{"id":14289,"date":"2024-06-05T17:34:47","date_gmt":"2024-06-05T17:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1068-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:47","slug":"t-1068-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1068-07\/","title":{"rendered":"T-1068-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1068\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA PREVISTA EN LEY 418\/97-Condiciones constitucionales para dar respuesta a solicitudes presentadas por quienes alegan ser v\u00edctimas del conflicto \u00a0<\/p>\n<p>RAZONABILIDAD DEL SISTEMA DE TURNOS-No exime a la entidad ante la cual se solicita el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n informar al peticionario fecha aproximada en que se atender\u00e1 solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de respetar los turnos establecidos para la realizaci\u00f3n de pagos o actividades de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con diferentes temas, incluido el pago de la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997, y ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el inter\u00e9s de obtener la inmediata actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de forma que la orden que profiera el juez constitucional implique \u201csaltarse\u201d los turnos preestablecidos para la atenci\u00f3n de los requerimientos de otros administrados, ya que \u201cno existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial\u201d. Frente a esta regla general, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que caben excepciones, cuando la especial vulnerabilidad, debilidad o riesgo del solicitante, no la hace equiparable con las dem\u00e1s personas en turno. No obstante lo anterior, la razonabilidad del sistema de turnos no exime a la entidad ante la cual se solicita el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n del deber de informar al peticionario la fecha aproximada en que se atender\u00e1 su solicitud, lo cual debe ocurrir siempre dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Caso en que solicitud de reconocimiento no se hizo dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 16 de la Ley 418\/97\/AYUDA HUMANITARIA-Se ordena a Acci\u00f3n Social evaluar circunstancias de fuerza mayor que alega demandante y pruebas para reconocerle calidad de desplazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni del relato de los hechos ni de las pruebas aportadas por la accionante es posible inferir de manera objetiva la gravedad de las amenazas recibidas, ni el momento en que \u00e9stas se produjeron a fin de determinar desde cu\u00e1ndo se debe contar el plazo de un a\u00f1o que tienen quienes alegan ser v\u00edctimas del conflicto para presentar la solicitud. La entidad accionada tampoco desvirtu\u00f3 esta situaci\u00f3n, ni la evalu\u00f3 en su momento. Por lo tanto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social-Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) resuelva de fondo la petici\u00f3n de la accionante, eval\u00fae las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la accionante y las pruebas que \u00e9sta presente, y en caso de concluir que la demandante no present\u00f3 la solicitud por razones de fuerza mayor, (ii) valore si en su caso los hechos alegados como fundamento para invocar su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno y las pruebas que \u00e9sta presente para su demostraci\u00f3n, constituyen indicios suficientes para reconocerle tal calidad y, por lo tanto, le dan derecho a obtener el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1473722 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Quiceno S\u00e1nchez contra Acci\u00f3n Social \u2013 Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Quiceno S\u00e1nchez en contra de Acci\u00f3n Social \u2013 Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11), mediante auto del \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 28 de agosto de 2006, la ciudadana Mar\u00eda Fanny Quiceno S\u00e1nchez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, integridad personal, a escoger su lugar de residencia, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, al trabajo, a la paz, a la alimentaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como los derechos fundamentales de su hija menor con discapacidad, supuestamente desconocidos por la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia de la Oficina de Acci\u00f3n Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, porque dicha entidad le neg\u00f3 el derecho a las ayudas previstas en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 19971 para las v\u00edctimas de la violencia, porque present\u00f3 la solicitud de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante relata que su esposo Jes\u00fas On\u00e9simo Torres Ceballos, comerciante de leche y sus derivados fue asesinado el 12 de octubre de 2004, en la v\u00eda que del Corregimiento de Galicia conduce al municipio de Bugalagrande.2 Debido a esto present\u00f3 el 25 de noviembre de 2005 los documentos para solicitar la ayuda humanitaria que contempla