{"id":14296,"date":"2024-06-05T17:34:47","date_gmt":"2024-06-05T17:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1075-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:47","slug":"t-1075-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1075-07\/","title":{"rendered":"T-1075-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1075\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere rango fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Censo de afectados y damnificados por desastre natural \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden al Secretario de Vivienda de incluir en el censo y darle informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n a la demandante afectada por el invierno \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Eudocina Ledezma Ord\u00f3\u00f1ez contra la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que a su turno confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, denegando el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Eudocina Ledezma Ord\u00f3\u00f1ez contra la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el primer despacho mencionado, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 24 de agosto del a\u00f1o en curso, la Sala N\u00ba 8 de Selecci\u00f3n eligi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eudocina Ledezma Ord\u00f3\u00f1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 16 de marzo de 2007 ante la Oficina de Reparto de Cali, aduciendo la vulneraci\u00f3n de su derecho a la \u201cvivienda digna\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es damnificada por efecto de la ola invernal afrontada en Cali, concretamente en el barrio \u201cLa Isla\u201d, donde habita, pero no ha sido incluida en el censo del subsidio nacional de vivienda, para obtener los beneficios y hacer efectivo su derecho a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ha presentado petici\u00f3n pero se la han negado argumentando que \u201cnosotro no aparesenos en el senso por falta de informasen viendo qu clop ya abian manda la satrticasion y desicin que cuando clop ya adia mandado la sartificasion ya abian mandado al senso para Bogota\u201d (transcripci\u00f3n textual). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que a otros damnificados ya les han entregado su vivienda y \u201cyo soy madre cabeza de familia condos (2) hijos, fuera de eso me rebusco lavando ropita y otros oficios domestico\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la demanda de tutela instaurada en su contra, la Secretar\u00eda de Vivienda Social, \u201cFondo Especial de Vivienda\u201d, mediante escrito dirigido el 28 de marzo de 2007 por el Secretario de Vivienda Social, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, argumentando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Secretar\u00eda de Vivienda Social realiz\u00f3 en el Mes de Mayo de 2005 un registro de datos (Censo) a las familias que habitan el Barrio La Isla, afectados por la ola Invernal. Dicho registro fue direccionado por el Comit\u00e9 Local de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, Clopad, Comit\u00e9 que de acuerdo con la Normatividad vigente tiene la responsabilidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica de atender la situaci\u00f3n de emergencia buscando con ello proteger la vida y bienes de los habitantes de un sector como en el caso que nos ocupa era el barrio la Isla. En estas condiciones quien defin\u00eda cuales eran los hogares afectados por este evento natural, y por lo mismo objeto del censo, le correspondi\u00f3 al Clopad. (Sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la Secretar\u00eda de Vivienda \u2026realiz\u00f3 el Censo a las familias se\u00f1aladas por el Clopad como tambi\u00e9n recogi\u00f3 esta informaci\u00f3n y remiti\u00f3 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y concretamente al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, entidad encargada de otorgar Subsidios Familiares de Vivienda, que para lo cual se exig\u00eda para su asignaci\u00f3n entre otros requisitos el Censo, el cual era verificado y corroborado por las anteriores entidades y no era sujeto de modificaci\u00f3n alguna, ya que una vez las encuestas son realizadas y corroboradas entran a un proceso de sistematizaci\u00f3n para luego ser registradas ante los organismos correspondientes \u2026 extempor\u00e1neamente no se pod\u00eda incluir a la accionante de acuerdo con lo solicitado por el Clopad dado que el registro de datos ya fue clausurado desde el a\u00f1o 2005, a\u00f1o en el cual se present\u00f3 la emergencia invernal \u2026 no fue incluida la(s) accionante(s) habida consideraci\u00f3n que el Clopad no report\u00f3 informaci\u00f3n sobre la misma con el fin de que fuera objeto del Censo y posterior reubicaci\u00f3n, raz\u00f3n por lo cual causa extra\u00f1eza que despu\u00e9s de un a\u00f1o de ocurrida la emergencia invernal el Profesional Universitario Manuel Rodolfo Infante Ponce, se\u00f1ala en su oficio que la oficina de trabajo social de la secretar\u00eda de Vivienda realiz\u00f3 visita al lugar de