{"id":14297,"date":"2024-06-05T17:34:48","date_gmt":"2024-06-05T17:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1076-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:48","slug":"t-1076-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1076-07\/","title":{"rendered":"T-1076-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1076\/07 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE ADPOSTAL-Le son aplicables las reglas establecidas sobre el ret\u00e9n social \u00a0<\/p>\n<p>CABEZA DE FAMILIA Y DISCAPACITADOS-Criterios para determinar calidad y ser beneficiarios de ret\u00e9n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA Y PADRES CABEZA DE FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL A PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE\/PREPENSIONADOS DE ADPOSTAL-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA\/PREPENSIONADO-Noci\u00f3n debe formularse en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las empresas objeto del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse, en el nuevo contexto jur\u00eddico, debe formularse en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las empresas objeto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por tanto, se considerar\u00e1n prepensionados aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jur\u00eddica. La proximidad en la consolidaci\u00f3n del derecho a obtener la pensi\u00f3n de vejez, debe ser analizada en cada caso particular y concreto con base en criterios de razonabilidad, para que esta protecci\u00f3n se extienda a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE ADPOSTAL-T\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n fijado por el Decreto 2556\/06 ser\u00e1 el l\u00edmite que se tendr\u00e1 en cuenta para efectos del cumplimiento de requisitos de prepensionados \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n fijado por el Decreto 2556 del 25 de agosto de 2006, como qued\u00f3 dicho anteriormente, el l\u00edmite que la Sala tenga en cuenta para efectos del cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los trabajadores de Adpostal que se encuentren pr\u00f3ximos a pensionarse. Es decir, los prepensionados deber\u00e1n ser reintegrados y mantenidos en sus cargos hasta tanto cumplan con los requisitos para pensionarse, dentro de los dos a\u00f1os durante los cuales se liquide la empresa o durante su prorroga, o hasta tanto se liquide la empresa y se extinga su personalidad jur\u00eddica. Para esta Sala de Revisi\u00f3n la estabilidad laboral reforzada del \u201creten social\u201d, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplir\u00e1n los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las entidades objeto del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, teniendo por l\u00edmite m\u00e1ximo la existencia de la persona jur\u00eddica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de Adpostal es de 2 a\u00f1os desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el caso concreto de la actora, es \u00e9l beneficiario del \u201cret\u00e9n social\u201d, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito de tiempo de servicio para tener derecho a la pensi\u00f3n, ya que le faltan menos de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION DE OBLIGACIONES-Caso de empleados que deben ser reintegrados en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1678991 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Armando Qui\u00f1\u00f3nez Hurtado \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administraci\u00f3n Postal Nacional- ADPOSTAL en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cal\u00ed el 9 de \u00a0abril de 2007 a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Armando Qui\u00f1\u00f3nez Hurtado contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional, Adpostal en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la cl\u00e1usula 38 de la convenci\u00f3n colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2008 para los trabajadores de Adpostal en Liquidaci\u00f3n, el derecho a la pensi\u00f3n se consolida con veinte (20) a\u00f1os de servicio y cincuenta \u00a0(50) a\u00f1os de edad o veinticinco a\u00f1os (25) de servicio a cualquier edad. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 sus pretensiones en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, \u00a0seg\u00fan el cual deber\u00edan continuar en sus cargos las personas que estando laborando en una entidad del Estado objeto de liquidaci\u00f3n por efecto del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, se encontraran a menos de tres a\u00f1os de cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n en el caso de prepensionados, contados desde el momento en que se promulg\u00f3 la citada ley. La solicitud elevada por el actor en tal sentido fue respondida por la entidad de manera negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el actor considera que cuenta con la calidad de padre cabeza de familia y fundamentado en las anteriores normas solicita sea incluido en el \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 EL se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez comenz\u00f3 a laborar en la Administraci\u00f3n Postal Nacional el 8 de Agosto de 1990 en calidad de empleado p\u00fablico mediante nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Posteriormente el actor \u00a0se vincul\u00f3 de manera permanente a la administraci\u00f3n postal nacional en calidad de cartero clase 6-03. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez se encuentra casado y fruto de esa uni\u00f3n no existe ning\u00fan hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Administraci\u00f3n Postal Nacional fue suprimida y entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n a partir del 25 de agosto de 2006 mediante el Decreto 2853. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez solicit\u00f3 en el mes de \u00a0noviembre de 2006 a la entidad accionada que lo incluyera en el listado de personas que se ver\u00edan beneficiadas por el \u201cret\u00e9n social\u201d y que no ser\u00edan retiradas de sus cargos, en su caso, en calidad de prepensionado y padre cabeza de familia, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable para los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 En el mes de enero de 2007 la entidad accionada inform\u00f3 al se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez que su cargo hab\u00eda sido suprimido desde el 27 de diciembre de 2006 por efecto del Decreto 4597 de supresi\u00f3n de cargos, \u00a0<\/p>\n<p>2.7 El se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 16 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia Registro Civil de nacimiento del se\u00f1or Armando Qui\u00f1\u00f3nez (Folio 107 Cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia Registro Civil de matrimonio del se\u00f1or Armando Qui\u00f1\u00f3nez (Folio 108 Cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Armando Qui\u00f1\u00f3nez (Folio 106 Cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de posesi\u00f3n en el cargo de cartero clase IV, grado 4 del se\u00f1or Armando Qui\u00f1\u00f3nez del 8 de agosto de 1990 (Folio 9 Cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Armando Rojas y Jos\u00e9 Perdomo (Folio 109 Cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la convenci\u00f3n colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2008 para los trabajadores de Adpostal (Folio 30 Cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d del se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez por raz\u00f3n de sus calidades de prepensionado y padre cabeza de familia (Folios 11, \u00a0 Cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las respuestas emitidas por Adpostal en liquidaci\u00f3n en la que niega las solicitudes del se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez \u00a0 (Folio 98, 99 y 102 Cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta en la que se le informa al se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez que su cargo que se suprimi\u00f3 desde el 27 de diciembre de 2006 y que por tanto se da por terminado su contrato de trabajo (Folio 100 Cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Entidad Accionada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, manifest\u00f3 que no era procedente incluir a los solicitantes en el \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de prepensionados, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Para Adpostal no es posible acceder a las solicitudes del accionante por cuanto, de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y con el Decreto 190 de 2003, son prepensionados aquellos a quienes les falte menos de 3 a\u00f1os para cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n, contados desde la promulgaci\u00f3n de la citada ley, esto es, el 27 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Postal Nacional entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n por virtud del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, es decir, fuera del plazo para que, de acuerdo con las normas vigentes, a quienes les faltaran menos de tres a\u00f1os para cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n pudieran ser protegidos por el \u201cret\u00e9n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez suprimido el cargo del accionante su contrato laboral se dio por terminados y fue indemnizado de acuerdo con las normas laborales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver la solicitud del accionante de ser reintegrado a su cargo o a uno equivalente por ostentar la calidad de padre cabeza de familia la entidad descart\u00f3 esa petici\u00f3n por cuanto el se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado como tal, al encontrarse casado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta la entidad accionada que el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos reclamados se encuentra en la jurisdicci\u00f3n laboral y que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del nueve de abril de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado a los derechos a la dignidad humana, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad y al trabajo, por considerar que en el caso del se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez no existe vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, tampoco se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador el conflicto del accionante es de naturaleza jur\u00eddico-legal, \u00a0econ\u00f3mico y por tanto ante la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser resuelto por lo mecanismos judiciales ordinarios en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cal\u00ed del 9 de abril de 2007, reitera los argumentos presentados en el escrito de demanda de tutela original. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de impugnaci\u00f3n fue presentado fuera del t\u00e9rmino dispuesto por la ley para tal efecto, raz\u00f3n por la cual el Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito de Cal\u00ed en Auto del 8 de mayo de 2007 neg\u00f3 la procedencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso objeto de estudio en la presente sentencia, \u00a0el accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para ejercer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada es de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, de acuerdo con las normas vigentes y con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la existencia de un l\u00edmite temporal al beneficio del ret\u00e9n social para personas pr\u00f3ximas a pensionarse y de encontrar que existe determinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, deber\u00e1 esta corporaci\u00f3n establecer si la liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, Adpostal se produce en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para concluir si procede la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social en su proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente realizar\u00e1 un estudio de las normas