{"id":14294,"date":"2024-06-05T17:34:47","date_gmt":"2024-06-05T17:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1073-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:47","slug":"t-1073-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1073-07\/","title":{"rendered":"T-1073-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1073\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto cuya legalidad vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos de car\u00e1cter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras v\u00edas procesales. \u00a0Pero cuando el contenido lesivo de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situaci\u00f3n concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acci\u00f3n de tutela es, sin olvidar su car\u00e1cter subsidiario, la v\u00eda adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos. En efecto, cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, pero no con la pretensi\u00f3n de obtener un pronunciamiento de esas mismas caracter\u00edsticas sobre la conformidad o no del acto con la Constituci\u00f3n, sino para, dado que se encuentra entre sus destinatarios, prevenir que le sea aplicado, nos encontramos en una hip\u00f3tesis distinta a la prevista en la ley sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La actuaci\u00f3n del particular afectado se dirige, en este caso, no a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso, evitando, de esta manera, que en relaci\u00f3n con ese particular, se materialicen sus efectos lesivos de derechos fundamentales. En casos como los presentes, en los que se est\u00e1 ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, en los cuales, sin embargo, la pretensi\u00f3n no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a enervar sus eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario establecer, por un lado, que se est\u00e1 ante una amenaza cierta que de la aplicaci\u00f3n de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, se derive una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona y que, en tal eventualidad, el acudir a las v\u00edas ordinarias podr\u00eda comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA-Diferencias entre vulneraci\u00f3n y amenaza \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Frente al Acuerdo 280\/07 existe otra v\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que frente al Acuerdo 280 del Concejo de Bogot\u00e1 caben otras v\u00edas de defensa judicial que, en principio har\u00edan improcedente el amparo. No obstante lo anterior, de acuerdo con el r\u00e9gimen constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela, la misma, pese a la existencia de un medio de defensa judicial alternativo, cabe como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual lleva a la Sala a establecer los elementos de ese concepto y su aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CASO DE MUROS DE LA INFAMIA \u00a0<\/p>\n<p>Las personas cuya situaci\u00f3n dio lugar a las tutelas de la referencia, han sido condenadas por delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, y se encontrar\u00edan, en principio entre las destinatarias de la norma, sin perjuicio de las precisiones que quepa hacer frente a cada caso en particular. Como tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado, la indeterminaci\u00f3n de la norma, en uno de cuyos art\u00edculos se dispone simplemente que se divulgar\u00e1n los nombres y foto reciente de los condenados por los delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, cuyas v\u00edctimas hayan sido menores de edad en Bogot\u00e1, y la amplitud que deja a los encargados de aplicarla, permiten alentar un temor fundado de que, en cualquier momento la misma sea aplicada a quienes son sus destinatarios. Y ese temor cabe incluso en aquellos casos en los cuales la calidad de destinatarios del acuerdo es apenas eventual, porque, por ejemplo, est\u00e1 pendiente la decisi\u00f3n de segunda instancia, no s\u00f3lo porque pese a lo que sobre el particular se ha dispuesto en el Decreto 2200 de 2007, la amplitud del Acuerdo, que contiene modalidades de divulgaci\u00f3n no previstas en la Ley 1098 de 2007, har\u00eda posible que, conforme a determinadas interpretaciones, el mismo se aplicase incluso a quienes han sido condenados en primera instancia, sino porque, los actos aplicativos podr\u00edan tener lugar en cualquier momento a partir de la ejecutoria de la condena de segunda instancia. La inminencia de la afectaci\u00f3n de derechos y la posibilidad de prevenirla por la v\u00eda del amparo constitucional, habilitan, entonces, la v\u00eda extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia sobre la validez constitucional del acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUROS DE LA INFAMIA-Concejo de Bogot\u00e1 los concibi\u00f3 como medida administrativa orientada a divulgar una determinada informaci\u00f3n con fines preventivos \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que la medida adoptada por el Concejo de Bogot\u00e1, no pod\u00eda tener la naturaleza de una sanci\u00f3n, como de cierto modo se contemplaba en proyecto de acuerdo, porque ello implicar\u00eda desconocer diversos principios constitucionales en materia penal, como el de legalidad de la pena, cosa juzgada y debido proceso. Sin embargo, tal y como fue aprobada la norma por el Concejo de Bogot\u00e1, \u00a0no tiene la naturaleza de una sanci\u00f3n adicional a la impuesta por el juez penal. La misma fue concebida como una medida administrativa, orientada a divulgar una determinada informaci\u00f3n con fines preventivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUROS DE LA INFAMIA Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad supone establecer, en primer lugar, si la finalidad de una medida que implica un trato desigual o que impone restricciones a los derechos constitucionales es leg\u00edtima; en segundo lugar si los medios empleados son adecuados para lograr el fin perseguido; en tercer lugar, si son necesarios, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, finalmente, si son proporcionados stricto sensu, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer. \u00a0<\/p>\n<p>MUROS DE LA INFAMIA Y EJERCICIO DE PONDERACION DE DERECHOS EN TENSION \u00a0<\/p>\n<p>MUROS DE LA INFAMIA-Medida que comporta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del agresor, de su familia y de las v\u00edctimas\/MUROS DE LA INFAMIA-Inaplicaci\u00f3n del Acuerdo 280\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que se ha establecido que la medida cuestionada comporta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del agresor, de su familia y de las v\u00edctimas; que no hay evidencia que muestre que le medida resulta adecuada para la obtenci\u00f3n del fin propuesto, y que, por el contrario se han planteado circunstancias en que ello parecer\u00eda no ser as\u00ed y que tampoco se ha mostrado que para la adopci\u00f3n de la misma se hayan evaluado medidas de car\u00e1cter similar pero que tengan menor impacto sobre los derechos fundamentales, habr\u00e1 de disponerse su inaplicaci\u00f3n en los casos objeto de estudio, como medida transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia sobe la constitucionalidad del Acuerdo 280 de 2007, o la Corte Constitucional en sede de control abstracto de normas, emite un pronunciamiento en torno a la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 que le sirve de base. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1679901 y T-1686906 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: ABC* y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Concejo y Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de tutela identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-1686906 y T-1679901 instaurados por ABC y otros contra el Concejo y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, mediante escritos separados, que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que, una vez perfeccionado, se inaplique el proyecto de acuerdo 272 de 2007 por considerar que el mismo afecta sus derechos fundamentales y los de sus familias a la vida, a la exclusi\u00f3n de los tratos crueles inhumanos o degradantes, a la igualdad, a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, y a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los distintos escritos de tutela, los jueces de primera instancia dieron traslado al Concejo y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el momento en el que se interpusieron las acciones de tutela que han sido acumuladas en el presente proceso, se tramitaba en el Concejo de Bogot\u00e1 el proyecto de Acuerdo 272 de 2007, \u201cPor medio del cual se crean los \u2018Muros de la Infamia\u2019 \u201d y en el cual se contempla la difusi\u00f3n, a trav\u00e9s de muros y vallas localizadas en las distintas localidades de la ciudad, \u00a0volantes repartidos en sedes de juntas de acci\u00f3n comunal, colegios, \u00a0iglesias y otros sitios de alta afluencia de p\u00fablico y volantes distribuidos con los recibos de servicios p\u00fablicos, \u00a0del nombre y la fotograf\u00eda de quienes \u00a0hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos con menores de edad en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proyecto fue finalmente aprobado y, con modificaciones en cuanto a su finalidad y a las modalidades de la divulgaci\u00f3n all\u00ed contemplada, corresponde al Acuerdo 280 del Concejo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se presentan en este ac\u00e1pite los elementos f\u00e1cticos que dieron lugar a las distintas solicitudes de amparo que se han acumulado en este proceso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el expediente T-1.679.901 se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or ABC quien aduce que fue condenado como reo ausente a 35 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos sexuales, no obstante lo cual insiste en su inocencia y solicita la revisi\u00f3n del proceso que curs\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente T-1.686.906 se tramitaron de manera acumulada \u00a0 solicitudes de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. DEF denunci\u00f3 a su esposo por abuso sexual sobre su hija y solicit\u00f3, en la denuncia, reserva del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GHI expresa que fue capturado y procesado seg\u00fan radicado 11001 60000 552 0060 0848 NI 360 34 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. JKL fue condenado por el delito de acceso carnal