{"id":14298,"date":"2024-06-05T17:34:48","date_gmt":"2024-06-05T17:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1077-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:48","slug":"t-1077-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1077-07\/","title":{"rendered":"T-1077-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1077\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR HERMANA DE PERSONA ENFERMA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE HIJO DE PENSIONADO DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios de salud a hijo mayor de edad de pensionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE HIJO DE PENSIONADO DE LA POLICIA NACIONAL-Art\u00edculo 24, literal c) del Decreto 1795\/00 no derog\u00f3 el art\u00edculo 20 literal c) de la Ley 352\/97 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, con fundamento en el criterio sentado por la Corte, considera que el art\u00edculo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000 no derog\u00f3 el art\u00edculo 20, literal c) de la Ley 352 de 1997 que, en consecuencia est\u00e1 vigente, pues el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda facultades para condicionar la adquisici\u00f3n de la calidad de beneficiario del sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional al cumplimiento de un requisito adicional no previsto en la Ley 352 de 1997. Corresponde aplicar, entonces, la Ley 352 de 1997 en lo pertinente y, de conformidad con ella, la calidad de beneficiario no depende de que el diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de la edad de cobertura. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or debe ser admitido, para todos los efectos, como beneficiario de su padre. La anterior soluci\u00f3n ser\u00eda v\u00e1lida a\u00fan si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que el Decreto 1795 de 2000 deroga, en el aspecto comentado, la Ley 352 de 1997, puesto que el principio de progresividad de los derechos sociales impide que, de manera injustificada, el legislador adopte una medida que implique un retroceso respecto de la protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>HIJOS MAYORES DE 18 A\u00d1OS CON INCAPACIDAD PERMANENTE-Casos en que el diagn\u00f3stico tuvo lugar con posterioridad a la fecha en que cumplieron mayor\u00eda de edad \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que de aplicarse el Decreto 1795 de 2000, los discapacitados permanentes, cuyo diagn\u00f3stico se efect\u00faa despu\u00e9s de haber cumplido los 18 a\u00f1os de edad no podr\u00edan acceder al Sistema de Seguridad en calidad de beneficiarios Social de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, mientras que otras personas podr\u00edan acceder ser beneficiarios del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud, aunque el diagn\u00f3stico de su incapacidad permanente hubiera tenido lugar con posterioridad a la fecha en que cumplieron la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN SALUD-Caso en que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional autoriz\u00f3 valoraci\u00f3n por Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de hijo mayor de edad de pensionado \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1ala que en raz\u00f3n de la insistencia de los familiares del se\u00f1or, autoriz\u00f3 su valoraci\u00f3n por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, pues la Corte Constitucional en Sentencia C-479 de 2003 declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 y en raz\u00f3n de tal declaraci\u00f3n el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional no est\u00e1 facultado para crear los comit\u00e9s destinados a valorar la invalidez de los hijos de los afiliados. Pese a que la valoraci\u00f3n se produjo y a que se constat\u00f3 una invalidez total del se\u00f1or, la Direcci\u00f3n de Sanidad se neg\u00f3 a autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por \u00e9ste requeridos y, a juicio de la Corte, esa situaci\u00f3n es contraria al principio de continuidad, de conformidad con el cual, cuando se ha iniciado la prestaci\u00f3n del servicio, las personas tienen derecho a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas e injustificadas de las valoraciones, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que se han iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATOR\u00cdA: Ver sentencia C-979\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1695292 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Orfilia P\u00e1ez P\u00e1ez en representaci\u00f3n de su hermano Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el ocho (8) de junio de dos mil siete (2007) y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el primero (1) de agosto de dos mil siete (2007), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orfilia P\u00e1ez P\u00e1ez, en representaci\u00f3n de su hermano Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez, y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que act\u00faa en representaci\u00f3n de su hermano Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez, hijo leg\u00edtimo de Luis Antonio P\u00e1ez Caro, quien encontr\u00e1ndose enfermo, no est\u00e1 en condiciones de impetrar la acci\u00f3n de tutela a favor de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, el se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez Caro, trabaj\u00f3 como agente de la Polic\u00eda Nacional, en la actualidad es pensionado y tiene bajo su responsabilidad a su hijo Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez padece de demencia mental paranoica, enfermedad grave e incurable y requiere de la atenci\u00f3n de sus familiares, as\u00ed como de cuidados y servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de adelantar varias gestiones y a instancia de los familiares de Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional autoriz\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para realizar la correspondiente evaluaci\u00f3n y la Junta estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez asciende al 51.35%, lo cual equivale a una invalidez total. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica en el libelo que, a pesar de su lamentable situaci\u00f3n y de reiteradas solicitudes de sus familiares, la Polic\u00eda Nacional no le presta el servicio de salud al se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que a su hermano se le vulnera el derecho a la salud y pide que se le ordene a la Polic\u00eda Nacional prestar los servicios de salud y afiliar al se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez como beneficiario de su padre, a fin de que tenga derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la parte demandada y tr\u00e1mite de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional adujo que no es entidad prestadora de servicios m\u00e9dicos, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez, toda vez que se limita a tramitar el carn\u00e9 para los servicios de sanidad y que, revisado el expediente administrativo, no existe valoraci\u00f3n alguna por parte de la Oficina de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional \u201centre los 18 y 25 a\u00f1os de edad ni solicitud de expedici\u00f3n de carn\u00e9 para el tutelante\u201d, quien \u201cse encuentra pr\u00f3ximo a cumplir los 37 a\u00f1os de edad e igualmente desconocemos la valoraci\u00f3n de la Junta Calificadora de Invalidez a que hace referencia la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo pedido, pero al estudiar la impugnaci\u00f3n presentada en contra de este fallo, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 23 de mayo de 2007, decret\u00f3 la nulidad de la sentencia de primer grado, puesto que, seg\u00fan la respuesta de la entidad inicialmente demandada, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional es la encargada de determinar qui\u00e9nes son los afiliados y los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y \u201cel a quo estaba en el deber de aplicar el art\u00edculo 83 del C. de P. Civil y vincular oficiosamente a dicho ente, con el prop\u00f3sito de no hacer nugatorio el derecho fundamental reclamado por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vinculada a la actuaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, extempor\u00e1neamente dio respuesta mediante escrito en el cual se insiste en que la patolog\u00eda padecida por el se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez fue adquirida despu\u00e9s de haber perdido su calidad de beneficiario y, a\u00fan cuando se reconoce que el enfermo fue valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, se indica que tal valoraci\u00f3n se orden\u00f3 a causa de la insistencia de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el escrito se cuestiona la legitimaci\u00f3n de la hermana del se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez para impetrar la tutela y se hace \u00e9nfasis en que, de acuerdo con la normatividad vigente, son beneficiarios del subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura\u201d, de manera que \u201cla prestaci\u00f3n solicitada debe ser asumida por el sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, mas no por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el ocho (8) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de primera instancia estim\u00f3 que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u201cno es la autoridad competente para realizar la vinculaci\u00f3n al servicio de sanidad\u201d, pues se limita \u201ca reconocer y cancelar las asignaciones y sustituciones de retiro a los uniformados y beneficiarios que cumplen los requisitos de ley e igualmente tramita el carn\u00e9 para los servicios de salud, previo el cumplimiento de las exigencias legales para ello, servicios que son prestados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el fallador que no se logr\u00f3 demostrar conducta omisiva o negligente \u201cque comprometa la vida o la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez, toda vez que los informes m\u00e9dicos aportados al proceso fueron rendidos por instituciones hospitalarias ajenas a la Polic\u00eda Nacional o a su Caja de Sueldos de Retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, adem\u00e1s, que no obstante la vinculaci\u00f3n oficiosa \u201cordenada por el Superior Funcional de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, se resalta que dentro del t\u00e9rmino legal, no se obtuvo respuesta alguna, configur\u00e1ndose lo contemplado en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el despacho mantuvo \u201csu posici\u00f3n de negar el amparo constitucional\u201d, porque \u201cel actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial\u201d y el juez de tutela carece de competencia para ordenar la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Polic\u00eda Nacional, pues no puede determinar si una persona mayor de 25 a\u00f1os y que no ha tenido vinculaci\u00f3n directa con la Polic\u00eda