el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002 para las v\u00edctimas de la violencia. Mediante Oficio UTV-5193 de fecha 02 de diciembre de 2005, la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud porque los documentos requeridos no fueron presentados dentro del plazo de un a\u00f1o previsto en dichas normas. Contra esta decisi\u00f3n la accionante no interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que no present\u00f3 la solicitud del auxilio dentro del plazo previsto porque recibi\u00f3 amenazas contra su vida y la de su hija,3 raz\u00f3n por la cual tuvo miedo. Afirma igualmente que debido a esas amenazas se desplaz\u00f3 por varios municipios junto con su hija discapacitada, aun cuando no alega ser v\u00edctima de desplazamiento forzado, no ha efectuado la declaraci\u00f3n ni ha solicitado su inscripci\u00f3n como desplazada.4 Resalta que debido a que no tiene \u00a0\u201cconocimientos educativos, no hubo quien me guiara en cuanto a las normas que rigen a nuestro pa\u00eds.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, solicita que el juez de tutela aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del Art. 6 de la Ley 418 de 1997, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para presentar, en su condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia la petici\u00f3n de ayuda al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tul\u00faa resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con base en consideraciones diversas en las que acogi\u00f3 los argumentos esgrimidos por Acci\u00f3n Social en su defensa, y de las cuales es relevante citar \u00fanicamente el aparte siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201dA pesar que la demandante mencion\u00f3 que su falta de petici\u00f3n se deb\u00eda a las amenazas sufridas contra su vida y la de su hija, consider\u00e1ndolo como una circunstancia de fuerza mayor, esto debi\u00f3 mencionarlo y probarlo desde el mismo momento en que hizo su solicitud ante la Oficina de Acci\u00f3n Social. Aunque alegue falta de educaci\u00f3n, bien es sabido por todos que \u201cla ignorancia de la Ley no sirve de excusa\u201d. \u2551 Aunque eventualmente podr\u00eda existir violaci\u00f3n de algunos derechos, en caso de haberse demostrado la situaci\u00f3n aludida por la actora, no es la tutela el medio para acudir a estas alturas, ya que ha transcurrido demasiado tiempo desde cuando se neg\u00f3 la ayuda humanitaria, sin que la demandante hubiese instaurado esta acci\u00f3n. \u2551 (\u2026)\u2551Sobre la improcedencia de la tutela cuando ha transcurrido demasiado tiempo para acudir a ella, se trae a colaci\u00f3n lo dicho en la Jurisprudencia Constitucional. (\u2026).\u2551 De otro lado, si la se\u00f1ora Quiceno S\u00e1nchez estima que podr\u00eda ser beneficiaria de los provechos consagrados para quienes ostenten la calidad de desplazados, podr\u00eda acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, instaurando la Acci\u00f3n de Cumplimiento referida en el Art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica, acorde con las previsiones del art\u00edculo 33 de la Ley 387 de 1997 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la accionante alega que la entidad demandada vulner\u00f3 varios de sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997 para las v\u00edctimas del conflicto por presentar la solicitud de manera extempor\u00e1nea, encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que el asunto plantea en realidad la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y como consecuencia de ello, la vulneraci\u00f3n de los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley reconocen a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso la Sala Segunda de Revisi\u00f3n debe resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 Acci\u00f3n Social \u2013 Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia el derecho de petici\u00f3n de la accionante al haber negado el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria prevista en los art\u00edculos 15, 16 y 49 de la Ley 418 de 1997, porque dicha solicitud se hizo de manera extempor\u00e1nea, sin evaluar las condiciones materiales en que se produjo tal solicitud? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la problem\u00e1tica de las v\u00edctimas del conflicto armado que solicitan la entrega de la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997 y las obligaciones que tienen las autoridades administrativas responsables de su atenci\u00f3n la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones. Con el fin de resolver el asunto en revisi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n recordar\u00e1 brevemente la doctrina en la materia, para luego aplicarla al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997 y las condiciones constitucionales para dar respuesta a las solicitudes presentadas por quienes alegan ser v\u00edctimas de conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la Ley 418 de 1997, por la cual se establecen unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, el Legislador consagr\u00f3 en el T\u00edtulo II, instrumentos para la \u201catenci\u00f3n a las victimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno.\u201d La vigencia de estas disposiciones ha sido prorrogada por la Ley 782 de 2002, que tambi\u00e9n adicion\u00f3 y modific\u00f3 algunas de estas disposiciones, y por la Ley 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los auxilios previstos en la Ley 418 de 1997 para las v\u00edctimas del conflicto armado interno, el art\u00edculo 16 estableci\u00f3 la entrega de una ayuda humanitaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, \u00e9stas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno. Dicha asistencia ser\u00e1 prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al plazo fijado para solicitar la ayuda humanitaria, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-047 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho\u201d bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador se comenzar\u00e1 a contar a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. La Corte Constitucional dijo lo siguiente en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte aclara que, contrario a lo sostenido por el actor, el derecho de acceso a la ayuda humanitaria, no se ve restringido ni se distorsiona por la circunstancia de no existir una oficina de la Red de Solidaridad en todas las poblaciones del pa\u00eds donde las v\u00edctimas puedan presentar su solicitud. N\u00f3tese que la norma no dispone que la petici\u00f3n debe elevarse en el sitio de la ocurrencia de los hechos ni determina un lugar especial para la radicaci\u00f3n de la solicitud de ayuda humanitaria, por lo que debe entenderse que puede radicarse en cualquier oficina de la entidad encargada de prestar la asistencia. Por consiguiente, la disposici\u00f3n normativa acusada no conduce al absurdo de hacer nugatoria la asistencia humanitaria para las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte considera que la disposici\u00f3n normativa acusada consagra un t\u00e9rmino razonable, por lo que con \u00e9l no se vislumbra violaci\u00f3n de ninguna norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, algunos intervinientes consideran que la Corte debe proferir una sentencia condicionada que declare la exequibilidad de la norma en el entendido de que, en caso de presentarse fuerza mayor o caso fortuito, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o deber\u00e1 contarse desde el momento en que cesen los hechos que impidieron la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con ese argumento por la siguiente raz\u00f3n: esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos6 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la poblaci\u00f3n, por lo que en ocasiones las v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada deben marginarse para no ser amenazadas. As\u00ed las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se refiere el art\u00edculo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es diferente la situaci\u00f3n de quienes pueden acceder a las autoridades y quienes no lo hacen porque est\u00e1n inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese a ello el Legislador otorg\u00f3 el mismo trato jur\u00eddico. En consecuencia, la exclusi\u00f3n de la fuerza mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda humanitaria, es discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte normativo acusado contenido en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, fue modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 782 de 2002 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, estas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el art\u00edculo 15. Esta ayuda humanitaria ser\u00e1 prestada por las entidades p\u00fablicas as\u00ed: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto se\u00f1ale su Consejo Directivo, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la v\u00edctima presentar oportunamente la solicitud, el t\u00e9rmino a que se refiere la presente disposici\u00f3n debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n-Red de Solidaridad Social\u2013, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La ayuda humanitaria ser\u00e1 entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los beneficios de contenido econ\u00f3mico que se otorguen a los desplazados se regir\u00e1n por la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado de manera reiterada que cuando la entidad ante la cual se presenta la solicitud de reconocimiento de la ayuda humanitaria a que hace referencia la Ley 418 de 1997, se limita a examinar si \u00e9sta fue presentada dentro del t\u00e9rmino legal, sin examinar las condiciones materiales en que se produce la declaraci\u00f3n ni las circunstancias f\u00e1cticas alegadas por la supuesta v\u00edctima del conflicto, se vulnera el derecho de petici\u00f3n pues la respuesta no resuelve de fondo ni de manera congruente lo solicitado.7 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 418 de 1997 no estableci\u00f3 una lista taxativa de los hechos que daban lugar al reconocimiento como v\u00edctimas