violento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. MN\u00d1 act\u00faa como agente oficioso de su hermano OPQ que fue condenado por el delito de acceso carnal violento a una pena de prisi\u00f3n de 13 a\u00f1os y se encuentra privado de la libertad desde el 18 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que las normas consagradas en el Proyecto de Acuerdo 272 de 2007 buscan el sometimiento al escarnio p\u00fablico de todas las personas condenadas por delitos sexuales, con lo que se vulnera el derecho a la igualdad, a la vida, a la exclusi\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la intimidad, a la familia, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1alan que si bien con dicho Acuerdo se pretende proteger a los menores, no se garantiza el derecho a la igualdad, como quiera que la picota p\u00fablica no es solamente para el implicado sino tambi\u00e9n para sus hijos, esposa y familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa tambi\u00e9n que las medidas previstas en el proyecto alentar\u00edan la creaci\u00f3n de grupos de limpieza social que pondr\u00edan en riesgo los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, acuden a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que, una vez perfeccionado, se inaplique el proyecto de acuerdo 272 de 2007. Tambi\u00e9n coinciden en solicitar la reserva de su identidad en el marco del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente la Alcald\u00eda refiere que el proyecto de Acuerdo 272 de 2007 fue aprobado por el Concejo de Bogot\u00e1 y sancionado por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 convirti\u00e9ndose en el Acuerdo 280 de 2007, de conformidad con las facultades contenidas en el numeral 1 del art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en los art\u00edculos 7, 41 y 48 de la Ley 1098 de 2006, cuyos tenores cita. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo aprobado, con base en dichas facultades, determin\u00f3 la instalaci\u00f3n de muros y vallas en la ciudad en los que se divulgar\u00e1n los nombres, con foto reciente e indicaci\u00f3n del delito cometido, la condena impuesta y la edad de las v\u00edctimas, de los condenados por delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, cuyas v\u00edctimas hayan sido menores de edad en Bogot\u00e1. Medida que, junto con otras que consagra el mismo Acuerdo, procura establecer un mecanismo real y efectivo de primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Alcald\u00eda que ni la administraci\u00f3n distrital ni el Concejo de Bogot\u00e1 se han abrogado facultades del legislador para imponer penas adicionales a los condenados ni para desconocer su derecho al debido proceso, como quiera que la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en la Ley 1098 de 2006, as\u00ed como de las consagradas en el Acuerdo 280 de 2007, se somete al procedimiento establecido por el Decreto 2200 de 2007 que define, entre otras cosas, que es al Juez Penal y al Consejo Superior de la Judicatura a quienes corresponde determinar a qu\u00e9 personas condenadas se les aplican la Ley y el Acuerdo referidos, de suerte que no es cierto que la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 imponga una pena accesoria no contemplada en el momento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que la medida tendiente a la instalaci\u00f3n de espacios f\u00edsicos orientados a la protecci\u00f3n, garant\u00eda y restablecimiento de los derechos de los menores de edad relacionados con su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y no vulnera derechos fundamentales de las personas sindicadas o condenadas como pasa a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al buen nombre del sindicado, refiere jurisprudencia constitucional en la que se establece que el buen nombre es el resultado del comportamiento en sociedad y lo tiene quien lo ha adquirido conforme a su buena conducta. As\u00ed, no se afecta el buen nombre de los accionantes, quienes se encuentran condenados por la comisi\u00f3n de delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por falta de competencia del Distrito Capital para exhibir sus fotograf\u00edas por el hecho de haber cometido un hecho punible, la Alcald\u00eda cita apartes de la Sentencia T-561 de 1993 de los que concluye que i) es leg\u00edtimo el accionar del Estado al divulgar informaci\u00f3n sobre la delincuencia, la comisi\u00f3n de hechos punibles y su autor\u00eda, ii) quien comete un il\u00edcito asume el riesgo de perder su buen nombre, iii) la publicaci\u00f3n de capturas y condenas relacionadas con la comisi\u00f3n de los hechos punibles y sus autores contribuye al correcto funcionamiento del Estado y, que iv) tales publicaciones contribuyen a la prevenci\u00f3n para la consumaci\u00f3n de otros hechos punibles y para la denuncia de hechos ya cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a no sufrir tratos inhumanos, que presuntamente resultar\u00eda vulnerado por la exposici\u00f3n de la fotograf\u00eda de los vulnerados, el Gobierno Distrital establece que no existe tal vulneraci\u00f3n, por cuanto se trata de la rese\u00f1a de un hecho conocido que es resultado de un proceso en el que el condenado tuvo plenas garant\u00edas de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela formulada en su contra es improcedente por cuanto pretende la inaplicaci\u00f3n o el congelamiento del Acuerdo 280 de 2007 que es un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, lo que escapa del resorte de competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Concejo de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo de Bogot\u00e1, inicialmente, realiza una presentaci\u00f3n de los antecedentes, objetivos, justificaci\u00f3n, sustento jur\u00eddico y texto definitivo del Acuerdo No. 280 de 2007 \u201cPor el cual se adoptan medidas para la protecci\u00f3n, garant\u00eda y restablecimiento de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en el Distrito Capital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se\u00f1ala que con la expedici\u00f3n del citado Acuerdo no se vulnera ninguno de los derechos fundamentales aducidos por el accionante, como quiera que lo dispuesto en \u00e9l tiende a la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos de los menores de edad que han sido v\u00edctimas de abuso sexual por parte de personas que han recibido condena penal por la comisi\u00f3n de esos delitos, y es desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta absurdo que quienes cometieron delitos sexuales contra menores de edad, ahora aleguen la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque el Estado pretende proteger a los menores y restablecer los derechos que aqu\u00e9llos vulneraron. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1679901 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00danica de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 5 de julio de 2007, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funciones de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or ABC por cuanto, a trav\u00e9s de ella, el actor pretende la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 280 de 2007, pretensi\u00f3n que resulta improcedente como quiera que para tal efecto el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto otros procedimientos judiciales, tales como las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente respecto de las pretensiones concretas formuladas por el accionante en el sentido de que se revisara su proceso y se le concediera la libertad condicional o prisi\u00f3n domiciliaria, el juez se\u00f1ala que la autoridad competente para tal prop\u00f3sito es el juez que profiri\u00f3 la condena dentro del proceso penal o el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que est\u00e9 conociendo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1685906 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2007, el Juez Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia frente a las demandas de tutela acumuladas e interpuestas por los internos GHI, JKL y por DEF, agente oficiosa de su menor hija, y MN\u00d1 en representaci\u00f3n de su hermano OPQ, contra el Concejo Distrital y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por los accionantes, bajo la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar que s\u00f3lo procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien el derecho al debido proceso es de naturaleza fundamental, la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el medio id\u00f3neo para controvertir las actuaciones administrativas, como quiera que para ello se han previsto las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el fallador indica que de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006, se colige que la medida administrativa de \u00a0presentaci\u00f3n de los nombres y foto reciente de las personas condenadas por delitos sexuales, tendr\u00e1 operancia a partir de los fallos de condena debidamente ejecutoriados en \u00faltima instancia proferidos en el \u00faltimo mes, de manera que no se vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable respecto de los accionantes, que hiciera procedente transitoriamente el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora DEF, en representaci\u00f3n de su menor hija, el juez considera que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y de los ni\u00f1os porque, de hacerse p\u00fablica la fotograf\u00eda del agresor, no habr\u00eda alusi\u00f3n al nombre o fotograf\u00eda de la v\u00edctima, pues conforme a la norma, s\u00f3lo se dar\u00e1 referencia de la edad de la ofendida, de suerte que por virtud de la reserva del sumario, no estar\u00e1n en peligro los derechos fundamentales de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las solicitudes de amparo de la referencia, corresponde a esta Sala establecer si las previsiones del Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1, mediante las cuales se dispone la difusi\u00f3n, con unas determinadas condiciones de modo, tiempo y lugar, de informaci\u00f3n relacionada con las personas que hayan sido condenadas por delitos contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales y cuyas v\u00edctimas hayan sido menores de edad, constituye una violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de esas personas y de sus familias, as\u00ed como de las propias v\u00edctimas y de sus familias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia en el recuento de antecedentes, en los casos que son objeto de consideraci\u00f3n en este fallo, las pretensiones de los accionantes se dirigen a cuestionar un acto administrativo de car\u00e1cter general, porque buscan que se deje sin efectos o que se inaplique el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1 por medio del cual \u201c\u2026 se adoptan medidas para la protecci\u00f3n, garant\u00eda y restablecimiento de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en el Distrito Capital.