Nacional cumple con los requisitos para ser afiliado, todo lo cual debe ser establecido por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del primero de agosto de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia estim\u00f3 que Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez tuvo la calidad de beneficiario de Luis Antonio P\u00e1ez Caro hasta el mes de abril de 1990 cuando adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad y que, por haber cumplido la edad l\u00edmite de cobertura, perdi\u00f3 la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional\u201d, situaci\u00f3n de la cual fueron informados sus familiares mediante oficio de 15 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza el Tribunal que en raz\u00f3n de la insistencia de los interesados, el se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez fue valorado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y que, seg\u00fan la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u201cla patolog\u00eda se present\u00f3 tiempo despu\u00e9s que el paciente perdi\u00f3 su calidad de beneficiario de nuestro r\u00e9gimen excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los problemas a tratar \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se plantea como cuesti\u00f3n preliminar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por una hermana de la persona a cuyo favor se solicita la protecci\u00f3n y, por lo tanto, la Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a este asunto y, si resulta que quien impetr\u00f3 la acci\u00f3n estaba legitimado para hacerlo, entrar\u00e1 a estudiar el tema de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema debatido radica en la negativa del Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y especializada requerida por el se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez, actualmente afectado de demencia mental paranoica generadora de una invalidez total. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estima que existe el derecho a reclamar y obtener la atenci\u00f3n en salud, por cuanto el se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez est\u00e1 bajo la responsabilidad de su padre, antiguo agente de la Polic\u00eda y pensionado de la misma instituci\u00f3n, de modo que el enfermo debe ser admitido como beneficiario de su progenitor, quien, por lo dem\u00e1s, es persona de escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional sostiene que no est\u00e1 obligada a prestar los servicios de salud reclamados, porque el se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez cuando cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad dejo de ser beneficiario de su padre y, seg\u00fan la normatividad vigente, solamente son beneficiarios del subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado \u201cy cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura\u201d, cosa que no acontece en la situaci\u00f3n examinada, puesto que la afectaci\u00f3n de la salud es posterior a la p\u00e9rdida de la calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, entonces, tendr\u00e1 que determinar si el se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez puede ser beneficiario de su progenitor y acceder, en esa calidad, a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y dem\u00e1s servicios prestados por el subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional. Para ello debe establecer cu\u00e1l es el peso espec\u00edfico de la situaci\u00f3n padecida por el se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez y, a la luz de esa situaci\u00f3n y de sus connotaciones, evaluar los motivos en los que la parte demandada funda su negativa a brindar la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dado que el se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez fue valorado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 en virtud de autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, la Sala se referir\u00e1 a las implicaciones de esa autorizaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional considera que la se\u00f1ora Orfilia P\u00e1ez P\u00e1ez no estaba legitimada para impetrar la acci\u00f3n de tutela a favor de su hermano Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este t\u00f3pico conviene recordar que, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se pueden agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d y habi\u00e9ndose establecido en la actuaci\u00f3n surtida que Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez padece una demencia mental paranoica que, en su caso, se traduce en invalidez total, es claro que no est\u00e1 en condiciones de procurar su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del Estado proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d y que, en concordancia con este mandato, junto a la enunciada obligaci\u00f3n estatal y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95-2 de la Carta, existe el deber de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d, deber que adquiere especial relevancia respecto de las personas discapacitadas a causa de enfermedades mentales1. \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad compromete a las instituciones, a los miembros de la comunidad y, desde luego, a los familiares del enfermo, quienes obran conforme a ese deber cuando prestan los cuidados que est\u00e1n a su alcance y tambi\u00e9n cuando asumen la representaci\u00f3n de su pariente discapacitado para solicitar, de las