la accionante ya que de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el grupo Psicot\u00e9cnico de esta Secretaria, dicha situaci\u00f3n no aconteci\u00f3 como quiera que la orden la deb\u00eda impartir el Clopad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 13 de abril de 2007, por medio de auto interlocutorio emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, se adicion\u00f3 el auto admisorio de la demanda, en el sentido de oficiar a la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali para que informe \u201clos motivos por los cuales, no se concede una vivienda digna a la se\u00f1ora Eudocina Ledesma Ord\u00f3\u00f1ez, teniendo en cuenta que a otros damnificados ya le han entregado viviendas y que la accionante es madre cabeza de familia con dos (02) hijos fuera de eso se busca el sustento lavando ropas y ejerciendo otros oficios dom\u00e9sticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda demandada, en respuesta al auto en menci\u00f3n, el 3 de mayo de 2007 ratific\u00f3 en todas sus partes el escrito presentado con anterioridad y expres\u00f3 que \u201cno se puede se\u00f1alar que esta Secretaria se haya negado a incluir dentro del Censo a la Actora toda vez que el mismo se realiz\u00f3 siguiendo las instrucciones del Clopad quien tiene la responsabilidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica del caso aqu\u00ed planteado, al igual que de las dem\u00e1s entidades antes mencionadas en el caso de eventos naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, al cual le correspondi\u00f3 el reparto del asunto, mediante fallo de mayo 7 de 2007 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar, entre otras consideraciones, que \u201cel derecho a la vivienda digna no es de los protegidos por la acci\u00f3n de tutela, como quiera que no se trata de un derecho constitucional con el rango de fundamental. No todo derecho constitucional est\u00e1 amparado con la tutela, s\u00f3lo los reconocidos en la Carta como fundamentales \u2026 Ciertamente la poblaci\u00f3n damnificada por la ola invernal se encuentra en situaci\u00f3n de manifiesta debilidad que requiere la protecci\u00f3n especial del Estado, de all\u00ed la promulgaci\u00f3n de la ley 388 de 1997, y otras posteriores, con las cuales se busca desarrollar la pol\u00edtica de soluci\u00f3n al especial estado en que viven los damnificados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza aseverando que el mecanismo al cual podr\u00eda acudir la accionante \u201ces la acci\u00f3n de cumplimiento ante el Tribunal de lo Contencioso, mediante el cual \u2026 puede hacer valer su derecho a ser incluido en los programas especiales de vivienda que desarrolle el Municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 14 de mayo de 2007, la se\u00f1ora Eudocina Ledezma Ord\u00f3\u00f1ez, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al no estar de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante providencia de junio 15 de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, efectuando consideraciones como las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n busca la protecci\u00f3n de unos derechos que aun no han sido reconocidos, como es el caso de la reubicaci\u00f3n no s\u00f3lo de la accionante sino tambi\u00e9n de todas las familias que habitan el sector del barrio La Isla, y para ello se debe agotar previamente un procedimiento administrativo que plenamente identifique las personas afectadas. El material probatorio que reposa en la tutela es suficiente para demostrar que la administraci\u00f3n municipal, s\u00ed est\u00e1 al frente del problema y que se est\u00e1 a la espera de agotar los procedimientos correspondientes para el beneficio de la poblaci\u00f3n afectada, lo cual es iniciar los tr\u00e1mites para otorgar de manera preferencial y r\u00e1pida los planes de reubicaci\u00f3n pretendida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el caso en particular, no puede el juez de tutela emitir una orden judicial para que sea reubicada, junto con su n\u00facleo familiar, pues dicha actuaci\u00f3n le compete a las autoridades administrativas, previo a unos tr\u00e1mites internos que deben ser agotados por la interesada; mal har\u00eda el juzgado de reconocer dicho beneficio, pues atentar\u00eda posiblemente con el derecho fundamental a la igualdad que de una u otra forma vienen sufriendo otras familias que habitan el sector de alto riesgo, de quienes no se tiene prueba alguna si han gestionado los requisitos que exige el instituto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali, le ha vulnerado su derecho a la vivienda digna, al excluirla del censo realizado a las familias que se vieron afectadas por la ola invernal que afect\u00f3 especialmente al barrio La Isla, donde reside en Cali, por lo cual no le ha sido posible acceder al subsidio familiar de vivienda al que tiene derecho, por ser damnificada junto con su familia del desastre natural. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna cuando adquiere rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corte ha sostenido que los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n ha de otorgarse por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, no son solamente los catalogados de tal manera en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n aquellos que aunque no est\u00e9n all\u00ed expresamente clasificados, son inherentes a la persona humana, al igual que los que por conexidad con un derecho fundamental, alcanzan tal categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la vivienda digna \u201ces un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. As\u00ed, las autoridades deben facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un derecho que versa sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, que revista las caracter\u00edsticas indispensables para poder realizarse de manera digna en la vida, se encuentra protegido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 51) y est\u00e1 siendo asumido en su rango fundamental cuando opera en conexidad con otro de tal magnitud, o cuando puede evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto en la persona como en su familia, especialmente en quienes se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la prosperidad de la tutela para la protecci\u00f3n de este derecho, depender\u00e1 de las condiciones especiales del caso concreto, en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucren la dignidad o la vida de quien acude a esta v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Deber social tanto del Estado como de la sociedad frente a las v\u00edctimas de desastres naturales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios del Estado Social de Derecho, estructura b\u00e1sica del ordenamiento constitucional colombiano, implican un constante deber estatal con las personas para proporcionarles bienestar, con fundamento y desarrollo en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, lo cual viene se\u00f1alado en el Pre\u00e1mbulo y desde el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n3, con el establecimiento de par\u00e1metros fundamentales para nuestra sociedad, que se desenvuelven como pauta de protecci\u00f3n, en especial a favor de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 2\u00b0 inciso 1\u00ba) y as\u00ed son reconocidas y protegidas la vida, en el m\u00e1ximo nivel y, para el caso, la vivienda digna, frente a la cual esta corporaci\u00f3n ha manifestado, entre otras m\u00faltiples consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de desamparo a que se ven abocados los damnificados ante la ocurrencia de un desastre, manifestada en un primer momento en la urgencia por hallar un lugar donde refugiarse ante la emergencia, es una cuesti\u00f3n de humanidad que debe ser afrontada solidariamente por todas las personas, comenzando desde luego por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres, la especial atenci\u00f3n constitucional se brinda para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada que ostenta una calidad de vulnerabilidad y debilidad evidente, y en esta medida para el aseguramiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, a la dignidad, y a la salud, entre otros. Adem\u00e1s, el principio general de solidaridad impide que la sociedad sea indiferente al sufrimiento evidente de las personas o insensible ante la situaci\u00f3n de desamparo o de extrema necesidad en que \u00e9stas se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, todos los agentes sociales deben asumir responsablemente el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperaci\u00f3n social. Ello implica que en cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, se llegue en muchas ocasiones a que la sociedad deba soportar ciertas cargas p\u00fablicas.\u201d (Sentencia T-1125 de noviembre 27 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, no est\u00e1 resaltado en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El diferente impacto que los fen\u00f3menos naturales puede tener sobre las personas justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos, pues el desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias en el entorno social, econ\u00f3mico, ambiental y familiar, implica una vulneraci\u00f3n contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace exigible la cesaci\u00f3n de las causas contrarias a la especial protecci\u00f3n debida a la poblaci\u00f3n vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las normas que declaran y regulan la existencia de una situaci\u00f3n de desastre, se encuentran establecidas en la misma Constituci\u00f3n, al igual que en disposiciones como la Ley 46 de 19884, el Decreto 919 de 19895, la Ley 99 de 19936, la Ley 715 de 20017 y el Decreto 93 de 19988. Al respecto, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha expresado:9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 18 del Decreto 919 de 1989 define como desastre \u2018el da\u00f1o grave o la alteraci\u00f3n grave de las condiciones normales de vida en un \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada, causada por fen\u00f3menos naturales y por efectos