y la reglas aplicables en materia de \u201cret\u00e9n social\u201d para padres cabeza de familia, con el objeto de establecer si el actor ostenta esta calidad y es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Normas sobre \u201cret\u00e9n social\u201d en materia de protecci\u00f3n a personas pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la Ley 790 de 2002 fue renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado en un contexto de sostenibilidad financiera. Con ese fin orden\u00f3 la fusi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de entidades en lo que se llam\u00f3 el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se dispuso la eliminaci\u00f3n de diferentes cargos al interior de las entidades objeto del plan de renovaci\u00f3n y la consecuente terminaci\u00f3n de los contratos laborales de aquellos quienes se encontraban amparados por tal relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n de estas personas se produjo luego de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los interesados, por parte de las respectivas entidades y del pago de las indemnizaciones correspondientes en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Ley 790 de 2002, tambi\u00e9n estableci\u00f3 medidas y herramientas de rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica para quienes resultaren desvinculados de sus cargos por efecto de la supresi\u00f3n de los mismos. Entre ellas se previeron el pago de un reconocimiento econ\u00f3mico, programas de mejoramiento de competencias laborales y protecci\u00f3n especial para determinados grupos poblacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial, de acuerdo con el art\u00edculo 12, beneficiaba a madres cabeza de familia1 sin alternativa econ\u00f3mica, personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y aquellos quienes cumplir\u00edan con los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n en los siguientes tres a\u00f1os contados desde la promulgaci\u00f3n de la ley, esto es el 27 de diciembre de 2005 como fecha final. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 190 de 2003 defini\u00f3 en el art\u00edculo 1, numeral 1.como servidor pr\u00f3ximo a pensionarse \u00a0\u201cAquel al cual le faltan tres (3) o menos a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 812 de 2003, \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d, indic\u00f3 como objetivo la adopci\u00f3n de la eficiencia y transparencia del Estado a trav\u00e9s del redise\u00f1o de entidades y reformas transversales de fondo. El art\u00edculo 8, literal D), que la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 se aplicar\u00eda a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio por causa del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deb\u00eda respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n. Lo anterior dej\u00f3 sin efecto la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002 referente a la aplicaci\u00f3n de los beneficios hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004 declar\u00f3 la inexequibilidad del l\u00edmite impuesto por el legislador en la Ley 812 de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, a los beneficios establecidos para madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando la regla de la ponderaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que una limitaci\u00f3n sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n del principio constitucional en colisi\u00f3n, se tiene que el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la Ley 812 de 2003 hab\u00eda establecido un l\u00edmite en el 31 de enero de 2004 a la aplicaci\u00f3n de beneficios a las madres y padres cabeza de familia y al no establecer dicho l\u00edmite para quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse, dicha medida constitu\u00eda, a la luz de la Constituci\u00f3n, \u00a0un trato diferenciado injustificado para quienes ostentaban dicha calidad. Sobre el particular dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2. No sucede lo mismo con el establecimiento de l\u00edmites que implican un trato diferenciado a personas bajo supuestos de hecho con semejanzas relevantes. En este orden de cosas, la Sala observa que, adem\u00e1s de generarse un retroceso en materia de protecci\u00f3n laboral a personas en estado de debilidad manifiesta a trav\u00e9s del art\u00edculo 8, literal D., \u00faltimo inciso, de la Ley 812, se cre\u00f3 un trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferencial consiste en la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n privilegiada para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0frente a las madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas afectadas por la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. Lo anterior, puesto que a las primeras no se les limit\u00f3 la protecci\u00f3n brindada por la Ley 790, art\u00edculo 12, mientras que a las segundas se les fij\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo no establecido en la mencionada norma. Corresponde a la Sala analizar si tal trato diferencial constituye una discriminaci\u00f3n prohibida a la luz del mandato de trato paritario derivado del art\u00edculo 13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo con respecto al l\u00edmite a la protecci\u00f3n extendida por el \u201cret\u00e9n social\u201d a madres y padres cabeza de familia la Corte, en Sentencia T- 646 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que no era aplicable el l\u00edmite establecido por la Ley 812 de 2004 y que en su lugar se deb\u00eda extender hasta tanto se mantuviera con vida jur\u00eddica y econ\u00f3mica la empresa objeto de liquidaci\u00f3n. As\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo entonces lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, es claro que el t\u00e9rmino de vigencia de la estabilidad reforzada que surge del denominado ret\u00e9n social se ampli\u00f3 hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personer\u00eda jur\u00eddica luego de