{"id":14293,"date":"2024-06-05T17:34:47","date_gmt":"2024-06-05T17:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1072-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:47","slug":"t-1072-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1072-07\/","title":{"rendered":"T-1072-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1072\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\/ACCION DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Modificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la ley 100\/93\/LEY 860\/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensi\u00f3n de invalidez\/LEY 860\/03-Regulaci\u00f3n regresiva en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1685021 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Emiro Ar\u00e9valo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Emiro Ar\u00e9valo contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la Acci\u00f3n y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2007, el se\u00f1or Luis Emiro Ar\u00e9valo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. por considerar que esta entidad se encontraba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la igualdad, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que, desde el 21 de junio de 1999, se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., como consecuencia de su v\u00ednculo de trabajo, en calidad de cotero, con la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Chocolates. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que el 13 de mayo de 2006 fue atendido por un m\u00e9dico de la Comisi\u00f3n m\u00e9dico laboral de Protecci\u00f3n S.A., quien le diagnostic\u00f3 un trastorno metab\u00f3lico como consecuencia de una enfermedad de origen com\u00fan, que lo incapacitaba para mantener postura, caminar y subir y bajar escaleras. Posteriormente, el 11 de julio de 2006, dicha comisi\u00f3n le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 52,84% de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n de 2 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este dictamen, el actor dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, que fue resuelto desfavorablemente el 7 de marzo de 2007 bajo el argumento de que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que en la actualidad tiene 53 a\u00f1os de edad, que desde el 11 de julio de 2006 no trabaja y que tiene una familia que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, por lo que solicita al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales que aduce como vulnerados y ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2007, Protecci\u00f3n S.A. indic\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a dicha entidad desde el 21 de junio de 1999 y que el 3 de agosto de 2006 elev\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan que fue negada por cuanto, si bien el actor tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,84% con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de agosto de 2005, no cumple con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones porque para dicha fecha solamente acreditaba un total de 357,43 semanas de cotizaci\u00f3n, cuando necesitaba un total de 362,49 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n fue puesta de presente al actor mediante comunicaci\u00f3n No. 2006-11003 en la que se le indic\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, norma aplicable para la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, reconoci\u00e9ndosele en su defecto la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos, por valor de $7\u2019051.934. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, pone de presente que la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez obedeci\u00f3 a la falta de reuni\u00f3n de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, sin que exista trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por cuanto se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por las normas pertinentes cuyo texto transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Compa\u00f1\u00eda Nacional de Chocolates \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Juez Catorce Civil Municipal, mediante Auto del 30 de marzo de 2007, vincul\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Chocolates al proceso de tutela de la referencia, esta entidad, en escrito presentado el 13 de abril del mismo a\u00f1o, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de amparo constitucional y solicit\u00f3 al juez de conocimiento que declarara su improcedencia o que, en su lugar, la eximiera totalmente de responsabilidad frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para desatar la controversia laboral planteada por el demandante, habida cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela proceda se requiere que no exista otro mecanismo de defensa judicial y que se est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio irremediable, supuestos que no se re\u00fanen en el presente caso porque el actor cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar el reconocimiento de su derecho sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar a que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo de defensa judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente refiere que no existe obligaci\u00f3n a cargo de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Chocolates por cuanto el accionante no fue trabajador de dicha entidad, afirmaci\u00f3n que se acompasa con la referencia aislada que hace en el documento de