\u201d Como quiera que, en principio, tal como se dispone en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201c\u2026 cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d, pasa la Sala a examinar este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a actos generales, impersonales y abstractos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta materia ha sido abordada por la Corte en diversas oportunidades, en las cuales, en general, ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha puesto de presente la Corte que la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito contrarrestar \u201c\u2026 los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto \u2026\u201d3, para lo cual el juez deber\u00e1 adoptar las medidas que se estimen necesarias para la protecci\u00f3n inmediata de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, entonces, para que proceda la acci\u00f3n de tutela es preciso que se est\u00e9 ante una espec\u00edfica afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, que se traduzca \u00a0en una lesi\u00f3n o en una amenaza actual, producto de la acci\u00f3n o la \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en ciertos casos, de los particulares. Trat\u00e1ndose de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, es claro que, no obstante su eventual contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, incluso con normas que garanticen derechos fundamentales, en principio, sus efectos lesivos, permanecer\u00edan latentes y no se materializar\u00edan sino por virtud de un concreto acto aplicativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cabr\u00eda distinguir, tal como lo hace nuestro ordenamiento superior, entre los instrumentos encaminados hacia el control de constitucionalidad en abstracto y aquellos otros que tienen por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho la Corte, \u201c[c]uando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad.\u201d Por el contrario, para las acciones u omisiones que se traduzcan en la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, se ha previsto, con car\u00e1cter subsidiario frente a otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos de car\u00e1cter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras v\u00edas procesales. \u00a0Pero cuando el contenido lesivo de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situaci\u00f3n concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acci\u00f3n de tutela es, sin olvidar su car\u00e1cter subsidiario, la v\u00eda adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, por otra parte que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede frente a la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales. De ordinario, un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, no produce una lesi\u00f3n actual e inmediata de los derechos, la cual s\u00f3lo se materializar\u00eda en el momento de su aplicaci\u00f3n a los casos concretos. Sin embargo, de un acto de car\u00e1cter general, s\u00ed puede derivarse, sin necesidad de un previo acto aplicativo, una amenaza cierta para los derechos fundamentales de determinadas personas, evento que abrir\u00eda la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, pero no con la pretensi\u00f3n de obtener un pronunciamiento de esas mismas caracter\u00edsticas sobre la conformidad o no del acto con la Constituci\u00f3n, sino para, dado que se encuentra entre sus destinatarios, prevenir que le sea aplicado, nos encontramos en una hip\u00f3tesis distinta a la prevista en la ley sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La actuaci\u00f3n del particular afectado se dirige, en este caso, no a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso, evitando, de esta manera, que en relaci\u00f3n con ese particular, se materialicen sus efectos lesivos de derechos fundamentales. Sobre el particular la Corte ha expresado que, en tal eventualidad, \u201c\u2026 no se trata de anular, por la v\u00eda de la tutela, una norma de car\u00e1cter general e impersonal, (\u2026) sino de dejar sin efecto su aplicaci\u00f3n, en un caso particular y concreto, cuando de ella se siga la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en este \u00faltimo escenario, tambi\u00e9n operar\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, por modo que, en principio la misma resultar\u00eda improcedente, no ya por dirigirse contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto -porque, como se ha visto, lo que se pretende es enervar la aplicaci\u00f3n del mismo a un caso concreto- sino por la existencia de mecanismos alternativos de defensa judicial. En efecto, el particular que tema que la aplicaci\u00f3n de una ley o de un acto administrativo de car\u00e1cter general se derive una concreta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, puede acudir a los mecanismos que el ordenamiento ha previsto para la controversia de tales actos, bien sea la acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad o la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Constituci\u00f3n establece que, a\u00fan existiendo mecanismos alternativos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-435 de 20055, a partir de las normas que regulan la materia, concluy\u00f3 \u201c (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en casos como los presentes, en los que se est\u00e1 ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, en los cuales, sin embargo, la pretensi\u00f3n no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a enervar sus eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario establecer, por un lado, que se est\u00e1 ante una amenaza cierta que de la aplicaci\u00f3n de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, se derive una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona y que, en tal eventualidad, el acudir a las v\u00edas ordinarias podr\u00eda comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pasa la Sala, a ocuparse de estos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 los t\u00e9rminos \u2018vulneraci\u00f3n\u2019 y \u2018amenaza\u2019 \u00a0no se pueden equiparar entre s\u00ed, pues en tanto la vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio, la amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima.6\u201d7 Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026 se \u2018vulnera\u2019 un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado y se \u2018amenaza\u2019 un \u00a0derecho cuando ese mismo bien jur\u00eddico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.8\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, finalmente, la Corporaci\u00f3n que para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales \u201c\u2026 se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro &#8211; como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.10\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En los casos que son objeto de consideraci\u00f3n en esta providencia es claro que la situaci\u00f3n que dio lugar a las acciones de tutela plantea una amenaza contra los derechos fundamentales de los accionantes porque, pese a que no se ha materializado una afectaci\u00f3n de tales derechos -como quiera que en ninguno de ellos se ha aplicado el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1- \u00a0se tiene que, sin perjuicio de las precisiones que quepa hacer en el aparte de consideraci\u00f3n de los casos concretos, todos hacen referencia a la situaci\u00f3n de personas que han sido condenadas penalmente en raz\u00f3n de delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, cuyas v\u00edctimas han sido menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, quienes han acudido a la acci\u00f3n de tutela lo han hecho por su convicci\u00f3n \u00edntima de que, por sus circunstancias, se encuentran entre los destinatarios de la norma que se cuestiona y pueden verse afectados por su aplicaci\u00f3n en un futuro pr\u00f3ximo. A la par con ese criterio subjetivo, tambi\u00e9n obra en el presente caso el elemento objetivo, porque en una aproximaci\u00f3n prima facie los accionantes pueden considerarse razonablemente como destinatarios de la disposici\u00f3n objeto de controversia y dados la ambig\u00fcedad y los espacios de indeterminaci\u00f3n de la norma, es posible que en un futuro inmediato la misma les sea aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de prevenir esa aplicaci\u00f3n del acto administrativo que, en criterio de los actores, de producirse, resultar\u00eda lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que frente al Acuerdo 280 del Concejo de Bogot\u00e1 caben otras v\u00edas de defensa judicial que, en principio har\u00edan improcedente el amparo. No obstante lo anterior, de acuerdo con el r\u00e9gimen constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela, la misma, pese a la existencia de un medio de defensa judicial alternativo, cabe como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual lleva a la Sala a establecer los elementos de ese concepto y su aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial, cabe acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional12 ha se\u00f1alado que no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables y ha se\u00f1alado que para que se configure el mismo deben reunirse las siguientes caracter\u00edsticas: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios admiten una consideraci\u00f3n especial cuando se est\u00e1, no ya ante la vulneraci\u00f3n de un derecho, sino ante la amenaza de que ello ocurra. En la medida en que, en esa eventualidad, de lo que se trata es, precisamente, de prevenir la ocurrencia del da\u00f1o, es probable que la situaci\u00f3n requiera una respuesta de urgencia, particularmente cuando la materializaci\u00f3n del mismo produzca un resultado irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el presente caso se trata de prevenir un efecto que se estima lesivo de derechos fundamentales y que empezar\u00eda a producirse desde el instante mismo en que, en relaci\u00f3n con los actores, se diese aplicaci\u00f3n al