{"id":14291,"date":"2024-06-05T17:34:47","date_gmt":"2024-06-05T17:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1070-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:47","slug":"t-1070-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1070-07\/","title":{"rendered":"T-1070-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1070\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a Compensar EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, empiece a suministrar los referidos medicamentos prescritos, por todo el tiempo y en las dosis que determine el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia de tutela para evitar perjuicio irremediable contra la calidad de vida aunque exista otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para acceder a la realizaci\u00f3n de tratamientos e intervenciones quir\u00fargicas en casos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1679784. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bibiana Mart\u00edn de Id\u00e1rraga, contra Compensar, EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el adoptado por el 33 Civil Municipal de esta ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Bibiana Mart\u00edn de Id\u00e1rraga, contra Compensar, EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del primer despacho mencionado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 de la Corte, el 24 de agosto de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue presentada el 20 de marzo de 2007, contra Compensar, EPS, solicitando tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida de la actora, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A Bibiana Mart\u00edn de Id\u00e1rraga, de 76 a\u00f1os de edad, afiliada a Compensar EPS como contribuyente, le fue diagnosticada \u201ccistitis intersticial\u201d, por lo cual el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 \u201celmiron c\u00e1psulas y prelife\u201d, manifest\u00e1ndole que eran los \u00fanicos que le serv\u00edan para el manejo de su enfermedad y que el \u201ctratamiento era de por vida\u201d. Una vez los solicit\u00f3 a la droguer\u00eda de Compensar, le negaron la entrega por encontrarse excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los f\u00e1rmacos, toda vez que su ingreso mensual es de $1\u2019500.000, que debe distribuir de la siguiente manera: \u201cmercado \u2026$700.000, agua $230.000, luz $30.000, gas 48.000, tel\u00e9fono $60.000 aportes a salud por $200.000\u201d, sum\u00e1ndose el alto costo del medicamento Elmiron, \u201c$1\u2019400.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, pide ordenar a Compensar, EPS, la entrega permanente de todos los medicamentos prescritos y que la atenci\u00f3n se preste en forma integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de marzo 26 de 2007, la Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por la vinculaci\u00f3n al Fosyga que fue ordenada, solicit\u00f3 exoner\u00e1rsele, denotando que \u201c1) corresponde a las E.P.S. accionadas garantizar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud POS, y 2) al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada, la aprobaci\u00f3n de los medicamentos excluidos del POS bajo los criterios establecidos en la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, a fin de garantizar la vida y la salud de la persona, previa solicitud por parte del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de esa misma fecha, la Asesora Jur\u00eddica de COMPENSAR adujo no estar conculcando derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que a esa EPS no le concierne sufragar los medicamentos que se encuentran excluidos del POS y que en este caso \u201cle \u00a0corresponder\u00e1 al usuario asumir los costos de tales medicamentos o cualquier otro procedimiento en su totalidad. Solo ante la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos de los afiliados al Sistema para el cubrimiento de procedimientos o medicamentas no incluidos en el POS, el Estado entrar\u00eda a cubrir estos costos a trav\u00e9s de su red p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de marzo 26 de 2007, de la Gerencia de Operaciones de Compensar EPS, anotando que Bibiana Mart\u00edn de Id\u00e1rraga, se encuentra afiliada a esa EPS por el ISS (f. 31 cd. inicial). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fecha de nacimiento abril 1\u00b0 de 1931) de Bibiana Mart\u00edn de Id\u00e1rraga (f. 40 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Testimonios rendidos el 29 de marzo de 2007 por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Cort\u00e9s M\u00e9ndez y Elvia Rosa Le\u00f3n, ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (fs. 41 a 44 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cotizaci\u00f3n N\u00b0 465 de marzo 29 de 2007, emitida por la Asistente Administrativa y Financiera de Urom\u00e9dica, anotando que las medicinas Elmiron 100 mg., caja de 100 tabletas, y Prelife, caja de 120 tabletas, tienen un valor de $1\u2019300.000 y $100.000, respectivamente (f. 45 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 de Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de abril 9 de 2007, ampar\u00f3 parcialmente los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela, ordenando a Compensar, EPS, el suministro del f\u00e1rmaco Elmiron, al apreciar que la acci\u00f3n cumple con todos los presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige para su reconocimiento, y en especial que la accionante \u201cno cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los costos del referido medicamento adem\u00e1s de que dicha orden fue emitida por el m\u00e9dico tratante\u201d, y que \u201cPrelief\u201d (sic) vale $100.000 la caja de 120 tabletas (f. 45), suma que estima que la actora est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de asumir. En el ordinal tercero de la parte resolutiva concede a Compensar EPS \u201cla facultad de repetir contra el FOSYGA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social impugn\u00f3 el fallo antes referido, solicitando que \u201cse revoque el numeral TERCERO del fallo objeto de la presente impugnaci\u00f3n en lo que respecta a la facultad otorgada a la E.P.S. accionada para repetir contra el FOSYGA\u201d, toda vez que para exigir el recobro a dicha entidad la medicina solicitada debe ser aprobada por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 de la resoluci\u00f3n 2933 de 2006, y se debe demostrar que el f\u00e1rmaco \u201ctiene conexi\u00f3n inminente y directa con la vida y salud del paciente\u201d, lo cual deber\u00e1 \u201cser demostrado y verificado con la historia cl\u00ednica del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de