contestaci\u00f3n de la demanda, en el sentido de que el actor es exasociado de la Cooperativa Colaboramos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las partes del proceso aportaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de constancia de afiliaci\u00f3n del accionante al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n S.A. desde el 21 de junio de 1999. (Folio 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta al derecho de petici\u00f3n, proferida por Protecci\u00f3n S.A. reiterando la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. (Folios 9 &#8211; 10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de concepto m\u00e9dico sobre rehabilitaci\u00f3n integral del paciente, de estudios de neuroconducci\u00f3n y de electromioraf\u00eda y potenciales evocados. (Folios 11 \u2013 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de abril de 2007, el Juez Catorce Civil Municipal de Bucaramanga concedi\u00f3 transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al concluir que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por parte de Protecci\u00f3n S.A., vulnera su derecho a la seguridad social, en la medida en que el actor se encontraba afiliado a la entidad demandada, con 357,43 semanas de cotizaci\u00f3n, para la fecha en que sufri\u00f3 la incapacidad, lo que lo hac\u00eda acreedor de tal derecho, a la luz de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El A-quo destaca la \u00edntima relaci\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez, con los derechos a la vida, al trabajo y la salud, por la cual es posible predicar su car\u00e1cter fundamental, m\u00e1xime si su titularidad se predica de personas de la tercera edad o disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1ala que si bien la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para desatar controversias laborales, tambi\u00e9n ha admitido su excepcional procedencia en situaciones en que se encuentra comprometido el m\u00ednimo vital, de manera que, en atenci\u00f3n a que en el caso concreto, la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante atenta contra su subsistencia digna y la de su familia, resuelve otorgar el amparo de sus derechos fundamentales, con car\u00e1cter transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n competente define de fondo el asunto en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 27 de abril de 2007, Protecci\u00f3n S.A. impugn\u00f3 la providencia proferida por el A-quo, bajo la consideraci\u00f3n de que el juez de instancia, de un lado, olvid\u00f3 que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez debe acreditarse el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y, de otro, no se\u00f1al\u00f3 las razones por las que inaplic\u00f3 las normas que establecen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, establece que dentro de la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 860 de 2003, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba se consagr\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema de pensiones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, que no fue reunido por el actor, por lo que su reconocimiento era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 22 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga revoc\u00f3 el amparo concedido por el A-quo y, en su lugar, neg\u00f3 la tutela de los derechos alegados como vulnerados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, que se sujeta a la afectaci\u00f3n de la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud y el m\u00ednimo vital del interesado, aunada a la ineficacia de las acciones ordinarias para el restablecimiento del derecho lesionado, cuya verificaci\u00f3n atiende a la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que, de un lado, la controversia planteada por el accionante en sede de tutela es de aqu\u00e9llas que escapa del resorte de competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional y que, de otro, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o la conexidad con un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto esta modalidad de protecci\u00f3n parte del supuesto de que se reserva al juez competente la decisi\u00f3n definitiva, que devendr\u00eda ineficaz si resulta desfavorable al actor, por cuanto ya habr\u00edan operado los desembolsos correspondientes a las mesadas pensionales reconocidas con base en el amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones; por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Emiro Ar\u00e9valo como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que el accionante no cumple con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas por el R\u00e9gimen de Seguridad Social, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en materia de i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones, ii) la inherencia del principio de progresividad al derecho prestacional a la seguridad social, y iii) la regresividad que comporta el requisito de fidelidad introducido por la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia Excepcional de la Acci\u00f3n de Tutela para el Reconocimiento de prestaciones pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente para la satisfacci\u00f3n de pretensiones de naturaleza econ\u00f3mica. En igual sentido puede afirmarse que, como quiera que el derecho a la seguridad social es de naturaleza prestacional y asistencial, en principio la acci\u00f3n de amparo constitucional, que se erige en mecanismo preferente y sumario dirigido a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, no