respectivas instancias y por los cauces al efecto dispuestos, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que el enfermo mental necesita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la se\u00f1ora Orfilia P\u00e1ez P\u00e1ez al reclamar, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a favor de su hermano imposibilitado para asumir su propia defensa, ha obrado de conformidad con el principio de solidaridad y ning\u00fan argumento de estirpe puramente procedimental tiene la eficacia suficiente para enervar esa actuaci\u00f3n que es acorde con lo constitucionalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, el se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez es discapacitado en raz\u00f3n de la enfermedad mental que padece y, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, merece la especial protecci\u00f3n que el art\u00edculo 47 superior reitera al prever que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n de las decisiones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, la Corte ha reiterado que las personas discapacitadas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y esa calidad define un singular status, algunas de cuyas manifestaciones son la prevalencia de los derechos reconocidos a las personas especialmente protegidas sobre los derechos correspondientes a las dem\u00e1s personas, el tratamiento favorable, la atenci\u00f3n preferente e incluso la obtenci\u00f3n de bienes y servicios todav\u00eda no asegurados para el resto de los asociados, de manera que \u00fanicamente en situaciones extremas resulta factible exonerar a la autoridad del cumplimiento de las obligaciones y deberes que le corresponden, imponi\u00e9ndosele, en todo caso, la carga de demostrar que, pese a todos los esfuerzos, no es posible atender el respectivo requerimiento sin sacrificar la protecci\u00f3n merecida por otros derechos de id\u00e9ntica categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha estimado que en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n tiene car\u00e1cter fundamental de modo aut\u00f3nomo y ello significa que, en virtud de la protecci\u00f3n merecida por el sujeto, la fundamentalidad del derecho a la salud no deriva, como en otros casos, de su conexidad con el derecho a la vida o a la integridad, sino que es fundamental por s\u00ed mismo y, en consecuencia, su \u00a0protecci\u00f3n puede ser solicitada de manera directa e incluso mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima indispensable destacar que, seg\u00fan los materiales que obran en el expediente, el se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez no se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo ni al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud y que depende econ\u00f3micamente de su padre Luis Antonio P\u00e1ez Caro, de quien, seg\u00fan la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, no puede ser beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez carece de ayuda distinta a la que le brinda su progenitor y, toda vez que, como sujeto de especial protecci\u00f3n, es merecedor de atenci\u00f3n preferente y reforzada, la Sala entra a examinar las razones aducidas por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para negar la calidad de beneficiario y, consecuencialmente, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los motivos esgrimidos por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para negar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que la negaci\u00f3n de los servicios de salud al se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez radica en que ha perdido la calidad de beneficiario de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, la p\u00e9rdida de esa calidad deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000, de acuerdo con el cual son beneficiarios \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura\u201d, pues el se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez no cumple con esta \u00faltima condici\u00f3n, porque su diagn\u00f3stico se produjo con posterioridad a su exclusi\u00f3n como beneficiario motivada por la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n citada llevar\u00eda a considerar acertada y satisfactoria la explicaci\u00f3n dada por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, en casos como el que origina esta acci\u00f3n de tutela, antes de negar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la autoridad competente o la persona encargada debe interpretar la situaci\u00f3n de conformidad con la Carta, ya que de por medio est\u00e1 la obligaci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n a una persona que, en raz\u00f3n de sus condiciones, es sujeto del especial cuidado dispuesto por el propio Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las razones esgrimidas para negar la protecci\u00f3n especial a una persona discapacitada deben tener un peso suficiente como para desvirtuar un mandato constitucional claro e inequ\u00edvoco y, por lo mismo, la evaluaci\u00f3n de esas razones ha de ser estricta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera pauta para evaluar esas razones est\u00e1 constituida por la regulaci\u00f3n del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, por cuanto, para el caso concreto, es menester determinar si en el contexto de esa regulaci\u00f3n encuentra asidero la restricci\u00f3n al derecho de acceso a los servicios de salud, prevista en el art\u00edculo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000, al