{"id":143,"date":"2024-05-30T15:21:32","date_gmt":"2024-05-30T15:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-475-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:32","slug":"t-475-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-92\/","title":{"rendered":"T 475 92"},"content":{"rendered":"<p>T-475-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-475\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, por su parte, garantiza al individuo la posibilidad de ejercer libremente una actividad econ\u00f3mica con miras a asegurar su existencia material en un plano de sociabilidad. No s\u00f3lo la actividad laboral subordinada est\u00e1 protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, est\u00e1 comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. La Constituci\u00f3n m\u00e1s que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. &nbsp;La creciente intervenci\u00f3n del Estado en la esfera de la personalidad, -principalmente por la complejidad de la vida econ\u00f3mica, el desempleo, el desarrollo de la tecnolog\u00eda, el marginamiento y la pobreza- ha llevado al constituyente a consagrar &nbsp;y proteger este derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER &nbsp;PROFESION U OFICIO\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio constituye un l\u00edmite para el legislador. La ley puede regular su pr\u00e1ctica, m\u00e1s no le es l\u00edcito regular su escogencia. Esta distinci\u00f3n tiene especial aplicaci\u00f3n respecto de las profesiones, cuyo ejercicio puede ser objeto de las competencias administrativas de inspecci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como de las ocupaciones, artes u oficios que pueden verse afectados por la intervenci\u00f3n del Estado en diversos campos de la vida econ\u00f3mica y social. La escogencia de un oficio es una libertad civil de primer orden. Esta libertad constituye un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que vincula a todas las autoridades. La libertad de opci\u00f3n para ocuparse en una determinada actividad o curso de acci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, como tal, goza de una doble protecci\u00f3n como derecho a la autodeterminaci\u00f3n laboral y como derecho a desarrollar libremente las vocaciones, aptitudes o habilidades personales. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 autorizado para intervenir con miras a delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. El ejercicio de la libertad econ\u00f3mica exige, en algunos casos, la obtenci\u00f3n de una licencia de funcionamiento. Solamente la plena observancia del procedimiento o tr\u00e1mite para otorgar autorizaciones legitima la intervenci\u00f3n de la autoridad en la esfera del derecho a la libertad de empresa. De otra parte, la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y el principio de igualdad ante la ley quedan asegurados cuando se da cumplimiento a las exigencias procedimentales para el ejercicio de un derecho o libertad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA\/ESPACIO PUBLICO\/LICENCIA-Otorgamiento\/PODER DE POLICIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La racionalizaci\u00f3n del uso y disfrute del espacio p\u00fablico es una obligaci\u00f3n del Estado que tiene por finalidad conciliar la mera conveniencia individual con las necesidades e intereses de la colectividad. La administraci\u00f3n ejerce para ello sus facultades de &nbsp;polic\u00eda -en el marco de la ley y dem\u00e1s normas urban\u00edsticas- por medio de las cuales restringe o limita las libertades o derechos de los particulares, sin llegar a desconocerlos. El otorgamiento de licencias para el uso del suelo es un mecanismo de intervenci\u00f3n administrativa, el cual excluye el r\u00e9gimen de libre ejercicio. Tal atribuci\u00f3n no incide sobre el contenido de la libertad de profesi\u00f3n u oficio ni de la libertad de empresa, sino sobre el ejercicio de dichos derechos. Tiene por objeto establecer un control previo para evaluar si el acto particular se adec\u00faa a las normas urban\u00edsticas. Al petente le fue reconocida una autorizaci\u00f3n para el uso del suelo con el fin de explotar un establecimiento comercial, situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00e9sta que no pod\u00eda ser desconocida, sin justificaci\u00f3n para ello, por la autoridad o los dem\u00e1s particulares, so pena de vulnerar diversos derechos fundamentales y constitucionales suyos, as\u00ed como los principios de buena fe y racionalidad que rigen las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Estabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la estabilidad de los actos administrativos protege los leg\u00edtimos intereses y derechos adquiridos de aquellas personas beneficiarias de una decisi\u00f3n oficial particular y concreta. La confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n se ver\u00eda lesionada si la permanencia y seguridad de un acto suyo dependiera de la discrecionalidad del funcionario de turno. La ley establece los casos y procedimientos por los cuales hay lugar a suspender o revocar un acto administrativo generador de intereses leg\u00edtimos o derechos adquiridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n, luego de conceder una licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio de una determinada actividad, luego, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, procede a suspender o revocar dicha autorizaci\u00f3n, con el quebrantamiento consecuente de la confianza leg\u00edtima y la prohibici\u00f3n de &#8220;venir contra los propios actos&#8221;. En el caso sub-examine, la vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe al cual deben ce\u00f1irse las autoridades en todas sus actuaciones se ha concretado por la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/DERECHO A ESCOGER OFICIO\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\/LIBERTAD DE EMPRESA &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los hechos y las razones expuestas por la administraci\u00f3n municipal para impedir la utilizaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento anteriormente concedida por la misma al petente, se concluye la violaci\u00f3n manifiesta de su derecho al trabajo. Igualmente, vulner\u00f3 los derechos del petente a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad. Vulner\u00f3 los derechos a la libertad econ\u00f3mica y de empresa, aparte de desconocer el derecho subjetivo en cabeza del petente, el cual fue adquirido mediante la expedici\u00f3n de la respectiva licencia con el lleno de los requisitos exigidos por la ley para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el perjuicio invocado como irremediable no se hab\u00eda consumado en su integridad, esto no significa en modo alguno que la amenaza de ocurrencia del mismo no fuera objetivamente determinable. No existe otro medio judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela, que por su car\u00e1cter y t\u00e9rmino breve de decisi\u00f3n, atendidas las circunstancias concretas pueda garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos conculcados al petente y poner t\u00e9rmino -as\u00ed sea transitoriamente- a los perjuicios crecientes y en expansi\u00f3n derivados de la arbitraria acci\u00f3n administrativa examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO 29 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1917 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Felipe Fajardo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-1917 adelantado por el se\u00f1or JAIME FELIPE FAJARDO contra la decisi\u00f3n del 10 de enero de 1992 proferida por la &nbsp;Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n, mediante Resoluci\u00f3n 1041 del 5 de diciembre de 1991, otorg\u00f3 licencia al se\u00f1or JAIME FELIPE FAJARDO para el funcionamiento en la calle 28 CN No. 6-02 de esa ciudad de un establecimiento comercial destinado al juego de billar. Esta autorizaci\u00f3n se expidi\u00f3 previa comunicaci\u00f3n a los interesados, habiendo quedado en firme luego de su notificaci\u00f3n por edicto, sin que se hubiera presentado impugnaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Posteriormente, los vecinos de la urbanizaci\u00f3n Galicia, comprendida en el \u00e1rea del establecimiento de billares, elevaron queja ante la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal por considerar que dicha diversi\u00f3n conllevaba efectos nocivos para sus hijos, as\u00ed como &#8220;la imagen en contra del decoro y la tranquilidad de la comunidad residencial&#8221;. La Secretar\u00eda de Gobierno pidi\u00f3 la revisi\u00f3n del permiso concedido al se\u00f1or Fajardo, por lo que el 10 de enero de 1992, mediante oficio 10045, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal le solicit\u00f3 abstenerse de adelantar la adecuaci\u00f3n de su establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 13 de enero de 1992, ciudadanos de la zona solicitaron al Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n, reconsiderar la suspensi\u00f3n del permiso de instalaci\u00f3n del billar, defendiendo la hidalg\u00eda de este deporte. En su escrito rechazaron la afirmaci\u00f3n de ser el billar un medio de deshonra y, el establecimiento donde se practica, centro de perversi\u00f3n. Adem\u00e1s, afirmaron que con la decisi\u00f3n gubernamental se niega a gran parte del pueblo payan\u00e9s la oportunidad de una \u00fanica &nbsp;diversi\u00f3n, ya que &#8220;en el sector no existe ning\u00fan complejo deportivo, teatro ni club social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or JAIME FELIPE FAJARDO interpuso acci\u00f3n de tutela contra el acto de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n por el cual se le suspendi\u00f3 el permiso para ubicar un establecimiento comercial. En su escrito sustentatorio de la acci\u00f3n de tutela, el peticionario solicit\u00f3 la protecci\u00f3n inmediata de su derecho fundamental al trabajo, utilizando para ello la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or FAJARDO sostiene en su petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la ALCALDIA MUNICIPAL DE POPAYAN hace efectiva la revocatoria del permiso que me ha sido concedido para trabajar sufrir\u00e9 yo un perjuicio irreparable, pues mientras la justicia contencioso administrativa decide la acci\u00f3n que impetrar\u00e9, en breve, habr\u00e9 dejado de percibir los frutos econ\u00f3micos de una inversi\u00f3n de dinero cercana a los DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, luego de la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, mediante sentencia del 10 de febrero de 1992, tutel\u00f3 el derecho del se\u00f1or JAIME FAJARDO para uso del suelo que le fuera otorgado en la Resoluci\u00f3n 1041 de 1991. Para el efecto, suspendi\u00f3 la orden impartida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal por oficio No. 10045 del 10 de enero de 1992 y puso de presente al actor de la tutela sobre su deber de recurrir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En concepto del fallador, los derechos constitucionales de petici\u00f3n y de trabajo fueron violados por la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal al solicitarle al se\u00f1or FAJARDO se abstuviera de adelantar la adecuaci\u00f3n del establecimiento, habiendo cumplido