mayo 30 de 2007, revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo, se\u00f1alando que la enfermedad de la accionante no es de aquellas \u201ccatalogadas ruinosas o catastr\u00f3ficas\u201d, por ende la vida de la tutelante no se encuentra en grave peligro, adem\u00e1s que \u201cla sola manifestaci\u00f3n del accionante, sobre su capacidad econ\u00f3mica, no constituye plena prueba de ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n tomada dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si Bibiana Mart\u00edn de Id\u00e1rraga, persona de la tercera edad, quien sufre \u201ccistitis intersticial\u201d, cumple los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida, y accede, por ende, al reconocimiento de medicamentos que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable contra la calidad de vida, aunque exista otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares a cuyo cargo est\u00e9 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (arts. 86 Const. y 42-2 D. 2591 de 1991), en reiterada jurisprudencia1 la Corte Constitucional ha expresado que un elemento esencial para que se deba proteger por esta v\u00eda el derecho a la salud, en cuanto presente conexidad con la vida, emana de la existencia de un perjuicio irremediable que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si existe o no un perjuicio irremediable, se ha concretado que \u00e9ste ha de ser inminente y grave, que demande la aplicaci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para contrarrestarlo2. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo determinado sobre el perjuicio irremediable, se concluye que en ciertas ocasiones, si se tiene que acudir a acciones ordinarias tradicionalmente lentas, no ser\u00eda evitable el quebrantamiento de un derecho fundamental de esta naturaleza, que requiere una protecci\u00f3n inmediata para oponerla contra dicho perjuicio, el cual de otra forma no podr\u00e1 ser evitado, siendo ostensible que trat\u00e1ndose del derecho a la salud de una persona de la tercera edad, no ser atendido a tiempo u otorgar el amparo como mecanismo transitorio, podr\u00eda hacer frustr\u00e1nea la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos para acceder a la realizaci\u00f3n de tratamientos e intervenciones quir\u00fargicas en casos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es doctrina de la Corte Constitucional, en nutrida jurisprudencia3 sobre el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que vulnerar el primero suele conllevar colateralmente la conculcaci\u00f3n del otro, por cuanto aqu\u00e9l comprende la calidad y duraci\u00f3n del otro (art\u00edculos 11 y 49 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado esta corporaci\u00f3n que el amparo constitucional para el suministro de medicamentos, tratamientos u operaciones que se encuentren fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS), debe reunir y cumplir los siguientes presupuestos4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Se ha de probar que el solicitante est\u00e9 afiliado a la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e1 accionando \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que el medicamento, tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por un profesional adscrito a la entidad prestadora de salud a la que est\u00e1 afiliado el accionante \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En igual forma, se demostrar\u00e1 que la vida del usuario se pone en peligro si no se aplica el medicamento, tratamiento o procedimiento m\u00e9dico ordenado \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>iv. De la misma manera, se debe demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar los gastos del medicamento prescrito y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud, como el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.5\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A Bibiana Mart\u00edn de Id\u00e1rraga, nacida el 1\u00b0 de abril de 1931, le fue diagnosticada \u201ccistitis intersticial\u201d, para cuyo tratamiento le fue prescrito Elmiron y Prelife, medicamentos que no fueron suministrados por la EPS Compensar al observar que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela, por su prevalencia y celeridad, es el mecanismo m\u00e1s expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ac\u00e1 invocados, siempre que cumpla los presupuestos constitucionales ya mencionados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiadas por esta Sala las pruebas allegadas al proceso y cotejadas con lo establecido jurisprudencialmente para que pueda prosperar una acci\u00f3n de tutela con la finalidad que ac\u00e1 se busca, puede concluirse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan constancia de marzo 26 de 2007, emitida por la Gerencia de Operaciones de la entidad accionada, Compensar EPS, Bibiana Mart\u00edn de Id\u00e1rraga se encuentra afiliada a esa EPS por el ISS (f. 31 cd. inicial), cumpli\u00e9ndose as\u00ed el primer presupuesto constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferente a lo apreciado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la tutela parcialmente concedida por el a quo y neg\u00f3 el amparo, considerando que la enfermedad que aqueja a Bibiana Mart\u00edn de Id\u00e1rraga no est\u00e1 catalogada como ruinosa o catastr\u00f3fica, esta Sala reafirma que para la procedencia del amparo a la salud en conexidad con la vida, no es indispensable que la paciente se encuentre al borde de la muerte6, toda vez que no se contrae \u00fanicamente a la existencia de los seres humanos, sino que tambi\u00e9n abarca el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, dentro de las circunstancias espec\u00edficas y hasta donde lo permitan la naturaleza y la ciencia, como reiteradamente ha sostenido esta corporaci\u00f3n al proteger la salud aunque no se vislumbrare la muerte de la persona7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de que el medicamento sea suministrado a la accionante, se observa que aunque se ha indicado que no existe cura ni tratamiento permanente est\u00e1ndar o efectivo para la cistitis intersticial, \u201celmiron es el \u00fanico medicamento oral que est\u00e1 aprobado espec\u00edficamente para el tratamiento de esta afecci\u00f3n\u201d8, sin que de manera alguna sea la anterior cita lo relevante, sino que precisamente es esa la medicina prescrita por el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de prelife, de acuerdo con lo cual se aprecia la necesidad de que a la accionante se le suministre lo recetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la capacidad econ\u00f3mica de la accionante para