{"id":1429,"date":"2024-05-30T16:18:20","date_gmt":"2024-05-30T16:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-041-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:20","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:20","slug":"c-041-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-041-95\/","title":{"rendered":"C 041 95"},"content":{"rendered":"<p>C-041-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-041\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>Prescindir del riguroso orden de m\u00e9rito deducible del concurso p\u00fablico una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases. Establecer un concurso p\u00fablico y se\u00f1alar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de est\u00edmulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en \u00faltimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de \u00e9ste aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teor\u00eda han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y as\u00ed obtener en justa lid el premio a su m\u00e9rito &#8211; socialmente comprobado -, representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de m\u00e9ritos, ello ser\u00e1 as\u00ed en virtud de la libre voluntad del nominador que habr\u00e1 transformado el sistema de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica establecido en la Constituci\u00f3n y la ley, asign\u00e1ndole en la pr\u00e1ctica al empleo objeto de concurso el car\u00e1cter de empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La situaci\u00f3n descrita viola abiertamente los principios de la justicia y de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento del primero\/PRINCIPIO DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del sistema de concurso, las razones expuestas son suficientes para considerar que la atribuci\u00f3n legal de la examinada facultad discrecional a la administraci\u00f3n es arbitraria. En efecto, se ha demostrado que la anotada discrecionalidad dentro del sistema de concurso, se torna inmune al control de sus hechos determinantes (1), viola los principios de justicia y de buena fe (2) y, finalmente, resulta excesiva y desproporcionada (3). &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE ACCESO A LA FUNCION PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos legales de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Estricto orden de m\u00e9ritos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte concluye que la expresi\u00f3n &nbsp;acusada s\u00f3lo es exequible si la lista de elegibles se estructura en estricto orden de m\u00e9ritos de conformidad con los resultados del concurso y si la designaci\u00f3n recae, en consecuencia, en el aspirante que haya ocupado el primer puesto. Desde luego, efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que sigan en &nbsp;riguroso orden descendente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-796 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ARVEY LOZANO SUELTO &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>el art\u00edculo 4 (parcial) del Decreto 1222 de 1993 &#8220;Por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 29 de la Ley 27 de 1992&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Febrero 09 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 04 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1222 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 29 de la Ley 27 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por lo numerales 3 y 4 del art\u00edculo 29 de la Ley 27&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de 1992, y o\u00eddo el concepto de los asesores designados para el efecto, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. &nbsp;El proceso de selecci\u00f3n o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, la conformaci\u00f3n de lista de elegibles y el per\u00edodo de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Preeliminares &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 1222 de 1993, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 40.928 de junio 28 de 1993, en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 29 de la Ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El ciudadano Arvey Lozano Suelto demanda la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cla conformaci\u00f3n de lista de elegibles\u201d del art\u00edculo 4 del Decreto 1222 de 1993, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;lista de elegibles&#8221; se reitera en el art\u00edculo 9o del mismo decreto y all\u00ed se determina su funci\u00f3n concreta, a saber, servir de base a la provisi\u00f3n