acto administrativo cuyos alcances se cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, las personas cuya situaci\u00f3n dio lugar a las tutelas de la referencia, han sido condenadas por delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, y se encontrar\u00edan, en principio entre las destinatarias de la norma, sin perjuicio de las precisiones que quepa hacer frente a cada caso en particular. Como tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado, la indeterminaci\u00f3n de la norma, en uno de cuyos art\u00edculos se dispone simplemente que se divulgar\u00e1n los nombres y foto reciente de los condenados por los delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, cuyas v\u00edctimas hayan sido menores de edad en Bogot\u00e1, y la amplitud que deja a los encargados de aplicarla, permiten alentar un temor fundado de que, en cualquier momento la misma sea aplicada a quienes son sus destinatarios. Y ese temor cabe incluso en aquellos casos en los cuales la calidad de destinatarios del acuerdo es apenas eventual, porque, por ejemplo, est\u00e1 pendiente la decisi\u00f3n de segunda instancia, no s\u00f3lo porque pese a lo que sobre el particular se ha dispuesto en el Decreto 2200 de 200714, la amplitud del Acuerdo, que contiene modalidades de divulgaci\u00f3n no previstas en la Ley 1098 de 2007, har\u00eda posible que, conforme a determinadas interpretaciones, el mismo se aplicase incluso a quienes han sido condenados en primera instancia, sino porque, los actos aplicativos podr\u00edan tener lugar en cualquier momento a partir de la ejecutoria de la condena de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inminencia de la afectaci\u00f3n de derechos y la posibilidad de prevenirla por la v\u00eda del amparo constitucional, habilitan, entonces, la v\u00eda extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia sobre la validez constitucional del acto administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, la Sala proseguir\u00e1 precisando, en primer lugar, el contenido y el alcance de la medida que se cuestiona, para luego determinar si, a la luz de la Constituci\u00f3n, la misma comporta una afectaci\u00f3n desproporcionada de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medida que se cuestiona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las acciones de tutela de la referencia se ha puesto en entredicho la constitucionalidad de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1. Tal como se ha expresado, no se trata de hacer un examen en abstracto acerca de su conformidad o no con la Constituci\u00f3n, sino de establecer si el mismo plantea una amenaza para los derechos fundamentales de los solicitantes, que se materializar\u00eda en el momento en el que les fuese aplicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mencionado acuerdo se fundamenta en la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en cuyo T\u00edtulo II \u201cGarant\u00eda de derechos y prevenci\u00f3n\u201d, en el Cap\u00edtulo sobre \u201cobligaciones de la familia, la sociedad y el Estado\u201d, en el art\u00edculo 48, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANT\u00cdA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de concesi\u00f3n de los servicios de radiodifusi\u00f3n, televisi\u00f3n y espacios electromagn\u00e9ticos incluir\u00e1n la obligaci\u00f3n del concesionario de ceder espacios de su programaci\u00f3n para transmitir mensajes de garant\u00eda y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentar\u00e1n con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el \u00faltimo mes por cualquiera de los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV, \u201cDelitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales\u201d, cuando la v\u00edctima haya sido un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior aspecto de la Ley 1098 de 2006 fue reglamentado mediante Decreto 2200 de 2007, a cuyo tenor \u201cla publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 proceder\u00e1 cuando en la jurisdicci\u00f3n penal se profiera sentencia condenatoria definitiva y esta quede en firme, por cualquiera de los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV, \u2018Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales\u2019, en aquellos casos en que la v\u00edctima haya sido un menor de edad.\u201d En dicho decreto tambi\u00e9n se establece el procedimiento aplicable a esos efectos.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese marco de referencia, se expidi\u00f3 el Acuerdo 280 de 2007 cuyo texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO DE BOGOTA, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO No. 280 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(8 DE MAYO DE 2007) \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA PROTECCI\u00d3N, GARANT\u00cdA Y RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS NI\u00d1AS Y LOS NI\u00d1OS EN EL D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Inst\u00e1lense en el Distrito Capital espacios f\u00edsicos a trav\u00e9s de los cuales la Administraci\u00f3n Distrital contribuir\u00e1, en los t\u00e9rminos definidos en los art\u00edculos siguientes, a la protecci\u00f3n, garant\u00eda y restablecimiento de los derechos de los menores de edad relacionados con su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. Los espacios f\u00edsicos de que trata el art\u00edculo anterior tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Muros: Estar\u00e1n ubicados en zonas destacadas, relevantes, de alto flujo vehicular y\/o peatonal y tendr\u00e1n un \u00e1rea no inferior a 10 metros cuadrados; \u00a0<\/p>\n<p>se instalara uno por cada localidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vallas: Estar\u00e1n ubicadas en las v\u00edas principales de alto flujo vehicular; se \u00a0<\/p>\n<p>instalar\u00e1n dos como m\u00ednimo por cada localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO. En los espacios f\u00edsicos determinados en los dos art\u00edculos anteriores se divulgar\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n: nombres y foto reciente de los condenados por los delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, cuyas v\u00edctimas han sido menores de edad en Bogot\u00e1, los delitos cometidos, la condena impuesta y la edad de las v\u00edctimas. Las fotograf\u00edas de los condenados ser\u00e1n de tama\u00f1o de pliego como m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO. La informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior se difundir\u00e1, mediante volantes que se repartir\u00e1n durante la primera semana de cada trimestre del a\u00f1o, en sitios de alta afluencia de p\u00fablico. Adicionalmente, estos volantes ser\u00e1n distribuidos dos veces al a\u00f1o, adjuntos a las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO: El Gobierno Distrital en el marco del mes de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, el \u00faltimo lunes de abril de cada a\u00f1o, presentar\u00e1 a la opini\u00f3n p\u00fablica en los diferentes medios de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n, escritos, televisivos y radiales, los nombres y las fotograf\u00edas recientes de todos los condenados en Bogot\u00e1 durante el a\u00f1o anterior, por delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, cuyas v\u00edctimas hayan sido menores de edad, los delitos cometidos, las condenas impuestas y la edad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO S\u00c9PTIMO: El presente acuerdo rige a partir de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el anterior acuerdo, contra el cual de manera espec\u00edfica se dirigen las solicitudes de amparo, cabe destacar, en primer lugar, su finalidad, que, de conformidad con su encabezado, es adoptar medidas para \u201c\u2026 la protecci\u00f3n, garant\u00eda y restablecimiento de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os \u2026\u201d. Excluyendo el concepto de restablecimiento, que no tiene correspondencia espec\u00edfica con el texto normativo, el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n y garant\u00eda se pretende obtener mediante la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de la identidad de los agresores sexuales contra menores en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Acuerdo que fue presentado al Concejo de Bogot\u00e1, el encabezado propuesto era \u201cPor medio del cual se crean los \u2018Muros de la infamia\u2019 \u201d y el prop\u00f3sito declarado era el de contribuir con el deber que tiene el Estado con el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso sexual y maltrato infantil. Sin embargo, en el texto aprobado se suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cmuros de la infamia\u201d y, no obstante que se mantuvo en el enunciado sobre el objetivo de la disposici\u00f3n la expresi\u00f3n \u201crestablecimiento\u201d, se ha hecho \u00e9nfasis en la dimensi\u00f3n preventiva de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n de ese objetivo, en el acuerdo se contemplan tres tipos de medidas: En primer lugar, la ubicaci\u00f3n de muros y vallas en sitios de alta afluencia de p\u00fablico, en los que, de manera destacada, se divulguen los nombres y una foto reciente de los condenados por los delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, cuyas v\u00edctimas han sido menores de edad en Bogot\u00e1; los delitos cometidos, la condena impuesta y la edad de las v\u00edctimas. En segundo lugar, la misma informaci\u00f3n se har\u00e1 circular mediante volantes que se repartir\u00e1n durante la primera semana de cada trimestre del a\u00f1o, en sitios de alta afluencia de p\u00fablico. Adicionalmente, estos volantes ser\u00e1n distribuidos dos veces al a\u00f1o, adjuntos a las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Y finalmente, en tercer lugar, una vez al a\u00f1o el Gobierno Distrital presentar\u00e1 la misma informaci\u00f3n en los diferentes medios de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n, escritos, televisivos y radiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Es claro para la Sala que la medida adoptada por el Concejo de Bogot\u00e1, no pod\u00eda tener la naturaleza de una sanci\u00f3n, como de cierto modo se contemplaba en proyecto de acuerdo, porque ello implicar\u00eda desconocer diversos principios constitucionales en materia penal, como el de legalidad de la pena, cosa juzgada y debido proceso. Sin embargo, tal y como fue aprobada la norma por el Concejo de Bogot\u00e1, \u00a0no tiene la naturaleza de una sanci\u00f3n