{"id":14299,"date":"2024-06-05T17:34:48","date_gmt":"2024-06-05T17:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1078-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:48","slug":"t-1078-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1078-07\/","title":{"rendered":"T-1078-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1078\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122 de 2007, art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario o la usuaria; (ii) el reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Precedentes jurisprudenciales en la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por By pass g\u00e1strico por laparoscopia en virtud de orden proferida por Juez de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos particulares que se deben cumplir en casos de cirug\u00eda de By pass g\u00e1strico por laparoscopia \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la complejidad y al riesgo quir\u00fargico que supone el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en exigir el especial cumplimiento de dos requisitos particulares: (i) la efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, en cada caso particular, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento; y (ii) el \u201cconsentimiento informado del paciente\u201d, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso de cirug\u00eda de By pass g\u00e1strico por laparoscopia que no se ordena\/MANDATO CONSTITUCIONAL DE AUTOCUIDADO DE LA SALUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no aparece demostrado que el procedimiento solicitado haya sido ordenado por m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la Sra. Delgado Peraf\u00e1n. En efecto, de los documentos allegados al proceso se tiene que el dictamen seg\u00fan el cual la peticionaria es candidata para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica motivo de disputa fue formulado por un especialista de la \u201cCl\u00ednica de la obesidad\u201d, la cual hace parte de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, entidad con la cual si bien la EPS accionada celebr\u00f3 un convenio de afiliaci\u00f3n, empero esto no significa que se trate de un m\u00e9dico adscrito a S.O.S. EPS. Por otra parte la peticionaria no ha recurrido a la entidad accionada con la finalidad de explorar otras posibilidades terap\u00e9uticas para tratar su obesidad, a pesar que S.O.S EPS informa que cuenta con un equipo de especialistas multidisciplinario y diversos tratamientos los cuales ofrece a la peticionaria. En esa medida no puede sostenerse que en este caso otros tratamientos contemplados en el POS no tiene la efectividad requerida para tratar el padecimiento de la actora pues \u00e9sta ni siquiera ha intentado recurrir a ellos y en consecuencia tampoco se cumple con otro de los criterios se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para conceder mediante el amparo constitucional una prestaci\u00f3n excluida del Plan Obligatorio de Salud. Finalmente. no considera esta Sala de revisi\u00f3n que sea un argumento suficiente para negarse a explorar otros posibles tratamientos la negativa de la actora a seguir dietas o practicar ejercicios debido a que seg\u00fan afirma es \u201clasciva con los alimentos\u201d, cabe recordar que el Bypass g\u00e1strico por laparoscopia se encuentra excluido del POS, tiene un elevado costo, y por ende s\u00f3lo de manera excepcional puede ordenarse su pr\u00e1ctica m\u00e1xime cuando debe sufragarse con recursos p\u00fablicos, por tal raz\u00f3n los pacientes deben hacer esfuerzos para cumplir con el mandato constitucional de autocuidado de su salud y no limitarse a alegar su falta de disciplina para negarse a intentar los procedimientos previstos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1706928 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Liliana Delgado Peraf\u00e1n contra Servicio Occidental de Salud (S. O. S.) EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas por el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas constitucionales, en primera instancia, y el Juzgado Quince (15) Penal del Circuito de Santiago de Cali, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Liliana Delgado Peraf\u00e1n contra Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sra. Olga Liliana Delgado Peraf\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicio Occidental de Salud EPS, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora se encuentra afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud (en adelante S.O.S. EPS), en calidad de beneficiaria de su esposo1, dentro del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuenta con treinta y seis (36) a\u00f1os de edad2 y padece de obesidad m\u00f3rbida, pues su estatura es de 158 cm. y al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela pesaba 108 kilogramos, por lo tanto su \u00edndice de masa corporal era de 46 Kgm\u00b23. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma que la obesidad que padece le ocasiona serias limitaciones a su vida normal, pues le produce dolores permanentes en los tobillos y rodillas, lo que le impide caminar o hacer ejercicios, tampoco consigue f\u00e1cilmente ropa, ni puede realizar actividades cotidianas como subirse a un bus o pasar por una m\u00e1quina registradora. Alega que su vida familiar y personal tambi\u00e9n se ve afectada pues es objeto de burlas y por esa raz\u00f3n evita asistir a espect\u00e1culos y lugares p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alega que ha acudido a los m\u00e9dicos adscritos a la EPS a la cual est\u00e1 afiliada, quienes le han prescrito diversos tratamientos que han sido infructuosos pues debido a su obesidad no puede hacer ejercicio, y tampoco ha conseguido seguir las dietas que le han sido prescritas debido pues seg\u00fan afirma es \u201clasciva con los alimentos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asisti\u00f3 a la Cl\u00ednica de la Obesidad de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili5, instituci\u00f3n con la cual la entidad demandada tiene un convenio vigente6, donde fue examinada y se le consider\u00f3 apta para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda Bypass g\u00e1strico por laparoscopia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a que carece de recursos7 para sufragar dicha cirug\u00eda8 present\u00f3 una petici\u00f3n a S.O.S. EPS para que le fuera autorizada tal intervenci\u00f3n, sin embargo le fue respondido que esta cirug\u00eda estaba excluida del POS (Plan Obligatorio de Salud)), adem\u00e1s de entra\u00f1ar riesgos ciertos para su salud y que no hab\u00eda sido valorada por especialistas adscritos a la entidad con miras a determinar la posibilidad de recurrir a otros tratamientos para aliviar su padecimiento9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que la negativa de la entidad demandada a autorizar la cirug\u00eda Bypass g\u00e1strico por laparoscopia amenaza su derecho fundamental a la vida, pues requiere la intervenci\u00f3n para mejorar su salud y poder gozar de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada le practique la cirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico por laparoscopia, le suministre los medicamentos, insumos y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico pre y post quir\u00fargicos, y le brinde el servicio integral necesario para el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Reposan en el expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la Sra. Delgado Peraf\u00e1n \u00a0(folio 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Sra. Delgado Peraf\u00e1n (folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Resumen de la historia cl\u00ednica de la Sra. Delgado Peraf\u00e1n (folio 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili (folio 17).? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia de la cotizaci\u00f3n de la cirug\u00eda Bypass g\u00e1strico por laparoscopia (folio 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la representante de S.O.S. EPS a la solicitud presentada por la Sra. Olga Liliana Delgado Peraf\u00e1n (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el juez de primera instancia, la apoderada judicial de S.O.S. EPS, solicit\u00f3 al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones de la demandante. Argument\u00f3 para ello que la entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues le ha prestado toda la atenci\u00f3n a la que se encuentra obligada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la cirug\u00eda Bypass g\u00e1strico por laparoscopia se encuentra excluida del POS y que por lo tanto no era una prestaci\u00f3n que estuviera obligada a ejecutar la entidad accionada. Puso de manifiesto que seg\u00fan diversos estudios m\u00e9dicos esta intervenci\u00f3n supone riesgos operatorios y tiene un alto \u00edndice de mortalidad. Sostuvo adem\u00e1s que la actora no ha acudido a la entidad para ser evaluada por un grupo multidisciplinar que le prescriba un tratamiento para la obesidad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que dentro del POS est\u00e1n contemplados otros tratamientos alternativos, menos riesgosos e igualmente id\u00f3neos para aliviar la obesidad, los cuales han tenido \u00e9xito con pacientes que presentan un grado similar de obesidad a la Sra. Delgado Peraf\u00e1n, y sugiri\u00f3 que \u00e9sta deber\u00eda solicitar una cita para ser evaluada y acceder a un programa con el prop\u00f3sito de alcanzar su peso adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 tambi\u00e9n se practicaran pruebas con el fin de determinar la capacidad econ\u00f3mica de la demandante y la necesidad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Finalmente, solicit\u00f3 que en caso de que la acci\u00f3n de tutela sea concedida, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, subcuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo, pagar el 100% de los costos generados en los servicios prestados a la peticionaria, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al la presentaci\u00f3n de la solicitud de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con funci\u00f3n de control de constitucionales de Santiago de Cali, el cual mediante sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007) deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento del acceso a la prestaci\u00f3n de servicios en salud como un derecho fundamental conexo, consider\u00f3 la jueza constitucional que en el presente caso no se cumpl\u00edan las condiciones para tutelar el derecho presuntamente vulnerado pues la actora no hab\u00eda acudido a la EPS demandada para que su enfermedad fuera valorada y se le prescribieran los tratamientos necesarios para su mejor\u00eda. Consider\u00f3 relevante la jueza de primera instancia que la demandante no acreditara haber recurrido a S.O.S. EPS, sino que directamente hab\u00eda solicitada le fuera practicada una cirug\u00eda prescrita por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad demandada. As\u00ed mismo estim\u00f3 decisivo que S.O.S. EPS, en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n impetrada, propusiera distintas opciones terap\u00e9uticas para tratar a