del conflicto y por ende, derecho a recibir la ayuda humanitaria, y por ello, cobij\u00f3 hechos que afectaban a una colectividad tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres,8 y tambi\u00e9n incidentes individuales, tales como homicidios selectivos u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, e incluso las amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza.9 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar la calidad de v\u00edctima, el art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997 establec\u00eda el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el art\u00edculo 15 de la presente ley, el Comit\u00e9 Local para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres o a falta de este, la oficina que hiciere sus veces, o la Personer\u00eda Municipal, deber\u00e1 elaborar el censo de los damnificados, que contenga como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, ubicaci\u00f3n y descripci\u00f3n del hecho y en un t\u00e9rmino no mayor de 8 d\u00edas h\u00e1biles desde la ocurrencia del mismo lo enviar\u00e1 a la Red de Solidaridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Red de Solidaridad Social establezca que alguna de las personas registradas en el respectivo censo, no tenga la calidad de v\u00edctima y haya recibido la asistencia prevista en el presente t\u00edtulo, adem\u00e1s de las sanciones penales a que haya lugar, perder\u00e1 todos los derechos que le otorga el presente t\u00edtulo. Tambi\u00e9n deber\u00e1 rembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de cr\u00e9ditos, el establecimiento que lo haya otorgado podr\u00e1 mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997 fue \u00a0modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 782 de 2002, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el art\u00edculo 15 de la presente ley, la Alcald\u00eda Municipal, la Personer\u00eda Municipal, o la entidad que haga sus veces, deber\u00e1 elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, su ubicaci\u00f3n y la descripci\u00f3n del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un t\u00e9rmino no mayor a 8 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ocurrencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expedir\u00e1 una certificaci\u00f3n individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deber\u00e1 contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de v\u00edctima, esta perder\u00e1 los derechos que le otorga el presente t\u00edtulo, adem\u00e1s de las sanciones penales que correspondan, y deber\u00e1 rembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de cr\u00e9ditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podr\u00e1 mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El representante legal de la Red de Solidaridad Social elaborar\u00e1 las listas de desplazados en aquellos casos en que les sea imposible a las autoridades municipales.10 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer cu\u00e1l es la carga probatoria que tienen quienes alegan ser v\u00edctimas del conflicto armado, en la sentencia T-417 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional resalt\u00f3 la diferencia pr\u00e1ctica que existe cuando se trata de demostrar que la ocurrencia de eventos individuales o aislados se produjo en el marco del conflicto armado interno:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en relaci\u00f3n con el primer conjunto de hechos \u2013los previstos en el art\u00edculo 15\u2013 es posible calificar preliminarmente las acciones il\u00edcitas como producidas en el marco del conflicto armado interno, identificar a los presuntos responsables y elaborar un censo de los damnificados con las mismas. En ese contexto debe interpretarse el alcance de la certificaci\u00f3n prevista en la norma, la cual equivale a una constancia, expedida por la autoridad competente, de que el destinatario es beneficiario de una de las personas fallecidas que figura en el censo de damnificados que se ha elaborado en los t\u00e9rminos de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El censo al que se refiere el art\u00edculo 18 de la ley contiene una relaci\u00f3n de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes por alguno de los eventos contemplados en el art\u00edculo 15 de la misma ley. Dicho censo debe contener como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, su ubicaci\u00f3n y la descripci\u00f3n del hecho, y debe ser enviado a la Red de Solidaridad Social en un t\u00e9rmino no mayor a ocho d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Tal como puede apreciarse, la ley no exige una certificaci\u00f3n sobre la naturaleza de los hechos, ni sobre los m\u00f3viles de los mismos, circunstancias que constituyen apenas un presupuesto para la elaboraci\u00f3n del censo. Esto es, la autoridad competente s\u00f3lo elaborar\u00e1 un censo de damnificados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la ley, cuando considere que ha ocurrido uno de los eventos previsto en el art\u00edculo 15 de la misma. En un supuesto tal, la autoridad competente no debe cerificar