{"id":14290,"date":"2024-06-05T17:34:47","date_gmt":"2024-06-05T17:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-107-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:47","slug":"t-107-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-07\/","title":{"rendered":"T-107-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del beb\u00e9 hijo de la peticionaria durante el tr\u00e1mite del proceso no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamental y prevalente\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo y prevalente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fallecimiento de beb\u00e9 como consecuencia de vacunas que no le fueron aplicadas y que requer\u00eda con urgencia para su enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No se revis\u00f3 el expediente por cuanto se observ\u00f3 que no se hab\u00eda notificado la demanda de tutela a los accionados\/CORTE CONSTITUCIONAL-Advertencia al juez de adoptar medidas provisionales por tratarse de un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el expediente en la Corte Constitucional, fue seleccionado y repartido a la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Ocho, que decidi\u00f3 abstenerse de revisarlo porque observ\u00f3 la configuraci\u00f3n de una nulidad, comoquiera que el a quo no hab\u00eda notificado de la demanda a las entidades accionadas, por lo que le orden\u00f3 poner en conocimiento de esas entidades la demanda de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa y, de ser necesario, rehiciera la actuaci\u00f3n. No obstante, en su decisi\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 al Juez sobre la pertinencia de adoptar medidas provisionales, por tratarse de un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado. Sobre ese punto es indispensable aclarar que, aunque la Sala se percat\u00f3 de la urgencia de la solicitud elevada por la madre del menor, no pod\u00eda adoptar las medidas provisionales de que trata el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que en el caso en estudio, para ese momento, como se explic\u00f3, la demanda no hab\u00eda sido notificada a las entidades accionadas, de manera que no estaban vinculadas al proceso de tutela y, por lo tanto, no era posible dar alguna orden sin violar el debido proceso y el derecho de defensa de las accionadas. Por ello se advirti\u00f3 al a quo sobre la pertinencia de que adoptara tales medidas, mientras se daba el tr\u00e1mite adecuado a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento de beb\u00e9 enfermo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1401042 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lida Maryory Roncancio Veloza contra la Cl\u00ednica Cafam y Cafam I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lida Maryory Roncancio Veloza contra la Cl\u00ednica Cafam y Cafam I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2006, la Se\u00f1ora Lida Maryory Roncancio Veloza, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Jhon Alejandro Angel Roncancio, de 3 meses y medio de nacido, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica Cafam y Cafam I.P.S., al estimar que se encontraban amenazados los derechos fundamentales del ni\u00f1o, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad social y a la vida, con la omisi\u00f3n de esas entidades en aplicar la vacuna \u201cD.P.T. HEXAVALENTE ACELULAR y terapias de fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda y fisiatr\u00eda\u201d que requer\u00eda con car\u00e1cter urgente, debido a su grave estado de salud. -May\u00fasculas originales- \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Roncancio afirm\u00f3 que el 17 de marzo de 2006, cuando el ni\u00f1o ten\u00eda s\u00f3lo 17 d\u00edas de nacido, fue llevado a la Cl\u00ednica Cafam \u201cpor unos c\u00f3licos\u201d donde estuvo por tres d\u00edas en observaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que \u201cal no tener en la Cl\u00ednica el cuidado requerido con JHON ALEJANDRO y dado que un reci\u00e9n nacido no tiene defensas, adquiri\u00f3 meningitis, por lo que tuvieron que trasladarlo a la unidad de cuidados intensivos en donde estuvo durante veinti\u00fan (21) d\u00edas\u201d. -May\u00fasculas y negrilla originales- \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 10 de mayo fue nuevamente trasladado en ambulancia a la Cl\u00ednica Cafam, en donde la Doctora Adriana Romero consider\u00f3 que el beb\u00e9 estaba en perfecto estado de salud, \u201cpor lo que lo devolvieron\u201d. Sin embargo, ese mismo d\u00eda en las horas de la noche, el ni\u00f1o ingres\u00f3 por Urgencias a la Cl\u00ednica Colsubsidio, donde le diagnosticaron una \u201cBRONQUIOLITIS\u201d, pero le manifestaron que no pod\u00edan atender el beb\u00e9, porque no dispon\u00edan de espacio en la Unidad de Cuidados Intensivos y fue necesario trasladarlo, otra vez, a la Cl\u00ednica Cafam, donde permaneci\u00f3 por 17 d\u00edas en la Unidad de Cuidados Intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante acompa\u00f1\u00f3 con su escrito de tutela los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una receta m\u00e9dica expedida por la pediatra Dra. Adriana Rey, en la que se indica \u201cVacuna hexavalente DPT acelular cruz roja\u201d para Jhon A. Angel. (Fl. 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un documento, del 20 de abril de 2006, con el logo de Cafam que se titula \u201cATENCI\u00d3N INTEGRAL AL DISCAPACITADO \u2018PROGRAMA CAFAM PARA TODOS\u2019 COMIT\u00c9 EVALUADOR IPS CAFAM\u201d en que se se\u00f1ala que Jhon Alejandro Angel con un mes y 24 d\u00edas de nacido, diagnosticado con secuelas de meningitis \u201crequiere manejo integral, fisioterapia intensiva. Por la edad habr\u00eda que escoger la instituci\u00f3n\u201d, suscrito por la fisioterapeuta Dra. Maryam Mart\u00ednez Alba. (Fl. 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un documento, del 19 de abril de 2006, con el logo de Cafam que se titula \u201cATENCI\u00d3N INTEGRAL AL DISCAPACITADO \u2018PROGRAMA CAFAM PARA TODOS\u2019 COMIT\u00c9 EVALUADOR IPS CAFAM\u201d en que se valor\u00f3 por fonoaudiolog\u00eda a Jhon Alejandro Angel as\u00ed: \u201cpaciente valorado por el servicio desde que ingres\u00f3 a la UCI con succi\u00f3n pobre, llanto constante y disf\u00f3nico que por antecedente de meningitis se beneficiaba con el programa de atenci\u00f3n integral\u201d, con firma ilegible. (Fl. 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del menor Jhon Alejandro Angel Roncancio en la Cl\u00ednica de Cafam. (Fls. 10-15) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del menor Jhon Alejandro Angel Roncancio en la Cl\u00ednica Colsubsidio. (Fls. 16-19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia y tr\u00e1mite en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e11, mediante Auto del 22 de junio de 2006, admiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 a la accionante tres (03) d\u00edas, so pena de rechazo, para que informara si se encontraba afiliada a alg\u00fan R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y, de ser positiva la respuesta, manifestara el nombre. As\u00ed mismo, que precisara contra qui\u00e9n se dirig\u00eda la demanda de tutela y allegara certificado de la negativa de los servicios solicitados expedida por la entidad de salud, as\u00ed como de su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los medicamentos y tratamientos ordenados al menor Jhon Alejandro Angel Roncancio. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino anterior, sin que la demandante se hubiera pronunciado sobre los requerimientos del Juez, mediante Auto del 7 de julio de 2006, \u00e9ste rechaz\u00f3 de plano la acci\u00f3n de tutela (decisi\u00f3n que fue notificada a la accionante) y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, el 18 de julio de 2006, para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2006, se recibi\u00f3 en la Presidencia de la Corte un escrito de la demandante, mediante el cual solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de su expediente. En el escrito manifest\u00f3 que la vida de su menor hijo (de 5 meses de nacido) estaba en peligro porque las vacunas que requer\u00eda eran vitales por ser \u201cun beb\u00e9 de alto riesgo\u201d. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que no ten\u00eda medios econ\u00f3micos para costear las vacunas ni el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para el beb\u00e9, por su alto costo, pero insisti\u00f3 en la necesidad de los mismos para el desarrollo del menor. \u00a0<\/p>\n<p>A su documento la actora anex\u00f3 copia de dos certificaciones: i.) una sobre la necesidad de las vacunas de neumococo y de rotavirus, suscrita el 9 de agosto de 2006, por el m\u00e9dico pediatra Dr. Guillermo Land\u00ednez y ii.) otra que da cuenta de la matr\u00edcula del menor Jhon Alejandro para el a\u00f1o 2006 en el programa de estimulaci\u00f3n adecuada, recibiendo tratamiento en las \u00e1reas de terapia f\u00edsica, ocupacional y del lenguaje; educaci\u00f3n especial y psicolog\u00eda, de lunes a viernes en el horario de ocho de la ma\u00f1ana a una de la tarde, debido a que presenta \u201cRETRASO EN LA SENCUENCIA DEL DESARROLLO\u201d, suscrito por la Directora del Centro de Educaci\u00f3n Especial Superior, el 10 de agosto de 2006. As\u00ed mismo, anex\u00f3 copia de una constancia expedida por la enfermera jefe del Centro M\u00e9dico Cafam C.A.P. Quirigua, el 19 de julio de 2006, sobre la existencia de determinadas vacunas y el valor de algunas de ellas. (Fl. 9-11, cuaderno de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte, mediante Auto del 25 de agosto de 2006, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente y lo reparti\u00f3 al Magistrado Alvaro Tafur Galvis, el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o. En esta misma fecha se recibi\u00f3 en el Despacho del Magistrado Ponente otro escrito de la actora en el que solicit\u00f3 que se diera prelaci\u00f3n a su expediente porque necesitaba que se le aplicaran las vacunas a su beb\u00e9, que se encontraba hospitalizado en ese momento, y que eran de vital importancia su vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto del 11 de septiembre de 2006, una vez revisado el contenido del expediente de la referencia, decidi\u00f3 abstenerse de revisarlo porque observ\u00f3 la configuraci\u00f3n de una nulidad. No obstante, advirti\u00f3 al Juzgado sobre la pertinencia de adoptar medidas provisionales conforme el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o de edad que es sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, no obstante lo anterior, al revisar el expediente la Sala encontr\u00f3 que la demandante fue clara al se\u00f1alar como demandado a la Cl\u00ednica CAFAM y a la I.P.S. de la misma entidad, lo cual se pod\u00eda verificar con la simple lectura de las pruebas que ella misma aport\u00f3 con su escrito de demanda. En efecto, existe copia de dos documentos de la I.P.S. CAFAM en las que se observa que el cotizante es el padre del menor Jhon Alejandro y que \u00e9ste es el beneficiario, de manera que no existe duda sobre la persona contra qui\u00e9n se dirig\u00eda la acci\u00f3n (Fls. 8 y 9, cuaderno principal); ii.) en esos mismos documentos se hace referencia a los requerimientos por fisioterapia: \u201cPaciente con secuelas de meningitis hipert\u00f3nica con compromiso en cabeza y cuatro miembros, con llanto continuo. Requiere manejo integral fisioterapia intensiva. Por la edad, habr\u00eda que escoger la instituci\u00f3n. (Abril 20\/06)\u201d y en cuanto a fonoaudiolog\u00eda se observa: \u201cpaciente valorado por el servicio desde que ingres\u00f3 al a UCI con succi\u00f3n pobre, llanto constante y disf\u00f3nico que por antecedente de meningitis se beneficiaba con el programa de atenci\u00f3n integral (Abril 19\/06)\u201d; iii.) en la demanda de tutela la accionante proporcion\u00f3 la direcci\u00f3n en donde se pod\u00eda notificar a las entidades demandadas; iv.) a folio 7 del expediente obra una copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica, suscrita por la m\u00e9dico pediatra Adriana Rey, con R.M. ilegible, en la que a nombre del menor Jhon A. Angel receta la \u201cvacuna hexavalente DPT acelular\u201d -Negrilla y subraya fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la anterior informaci\u00f3n era suficiente para que el Juez hubiera dado tr\u00e1mite a la demanda de tutela notificando a las entidades demandadas y solicitando a ellas, tal como lo sugiri\u00f3 la demandante en su escrito, que informaran sobre la historia Cl\u00ednica del menor Jhon Alejandro \u201cdesde el momento de su ingreso a tal instituci\u00f3n, los tratamientos a los que ha sido sometido, los medicamentos que le han sido formulados\u201d, aunque es de tener en cuenta que la se\u00f1ora Roncancio aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de su menor hijo en la \u201cCAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR CAFAM SUBDIRECCI\u00d3N DE SALUD \u2013 IPS CAFAM\u201d en la que se observa que ha sido hospitalizado en tres oportunidades, siendo la primera de ellas cuando el beb\u00e9 ten\u00eda escasos 22 d\u00edas de nacido, la segunda al contar con 1 mes y 15 d\u00edas y la tercera a los 2 meses y 13 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que de conformidad con los postulados que sustentan el Estado Social de Derecho establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es claro que las actuaciones de los particulares y funcionarios p\u00fablicos donde se encuentren involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o2, de tal manera que los derechos en favor de \u00e9ste, que expresamente han adquirido la categor\u00eda de fundamentales en virtud del art\u00edculo 44 superior, permanezcan inc\u00f3lumes y prevalezcan sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que \u201cla prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os es desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor contenido en el sistema normativo colombiano a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, dado que el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737\/89) prescribe que \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u201cconforme se ha explicado por esta Corporaci\u00f3n, corolario del anterior principio, es que \u201clas autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n \u2013 deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.\u201d34 -Negrilla fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en el presente asunto, el Juez parece no haber tenido en cuenta que la solicitud de tutela se refer\u00eda a un menor de un (1) a\u00f1o, cuyos derechos fundamentales se valoraron por su se\u00f1ora madre como amenazados por las entidades demandadas, por lo que era indispensable que en virtud del principio de oficiosidad el Juez agotara los medios que est\u00e1n a su disposici\u00f3n para evitar la vulneraci\u00f3n de esos derechos, d\u00e1ndole el debido tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela de la referencia pues, como se vio, la accionante, madre del menor, cumpli\u00f3 los requisitos m\u00ednimos exigidos para su procedencia. Por lo anterior, resulta indispensable notificar de la demanda a las entidades accionadas para que ejerzan su derecho de defensa y, en todo caso, recordarle al Juez que cuenta con facultades para resolver toda duda procesal que se presente en el caso concreto, siempre pensando en preservar la integridad del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, comoquiera que el asunto puesto en conocimiento del Juez de tutela reviste una gran importancia para la salud, integridad y vida del menor Jhon Alejandro \u00c1ngel Roncancio, que aparentemente requiere de una acci\u00f3n r\u00e1pida, inclusive urgente, el Juez de instancia, en aras de proteger los derechos fundamentales del menor, mientras se surte el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n conforme el principio del debido proceso, debe estudiar la pertinencia de alguna de las medidas provisionales establecidas en el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ABSTENERSE de realizar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en el asunto de la referencia, dada la existencia de la irregularidad advertida en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 que, de conformidad con lo expuesto en el presente Auto, ponga en conocimiento de los demandados la demanda de tutela a la que se ha hecho menci\u00f3n en la parte motiva de esta providencia para que se manifiesten al respecto, en ejercicio de su derechos de defensa y, de ser necesario, rehaga la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar que por Secretar\u00eda General se remita el expediente de la referencia al juzgado de instancia, y que, culminadas las actuaciones que se ordenan, vuelva el expediente a esta Sala, para continuar con la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Suspender los t\u00e9rminos para fallar en el presente asunto, hasta tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordenadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del Auto anterior, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Auto del 5 de octubre de 2006, resolvi\u00f3 \u201cen orden a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la CLINICA CAFAM y CAFAM I.P.S. ent\u00e9reseles de la existencia en su contra de la acci\u00f3n de