suma de $ 7.573.917.544.oo. \u00a0<\/p>\n<p>i. En el t\u00e9rmino de traslado del citado dictamen, las partes ejercieron su derecho a solicitar la ampliaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n. Bajo este contexto, el d\u00eda 23 de marzo de 2004, las peritos realizan un segundo dictamen en el que se se\u00f1alan como rubros a reparar, entre otros, los siguientes conceptos: \u201carrendamientos dejados de pagar por $ 3.679.444.920; perjuicios por cr\u00e9ditos bancarios por partidas de $ 695.657.132, $ 1.377.474.311 y $ 669.447.605; agencias en derecho por $ 460.656.225; demanda de Antonio Pal\u00eds por $ 582.332.079; promesa de compraventa con Gazy Tahha por $ 2.169.683.968; lucro cesante de activos por $ 1.299.098.193; da\u00f1o material por sobre precio comercial de bienes ra\u00edces; gastos generales fijos por no explotaci\u00f3n de la actividad comercial por $ 1.683.931.667, etc\u201d. En criterio del demandante, estos rubros fueron establecidos por las peritos pese a que \u201ctales operaciones no ten\u00edan soporte contable, ni aparec\u00edan los ingresos y egresos por estos conceptos en la forma exigida por los art\u00edculos 53 y 57 del C. de Co.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>j. A instancia de las solicitudes de ampliaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n, las peritos tasaron los da\u00f1os en la suma de $ 17.942.285.447.oo. En opini\u00f3n del actor, dicha valoraci\u00f3n se produjo exclusivamente con fundamento en las afirmaciones del incidentante y no en las pruebas objetivas de la contabilidad de donde se deb\u00eda derivar el aval\u00fao pericial. \u00a0<\/p>\n<p>k. Ante la mencionada situaci\u00f3n, el d\u00eda 2 de abril de 2004, el Banco objet\u00f3 el dictamen por error grave, entre los argumentos expuestos se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que no exist\u00edan pruebas que permitieran determinar que los da\u00f1os y perjuicios se causaron en la suma tasada, y en segundo t\u00e9rmino, que ante la falta de contabilidad llevada de acuerdo con las normas contables vigentes, no exist\u00eda el elemento de convicci\u00f3n que legitimara el cobro de las sumas reclamadas por el incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>l. La objeci\u00f3n fue resuelta por el juez de primera instancia, mediante providencia del 1\u00b0 de julio de 2004, en la cual textualmente se indica que: \u201c(&#8230;) debemos tener presente que el C\u00f3digo de Comercio, el Estatuto Tributaria y el Manual de Contabilidad son concordantes al afirmar que el hecho de no llevar libros requeridos, o la contabilidad en debida forma, acarrea ese s\u00f3lo hecho sanciones al comerciante, situaci\u00f3n que no es objeto de estudio ni pronunciamiento en este proceso, menos a\u00fan estos contemplan el hecho, como causal para objetar por error grave un experticio contable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>m. Seg\u00fan el demandante, las peritos al haber proferido un dictamen sin tener en cuenta las reglas legales que rigen la contabilidad y los m\u00e1s elementales principios de la l\u00f3gica y la \u00e9tica contable, afectaron dolosamente importantes derechos patrimoniales del Banco, pues eran conscientes que la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n que estudiaban no era confiable. \u00a0<\/p>\n<p>n. Como consecuencia de lo anterior, se promovi\u00f3 denuncia penal por el Banco de Bogot\u00e1 en contra de los peritos, por la presunta comisi\u00f3n de las conductas punibles de prevaricato por acci\u00f3n, falso testimonio y fraude procesal. Por reparto, el conocimiento de la causa le correspondi\u00f3 al Fiscal 187 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., quien mediante Resoluci\u00f3n de fecha 11 de agosto de 2004 decret\u00f3 formalmente la apertura de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. En el curso de la instrucci\u00f3n, adem\u00e1s del acopio de distintos elementos de convicci\u00f3n, el fiscal instructor vincul\u00f3 mediante indagatoria a las se\u00f1oras peritos ELSA PACHON DE ARRIETA y MARTHA SERRANO VICTORIA, lo cual tuvo lugar el d\u00eda 19 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>o. Luego de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las sindicadas a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, el 19 de noviembre de 2004, el fiscal de la causa procedi\u00f3 al cierre de la investigaci\u00f3n, luego de lo cual avoc\u00f3 la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. Es preciso aclarar que la sindicada ELSA PACHON DE ARRIETA impugn\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta en su contra, cuya revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 al Fiscal 13 Delegado ante la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>p. En opini\u00f3n del actor, si bien el citado funcionario revoc\u00f3 la medida de detenci\u00f3n preventiva, lo hizo acogiendo los criterios se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-774 de 2001, referentes a que la sindicada no representaba un peligro para la comunidad y, adem\u00e1s, dada la ausencia de indicios que permitieran inferir su intenci\u00f3n de eludir el cumplimiento de la pena. En todo caso, se afirma por el accionante, que el fiscal dej\u00f3 en claro que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban la responsabilidad penal de las procesadas. Al respecto, cita textualmente el siguiente fragmento de la decisi\u00f3n previamente referida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se extrae que, al menos por ahora, afloran en la procesada PACHON MORENO, indicios de capacidad y oportunidad para llevar a cabo la conducta delictiva, toda vez que, como Contadora P\u00fablica le permit\u00eda extraer con facilidad las bases para rendir un dictamen, que no cumple con los requisitos exigidos en las normas contables que rigen la materia y en consecuencia, se encuentra inserta, se repite, por el momento, en la conducta de prevaricato por acci\u00f3n, en la medida que ten\u00eda total conocimiento de su obra, descart\u00e1ndose la atipicidad deprecada por la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>q. Mediante Resoluci\u00f3n del 11 de febrero de 2005, el Fiscal 187 Seccional profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de las procesadas, como presuntas responsables del delito de prevaricato por acci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue apelada ante el superior jer\u00e1rquico por ambas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, el Fiscal 13 Delegado ante la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., en criterio del accionante, se retract\u00f3 de todo lo que hab\u00eda venido sosteniendo a lo largo del proceso, y en su lugar, procedi\u00f3 no s\u00f3lo a revocar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de las procesadas. Para el actor, esta decisi\u00f3n es constitutiva de una aut\u00e9ntica de v\u00eda de hecho, por desconocer las pruebas obrantes en el expediente y contrariar la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los argumentos destinados a demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, se pueden resumir y categorizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el accionante, la conducta del Fiscal 13 Delegado ante la sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, es contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley, en tanto que niega el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia a que tiene derecho el tutelante y atenta contra el debido proceso, ya que su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en razones manifiestamente contrarias a la ley colombiana y omiti\u00f3 de manera reticente y caprichosa, realizar un exhaustivo estudio probatorio, considerando que se incurri\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 Violaci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Expone el accionante, que el funcionario judicial se contrajo simplemente a afirmar lo que seg\u00fan su mera opini\u00f3n consideraba probado, sin detenerse a explicar cu\u00e1les medios de prueba lo llevaron a tomar tal decisi\u00f3n, retratando una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, entendiendo por ella, la adopci\u00f3n caprichosa de decisiones carentes de sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta un listado de las pruebas allegadas al proceso, que permiten, seg\u00fan su opini\u00f3n, corroborar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta desplegada por las sindicadas, MARTHA CECILIA SERRANO VICTORIA y ELSA PACHON DE ARRIETA. Dichos elementos probatorios se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indagatoria rendida por MARTHA CECILIA SERRANO VICTORIA, el 19 de agosto de 2004, en la cual acepta que no exist\u00edan soportes contables para llevar a cabo el dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indagatoria rendida por ELSA PACHON DE ARRIETA, el 19 de agosto de 2004, en la cual acepta la existencia de errores graves en torno a la liquidaci\u00f3n de perjuicios por concepto de embargo del Hotel Capri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n rendida por GAZI TAHA TAHA, el 17 de noviembre de 2004, en la cual acepta que los inmuebles supuestamente comprados al se\u00f1or ALI MOHAMED WAKED se encuentran avaluados en sumas cercanas a los $29.000.000.oo y $23.000.000.oo, no obstante lo cual la cifra consignada en el contrato de promesa de compraventa es de $420.000.000.oo. Acredit\u00e1ndose de esta forma que las sindicadas estimaron perjuicios inexistentes, pues tomaron