la Sra. Delgado Peraf\u00e1n, ninguna de las cuales hab\u00eda sido intentada por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante apel\u00f3 el fallo de primera instancia pues considero que esta decisi\u00f3n no proteg\u00eda sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no obstante, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali la confirm\u00f3 mediante providencia de mayo treinta y uno (31) de dos mil siete (2007). Sostuvo el juez de segunda instancia, que el derecho a la salud es un derecho prestacional el cual puede ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela cuando estuviera en conexidad con derechos fundamentales tales como la vida o la dignidad humana, empero encontr\u00f3 que en el caso sometido a decisi\u00f3n no se presentaban las condiciones requeridas para su protecci\u00f3n median la garant\u00eda constitucional, pues la demandante no se hab\u00eda sometido a otros tratamientos m\u00e9dicos para mejorar su estado de salud, de manera tal que no dispon\u00eda el juez de tutela de elementos de juicio que le permitieran establecer si \u201cla paciente ha realizado otro tipo de tratamientos para reducir su peso corporal, y as\u00ed evitar una cirug\u00eda que posiblemente no sea necesario practicarle por el momento\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>La Sra. Delgado Peraf\u00e1n se encuentra afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud (en adelante S.O.S. EPS), en calidad de beneficiaria de su esposo, dentro del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. Cuenta con treinta y seis (36) a\u00f1os de edad y padece de obesidad m\u00f3rbida. Asisti\u00f3 a la Cl\u00ednica de la Obesidad de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, instituci\u00f3n con la cual la entidad demandada tiene un convenio vigente, donde fue examinada y se le consider\u00f3 apta para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda Bypass g\u00e1strico por laparoscopia. Present\u00f3 una petici\u00f3n a S.O.S. EPS para que le fuera autorizada tal intervenci\u00f3n, debido a que carece de recursos para costearla, sin embargo la entidad prestadora le respondi\u00f3 que esta cirug\u00eda estaba excluida del POS, adem\u00e1s de entra\u00f1ar riesgos ciertos para su salud y que no hab\u00eda sido valorada por especialistas adscritos a la entidad con miras a determinar la posibilidad de recurrir a otros tratamientos para aliviar su padecimiento. Por tal raz\u00f3n la Sra. Delgado interpuso acci\u00f3n de tutela por la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho a la vida y solicit\u00f3 se ordenara a la EPS la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por considerar que en este caso no se reun\u00edan los requisitos para ordenar una intervenci\u00f3n excluida del POS ya que la actora no hab\u00eda recurrido a la entidad demandada en procura de ser evaluada y tratada de la obesidad que padece por otros medios alternativos distintos a la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, debe esta Sala resolver si la negativa de la EPS demandada a practicar la cirug\u00eda BY PASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA vulnera o amenaza el derecho a la vida de la demandante. A fin de resolver la anterior cuesti\u00f3n proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a (i) reiterar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la salud, como derecho susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela; (ii) estudiar las reglas jurisprudenciales en materia de medicamentos, tratamientos e intervenciones excluidas del POS; y (iii) en \u00faltima instancia analizar\u00e1 si, en el caso concreto, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio nacional, es tanto un derecho como un servicio p\u00fablico11. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha explicado este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela, pues su garant\u00eda implica el reconocimiento de que su faceta prestacional, lo que obliga al Estado a asignar recursos para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, todo esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Adem\u00e1s, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio \u2013 mandato de optimizaci\u00f3n y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la precisi\u00f3n de las prestaciones que lo configuran. En este contexto, se debe tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela. As\u00ed, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos \u00faltimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, personas con discapacidad, entre otros) o, por otra parte, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer criterio, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d13 De ah\u00ed, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garant\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122 de 2007, art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario o la usuaria; (ii) el reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. El mismo an\u00e1lisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo dise\u00f1ado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo criterio cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares -en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente15 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener c\u00f3mo asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d16. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, debido a que en el caso concreto el origen de la acci\u00f3n impetrada es la negativa de una entidad prestadora a practicar una cirug\u00eda excluida del POS, se har\u00e1 un breve recuento de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los criterios jurisprudenciales para ordenar en sede de tutela prestaciones excluidas del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas decisiones esta Corporaci\u00f3n ha defendido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la negativa de una entidad prestadora de salud a otorgar una acci\u00f3n preventiva, diagn\u00f3stico, medicamento, tratamiento, implemento o servicio de salud que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), no obstante, esta protecci\u00f3n excepcional no es absoluta, sino que debe ser proporcional y limitada en funci\u00f3n de otros bienes y derechos involucrados en estos casos y en atenci\u00f3n a la estabilidad financiera y organizativa del SGSSS. Para determinar tale eventos, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado cinco criterios, los cuales son brevemente rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la falta del diagn\u00f3stico, medicamento, procedimiento o implemento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales a la vida o la integridad f\u00edsica del interesado. Seg\u00fan esta Corte, el derecho a la vida no s\u00f3lo tiene una dimensi\u00f3n material o biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n de \u201cvida digna\u201d17, la cual, de conformidad con decisiones jurisprudenciales recientes18, comprende los campos de autonom\u00eda en el dise\u00f1o del plan vital (\u201cvivir como se quiera\u201d), ciertas condiciones materiales de existencia (\u201cm\u00ednimo vital\u201d) y la intangibilidad de bienes como la integridad f\u00edsica o moral (\u201cvivir sin humillaciones\u201d). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trate de un medicamento, tratamiento o implemento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo del diagn\u00f3stico, medicamento, tratamiento o implemento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando no se \u00a0puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando el diagn\u00f3stico, medicamento, tratamiento o implemento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De verificarse estos requisitos, el juez de tutela ordenar\u00e1 a la entidad de seguridad social que suministre la prestaci\u00f3n requerida, cualquiera que sea \u00e9sta, empero con el prop\u00f3sito de no afectar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad prestadora a la que se orden\u00f3 la atenci\u00f3n del paciente podr\u00e1 repetir ante el FOSYGA, para obtener el reintegro de los costos en que incurra. Ahora bien, en lo que hace relaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda Bypass g\u00e1strico por laparoscopia la jurisprudencia constitucional ha condicionado la pr\u00e1ctica de esta intervenci\u00f3n en virtud de una orden proferida por un juez de tutela al cumplimiento de los anteriores criterios arriba se\u00f1alados, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los precedentes jurisprudenciales en materia de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda Bypass g\u00e1strico por laparoscopia en virtud de una orden proferida por un juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades19, ha adelantado un an\u00e1lisis constitucional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por personas que padecen de obesidad m\u00f3rbida contra las entidades promotoras de salud que niegan el procedimiento denominado Bypass G\u00e1strico por Laparoscopia, en raz\u00f3n de que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Corte ha exigido de manera estricta el cumplimiento de los cinco requisitos mencionados en el aparte anterior de esta sentencia. En efecto, en primer lugar, debe quedar demostrado que la persona tiene un patolog\u00eda que le impide absolutamente desenvolverse en comunidad o que tiene graves consecuencias para su vida biol\u00f3gica \u201csino incluso la existencia misma del afectado\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe demostrarse que el diagn\u00f3stico y solicitud de pr\u00e1ctica del procedimiento han sido proferidos por los m\u00e9dicos vinculados a la EPS, tambi\u00e9n debe acreditarse que no existe otro tratamiento capaz de evitar el da\u00f1o a la vida. Finalmente, debe quedar claro que la persona no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento, bien sea directamente o por medio de mecanismos de financiaci\u00f3n no confiscatorios que cubran este riesgo21. En los casos en los cuales no se re\u00fanen los anteriores criterios se ha denegado la pr\u00e1ctica del amparo solicitado22. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debido a la complejidad y al riesgo quir\u00fargico que supone el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en exigir el especial cumplimiento de dos requisitos particulares: (i) la efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, en cada caso particular, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento; y (ii) el \u201cconsentimiento informado del paciente\u201d, \u00a0que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo23. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 si en el caso objeto de estudio se cumplen los criterios se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para ordenar en sede de tutela la cirug\u00eda Bypass g\u00e1strico por laparoscopia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se consign\u00f3 anteriormente la Ley 1122 de 2007 confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios, no obstante, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta antes que se reglamentara el ejercicio de dichas funciones por una parte y, adicionalmente, la controversia suscitada entre la demandante y la EPS accionada no encaja dentro de ninguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 41 de la citada ley, por tratarse de un conflicto surgido con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n excluida del POS. Hecha esta aclaraci\u00f3n pasar\u00e1 a examinarse el caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar cabe se\u00f1alar que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada por la peticionaria, denominada Bypass g\u00e1strico por laparoscopia, se encuentra excluida del POS. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama por v\u00eda de tutela es una persona que padece de obesidad grave o m\u00f3rbida. Igualmente la accionante manifiesta que carece de medios econ\u00f3micos para costearse la cirug\u00eda mencionada, por cuanto la misma tiene un costo superior a diecisiete millones de pesos ($17.000.000), suma que excede sus capacidades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso no aparece demostrado que el procedimiento solicitado haya sido ordenado por m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la Sra. Delgado Peraf\u00e1n. En efecto, de los documentos allegados al proceso se tiene que el dictamen seg\u00fan el cual la peticionaria es candidata para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica motivo de disputa fue formulado por un especialista de la \u201cCl\u00ednica de la obesidad\u201d, la cual hace parte de la Fundaci\u00f3n \u00a0Valle del Lili, entidad con la cual si bien la EPS accionada celebr\u00f3 un convenio de afiliaci\u00f3n, empero esto no significa que se trate de un m\u00e9dico adscrito a S.O.S. EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la peticionaria no ha recurrido a la entidad accionada con la finalidad de explorar otras posibilidades terap\u00e9uticas para tratar su obesidad, a pesar que S.O.S EPS informa que cuenta con un equipo de especialistas multidisciplinario y diversos tratamientos los cuales ofrece a la Sra. Delgado Peraf\u00e1n. En esa medida no puede sostenerse que en este caso otros tratamientos contemplados en el POS no tiene la efectividad requerida para tratar el padecimiento de la actora pues \u00e9sta ni siquiera ha intentado recurrir a ellos y en consecuencia tampoco se cumple con otro de los criterios se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para conceder mediante el amparo constitucional una prestaci\u00f3n excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente. no considera esta Sala de revisi\u00f3n que sea un argumento suficiente para negarse a explorar otros posibles tratamientos la negativa de la actora a seguir dietas o practicar ejercicios debido a que seg\u00fan afirma es \u201clasciva con los alimentos\u201d, cabe recordar que el Bypass g\u00e1strico por laparoscopia se encuentra excluido del POS, tiene un elevado costo, y por ende s\u00f3lo de manera excepcional puede ordenarse su pr\u00e1ctica m\u00e1xime cuando debe sufragarse con recursos p\u00fablicos, por tal raz\u00f3n los pacientes deben hacer esfuerzos para cumplir con el mandato constitucional de autocuidado de su salud y no limitarse a alegar su falta de disciplina para negarse a intentar los procedimientos previstos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones no encuentra esta Sala que en el caso concreto est\u00e9n presentes los requisitos jurisprudencialmente se\u00f1alados para ordenar por medio de una acci\u00f3n de tutela el suministro de una prestaci\u00f3n excluida del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencias proferidas por el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas constitucionales, en primera instancia, y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Liliana Delgado Peraf\u00e1n contra Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resumen de la historia cl\u00ednica de la Sra. Delgado Peraf\u00e1n, folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Resumen de la historia cl\u00ednica de la Sra. Delgado Peraf\u00e1n, folio 14 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Certificaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el escrito presentado la accionante afirma que no trabaja y que su c\u00f3nyuge devenga la suma de quinientos mil pesos mensuales ($500.000), folio 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan la cotizaci\u00f3n que adjunta la demandante la cirug\u00eda tiene un valor de diecisiete millones doscientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($17.242.500), folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Respuesta a la solicitud presentada por la Sra. Olga Liliana Delgado Peraf\u00e1n, folio 11 y s.s. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>16 SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia \u00a0T-926 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las sentencias T-828 de 2005, T-1129 de 2005, T-060 de 2006, T-384 de 2006, T-110 de 2007, T-408 de 2007, T-447, de 2007 y T-725 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-110 de 2007 . \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-828 de 2005 y T-725 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver por ejemplo la sentencia T-1229 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto ver la sentencia T-725 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1078\/07 \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios \u00a0 Respecto de la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122 de 2007, art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}