del empleo objeto del concurso, la que debe recaer en una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la &#8220;lista de elegibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>2. La norma demandada, a juicio del actor, viola los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la CP. La expresi\u00f3n &#8220;lista de elegibles&#8221;, en la que concentra su glosa, desvirt\u00faa el concurso, pues le reconoce al funcionario nominador tanta discrecionalidad que termina por librar dicho mecanismo al juego pol\u00edtico. En su lugar ha debido utilizarse, seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n &#8220;lista de m\u00e9ritos&#8221;. Adicionalmente, aunque sin consignar las razones de su aserto, se advierte que la norma citada viola tambi\u00e9n los art\u00edculos 1 y 10 de la ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para el Procurador la expresi\u00f3n &#8220;lista de elegibles&#8221;, pese a comportar &#8220;un cierto grado de discrecionalidad&#8221;, no es arbitraria. La &#8220;potestad discrecional&#8221; para seleccionar el candidato que ocupe uno de los tres primeros lugares de la lista de elegibles, asegura la correcta escogencia del servidor p\u00fablico y, por ende, la adecuada prestaci\u00f3n del servicio. Aparte de la capacidad profesional del aspirante, la que es cuantificable y reducible a cifras, existen otros factores como la idoneidad moral y las calidades personales, que deben ser libremente apreciables por la administraci\u00f3n, tanto porque concurre en su favor un derecho de selecci\u00f3n como un deber de velar por el buen funcionamiento del servicio. En consecuencia, se desechan los cargos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inexequibilidad contra los decretos leyes expedidos por el gobierno, como es el caso del que ahora ocupa su atenci\u00f3n (CP art. 241-5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la CP., el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad que la norma acusada otorga al funcionario nominador para efectuar la provisi\u00f3n del empleo con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles, y no necesariamente con el ubicado en el primer orden de m\u00e9rito, se considera esencial, por parte del ministerio p\u00fablico, para satisfacer el inter\u00e9s general que est\u00e1 \u00ednsito en la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso p\u00fablico como modalidad ordinaria de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica prevista en la Constituci\u00f3n, especialmente predicable del ingreso y ascenso dentro de los cargos de carrera, arriesga disolverse &#8211; situados en la perspectiva del actor -, si el criterio objetivo del m\u00e9rito es sustituido por el discrecional y subjetivo de la libre designaci\u00f3n. Desde este \u00e1ngulo el inter\u00e9s general propio del servicio p\u00fablico se satisface nombrando al mejor, esto es, al vencedor del concurso p\u00fablico. De otro lado, el derecho a la igualdad y el principio democr\u00e1tico, en los que se inspira en id\u00e9ntica medida el sistema del concurso p\u00fablico, ser\u00edan desconocidos si la designaci\u00f3n no respeta el orden riguroso de m\u00e9rito que arroja el concurso ya realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed planteada la controversia se observa que ella gira en torno del grado de discrecionalidad que legalmente puede atribuirse a la administraci\u00f3n con posterioridad a la verificaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico y con antelaci\u00f3n a la designaci\u00f3n de las plazas o cargos que fueron objeto del mismo. Los argumentos esbozados ponen de presente que la resoluci\u00f3n de la discrepancia no es indiferente al peso espec\u00edfico que en esta materia tienen los valores del inter\u00e9s general de la administraci\u00f3n, el principio de igualdad y la democracia en un Estado social de derecho. En este orden de ideas, la Corte analizar\u00e1 si cumplido el concurso sus resultados se imponen a la administraci\u00f3n o si a \u00e9sta le cabe un margen de discrecionalidad para apreciarlos y decidirse de conformidad con su propia visi\u00f3n de las capacidades y calidades de los concursantes que ocupen en ellos los tres primeros lugares. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Potestad organizatoria y discrecionalidad administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>3. La funci\u00f3n administrativa se ejerce en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 6). Las competencias regladas o discrecionales que se asignan a los funcionarios administrativos necesariamente deben tener una fuente normativa superior que estructura su t\u00edtulo de habilitaci\u00f3n. La actuaci\u00f3n administrativa se somete, en su integridad, al ordenamiento jur\u00eddico. La discrecionalidad administrativa, independientemente de su grado, se inscribe, pues, en la norma superior que configura la respectiva competencia, sea \u00e9sta constitucional o legal y en su orden, y s\u00f3lo existe dentro de ella y en la medida en que la misma lo disponga. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el sistema ordinario de nombramiento es el del concurso p\u00fablico cuya regulaci\u00f3n se encomienda a la ley (CP art. 125). A diferencia de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que a t\u00edtulo excepcional se admiten en la Constituci\u00f3n, en los de carrera y, en general, en los que se contempla el concurso p\u00fablico para su provisi\u00f3n, la decisi\u00f3n del nominador se sujeta al \u201cprevio cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d (CP art. 125). En relaci\u00f3n con los empleos sujetos a concurso p\u00fablico, la Constituci\u00f3n no atribuye al nominador poder discrecional alguno para su nombramiento. Frente al concurso, la administraci\u00f3n, carece de libertad para adoptar una soluci\u00f3n diferente o privilegiar otra alternativa que considere sin embargo m\u00e1s apropiada para el inter\u00e9s p\u00fablico. Por el contrario, se parte de la premisa de que el inter\u00e9s p\u00fablico en este caso se sirve &nbsp;mejor acatando el resultado del concurso. La actuaci\u00f3n administrativa en lo que respecta a estos empleos no es pol\u00edtica y se desarrolla, por ende, de conformidad con estrictas reglas t\u00e9cnicas y objetivas. Si no fuera posible concebir este tipo de normas o expedidas \u00e9stas cumplirlas, la finalidad de conformar una administraci\u00f3n eficiente y profesional a trav\u00e9s del indicado mecanismo estar\u00eda desprovista de sentido, y el sistema ordinario de nombramiento que ha debido escoger el Constituyente no habr\u00eda podido ser otro que el de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Distinta ha sido la decisi\u00f3n del Constituyente y a ella debe supeditarse la ley y la actuaci\u00f3n de los funcionarios nominadores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Visto que la Constituci\u00f3n no consagra expresamente en favor de la administraci\u00f3n un margen de libertad frente al resultado del concurso convocado para suplir un cargo de carrera, la Corte se ocupar\u00e1 de examinar si en su lugar la ley lo hace y si la discrecionalidad que concede resulta leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1222 de 1993 contiene normas aplicables a los concursos. Interesa a la Corte analizar las disposiciones consagradas en su art\u00edculo 9o: (1) con base en los resultados del concurso el jefe del organismo elaborar\u00e1 la lista de elegibles, con los candidatos aprobados y en riguroso orden de m\u00e9rito; (2) la provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si la provisi\u00f3n se hiciera siguiendo el riguroso orden de m\u00e9rito que postula la primera regla, no se podr\u00eda albergar duda sobre su constitucionalidad. El problema constitucional, en cambio, surge de la libertad que la norma concede al nominador para designar seg\u00fan su criterio uno cualquiera de los tres primeros candidatos seleccionados, y no necesariamente el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad del otorgamiento del descrito margen de discrecionalidad, depender\u00e1 de que ella en s\u00ed misma no resulte arbitraria y de su compatibilidad con el sistema del concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 puesta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad e imparcialidad, entre otros (CP art. 209). Por consiguiente, el legislador, sin exponerse a contrariar dichos principios en los que se sustenta la pauta suprema de objetividad de la acci\u00f3n p\u00fablica, no puede dise\u00f1ar una competencia administrativa discrecional o reglada que ab initio alumbre o edifique, a\u00fan sin propon\u00e9rselo conscientemente, un poder arbitrario o que f\u00e1cilmente pueda llegar a serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico tipo de discrecionalidad que resulta de recibo en el r\u00e9gimen constitucional colombiano, es el que puede fundamentarse en datos y hechos objetivos controlables y vincularse a una finalidad leg\u00edtima no vulneradora de los principios jur\u00eddicos y cuyo ejercicio, adem\u00e1s, pueda considerarse razonable y proporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En apoyo de la constitucionalidad de la facultad que la