{"id":14295,"date":"2024-06-05T17:34:48","date_gmt":"2024-06-05T17:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1074-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:48","slug":"t-1074-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1074-07\/","title":{"rendered":"T-1074-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Condiciones para la procedencia del cubrimiento del traslado del paciente y su acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido el cumplimiento de unos supuestos para inaplicar la regla general y proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida: \u201ci) La imperiosa necesidad de realizar el tratamiento requerido por el paciente, pues de \u00e9l depende la recuperaci\u00f3n de su salud. As\u00ed, por regla general, la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en otras ciudades distintas al lugar de residencia del paciente, debe obedecer a la inexistencia de los medios t\u00e9cnicos o humanos para obtener los mejores resultados m\u00e9dicos. ii) La insuficiencia de recursos propios y\/o familiares para sufragar los gastos de transporte. Sobre el particular, la Corte ha dicho que, en aplicaci\u00f3n de las normas reglamentarias a que se ha hecho referencia, la obligaci\u00f3n de pagar tratamientos y gastos no incluidos en el POS corresponde de forma principal al paciente y, en caso de que \u00e9l no cuente con los recursos pertinentes por aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad a su familia. iii) Con la prueba de los dos elementos anteriores, debe quedar claro que al no garantizarse el traslado del paciente se le priva de los servicios m\u00e9dicos que requiere para preservar su salud en condiciones dignas, por lo que se pondr\u00eda en riesgo su vida e integridad f\u00edsica y, de esta forma, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales.\u201d De igual manera, es procedente la autorizaci\u00f3n del pago de transporte y manutenci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, atendiendo el concepto m\u00e9dico, cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes y, (iii) ni el paciente ni su n\u00facleo familiar cuentan con recursos suficientes para financiar el traslado. En principio quien debe asumir los costos de desplazamiento de un paciente que requiere un tratamiento m\u00e9dico en otro lugar, corresponde primero al paciente y a su familia, pudiendo presentarse el caso en el que la misma EPS que presta los servicios m\u00e9dicos deba sufragar dichos costos, pues la garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a los servicios de salud y a su pronta recuperaci\u00f3n, no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos que se autoriz\u00f3 por EPS para su adaptaci\u00f3n en ciudad diferente a la de su residencia \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que para la recuperaci\u00f3n de la salud del accionante, es necesario el implante bilateral de aud\u00edfonos que le fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada y que mediante un fallo favorable de tutela, se le orden\u00f3 a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS autorizar los aud\u00edfonos solicitados, pero cuando realiz\u00f3 los tr\u00e1mites para el implante, le informaron que tendr\u00eda que realizarse en Cali. Para la Sala resulta evidente que: i) para la recuperaci\u00f3n de su salud, el se\u00f1or accionante necesita el implante bilateral de los aud\u00edfonos, que fue autorizado por la EPS SOS en la ciudad de Cali, en tanto que, como lo manifest\u00f3 el actor le informaron que no puede realizarse en Manizales. ii) De acuerdo con lo manifestado por el actor, su esposa no labora, es trabajador independiente, no cuenta con recursos propios ni familiares para sufragar sus gastos de transporte y estad\u00eda, ni los de su acompa\u00f1ante en la ciudad de Cali. iii) Al no garantizarse el traslado y estad\u00eda del paciente en Cali, se le priva de los servicios m\u00e9dicos que requiere para preservar su salud en condiciones dignas, por lo que se pone en riesgo su vida e integridad personal, ya que como se observa dentro del expediente, en el fallo de tutela anterior (f. 11 ib.), se anoto en los hechos de la demanda que el paciente tiene una perdida de la capacidad auditiva en ambos o\u00eddos del 90%. En relaci\u00f3n con los gastos de transporte y estad\u00eda necesarios para un acompa\u00f1ante, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, encontramos que i) el accionante se encuentra en una clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues con la perdida de audici\u00f3n en un porcentaje tal alto como es en el 90%, indudablemente le resta capacidad para desplazarse y atender directamente sus propias necesidades, ii) lo anterior muestra que el actor requiere de un acompa\u00f1ante para recuperar su salud y, iii) ni el accionante ni su familia pueden