se revela como el mecanismo judicial id\u00f3neo para perseguir el reconocimiento, reajuste y pago de las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha avanzado en el reconocimiento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con pretensiones de naturaleza prestacional en materia de pensiones, en los casos en que: i) El mecanismo judicial ordinario de que dispone el interesado resulta ineficaz, por cuanto no resuelve el conflicto planteado de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de los derechos amenazados2; ii) el desconocimiento del derecho a la seguridad social en pensiones amenaza por conexidad derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna; iii) la acci\u00f3n de tutela resulta necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; y iv) la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n se origina en actuaciones que, prima facie, desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica 3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de pretensiones prestacionales por v\u00eda de tutela frente a la ineficacia de los otros mecanismos de defensa judicial, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201caunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d4. En realidad, para poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, \u201clas acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.\u201d5\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que los mecanismos alternativos de defensa judicial con que cuenta el actor resultan ineficaces para desatar la presente controversia, como quiera que la dilaci\u00f3n del proceso ordinario al que tendr\u00eda que someterse, no se compadece con la necesidad de protecci\u00f3n inmediata de los derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna del accionante, quien requiere del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para sustituir la remuneraci\u00f3n que devengaba por concepto del trabajo que realizaba como cotero y que dej\u00f3 de percibir, como consecuencia de la invalidez que le sobrevino. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la inescindible relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y la realizaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna, por cuanto dicha prestaci\u00f3n suple el salario que el peticionario obtendr\u00eda en caso de no haber entrado en estado de invalidez, y, por regla general, constituye la \u00fanica fuente de ingresos de los interesados quienes carecen de otra posibilidad para proveerse los recursos para suplir sus necesidades m\u00ednimas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de abordar el tema de fondo, la Sala pasa a examinar la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando se trata de la reclamaci\u00f3n la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual es pertinente tener en cuenta que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Carta, la Ley 100 de 1993 desarroll\u00f3 el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, dentro del cual se previ\u00f3 la asistencia a aquellas personas que, por la ocurrencia de una enfermedad o accidente que afectase gravemente su salud, no pudieran continuar trabajando, para que, al no estar en posibilidad de proveerse su sustento, recibieran una pensi\u00f3n que les permitiese atender sus necesidades. As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de invalidez se presenta como un mecanismo de sustituci\u00f3n del ingreso que un trabajador deja de percibir cuando su estado de salud le impide continuar trabajando\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala encuentra acreditado el segundo presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n, como quiera que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor y de los miembros de su n\u00facleo familiar, por cuanto dicha prestaci\u00f3n constituye la \u00fanica fuente de ingresos con que atender a sus necesidades m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos argumentos sirven para dar por probado el requisito de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que se tiene que la ausencia en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez amenaza el m\u00ednimo vital y la vida digna del actor y de su familia, perjuicio grave que se cierne sobre bienes jur\u00eddicos altamente significativos, por lo que se requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para superar el da\u00f1o causado y evitar la consumaci\u00f3n de perjuicios mayores8. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo requisito, esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario \u00a0provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el proceso de tutela no es el escenario pertinente para ejercer un control de legalidad o de constitucionalidad abstracto, resulta claro que como consecuencia del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y de su jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico, es dado a todos los operadores jur\u00eddicos inaplicar las normas que resulten manifiestamente contrarias a la Carta Pol\u00edtica10. De esta forma, para la verificaci\u00f3n de este requisito, en los cap\u00edtulos siguientes la Sala reiterar\u00e1 el precedente trazado por las sentencias T-221 de 2006 y T-043, T-580 y T-699A de 2007, en las que se concluy\u00f3 que el requisito de fidelidad consagrado en la Ley 860 de 2003 contrar\u00eda el principio de progresividad inherente a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, por lo que atendiendo a las particularidades concretas de cada caso es