agotar todas las etapas procesales propias del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la Sentencia T-971 de 2006 este Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004 declar\u00f3 inexequible el t\u00e9rmino fijado por la Ley 812, motivo por el cual las personas cabezas de familia tuvieron que ser reintegradas a sus puestos de trabajo. Al respecto la Sentencia SU-388 de 2005 indic\u00f3 que, en la medida en que el l\u00edmite \u00a0temporal fijado por la Ley 812 de 2003 no ten\u00eda aplicaci\u00f3n por haber sido declarado inexequible, los trabajadores deb\u00edan ser reintegrados \u201c(&#8230;) sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u201d2 (Subrayado fuera de texto). En este sentido se observa que la protecci\u00f3n otorgada a las madres y padres cabeza de familia en el caso de Telecom tuvo fundamento en que, no obstante que el proceso liquidatorio conllevara a la supresi\u00f3n de cargos, estas personas, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no pod\u00edan ser desvinculadas hasta que el proceso liquidatorio de la empresa terminara definitivamente. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, por v\u00eda de tutela esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 muchos reintegros de personas que a pesar de cumplir los requisitos hab\u00edan sido despedidos3. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, si bien el amparo otorgado en el ret\u00e9n social no puede tener l\u00edmites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que por ende fue declarado inexequible, la protecci\u00f3n solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de otorgarla, \u00a0lo cual presupone la existencia misma de la empresa. Es decir que, las personas beneficiarias del ret\u00e9n social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado \u00e9ste y extinguida jur\u00eddicamente la entidad, la protecci\u00f3n conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jur\u00eddica que debe otorgarla dej\u00f3 de existir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las normas pertinentes y sentencias de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n puede concluir lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002 en el marco del Programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional autoriz\u00f3 la liquidaci\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades y la eliminaci\u00f3n de cargos en entidades p\u00fablicas lo cual gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de contratos laborales. A su vez cre\u00f3 un programa de estabilidad laboral para personas cabeza de familia, discapacitados y personas pr\u00f3ximas a pensionarse. Inicialmente se fij\u00f3 como l\u00edmite para este beneficio el vencimiento de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en lo relacionado con madres y padres cabeza de familia y discapacitados y para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse se fij\u00f3 en tres a\u00f1os contados desde la promulgaci\u00f3n de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la noci\u00f3n de prepensionado se origin\u00f3 en la Ley 790 de 2002, la misma no resulta aplicable, en los t\u00e9rminos previstos en la misma, por cuanto oper\u00f3 la derogatoria de la misma por efecto la Ley 812 de 2003, lo cual hace que pierda sentido, teniendo en cuenta que lo que busc\u00f3 el legislador fue proteger a las personas pr\u00f3ximas a cumplir con los requisitos para pensionarse \u00a0para que efectivamente consoliden su derecho, en la aplicaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No es esta una garant\u00eda que se pueda mantener de manera indefinida, y siguiendo los lineamientos trazados por esta Corporaci\u00f3n en distintas sentencias en materia de \u201cret\u00e9n social\u201d para madres y padres cabeza de familia, en esta oportunidad la Sala aplicar\u00e1 igual limitaci\u00f3n temporal que la que se estableci\u00f3 en esa oportunidad, esto es, la existencia econ\u00f3mica y jur\u00eddica de la empresa como l\u00edmite m\u00e1ximo para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al derecho a pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto para evitar un trato diferenciado e injustificado de quienes alcanzaron a cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002, antes del 27 de diciembre de 2005, y quienes (i) los cumplieron con posterioridad por efecto de que las liquidaciones de las entidades en las cuales laboraron se produjeron con posterioridad al 27 de diciembre de 2005 o por que (ii) no les fue posible el cumplimiento de los requisitos antes de la fecha citada, es que se hace necesario aplicar esta interpretaci\u00f3n para evitar tratos jur\u00eddicos discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la noci\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse, en el nuevo contexto jur\u00eddico, debe formularse en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las empresas objeto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por tanto, se considerar\u00e1n prepensionados aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La proximidad en la consolidaci\u00f3n del derecho a obtener la pensi\u00f3n de vejez, debe ser analizada en cada caso particular y concreto con base en criterios de razonabilidad, para que esta protecci\u00f3n se extienda a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Liquidaci\u00f3n de Adpostal en el marco del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. Aplicaci\u00f3n del Reten Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 812 de 2003 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d, estableci\u00f3 como objetivo la implementaci\u00f3n de la eficiencia y transparencia del Estado a trav\u00e9s del redise\u00f1o de entidades y reformas transversales de fondo, es decir que en su aplicaci\u00f3n previ\u00f3 la posibilidad de liquidar entidades del orden nacional y en el art\u00edculo 8, literal D) prolong\u00f3 la vigencia del beneficio denominado \u201cret\u00e9n social\u201d para quienes siendo madres o