exigir que el diagn\u00f3stico de la invalidez absoluta y permanente debe producirse dentro del l\u00edmite de la edad de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito resulta de inter\u00e9s tener en cuenta que el Decreto 1795 de 2000, \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 578 de 2000, \u201cpara expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al Decreto 1795 de 2000, del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se ocupaba la Ley 352 de 1997 de conformidad con cuyo art\u00edculo 20, literal c), son beneficiarios \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente\u201d, sin ninguna exigencia diferente al car\u00e1cter permanente de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la evidente disparidad de las regulaciones, pues la Ley 352 de 1997 no exige el diagn\u00f3stico realizado dentro del l\u00edmite de la edad de cobertura, mientras que \u00a0el Decreto 1795 de 2000 exige el referido requisito, la pregunta obvia es si en este aspecto el Decreto posterior derog\u00f3 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al interrogante formulado es menester recordar que la Corte Constitucional, en sede de control de constitucionalidad, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cmodifica y adiciona la Ley 352 de 1997\u201d contenida en el art\u00edculo 59 del Decreto 1795 de 2000, porque la Ley habilitante no le confiri\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar, adicionar o derogar la Ley 352 de 19972. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el pronunciamiento glosado, la Corte precis\u00f3 que no proced\u00eda declarar inconstitucional el Decreto 1795 de 2002 en su integridad, pues no todas sus disposiciones modifican, adicionan o derogan la ley 352 de 1997 y, por lo tanto, para decidir respecto de art\u00edculos espec\u00edficos era indispensable que el demandante hubiera se\u00f1alado expresamente los preceptos que, a su juicio, ten\u00edan por efecto la modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o derogaci\u00f3n de la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, por la raz\u00f3n anotada, en esa oportunidad no se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000, lo cierto es que al momento de aplicar una regulaci\u00f3n, la autoridad competente y, en su caso, el juez de tutela tiene competencia para examinar si la respectiva regulaci\u00f3n est\u00e1 vigente o no lo est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala, con fundamento en el criterio sentado por la Corte, considera que el art\u00edculo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000 no derog\u00f3 el art\u00edculo 20, literal c) de la Ley 352 de 1997 que, en consecuencia est\u00e1 vigente, pues el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda facultades para condicionar la adquisici\u00f3n de la calidad de beneficiario del sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional al cumplimiento de un requisito adicional no previsto en la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde aplicar, entonces, la Ley 352 de 1997 en lo pertinente y, de conformidad con ella, la calidad de beneficiario no depende de que el diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de la edad de cobertura. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez debe ser admitido, para todos los efectos, como beneficiario de su padre Luis Antonio P\u00e1ez Caro. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior soluci\u00f3n ser\u00eda v\u00e1lida a\u00fan si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que el Decreto 1795 de \u00a02000 deroga, en el aspecto comentado, la Ley 352 de 1997, puesto que el principio de progresividad de los derechos sociales impide que, de manera injustificada, el legislador adopte una medida que implique un retroceso respecto de la protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que el Decreto 1795 de 2000 impuso una restricci\u00f3n que no aparece en la Ley 352 de 1997 y esa restricci\u00f3n es regresiva, pues les impide a las personas cuya invalidez o discapacidad se haya diagnosticado despu\u00e9s de cumplir los 18 a\u00f1os de edad, acceder al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, sin proporcionarles una alternativa diferente, ya que esas personas no est\u00e1n en condiciones de asegurar un ingreso salarial que les permita afiliarse al r\u00e9gimen contributivo y tampoco podr\u00edan acceder al r\u00e9gimen subsidiado, por cuanto dependen econ\u00f3micamente de quienes se hacen cargo de ellas3. \u00a0<\/p>\n<p>Pero todav\u00eda hay una raz\u00f3n adicional para considerar acertada la soluci\u00f3n propuesta y esa raz\u00f3n tiene que ver con el tratamiento que se le da al asunto en el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha estimado que la existencia de varios reg\u00edmenes no es en s\u00ed misma contraria al principio de igualdad y, en concordancia con ese planteamiento, la Corporaci\u00f3n ha precisado que, a\u00fan cuando en determinados aspectos un r\u00e9gimen puede ser m\u00e1s beneficioso que otro, \u201cno es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte no ha descartado que, de manera eventual, la regulaci\u00f3n de una espec\u00edfica prestaci\u00f3n viole el derecho a la igualdad de los afiliados o beneficiarios de un r\u00e9gimen especial y considera que existe discriminaci\u00f3n si la prestaci\u00f3n es separable, si la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que en ese mismo r\u00e9gimen