dado al juez de tutela inaplicarlo en aras de garantizar la realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inherencia del Principio de Progresividad al Derecho Prestacional a la Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica la Seguridad Social es un derecho irrenunciable de todas las personas y un servicio p\u00fablico obligatorio11 que debe ser prestado por el Estado. As\u00ed, es deber del Estado, prestar una &#8220;Seguridad Social integral, que proteja a las personas ante las distintas contingencias que puedan menguar su estado de salud y su capacidad econ\u00f3mica, con afectaci\u00f3n de sus medios de subsistencia o los de su n\u00facleo familiar&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la importancia de la Seguridad \u00a0Social en el ordenamiento constitucional colombiano, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social bebe de las fuentes de la solidaridad y el altruismo social como filosof\u00edas fundantes del Estado, guarda relaci\u00f3n con los principios esenciales del Estado y propugna por la conservaci\u00f3n de la calidad de vida de las personas; en este sentido, la Corte ha sostenido que &#8220;[e]n un Estado social de derecho como el nuestro, la seguridad social adquiere una trascendental importancia pues con ella se busca no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de la persona humana, cualquiera que sea su sexo, raza, edad, condici\u00f3n social, etc., sino tambi\u00e9n contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial \u00e9nfasis a las personas marginadas y a las de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n para que puedan lograr su integraci\u00f3n social&#8221;13\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del derecho, la seguridad social ha sido calificada como uno de naturaleza asistencial o prestacional que debe ser garantizado de forma progresiva y program\u00e1tica por el Estado15. Por su parte, desde la arista del servicio p\u00fablico, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 48 constitucional, \u00e9ste debe prestarse con base en los principios de eficiencia, universalidad16, solidaridad17, progresividad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n18 cuyo alcance se encuentra definido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el principio de progresividad, implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad, inherente a los derechos de segunda generaci\u00f3n \u00a0y predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato del art\u00edculo 48 constitucional, ha sido desarrollado in extenso por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed, la misma ha sostenido que &#8220;existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad19&#8243;20. (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-580 de 2007, la Corte destac\u00f3 c\u00f3mo el principio de progresividad, consagrado en nuestras normas constitucionales, se acompasa con instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por el Estado colombiano, tales como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, a la luz de los cuales puede colegirse que \u201cel principio de progresividad, que seg\u00fan abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n constituye el rasgo esencial de los derechos sociales21, parece sugerir que el \u00fanico deber jur\u00eddico que impone a los Estados es el de no deshacer de manera injustificada el eventual desarrollo legislativo que haya sido ofrecido; lo cual se opondr\u00eda al reconocimiento de un contenido intr\u00ednseco de estos derechos\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien el legislador goza de amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha facultad encuentra un l\u00edmite en el respeto del principio de progresividad. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida jurisprudencia acerca del principio de progresividad y el desarrollo legal de los derechos sociales. Al respecto, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia internacional sobre el tema23, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que los derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuraci\u00f3n dista de ser plena, ya que encuentran l\u00edmites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la doctrina de la inconstitucionalidad prima facie que refiere la prohibici\u00f3n inicial que tiene el legislador para adoptar medidas regresivas en materia de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales25, en atenci\u00f3n a que en este tipo de derechos, en principio, no le es dado al legislador adoptar normas que desconozcan los avances que se han alcanzado alrededor de los mismos26. De esta forma, para que el legislador pueda implementar normas regresivas en materia de derechos prestacionales, debe emplear una mayor carga argumentativa27, de suerte que establezca que las medidas introducidas, no obstante retroceder en el reconocimiento de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, resultan razonables, proporcionales y justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, es factible que el legislador establezca regulaciones regresivas en trat\u00e1ndose de derechos sociales y econ\u00f3micos, cuando \u00e9stas sean razonables y proporcionales y se encuentren debidamente justificadas. En la Sentencia C-38 de 2004, la Corte se refiri\u00f3 a estos presupuestos se\u00f1alando que, trat\u00e1ndose de medidas regresivas, el legislador debe acreditar que las mismas no fueron adoptadas en forma inopinada, sino que fueron el resultado de un estudio cuidadoso, en el cual se tuvieron en