norma acusada confiere a la administraci\u00f3n se alega que el concurso se limita a suministrar una informaci\u00f3n cuantitativa y objetiva sobre los candidatos, que requiere ser complementada con la apreciaci\u00f3n directa del nominador acerca de los aspectos personales relevantes para la decisi\u00f3n y que dif\u00edcilmente se traducen en las pruebas. En otras palabras, el concurso es necesario pero no es suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1222 de 1993, en su art\u00edculo 5o, recoge una regla, que es el presupuesto impl\u00edcito de las competencias o cert\u00e1menes de oposici\u00f3n, seg\u00fan la cual la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n como a los participantes. Prescindir del riguroso orden de m\u00e9rito deducible del concurso p\u00fablico una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases. Establecer un concurso p\u00fablico y se\u00f1alar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de est\u00edmulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en \u00faltimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de \u00e9ste aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teor\u00eda han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y as\u00ed obtener en justa lid el premio a su m\u00e9rito &#8211; socialmente comprobado -, representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de m\u00e9ritos, ello ser\u00e1 as\u00ed en virtud de la libre voluntad del nominador que habr\u00e1 transformado el sistema de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica establecido en la Constituci\u00f3n y la ley, asign\u00e1ndole en la pr\u00e1ctica al empleo objeto de concurso el car\u00e1cter de empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De este modo el objeto del concurso, enunciado en la convocatoria, se cambia unilateralmente por la administraci\u00f3n con posterioridad al concurso, ya que en estricto rigor no se tratar\u00eda de un empleo cuyo sistema de nombramiento fuese el del concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita viola abiertamente los principios de la justicia y de la buena fe (CP arts 2 y 83). El concurso p\u00fablico en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, persigue determinar socialmente qui\u00e9n es la persona que en un momento dado re\u00fane m\u00e1s m\u00e9ritos para acceder al servicio p\u00fablico. Concluido el certamen &#8211; que puede ser m\u00e1s o menos complejo seg\u00fan el cargo &#8211; e identificada la persona m\u00e1s meritoria de acuerdo con los requisitos y condiciones fijadas en la ley, nombrar a otras distintas, as\u00ed se ubiquen en los puestos inmediatamente siguientes, es darles a \u00e9stas lo que no les corresponde y lo que s\u00f3lo le es dado recibir al ganador del certamen. Seg\u00fan un eterno mandato de justicia, se debe dar a cada uno lo que le corresponde. Se viola de manera patente esa m\u00e1xima cuando los perdedores &#8211; en relaci\u00f3n con el primero, lo son el segundo, el tercero y todos los dem\u00e1s &#8211; &nbsp;reciben el premio del ganador. De otra parte, viola el principio de la buena fe que el Estado vuelva contra sus propios actos, vale decir, que desconozca la base esencial de toda convocatoria a un concurso p\u00fablico y se abstenga de derivar llegado el momento, frente al mejor, las consecuencias que se siguen de esa calidad proclamada en su resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad del concurso es hacer que sean los mejores los que ingresen al servicio p\u00fablico; su idea-fuerza, en consecuencia, gira alrededor del m\u00e9rito (CP art. 125). Para alcanzar este objetivo es indispensable que la sociedad y sus miembros respondan positivamente a la convocaci\u00f3n y que el af\u00e1n de servicio junto a la cultura y al saber concurran con miras a escoger a los m\u00e1s aptos y capaces. No menos importante es el tipo de pruebas &#8211; orales, escritas, entrevistas, di\u00e1logos, confrontaciones etc. &#8211; y de requisitos &#8211; t\u00edtulos, certificaciones de estudio, experiencia, trabajos, antecedentes, publicaciones etc. &#8211; que se contemplen y se exijan. Su contenido no solamente puede revelar conocimientos y aptitudes sino tambi\u00e9n, como lo atestigua el estado del arte en esta materia y la experiencia acumulada en otros pa\u00edses en los que los concursos y las oposiciones constituyen pr\u00e1ctica cotidiana, a trav\u00e9s de ellas y de las puntuaciones y ponderaciones que se prev\u00e9n, se puede conocer la capacidad cr\u00edtica de los aspirantes y los rasgos relevantes para aproximar lo m\u00e1s cerca posible el perfil del