sobre el origen de los hechos, ni los m\u00f3viles de los mismos, puesto que en el censo s\u00f3lo debe incluir, de acuerdo con la ley, una descripci\u00f3n de lo ocurrido. De este modo, cuando de manera objetiva se pueda constatar, y ello por lo general es un hecho notorio, que han ocurrido atentados terroristas, combates, secuestros, ataques o masacres en el marco del conflicto armado interno, la autoridad competente elabora un censo de los damnificados, en el cual se describen los hechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El censo, entonces, se elabora por la autoridad competente, a partir de la valoraci\u00f3n de unos hechos que, por sus circunstancias, se presumen producidos en el marco del conflicto armado interno, pero sin que, en estricto sentido quepa expedir una certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos exigidos por la Red de Solidaridad Social, lo cual exigir\u00eda tener certeza acerca de hechos que, de todas maneras, est\u00e1n sujetos a posterior verificaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, en cuanto a sus modalidades, autores y part\u00edcipes, m\u00f3viles, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se torna m\u00e1s evidente cuando se trata de homicidios selectivos. La Ley \u00a0418 de 1997, en su art\u00edculo 49 dispone que quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza, ser\u00e1n beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos. La amplitud de los supuestos que dan lugar a la ayuda humanitaria prevista en esta disposici\u00f3n permite que, adem\u00e1s de los eventos previstos en el art\u00edculo 15 de la ley, tambi\u00e9n se entiendan cobijados por la disposici\u00f3n, como ha ocurrido en la pr\u00e1ctica, los denominados homicidios selectivos producidos en el marco del conflicto armado interno. De este modo, la ayuda humanitaria prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997 se aplicar\u00eda tanto en beneficio de las v\u00edctimas de los eventos contemplados en el art\u00edculo 15 de la ley, como a las de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 49. En la pr\u00e1ctica, para el tramite de esa ayuda, en ambos casos se ha acudido al procedimiento establecido en el art\u00edculo 18 de la ley, cuyo alcance general ya se analiz\u00f3 en esta providencia. Debe ahora se\u00f1alarse, adem\u00e1s, que trat\u00e1ndose de homicidios selectivos, es necesario hacer una adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, puesto que, ciertamente, no se \u00e9sta ante hechos notorios que den lugar a la elaboraci\u00f3n de un censo de las v\u00edctimas y a la consiguiente certificaci\u00f3n de beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha dicho, la elaboraci\u00f3n del censo parte del presupuesto de la ocurrencia de un hecho que, prima facie puede a calificarse como producido en el marco del conflicto armado interno. A su vez, la certificaci\u00f3n individual de beneficiarios tiene su fuente en el referido censo. Es claro que en un homicidio selectivo, en el que, por la naturaleza de los hechos, no hay lugar a hacer un censo de damnificados, no cabe expedir una certificaci\u00f3n que tiene como base ese censo. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 418 de 1997 no define la manera de acreditar los hechos individuales de violencia que puedan tenerse como producidos en el marco del conflicto armado interno, pero resulta claro que, para los efectos de la ley, dicha acreditaci\u00f3n no puede ser la que resulte de la culminaci\u00f3n del proceso penal, como \u00fanica manera de obtener certeza sobre los autores y los m\u00f3viles de esos hechos. La ayuda humanitaria establecida en el art\u00edculo 49 de la ley, es una ayuda de emergencia, prevista con el prop\u00f3sito de mitigar o impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de las consecuencias que han afectado a las v\u00edctimas de la violencia, y por consiguiente, debe producirse en un tiempo breve, pese a que no puedan, en principio, establecerse con certeza las circunstancias del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de los antecedentes conocidos en relaci\u00f3n con los hechos delictivos, las circunstancias de los mismos o la direcci\u00f3n que adopte la investigaci\u00f3n, la autoridad competente en el nivel local debe adoptar una decisi\u00f3n en torno a la calificaci\u00f3n de los mismos como producto del conflicto armado interno, \u00a0que estar\u00e1, de todos modos, \u00a0sujeta a posterior evaluaci\u00f3n de la Red de Solidaridad Social, hoy acci\u00f3n Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando una persona se dirige a la Red de Solidaridad Social para solicitar una ayuda humanitaria de emergencia en su calidad de beneficiaria de alguien que ha fallecido como resultado de un homicidio que, se afirma, se produjo en el marco del conflicto armado interno, la respuesta de la Red, conforme a la cual, para adelantar el tr\u00e1mite es necesario que se allegue una certificaci\u00f3n de autoridad competente sobre que el hecho se produjo \u201cpor motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno\u201d \u00a0es