cuenta distintas alternativas. Adem\u00e1s, debe establecerse que las distintas alternativas, menos lesivas en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de los derechos involucrados, no eran igualmente eficaces. Finalmente, debe poder acreditarse que la medida no sea desproporcionada, en estricto sentido, de manera que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho afectado no aparezca excesivo frente a los logros obtenidos\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-043 de 2007, ofreci\u00f3 una s\u00edntesis de la evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional de los l\u00edmites que al legislador impone el principio de progresividad en materia de regulaci\u00f3n de derechos prestacionales y asistenciales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento jurisprudencial, la Sala concluye que, como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales, para lo cual est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislaci\u00f3n implica un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pensi\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al \u00a0legislador, \u00e9ste aprob\u00f3 la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, procurando realizar y conciliar los principios mencionados en el ac\u00e1pite precedente30, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, el legislador consagr\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez31 cuyo objetivo es garantizar a las personas que han perdido su capacidad laboral en la proporci\u00f3n que la ley establece, el acceso a una fuente de ingresos para solventar sus necesidades vitales32. Dicha prestaci\u00f3n, al brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicamente, realiza el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en diferentes pronunciamientos, ha destacado el estrecho v\u00ednculo entre la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna de las personas. En efecto, en sentencia T-619 de 1995, se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional del art\u00edculo 48 en cuanto le impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan se encuentra regulada en los art\u00edculos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 38 del r\u00e9gimen de seguridad social, &#8220;se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral&#8221;. El estado de invalidez es declarado por una Junta Regional, en primera instancia, y por la Junta Nacional, en segunda, ajenas a la entidad prestadora, designada de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional33. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pensi\u00f3n deben reunirse los requisitos establecidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Este art\u00edculo en su versi\u00f3n original dispon\u00eda que el acceso a la pensi\u00f3n se sujetaba a la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez aunada al cumplimiento de uno de dos requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por virtud de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n se tornaron m\u00e1s estrictos, de suerte que, adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, se exige que la persona haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7. Car\u00e1cter Regresivo del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto en el ac\u00e1pite anterior, el art\u00edculo 860 de 2003 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 contempla requisitos m\u00e1s rigurosos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. Estos requisitos, conforme a distintos pronunciamientos de tutela de esta Corporaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso, han sido interpretados como un retroceso en el r\u00e9gimen de cobertura del sistema pensional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n deriva del simple contraste del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 con el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, subrogado por el primero, del que se desprende que, con la Ley 860 de 2003, no solamente se aumentaron las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez sino que se estableci\u00f3 un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es una cotizaci\u00f3n con una densidad del 20% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-221 de 2006 concluy\u00f3 que la norma bajo estudio resulta regresiva toda vez que el endurecimiento de los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente a las personas discapacitadas que son objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. De igual forma, la Corte concluy\u00f3 que el requisito de fidelidad introducido por la Ley 860 de 2003 impone mayores exigencias a las personas de la tercera edad, lo cual evidencia la incompatibilidad de la norma con los derechos constitucionales a la igualdad y con el principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a norma tiene entre sus destinatarios a personas que deben ser sometidas a un tratamiento privilegiado por el Estado y a una protecci\u00f3n reforzada, de tal suerte que una vulneraci\u00f3n al principio de progresividad afectar\u00eda en gran medida a este espec\u00edfico grupo poblacional, torn\u00e1ndose la norma inconstitucional para el caso concreto \u00a0y requiri\u00e9ndose la actuaci\u00f3n del juez de tutela en el sentido de amparar los derechos fundamentales vulnerados inaplicando la norma en referencia\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto previamente en esta providencia, la adopci\u00f3n de medidas regresivas en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales debe descansar sobre argumentos suficientes que den cuenta de su justificaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad, de suerte que pueda desvirtuarse la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que sobre ellas se cierne35. En sentencia T-221 de 2006, ya rese\u00f1ada, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 dicho an\u00e1lisis, el cual llev\u00f3 a concluir que el apoyo argumentativo requerido se echaba de menos, por lo cual en esa ocasi\u00f3n emple\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, precis\u00f3 la Corte en la aludida sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicha providencia, la Corte concluy\u00f3 que la justificaci\u00f3n otorgada por el legislador para la aprobaci\u00f3n de dicha medida regresiva, no lograba superar en el caso concreto el juicio de proporcionalidad y razonabilidad, como quiera que, seg\u00fan su historia legislativa, \u00e9sta se adopt\u00f3 \u00fanicamente con el fin de imponer una cultura de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y de controlar los fraudes. De esta forma, en atenci\u00f3n a que la nueva regulaci\u00f3n impon\u00eda tard\u00edamente a la accionante el deber de fidelidad al sistema, sin la disposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que salvaguardara sus expectativas leg\u00edtimas de obtener la pensi\u00f3n de invalidez a la cual hubiera tenido acceso bajo la vigencia de la norma conforme a la cual inici\u00f3 su afiliaci\u00f3n al sistema, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 sus derechos fundamentales y orden\u00f3 tramitar la pensi\u00f3n de acuerdo con el tenor original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostuvo esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-221 de 2006, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esulta parad\u00f3jico que, so pretexto de promover la cultura de afiliaci\u00f3n, se penalice a aquellas personas que carecen de un h\u00e1bito en tal sentido. La norma jur\u00eddica en revisi\u00f3n establece un incentivo para los agentes en el sentido de afiliarse desde temprana edad, toda vez que solo as\u00ed podr\u00e1n gozar de las garant\u00edas propias en materia de seguridad social en pensiones; pero resulta contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica que una norma posterior que establezca nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el prurito del fomento de la cultura de afiliaci\u00f3n, castigue a quienes se comportaron de acuerdo a la legislaci\u00f3n imperante hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, reiterando el precedente fijado entre otras, por las sentencias T-221 de 2006, T-043 de 2007 y T-580 de 2007, que el requisito de fidelidad, aplicado a las personas que se encontraban afiliadas al sistema de pensiones de acuerdo con la regulaci\u00f3n precedente a la Ley 860 de 2003, es desproporcionado para efectos de generar cultura de afiliaci\u00f3n y evitar fraudes. En efecto, no resulta constitucionalmente admisible promover una cultura de afiliaci\u00f3n al sistema que castigue a las personas que de buena fe ven\u00edan cotizando bajo el modelo anterior en el que no se exig\u00eda dicha densidad de cotizaci\u00f3n al sistema. Se concluye, entonces, con la Corte que \u201cNo puede por tanto el legislador, pretender infundir una cultura de afiliaci\u00f3n desprotegiendo a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, sin crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o un mecanismo similar que ampare a las personas que bajo diferentes condiciones ven\u00edan cotizando al sistema\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Corporaci\u00f3n que la medida asumida por el legislador es desproporcionada, para el caso particular de las personas que se encontraban afiliados al sistema en vigencia del texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, porque para fomentar los fines expuestos, sacrifica el cuidado que merecen las personas objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado colombiano. Adem\u00e1s de desproporcionada, la norma es injustificada porque de la historia legislativa no se desprende que el legislador haya considerado la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o la disposici\u00f3n de medidas alternativas para acometer los mismos prop\u00f3sitos procurando disminuir el impacto negativo sobre la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas precedentemente, la Corte en Sentencia T-221 de 2006 inaplic\u00f3 por inexequible el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 por contrariar el principio de progresividad. En id\u00e9ntico sentido, en providencia T-1291 de 2005, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de una madre cabeza de familia quien, debido a la ocurrencia de un accidente, sufri\u00f3 una incapacidad que ascend\u00eda al porcentaje de 69.05% y a quien le hab\u00eda sido negada la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada se ajustaba formalmente al texto de la Ley, se revelaba contraria al texto constitucional y al principio de progresividad que informa el desarrollo del derecho a la seguridad social; raz\u00f3n por la cual aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precedente reiterado, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a solucionar la pretensi\u00f3n de amparo por la cual fue promovido el proceso de tutela del cual ahora se ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto: Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relatados por las partes y con las documentos que reposan en el expediente se tiene que al actor, que en la actualidad tiene 56 a\u00f1os de edad, le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,84%, con fecha de estructuraci\u00f3n 2 de agosto de 2005. La solicitud de pensi\u00f3n de invalidez que el actor elevara ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. fue despachada desfavorablemente porque el actor no cumple con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n, toda vez que de acuerdo con su historia laboral, s\u00f3lo se encuentra acreditado un total de 357,43 semanas, requiri\u00e9ndose 362,49. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez vulnera los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, como quiera que se fundamenta en una norma, que seg\u00fan se analiz\u00f3 en las consideraciones precedentes, deviene inconstitucional por desconocer el principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;[e]l principio de progresividad tambi\u00e9n constituye un par\u00e1metro de valoraci\u00f3n en el juicio de constitucionalidad, pues a menos que existan razones extraordinarias muy poderosas que justifiquen la prevalencia de otro principio, su observancia es obligatoria, primero por el Legislador y, posteriormente, cuando se adelanta el control de constitucionalidad ante la Corte&#8221;39. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho en ac\u00e1pites anteriores, las razones esgrimidas para la implementaci\u00f3n de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 devienen injustificadas y desproporcionadas, circunstancia que resulta m\u00e1s evidente a la luz de los elementos f\u00e1cticos del caso que se estudia. En efecto, si uno de los argumentos para la adopci\u00f3n de la medida regresiva radica en la disminuci\u00f3n del fraude, se tiene que en el caso del se\u00f1or Luis Emiro Ar\u00e9valo resulta desproporcionada la imposici\u00f3n de un requisito de fidelidad como quiera que el actor ven\u00eda cotizando al sistema de pensiones desde 1999, en vigencia del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, lo que para la Sala excluye la intenci\u00f3n fraudulenta del actor de acceder a prestaciones pensionales, m\u00e1xime si se considera que la invalidez que le sobrevino no es un hecho previsible y programable como la vejez o la muerte, por lo que la cotizaci\u00f3n extendida en el tiempo por un tiempo prudencial, debe observarse bajo el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente relevante destacar que, no obstante que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue fijada por el organismo pertinente en el 2 de agosto de 2005, el actor, de buena fe continu\u00f3 trabajando y cotizando al sistema de pensiones hasta el primer trimestre del 2006, fecha en la que solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n del estado de invalidez. De esta forma, resulta lesivo de los derechos del actor que le sea negada la pensi\u00f3n de invalidez por falta del cumplimiento del requisito de fidelidad, como quiera que los extremos entre los que se cuenta el porcentaje de cotizaci\u00f3n conforme con la ley 860 de 2003, desconoce el car\u00e1cter progresivo que puede tener una enfermedad incapacitante como la que sufri\u00f3 el actor, de manera que la aplicaci\u00f3n inflexible de la misma desconoce las cotizaciones que en ejercicio de la deteriorada capacidad laboral del actor, realiz\u00f3 hasta la fecha en que solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez40, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 desconoce, en el caso concreto, el principio de progresividad inherente a los derechos que, como la Seguridad Social, son prestacionales, por lo que ante la ausencia de justificaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad de la medida la Sala inaplicar\u00e1 la disposici\u00f3n aludida, con la que se dio tr\u00e1mite a la solicitud de pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala encuentra, tal como se se\u00f1al\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, que se han acreditado los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que aparece probado que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al actor atenta contra sus derechos fundamentales y los de su familia al m\u00ednimo vital y la vida digna, toda vez que dicha prestaci\u00f3n se erige en la \u00fanica fuente de ingresos con la que puede atender a sus necesidades vitales y las de los miembros de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que se ha evidenciado la regresividad injustificada de la norma y el perjuicio que dicha regresividad irroga sobre los derechos del actor y su familia, la Sala considera que se requiere la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para dar aplicaci\u00f3n al texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la inaplicaci\u00f3n de normas en materia de seguridad social, contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En caso de que exista una disposici\u00f3n legal que conlleve injusticias manifiestas en su aplicaci\u00f3n y que contradiga la naturaleza del Estado Social de Derecho Colombiano y el funcionario administrativo no aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal actuaci\u00f3n constituir\u00eda una v\u00eda de hecho y perder\u00eda su validez. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que aplica la norma no solamente debe tener en cuenta durante su ejercicio el tenor literal de las Leyes. Su actuar debe verse iluminado por las reglas y principios de car\u00e1cter constitucional. En referencia a este aspecto, y estudiando la \u00a0materia de pensiones, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse principio de reconocer la eficacia real de los derechos de las personas, y uno de esos derechos es la seguridad social en pensiones, plantea la obligaci\u00f3n para los operadores jur\u00eddicos (entre ellos los funcionarios que tramitan las solicitudes de pensiones en el I.S.S.) de superar las simples normas reglamentarias, para poner especial cuidado en los principios constitucionales y ponderar y reflexionar sobre los valores jur\u00eddicos y los derechos fundamentales constitucionales (T-715\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). O sea que \u00a0no solamente se deben leer los reglamentos del I.S.S. sino que hay que aplicar de manera preferencial la Constituci\u00f3n, las Leyes de la Rep\u00fablica e interpretarlas respet\u00e1ndose los derechos, los principios y los valores. Por consiguiente, las Resoluciones del I.S.S. que solo tienen en cuenta la reglamentaci\u00f3n interna de la Instituci\u00f3n y la Ley 100 de 1993, carecen de motivaci\u00f3n suficiente porque pasan por alto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otras Leyes que pueden y generalmente son necesarias para resolver cada caso concreto\u201d42&#8243;43. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte tutelar\u00e1 los derechos de la accionante inaplicando por inconstitucional el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, la administradora de fondos de pensiones accionada deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, de acuerdo al texto publicado en el diario oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal precepto legal deber\u00e1 la accionada iniciar el tr\u00e1mite para la adjudicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: TUTELAR los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Emiro Ar\u00e9valo y, en consecuencia, REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor del se\u00f1or Luis Emiro Ar\u00e9valo desde la fecha en que el actor solicit\u00f3 su reconocimiento; norma cuyo tenor literal es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto de esta dicotom\u00eda en materia de naturaleza jur\u00eddica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente con el \u00e1nimo de armonizar las aristas de la instituci\u00f3n de la seguridad social: &#8220;La Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un &#8220;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221; y &#8220;un derecho irrenunciable&#8221;. T\u00e9cnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. \u00a0Sin embargo, la interpretaci\u00f3n integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221;. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 En relaci\u00f3n con el alcance del principio de universalidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: &#8220;La universalidad implica que la cobertura deba extenderse paulatinamente a una poblaci\u00f3n cada vez mayor, y que, dentro de este proceso de extensi\u00f3n de la cobertura no pueden aceptarse como constitucionalmente v\u00e1lidas las discriminaciones hacia sectores determinados de la poblaci\u00f3n&#8221;. Corte Constitucional, Sentencia SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 En relaci\u00f3n con el alcance del principio de solidaridad, la Corte ha sostenido que \u00e9ste implica \u201cLa idea y las proyecciones del Estado Social de Derecho, que es caracter\u00edstico de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan lo expuesto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, y que proclama una responsabilidad estatal mucho m\u00e1s ligada a la obtenci\u00f3n de resultados favorables a la satisfacci\u00f3n de las necesidades primigenias de la comunidad y de los asociados, dentro del orden jur\u00eddico, que al encasillamiento formal de sus actuaciones en los moldes normativos. En el actual sistema jur\u00eddico, el principio de solidaridad, contemplado en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al que est\u00e1n obligados los particulares pero que es primordialmente exigible al Estado, si bien no bajo una concepci\u00f3n paternalista que establezca una dependencia absoluta. A tal concepto se ha referido esta misma Sala, indicando que tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&#8221;Ahora bien, el significado concreto del principio de solidaridad en materia de seguridad social fue definido por el legislador indicando que en este terreno comporta &#8220;la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d, y que es deber del Estado garantizar la efectividad de la solidaridad en el R\u00e9gimen de Seguridad Social \u201cmediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo\u201d. Agreg\u00f3 el legislador que \u201clos recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia C-1054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, Sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-1489 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte Constitucional ha definido la pensi\u00f3n de invalidez como &#8220;una prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 La integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez se encuentran reglamentados por el Decreto 1346 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 593. Bogot\u00e1 D.C., viernes 14 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 El art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia T-827\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-49 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1072\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\/ACCION DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}