tutela\u201d promovida por la demandante en calidad de agente oficiosa de su menor hijo. Por lo tanto, orden\u00f3 requerir a esas entidades para que informaran, con destino al proceso, \u201ccu\u00e1l e[ra] la raz\u00f3n para negar la aplicaci\u00f3n de la vacuna D.P.T. HEXAVALENTE ACELULAR y terapias de fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda y fisiatr\u00eda que requ[er\u00eda] el menor JHON ALEJANDRO ALNGEL RONCANCIO, ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, como medida provisional dispuso: \u201cOrdenar a las Entidades accionadas se sirvan suministrar y aplicar la vacuna D.P.T. HEXAVALENTE ACELULAR y las terapias de fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda y fisiatr\u00eda, requeridas por el menor y reciba la adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica del caso, hasta que se obtenga conocimiento de la decisi\u00f3n que se adopte en la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un funcionario del Juzgado -asistente judicial- suscribi\u00f3 un informe secretarial dirigido a la titular del Despacho, bajo la gravedad del juramento, en el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cel d\u00eda nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), v\u00eda telef\u00f3nica informe (SIC) a la se\u00f1ora LIDA MARYORI RONCANCIO VELOZA del t\u00e9rmino concedido a las entidades accionadas para que se pronuncien sobre los hechos invocados en la tutela y me manifest\u00f3 que el ni\u00f1o desafortunadamente ya hab\u00eda fallecido, sin embargo, le insist\u00ed en la necesidad de dar cumplimiento a coordenado (SIC) por la H Corte Constitucional, de igual manera informo al Despacho que ese mismo d\u00eda un familiar de la accionante retir\u00f3 los oficios para hacerlos llegar tanto a la IPS CAFAM y a la CLINICA CAFAM\u201d. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue respondida el 17 de octubre de 2006 (punto 4., siguiente, de antecedentes); se profiri\u00f3 fallo de primera instancia el 18 de octubre del mismo a\u00f1o (punto 5. de los antecedentes) y mediante oficio No.- 3166 del 30 de octubre de 2006, recibido en la Corte en la misma fecha, el Juzgado remiti\u00f3 las diligencias para continuar con la revisi\u00f3n. El expediente regres\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente el 31 de octubre de 2006, seg\u00fan informe secretarial de esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de octubre de 2006, un funcionario de la Oficina de Atenci\u00f3n al Usurario de la Unidad de Gesti\u00f3n de Calidad en Salud de Cafam remiti\u00f3 la \u201cqueja No. C3273\u201d al Jefe de Departamento de Servicios de Salud Centro, de Cafam, para \u201csu asignaci\u00f3n, tr\u00e1mite y retroalimentaci\u00f3n pertinente\u201d. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 que realizara la \u201cevaluaci\u00f3n respectiva\u201d y le remitiera, antes de 8 d\u00edas calendario, \u201ccopia de la respuesta enviada al(los) usuario(s) [se refer\u00eda al Juzgado de primera instancia, donde el afectado era el menor Jhon Alejandro Angel] con los hallazgos y conductas tomadas al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial JSSC-0163\/06 del 17 de octubre de 2006, el Jefe del Departamento de Servicios de Salud Centro respondi\u00f3 la demanda de tutela informando al Juzgado que el menor Jhon Alejandro Angel Roncancio \u201cpor orden m\u00e9dica fue remitido a Centro de Educaci\u00f3n Especial y Rehabilitaci\u00f3n SUPERAR, cuyo informe se anexa y adem\u00e1s es valorado en nuestra instituci\u00f3n por Fonoaudiolog\u00eda y Fisioterapia.\u201d Para finalizar, agreg\u00f3 que \u201c[d]adas las condiciones de salud y frecuentes hospitalizaciones posiblemente dificultaron la aplicaci\u00f3n del biol\u00f3gico DPT Hexavalente Acelular\u201d. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito anex\u00f3 copia de un informe de fisioterapia del Centro de Educaci\u00f3n Especial y Rehabilitaci\u00f3n SUPERAR realizado en el mes de junio de 2006 (con evaluaci\u00f3n inicial, objetivos del tratamiento y plan casero), en el que se anunci\u00f3 entrega tambi\u00e9n de un informe de evoluci\u00f3n realizado a finales del mes de agosto de 2006, suscrito por la fisioterapeuta y por la fonoaudi\u00f3loga. Adem\u00e1s, en la presentaci\u00f3n del informe se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]s importante anotar que el ni\u00f1o asiste al instituto hasta el 14 de septiembre, el 15 de septiembre su familia nos comunica que el ni\u00f1o hab\u00eda fallecido\u201d. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e15, mediante providencia del 18 de octubre de 2006, concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental a la salud del menor Jhon Alejandro Angel Roncancio y, en consecuencia, orden\u00f3 \u201ca la I.P.S. Cafam que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguentes a la notificaci\u00f3n de este fallo, preste al menor Jhon Alejandro Angel Roncancio la atenci\u00f3n integral que requiere para el mejoramiento de su estado de salud, con la respectiva atenci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos especialistas que requiera y autorizar el suministro de la vacuna D.P.T. Hexavalente Acelular y las terapias, conforme a lo descrito por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n la adopt\u00f3 sin perjuicio de la siguiente consideraci\u00f3n al final de su fallo \u201c[s]i bien es cierto que, seg\u00fan comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la Accionante, manifest\u00f3 que el menor ya falleci\u00f3, as\u00ed como el informe de fisioterapia allegado por Cafam, en el que se afirma que el d\u00eda 15 de septiembre su familia les comunica que el ni\u00f1o hab\u00eda fallecido, al no haberse allegado prueba de ello, es del caso solicitar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que se sirva informar si en el registro civil de nacimiento No. 1028481118 de Jhon Alejandro Angel Roncancio, aparece anotaci\u00f3n alguna de su fallecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Juez hizo una referencia a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, al car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os (C.P., Art. 44), a la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o6, a la prevalencia en el derecho interno de los Tratados Internacionales ratificados por Colombia (C.P., Art. 93) a la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores dentro del Estado social de derecho y a la protecci\u00f3n constitucional reforzada para los ni\u00f1os menores de un (1) a\u00f1o de edad, traducida en \u201cla obligaci\u00f3n de prestarle[s] la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera[n] en todos los casos. Cuando no est\u00e1n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1[n] derechos (SIC) a percibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (C.P., art. 50)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 que la situaci\u00f3n del menor se encontraba dentro de ese contexto normativo y que, conforme la especial protecci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 13 superior para las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y como la orden m\u00e9dica proven\u00eda de un m\u00e9dico adscrito a la demandada, \u201co al menos no se acredit\u00f3 lo contrario, sin que tal ordenamiento pueda estar por encima de la salud del menor\u201d, la tutela solicitada se deb\u00eda conceder, dando la orden que anteriormente se cit\u00f3, e inclusive para \u201cla atenci\u00f3n por los especialistas para el manejo que requiera para el mejoramiento de su salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que como resultaba desproporcionado exigirle a la I.P.S. Cafam que asumiera de manera definitiva un gasto no previsto, al cual no estaba legalmente obligada, le autoriz\u00f3 repetir contra el FOSYGA, por los gastos en que incurriera para mantener el equilibrio financiero del sistema. Y, para finalizar, requiri\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que informara si en el registro civil del menor aparec\u00eda anotaci\u00f3n alguna de su fallecimiento y, si as\u00ed fuere, allegara copia del registro de defunci\u00f3n; no obstante, a pesar que en el expediente obra constancia del requerimiento a la entidad mencionada, mediante oficio No. 3055 del 19 de octubre (con anotaci\u00f3n de que fue enviado por FRANQUICIA, en planilla, el d\u00eda 23 del mismo mes) no obra la respuesta al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 24 de octubre de 2006, habiendo sido proferido el fallo de instancia el Jefe del Departamento de Servicios de Salud Centro de la Subdirecci\u00f3n de Salud de CAFAM comunic\u00f3 al Juzgado de instancia que \u201cpor informe de nuestra Trabajadora