como base valores dolosamente inflados para cobrar al Banco una indemnizaci\u00f3n a la que el se\u00f1or WAKED no ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or NADIM DARWICHE ARABI el 15 de agosto de 2002 ante el Juez 1 Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, en la que manifiesta que no se restituy\u00f3 suma alguna por parte de la sociedad WAKED &amp; CIA S. EN C., por concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del informe del 13 de Septiembre de 1999 suscrito por ELSA PACHON DE ARRIETA, en calidad de contralora del proceso concordatario del se\u00f1or Eduardo Ruiz Arango, que curs\u00f3 en el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, dentro del cual concluye que los estados financieros presentados por el deudor no son razonables, por lo que no permiten dar una opini\u00f3n \u00a0sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del escrito presentado el 23 de agosto de 2004, al Juzgado 2 Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, suscrito por ELSA PACHON DE ARRIETA, en el cual la contadora confiesa y acepta de manera expresa que el dictamen se rindi\u00f3 sin soporte contable, al manifestar que \u201ccon ocasi\u00f3n de la diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, he advertido que incurr\u00ed en errores graves en la formulaci\u00f3n de mis opiniones y en los fundamentos de las mismas, motivo por el cual estimo que no hab\u00eda lugar a la determinaci\u00f3n de perjuicios expresados en el dictamen y su ampliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe de Coyuntura Econ\u00f3mica Regional de San Andr\u00e9s, correspondiente al cuarto trimestre del a\u00f1o 2001, en donde se constata que los supuestos econ\u00f3micos utilizados por las peritos para estimar el lucro cesante de la Sociedad WAKED &amp; CIA. S EN C., fueron irracionales y caprichosos, pues el estudio arroj\u00f3 tasas de crecimiento y ocupaci\u00f3n hotelera inferiores a las rendidas en el experticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Concepto emitido por el Consejo T\u00e9cnico de Contadur\u00eda P\u00fablica, en el cual se reitera que los dict\u00e1menes en materia contable deben basarse \u00fanica y exclusivamente en comprobantes y soportes confiables de conformidad con el Decreto 2649 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del fallo de tutela dictado el 12 de octubre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia en el que se tutela el derecho al debido proceso del Banco de Bogot\u00e1 con relaci\u00f3n a un incidente de nulidad propuesto y se declara la existencia de profundas irregularidades que acreditan la parcialidad con que se adelant\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n rendida por ANTONIO PALIS RODRIGUEZ el 17 de Noviembre de 2006, en la cual aclara que prest\u00f3 la suma de $45.000.000 al se\u00f1or WAKED y que hasta ese momento no hab\u00eda iniciado acciones judiciales para el cobro de dicha obligaci\u00f3n debido a que el deudor no ten\u00eda bienes para perseguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informes n\u00famero 438 de agosto 27 y 667 del 22 de noviembre, rendidos por el D.A.S., en los cuales quedan claras las razones que evidencian responsabilidad penal en cabeza de las sindicadas ELSA PACHON DE ARRIETA Y MARTHA CECILIA SERRANO VICTORIA, ya que se\u00f1ala que existieron irregularidades en el experticio, pues acreditan que los documentos en que se basaron las peritos fueron alterados, que hubo fabricaci\u00f3n de contratos para demostrar obligaciones inexistentes, que los estudios de contabilidad de la sociedad presentaban falencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que para tomar la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, el funcionario eludi\u00f3 su obligaci\u00f3n de valorar las pruebas arriba relacionadas, y peor a\u00fan, sus conclusiones no se encuentran precedidas de un estudio probatorio que demuestre la buena fe de las acusadas, incurriendo as\u00ed, en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 Violaci\u00f3n por defecto sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Alega el tutelante que las auxiliares de justicia elaboraron sus conclusiones partiendo de supuestos y no de evidencias, pues se limitaron a dar por cierta la existencia de algunos hechos econ\u00f3micos que no solo carec\u00edan de soportes contables, sino adem\u00e1s que, ahora lo sabe, jam\u00e1s ocurrieron realmente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que el argumento del fiscal mediante el cual justifica el comportamiento de las sindicadas, no solo no es correcto sino que, de hecho, es contrario a los mandatos legales que rigen la actividad probatoria, el ejercicio contable y la prueba pericial, adoleciendo pues, de un protuberante defecto sustancial por violaci\u00f3n directa de la ley, privando as\u00ed, al BANCO DE BOGOTA de su derecho constitucional a obtener de la jurisdicci\u00f3n una decisi\u00f3n materialmente justa y apegada a la verdad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resaltar la contradicci\u00f3n en la que, estima, incurri\u00f3 el Fiscal al tomar la decisi\u00f3n del 9 de junio de 2006, totalmente opuesta a una primera posici\u00f3n planteada en resoluci\u00f3n del 18 de marzo de 2005, mediante la cual desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las sindicadas, presenta el siguiente cuadro comparativo: \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del 18 de marzo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del 9 de junio de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi como la misma sindicada refiere, su informe fue rendido en contestaci\u00f3n a las premisas dadas por el funcionario de lo orden\u00f3, pese a ello, no se alcanza a vislumbrar dentro del haz probatorio hasta ahora revelado, la raz\u00f3n por la cual, no se abstuvo de emitir concepto sobre los perjuicios frente a la medida cautealas (sic) deprecada en la demanda ejecutiva y en donde fue derrotado el Banco de Bogot\u00e1 y obligado a cancelar perjuicios a su demandada la sociedad INVERSIONES WAKED, pues las reglas de la experiencia llevan a determinar que en esta clase de concepto contable, si no hay soporte documental confiable, y llevado de acuerdo a los par\u00e1metros del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, carecen de valor probatorio y en consecuencia, le es vedado al perito referirse sobre aspectos tan particulares\u201d (Folio 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00bfsi las peritos ten\u00edan la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de realizar el dictamen ordenado por el ju7ez civil y no ten\u00edan a la mano la informaci\u00f3n contable adjetivizada como \u2018mecanismo id\u00f3neo y apropiado\u2019, entonces c\u00f3mo hacer para llevar a cabo la pericia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta en principio satar\u00eda (sic) a la vista, simplemente sustraerse de elaborarlo e informar al juez tal eventualidad. \u00a0No, porque exist\u00eda un conflicto social avante, que deb\u00eda resolverlo o estas peritos u otras designadas por el juez, pero siempre se encontrar\u00eda con la misma talante, no exist\u00edan libros de contabilidad y la informaci\u00f3n financiera era deficiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero ello tampoco implicaba que pudieran aventurarse a emitir unas cifras a su antojo, sino que era necesario que buscaran la informaci\u00f3n \u00a0financiera que pudieran sustentar las conclusiones que exig\u00eda el juez civil, la misma que por diversos medios fueron encontrados casi como una reconstrucci\u00f3n in abstractum pero objetiva, derivada de los medios que finalmente ten\u00edan a su alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que entre el per\u00edodo en que se profirieron estas dos providencias, al proceso no se allegaron pruebas distintas de las ya existentes que variara la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las sindicadas y que pudiera explicar el cambio de opini\u00f3n de la Fiscal\u00eda, entidad que en un primer fallo, considera que la obligaci\u00f3n de las peritos era la de abstenerse de rendir el dictamen y, en una segunda providencia, afirma que deb\u00edan cumplir la orden del juez vali\u00e9ndose de los medios que tuvieran a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye finalmente, se\u00f1alando que el Banco acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n penal, para reclamar una decisi\u00f3n ajustada a la verdad y justicia y en su lugar, obtuvo un pronunciamiento carente de fundamento probatorio y sustentado en argumentos contrarios a la ley sustancial, el cual no puede ser controvertido por una v\u00eda distinta a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones de la demanda, el accionante solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados con la decisi\u00f3n fechada junio 9 de 2006, proferida por el Fiscal 13 Delegado ante la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que se declare que con la decisi\u00f3n de junio 9 de 2006, el Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que vulner\u00f3 los derechos arriba relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior, declare que la citada decisi\u00f3n carece de eficacia y ordene a la Fiscal\u00eda 13 Delegada producir un nuevo fallo conforme al material probatorio obrante en el proceso penal y a las consideraciones que el Juez de Tutela le formulare en la parte considerativa del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Admisi\u00f3n y Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, admiti\u00f3 la demanda a trav\u00e9s de auto del 18 de julio de 2006 y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a las partes, es decir, al Banco de Bogot\u00e1 y a la Fiscal\u00eda 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; igualmente orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 187 Seccional de Bogot\u00e1, por ser la autoridad que adelant\u00f3 la fase instructiva en el proceso que refiere el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, el ente accionado present\u00f3 escrito en el que aduc\u00eda que el pronunciamiento se dict\u00f3 con base en el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas oportunamente al proceso. Igualmente, aport\u00f3 copia del fallo calendado 9 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda 187 Seccional de Bogot\u00e1, en respuesta a su vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, se limit\u00f3 a remitir los originales del expediente, para su correcta valoraci\u00f3n dentro del respectivo tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el 25 de julio de 2006, neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta con fundamento en que no se quebrantaron los derechos fundamentales invocados, ya que el accionante tuvo a su alcance mecanismos de defensa judicial en su actuaci\u00f3n como denunciante y parte civil dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 4 de octubre de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo impugnado basada en que la decisi\u00f3n del Fiscal no se profiri\u00f3 de manera caprichosa, sino atendiendo la normatividad aplicable y los hechos del caso concreto, raz\u00f3n por la cual no deb\u00eda ser el juez de tutela el encargado de afectar los principios de autonom\u00eda, independencia y desconcentraci\u00f3n judicial, reconocidos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n en la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, mediante auto del 22 de marzo del cursante a\u00f1o, solicit\u00f3 a la Unidad Segunda de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia, Fiscal 187 Seccional, que remitiera copia del expediente seguido contra las sindicadas MARTHA SERRANO VICTORIA Y ELSA PACHON MORENO. Igualmente, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta tanto se remitieran y analizaran las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 083 del 27 de marzo de 2007, la Unidad Segunda de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia, Fiscal\u00eda 187 remiti\u00f3 el original del expediente solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico en este caso se contrae a resolver si la Fiscal 13 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al precluir la investigaci\u00f3n que \u00a0se adelantaba por el delito de prevaricato contra unas peritos, auxiliares de la justicia, que hab\u00edan realizado un aval\u00fao contable dentro de un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ocurrido en \u00a0un proceso ejecutivo. El estudio de la Sala deber\u00e1 circunscribirse al problema jur\u00eddico as\u00ed delimitado, dado que los diversos temas que parecen derivarse de la tutela planteada, han sido ya objeto de tutelas anteriores interpuestas por los accionantes y en esta ocasi\u00f3n se cuestiona \u00fanicamente la sentencia producida en la segunda instancia del proceso penal seguido por prevaricato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, los demandantes interpusieron con anterioridad varias tutelas discriminadas as\u00ed: 1. Una acci\u00f3n de tutela contra los fallos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s y la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, \u00a0 que revocaron el mandamiento de pago de fecha 16 de diciembre de 1998, librado a favor del Banco y en contra de Inversiones Waked. \u00a02. Acci\u00f3n de tutela promovida contra la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s que resolvi\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios y \u00a0contra la providencia que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que condena al Banco al pago de perjuicios. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0presente demanda de tutela fue declarada improcedente en las dos instancias tras considerar que no existe \u00a0una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de la Fiscal Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Por ello, antes de adentrarse en el problema jur\u00eddico planteado, la Sala habr\u00e1 de examinar si la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, tal como se hace a continuaci\u00f3n y \u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones se\u00f1aladas, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha explicado la Corte que su car\u00e1cter excepcional y restrictivo se justifica en raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos.2 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, esta Corporaci\u00f3n, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto est\u00e1 presente una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, este Tribunal se refiri\u00f3 a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada involucra un asunto de entidad constitucional, en cuanto apunta a determinar una posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso con ocasi\u00f3n de una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hechos que generan la vulneraci\u00f3n que acusa el demandante se encuentran perfectamente identificados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>c. El demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales que, atendidas las circunstancias espec\u00edficas del caso, pueda ser considerado eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>d. No encuentra la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez, tomando en consideraci\u00f3n que la pieza judicial atacada tienen fecha de junio de 2006 y la tutela se interpone el 12 de julio de 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por \u00faltimo no se pretende controvertir por esta v\u00eda una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Constata as\u00ed la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para abordar el estudio de esta tutela que controvierte decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n atacada se enmarca dentro del campo de interpretaci\u00f3n legal que es propio del juez y no constituye v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue instaurada \u00a0por el Banco de Bogot\u00e1 contra la Fiscal 13 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por considerar que la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n proferida por la Fiscal a favor de las peritos, constituye v\u00eda de hecho al configurarse en la providencia varios \u00a0defectos f\u00e1cticos y sustantivos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se relat\u00f3 de forma detallada en los antecedentes de este caso, en \u00a0el proceso penal que se adelant\u00f3 en contra de las peritos que realizaron el aval\u00fao contable dentro de un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ocurrido dentro de un proceso ejecutivo, \u00a0se profiri\u00f3 inicialmente \u00a0medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en la apelaci\u00f3n, la segunda instancia- decisi\u00f3n que se ataca por considerarla v\u00eda de hecho- se \u00a0sostuvo entre otras cosas que :\u201cresultaba imposible exigirle \u00a0a las peritos que se sometieran in estricto a las normas contables tan pregonadas por la fiscal\u00eda, justamente por que los medios id\u00f3neos a los \u00a0que se hace referencia no estaban a su alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n en la \u00a0que soporta el accionante su tutela, \u00a0tiene como piedra angular lo siguiente : (i) la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0por cuanto el fallo de la \u00a0Fiscal 13 Delegada es contrario a los mandatos legales que rigen la actividad probatoria, el ejercicio contable y la prueba pericial. Para los accionantes el \u00fanico medio legal apto para determinar y probar los perjuicios sufridos por un comerciante es su contabilidad. \u00a0Luego entonces, a) si las peritos declararon que los soportes y los registros no eran suficientes para considerar que la contabilidad se llevaba de acuerdo a las normas contables vigentes en el momento, su obligaci\u00f3n, ante las deficiencias de la contabilidad, era dictaminar la inexistencia de perjuicios; y \u00a0b) si la Fiscal 13 Delegada ignor\u00f3 las normas pertinentes que indican que la contabilidad es el \u00fanico medio de prueba en la tasaci\u00f3n de perjuicios, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo; (ii) existe un defecto f\u00e1ctico en la providencia \u00a0enjuiciada porque no se tuvo en cuenta el material probatorio que demostraba, seg\u00fan lo dice el accionante, la comisi\u00f3n de un delito de prevaricato por parte de las peritos evaluadoras. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante advierte adem\u00e1s varias contradicciones entre las manifestaciones iniciales del se\u00f1or Fiscal de Segunda Instancia al resolver el recurso interpuesto contra la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, y las vertidas al pronunciarse sobre la resoluci\u00f3n acusatoria. De todo lo anterior, concluye, que \u00a0la \u00a0Fiscal Trece Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n acusatoria y \u00a0la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, estiman que la decisi\u00f3n atacada cuenta con una motivaci\u00f3n razonable \u00a0que excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria, parcializada, o de vulnerar los derechos invocados en la demanda. \u00a0Consideran que el tema en discusi\u00f3n se limita a un asunto de interpretaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n probatoria, sobre el cual el funcionario accionado actu\u00f3 en ejercicio de su libre apreciaci\u00f3n de la prueba y aplicando las reglas de la sana cr\u00edtica, lo que impide al juez de tutela inmiscuirse en lo que, considera, tema propio y exclusivo de quienes act\u00faan como jueces naturales. Estiman finalmente, que la demanda de amparo lo que demuestra es la inconformidad del accionante con la decisi\u00f3n, lo que resulta ajeno al \u00e1mbito del instituto constitucional, y debe debatirse por los interesados al interior del respectivo proceso, oportunidad que tuvo el accionante, quien se constituy\u00f3 en parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidas las particularidades del caso revisado y limitado el problema jur\u00eddico a su preciso objeto, la Sala avanza desde ya afirmando que \u00a0la \u00a0providencia denunciada no es constitutiva de v\u00eda de hecho. Previas algunas precisiones, las razones de tal afirmaci\u00f3n \u00a0son las que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La instituci\u00f3n de la v\u00eda de hecho consiste en una trasgresi\u00f3n protuberante y grave de la normatividad que reg\u00eda el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la providencia objeto de acci\u00f3n, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garant\u00edas constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia misma- los derechos fundamentales del accionante. Esto significa que la v\u00eda de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos tales que el fallador haya resuelto, no seg\u00fan la ley -que, por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios. As\u00ed pues, no cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho, pues entenderlo as\u00ed implicar\u00eda retroceder al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo tr\u00e1mite judicial.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se recuerda igualmente, que la cuesti\u00f3n que debe resolver el juez constitucional en asuntos de un calado similar al que plantea la tutela, no reside en determinar si la interpretaci\u00f3n realizada por la providencia \u00a0atacada \u00a0es el m\u00e1s correcta, la m\u00e1s adecuada o la mejor a la luz del derecho penal, sino en definir si la misma resulta absolutamente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales de la parte accionante. Si no fuera as\u00ed, el juez constitucional estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita del fiscal demandado, desconociendo con ello las competencias \u00a0en virtud de las cuales se estructura el sistema de justicia en Colombia. En efecto, tal y como la Corte lo ha reiterado, la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y les confiere a los jueces ordinarios autonom\u00eda funcional para interpretar las normas legales (CP arts. 230, 234 y 239). Por esta raz\u00f3n, salvo que se trate de definir una cuesti\u00f3n constitucional iusfundamental, no es competencia del juez de tutela fijar el sentido autorizado de los textos legales.11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de esta Corte, el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una v\u00eda de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una \u00faltima instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que s\u00f3lo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, en materia de la evaluaci\u00f3n probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisi\u00f3n de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias12. Su tarea se contrae entonces a verificar si en el expediente existe alg\u00fan elemento de prueba que, razonablemente, pueda fundamentar la decisi\u00f3n judicial impugnada. Sin embargo, no es de su competencia entrar a analizar en concreto el contenido de toda la evidencia allegada al proceso con el fin de definir si la valoraci\u00f3n realizada por el juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuesti\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico libra por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias propias. Basta pues, para que la decisi\u00f3n no pueda ser calificada como v\u00eda de hecho judicial, que se demuestre que existe alguna evidencia que, razonablemente, pueda servir de apoyo a la providencia impugnada.13 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, lo que se realiza \u00a0entonces, es \u00a0un juicio de validez de la \u00a0decisi\u00f3n penal \u00a0y no un juicio de correcci\u00f3n en tanto no obra el juez de tutela como una instancia m\u00e1s dentro del proceso penal. As\u00ed, \u00a0el controversial manejo del amparo constitucional contra sentencias judiciales pasa en gran medida por la err\u00f3nea creencia de que la tutela es una tercera instancia, \u00a0 y por ende es menester se\u00f1alar, que la procedibilidad de revisi\u00f3n constitucional de los fallos judiciales, atiende a una \u00fanica posibilidad: que la decisi\u00f3n del juez vulnere la Constituci\u00f3n. Por esto, la revisi\u00f3n del juez de tutela en estos casos queda limitada a detectar que de la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias, se derive un perjuicio iusfundamental. De ah\u00ed, que los motivos que pueden esgrimir los tutelantes correspondan \u00fanicamente a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental desprendida de un fallo judicial14. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se insiste entonces, \u00a0en que en un proceso de tutela, el juez constitucional no puede estudiar la forma como result\u00f3 evaluada la evidencia encontrada. Se debe limitar, exclusivamente, a verificar que la providencia impugnada se apoy\u00f3 en elementos f\u00e1cticos razonables y, en consecuencia, que no constituyen, por este motivo, decisi\u00f3n arbitraria. En otras palabras, como ya se indic\u00f3, \u00a0no es misi\u00f3n de esta Sala de tutela verificar si la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba fue m\u00e1s o menos correcta. Bastar\u00e1 para considerar que no hay v\u00eda de hecho judicial, con encontrar que exist\u00edan elementos para precluir una investigaci\u00f3n en contra de las mencionadas peritos. \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas tales premisas, se transcriben a continuaci\u00f3n apartes destacados de la \u00a0providencia dictada por la Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que develan su exacto contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCu\u00e1l era el deber jur\u00eddico de las peritos? El fundamento jur\u00eddico est\u00e1 en lo que su propia voluntad les demand\u00f3, aceptar la orden de un juez civil de elaborar una pericia, acto resolutivo contra el cual ya no pod\u00edan sustraerse por expresa prohibici\u00f3n legal y so pena de incurrir en sanciones disciplinarias y penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal forma que las expertas peritos actuaron movidas por tal convencimiento, no se prob\u00f3 dentro del proceso, que las sindicadas orientaron su comportamiento para subjetivamente favorecer o desfavorecer a alguna de las partes en contienda, simplemente se limitaron a elaborar la pericia con fundamento en la informaci\u00f3n que ten\u00edan a su alcance y dentro de los par\u00e1metros que fueron impuestos por el juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pregunta obligada es : Si las peritos no cuentan con ese mecanismo id\u00f3neo y apropiado, entonces c\u00f3mo elaboran la pericia? Una m\u00e1xima del derecho ense\u00f1a: \u201ca lo imposible nadie esta obligado y el l\u00edmite del deber jur\u00eddico es la posibilidad material de cumplirlo\u201d. Si las peritos no contaban con las fuentes contables, o por lo menos las \u00a0que ten\u00edan a su alcance no les brindaban confiabilidad necesaria para tenerla como fundamento de su estudio, entonces,\u00bf resultaba un imperativo que a pesar de ello elaboraban el dictamen con la precaria, desordenada e incompleta informaci\u00f3n que ten\u00edan? \u00a0<\/p>\n<p>Las normas jur\u00eddicas no gobiernan sociedades est\u00e1ticas o mecanicistas, si no a conglomerados din\u00e1micos y permanentemente cambiantes ,de manera que una estructura normativa, necesariamente debe adecuarse socialmente a esos fen\u00f3menos, lo contrario retroceder\u00eda el derecho a las oscuras fases del extremo exegetismo, basado \u00a0simplemente en la constataci\u00f3n del contenido de las normas jur\u00eddicas , para confrontarlo utilitariamente con el comportamiento humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si las peritos ten\u00edan la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de realizar el dictamen ordenado por el juez civil y no ten\u00edan a mano la informaci\u00f3n contable adjetivizada como \u201c mecanismo id\u00f3neo y apropiado\u201d entonces c\u00f3mo hacer para llevar a cabo la pericia?. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta en principio saltar\u00eda a la vista, simplemente sustraerse de elaborarlo e informar al juez tal eventualidad? No, porque exist\u00eda un conflicto social avante, que deb\u00eda resolverlo o estas peritos u otras designadas por el juez, pero siempre se encontrar\u00edan con el \u00a0mismo \u00a0talante, no exist\u00edan libros de contabilidad y la informaci\u00f3n financiera era deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello tampoco implicaba que pudieran aventurarse a emitir unas cifras a su antojo, si no que era necesario que buscaran la informaci\u00f3n financiera que pudieran sustentar las conclusiones que exig\u00eda el juez civil, la misma que por diversos medios fueron encontrando casi como una reconstrucci\u00f3n in abstractum pero objetiva, \u00a0derivada de los medios que finalmente ten\u00edan a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que resultaba un imposible exigirle a las peritos que se sometieran in estrictum a las normas contables tan pregonadas por la fiscal\u00eda, justamente porque los medios id\u00f3neos a los que hace referencia no estaban a su alcance y no lo estaban, no porque ellas quisieran, sino porque esa fue la realidad f\u00e1ctica que encontraron, ellas no se la inventaron. Entonces, c\u00f3mo presumir que su dictamen era contrario a derecho? Acaso la instrucci\u00f3n ense\u00f1\u00f3 objetivamente cu\u00e1les eran las \u00a0verdaderas cifras a las que ascend\u00edan los da\u00f1os y perjuicios reclamados por la parte demandada en aqu\u00e9l proceso? \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se han ventilado multiplicidad de cifras, diferentes conceptos y criterios, pero nadie, en honor a la verdad, ha podido concluir definitivamente en lo absurdo y contrario a derecho de lo dictaminado \u00a0por las procesadas, \u00a0simplemente porque cada quien hace somera alusi\u00f3n de su propia interpretaci\u00f3n personal, incluyendo obviamente al instructor, de c\u00f3mo deber\u00eda finalmente realizarse el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Que las peritos confiaron en la \u00a0buena fe del demandante? O que simplemente tomaron de \u00e9l algunos datos para perjudicar al demandante? \u00bf cu\u00e1l juicio de valor es el que frente a la estructura del prevaricato debe imperar, para arbitrariamente escoger si fueron o no responsables? Se insiste, ellas no se inventaron el desorden financiero \u00a0y contable de la empresa demandada, ese fue el panorama que encontraron y sobre el cual ni esta Delegada, o el instructor, o los sujetos procesales, pueden constituir cualquier juicio en t\u00e9rminos definitivos sobre las resultas del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque las normas contables juiciosamente citadas por la Fiscal\u00eda, orientadas por el denunciante y la parte civil no admitan discusi\u00f3n alguna, dada la din\u00e1mica propia e individual del caso concreto, ameritaban un an\u00e1lisis diferente, pues si bien y como lo dice el Consejo T\u00e9cnico de Contadur\u00eda P\u00fablica, la contabilidad en su mecanismo id\u00f3neo para los efectos pretendidos, en el an\u00e1lisis no se indica que sea la \u00fanica fuente que deba nutrir este tipo de estudios, ya que simplemente se alude que es una fuente confiable, sin que se excluya per se otras fuentes que tambi\u00e9n permitieran arribar a la conclusi\u00f3n finalmente cuestionada en esta instrucci\u00f3n, como tampoco explican qu\u00e9 otros medios diferentes a la contabilidad organizada id\u00f3nea y efectiva que no exist\u00eda deb\u00edan utilizar las peritos en orden a elaborar el estudio confiado. \u00a0<\/p>\n<p>Objetivamente la demandante deb\u00eda indemnizar a la demandada, \u00bfcu\u00e1l la cifra? Nadie en la investigaci\u00f3n la ha podido concretar, se habla de diferentes sumas, pero ninguna ha contado con un verdadero respaldo a partir de las reglas que gobiernan los postulados t\u00e9cnicos cient\u00edficos propios de la contabilidad: simplemente se dice frente al comportamiento de las peritos \u201chan debido, pudieron hacer, las fuentes eran estas, los mecanismos id\u00f3neos se centran en estos\u201d, no obstante, lo dictaminado por las peritos, no fue objeto de censura por parte del juez civil, quien aval\u00f3 tales hallazgos , concluyendo que los mismos no contrariaban las normas contables y que la informaci\u00f3n era tan confiable que serv\u00eda como soporte para adoptar la decisi\u00f3n que finalmente vincul\u00f3 el poder resolutivo de la rama judicial. El juez no se dej\u00f3 enga\u00f1ar, as\u00ed claramente se observa en la providencia de condena a da\u00f1os y perjuicios y en que entre otras decisiones neg\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave en el dictamen. Puede ahora la Fiscal\u00eda, casi haciendo como juez civil, adoptar su propia posici\u00f3n frente a un tr\u00e1mite en el que \u00a0las partes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos, como finalmente lo intentaron? Por el prurito de creer subjetivamente que pensamos m\u00e1s profundamente que el juez civil, podr\u00edamos concluir que tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 cuando tom\u00f3 la decisi\u00f3n de tener como soporte probatorio el mencionado dictamen?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si no se prob\u00f3 que el dictamen es contrario a la Ley, mal puede concluirse la tipicidad del delito de prevaricato por acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0la Sala encuentra \u00a0que los \u00a0fundamentos de \u00a0la decisi\u00f3n judicial \u00a0atacada por v\u00eda de tutela fueron razonados y \u00a0se \u00a0pueden \u00a0condensar \u00a0en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate en el proceso penal contra las peritos, \u00a0se reduc\u00eda \u00a0a dos problemas jur\u00eddicos muy concretos: si el dictamen elaborado por las procesadas era contrario a la ley y, segundo, si aquellas actuaron o no con dolo de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se prob\u00f3 dentro del proceso que las sindicadas hubieran orientado subjetivamente su comportamiento a favorecer \u00a0o perjudicar a alguna de las partes en contienda, pues se limitaron a elaborar la pericia con fundamento en la informaci\u00f3n que ten\u00edan a su alcance y dentro de los par\u00e1metros dispuestos \u00a0por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante la disyuntiva de la obligaci\u00f3n de realizar el peritazgo y las inconsistencias de la contabilidad, no pod\u00edan las peritos simplemente abstenerse de realizar \u00a0su deber legal, sino que era necesario que buscaran la informaci\u00f3n financiera que pudiera sustentar la orden del juez civil dentro del proceso de regulaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ni el denunciante, ni la fiscal\u00eda instructora, demostraron de manera objetiva cu\u00e1l era el verdadero monto de los da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunque la contabilidad sea un mecanismo id\u00f3neo para los efectos pretendidos en la actuaci\u00f3n civil, como lo afirma el Consejo T\u00e9cnico de Contadur\u00eda P\u00fablica, en el an\u00e1lisis no se indica que sea la \u00fanica fuente que deba guiar este tipo de estudios, ya que simplemente se alude a que es una fuente confiable, sin que se excluyan otras. \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante asegura que la \u00fanica fuente legal para tasar perjuicios a favor de un comerciante, es la contabilidad llevada en legal forma. Apoya esa conclusi\u00f3n en lo dispuesto por varios art\u00edculos de los C\u00f3digos de Comercio y Procedimiento Civil. Pero ocurre que, conforme a una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica de los ordenamientos citados, la contabilidad del comerciante no tiene la exclusividad probatoria que el denunciante le atribuye, tal como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. El juez civil dentro del proceso de regulaci\u00f3n de perjuicios, aval\u00f3 en su momento los montos de la estimaci\u00f3n de los mismos, tanto en la providencia que contiene la condena al pago de los perjuicios, es decir en \u00a0la que resolvi\u00f3 el incidente, como en la que neg\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave del dictamen. La Fiscal\u00eda no pod\u00eda, como si obrara de juez civil, adoptar su propia posici\u00f3n en un litigio en el que las partes ejercieron su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Si no se prob\u00f3 que el dictamen es contrario a la Ley, mal puede concluirse la tipicidad \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala desarrolla tales premisas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. El delito de prevaricato s\u00f3lo admite la modalidad dolosa \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, como se expuso al precisar el problema jur\u00eddico, debe evaluar \u00fanicamente si el proceder de la Fiscal 13 Delegada al dictar el fallo que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal contra las peritos contables, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la providencia enjuiciada ignor\u00f3 el material probatorio que claramente demostraba que las peritos incurrieron en una conducta t\u00edpicamente il\u00edcita por haber realizado un \u00a0peritazgo, tasando el valor de los perjuicios, a pesar de que la contabilidad de la parte incidentante no se llevaba conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de esta Sala, la decisi\u00f3n judicial \u00a0acusada consider\u00f3 con s\u00f3lidas razones (i) que el delito de prevaricato exige el dolo del acusado, lo que no se prob\u00f3 en este caso y (ii) una conducta contraria a la ley, circunstancia que tampoco se demostr\u00f3 en el proceso penal \u00a0instaurado contra las peritos. Al respecto, la providencia atacada dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada ha sostenido esta Delegada, que de conformidad con el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, incurre en el delito de prevaricato por acci\u00f3n el servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, adverbio \u00e9ste que debe ser entendido como una ostensible , evidente y protuberante contrariedad del acto funcional con la disposici\u00f3n legal aplicable al caso o con la realidad procesal. \u00a0En consecuencia, deben descartarse como tales los asuntos susceptibles de variados enfoques jur\u00eddicos, los pronunciamientos v\u00e1lidamente sostenibles o los sustentados en una atendible interpretaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u201c.Si no se prob\u00f3 dentro de la instrucci\u00f3n que su comportamiento se alej\u00f3 de la ley o los postulados t\u00e9cnicos cient\u00edficos, mucho menos puede decirse que actuaron con la intenci\u00f3n da\u00f1ina para tal cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia y la doctrina al establecer que \u00a0para la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, conducta que se endilgaba a las peritos y que en virtud de la decisi\u00f3n judicial atacada precluy\u00f3, \u00a0se requiere en primer lugar confrontar la conducta con el \u00a0mandato legal. Hecho lo cual, debe demostrarse que, de haber discordancia entre los extremos comparados, \u00e9sta obedece a un actuar doloso; quiere decir, que la interpretaci\u00f3n, los criterios errados o una concepci\u00f3n equivocada de una norma no constituyen la conducta t\u00edpica. As\u00ed lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, cuando ha dispuesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl delito de prevaricato solo admite la modalidad dolosa, y el dolo es, de una parte conocimiento y comprensi\u00f3n de la tipicidad objetiva y de la antijuridicidad de la conducta; y de la otra, querer, es decir, voluntad de realizar ese comportamiento que se sabe il\u00edcito. Para efectos del prevaricato se requiere, entonces, primero que el actor tenga conciencia de que \u00a0con su actuar transgred\u00ed ostensiblemente la normatividad, de que con su acci\u00f3n causa da\u00f1o o riesgo para un bien jur\u00eddico tutelado, y segundo, que teniendo claro lo anterior, opte por dirigir voluntariamente su comportamiento hacia la lesi\u00f3n. (Auto de Enero 25 de 2003, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Ponente. Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. Expediente 17871). \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estructuraci\u00f3n del delito de prevaricato supone, en \u00a0primer lugar, que la resoluci\u00f3n o dictamen que profiera el servidor p\u00fablico est\u00e9 en ostensible o manifiesta contradicci\u00f3n con las normas de derecho aplicables al caso respectivo. Y en segundo, la existencia de la voluntad consciente del funcionario encaminada a realizar la transgresi\u00f3n. En consecuencia, cuando la disparidad entre la resoluci\u00f3n o dictamen y la ley es proveniente de una equivocada interpretaci\u00f3n de convencimiento err\u00f3neo, de fatal de cuidado , de inexperiencia o de cualquier otra circunstancia eliminatoria del dolo del prevaricato, el delito no se configura. Se hablar\u00e1, entonces, de un pronunciamiento o dictamen contrario a derecho, pero no de un comportamiento prevaricador del empleado oficial\u201d ( negrillas fuera del texto) sentencia de \u00a0octubre 17 de \u00a01997, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Ponente Carlos Mej\u00eda Escobar. Expediente 11716. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, que el dolo no puede inferirse ni suponerse, sino que debe aparecer plenamente demostrado, \u00a0y en la actuaci\u00f3n que se investigaba no exist\u00eda, a juicio de la Fiscal 13, ning\u00fan indicio de una conducta dolosa. De all\u00ed que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada estimara \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed se han ventilado multiplicidad de cifras, diferentes conceptos y criterios, pero nadie, en honor a la verdad, ha podido concluir definitivamente en lo absurdo y contrario a derecho de lo dictaminado \u00a0por las procesadas, \u00a0simplemente porque cada quien hace somera alusi\u00f3n de su propia interpretaci\u00f3n personal, incluyendo obviamente al instructor, de c\u00f3mo deber\u00eda finalmente realizarse el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Que las peritos confiaron en la \u00a0buena fe del demandante? O que simplemente tomaron de \u00e9l algunos datos para perjudicar al demandante? \u00bf cu\u00e1l juicio de valor es el que frente a la estructura del prevaricato debe imperar, para arbitrariamente escoger si fueron o no responsables? Se insiste, ellas no se inventaron el desorden financiero \u00a0y contable de la empresa demandada, ese fue el panorama que encontraron y sobre el cual ni esta Delegada, o el instructor, o los sujetos procesales, pueden constituir cualquier juicio en t\u00e9rminos definitivos sobre las resultas del dictamen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en otro aparte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon lo anterior, resulta m\u00e1s sencillo concluir en la ausencia de dolo de las procesadas, si no se prob\u00f3 dentro de la instrucci\u00f3n que su comportamiento se alej\u00f3 de la ley o los postulados t\u00e9cnicos cient\u00edficos mucho menos puede decirse que actuaron con la intenci\u00f3n da\u00f1ina para tal cometido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la decisi\u00f3n de la Fiscal 13 Delegada no adolece de los vicios reclamados por los accionantes, quienes pretenden demostrar que en ella se \u00a0ignor\u00f3 el material probatorio que conduc\u00eda a la demostraci\u00f3n de una conducta dolosa por haberse realizado el peritazgo a pesar de que la contabilidad de la empresa no se llevaba conforme a \u00a0la ley. Ello, bajo el supuesto \u00a0equivocado, de que la \u00fanica fuente legal para tasar perjuicios a favor de un comerciante, se contrae a \u00a0la contabilidad llevada en legal forma. Es por consiguiente, el tema que la Sala analiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe tarifa legal. Existen libertad probatoria y libre valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada se advierte un defecto sustantivo \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal 13 Delegada al precluir la investigaci\u00f3n penal, es contraria a los mandatos legales que rigen la actividad probatoria, el ejercicio contable y la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que en nuestro sistema procesal colombiano, no existe tarifa legal probatoria. Que exista la obligaci\u00f3n de que el comerciante lleve libros de comercio, que \u00e9stos deben llevarse conforme a ciertos formalismos y que la ausencia de estos formalismos constituya prueba en contra del comerciante o le impida probar, son obligaciones y consecuencias para el comerciante, mas no para el perito. No existe, como lo sostuvo la providencia cuestionada, disposici\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico que obligue al perito a ce\u00f1irse \u00fanicamente a la contabilidad para determinar la existencia de perjuicios. Mas a\u00fan, en roles tan complejos y determinantes como el de promotor, figura creada en la Ley 550 de 1999 para la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de comerciantes, se autoriza expresamente a dicho promotor, separarse de los balances y registros de contabilidad y acudir a testimonios y documentos externos o internos, para establecer el verdadero estado patrimonial de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El tema fue tratado en \u00a0la providencia objeto de cuestionamiento en sede de tutela, en la que se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, aunque las normas contables juiciosamente citadas por la Fiscal\u00eda, orientadas por el denunciante y la parte civil no admitan discusi\u00f3n alguna, dada la din\u00e1mica propia e individual del caso concreto, ameritaban un an\u00e1lisis diferente, pues si bien y como lo dice el Consejo T\u00e9cnico de Contadur\u00eda P\u00fablica, la contabilidad en un mecanismo id\u00f3neo para los efectos pretendidos, en el an\u00e1lisis no se indica que sea la \u00fanica fuente que deba nutrir este tipo de estudios, ya que simplemente se alude que es una fuente confiable, sin que se excluya per se otras fuentes que tambi\u00e9n permitieran arribar a la conclusi\u00f3n finalmente cuestionada en esta instrucci\u00f3n, como tampoco explican qu\u00e9 otros medios diferentes a la contabilidad organizada id\u00f3nea y efectiva que no exist\u00eda deb\u00edan utilizar las peritos en orden a elaborar el estudio confiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ha abordado el \u00a0tema al se\u00f1alar que impera la libertad probatoria adoptada por nuestro r\u00e9gimen procesal civil, que abandonando el sistema de tarifa legal ha acogido desde 1971 el principio de la libertad de la prueba, el principio inquisitivo en la ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas y el principio de la evaluaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos 37,167,175,187, y dem\u00e1s normas concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). En este sentido, el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es elocuente cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaraci\u00f3n de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio.\u201d (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n del sistema probatorio por el Derecho Procesal Civil, ha dicho la Corte, \u00a0es la que \u00a0desarrolla fidedignamente los postulados y valores de la Constituci\u00f3n, puesto que permite asegurar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art\u00edculo 228) e incorporar la equidad y los principios generales del derecho a las decisiones judiciales (art\u00edculo 230). Con la adopci\u00f3n de los principios de la libertad probatoria, de la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n seg\u00fan la sana cr\u00edtica y el inquisitivo probatorio, se supera definitivamente el sistema de la tarifa legal que ataba al juez a un marco preestablecido por el legislador sin ninguna posibilidad de realizar una valoraci\u00f3n cr\u00edtica lo que implicaba la prevalencia de las apariencias formales sobre la verdad. De esta manera, en el actual sistema probatorio, el juez y las partes tienen a su disposici\u00f3n una amplia libertad para asegurar que en las decisiones judiciales impere el derecho sustancial, la verdad real y la justicia material.15 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 175, el art\u00edculo 187 del mismo estatuto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 236 tambi\u00e9n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez \u00a0resolver\u00e1 sobre la procedencia del dictamen, y si lo decreta, determinar\u00e1 los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el cuestionario de las partes y el que de oficio se considere conveniente formular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 237 se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos peritos examinar\u00e1n conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la condena al pago de perjuicios, establece el art\u00edculo 307 del estatuto en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones legales parcialmente transcritas, dejan ver (i) en primer lugar que es evidente que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico existe libertad probatoria, lo que debe entenderse como la autorizaci\u00f3n para demostrar los hechos con cualquier medio de prueba. Es decir, no existe tarifa legal; (ii) En segundo lugar, es meridianamente claro que para probar los perjuicios, ninguna ley exige solemnidad especial alguna, existiendo adem\u00e1s libre valoraci\u00f3n de la prueba, que debe ser examinada en conjunto; ( iii) En tercer lugar, es claro que la actuaci\u00f3n de las peritos est\u00e1 limitada y condicionada por el cuestionario que les formula el juez, quien, a su vez, incorpora los formulados por las partes interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la opini\u00f3n del accionante, seg\u00fan la cual la \u00fanica prueba para la determinaci\u00f3n de existencia y valoraci\u00f3n de los perjuicios, es la contabilidad, carece absolutamente de respaldo legal, y en consecuencia, la \u00a0decisi\u00f3n de la Fiscal 13 al sostener que \u00a0no existi\u00f3 prevaricato por que no hab\u00eda una conducta demostrada contraria a la ley \u00a0tiene todo el \u00a0respaldo en las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que no exist\u00eda en este caso, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo cuestionado, un mandato legal con qu\u00e9 confrontar la supuesta conducta il\u00edcita de las peritos y el hipot\u00e9tico prevaricato por ellas cometido. Por ende, no existe prohibici\u00f3n legal y expresa que hubiesen violado las peritos. El propio juez civil del incidente de perjuicios, al despachar el punto en el marco de decisi\u00f3n de la objeci\u00f3n por error grave, cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que consigna: &#8220;en ese orden de ideas, y\u00a0 como quiera que la metodolog\u00eda por la \u00a0que pueden optar los peritos para efectos de cumplir el encargo \u00a0asignado est\u00e1 por fuera de cualquier previsi\u00f3n legal\u201d. (Sentencia 106 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mal puede afirmarse que el fallo dictado por la Fiscal 13 adolezca de vicios en punto a la valoraci\u00f3n que se hizo del tipo penal que se endilga a las peritos evaluadoras, por cuanto la decisi\u00f3n estuvo fundada en que (i) no se prob\u00f3 el dolo propio del prevaricato por acci\u00f3n y (ii) no exist\u00eda siquiera demostraci\u00f3n de conducta contraria a ley. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela \u00a0intenta igualmente sostener, que la decisi\u00f3n enjuiciada no tuvo en cuenta las pruebas relacionadas con el \u00a0concepto del Consejo T\u00e9cnico de Contadur\u00eda y por ello, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Valga decir, que el concepto del Consejo T\u00e9cnico de Contadur\u00eda, no es un extremo a considerar para efecto de calificar la conducta de las peritos y \u00a0al respecto, s\u00f3lo basta citar los considerandos del fallo atacado cuando indic\u00f3 que \u00a0\u201c si bien\u00a0 y como lo dice el Consejo T\u00e9cnico de Contadur\u00eda P\u00fablica, la contabilidad en su mecanismo id\u00f3neo para los efectos pretendidos, en el an\u00e1lisis no se indica que sea la \u00fanica fuente que deba nutrir este tipo de estudios, ya que simplemente se alude que es una fuente confiable, sin que se excluya per se otras fuentes que tambi\u00e9n permitieran arribar a la conclusi\u00f3n finalmente cuestionada en esta instrucci\u00f3n, como tampoco explican qu\u00e9 otros medios diferentes a la contabilidad organizada id\u00f3nea y efectiva que no exist\u00eda deb\u00edan utilizar las peritos en orden a elaborar el estudio confiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otra arista de razonamiento por parte de la Fiscal 13 Delegada, tambi\u00e9n cuestionada por la parte demandante, la constituye su s\u00f3lida argumentaci\u00f3n en torno al proceder de las peritos siguiendo el mandato del juez civil. Para el accionante, la providencia \u00a0objeto de tutela incurre en un defecto sustantivo al no tener en cuenta que las peritos hab\u00edan violado las normas contables probatorias e incurrido en una conducta t\u00edpica, al tasar unos perjuicios con una contabilidad no llevada en legal forma. Ciertamente, se lee en el expediente, que uno de los puntos del cuestionario que deb\u00edan seguir las peritos dec\u00eda : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos peritos contadores p\u00fablicos que acreditar\u00e1n su t\u00edtulo y su experiencia, con base en lo obrante en el expediente, se servir\u00e1n determinar el valor real de los perjuicios con la debida indexaci\u00f3n, previendo los frutos civiles que hubieren podido producir los bienes embargados con objeto del proceso ejecutivo mixto que dio lugar a la presente liquidaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego una cosa es ordenar que los perjuicios se determinen con base en una contabilidad, o que s\u00f3lo se determinen \u00a0en caso de que la contabilidad est\u00e9 llevada en legal forma y otra, bien distinta, ordenar que se tasen con base en lo obrante en el expediente. La decisi\u00f3n de la Fiscal 13 no soslay\u00f3 el tema y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si las peritos ten\u00edan la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de realizar el dictamen ordenado por el juez civil y no ten\u00edan a mano la informaci\u00f3n contable adjetivizada como \u201c mecanismo id\u00f3neo y apropiado\u201dentonces c\u00f3mo hacer para llevar a cabo la pericia?. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta en principio saltar\u00eda a la vista, simplemente sustraerse de elaborarlo e informar al juez tal eventualidad? No, porque exist\u00eda un conflicto social avante, que deb\u00eda resolverlo o estas peritos u otras designadas por el juez, pero siempre se encontrar\u00edan con el \u00a0mismo \u00a0talante, no exist\u00edan libros de contabilidad y la informaci\u00f3n financiera era deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello tampoco implicaba que pudieran aventurarse a emitir unas cifras a su antojo, si no que era necesario que buscaran la informaci\u00f3n financiera que pudieran sustentar las conclusiones que exig\u00eda el juez civil, la misma que por diversos medios fueron encontrando casi como una reconstrucci\u00f3n in abstractum pero objetiva, \u00a0derivada de los medios que finalmente ten\u00edan a su alcance. Ello implica que resultaba un imposible exigirle a las peritos que se sometieran in estrictum a las normas contables tan pregonadas por la fiscal\u00eda, justamente porque los medios id\u00f3neos a los que hace referencia no estaban a su alcance y no lo estaban, no porque ellas quisieran, sino porque esa fue la realidad f\u00e1ctica que encontraron, ellas no se la inventaron. Entonces, c\u00f3mo presumir que su dictamen era contrario a derecho? Acaso la instrucci\u00f3n ense\u00f1\u00f3 objetivamente cu\u00e1les eran las \u00a0verdaderas cifras a las que ascend\u00edan los da\u00f1os y perjuicios reclamados por la parte demandada en aqu\u00e9l proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si era claro entonces, como lo anot\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0enjuiciada que la conducta de las peritos no era contraria a las disposiciones generales que sobre el r\u00e9gimen probatorio consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni a las disposiciones especiales que regulan la prueba pericial; que en materia probatoria de perjuicios no existe un r\u00e9gimen de tarifa legal como lo reclama el accionante; que el cuestionario le ordenaba tener como base del dictamen la informaci\u00f3n obrante al expediente, que no fue tachado de falso por la parte interesada, quien, por lo dem\u00e1s, no se opuso a la forma como fue impartida la orden \u00a0a las peritos, es forzoso concluir que no es la decisi\u00f3n de la Fiscal 13 un fallo arbitrario y constitutivo