adicional a la impuesta por el juez penal. La misma fue concebida como una medida administrativa, orientada a divulgar una determinada informaci\u00f3n con fines preventivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que los accionantes asumen que las medidas contenidas en el acuerdo constituyen una sanci\u00f3n adicional a las que ya les han sido impuestas, y que, por consiguiente, resultan violatorias de varios derechos y principios constitucionales en materia penal, como el principio de legalidad de la pena, el non bis in idem, la cosa juzgada, la no retroactividad y la prohibici\u00f3n de penas o tratos inhumanos, crueles o degradantes, debe reiterarse que no se est\u00e1 ante una medida sancionatoria, porque no fue prevista con ese car\u00e1cter en la ley en la que se apoy\u00f3 el Concejo de Bogot\u00e1, ni fue esa la intenci\u00f3n que se tuvo al establecerla. Por consiguiente no cabe someterla al escrutinio constitucional propio de la pena. No se afecta el non bis in idem, ni la cosa juzgada, no tiene el efecto de una sanci\u00f3n retroactiva, ni se requer\u00eda que la medida hubiese sido dispuesta por el juez competente como resultado de un proceso penal. Se trata de una medida administrativa cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Esa protecci\u00f3n se especifica en el prop\u00f3sito de divulgaci\u00f3n con una finalidad preventiva. Se parte de la consideraci\u00f3n de que una manera de prevenir las ofensas sexuales contra menores es poniendo al tanto a la comunidad, a las familias y a los propios menores, sobre un hecho cierto, la condena de quien ha incurrido en tales ofensas, a partir de un presupuesto, soportado con evidencia cient\u00edfica, sobre los altos \u00edndices de reincidencia que se presentan en este tipo de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Se asume que si se tiene conocimiento en relaci\u00f3n con personas que, habiendo sido condenadas pueden representar un factor de riesgo de reincidencia, es posible prevenir la ocurrencia de nuevos episodios de violencia sexual contra menores, mediante la divulgaci\u00f3n suficiente de la identidad de quienes han sido condenados. A contrario sensu, puede expresarse que implica un riesgo innecesario, e incluso una omisi\u00f3n censurable, no hacer la difusi\u00f3n suficiente de una informaci\u00f3n cuyo contenido podr\u00eda evitar \u00a0la comisi\u00f3n de un delito que afecta de manera tan dram\u00e1tica los derechos de las v\u00edctimas y en particular de los menores de edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso descender a los detalles sobre la manera como se previ\u00f3 en las disposiciones objeto de controversia esa divulgaci\u00f3n, y que plantea varios aspectos problem\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se ha presentado de manera expresa, es claro que en el asunto objeto de consideraci\u00f3n se presenta un problema relacionado con la divulgaci\u00f3n y la penetraci\u00f3n del mensaje al que se atribuyen efectos preventivos en beneficio de los menores, as\u00ed como con el efecto de recordaci\u00f3n que puede generar a fin de lograr su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el efecto de prevenci\u00f3n que se busca con la medida depende de que, por una parte, el mensaje tenga la m\u00e1s amplia divulgaci\u00f3n posible entre sus destinatarios y, por otro, que produzca una impresi\u00f3n duradera que aliente conductas preventivas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos dos factores, la amplitud en la divulgaci\u00f3n y la capacidad de penetraci\u00f3n del mensaje por un lado, y el efecto de recordaci\u00f3n, por otro, presentan una diferencia de matices en atenci\u00f3n al tipo de destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda se\u00f1alarse que un primer conjunto de destinatarios se encuentra en la comunidad de la que hace parte el agresor. En ese \u00e1mbito, un mensaje difundido por los canales ordinarios puede tener una probabilidad alta de tener, tanto amplia cobertura, como recordaci\u00f3n. El previo conocimiento que la comunidad tiene del agresor o la asociaci\u00f3n que cada uno de sus integrantes puede hacer entre los elementos f\u00e1cticos del caso y las circunstancias que les son familiares, hace que la informaci\u00f3n circule, sea recordada con facilidad y aliente medidas preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acuerdo, sin hacer referencia expresa a las anteriores consideraciones, se busca una medida de protecci\u00f3n efectiva. Ello implica lograr que la difusi\u00f3n del mensaje sea efectiva, no s\u00f3lo entre los miembros de la comunidad pr\u00f3xima al agresor, sino de toda la comunidad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa pretensi\u00f3n explica las distintas modalidades que se han adoptado para la difusi\u00f3n del mensaje al que se le atribuyen efectos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las vallas, los muros y los volantes previstos en la norma se ubican y se distribuyen en sitios de alta visibilidad y afluencia de p\u00fablico, son duraderos en el tiempo o recurrentes en su circulaci\u00f3n y los detalles de forma buscan generar impacto, provocar una impresi\u00f3n duradera y un impulso hacia la adopci\u00f3n de medidas preventivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de acuerdo con el texto de las normas y con una aproximaci\u00f3n a los alcances de la manera como fueron plasmadas las medidas, es posible concluir que las mismas son medidas administrativas de difusi\u00f3n que tienen un prop\u00f3sito preventivo. La eventual afectaci\u00f3n que esa medida pueda significar para los derechos de quienes hayan sido condenados por delitos sexuales, no la convierte en una sanci\u00f3n, aunque si puede dar lugar a un ejercicio de ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esas medidas, y de manera particular, la especial modalidad adoptada para buscar los mayores niveles de divulgaci\u00f3n, penetraci\u00f3n y recordaci\u00f3n, parecen afectar \u00f3rbitas constitucionalmente protegidas, por un lado, del agresor y de sus familiares y allegados, y de las propias v\u00edctimas, por otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto se ha planteado, entre otras cosas, que en relaci\u00f3n con el agresor, se afecta su dignidad, su buen nombre y su intimidad, y en relaci\u00f3n con sus familiares, la intimidad, los derechos de los menores y los derechos de la familia. Tambi\u00e9n se ha expresado que, por otro lado, las medidas previstas en el acuerdo impugnado pueden significar una segunda victimizaci\u00f3n de quien ya ha sido afectado por el delito y ahora debe someterse a las dificultades provocadas por la confrontaci\u00f3n permanente con la imagen del agresor. Aunque en general se ha se\u00f1alado que la divulgaci\u00f3n prevista en el acuerdo mantiene la reserva de la identidad de las v\u00edctimas, no es menos cierto que, dado que, como se pone de presente en la exposici\u00f3n de motivos, buen parte de las agresiones sexuales se producen en el \u00e1mbito familiar, la divulgaci\u00f3n de la identidad del agresor afecta de manera simultanea a la v\u00edctima que hace parte de su entorno familiar y la somete a una indeseable presi\u00f3n social, que puede resultar muy traum\u00e1tica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la referencia que quepa hacer m\u00e1s adelante a las especificas violaciones de derechos que se alegan por los accionantes, parece claro que la medida, por sus caracter\u00edsticas, produce una cierta afectaci\u00f3n de los derechos del agresor y con mayor claridad de los de su familia y tambi\u00e9n, finalmente, de los de las propias v\u00edctimas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, entonces, que alrededor de la medida se encuentran derechos constitucionales en tensi\u00f3n, es preciso proceder a un ejercicio de ponderaci\u00f3n, en orden a establecer si esa eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales resulta admisible a la luz de la Constituci\u00f3n, en funci\u00f3n de los fines que se le atribuyen a la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ejercicio de ponderaci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido que la medida impugnada no es una pena adicional, y que constitucionalmente no podr\u00eda tener ese car\u00e1cter, es preciso establecer si la divulgaci\u00f3n que all\u00ed se ha previsto, con las particulares caracter\u00edsticas de las que ha sido revestida, resiste el juicio de proporcionalidad, en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n de determinados derechos fundamentales que ella implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos fundamentales, en tanto que fijan est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n susceptibles de desarrollo legal16, est\u00e1n sujetos a ciertas condiciones de ejercicio y disfrute. Por otra parte, si bien es cierto que tales derechos no son absolutos y que, como tal, son susceptibles de limitaciones, no es menos cierto que el legislador no puede desconocer su n\u00facleo esencial, que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201ces resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderaci\u00f3n del fin leg\u00edtimo a alcanzar frente a la limitaci\u00f3n del derecho fundamental, mediante la prohibici\u00f3n de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio\u201d17. \u00a0Quiere ello decir que cuando surja una tensi\u00f3n como producto de la necesidad de limitar un derecho en orden a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, es necesario aplicar el juicio de proporcionalidad, \u201c\u2026 el cual, por su car\u00e1cter estricto, en principio se ha reservado para el estudio de las restricciones impuestas a los derechos fundamentales18\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional19, el juicio de proporcionalidad supone establecer, en primer lugar, si la finalidad de una medida que implica un trato desigual o que impone restricciones a los derechos constitucionales es leg\u00edtima20; en segundo lugar si los medios empleados son adecuados para lograr el fin perseguido; en tercer lugar, si son necesarios, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, finalmente, si son proporcionados stricto sensu, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La consideraci\u00f3n general de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Como condici\u00f3n para adelantar el juicio de proporcionalidad en el presente caso, es preciso establecer con precisi\u00f3n cual es el aspecto de la medida que puede dar lugar a tensiones con derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro, en primer lugar, que la mera divulgaci\u00f3n del hecho cierto de la condena de una persona por delitos contra la libertad, la integridad o la formaci\u00f3n sexuales de menores de edad, es el resultado natural de un juicio penal que es p\u00fablico, se inscribe dentro del derecho que tienen las personas a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y no es contraria a derechos fundamentales. La afectaci\u00f3n que el sentenciado, sus familiares y allegados, o incluso las v\u00edctimas, puedan sufrir con esa divulgaci\u00f3n, no es atribuible a la misma, sino al hecho cierto que es objeto de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sin embargo, los cuestionamientos surgen por la manera como esa divulgaci\u00f3n se ha previsto en el Acuerdo cuya aplicaci\u00f3n quieren prevenir los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario es preciso establecer, en primer lugar, cual es la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se produce por la particular manera como est\u00e1 prevista la divulgaci\u00f3n de la identidad de quienes hayan sido condenados por delitos sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a quien ha sido condenado, es preciso tener en cuenta que ya ha sido sometido a un proceso penal, como consecuencia del cual se le impuso la sanci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico considera adecuada. La afectaci\u00f3n que le produzca la medida, no puede tenerse, en consecuencia, como una retribuci\u00f3n o sanci\u00f3n adicional. Del hecho cierto del delito se deriva, por otra parte una afectaci\u00f3n del buen nombre y de la intimidad, atribuibles tambi\u00e9n a la conducta trasgresora del orden y no a la divulgaci\u00f3n de la misma. Sin embargo, la permanencia indefinida en el tiempo de los medios de divulgaci\u00f3n, o su car\u00e1cter recurrente, as\u00ed como las modalidades visuales empleadas implican afectaci\u00f3n de la intimidad personal y familiar del sentenciado y pueden tener una connotaci\u00f3n de escarnio p\u00fablico o estigmatizante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se ha se\u00f1alado, en general, los derechos fundamentales no son absolutos y son susceptibles de limitaci\u00f3n legal, sin afectar su n\u00facleo esencial. Sin embargo, determinados derechos est\u00e1n previstos en la Constituci\u00f3n de un modo absoluto, alcance que tiene la previsi\u00f3n del art\u00edculo 12 Superior conforme al cual \u201c[n]adie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso, mientras que la intimidad personal y familiar, que se pretende afectada por la medida que se cuestiona, es susceptible de limitaci\u00f3n por el legislador, siempre y cuando se respete su contenido esencial, caso en el cual procede realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n, no cabe bajo ninguna circunstancia, a la luz de la Constituci\u00f3n, que una persona sea sometida a tratos degradantes, que es otra de las hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n de derechos que se ha planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes, la manera como est\u00e1 prevista la divulgaci\u00f3n de sus identidades y la de las circunstancias de su delito, los somete al escarnio p\u00fablico y constituye un trato degradante. \u00a0Para las autoridades distritales, por el contrario, esa medida de divulgaci\u00f3n, y sus particulares caracter\u00edsticas, buscan establecer un mecanismo real y efectivo de primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s, mediante la prevenci\u00f3n de conductas que atenten contra su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que cierto tipo de delitos acarrean indignidad y un mayor grado de rechazo social hacia sus autores. La divulgaci\u00f3n p\u00fablica de tales delitos, sus autores, las circunstancias del acto y la pena impuesta, generan humillaci\u00f3n para el delincuente, la cual es, sin embargo atribuible a su propia conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema, sin embargo, consiste en establecer si m\u00e1s all\u00e1 de la divulgaci\u00f3n ordinaria, las modalidades previstas en el Acuerdo 280 \u00a0implican un trato degradante, en cuanto significan humillaci\u00f3n que se origina en la medida en si misma y no ya en la conducta delictiva. El asunto, necesariamente se reconduce al \u00e1mbito de la ponderaci\u00f3n, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha puntualizado que no es contraria a la Constituci\u00f3n la divulgaci\u00f3n de un hecho delictivo cierto. Por otra parte, quien pretenda difundir una informaci\u00f3n puede adoptar las medidas necesarias para que la comunicaci\u00f3n sea efectiva. Se plantea, entonces, un problema de grado: En qu\u00e9 momento el medio empleado deja de ser un canal efectivo de comunicaci\u00f3n, para convertirse en instrumento de degradaci\u00f3n, bien sea por su inadecuaci\u00f3n al fin propuesto, o por la desproporci\u00f3n entre la humillaci\u00f3n a la que da lugar y el grado de efectividad en la obtenci\u00f3n de dicho fin. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la ponderaci\u00f3n en este caso ser\u00eda de distinta naturaleza a la del juicio de proporcionalidad, puesto que no se estar\u00eda sopesando una limitaci\u00f3n admisible de un derecho en funci\u00f3n tanto de los fines de la medida como de los derechos que afecta, sino de establecer a partir de qu\u00e9 momento, una determinada conducta debe tenerse como un trato degradante, caso en el cual enfrenta una exclusi\u00f3n absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la familia del agresor caben consideraciones similares a las anteriores. Sus integrantes se ven sometidos a los efectos de una divulgaci\u00f3n de alto impacto sobre un hecho que les transmite humillaci\u00f3n y verg\u00fcenza. La tensi\u00f3n sigue siendo la misma: \u00bfhasta donde los efectos lesivos son atribuibles al hecho delictivo y no a su divulgaci\u00f3n? Y \u00bfen que momento las modalidades empleadas para hacer esa divulgaci\u00f3n se vuelven desproporcionadas a la luz de la afectaci\u00f3n que producen en la familia del victimario.? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas pueden plantearse, al menos, dos situaciones que implican una sensible afectaci\u00f3n de sus derechos: Por un lado, se ha se\u00f1alado el problema que enfrentan la v\u00edctimas al tener que confrontarse cotidianamente con la imagen magnificada de su agresor, y, por otro, cuando v\u00edctima y victimario pertenecen a la misma familia, la divulgaci\u00f3n de la identidad de \u00e9ste \u00faltimo y la de las circunstancias del delito, afecta necesariamente a la v\u00edctima y la pone en trance de sufrir una muy dolorosa presi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De este modo se tiene que, en tanto que la medida que se cuestiona comporta una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de distintos sujetos, \u00a0se impone el juicio de proporcionalidad, como ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos en tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer paso en el juicio de proporcionalidad es establecer si la finalidad que se persigue con la medida es leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala que la finalidad de proteger a los ni\u00f1os y espec\u00edficamente la de prevenir las ofensas sexuales contra ellos, no es s\u00f3lo importante, sino incluso constitucionalmente imperiosa. Es claro que el Estado debe adoptar medidas de prevenci\u00f3n en un \u00e1mbito tan sensible como el problema de la violencia y el abuso sexual que afecta a los menores. Ese prop\u00f3sito es desarrollo de los mandatos del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales los ni\u00f1os \u201c \u2026 ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d y sus derechos \u201c\u2026 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, y est\u00e1 en consonancia con diversas disposiciones internacionales sobre protecci\u00f3n de los derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez constatada la legitimidad constitucional del fin que persigue la medida, es necesario evaluar la adecuaci\u00f3n de los medios empleados para obtenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese efecto, cabe hacer una distinci\u00f3n, para se\u00f1alar que, por un lado, de manera general, la autoridad que expidi\u00f3 la medida no aporta ninguna evidencia que soporte una conclusi\u00f3n sobre la adecuaci\u00f3n de la misma para la realizaci\u00f3n del fin propuesto, y, por otro lado, que en relaci\u00f3n con un buen n\u00famero de supuestos, que de conformidad con los datos de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acuerdo constituyen un porcentaje considerable de los casos de violencia y abuso sexual de menores, y que son aquellos en los cuales la v\u00edctima y su agresor pertenecen a una misma familia, los elementos disponibles parecer\u00edan inclinarse en contra de la efectiva correspondencia entre medio y fin. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una aproximaci\u00f3n general a la medida muestra que, no obstante que, como se ha se\u00f1alado, la divulgaci\u00f3n prevista en ella puede tener un claro efecto preventivo, las especiales caracter\u00edsticas que para ese prop\u00f3sito se han previsto en el Acuerdo 280 del Concejo de Bogot\u00e1, plantean una serie de interrogantes que la ponen en entredicho desde la perspectiva de su adecuaci\u00f3n al fin propuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, no se se\u00f1ala en la norma, en relaci\u00f3n con los muros y vallas, el momento en el que debe hacerse la divulgaci\u00f3n, ni la duraci\u00f3n de la misma. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Acuerdo 280 de 2007, en el contexto normativo que le sirve de fundamento, mostrar\u00eda una cierta incongruencia entre el efecto preventivo que se busca y el momento en el que se realiza la divulgaci\u00f3n, puesto que \u00e9sta tiene lugar cuando se produce la condena, pero el riesgo que se quiere prevenir se materializar\u00eda a partir del momento en que el sentenciado, despu\u00e9s de purgar la pena, se reinserta a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo no tiene una regulaci\u00f3n sobre este particular, ni las autoridades aportan informaci\u00f3n que soporte el efecto preventivo que se le atribuye a la norma. \u00bfCu\u00e1nto tiempo deben permanecer los muros y las vallas para que se genere ese efecto preventivo? Si el riesgo de reincidencia es permanente, \u00bfqu\u00e9 pasa en el momento en el que se decida retirar la identidad de los agresores de los muros y de las vallas? \u00bfDurante cuanto tiempo se mantiene la memoria de la informaci\u00f3n que fue divulgada, de manera que tenga en el futuro el efecto preventivo que se pretende?