Social, el ni\u00f1o JHON ALEJANDRO ANGEL RONCANCIO, falleci\u00f3 en esta ciudad [Bogot\u00e1] el d\u00eda 27 de septiembre de 2006\u201d. -Negrilla y may\u00fasculas originales- \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veinticinco (25) de agosto del a\u00f1o 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 trajo consigo una serie de cambios que van desde la concepci\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho, hasta, por ejemplo, la consagraci\u00f3n de mecanismos, como la acci\u00f3n de tutela, para hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas que en ella misma se enunciaron, para lo cual se cre\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n Constitucional con el objeto de hacer posible el ejercicio de esos derechos a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en la cual se consagran las reglas b\u00e1sicas de la convivencia pac\u00edfica y de la organizaci\u00f3n y ejercicio de los poderes p\u00fablicos, cuyo respeto se asegura a trav\u00e9s de la referida Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario innovar argumentos para comprender que el derecho fundamental a la vida es el primer y m\u00e1s importante que pueda tener y querer preservar un ser humano, sin perjuicio de la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual no hay derechos absolutos, y que ha sido explicada por la Corte Constitucional en casos muy precisos, en los que ha analizado la ponderaci\u00f3n de ese derecho frente a otros, en circunstancias muy especiales. De manera que, sin importar ni ahondar en el punto de vista que se prefiera adoptar, es innegable que si un ser humano que ha buscado la protecci\u00f3n del derecho primordial a la vida, no encuentra una respuesta oportuna a su solicitud, sin relevar las razones aducidas para justificar tal omisi\u00f3n, y la persona muere, con ello queda totalmente desvirtuada la importancia de cualquiera otro de los derechos de que era titular pues su vida es el presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos y, por lo tanto, perder\u00eda su raz\u00f3n de ser cualquier clase de actuaci\u00f3n dirigida a protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, podr\u00eda afirmarse que la muerte de la persona que ha acudido a la acci\u00f3n de tutela para evitar ese perjuicio irremediable, har\u00eda improcedente el pronunciamiento de fondo por parte del Juez constitucional, por ausencia de sujeto al cual proteger sus derechos. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que si bien esa circunstancia no permite dar una orden porque resultar\u00eda del todo ineficaz, tambi\u00e9n lo es que un acontecimiento de tal envergadura amerita el pronunciamiento de fondo sobre los hechos que motivaron a la persona en vida, a acudir en auxilio de su situaci\u00f3n particular para preservar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, como guardiana de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de las personas, no puede ser indiferente, pasiva, neutral ni flem\u00e1tica ante la ocurrencia de la muerte de una persona que busc\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n de la cual es su m\u00e1xima autoridad, una esperanza para hacer efectivos sus derechos en vida. La Corte tampoco puede hacer menos que rechazar la negligencia de quienes sean responsables por ese hecho y por lo tanto, debe desplegar toda su competencia para tratar, en la medida de lo posible, de contrarrestar el da\u00f1o irreparable causado en la persona que muere sin haber obtenido la protecci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho, por el simple hecho de existir y hacer parte de una sociedad erigida como un \u201cEstado social de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta lamentable para la Corte, por decir lo menos, realizar en el presente asunto la revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del proceso de tutela, para confrontarlo con los postulados de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional sobre el tema puesto en conocimiento del a quo y, de se manera, valorar la decisi\u00f3n que \u00e9ste adopt\u00f3 frente a la eventual vulneraci\u00f3n, por parte de las entidades accionadas, de los derechos fundamentales de un beb\u00e9 que muri\u00f3 teniendo escasos 7 meses de vida y padeciendo una grave enfermedad durante su corta existencia, porque sin lugar a dudas cualquier pronunciamiento es esta Corte o de cualquiera otra autoridad del Estado no se compadece, compensa, ni neutraliza el da\u00f1o ocasionado a su familia, especialmente a su se\u00f1ora madre, que fue quien acudi\u00f3 ante los jueces de la Rep\u00fablica para obtener la protecci\u00f3n de los derechos de su menor hijo, cuando ten\u00eda tres meses y medio de vida, sin haberlo conseguido. Adicionalmente, para la Corte es particularmente relevante en este caso establecer, dentro del l\u00edmite de sus competencias, cu\u00e1les fueron las personas (naturales o jur\u00eddicas) que estuvieron involucradas en el tratamiento m\u00e9dico del beb\u00e9, as\u00ed como las autoridades que conocieron de su situaci\u00f3n, en raz\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, para darle el respectivo traslado a las entidades competentes para que investiguen sus conductas y determinen hasta qu\u00e9 punto son responsables en la muerte del menor Jhon Alejandro Angel Roncancio (Q.E.P.D.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a examen \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3, a la Corte le corresponde en el presente asunto, establecer si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 se adecu\u00f3 o no a los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional relativa al tema planteado por la se\u00f1ora Roncancio en nombre de su menor hijo, en cuanto a si la omisi\u00f3n de las entidades accionadas pudo vulnerar los derechos fundamentales del menor, en especial sus derechos a la salud y a la vida y, considerando las especiales circunstancias del caso, que culminaron con la muerte prematura del ni\u00f1o Jhon Alejandro Angel Roncancio durante el tr\u00e1mite de este proceso de tutela, verificar si las autoridades que intervinieron en el mismo pudieron actuar de una manera que sea jur\u00eddicamente reprochable y, as\u00ed, eventualmente ser sujetos de investigaci\u00f3n por parte de las autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de los ni\u00f1os en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica destaca la protecci\u00f3n especial de los menores de edad en su art\u00edculo 44, seg\u00fan el cual los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen car\u00e1cter especial y prevalente y son de naturaleza fundamental. Algunos de esos derechos son: a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, tener una familia y no ser separados de ella, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos establecidos en la Constituci\u00f3n, las leyes y en los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce no s\u00f3lo la \u00edndole fundamental de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la cual deben ser objeto y el compromiso de la familia, de la sociedad y del Estado de asistir y protegerlos a fin de garantizarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida de los ni\u00f1os ha sido establecido en infinidad de normas de car\u00e1cter nacional e internacional7 y la Corte Constitucional ha sido fecunda y prol\u00edfera en la producci\u00f3n de jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n de ese y de los dem\u00e1s derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otro derecho fundamental, aut\u00f3nomo, en el caso de los ni\u00f1os, que son sujetos de especial protecci\u00f3n, es el derecho a la salud, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud es fundamental aut\u00f3nomo y prevalente cuando se trata de los ni\u00f1os. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger este derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los ni\u00f1os a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la condici\u00f3n de fundamentales de esos derechos es independiente y aut\u00f3noma8, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categor\u00eda para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes9 sobre los derechos de los dem\u00e1s y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protecci\u00f3n debe ser inmediata por parte del juez constitucional10. La Corporaci\u00f3n lo ha dicho de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al ni\u00f1o, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las dem\u00e1s personas, pues con respecto a \u00e9stas su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que cuando se trata de los ni\u00f1os, que son sujetos de especial protecci\u00f3n, derivada precisamente de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta ese tipo de poblaci\u00f3n infantil, se pretende garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, dando as\u00ed cumplimiento al principio legal del inter\u00e9s superior, tal como ocurre con los derechos a la salud y a la seguridad social, que tiene car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, mientras que esos mismos derechos referidos a otras personas, en principio, son derechos de naturaleza prestacional, porque se trata de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado12, y el car\u00e1cter de fundamentales lo adquieren s\u00f3lo por conexidad, cuando con su afectaci\u00f3n se pone en riesgo o se vulnera un derecho definido como fundamental y, por lo tanto, es necesario proteger los prestacionales para salvaguardar los fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando se trata de ni\u00f1os menores un (1) a\u00f1o de edad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue clara al establecer que \u201c[t]odo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado\u201d (Art. 50), comprometiendo en esa medida a las autoridades encargadas de prestar el servicio de salud, en su protecci\u00f3n, dada la inmadurez f\u00edsica y mental del reci\u00e9n nacido y su especial vulnerabilidad13, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional14. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) en el art\u00edculo 9\u00ba, prev\u00e9 que todos los ni\u00f1os hasta los siete a\u00f1os de edad, tienen derecho a la atenci\u00f3n integral de su salud, y por tanto con el fin de dar cumplimiento a esa obligaci\u00f3n el Estado debe establecer programas especializados para el efecto. Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-953 de 200315, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Aspecto de especial significaci\u00f3n, dentro de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los menores, en el plano internacional, viene a ser la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y, entre ellas, el derecho de los ni\u00f1os a disfrutar \u201cdel m\u00e1s alto nivel posible de saludfisica y mental\u201d, obligaci\u00f3n refrendada en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, a cuyo tenor literal los Estados Partes se comprometen a asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y necesaria de todos los ni\u00f1os, en especial la atenci\u00f3n primaria en salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado el concepto de inter\u00e9s superior de los menores, destacando c\u00f3mo para la Carta el derecho de \u00e9stos a la salud es siempre fundamental \u201ctratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las dem\u00e1s personas, pues con respecto a \u00e9stas su protecci\u00f3n por la v\u00eda de tutela s\u00f3lo es posible en la medida en su desconocimiento puede afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte se ha detenido en la aplicaci\u00f3n real y efectivo de los derechos de los ni\u00f1os previstos en el art\u00edculo 44 de la Carta, en cuanto esta disposici\u00f3n, entendida conjuntamente con los art\u00edculos 5\u00b0 y 13 constitucionales, indica que no puede plantearse un conflicto de intereses en cuyo extremo se encuentre la protecci\u00f3n integral de un menor, porque cuando se trata de los derechos de los ni\u00f1os estos prevalecen sin otra consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que en los casos en que est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el s\u00f3lo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, en especial cuando se trata de un menor de siete a\u00f1os, pues, de lo contrario, se vulneran, entonces, los derechos fundamentales del menor cuando no se le permite el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que demanda.16 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ha dicho que \u201ccategorizar de manera distinta tales atributos de los ni\u00f1os, constituye entonces una verdadera e injustificada desatenci\u00f3n tanto al mandato constitucional que de manera clara y expl\u00edcita les confiere el rango de fundamentales, como al desarrollo que el int\u00e9rprete de la Carta Suprema ha dado a la disposici\u00f3n\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, es claro, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, por tener expresamente la categor\u00eda de fundamentales en la Constituci\u00f3n, son aut\u00f3nomos para efectos de ser protegidos por el juez constitucional de manera directa por esta v\u00eda, pues, como ya se indic\u00f3, no requieren de la conexidad que s\u00ed necesitan otros derechos con alguno de rango fundamental para que proceda su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. La Corte ha sido enf\u00e1tica en esta posici\u00f3n en su jurisprudencia, como pasa a se\u00f1alarse:18 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son fundamentales, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con la disposici\u00f3n enunciada y a diferencia de lo que se predica de tales derechos en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n significan amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal\u201d.19. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n que justifica la aplicaci\u00f3n preferente del principio democr\u00e1tico a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de los menores\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el juez constitucional no puede invocar el car\u00e1cter prestacional de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando su estudio se relaciona con la eventual vulneraci\u00f3n en cabeza de los ni\u00f1os y tampoco podr\u00e1 exigir su conexidad con otros derechos de car\u00e1cter fundamental, pues por la expresa referencia del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s21; situaci\u00f3n esta por la que, adem\u00e1s, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en cuanto a que es obligaci\u00f3n del Estado ofrecer una protecci\u00f3n eficaz a los mismos. As\u00ed lo ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a trav\u00e9s de todos sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, \u00a0debiendo adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no cabe duda que los ni\u00f1os son beneficiarios directos de la atenci\u00f3n que debe brindar el Estado respecto de sus necesidades para proteger sus derechos constitucionales fundamentales, por remisi\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallecimiento del demandante o beneficiario de la tutela durante el tr\u00e1mite de la misma. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte fue instaurada por la se\u00f1ora Lida Maryory Roncancio Veloza, quien consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la seguridad social y a la vida de su menor hijo, Jhon Alejandro Angel Roncancio, \u00a0en raz\u00f3n de que la Cl\u00ednica Cafam y la EPS del mismo nombre, no le aplicaron las vacunas \u201cD.P.T XEXAVALENTE ACELULAR y terapias de fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda y fisiatr\u00eda\u201d que el ni\u00f1o requer\u00eda con car\u00e1cter urgente, debido a su grave estado de salud, provocado por una meningitis que, seg\u00fan afirm\u00f3 la madre del infante, adquiri\u00f3 en la misma Cl\u00ednica Cafam por falta de cuidado en el manejo del ni\u00f1o cuando lo llev\u00f3 a esa entidad para consultar por unos c\u00f3licos, cuando el beb\u00e9 contaba a penas con 17 d\u00edas de nacido. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e124 rechaz\u00f3 la demanda, previa solicitud de correcci\u00f3n de la misma, porque la demandante no se pronunci\u00f3 sobre los requerimientos que, seg\u00fan el Juez, eran indispensables para darle tr\u00e1mite a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al observar el escrito de tutela y las pruebas allegadas por la accionante, es claro que las dudas que le asaltaron al Juez s\u00ed ten\u00edan respuesta en esos documentos, de manera que el requerimiento que efectu\u00f3 era totalmente innecesario, con lo cual lo \u00fanico que logr\u00f3 fue dilatar el tr\u00e1mite de la tutela y evitar una acci\u00f3n r\u00e1pida ante la urgencia manifestada por la madre del menor, para obtener la atenci\u00f3n que \u00e9ste requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el Juez, era necesario que la demandante informara i.) si se encontraba afiliada a alg\u00fan r\u00e9gimen de seguridad social en salud y de ser as\u00ed, ii.) indicara el nombre de la misma. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 que iii.) precisara contra qui\u00e9n se dirig\u00eda la demanda de tutela y iv.) allegara un certificado de la negativa de los servicios requeridos, expedida por la entidad de salud, as\u00ed como que v.) manifestara su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los medicamentos y tratamientos ordenados al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Al leer el escrito de la demanda y sus anexos se observa que: i.) el ni\u00f1o Jhon Alejandro Angel era atendido como paciente beneficiario del se\u00f1or Jhon Fabio Angel (padre del menor) identificado con C.C. 79\u2019591.522 (Fls. 8 y 9, cuaderno No. 1) ii.) a trav\u00e9s de la IPS Cafam (Fls. 8 y 9, cuaderno No. 1); iii.) que junto con la Cl\u00ednica Cafam estaban claramente definidas como entidades accionadas (Fl. 3, cuaderno No. 1) pues entre los anexos hay copia de todos los documentos m\u00e9dicos en los que es claro que el menor era tratado en la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam, Subdirecci\u00f3n de Salud &#8211; IPS Cafam (Fls. 8-15, cuaderno No. 1); iv.) que aunque la demandante no anex\u00f3 un certificado de la negativa de la entidad a prestar el servicio requerido, tal requisito no es exigible para darle tr\u00e1mite a la demanda de tutela, entre otras razones, porque la carga de la prueba quedaba en manos de la entidad demandada, igual que v.) la relativa a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la demandante; pruebas que, de haberle dado tr\u00e1mite a la tutela, hubieran podido ser aportadas por las entidades accionadas y ser debatidas el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juez, en total desconocimiento de los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, sin considerar que se trataba de un beb\u00e9 de escasos tres meses de edad, para el momento en que tuvo conocimiento de la demanda, que padec\u00eda una grave enfermedad y que su se\u00f1ora madre as\u00ed lo manifest\u00f3 en su escrito de tutela, la rechaz\u00f3 y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la misma \u00e9poca en que el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, se recibi\u00f3 en la Corte un escrito de la madre del menor, en el cual manifest\u00f3 que la vida del ni\u00f1o estaba en peligro porque las vacunas que no le hab\u00edan sido aplicadas eran de vital importancia para el menor por ser un beb\u00e9 de alto riesgo. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que no ten\u00eda medios econ\u00f3micos para costear las vacunas ni el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, que son de alto costo, por lo que reiter\u00f3 la necesidad de los mismos. A su escrito anex\u00f3 copia de certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la necesidad de las referidas vacunas y de la certificaci\u00f3n de matr\u00edcula del ni\u00f1o en el programa de estimulaci\u00f3n adecuada, recibiendo tratamiento en las \u00e1reas de terapia f\u00edsica, ocupacional y del lenguaje, educaci\u00f3n especial y psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el expediente en la Corte Constitucional, fue seleccionado y repartido a la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Ocho, que decidi\u00f3 abstenerse de revisarlo porque observ\u00f3 la configuraci\u00f3n de una nulidad, comoquiera que el a quo no hab\u00eda notificado de la demanda a las entidades accionadas, por lo que le orden\u00f3 poner en conocimiento de esas entidades la demanda de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa y, de ser necesario, rehiciera la actuaci\u00f3n. No obstante, en su decisi\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 al Juez sobre la pertinencia de adoptar medidas provisionales25, por tratarse de un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto es indispensable aclarar que, aunque la Sala se percat\u00f3 de la urgencia de la solicitud elevada por la madre del menor, no pod\u00eda adoptar las medidas provisionales de que trata el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que en el caso en estudio, para ese momento, como se explic\u00f3, la demanda no hab\u00eda sido notificada a las entidades accionadas, de manera que no estaban vinculadas al proceso de tutela y, por lo tanto, no era posible dar alguna orden sin violar el debido proceso y el derecho de defensa de las accionadas. Por ello, se repite, se advirti\u00f3 al a quo sobre la pertinencia de que adoptara tales medidas, mientras se daba el tr\u00e1mite adecuado a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso recordar que la funci\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela es la revisi\u00f3n eventual de los fallos que sean seleccionados para el efecto, de modo que el tr\u00e1mite que se surte en la Corte no tiene car\u00e1cter de instancia, como s\u00ed sucede ante los dem\u00e1s jueces que conocen de las demandas de tutela en primera y segunda instancia, por lo que, en principio, no hay un debate probatorio ante la Corte, el que supone los actos procesales propios de tal actuaci\u00f3n, que es ajena al tr\u00e1mite de la Corte Constitucional, especialmente en un caso como el presente, en el que ni siquiera se hab\u00eda dado el tr\u00e1mite pertinente a la demanda, para efectos de resolver la solicitud formulada en el escrito de tutela, con la participaci\u00f3n de todos los sujetos procesales involucrados en la situaci\u00f3n planteada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el expediente regres\u00f3 a la Corte Constitucional para continuar con su eventual revisi\u00f3n. Sin embargo, fue sorpresivo el resultado de la gesti\u00f3n que se hab\u00eda adelantado, porque la nueva titular26 del Juzgado de primera instancia, aunque en el Auto admisorio de la demanda adopt\u00f3 medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, tal como se lo advirti\u00f3 la Corte, para lo cual resolvi\u00f3 \u201cOrdenar a las Entidades accionadas se sirvan suministrar y aplicar la vacuna D.P. T HEXA VALENTE ACELULAR y las terapias de fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda y fisiatr\u00eda, requeridas por el menor y reciba la adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica del caso, hasta que se obtenga conocimiento de la decisi\u00f3n que se adopte en la presente acci\u00f3n\u201d, finalmente concedi\u00f3 la tutela, previa contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la accionada, pero con un absurdo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Juez indic\u00f3 en sus consideraciones que \u201c[s]i bien es cierto que, seg\u00fan comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la Accionante, manifest\u00f3 que el menor ya falleci\u00f3, as\u00ed como el informe de fisioterapia allegado por Cafam, en el que se afirma que el d\u00eda 15 de septiembre su familia les comunica que el ni\u00f1o hab\u00eda fallecido, al no haberse allegado prueba de ello, es del caso solicitar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que se sirva informar si en el registro civil de nacimiento No. 1028481118 de Jhon Alejandro Angel Roncancio, aparece anotaci\u00f3n alguna de su fallecimiento.\u201d Y, en consecuencia, resolvi\u00f3 ordenar \u201ca la I.P.S. Cafam que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, preste al menor Jhon Alejandro Angel Roncancio la atenci\u00f3n integral que requiere para el mejoramiento de su estado de salud, con la respectiva atenci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos especialistas que requiera y autorizar el suministro de la vacuna D.P. T. Hexavalente Acelular y las terapias, conforme a lo descrito por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En verdad es absolutamente absurdo el razonamiento al cual lleg\u00f3 la Juez para adoptar semejante decisi\u00f3n. La Sala no logra comprender c\u00f3mo es que a la Juez le qued\u00f3 duda sobre el fallecimiento del menor, si fue su propia madre quien inform\u00f3 al Juzgado sobre ese lamentable hecho, de lo cual existe una constancia secretarial (Fl. 29, cuaderno de la Corte), y que fue corroborado por el Centro de Educaci\u00f3n Especial y Rehabilitaci\u00f3n SUPERAR al cual el menor asist\u00eda a terapia, mediante escrito que le hizo llegar al Juzgado, antes de proferirse el fallo y con unas breces consideraciones simplemente da una orden completamente imposible de cumplir. (F1.35-39, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, de las pruebas que obran en el expediente, a la Sala no le queda duda sobre el fallecimiento del menor, aunque de las mismas no es posible establecer la fecha real en que tuvo ocurrencia el deceso del beb\u00e9 -aunque ya es irrelevante para este tr\u00e1mite-, pues i.) seg\u00fan la constancia secretarial, suscrita por el asistente judicial27 del Despacho el 9 de octubre de 2006, simplemente se sabe que la madre del ni\u00f1o comunic\u00f3 que \u00e9l \u201cdesafortunadamente ya hab\u00eda fallecido\u201d, sin