catastr\u00f3ficos de la acci\u00f3n del hombre en forma accidental, que requiere por ello de la especial atenci\u00f3n de los organismos del Estado y de otras entidades de car\u00e1cter humanitario o de servicio social\u2019. Por lo cual consagra una serie de instrumentos legales, que permiten generar acciones coordinadas tendientes a conjurar la crisis y procurar la rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de las zonas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 04 de 1993 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 del Decreto 975 de 2004, contemplan una pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social para casos de desastre natural, que requiere de la declaratoria expresa de la situaci\u00f3n de desastre para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente al suceso que en este momento ocupa la atenci\u00f3n de la corporaci\u00f3n, el Comit\u00e9 Local de Emergencia fue la entidad que asumi\u00f3 la situaci\u00f3n, con la obligaci\u00f3n de dar efectividad a la normatividad dirigida a mitigar los efectos adversos del desastre, cumpliendo los postulados sociales y de solidaridad de la Constituci\u00f3n y con el deber de lograr una cobertura completa, sin omitir damnificado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El Clopad, \u201cComit\u00e9 Local para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres\u201d, tiene como misi\u00f3n orientar la gesti\u00f3n y coordinar las entidades p\u00fablicas y privadas para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, que permitan la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los riesgos y la organizaci\u00f3n de los preparativos para la atenci\u00f3n de emergencias, rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n en caso de desastre, incorporando el concepto de prevenci\u00f3n en la planificaci\u00f3n, educaci\u00f3n y cultura del municipio (Cali, para el caso) y conduciendo a la disminuci\u00f3n de la vulnerabilidad y los efectos de los desastres naturales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto del manejo de emergencias, es fundamental que las autoridades competentes eval\u00faen el riesgo en que se encuentra la poblaci\u00f3n afectada para tomar las medidas necesarias, dirigidas a evitar que aumente la exposici\u00f3n y debilidad, sin excluir a ninguna de las victimas del desastre. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la vivienda digna, al no haber sido incluida en el censo de afectados y damnificados del referido desastre natural, realizado por la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali, con lo cual autom\u00e1ticamente qued\u00f3 excluida de los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional para acceder a una reubicaci\u00f3n o a un subsidio de vivienda; solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal la inclusi\u00f3n en el censo oficial y obtuvo como respuesta que no fue incluida \u201chabida consideraci\u00f3n que el Clopad no reporto informaci\u00f3n sobre la misma con el fin de que fuera objeto del Censo y posterior reubicaci\u00f3n\u201d (f. 22 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el material probatorio obrante en el proceso, se puede observar que la se\u00f1ora Eudocina Ledezma habita en el barrio La Isla desde hace 12 a\u00f1os, como consta en informe emitido por la \u201cJunta de Acci\u00f3n Comunal Barrio La Isla\u201d (f. 1 ib.), antes del desbordamiento, que ocurri\u00f3 el 1\u00b0 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido en agosto 17 de 2006 al Secretario de Vivienda Social por un Profesional Universitario de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad, \u201cOficina de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias y Desastres\u201d, se solicita \u201cordenar a quien corresponda incluir a las se\u00f1oras Eudocina Ledezma Ord\u00f3\u00f1ez titular de la cedula de ciudadan\u00eda \u2026, Mar\u00eda del Socorro Morales \u2026 y Yalila Collazos \u2026, quienes eran propietarias de los inmuebles ubicados en \u2026 del barrio La Isla, las cuales perdieron sus viviendas el d\u00eda 1\u00b0 de mayo del presente a\u00f1o, en el proyecto de reubicaci\u00f3n de potrero Grande\u2026 las anteriores viviendas no fueron incluidas en el Censo Inicial del sector por falta de informaci\u00f3n el d\u00eda de los hechos, lo cual fue corroborado posteriormente previa visita realizada por esta oficina \u2026\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En las respuestas de la Secretar\u00eda demandada se observan falencias, como al expresar que se realiz\u00f3 en mayo de 2005 \u201cun registro de datos (Censo) a las familias que habitan el Barrio La Isla, afectados por la ola Invernal. Dicho registro fue direccionado por el Comit\u00e9 Local de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, Clopad, Comit\u00e9 que de acuerdo con la Normatividad vigente \u2026 extempor\u00e1neamente no se pod\u00eda incluir a la accionante de acuerdo con lo solicitado por el Clopad dado que el registro de datos ya fue clausurado desde el a\u00f1o 2005, a\u00f1o en el cual se present\u00f3 