violatoria del derecho de \u00a0petici\u00f3n, porque no resuelve de fondo la petici\u00f3n, negando o concediendo la ayuda solicitada y hace imposible que tal respuesta de fondo pueda producirse. (resaltado agregado al texto)11 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que se ordene mediante tutela el pago inmediato de la ayuda humanitaria prevista en los art\u00edculos 16 y 49 de la Ley 418 de 1997, la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que en esos eventos la tutela resulta improcedente pues una orden en tal sentido podr\u00eda conculcar el derecho a la igualdad de otras v\u00edctimas que han solicitado el mismo tipo de ayuda y a quienes se les ha asignado un turno anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de respetar los turnos establecidos para la realizaci\u00f3n de pagos o actividades de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con diferentes temas, incluido el pago de la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997, 12 y ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el inter\u00e9s de obtener la inmediata actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de forma que la orden que profiera el juez constitucional implique \u201csaltarse\u201d los turnos preestablecidos para la atenci\u00f3n de los requerimientos de otros administrados13, ya que \u201cno existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial\u201d14. Frente a esta regla general, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que caben excepciones, cuando la especial vulnerabilidad, debilidad o riesgo del solicitante, no la hace equiparable con las dem\u00e1s personas en turno.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la razonabilidad del sistema de turnos no exime a la entidad ante la cual se solicita el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n del deber de informar al peticionario la fecha aproximada en que se atender\u00e1 su solicitud, lo cual debe ocurrir siempre dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, la accionante alega ser v\u00edctima del conflicto, que debido a amenazas contra su vida, present\u00f3 extempor\u00e1neamente la solicitud para obtener la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997 ante la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia de Acci\u00f3n Social. Igualmente, aun cuando afirma que debido a tales amenazas tuvo que desplazarse por varios municipios, no ha solicitado su reconocimiento como v\u00edctima del desplazamiento forzado, ni solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y legales que se derivan de tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada se limit\u00f3 a verificar la fecha en que se produjeron los hechos alegados y el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud para concluir que era extempor\u00e1nea, pero no eval\u00fao si exist\u00eda una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito que justificara tal demora. Tampoco examin\u00f3 si las circunstancias en que se produjeron los hechos invocados por la accionante, ni su posible condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado interno. Por lo tanto, la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dado que en el expediente no existen suficientes elementos de juicio17 para que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n eval\u00fae si las circunstancias por las cuales la accionante no present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la ayuda humanitaria dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997 constituyen la fuerza mayor que justifique tal tardanza. En efecto, ni del relato de los hechos ni de las pruebas aportadas por la accionante es posible inferir de manera objetiva la gravedad de las amenazas recibidas, ni el momento en que \u00e9stas se produjeron a fin de determinar desde cu\u00e1ndo se debe contar el plazo de un a\u00f1o que tienen quienes alegan ser v\u00edctimas del conflicto para presentar la solicitud. La entidad accionada tampoco desvirtu\u00f3 esta situaci\u00f3n, ni la evalu\u00f3 en su momento. Por lo tanto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social-Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) resuelva de fondo la petici\u00f3n de la accionante, eval\u00fae las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la accionante y las pruebas que \u00e9sta presente, y en caso de concluir que la demandante no present\u00f3 la solicitud por razones de fuerza mayor, (ii) valore si en su caso los hechos alegados como fundamento para invocar su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno y las pruebas que \u00e9sta presente para su demostraci\u00f3n, constituyen indicios suficientes para reconocerle tal calidad y, por lo tanto, le dan derecho a obtener el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado que la accionante tambi\u00e9n afirma haber tenido que desplazarse para proteger su vida y la de su hija, se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, informe a la accionante de manera clara, completa y comprensible sobre los derechos que tienen las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado y sobre los procedimientos establecidos para acceder al goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales. Y en caso de que la accionante solicite su inscripci\u00f3n como desplazada, valorar\u00e1 las condiciones materiales que han llevado a que \u00e9sta no haya realizado la declaraci\u00f3n, as\u00ed como las circunstancias en que se produjeron los hechos que dieron lugar al desplazamiento, para definir la viabilidad de su inscripci\u00f3n como desplazada. Esta evaluaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de conformidad con los par\u00e1metros que la Corte ha definido para realizar la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, con el fin de identificar los elementos materiales que reflejan una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, independientemente de si formalmente se han vencido los t\u00e9rminos para realizar la declaraci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, levantar los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto de 25 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Quiceno S\u00e1nchez en contra de Acci\u00f3n Social \u2013 Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, y en su lugar CONCEDER el amparo de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Acci\u00f3n Social-Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, eval\u00fae las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la accionante y las pruebas que \u00e9sta presente, y en caso de concluir que la demandante no present\u00f3 la solicitud por razones de fuerza mayor, valore si en su caso los hechos alegados como fundamento para invocar su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno y las pruebas que presente para su demostraci\u00f3n, constituyen indicios suficientes para reconocerle tal calidad y, por lo tanto, le dan derecho a obtener el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Acci\u00f3n Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, informe a la accionante de manera clara, completa y comprensible sobre los derechos que tienen las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado y sobre los procedimientos establecidos para acceder al goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales. Y en caso de que la accionante solicite su inscripci\u00f3n como desplazada, valore las condiciones materiales que han llevado a que \u00e9sta no haya realizado la declaraci\u00f3n, as\u00ed como las circunstancias en que se produjeron los hechos que dieron lugar al desplazamiento, para definir la viabilidad de su inscripci\u00f3n como desplazada, de conformidad con los criterios se\u00f1alados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 418 de 1997, Art\u00edculo 16. (Modificado por la Ley 782 de 2002, art\u00edculo 7\u00ba). En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, estas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el art\u00edculo 15. Esta ayuda humanitaria ser\u00e1 prestada por las entidades p\u00fablicas as\u00ed: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto se\u00f1ale su Consejo Directivo, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho. \u2551 Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la v\u00edctima presentar oportunamente la solicitud, el t\u00e9rmino a que se refiere la presente disposici\u00f3n debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento. \u2551 Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n-Red de Solidaridad Social \u2013, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley. \u2551 Par\u00e1grafo 3\u00b0. La ayuda humanitaria ser\u00e1 entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. \u2551 Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los beneficios de contenido econ\u00f3mico que se otorguen a los desplazados se regir\u00e1n por la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 En las pruebas que obran en el expediente no existen elementos adicionales que describan los hechos como asociados al conflicto armado, ni hay una calificaci\u00f3n provisional de las autoridades judiciales sobre esta circunstancia. Tampoco existe una certificaci\u00f3n de las autoridades municipales que permita inferir si el incidente en el cual muri\u00f3 el esposo de la accionante est\u00e1 asociado al conflicto armado o no Cfr. Folio 10, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03 En las pruebas que obran en el expediente solo obra una certificaci\u00f3n expedida por la Personara Municipal de Bugalagrande el 3 de enero de 2006 seg\u00fan la cual la accionante ha recibido amenazas contra su vida por lo que no hab\u00eda podido realizar ninguna gesti\u00f3n para reclamar los derechos que da el gobierno, pero no se precisa el tipo de amenaza, ni el momento de su ocurrencia para poder evaluar si constituyen fuerza mayor o caso fortuito para efectos de contar el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. respuesta del Director de Acci\u00f3n Social, presentada a la Corte el 30 de enero de 2007, Folio 27, cuaderno de pruebas. En certificaci\u00f3n expedida el 10 de noviembre de 2004 por la Fiscal\u00eda Treinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tul\u00faa, se afirma que \u201cen dicha unidad se adelanta una investigaci\u00f3n preliminar por la muerte del se\u00f1or Jes\u00fas On\u00e9simo Torres Ceballos, (\u2026) quien fue muerto violentamente con arma de fuego, el d\u00eda doce (12) de octubre del a\u00f1o 2004 en la v\u00eda que de Galicia conduce a Bugalagrande Valle\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente no existe ning\u00fan elemento probatorio sobre la fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron presentar la solicitud de ayuda humanitaria dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse las sentencias SU-1150 de 2000, T-448 de 2000 y T-227 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, por ejemplo, las sentencias T-417 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-136 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-188 de 2007, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 418 de 1997, Art\u00edculo 15. Para los efectos de esta ley se entiende por v\u00edctimas, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y\/o bienes, por raz\u00f3n de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros. \u2551 Par\u00e1grafo. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica determinar\u00e1 si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente t\u00edtulo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 418 de 1997, inciso 1 Art\u00edculo 49. \u201cQuienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza, ser\u00e1n beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 La vigencia de este art\u00edculo fue prorrogada por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, por la Ley 1106 de 2006, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este punto, ver entre otras las sentencias T-417 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-136 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-188 de 2007, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, en donde los amenazas previas al incidente que da origen a la reclamaci\u00f3n de la ayuda humanitaria, la calificaci\u00f3n provisional que se hab\u00eda dado al delito dentro de la investigaci\u00f3n penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron considerados como indicios suficientes para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, las sentencias T-1161 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-473 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-1171 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-373 de 2005 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver por ejemplo las sentencia T-499 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-166 de 2007, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-641 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-966 de 2001 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-231de 2002 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-910 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 De las pruebas aportadas en el expediente no es posible valorar la existencia de una fuerza mayor porque la accionante se limita a afirmar de manera indeterminada que ha sido v\u00edctima de amenazas sin que existan otros elementos de juicio que permitan valorar la seriedad y gravedad de las amenazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver la sentencia T-327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cPara realizar una interpretaci\u00f3n razonable al art\u00edculo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Siendo esto as\u00ed, al aplicar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del art\u00edculo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situaci\u00f3n de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual est\u00e1n incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, (\u2026) que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno de facto. \u00a0Si se hace una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, se observa que el fin de tal art\u00edculo es brindar protecci\u00f3n y ayuda frente a una situaci\u00f3n que, como se reconoce en el inciso primero de tal art\u00edculo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado art\u00edculo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuraci\u00f3n del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretaci\u00f3n en el sentido que m\u00e1s convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situaci\u00f3n como lo es el desplazamiento forzado, \u00a0lo m\u00e1s razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Al \u00a0aceptar como v\u00e1lida tal interpretaci\u00f3n, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1068\/07 \u00a0 AYUDA HUMANITARIA PREVISTA EN LEY 418\/97-Condiciones constitucionales para dar respuesta a solicitudes presentadas por quienes alegan ser v\u00edctimas del conflicto \u00a0 RAZONABILIDAD DEL SISTEMA DE TURNOS-No exime a la entidad ante la cual se solicita el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n informar al peticionario fecha aproximada en que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}