dar fecha alguna; ii.) en el informe presentado por el Centro de Educaci\u00f3n Especial y Rehabilitaci\u00f3n SUPERAR se indica que \u201ces importante anotar que el ni\u00f1o asiste al instituto hasta el 14 de septiembre, \u00a0el 15 de de septiembre su familia nos comunica que el ni\u00f1o hab\u00eda fallecido\u201d y, posteriormente al fallo del a quo, \u00a0iii.) el Jefe de Departamento de Servicios de Salud de Cafam comunic\u00f3 que \u201cpor informe de nuestra Trabajadora Social, \u00a0el ni\u00f1o \u00a0(&#8230;) falleci\u00f3 en esta ciudad [Bogot\u00e1] el d\u00eda 27 de septiembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, es claro que el ni\u00f1o falleci\u00f3, aunque no se sepa exactamente la fecha en que su muerte ocurri\u00f3, pues para efectos del presente fallo, como se anticip\u00f3 en las consideraciones previas, el inter\u00e9s de la Corte ahora es establecer en lo posible qui\u00e9nes intervinieron en todo este proceso para adoptar las decisiones que m\u00e1s adelante se fundamentar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela no procede \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado\u201d, como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el tr\u00e1mite de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por carencia de objeto, ya que en estos casos cualquier orden de protecci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso en estudio la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela actualmente carece de objeto, pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Jhon Alejandro Angel Roncancio era la base sobre la cual deb\u00eda esta Corporaci\u00f3n tomar una decisi\u00f3n. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que si durante el tr\u00e1mite de la tutela se consuma totalmente el da\u00f1o y no es posible proteger los derechos invocados, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, y en estas condiciones al juez le es imposible impartir una orden eficaz28. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha manifestado que en cumplimiento de la funci\u00f3n primaria29 que cumple la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, cuando fallece la persona que demand\u00f3 para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, ese acontecimiento no exime a la Corporaci\u00f3n para que analice de fondo el caso. As\u00ed se expres\u00f3 en la Sentencia T-980 de 200430: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.31 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-428 de 199832 se precis\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, buscando establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para los jueces de la Rep\u00fablica, que pretenden clarificar y delimitar, en \u00faltimas, el campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el hecho que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir no puede ser obst\u00e1culo para emitir un pronunciamiento de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento de la funci\u00f3n secundaria33 que tiene la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del accionante o beneficiario no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien la Corte por falta de objeto no emite las \u00f3rdenes, a que hace referencia el art\u00edculo 86 superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, comoquiera que i.) el art\u00edculo 29, numeral 6\u00b0, par\u00e1grafo, del Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorio s en materia de tutela y ii.) las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.34 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto, la Sala entra a verificar si lo requerido por la madre del menor fue proporcionado oportunamente al menor. De las pruebas que obran en el expediente se tiene que: la madre del menor solicit\u00f3 mediante la tutela, el 12 de junio de 2006, i.) la realizaci\u00f3n de terapias de fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda y fisiatr\u00eda y ii.) la aplicaci\u00f3n de la vacuna \u201cD.P.T. HEXA VALENTE ACELULAR\u201d. Al respecto se verifica que: i.) el menor fue valorado el 19 y 20 de abril de 2006, por fonoaudiolog\u00eda y fisioterapia, respectivamente, por el comit\u00e9 evaluador del \u201cPROGRAMA CAFAM PARA TODOS\u201d y se determin\u00f3 que el ni\u00f1o requer\u00eda manejo integral de fisioterapia intensiva. En cuanto a fisioterapia fue atendido desde junio de 2006 en el Centro de Educaci\u00f3n Especial y Rehabilitaci\u00f3n \u201cSUPERAR\u201d, que present\u00f3 un resumen de la evaluaci\u00f3n inicial, los objetivos del tratamiento a mediano plazo, las recomendaciones dadas a los padres para realizar en casa y el informe de evaluaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en el mes de agosto de 2006, suscrito por la fisioterapeuta y la fonoaudi\u00f3loga. En ese informe se anunci\u00f3 el conocimiento sobre la inasistencia del menor a la Instituci\u00f3n por la muerte del menor y ii.) en cuanto a las vacunas, el Jefe del Departamento de Servicios de Salud de Cafam inform\u00f3, al responder la tutela, que \u201c[d]adas sus condiciones de salud y frecuentes hospitalizaciones posiblemente dificultaron la aplicaci\u00f3n del biol\u00f3gico DPT Hexavalente Acelular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aunque es claro que no es posible para el juez de tutela establecer la eficacia de los procedimientos m\u00e9dicos que son ordenados por los galenos, as\u00ed como de los tratamientos y medicamentos, s\u00ed es de su competencia velar porque esos procedimientos, tratamientos y medicamentos sean proporcionados oportunamente a quien los requiere, por v\u00eda de tutela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia que se ha citado a lo largo de esta providencia, es claro que los derechos del menor Jhon Alejandro Angel Roncancio, menor de un (1) a\u00f1o de edad, eran fundamentales independientes, aut\u00f3nomos y prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s, de manera que, lo esperado en el caso en estudio era que las accionadas hubieren tenido presente esa consideraci\u00f3n y, de esa manera, hubieran evaluado la manera de cumplir con lo requerido por la madre del menor, y ordenado por sus m\u00e9dicos, con el fin de preservar su integridad y, en \u00faltimas, su vida, pero no fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores circunstancias, el desconocimiento de las normas constitucionales, en especial del art\u00edculo 86, as\u00ed como la no aplicaci\u00f3n oportuna de las medidas provisionales dispuestas en el articulo 7 del Decreto 2591 de 1991, y, al contrario, extremando los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para finalmente rechazarla, por parte del primer titular del Juzgado de primera instancia, permitieron que circunstancias de menor importancia jur\u00eddica y hasta de negligencia del Juez se antepusieran al derecho fundamental a la vida, afectado de manera tan grave, inminente y evidente, de forma que llevaron al deceso del menor, sin haber recibido de manera completa la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Ir\u00f3nicamente, la segunda titular del Juzgado de instancia, que conoci\u00f3 el proceso en raz\u00f3n del Auto proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n, se fue al extremo contrario, adoptando una decisi\u00f3n absurda en el fallo que se revisa, pues concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 proporcionar lo requerido por la madre de la accionante, no obstante haberlo hecho de manera adecuada en el auto admisorio de la demanda al ordenar medidas provisionales, pero desconociendo que exist\u00eda certeza de la muerte del menor, \u00a0para el momento de proferir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la tutela debi\u00f3 haber sido admitida por el primer titular del Juzgado de instancia y concedida, para que el menor recibiera la atenci\u00f3n integral en salud que, si bien el juez no est\u00e1 en condiciones de asegurar que fuera a salvarle su vida, s\u00ed podr\u00eda asegurar que no la empeorar\u00eda. As\u00ed mismo, se esperaba del segundo titular de ese Juzgado que, dado el conocimiento de la muerte del menor, declarara la carencia actual de objeto, no que concediera la tutela de unos derechos que hab\u00edan perdido su valor por la muerte del beneficiario, considerando, adem\u00e1s, que la orden dada en la sentencia fue la misma que adopt\u00f3 en las medidas provisionales, \u00a0respecto de las cuales debi\u00f3 evaluar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que la relaci\u00f3n de causalidad entre el fallecimiento del menor Jhon Alejandro Angel Roncancio y el comportamiento de la I.P.S. accionada as\u00ed como de la Cl\u00ednica Cafam, en la cual la