la emergencia invernal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego anota su extra\u00f1eza porque pasado \u201c un a\u00f1o de ocurrida la emergencia invernal el Profesional Universitario Manuel Rodolfo Infante Ponce, se\u00f1ala en su oficio que la oficina de trabajo social de la secretar\u00eda de Vivienda realiz\u00f3 visita al lugar de la accionante ya que de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el grupo Psicot\u00e9cnico de esta Secretaria, dicha situaci\u00f3n no aconteci\u00f3 como quiera que la orden la deb\u00eda impartir el Clopad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las divergencias internas que se puedan presentar, no pueden afectar de manera alguna derechos de terceras personas, sobre todo si se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta al ser damnificados ante la ocurrencia de un desastre natural, que lo menos que pueden esperar de la administraci\u00f3n p\u00fablica es orden, eficiencia y claridad en sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la Secretar\u00eda accionada, al aducir que la actora no est\u00e1 en el censo y por tal motivo negar la colaboraci\u00f3n, como si la falta inicial de informaci\u00f3n fuera causal suficiente para negar el especial apoyo que constitucionalmente debe ser brindado a las personas que, en la realidad, padecieron el desbordamiento, encontr\u00e1ndose en estado de gran vulnerabilidad, frente a cuyo sufrimiento y riesgo ni el Estado ni la sociedad pueden ser indiferentes, por el principio general de solidaridad, ni insensibles ante una situaci\u00f3n de desamparo o de extrema necesidad, tal como ha sido se\u00f1alado por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n debe cumplir las funciones a ella encomendadas, dentro de un marco de facultades establecidas en la ley, tomando en cuenta que el impacto o da\u00f1o que los fen\u00f3menos naturales causan a las personas, justifica replantear el tratamiento de las medidas a adoptar en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Eudocina Ledezma Ord\u00f3\u00f1ez es madre cabeza de familia, con dos hijos y no se ha infirmado que habitaba en el barrio La Isla de Cali, asisti\u00e9ndole derecho a ser incluida en el censo oficial, pues en el desastre natural perdi\u00f3 su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a lo determinado por los jueces de instancia, es necesario precisar que esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-769 de julio 25 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se encuentra necesario abarcar dentro del presente caso la posibilidad de que tambi\u00e9n se hubiese presentado vulneraci\u00f3n al habeas data, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, derecho sobre cuya importancia y protecci\u00f3n la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia10, como a continuaci\u00f3n puede recordarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl habeas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene la funci\u00f3n primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En las sociedades tecnol\u00f3gicas contempor\u00e1neas el manejo sistem\u00e1tico de datos personales sirve a prop\u00f3sitos tan variados como apoyar los procesos de distribuci\u00f3n de las cargas y los bienes p\u00fablicos; facilitar la gesti\u00f3n de las autoridades militares y de polic\u00eda; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado \u2018poder inform\u00e1tico\u2019, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definici\u00f3n de perfiles poblacionales que servir\u00e1n de base para decisiones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, o en la clasificaci\u00f3n de una persona, seg\u00fan criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acci\u00f3n p\u00fablica o privada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho de acceso a los bancos de datos no cuenta exclusivamente con una vertiente negativa. Es probable que una persona no quiera que un dato que le concierne forme parte de un banco de datos, pero puede ser que, por el contrario, la inclusi\u00f3n del mencionado dato resulte de su inter\u00e9s. En este caso, corresponde a la ley definir, conforme entre otros, a los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, los eventos en los cuales una persona tendr\u00e1 derecho a que se incluya en un determinado banco de datos cierta informaci\u00f3n que le es propia. La vertiente positiva del derecho de acceso a los bancos de datos se encuentra, en principio, supeditada a la reglamentaci\u00f3n legal que al respecto se expida para cada sector. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho al habeas data, incluye la facultad de toda persona de solicitar y obtener, en un tiempo razonable, la correcci\u00f3n, complementaci\u00f3n, inserci\u00f3n, limitaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de un dato que le concierne.