aparezca otro beneficio superior \u201cque compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina la comparaci\u00f3n no puede establecerse a partir de prestaciones espec\u00edficas, pues ese debate supone la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud que es, precisamente, lo que se le ha negado al se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez. La comparaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes puede darse, entonces, a partir de las condiciones de ingreso al sistema y all\u00ed evidentemente existe una disparidad injustificada, pues mientras el decreto 1795 de 2000 admite como beneficiarios a los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado \u201cy cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de la edad de cobertura\u201d, la Ley 100 de 1993, al definir en su art\u00edculo 163 la cobertura familiar, se limita a establecer que son beneficiarios del sistema general \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente\u201d y lo mismo se\u00f1ala la normatividad viogente en relaci\u00f3n con los beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que de aplicarse el Decreto 1795 de 2000, los discapacitados permanentes, cuyo diagn\u00f3stico se efect\u00faa despu\u00e9s de haber cumplido los 18 a\u00f1os de edad no podr\u00edan acceder al Sistema de Seguridad en calidad de beneficiarios Social de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, mientras que otras personas podr\u00edan acceder ser beneficiarios del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud, aunque el diagn\u00f3stico de su incapacidad permanente hubiera tenido lugar con posterioridad a la fecha en que cumplieron la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo tan palmaria la discriminaci\u00f3n, es obvio que en el caso del se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez se debe aplicar lo previsto en la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6. La valoraci\u00f3n del se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1ala que en raz\u00f3n de la insistencia de los familiares del se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez autoriz\u00f3 su valoraci\u00f3n por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, pues la Corte Constitucional en Sentencia C-479 de 2003 declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 y en raz\u00f3n de tal declaraci\u00f3n el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional no est\u00e1 facultado para crear los comit\u00e9s destinados a valorar la invalidez de los hijos de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la valoraci\u00f3n se produjo y a que se constat\u00f3 una invalidez total del se\u00f1or P\u00e1ez P\u00e1ez, la Direcci\u00f3n de Sanidad se neg\u00f3 a autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por \u00e9ste requeridos y, a juicio de la Corte, esa situaci\u00f3n es contraria al principio de continuidad, de conformidad con el cual, cuando se ha iniciado la prestaci\u00f3n del servicio, las personas tienen derecho a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas e injustificadas de las valoraciones, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que se han iniciado6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tambi\u00e9n por este aspecto procede ordenar la protecci\u00f3n propia de la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las precedentes consideraciones la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas en las instancias y, como quiera que ya en otras oportunidades la Corte ha adoptado decisiones semejantes7, conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 que el se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez sea vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en calidad de beneficiario de su padre Luis Antonio P\u00e1ez Caro, con el fin de que le sean prestados los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el ocho (8) de junio de dos mil siete (2007) y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el primero (1) de agosto de dos mil siete (2007), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orfilia P\u00e1ez P\u00e1ez, en representaci\u00f3n de su hermano Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER, a favor del se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez la tutela de su derecho fundamental a la salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional vincular al se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, como beneficiario de su padre Luis Antonio P\u00e1ez Caro y, por consiguiente, ORDENAR a la mencionada Direcci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a autorizar la prestaci\u00f3n del servicios de salud requeridos por el se\u00f1or Luis Antonio P\u00e1ez P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-558 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C.979 de 2002. M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-956 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-464 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse las Sentencias T-907 de 2004 y T-351 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1077\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR HERMANA DE PERSONA ENFERMA \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE HIJO DE PENSIONADO DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0 DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios de salud a hijo mayor de edad de pensionado\u00a0 \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}