costear los gastos del acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1685404 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Francisco Rangel Echeverry, contra el Servicio Occidental de Salud SOS EPS, Seccional Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que confirm\u00f3 el que hab\u00eda proferido el 11 Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Francisco Rangel Echeverry, contra el Servicio Occidental de Salud SOS, Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho de segunda instancia , en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 24 de agosto de 2007 fue elegido por la Sala Octava de Selecci\u00f3n, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato efectuado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Rangel Echeverry manifest\u00f3 que por haber perdido el 90% de la audici\u00f3n en ambos o\u00eddos, su m\u00e9dico tratante le ordeno la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, por lo que acudi\u00f3 a una acci\u00f3n de tutela, en la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales mediante fallo de marzo 2 de 2007, resolvi\u00f3 amparar su derecho a la salud y orden\u00f3 el suministro de \u201clos AUD\u00cdFONOS requeridos conforme a la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y gestione lo pertinente para su IMPLANTE BILATERAL (fs. 11 a 20 cd. inicial).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en cumplimiento del fallo mencionado, la fonoaudiologa de la EPS accionada, realiz\u00f3 una cotizaci\u00f3n para la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos, decidiendo autorizarlos en la ciudad de Cali y no en Manizales, por lo que debido a su grav\u00edsima situaci\u00f3n econ\u00f3mica, solicit\u00f3 al auditor de Servicio Occidental de Salud SOS, proporcionar los medios econ\u00f3micos para trasladarse con su esposa \u201cporque soy una persona que carece de uno de los sentidos m\u00e1s importantes que es la audici\u00f3n, no puedo viajar s\u00f3lo por mi dificultad de comunicarme con los dem\u00e1s\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, que considera vulnerados por la EPS demandada, por la omisi\u00f3n a reconocer el costo de su traslado y el de un acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali para la realizaci\u00f3n del implante bilateral de aud\u00edfonos, as\u00ed como los dem\u00e1s costos relacionados con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos allegados en fotocopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Carn\u00e9 de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. a nombre del accionante (f. 6 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Orden de servicios para la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos emitida por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. (f. 7 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fallo de tutela de marzo 2 de 2007 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, mediante la cual tutela los derechos a la salud en conexidad con la vida digna, del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Rangel Echeverry (fs. 11 a 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Formularios de \u201cAutoliquidaci\u00f3n de Aportes\u201d de febrero, marzo y abril de 2007 (fs. 27 a 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Carta dirigida a la EPS el 23 de abril de 2007 solicitando el cubrimiento de los gastos por traslado y manutenci\u00f3n del paciente y su esposa a Cali, para la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos y controles posteriores (f. 30 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente y representante de Servicio Occidental de Salud S.A., en escrito de abril 26 de 2007 (fs. 31 a 33 ib.) dirigido al a quo, inform\u00f3 que de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 2\u00b0 par\u00e1grafo \u201c\u2026Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan \u00a0servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que existe reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que sostiene que \u201cno es posible por v\u00eda de tutela reclamar vi\u00e1ticos y gastos de desplazamiento, no tendr\u00eda consonancia con el principio de solidaridad con el sistema general de seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de mayo 3 de 2007, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales deneg\u00f3 la tutela solicitada, estimando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha consignado que \u201chay situaciones excepcionales en las cuales la EPS, tiene la obligaci\u00f3n de suministrar los medios necesarios para el desplazamiento de sus usuarios al sitio donde podr\u00e1 acceder al servicio autorizado, teniendo como base: que la entidad accionada incumpla la regulaci\u00f3n de transporte a los pacientes que est\u00e9 obligada a pagar el servicio, que la patolog\u00eda presentada impida al paciente el desplazamiento por sus propios medios, que tal situaci\u00f3n ponga en riesgo su vida y su integridad y que no existan posibilidades reales y razonables con las cuales no se pueda ofrecer el servicio.