\u201d (T-307 de mayo 5 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala estima que es necesario acceder a la solicitud de la se\u00f1ora Eudocina Ledezma Ord\u00f3\u00f1ez, con el fin de ampararle su derecho y el de su n\u00facleo familiar a la vivienda digna, en conexidad con la igualdad, lo mismo que el habeas data, vulnerados por la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Secretario de Vivienda Social de Cali o quien haga sus veces, si no lo hubiere efectuado, incluya en el censo oficial de damnificados del desastre natural ocurrido en el barrio La Isla de dicha ciudad en mayo de 2006, a la se\u00f1ora Eudocina Ledezma Ord\u00f3\u00f1ez y le otorgue toda la informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n que corresponda, para que a favor de ella y de su familia se haga efectiva y cabal la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional, como se realiz\u00f3 o ha debido realizarse con todos los que comprobadamente se encuentren en la misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida autoridad informar\u00e1 la se\u00f1ora Eudocina Ledezma Ord\u00f3\u00f1ez sobre las actuaciones que siguen en cumplimiento de lo ac\u00e1 decidido y la orientar\u00e1 para que el amparo otorgado se haga real. As\u00ed mismo remitir\u00e1 el registro actualizado al Comit\u00e9 Local para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres, para que de igual manera atienda su situaci\u00f3n de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se oficiara al Alcalde y al Personero Municipal de Cali, para que por medio de un representante de cada quien vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, cuya copia se les enviar\u00e1, en orden a que sea apropiadamente acatada y le hagan seguimiento hasta la plena efectividad de lo ordenado a favor de Eudocina Ledezma Ord\u00f3\u00f1ez y su familia, adem\u00e1s de realizar lo que est\u00e9 a su alcance, en el \u00e1mbito de sus respectivas funciones, para que todos los que se encuentren en igual situaci\u00f3n, obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que en junio 15 de 2007 confirm\u00f3 el dictado en mayo 7 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Eudocina Ledezma Ord\u00f3\u00f1ez, contra la Secretar\u00eda de Vivienda Social \u201cFondo Especial de Vivienda\u201d de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela del derecho a la vivienda digna, en conexidad con la igualdad, lo mismo que el habeas data, tanto de la accionante como de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Secretario de Vivienda Social de Cali, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a incluir a la se\u00f1ora Eudocina Ledezma Ord\u00f3\u00f1ez en el censo oficial de damnificados del desastre natural ocurrido en esa ciudad, particularmente en el barrio La Isla, en mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida autoridad y el Comit\u00e9 Local para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres informar\u00e1n a la se\u00f1ora Ledezma Ord\u00f3\u00f1ez sobre las actuaciones que siguen en cumplimiento de lo ac\u00e1 decidido y la orientar\u00e1n para que el amparo otorgado se haga real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se oficiar\u00e1 al Alcalde y al Personero Municipal de Cali, para que por medio de un representante de cada quien vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, cuya copia se les enviar\u00e1, en orden a que sea apropiadamente acatada y le hagan seguimiento hasta la plena efectividad de lo ordenado a favor de Eudocina Ledezma Ord\u00f3\u00f1ez y su familia, adem\u00e1s de realizar lo que est\u00e9 a su alcance, en el \u00e1mbito de sus respectivas funciones, para que todos los que se encuentren en igual situaci\u00f3n obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-801 de diciembre 16 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-363 de abril 22 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. tambi\u00e9n, por ejemplo, arts. 16 y 95 Const. \u00a0<\/p>\n<p>4 Diario Oficial N\u00b0 38.559, de noviembre 2 de 1988. \u201cPor la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Diario Oficial N\u00b0 38.799, de mayo 1\u00b0 de 1989. \u201cPor el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Diario Oficial N\u00b0 41.146, de diciembre 22 de 1993. \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Diario Oficial N\u00b0 44.654, de diciembre 21 de 2001. \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Diario Oficial N\u00b0 43.217, de enero 19 de 1998. \u201cPor el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 T-743 de agosto 31 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-307 de 1999 (mayo 5), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-840 de 1999 (octubre 26), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-190 de 2001 (febrero 20), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1075\/07 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere rango fundamental \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Censo de afectados y damnificados por desastre natural \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden al Secretario de Vivienda de incluir en el censo y darle informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n a la demandante afectada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}