cargo a lo que se desprende de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, igual que el ideal de la justicia perfecta, tampoco existen sistemas de concurso y pruebas que sean absolutamente perfectos y omniscientes y que sean capaces de auscultar hasta el \u00faltimo resquicio de la personalidad del aspirante, lo que aparte de imposible resulta indeseable. Las imperfecciones en esta materia no se resuelven apelando a la voluntad del nominador y sustituyendo el sistema de carrera o concurso por el de libre designaci\u00f3n. Los mecanismos del concurso deben permanentemente afinarse y mejorarse, incorporando cambios y ajustes de acuerdo con la experiencia nacional y extranjera, de suerte que se incremente su capacidad de acierto. Los sistemas de carrera, de otro lado, no ignoran las eventuales fallas del mecanismo del concurso, que en ning\u00fan momento puede asegurar de manera axiom\u00e1tica que el funcionario seleccionado indefectiblemente ser\u00e1 un funcionario ejemplar una vez se incorpore en la planta de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta falta de absoluta seguridad en el pron\u00f3stico &#8211; que ning\u00fan sistema de nombramiento puede ofrecer -, no se soluciona subvirtiendo la instituci\u00f3n del concurso o desfigurando sus resultados mediante la atribuci\u00f3n a la administraci\u00f3n de una facultad discrecional de designaci\u00f3n, sino mediante la previsi\u00f3n que adopta el decreto citado &#8211; com\u00fan a los sistemas de concurso &#8211; consistente en el establecimiento de un per\u00edodo de prueba de cuatro meses dentro del cual la persona escogida ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n (ibid, art. 10\u00ba), aparte de la puesta en obra de los constantes perfeccionamientos en las pruebas y en los mecanismos de examen y calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corte que el medio al cual acude la norma para paliar las supuestas imperfecciones del sistema de nombramiento por concurso, es desproporcionado y excesivo, pues, aparte de desconocer su esencia y suplantar su resultado con la mera voluntad del nominador, ignora la existencia de otros medios m\u00e1s acordes con esta forma de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico, tales como el perfeccionamiento de las pruebas y el nombramiento en per\u00edodo de prueba de la persona seleccionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del sistema de concurso, las razones expuestas son suficientes para considerar que la atribuci\u00f3n legal de la examinada facultad discrecional a la administraci\u00f3n es arbitraria. En efecto, se ha demostrado que la anotada discrecionalidad dentro del sistema de concurso, se torna inmune al control de sus hechos determinantes (1), viola los principios de justicia y de buena fe (2) y, finalmente, resulta excesiva y desproporcionada (3). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Si bien cabe aceptar una amplia capacidad o poder organizatorio al Estado, que se lleva a cabo principalmente a trav\u00e9s de la ley y el reglamento, para determinar su estructura, crear, suprimir y modificar los diferentes empleos y atribuir las respectivas competencias, es importante subrayar que aqu\u00e9lla se desarrolla dentro del marco de la Constituci\u00f3n. A este respecto la Carta no se ha limitado a conceder atribuciones sino que, adicionalmente, ha se\u00f1alado los principios que deben guiar la funci\u00f3n administrativa (CP art. 209) y los l\u00edmites que \u00e9sta ha de respetar, los cuales b\u00e1sicamente est\u00e1n representados por los derechos constitucionales de las personas y de los funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de nombramiento por concurso p\u00fablico, propio de la carrera administrativa, descansa en los principios de igualdad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP arts 13,125 y 209). La facultad discrecional que consagra la norma examinada, debe analizarse a la luz de estos dos principios a fin de constatar su grado de compatibilidad con los mismos. La selecci\u00f3n del personal de carrera constituye un tramo crucial de la funci\u00f3n administrativa, que no puede desligarse de los indicados principios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>7. El acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (CP art. 40-7). La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos legales de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin m\u00e1s el derecho a ser designado en el cargo. La ley est\u00e1 facultada para se\u00f1alar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que ser\u00edan barreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad discrecional de la administraci\u00f3n a la que alude la norma acusada, se erige en factor externo al concurso y despliega su efecto una vez \u00e9ste ha concluido, pudiendo incluso operar de manera desligada del orden de m\u00e9rito arrojado por aqu\u00e9l. La voluntad del administrador, convertida por la norma en requisito para la designaci\u00f3n, es ajena al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes. En tanto que el m\u00e9rito como tal deber\u00eda imponerse al funcionario nominador, resulta como efecto de la norma que es su voluntad la que adquiere mayor relevancia y peso hasta el punto que la designaci\u00f3n puede a su arbitrio coincidir o no con el aspirante que ha acreditado mayor m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n anterior permite a la Corte concluir que la facultad referida, as\u00ed entendida, viola los art\u00edculos 13, 125 y 209 de la CP.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios de eficacia e imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de ingreso, permanencia y promoci\u00f3n propios de la carrera administrativa, se caracteriza por sus connotaciones t\u00e9cnicas y por su decidida orientaci\u00f3n hacia la conformaci\u00f3n de un cuerpo administrativo profesionalizado, cuya legitimidad estriba en el m\u00e9rito y la capacidad. En \u00e9ste m\u00e9todo de selecci\u00f3n y promoci\u00f3n se basa en buena parte la garant\u00eda de que la administraci\u00f3n realice en su pr\u00e1ctica diaria los principios de servicio a los intereses generales (objetividad), imparcialidad, eficacia y neutralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la administraci\u00f3n, el gobierno (CP arts 114, 115, 188 y ss y 200 de la CP), que la dirige, se configura a partir de la elecci\u00f3n democr\u00e1tica del Presidente de la Rep\u00fablica y de la libre designaci\u00f3n por \u00e9ste de sus agentes. La funci\u00f3n del gobierno como \u00f3rgano de direcci\u00f3n pol\u00edtica, que tiene como tarea la de llevar adelante un programa de acci\u00f3n p\u00fablica presentado en su oportunidad al electorado, explica la forma peculiar de su conformaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada desatiende por completo la diversa configuraci\u00f3n, legitimaci\u00f3n y finalidades del gobierno y de la funci\u00f3n administrativa y, por esta raz\u00f3n, confunde sus diferentes m\u00e9todos de organizaci\u00f3n. En el sistema de carrera introduce el factor de libertad en la nominaci\u00f3n de los funcionarios, lo que altera profundamente, como se ha visto, dicho r\u00e9gimen y extiende el campo del gobierno m\u00e1s all\u00e1 de sus confines constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pretende elevar la carrera a eje central de la administraci\u00f3n. La participaci\u00f3n democr\u00e1tica que el concurso p\u00fablico suscita y que culmina con la designaci\u00f3n del m\u00e1s capaz y meritorio, se proyecta en la vida institucional del pa\u00eds con una virtualidad que la ley no puede ignorar en cuanto que gracias a ella simult\u00e1neamente se dan cita y convergen en un mismo plano los principios que nutren al Estado social de derecho: la participaci\u00f3n de los ciudadanos en condiciones de igualdad, la justicia que atribuye al mejor de los aspirantes el encargo de servir a la comunidad y el inter\u00e9s general que se satisface incorporando el talento al manejo de la cosa p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El anhelo de contar con una administraci\u00f3n eficiente y profesional, es hoy mandato constitucional y debe cumplirse absteni\u00e9ndose la ley de desnaturalizar su esencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las razones anteriores, semejantes y complementarias a las sostenidas en la sentencia C-040 de 1995, la Corte concluye que la expresi\u00f3n &nbsp;acusada s\u00f3lo es exequible si la lista de elegibles se estructura en estricto orden de m\u00e9ritos de conformidad con los resultados del concurso y si la designaci\u00f3n recae, en consecuencia, en el aspirante que haya ocupado el primer puesto. Desde luego, efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que sigan en &nbsp;riguroso orden descendente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla conformaci\u00f3n de lista de elegibles\u201d del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1222 de 1993, bajo el entendido de que conforme a la sentencia C-040 de 1995, el ganador del concurso deber\u00e1 ser el nominado y que efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n de acuerdo con las personas que sigan en estricto orden