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, \u201cel actor no se encuentra ni en caso de urgencia, ni internado en un Centro Hospitalario que requiera de atenci\u00f3n complementaria, situaciones en las que la accionada estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio; la patolog\u00eda que padece no lo conlleva a una inmovilidad f\u00edsica que impida por autonom\u00eda propia su desplazamiento a la Ciudad de Cali para el Implante de los Aud\u00edfonos o al menos no aparece demostrado lo contrario, lo que indica que su desplazamiento no pone el riesgo ni su vida ni su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cde conformidad con la Doctrina Jurisprudencial y con lo reglado en la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, no se puede ordenar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD \u201cSOS\u201d que suma el cubrimiento de los gastos generados para el desplazamiento y estad\u00eda del se\u00f1or JOS\u00c9 FRANCISCO RANGEL ECHEVERRY y los de su acompa\u00f1ante, toda vez que no se dan los supuestos para inaplicar la norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que &#8220;el municipio para el cual me remitieron es el de Cali, pese a que aqu\u00ed en Manizales se cuenta con excelentes profesionales en Fonoaudiologia y que pueden adaptar los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante, pero no hacerme incurrir en gastos adicionales con los cuales no cuento, porque mi profesi\u00f3n y mi impedimento f\u00edsico ya no me permiten ni ganar el salario m\u00ednimo, por lo que en contrav\u00eda de su pensamiento no es l\u00f3gico que si me inscrib\u00ed y me afilie a una EPS en Manizales tenga que recurrir a Cali para obtener los aud\u00edfonos, constituyendo un gasto para mi y un ahorro para la empresa, ya que me han argumentado para no cumplir con la tutela en Manizales, es que los aud\u00edfonos son m\u00e1s baratos en Cali que en Manizales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que cumple los requisitos exigidos para el cubrimiento de su traslado ya que \u201csoy totalmente dependiente de mi esposa para cualquier desplazamiento, requiero atenci\u00f3n permanente para garantizar mi integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de mis labores cotidianas y no cuento con recursos suficientes para ir hasta Cali en busca de unos aud\u00edfonos que muy bien me los hubieran podido adaptar en Manizales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En junio 7 de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que, \u201clos derechos que le estaba vulnerando la EPS-SOS al accionante ya fueron protegidos con la anterior acci\u00f3n de tutela, en al cual ordenaron el amplante (sic) Bilateral de Aud\u00edfonos. Era all\u00ed mismo en el tr\u00e1mite de la tutela anterior en donde el se\u00f1or Rangel Echeverry, desde un comienzo, debi\u00f3 haber solicitado que si tenia que desplazarse hasta otra ciudad, la EPS asumiera los gastos de traslado y tambi\u00e9n haber probado que en esta ciudad existen entidades donde se pueden implantar los aud\u00edfonos, pero guardo silencio de estas dos situaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cse puede apreciar que no existen Derechos Constitucionales fundamentales que se le est\u00e9n vulnerando al accionante, puesto que ni siquiera los mencion\u00f3 en su escrito, y adem\u00e1s, dado que la EPS cumpli\u00f3 con ordenar el suministro de los elementos varias veces citados, y con la IPS que a ella le presta servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede considerarse como el mecanismo ideal para adelantar toda clase de tr\u00e1mites o reclamos, o para esquivar otros tr\u00e1mites administrativos o judiciales, y menos a\u00fan para pretender que se impartan \u00f3rdenes car\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n analiza si la EPS SOS, vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida y la integridad personal del accionante, con su negativa de cubrir el traslado del paciente y un acompa\u00f1ante al lugar donde debe recibir la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n al derecho a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela por conexidad con el derecho a la vida digna &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de nuestra Carta Pol\u00edtica, reviste un car\u00e1cter de fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela que se convierte en una herramienta id\u00f3nea para acudir ante la jurisdicci\u00f3n con el fin de evitar una vulneraci\u00f3n o cesar una amenaza sobre este derecho inalienable. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede presentar esta violaci\u00f3n o puesta en peligro del derecho a la vida de forma directa o indirecta, como consecuencia de la afectaci\u00f3n de otros derechos constitucionales. Este es el caso que se presenta cuando por raz\u00f3n de una actuaci\u00f3n que afecta el derecho a la salud, de car\u00e1cter eminentemente prestacional, en conexidad entonces se vulneran el derecho a la vida o la integridad personal, evento en el cual reiteradamente se ha protegido por la v\u00eda residual de la tutela1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; Condiciones para la procedencia del cubrimiento del traslado del paciente y su acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado esta corporaci\u00f3n, que seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, as\u00ed como en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS, deber\u00e1 financiarlos directamente y en especial, cuando sea remitido a una localidad diferente a la de su residencia, los gastos de desplazamiento ser\u00e1n de responsabilidad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en otros pronunciamientos2, las disposiciones contenidas en los art\u00edculos antes mencionados, deben interpretarse de conformidad con los art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, a menos que se demuestre la existencia de situaciones especiales que justifique que las EPS tengan que autorizar la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en el POS, o que deban financiar los gastos de transporte para el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende que la regla general ser\u00e1 que los pacientes son los que deber\u00e1n asumir directamente los costos de aquellos servicios no incluidos en el POS, como gastos de transporte, cuando la prestaci\u00f3n m\u00e9dica reclamada no puede ser prestada en la ciudad en la cual reside el paciente, entonces la excepci\u00f3n a esta regla esta dada en el hecho de que se demuestre la falta de recursos econ\u00f3micos para asumir los costos del traslado, lo que har\u00eda imposible ser atendido oportunamente, poniendo en riesgo la vida, la salud y la integridad f\u00edsica del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido el cumplimiento de unos supuestos para inaplicar la regla general y proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La imperiosa necesidad de realizar el tratamiento requerido por el paciente, pues de \u00e9l depende la recuperaci\u00f3n de su salud. As\u00ed, por regla general, la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en otras ciudades distintas al lugar de residencia del paciente, debe obedecer a la inexistencia de los medios t\u00e9cnicos o humanos para obtener los mejores resultados m\u00e9dicos.3 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La insuficiencia de recursos propios y\/o familiares para sufragar los gastos de transporte. Sobre el particular, la Corte ha dicho que, en aplicaci\u00f3n de las normas reglamentarias a que se ha hecho referencia, la obligaci\u00f3n de pagar tratamientos y gastos no incluidos en el POS corresponde de forma principal al paciente y, en caso de que \u00e9l no cuente con los recursos pertinentes por aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Con la prueba de los dos elementos anteriores, debe quedar claro que al no garantizarse el traslado del paciente se le priva de los servicios m\u00e9dicos que requiere para preservar su salud en condiciones dignas, por lo que se pondr\u00eda en riesgo su vida e integridad f\u00edsica y, de esta forma, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es procedente la autorizaci\u00f3n del pago de transporte y manutenci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, atendiendo el concepto m\u00e9dico, cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes y, (iii) ni el paciente ni su n\u00facleo familiar cuentan con recursos suficientes para financiar el traslado5. \u00a0<\/p>\n<p>En principio quien debe asumir los costos de desplazamiento de un paciente que requiere un tratamiento m\u00e9dico en otro lugar, corresponde primero al paciente y a su familia, pudiendo presentarse el caso en el que la misma EPS que presta los servicios m\u00e9dicos deba sufragar dichos costos6, pues la garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a los servicios de salud y a su pronta recuperaci\u00f3n, no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Rangel Echeverry interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por considerar que se le vulneran sus derechos fundamentales, al no proporcionar los medios econ\u00f3micos para cubrir el costo de su traslado de Manizales a Cali para la realizaci\u00f3n del implante bilateral de aud\u00edfonos, as\u00ed como el de su acompa\u00f1ante y los dem\u00e1s costos relacionados con \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas obrantes dentro del expediente, resulta evidente que para la recuperaci\u00f3n de la salud del accionante, es necesario el implante bilateral de aud\u00edfonos que le fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada y que mediante un fallo favorable de tutela, se le orden\u00f3 a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS autorizar los aud\u00edfonos solicitados, pero cuando realiz\u00f3 los tr\u00e1mites para el implante, le informaron que tendr\u00eda que realizarse en Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que: i) para la recuperaci\u00f3n de su salud, el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Rangel Echeverry necesita el implante bilateral de los aud\u00edfonos, que fue autorizado por la EPS SOS en la ciudad de Cali, en tanto que, como lo manifest\u00f3 el actor le informaron que no puede realizarse en Manizales (f. 3 cd inicial). ii) De acuerdo con lo manifestado por el actor, su esposa no labora, es trabajador independiente, no cuenta con recursos propios ni familiares para sufragar sus gastos de transporte y estad\u00eda, ni los de su acompa\u00f1ante en la ciudad de Cali. iii) Al no garantizarse el traslado y estad\u00eda del paciente en Cali, se le priva de los servicios m\u00e9dicos que requiere para preservar su salud en condiciones dignas, por lo que se pone en riesgo su vida e integridad personal, ya que como se observa dentro del expediente, en el fallo de tutela anterior (f. 11 ib.), se anoto en los hechos de la demanda que el paciente tiene una perdida de la capacidad auditiva en ambos o\u00eddos del 90%. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los gastos de transporte y estad\u00eda necesarios para un acompa\u00f1ante, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, encontramos que i) el accionante se encuentra en una clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues con la perdida de audici\u00f3n en un porcentaje tal alto como es en el 90%, indudablemente le resta capacidad para desplazarse y atender directamente sus propias necesidades, ii) lo anterior muestra que el actor requiere de un acompa\u00f1ante para recuperar su salud y, iii) ni el accionante ni su familia pueden costear los gastos del acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida en junio 7 de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales; en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela solicitada, orden\u00e1ndose al Gerente de la EPS SOS, seccional Caldas, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a autorizar los gastos de transporte del paciente y un acompa\u00f1ante del mismo a la ciudad de Cali, a fin de que se lleve a cabo el trasplante bilateral de aud\u00edfonos y los dem\u00e1s tratamientos que requiera, en la periodicidad se\u00f1alada por el m\u00e9dico tratante y que no puedan ser practicados en la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en junio 7 de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales; en su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela pedida por Jos\u00e9 Francisco Rangel Echeverry, contra Servicio Occidental de Salud EPS, Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Servicio Occidental de Salud SOS EPS, Seccional Caldas, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a autorizar los gastos de transporte del paciente y un acompa\u00f1ante del mismo a la ciudad de Cali, a fin de que se lleve a cabo el trasplante bilateral de aud\u00edfonos y los dem\u00e1s tratamientos que requiera, en la periodicidad se\u00f1alada por el m\u00e9dico tratante y que no puedan ser practicados en la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0T-859 de 2003 (septiembre 25), M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-697 de 2004; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-755 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-350 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-111 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-745 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-223 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-223 de 2005 (marzo 10), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-300 de 2007 (abril 27), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-364 de 2005 (abril 8), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-786 de 2006 (septiembre 14), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 T- 467 de 2002 (junio 13), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Condiciones para la procedencia del cubrimiento del traslado del paciente y su acompa\u00f1ante \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha establecido el cumplimiento de unos supuestos para inaplicar la regla general y proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida: \u201ci) La imperiosa necesidad de realizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}