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con la informaci\u00f3n contenida en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1, en un alto porcentaje de los abusos sexuales a menores, los abusadores son los propios padres o familiares y los hechos tienen lugar en el hogar de los menores. No hay en la exposici\u00f3n de motivos, ni se han aportado al expediente, estudios que muestren cu\u00e1l puede ser el efecto preventivo de una divulgaci\u00f3n general sobre la identidad de este tipo de agresores sexuales. No se aporta evidencia que muestre que quienes cometen este tipo de abusos constituyan un riesgo general, m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito familiar, ni que la divulgaci\u00f3n al p\u00fablico de su identidad tenga en ese \u00e1mbito familiar un efecto \u00fatil mayor que el que se tiene por el conocimiento de primera mano de los hechos. Por el contrario, y este es un asunto que habr\u00e1 de examinarse en un subsiguiente paso del juicio de proporcionalidad, s\u00ed parecer\u00eda claro que esa divulgaci\u00f3n, con las caracter\u00edsticas previstas en la norma, significa un gravamen emocional injustificado para la v\u00edctima y su familia, por la exposici\u00f3n p\u00fablica de su caso, que no puede desligarse de la divulgaci\u00f3n de la identidad del agresor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que no obstante que la falta de claridad en relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n de la medida al fin propuesto apunta hacia que en este caso la misma deba inaplicarse por no satisfacer el segundo de los criterios del juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, como se ha se\u00f1alado, puede admitirse que una divulgaci\u00f3n efectiva de la identidad de los agresores sexuales tiene un cierto efecto preventivo, la Sala prosigue con el siguiente paso del juicio de proporcionalidad, que tiene que ver con la necesidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que la medida busca un efecto preventivo que va m\u00e1s all\u00e1 de la divulgaci\u00f3n ordinaria de la identidad de los agresores sexuales de menores en Bogot\u00e1. Sin embargo, en este caso se advierte, no s\u00f3lo la falta de un estudio serio sobre la adecuaci\u00f3n de la medida al fin propuesto, sino la ausencia, tambi\u00e9n, de un estudio sobre alternativas menos gravosas en t\u00e9rminos de derechos fundamentales y que puedan tener la misma o incluso mayor eficacia en funci\u00f3n del fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que le corresponda a la Sala formular alternativas de pol\u00edtica p\u00fablica, ni evaluar la constitucionalidad o la eficacia de las que puedan plantearse, distintas de las que son objeto de escrutinio constitucional en la presente oportunidad, si puede a t\u00edtulo ilustrativo, hacer una referencia de derecho comparado para mostrar la existencia de alternativas, en el mismo \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n mediante la divulgaci\u00f3n de la identidad de quien ha sido condenado, susceptibles de ser evaluadas por las autoridades, tanto desde la perspectiva de su efectividad para el logro del fin propuesto, como de su grado de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, en la legislaci\u00f3n estatal de un buen n\u00famero de Estados de los Estados Unidos, se ha adoptado la que se conoce como Ley Megan y que es una medida por virtud de la cual las personas condenadas por delitos de violencia sexual tienen que inscribirse en un registro p\u00fablico que deben mantener actualizado con el fin de que los interesados puedan establecer qu\u00e9 personas con esos antecedentes residen en su vecindario.22 En otro contexto, en Espa\u00f1a, en su momento, se dio una controversia en torno a la elaboraci\u00f3n de listados de delincuentes, a prop\u00f3sito de la expedici\u00f3n de la Ley 5 de 2001 sobre \u00a0\u201cPrevenci\u00f3n de Malos Tratos y Protecci\u00f3n a Mujeres Maltratadas\u201d, aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente del presente caso evidencia alguna de que se haya cumplido una evaluaci\u00f3n de alternativas, de modo que se concluyese, que, en ausencia de medidas de eficacia equivalente o superior, la adoptada fuese la \u00fanica verdaderamente apropiada, circunstancia de la que se derivar\u00eda \u00a0la necesidad de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye de este modo la Sala que, puesto que se ha establecido que la medida cuestionada comporta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del agresor, de su familia y de las v\u00edctimas; que no hay evidencia que muestre que le medida resulta adecuada para la obtenci\u00f3n del fin propuesto, y que, por el contrario se han planteado circunstancias en que ello parecer\u00eda no ser as\u00ed y que tampoco se ha mostrado que para la adopci\u00f3n de la misma se hayan evaluado medidas de car\u00e1cter similar pero que tengan menor impacto sobre los derechos fundamentales, habr\u00e1 de disponerse su inaplicaci\u00f3n en los casos objeto de estudio, como medida transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia sobe la constitucionalidad del Acuerdo 280 de 2007, o la Corte Constitucional en sede de control abstracto de normas, emite un pronunciamiento en torno a la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 que le sirve de base. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis espec\u00edfico de los casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1679901\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solicitar el amparo constitucional, el accionante expresa que fue condenado como reo ausente a 35 meses de prisi\u00f3n, sin especificar el delito que se le imput\u00f3, la fecha de la sentencia y si la misma se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las deficiencias en la informaci\u00f3n disponible, en la medida en que, seg\u00fan se expresa, el accionante est\u00e1 cumpliendo una condena que, se presume, corresponde a uno de los delitos previstos en el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1, encuentra la Sala, que se enfrenta con la posibilidad de que se le aplique la citada disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual cabe conceder el amparo en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1686906\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEF interviene en representaci\u00f3n de los derechos de su menor hija, cuyos datos no revela, los cuales considera se ver\u00edan afectados por la eventual aplicaci\u00f3n del Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1 a su esposo, a quien denunci\u00f3 penalmente por abuso sexual de la menor y cuyo proceso se encuentra en curso con radicado 11001 60000 552 0060 0848 NI 360 34, sin que se revelen en relaci\u00f3n con el mismo datos distintos del n\u00famero de radicaci\u00f3n. Solicita mantener su nombre y dem\u00e1s datos en reserva para la protecci\u00f3n de la intimidad personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la indeterminaci\u00f3n de los hechos del caso, considera la Sala, que, en los t\u00e9rminos de esta providencia, los derechos de la accionante y los de su menor hija podr\u00edan verse afectados en el evento en el que a su c\u00f3nyuge se le aplicase el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1. Como no se trata de adoptar una medida que recaiga de manera general sobre dicho acuerdo, sino de prevenir su aplicaci\u00f3n en los casos concretos, tambi\u00e9n en este caso cabe una medida de amparo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia sobre la constitucionalidad del mencionado acuerdo, para lo cual habr\u00e1 de interponerse la demanda correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GHI expresa que fue capturado y procesado seg\u00fan radicado 11001 60000 552 0060 0848 NI 360 34. Solicita reserva de su nombre, para lo cual pone de presente que DEF desde la denuncia de los hechos solicit\u00f3 que los mismos se mantuviesen en reserva. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JKL solicita la tutela en su calidad de condenado por acceso carnal violento. No se informa si la condena se encuentra en firme. Solicita reserva de su identidad para la protecci\u00f3n de la intimidad personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en este caso, seg\u00fan se expresa, existe condena penal, el actor podr\u00eda ser destinatario del Acuerdo 280 de 2007, por lo cual cabe la medida de amparo transitorio que se ha previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MN\u00d1 act\u00faa como agente oficioso de su hermano OPQ quien fue condenado por el delito de acceso carnal violento a una pena de prisi\u00f3n de 13 a\u00f1os y se encuentra privado de la libertad desde el 18 de noviembre de 2004. Est\u00e1 pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la indeterminaci\u00f3n del Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1, el accionante podr\u00eda tenerse por las autoridades como destinatario del mismo, bien sea con base en la sentencia condenatoria de primera instancia, no obstante la previsi\u00f3n que sobre ese particular se hace en el Decreto 2200 de 2007, o en la eventualidad de que la misma sea confirmada, en un momento que no es posible anticipar, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n cabe en su caso la medida de amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como anotaci\u00f3n final, observa la Sala que se ha decidido brindar el amparo transitorio en todos los casos que se han acumulado en el presente expediente, no obstante la deficiencia de informaci\u00f3n que se presenta en algunos de ellos, o las circunstancias de otros, por virtud de las cuales el riesgo de que a los actores se les aplique al Acuerdo 280 del Concejo de Bogot\u00e1 es apenas eventual, por dos razones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, porque en todos los casos los accionantes expresan un estado de zozobra atribuible al temor de que en un momento indeterminado en el futuro, cuando quiera que las autoridades distritales estimen que se han materializado las condiciones previstas en el Acuerdo 280 de 2007, el mismo les sea aplicado de manera autom\u00e1tica, momento en el cual se concretar\u00eda la lesi\u00f3n de sus derechos, con un efecto irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, porque la Sala