sufragar los medicamentos, esta Corte ha manifestado9 que el juez de tutela debe valorar o sopesar las posibilidades del accionante, pues aunque aparentemente tenga medios, el valor del f\u00e1rmaco podr\u00eda superarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la indicaci\u00f3n de la Asistente Administrativa y Financiera de Urom\u00e9dica, aparece que el valor de elmiron 100 mg., caja de 100 tabletas (debe consumir una tres veces al d\u00eda), es $1\u2019300.000 y Prelife caja de 120 tabletas es $100.000 (f. 45 cd. inicial), mientras el ingreso mensual de la actora (pensi\u00f3n) asciende a $1\u2019500.000, que se ve seriamente comprometido por la adquisici\u00f3n habitual de lo recetado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala discrepa de lo expresado por el ad quem, que consider\u00f3 que \u201cla sola manifestaci\u00f3n del accionante, sobre su capacidad econ\u00f3mica, no constituye plena prueba de ello\u201d, pues su aserto no ha sido infirmado ni se explica a qu\u00e9 acopio de prueba entiende el juzgador que tendr\u00eda que llegarse para que fuere \u201cplena\u201d, desatendiendo el principio de buena fe, el car\u00e1cter sumario de esta acci\u00f3n y lo que en ocasiones anteriores ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente en los casos aludidos, para despejar cualquier interrogante referido a la capacidad de pago del usuario del sistema de salud, esta Corporaci\u00f3n ha establecido las siguientes reglas probatorias: (i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 visto entonces que en el presente caso s\u00ed se encuentran conculcados los derechos a la seguridad social y a la salud, en conexidad con la vida, de la se\u00f1ora Bibiana Mart\u00edn de Id\u00e1rraga, por parte de Compensar EPS, al negarle el suministro de los medicamentos elmiron y prelife, que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante, lo cual dicha EPS no ha rebatido, ni tampoco asevera que haya alguna alternativa frente a la cistitis intersticial diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, ser\u00e1 revocado el fallo del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de mayo 30 de 2007, que revoc\u00f3 el amparo parcialmente concedido por el 33 Civil Municipal de esta ciudad, en sentencia de abril 9 de 2007. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a Compensar EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, empiece a suministrar los referidos medicamentos prescritos, por todo el tiempo y en las dosis que determine el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta acci\u00f3n no da lugar a pronunciamiento alguno para ordenar el reembolso al Fosyga, solicitado por Compensar EPS (f. 30 cd. inicial), situaci\u00f3n que habr\u00e1 de ser determinada de acuerdo a las disposiciones correspondientes y en un escenario diferente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de mayo 30 de 2007, proferida por el Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la dictada en abril 9 de 2007 por el 33 Civil Municipal de esta ciudad. En su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela solicitada por Bibiana Mart\u00edn de Id\u00e1rraga, contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Compensar EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia suministre los medicamentos elmiron y prelife prescritos, por todo el tiempo y en las dosis que determine el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-043 de febrero 1\u00b0 de 1993, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-093 de febrero 27 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-987 de julio 13 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-201 de marzo 4 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1097 de noviembre 4 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1162 de noviembre 18 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1112 de noviembre 8 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0V\u00e9ase por ejemplo la sentencia T-806 de septiembre 28 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-794 de septiembre 11 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u201cNo debe esperarse a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1033 de octubre 21 de 2004, \u00a0M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1064 de octubre 28 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1066 de octubre 28 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1069 de octubre 28 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;\u00a0 T-1148 de noviembre 17 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1181 de noviembre 24 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1184 de noviembre 24 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1192 de noviembre 25 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1213 de diciembre 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-078 de febrero 3 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-084 de febrero 3 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-346 de abril 7 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-585 de junio 3 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-651 de junio 23 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-654 de junio 23 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-914 de noviembre 7 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-963 de noviembre 23 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-102 de febrero 15 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-266 de abril 7 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ir a \u00a0\u201chttp:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000477.htm\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-884 de septiembre 10 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201c\u2026 el principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En otras palabras, si los peticionarios acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo. Debe resaltarse que este test tiene una intensidad estricta, raz\u00f3n por la cual la gesti\u00f3n probatoria y argumentativa del juez constitucional debe ser exhaustiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-1066, diciembre 7 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Pie de p\u00e1gina de la cita: \u201cEntre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-683 de 2003 y T-771 de 2005\u201d. Tambi\u00e9n puede observarse la sentencia T-200 de marzo 15 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1070\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 Se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a Compensar EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}