padres cabeza de familia, discapacitados o personas pr\u00f3ximas a pensionarse fueran protegidos con una estabilidad laboral reforzada y no se les retirara de sus cargos. En el caso de madres y padres cabeza de familia y discapacitados, hasta tanto se liquide la empresa y en el caso de personas pr\u00f3ximas a pensionarse, hasta que cumplan los requisitos para acceder al derecho a pensi\u00f3n o hasta tanto la empresa se liquide y se extinga su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n es necesario hacer unas breves consideraciones con respecto al acto que suprimi\u00f3 a Adpostal y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n, y a los requisitos que de acuerdo con las normas vigentes deben cumplir los empleados de la entidad para acceder al derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Postal Nacional, Adpostal en Liquidaci\u00f3n, \u00a0se suprimi\u00f3 y entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n por virtud del Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006. El art\u00edculo 2 del citado Decreto se\u00f1al\u00f3 como t\u00e9rmino para que se realizara la liquidaci\u00f3n de la entidad dos a\u00f1os contados desde la vigencia del mismo, el cual podr\u00eda ser prorrogado por un acto administrativo motivado del gobierno nacional hasta por un t\u00e9rmino igual al inicial, al cabo del cual se entender\u00e1 extinta para todos los efectos de la vida jur\u00eddica del establecimiento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante, sus cargos fueron suprimidos por medio del Decreto \u00a04795 del 27 de diciembre de 2006, y se produjo la consecuencial terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se debe tener en cuenta que la Convenci\u00f3n Colectiva vigente desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2008 para los trabajadores de Adpostal, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 38 que se seguir\u00eda aplicando el r\u00e9gimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, esto es que el citado derecho se causar\u00eda con 50 a\u00f1os de edad y veinte a\u00f1os de servicio, o con 25 a\u00f1os de servicio a cualquier edad. De acuerdo con los anteriores requisitos la Sala evaluara si en cada caso se cumplen antes del l\u00edmite fijado en el p\u00e1rrafo anterior para el cumplimiento de los requisitos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego ser\u00e1 el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n fijado por el Decreto 2556 del 25 de agosto de 2006, como qued\u00f3 dicho anteriormente, el l\u00edmite que la Sala tenga en cuenta para efectos del cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los trabajadores de Adpostal que se encuentren pr\u00f3ximos a pensionarse. Es decir, los prepensionados deber\u00e1n ser reintegrados y mantenidos en sus cargos hasta tanto cumplan con los requisitos para pensionarse, dentro de los dos a\u00f1os durante los cuales se liquide la empresa o durante su prorroga, o hasta tanto se liquide la empresa y se extinga su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Protecci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d en materia de madres y padres cabeza de familia. Requisitos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente la Ley 790 de 2002 previ\u00f3 medidas de estabilidad laboral reforzada para las madres cabeza de familia que, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, vieran suprimidos sus cargos y se dieran por terminados sus contratos laborales. Adicionalmente, tambi\u00e9n qued\u00f3 claro que la liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional se produjo en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Posteriormente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU- 389 de 2005, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, extendi\u00f3 dicho beneficio a los padres cabeza de familia, por cuanto esta medida buscaba proteger la unidad familiar y especialmente el bienestar de los menores que se encontraran al cuidado de sus padres, fundamentado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. As\u00ed la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuanto se lleva dicho permite concluir que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse tambi\u00e9n al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminaci\u00f3n de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protecci\u00f3n del menor, cuando \u00e9ste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podr\u00edan verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protecci\u00f3n debe ser \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, o sea, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues es en esa medida que no puede protegerse \u00fanicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia constitucional en esa oportunidad que para que el padre cabeza de familia accediera a iguales beneficios que las madres cabeza de familia era necesario que este cumpliera con los requisitos exigidos por las normas jur\u00eddicas y por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a02 de la Ley 82 de 1993 dispone que \u201cpara los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndese por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 1, numeral 1.3 del Decreto 190 de 2003, el cual reglament\u00f3 la Ley 790 de 2002 en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d, estableci\u00f3 que es madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica la \u201cmujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Este Tribunal en la Sentencia SU- 389 \u00a0de 2005 tambi\u00e9n estableci\u00f3 que, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en las normas precedentes los padres cabeza de familia deben cumplir espec\u00edficamente con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en lo relacionado con el l\u00edmite temporal a la aplicaci\u00f3n de los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d para madres y padres cabeza de familia, como qued\u00f3 dicho, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que se debe respetar hasta tanto la entidad objeto de liquidaci\u00f3n deje de existir desde el punto de vista econ\u00f3mico y vea extinta su personalidad jur\u00eddica.6 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la petici\u00f3n del demandante de inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d por causa de su calidad de prepensionado, la Sala har\u00e1 las siguientes consideraciones con respecto al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente concluye esta Corporaci\u00f3n que el se\u00f1or Antonio Qui\u00f1\u00f3nez tiene 54 a\u00f1os de edad y ha prestado \u00a0servicios a Adpostal en Liquidaci\u00f3n por un periodo de 16 a\u00f1os y 5meses. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los requisitos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva vigente para los trabajadores de Adpostal en liquidaci\u00f3n el actor cuenta con la edad requerida y le faltan 3 a\u00f1os y 8 meses para completar los 20 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra este Tribunal que el se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez solicit\u00f3 en debida forma y oportunidad la inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d con el objeto de evitar su desvinculaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n la estabilidad laboral reforzada del \u201creten social\u201d, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplir\u00e1n los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las entidades objeto del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, teniendo por l\u00edmite m\u00e1ximo la existencia de la persona jur\u00eddica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de Adpostal es de 2 a\u00f1os desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el caso concreto de la actora, es \u00e9l beneficiario del \u201cret\u00e9n social\u201d, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito \u00a0de tiempo de servicio para tener derecho a la pensi\u00f3n, ya que le faltan menos de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se ordenar\u00e1 el reintegro del trabajador a su cargo o a uno similar hasta tanto cumpla con todos los requisitos para pensionarse o se liquide la entidad y se extinga su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en lo relacionado con la petici\u00f3n del se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez de ser incluido en el \u201cret\u00e9n social\u201d fundado en su calidad de padre cabeza de familia, esta Sala de Revisi\u00f3n no acceder\u00e1 a la petici\u00f3n, por cuanto de acuerdo con las normas legales en la materia y la jurisprudencia constitucional, el actor no prob\u00f3 en el proceso que tiene hijos los cuales necesitan de su cuidado, adem\u00e1s se encuentra casado y su c\u00f3nyuge no se encuentra en una situaci\u00f3n especial que la haga dependiente del se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto la Sala concluye que no acredit\u00f3 su calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Compensaci\u00f3n de obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en el que se produzca el reintegro del accionante la empresa deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n correspondiente en cada caso por los valores adeudados por concepto de salarios e indemnizaciones, con el fin de establecer si existen saldos a favor de la entidad o del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De existir saldos a favor del trabajador se deber\u00e1n pagar y si resulta a favor de la empresa esta deber\u00e1 dise\u00f1ar modalidades de pago para que este se produzca durante su permanencia en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el nueve (9) de abril de 2007 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cal\u00ed, en la que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Antonio Qui\u00f1\u00f3nez, y en su lugar TUT\u00c9LESE el derecho fundamental del actor al trabajo y a la igualdad y ord\u00e9nese su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente en Adpostal en liquidaci\u00f3n hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jur\u00eddica, por las \u00a0razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al gerente liquidador de Adpostal en liquidaci\u00f3n el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento del reintegro, efectuar el cruce de cuentas a que haya lugar y ofrecer mecanismos de pago no lesivos de sus derechos en el caso de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional extendi\u00f3 este beneficio a padres cabeza de familia con diferente fundamentaci\u00f3n. Para la Corte en el caso de padres cabeza de familia se justifica este beneficio en cuanto se mantiene la unidad familiar y se protege a los menores de acuerdo a los dispuesto por el art\u00edculo 44 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica y atendiendo al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, Sentencia SU-389 de 2005, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia SU-388 de 2005 y Sentencia C-389 de 2006: En este sentido fueron ordenados los reintegros de las madres y padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sentencia SU-388 de 2005 y Sentencia C-389 de 2006: En este sentido fueron ordenados los reintegros de las madres y padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo \u201caunque \u00a0en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que \u00a0la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando \u00a0la pierda, para efectos de \u00a0prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T- 646 de 2006. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, T- 971 de 2006, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1076\/07 \u00a0 RETEN SOCIAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA \u00a0 LIQUIDACION DE ADPOSTAL-Le son aplicables las reglas establecidas sobre el ret\u00e9n social \u00a0 CABEZA DE FAMILIA Y DISCAPACITADOS-Criterios para determinar calidad y ser beneficiarios de ret\u00e9n social \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}