de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los argumentos que sirvieron para sostener el peritaje fueron acogidos por el Juez Civil del Circuito en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s \u00a0y Providencia al decidir el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0teniendo en cuenta la objeci\u00f3n que por error grave presentara la parte que promovi\u00f3 el incidente, en auto de 1 de julio de 2004, es decir, antes incluso de que se presentara la denuncia penal contra las peritos,16 sostuvo \u00a0que no obstante que la contabilidad no cumpl\u00eda con las normas contables vigentes para el momento, era evidente que dentro del expediente reposaban documentos que permit\u00edan tasar el monto de los perjuicios. Dada la importancia de sus consideraciones, las cuales, fueron tenidas en \u00a0cuenta por el fallo cuestionado, se transcriben a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Observa el Despacho que el dictamen, que los peritos se\u00f1alaron: (pag. 6) &#8220;&#8230;concluimos que los registros y los soportes no son suficientes para considerar que la contabilidad se llev\u00f3 de acuerdo a las normas contables vigentes en el momento&#8221;, esta afirmaci\u00f3n no quiere decir que no se llevara una contabilidad o que no reposen documentos de los cuales se pudiera _determinar perjuicios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es_ claro que al no encontrarse una contabilidad llevada en debida forma deb\u00edan colocarse en una situaci\u00f3n promedio para llegar a cumplir con los requerimientos de este Despacho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Podemos entonces concluir dos situaciones: una, que el dictamen fue claro para el Despacho quedando debidamente demostrado que \u00e9ste no se bas\u00f3 en las apreciaciones del demandante, y que las documentales tenidas como objeto de estudio para el resultado dado no fueron tachadas de falsas situaci\u00f3n por lo cual se declarar\u00e1 improcedente la tacha por error grave; y en segundo lugar, que efectivamente las medidas cautelares causaron perjuicios a la sociedad demandada dentro del proceso ejecutivo Inversiones Waked y Cia. S. en C.S.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otro lado observamos en el expediente el contrato de arrendamiento, pagar\u00e9, letras y promesas de compraventa que en ning\u00fan momento fueron tachadas de falsa y que de \u00e9stas se pod\u00eda determinar con seguridad los Perjuicios causados por incumplimiento de cada una de las obligaciones que all\u00ed estableciera, a pesar que la apoderada judicial del Banco de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a establecer que su representada no reconoc\u00eda la autenticidad de los documentos aportados con la demanda.\u201d ( Subrayas fueras de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro aparte de ese documento se indic\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho hace resaltar, que al no haberse presentado tacha alguna sobre los documentos que las se\u00f1oras peritos estudiaron para tomar su decisi\u00f3n, \u00e9stos tienen pleno valor sobre las sumas de dinero en \u00e9l relacionadas. Por tal virtud, se repite, todos los documentos aportados con el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, y los tomados para estudio por parte de los se\u00f1oras auxiliares de la justicia, dan al despacho la certeza sobre la condena que haya de imponerse, como en efecto se imponen\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda de hecho en este caso \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjetivamente la demandante deb\u00eda indemnizar a la demandada, \u00bfcu\u00e1l la cifra? Nadie en la investigaci\u00f3n la ha podido concretar, se habla de diferentes sumas, pero ninguna ha contado con un verdadero respaldo a partir de las reglas que gobiernan los postulados t\u00e9cnicos cient\u00edficos propios de la contabilidad: simplemente se dice frente al comportamiento de las peritos \u201chan debido, pudieron hacer, las fuentes eran estas, los mecanismos id\u00f3neos se centran en estos\u201d, no obstante, lo dictaminado por las peritos, no fue objeto de censura por parte del juez civil, quien aval\u00f3 tales hallazgos , concluyendo que los mismos no contrariaban las normas contables y que la informaci\u00f3n era tan confiable que serv\u00eda como soporte para adoptar la decisi\u00f3n que finalmente vincul\u00f3 el poder resolutivo de la rama judicial. El juez no se dej\u00f3 enga\u00f1ar, as\u00ed claramente se observa en la providencia de condena a da\u00f1os y perjuicios y en que entre otras decisiones neg\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave en el dictamen. Puede ahora la Fiscal\u00eda, casi haciendo como juez civil, adoptar su propia posici\u00f3n frente a un tr\u00e1mite en el que \u00a0las partes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos, como finalmente lo intentaron? Por el prurito de creer subjetivamente que pensamos m\u00e1s profundamente que el juez civil, podr\u00edamos concluir que tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 cuando tom\u00f3 la decisi\u00f3n de tener como soporte probatorio el mencionado dictamen?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que indica, que si en su momento, no se tach\u00f3 la forma como deb\u00edan determinarse los perjuicios, ni se tacharon de falsos los documentos obrantes en el expediente que sirvieron de fundamento a las peritos para la \u00a0tasaci\u00f3n de los perjuicios, \u00a0y \u00a0si seg\u00fan los datos del expediente, no prosper\u00f3 la tutela que se inici\u00f3 contra la sentencia que defini\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, mal puede ahora recurrirse a una equivocada apreciaci\u00f3n probatoria y a la ignorancia en las normas contables, para concluir que la actuaci\u00f3n de la Fiscal 13 ha debido condenar a las peritos por el delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la inactividad de los accionantes en el tr\u00e1mite del incidente de perjuicios, dejando de oponerse a la forma como fue redactado el cuestionario por el juez y omitiendo la tacha de los documentos obrantes al expediente, no pod\u00eda subsanarse acudiendo a la jurisdicci\u00f3n penal primeramente e intentando demostrar posteriormente la existencia de v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n de la autoridad penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, es \u00a0claro que en el presente caso no se puede achacar a \u00a0la decisi\u00f3n de la Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior, haber incurrido en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, toda vez que tanto el an\u00e1lisis plasmado en el fallo, como las conclusiones que se derivaron de \u00e9ste tuvieron como precedente un an\u00e1lisis juicioso y enmarcado en la normatividad y de la situaci\u00f3n misma del proceso. Tampoco se \u00a0observa que la decisi\u00f3n de la Fiscal 13 encuadre en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en especial, no se advierte un defecto sustantivo o una falta de motivaci\u00f3n evidente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n los fallos de instancia, por las razones expuestas en este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos que se hab\u00edan suspendido mediante auto de 22 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo CONFIRMAR por las razones expuestas en este fallo, la sentencia proferida \u00a0el 4 de octubre de 2006 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Tercero . Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-1066 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.477.020 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del Banco de Bogot\u00e1 S.A., contra la Fiscal\u00eda 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran la invalidaci\u00f3n del pronunciamiento de la Fiscal\u00eda accionada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones17, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 12 a 14) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento18, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dispone la norma en cita: \u201cLa sustituci\u00f3n de un nuevo deudor a otro no produce novaci\u00f3n, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresi\u00f3n se entender\u00e1 que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con \u00e9l solidaria o subsidiariamente, seg\u00fan parezca deducirse del tenor o esp\u00edritu del acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-173 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-504 de 2000 M. P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-008 de 1998 y SU de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias \u00a0T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-118 de 1995, T- 1216 de 2005 y T- 701 de 2004 , entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994, C-496 de 1994. Fundamento jur\u00eddico No 3, C-389 de 1996, fundamento 2, C-1436 de 2000, C-1106 de 2001, Fundamento 4, y C-426 de 2002, Fundamento 3.7. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-055\/97 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>13 T-1216- 2005, T- 118 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1110 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 C- 243 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 59 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraci\u00f3n de voto ante la sentencia T-987 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1066\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}