madre del menor afirm\u00f3 que \u00e9ste adquiri\u00f3 la enfermedad por la cual termin\u00f3 requiriendo con urgencia los tratamientos y vacunas que demand\u00f3 mediante esta tutela y del primer titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 inicialmente la demanda de tutela, al no actuar diligentemente frente el peligro de muerte en que se encontraba el menor, deber\u00e1 resolverse con la investigaci\u00f3n que se inicie para tal fin por parte de las entidades correspondientes, para lo cual se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo la remisi\u00f3n de copias de esta sentencia y de todo el expediente de la referencia, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, adelanten las investigaciones a que hubiere lugar.35 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, comoquiera que la persona para la cual se buscaba protecci\u00f3n falleci\u00f3 y, en consecuencia, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, comoquiera que el beneficiario de la acci\u00f3n de tutela, el menor Jhon Alejandro Angel Roncancio, falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se compulsen copias de esta sentencia y del expediente de la referencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El titular del Despacho para este momento procesal fue el Juez Julio Enrique Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se se\u00f1alo al respecto lo siguiente: \u201cEl denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-397 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-997 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 La titular del Despacho para este momento procesal fue la Juez Mar\u00eda Victoria L\u00f3pez Medina. \u00a0<\/p>\n<p>6 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991y ratificada el 27 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 C.P. Arts. 11, 43 y 44; C\u00f3digo del Menor, Art. 4\u00ba; Ley 83 de 1946 (Ley Org\u00e1nica de la Defensa del Ni\u00f1o) Arts. 99, 109 y 120; Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), Art. 24; Decreto 2388 de 1979 (Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1979 y 7\u00aa de 1979), Arts. 32, 74 y 75; Ley 16 de 1972 (Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d) Art. 19; Ley 12 de 1991 (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o), Art. 6; Ley 294 de 1996 (Medidas para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar), Art. 3\u00ba; Ley 51 de 1981 (Por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d), Art. 11 y 12; Ley 468 de 1998 (Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre asistencia a la ni\u00f1ez entere la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d); Ley 509 de 1999 (Por la cual se disponen unos beneficios en favor de Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional); Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, Principios 1 y 2; Declaraci\u00f3n sobre Protecci\u00f3n de la Mujer y del Ni\u00f1o en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado; Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948. Art\u00edculo 25, numeral 2; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 10, numeral 2; Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; Convenio de Ginebra Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III). Art\u00edculos 3 y 19; Convenio de Ginebra Relativo a la Protecci\u00f3n debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV), Arts. 3, 17, 32, 68 y 75; C\u00f3digo Civil, Art. 91. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias: T-185 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-152 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-101 de 2006 y T-762 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-754 de 2005 y T-1008 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-747, T-704, T-656, T-409, T-365 y T-364 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-740 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la prevalencia del derecho a la salud de los ni\u00f1os se pueden consultar, entre muchas, las sentencias T-037 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-036 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1254 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-1245 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-223 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre muchas otras las sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T- 752 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-248 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-953 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) Consecuente con lo expuesto, el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993 incluye dentro del plan obligatorio de salud para los menores de un a\u00f1o la educaci\u00f3n, la informaci\u00f3n, el fomento de la salud y de la lactancia materna, la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, la prevenci\u00f3n de las enfermedades -incluyendo inmunizaciones -, la atenci\u00f3n ambulatoria, hospitalaria y de urgencia &#8211; incluidos los medicamentos esenciales -, adem\u00e1s de la rehabilitaci\u00f3n, cuando hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n integral en salud que las gestantes pueden exigir, sin que para el efecto cuente el n\u00famero de semanas cotizadas &#8211; art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998-, y que en el r\u00e9gimen subsidiado comporta, adem\u00e1s, el derecho a un subsidio alimentario para la madre, consistente en alimentos y nutrientes, a fin de que durante la gestaci\u00f3n y el a\u00f1o siguiente las madres cuentan con una dieta adecuada. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-807 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-573 de 1999, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cft. Sentencia T-956 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-747 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hen\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-704 y T-747 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hen\u00e1ndez; T-582 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-265 y T-342 de 2005, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda; T-069 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-05 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-286 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver, en el mismo sentido, entre otras, las sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo; T-322 de 2004 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 556 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hen\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-1008 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 El titular de ese Despacho para ese momento fue el Juez ENRIQUE MOGOLLON GONZALEZ. \u00a0<\/p>\n<p>25 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela dispone: \u201cArticulo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las \u00a0tras medidas cautelares que hubiere dictado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0La titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0que dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional fue la Juez MARIA VICTORIA LOPEZ MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>27 El Documento con No. De REFERNECIA 2006-0727 de fecha 9 de octubre de 2006 aparece suscrito por el Asistente Judicial JESUS LIBARDO G\u00d3MEZ MELO. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-175 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hen\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-699 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hen\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-175 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hen\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-901 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta ha sido la medida adoptada en otras oportunidades por la Corte en casos como el que se estudia. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1038 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-808 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-662 de 2005 y T-288 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-414 de 2005 y T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1188 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del beb\u00e9 hijo de la peticionaria durante el tr\u00e1mite del proceso no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamental y prevalente\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo y prevalente \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fallecimiento de beb\u00e9 como consecuencia de vacunas que no le fueron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}