descendente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-041\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Calidades\/CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9ritos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras las calidades tienen que ver con atributos objetivos predicables de todos los aspirantes, entre los cuales se destacan la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la experiencia laboral, o la inexistencia de antecedentes penales o judiciales en general, los m\u00e9ritos tienen una connotaci\u00f3n m\u00e1s subjetiva para cuya medici\u00f3n hay que detenerse en consideraciones particulares de cada uno de los aspirantes. Estos elementos subjetivos que contienen la noci\u00f3n de m\u00e9rito pod\u00edan excluir a nuestro entender del acceso a la carrera administrativa a personas que por ejemplo no admitiesen la vigencia de la Constituci\u00f3n, ni respetasen ni obedeciesen a las autoridades; con lo cual se act\u00faa en consonancia con la legalidad promovida en el orden constitucional y en la normatividad jur\u00eddica, que de otro modo se ver\u00eda traicionada por una formulaci\u00f3n que la contrariase esencialmente, como ser\u00eda la de admitir que sus servidores fueran sus propios enemigos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;Expediente D-796 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4o. (parcial) del Decreto 1222 &nbsp;de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y acogiendo en el caso de la referencia la parte resolutiva de la sentencia , debo sin embargo aclarar mi voto en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica distingue los predicados que deben &nbsp;ser tenidos en cuenta en los aspirantes a cargos de carrera y al ascenso en los mismos, cuales son, los relacionados con sus &nbsp;&#8220;m\u00e9ritos&#8221; y los relacionados con sus &#8220;calidades&#8221; (art. 125 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras las calidades tienen &nbsp;que ver con atributos objetivos predicables &nbsp;de todos los aspirantes, entre los cuales se destacan la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la experiencia laboral, o la inexistencia de antecedentes penales o judiciales en general, los m\u00e9ritos &nbsp;tienen una connotaci\u00f3n m\u00e1s subjetiva para cuya medici\u00f3n hay que detenerse en consideraciones particulares de cada uno de &nbsp;los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta vocaci\u00f3n por el valor del m\u00e9rito, que encuentra su apoyo en la &nbsp;parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual existe un derecho a la honra, que pueda ser &nbsp;amparable en los efectos objetivos del mismo, que no son otros que el &nbsp;reconocimiento del m\u00e9rito, que cada cual tiene por caracter\u00edsticas sociales &nbsp;y particulares de su propia vida, que quiere amparar el constituyente de 1991 (art. 21 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que estos elementos subjetivos que contienen la noci\u00f3n de m\u00e9rito podr\u00edan excluir a &nbsp;nuestro entender del acceso a la carrera administrativa &nbsp;a personas &nbsp;que por ejemplo no admitiesen la vigencia de la Constituci\u00f3n, ni respetasen &nbsp;ni &nbsp;obedeciesen a las autoridades (art. &nbsp;4o. inciso 2o. de la C.P.); con &nbsp;lo cual se act\u00faa en consonancia con la legalidad &nbsp;promovida en el orden constitucional y en la normatividad jur\u00eddica, que de otro modo se ver\u00eda traicionada por una formulaci\u00f3n que la contrariase &nbsp;esencialmente, como ser\u00eda la de admitir que sus servidores fueran sus propios enemigos. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de este criterio se encuentran en el derecho comparado ejemplos &nbsp;que es oportuno citar aqu\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica Francesa, prohibe la existencia de movimientos pol\u00edticos que participen en la direcci\u00f3n del Estado, que no admitan el principio de la soberan\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley fundamental de Bonn prohibe la existencia de partidos comunistas y nazis, de suerte que seg\u00fan esa disposici\u00f3n quienes &nbsp;perteneciesen a esos credos pol\u00edticos no podr\u00edan acceder a &nbsp;la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-041-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-041\/95 &nbsp; CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp; Prescindir del riguroso orden de m\u00e9rito deducible del concurso p\u00fablico una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases. 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