no est\u00e1 haciendo una valoraci\u00f3n en abstracto sobre la constitucionalidad del Acuerdo para dejarlo sin efectos o suspender su aplicaci\u00f3n con alcance general, sino que emite una orden de protecci\u00f3n por virtud de la cual el mismo no puede aplicarse a los accionantes cuando quiera que las autoridades distritales estimen que se han dado los presupuesto para ello. Se trata, pues, de enervar la posibilidad de un acto aplicativo, que como se ha visto, resultar\u00eda lesivo de derechos fundamentales de los accionantes, sean \u00e9stos destinatarios ciertos o meramente eventuales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las solicitudes de reserva de identidad \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, como se ha puesto de presente en esta providencia, los procesos penales que enfrentan los accionantes, as\u00ed como las condenas que se hayan impuesto, son p\u00fablicos y su divulgaci\u00f3n no puede considerarse lesiva de derechos fundamentales, considera la Sala que, que en este caso, para la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de las familias de los accionantes y de las v\u00edctimas que han acudido a la tutela, dado el particular inter\u00e9s p\u00fablico que ha suscitado el asunto objeto de esta demanda y la especial difusi\u00f3n que pueden tener las decisiones relacionadas con el mismo, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondr\u00e1 que los nombres y dem\u00e1s datos de los accionantes o de sus allegados se mantengan en estricta reserva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR los fallos del 16 de mayo de 2007 del Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1 y del 5 de julio de 2007 del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funciones de control de garant\u00edas, y en su lugar CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela solicitada por ABC, DEF, GHI, JKL y MN\u00d1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al Alcalde Mayor de la ciudad de Bogot\u00e1 y a las dem\u00e1s autoridades distritales que se abstengan de aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con ABC, DEF, GHI, JKL y OPQ. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La orden contenida en el numeral anterior mantendr\u00e1 su vigencia hasta tanto la autoridad competente se pronuncie sobre la constitucionalidad del Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1, efecto para el cual los beneficiarios de esta providencia deber\u00e1n interponer la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, so pena de que cesen sus efectos. Como se trata de un acto de car\u00e1cter general, bastar\u00e1 con acreditar que el acto ya ha sido demandado, sin que resulte exigible que cada uno de los beneficiarios instaure una demanda por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la protecci\u00f3n de la intimidad personal y familiar de las familias de los accionantes, sus nombres no podr\u00e1n ser divulgados en este proceso, el presente expediente queda bajo estricta reserva y s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por los directamente interesados, conforme a lo se\u00f1alado en esta Sentencia. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y las secretar\u00edas de los juzgados 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funciones de control de garant\u00edas y 29 Penal Municipal de Bogot\u00e1, deber\u00e1n garantizar esta estricta reserva. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>(Original firmado) \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>(Original firmado) \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Original firmado) \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Original firmado) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0 \u00a0 De acuerdo con lo dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia, \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0personal y familiar, los nombres de los accionantes \u00a0han sido sustituidos por letras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias T-123 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-203 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-321 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-287 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0T-384 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Una amenaza se configura con hecho o conductas consiste \u201cen dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer alg\u00fan mal a otro.\u201d OSSORIO. Manuel. Diccionario de ciencias jur\u00eddicas, pol\u00edticas y sociales. Heliasta S.R.L Buenos Aires. 1981. P\u00e1g. 52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Sentencia T-952 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Sentencia No. T-096\/94 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Sentencia T-952 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Sentencia No. T-308 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Sentencia T-952 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las Sentencias T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1316 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 1 de este acuerdo se dispone que \u201c[l]a publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 proceder\u00e1 cuando en la jurisdicci\u00f3n penal se profiera sentencia condenatoria definitiva y esta quede en firme, por cualquiera de los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV, &#8220;Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales&#8221;, en aquellos casos en que la v\u00edctima haya sido un menor de edad.\u201d Sin embargo, esa norma, por su referencia al art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006, y por su encabezado, \u201cPublicidad televisiva en caso de condena definitiva.\u201d, no resulta exactamente aplicable a las situaciones previstas en el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1 que no se refieren a la publicidad televisiva y que contemplan otros canales de difusi\u00f3n, como muros, vallas o volantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0El texto del Decreto es el siguiente: Art\u00edculo 1\u00b0. Publicidad televisiva en caso de condena definitiva. La publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 proceder\u00e1 cuando en la jurisdicci\u00f3n penal se profiera sentencia condenatoria definitiva y esta quede en firme, por cualquiera de los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV, &#8220;Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales&#8221;, en aquellos casos en que la v\u00edctima haya sido un menor de edad. \/\/ \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0. Procedimiento. Cuando se verifiquen las condiciones indicadas en el art\u00edculo anterior se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 mediante el siguiente procedimiento: \/\/ \u00a01. El juez que hubiere proferido la sentencia remitir\u00e1 una copia, con constancia de ejecutoria, al Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s del Consejo Seccional de la Judicatura que funcione en su jurisdicci\u00f3n, junto con una fotograf\u00eda reciente del condenado. \/\/ \u00a02. Al recibir la documentaci\u00f3n remitida por los jueces penales, el Consejo Superior de la Judicatura comprobar\u00e1 que en cada caso se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 y elaborar\u00e1 una rese\u00f1a sucinta del proceso, donde se relacionen los siguientes datos: \/\/ \u00a0a) Indicaci\u00f3n del juez o tribunal que profiri\u00f3 la sentencia; \/\/ b) Fecha de la sentencia; \/\/ c) N\u00famero del expediente; \/\/ \u00a0d) Naturaleza del delito; \/\/ e) Indicaci\u00f3n de que la v\u00edctima fue una persona menor de 18 a\u00f1os de edad; \/\/ \u00a0f) Pena impuesta; \/\/ g) Constancia de que la sentencia est\u00e1 ejecutoriada; \/\/ \u00a0h) Nombre completo del condenado o condenados; \/\/ \u00a0i) Municipio y departamento en el cual ocurrieron los hechos. \/\/ La informaci\u00f3n no contendr\u00e1 el nombre de la persona v\u00edctima del delito, ni indicaci\u00f3n alguna sobre su identidad, la de su familia o su localizaci\u00f3n. \/\/ 3. El Consejo Superior de la Judicatura remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la informaci\u00f3n contenida en el inciso anterior para ser difundida por lo menos una vez a la semana, en los espacios televisivos concedidos a esa entidad, junto con la fotograf\u00eda del victimario. \/\/ Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Sentencia C-475 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Sentencia T-426 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Sentencia C-584 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Respecto del test intermedio y el d\u00e9bil, ver sentencias C-445 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-142 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Sentencia C-584 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Sentencia C-309 de 1997. \u00a0Sobre el juicio de proporcionalidad stricto sensu, en la sentencia C-584 de 1997 se precisa que &#8221; Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 La Corte Suprema de los Estados Unidos se ha pronunciado sobre esta ley en algunos de los Estados de la uni\u00f3n americana. En el caso SMITH et al. v. DOE et al., por ejemplo, a prop\u00f3sito de la norma del Estado de Alaska que establec\u00eda la obligaci\u00f3n del registro de los agresores sexuales, cuyos datos estar\u00edan disponibles a trav\u00e9s de Internet, se\u00f1al\u00f3 que puesto que la ley de registro de infractores sexuales de Alaska no ten\u00eda car\u00e1cter sancionatorio, su aplicaci\u00f3n retroactiva no resultaba contraria a la cl\u00e1usula constitucional sobre exclusi\u00f3n de las penas establecidas ex post facto. Expres\u00f3 la Corte Suprema en esa decisi\u00f3n que la imposici\u00f3n de medidas restrictivas sobre los infractores sexuales que puedan ser considerados peligrosos responde a un objetivo gubernamental leg\u00edtimo. A diferencia de la medida que ahora se estudia, el registro previsto en las leyes de los Estados Unidos, aunque accesible a quien tenga inter\u00e9s en ello, no comporta una exposici\u00f3n p\u00fablica de alto impacto y larga duraci\u00f3n de quienes hayan sido condenados por delitos sexuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1073\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto cuya legalidad vulnera derechos fundamentales \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos de car\u00e1cter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}