con todos los requerimientos necesarios para el funcionamiento del mismo, raz\u00f3n que explica la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1041 de 1991 que le conced\u00eda permiso para el uso del suelo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El juzgado de primera instancia fund\u00f3 su decisi\u00f3n de tutelar transitoriamente los derechos del se\u00f1or FAJARDO en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto, el actor de este Derecho tiene la facultad de accionar ante la Justicia Contencioso Administrativa para el restablecimiento de su Derecho, no es menos cierto, que al tenor de lo establecido en el art. 7. del decreto 2591, es procedente hacer uso de las medidas provisionales, suspendiendo, la aplicaci\u00f3n, del Acto ordenado por la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal hasta que la Justicia Contencioso Administrativa resuelva sobre el contenido de la Resoluci\u00f3n 1041 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. No habiendo sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Seleccionada mediante auto del 10 de abril de 1992, correspondi\u00f3 a esta Sala su revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto de la vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;<\/p>\n<p>1. El solicitante de tutela acudi\u00f3 ante la autoridad judicial en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n inmediata de su derecho fundamental al trabajo representado en la explotaci\u00f3n de un establecimiento de comercio destinado al juego de billar. El acto contrario a su derecho fundamental provino, en su sentir, de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Popay\u00e1n, quien le solicit\u00f3 el 10 de enero de 1992 se abstuviera de adelantar la adecuaci\u00f3n de su establecimiento, a pesar de que la misma autoridad administrativa le hab\u00eda otorgado la licencia correspondiente de uso del suelo con miras a instalar los billares, mediante resoluci\u00f3n 1041 del 5 de diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El contenido de la solicitud de tutela, no es \u00f3bice para que el juez que conozca del caso proceda a brindar protecci\u00f3n por concepto de otros derechos constitucionales que resulten afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. En el caso sub-examine, no s\u00f3lo el derecho fundamental al trabajo del petente podr\u00eda resultar vulnerado por la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n. Los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26), al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y los derechos constitucionales de libre empresa y libertad econ\u00f3mica (CP art. 333), tambi\u00e9n han podido ser restringidos por la autoridad administrativa local. Corresponde a los jueces constitucionales evaluar si la limitaci\u00f3n introducida por una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal se justifica y posee suficiente legitimidad y asidero constitucional o legal o si, por el contrario, ha habido una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional, para proceder a tutelar aquellos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho fundamental al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su significado constitucional, el trabajo es una de las m\u00e1s excelsas proyecciones de la existencia del individuo y de su uni\u00f3n a la sociedad a la que pertenece. En \u00e9l se funda la existencia material y social del individuo y por su intermedio la persona contribuye a la obtenci\u00f3n del producto social, adem\u00e1s, de constituir, casi siempre, expresi\u00f3n de sus aptitudes y habilidades y ocasi\u00f3n para reflejar y dar cauce a su creatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La producci\u00f3n de bienes y, en general, la satisfacci\u00f3n de necesidades, independientemente de la mera consideraci\u00f3n de mercado, absorben energ\u00eda y tiempo humanos provenientes del individuo y de la sociedad y de ah\u00ed que, sujeto y actividad, \u00edntimamente ligados en un proceso de creaci\u00f3n de valor social, deban recibir la m\u00e1s decidida tutela por parte del Estado, en su doble condici\u00f3n individual y social, base de la existencia humana, de suerte que dicha protecci\u00f3n mire a su dignificaci\u00f3n y a la superaci\u00f3n &#8211; en una sociedad democr\u00e1tica &#8211; de su alienaci\u00f3n que no se compadece con el desarrollo integral de la persona &nbsp;y los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n parte de una concepci\u00f3n amplia del trabajo, lo cual se deduce del pensamiento del propio constituyente. La Asamblea Nacional Constituyente lo defini\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo es toda actividad humana libre, consciente y noble, necesaria para la vida y generadora de capital y de instrumento de labores. Es bien del hombre y de la humanidad. De ah\u00ed su valor humano. Est\u00e1 superado el concepto de que el trabajo es una mercanc\u00eda sometida a las leyes del mercado sin consideraci\u00f3n a la persona que lo presta. El nuevo concepto de la actividad laboral se aparta de la simple valoraci\u00f3n material de ella, elev\u00e1ndola al rango de un derecho consustanciado con la vida y la esencial del ser humano. Por eso llega a la incorporaci\u00f3n del trabajo en los nuevos textos constitucionales con alta significaci\u00f3n de los valores inmanentes que deben reconocerse y respetarse. El trabajo exige respeto para la dignidad de quien lo presta, o sea, el hombre. Este es un ser con fines propios qu\u00e9 cumplir por s\u00ed mismo; no es ni debe ser un simple medio para fines ajenos a los suyos&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, por su parte, garantiza al individuo la posibilidad de ejercer libremente una actividad econ\u00f3mica con miras a asegurar su existencia material en un plano de sociabilidad. En palabras del propio constituyente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al trabajo consiste en la facultad que tiene toda persona de emplear su fuerza de trabajo en una ocupaci\u00f3n l\u00edcita por medio de la cual pueda adquirir los medios necesarios para vivir ella y su familia decorosamente. El derecho al trabajo a conseguir &nbsp;empleo u oficio; toda persona tiene derecho a que no se le impida trabajar. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al trabajo no s\u00f3lo se desprende de la obligaci\u00f3n social del trabajo, sino que se origina de otros derechos, como el de la propia subsistencia y el sostenimiento familiar. El derecho a la vida requiere de la necesidad de trabajar y, por consiguiente, nace el derecho al trabajo. Al existir radicalmente el derecho a la vida&#8221;. 2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo la actividad laboral subordinada est\u00e1 protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, est\u00e1 comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. La Constituci\u00f3n m\u00e1s que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ah\u00ed el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n del Estado &#8220;en todas sus modalidades&#8221; (CP art. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n de un establecimiento comercial &#8211; en este caso dedicado al juego de billar &#8211; es una modalidad de trabajo que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 25). El billar como deporte, arte o juego, es una actividad recreacional, de inteligencia y habilidad que, al ser ofrecida al p\u00fablico en general, constituye el objeto de un trabajo protegido por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho al trabajo supone el acceso al sitio o lugar donde \u00e9ste se desempe\u00f1a y la garant\u00eda de las condiciones necesarias para desplegar la actividad laboral. El uso del suelo con destinaci\u00f3n al funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales, institucionales, administrativos y de servicios, trasciende la esfera particular, por lo que requiere de licencias expedidas por la administraci\u00f3n local (ley 09 de 1989, art. 63). Es as\u00ed c\u00f3mo ciertos trabajos suponen para su desempe\u00f1o el uso del suelo, el cual, s\u00f3lo puede ser autorizado por el Estado en aras de la protecci\u00f3n de intereses generales relevantes, en particular la tranquilidad, salubridad, moralidad, seguridad y utilidad p\u00fablicas. La explotaci\u00f3n de un establecimiento comercial dedicado al juego de billar es uno de aquellos trabajos que trascienden la esfera individual, raz\u00f3n que justifica la intervenci\u00f3n estatal para permitir su ejercicio, claro est\u00e1, atendiendo a los principios de buena fe y racionalidad en el tr\u00e1mite y ejercicio de todas las actuaciones y competencias de la administraci\u00f3n (CP arts. 83 y 84). &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n protege la libertad individual de escoger profesi\u00f3n u oficio, derecho \u00e9ste de particular importancia en el contexto de la sociedad moderna, fundada en la divisi\u00f3n del trabajo. Toda persona tiene derecho a escoger una actividad para la cual se sienta preparado, haciendo de ella parte esencial de su vida. El art\u00edculo 26 m\u00e1s que asegurar la libre contrataci\u00f3n, busca proteger toda modalidad de trabajo econ\u00f3micamente significativo, en particular aqu\u00e9l practicado como &#8220;vocaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio constituye un l\u00edmite para el legislador. La ley puede regular su pr\u00e1ctica, m\u00e1s no le es l\u00edcito regular su escogencia. Esta distinci\u00f3n tiene especial aplicaci\u00f3n respecto de las profesiones, cuyo ejercicio puede ser objeto de las competencias administrativas de inspecci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como de las ocupaciones, artes u oficios que pueden verse afectados por la intervenci\u00f3n del Estado en diversos campos de la vida econ\u00f3mica y social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente, los oficios son fruto de la experiencia laboral y de un saber pr\u00e1ctico. La din\u00e1mica econ\u00f3mica de la sociedad supone el ejercicio libre de las ocupaciones, artes y oficios. Al legislador, y m\u00e1s a\u00fan a la administraci\u00f3n, les est\u00e1 vedado restringir la libre escogencia de los oficios, salvo para prevenir aquellos socialmente riesgosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La escogencia de un oficio es una libertad civil de primer orden. Esta libertad constituye un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que vincula a todas las autoridades. La libertad de opci\u00f3n para ocuparse en una determinada actividad o curso de acci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, como tal, goza de una doble protecci\u00f3n como derecho a la autodeterminaci\u00f3n laboral y como derecho a desarrollar libremente las vocaciones, aptitudes o habilidades personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al trabajo y libre desarrollo de la personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>5. El trabajo es un supuesto elemental de una existencia digna y del desarrollo de la personalidad. El hombre adquiere reconocimiento de s\u00ed y frente a los otros mediante el trabajo. La dignificaci\u00f3n de la persona humana como ser pensante, creativo y necesitado de reconocimiento se realiza en no poca medida mediante el ejercicio de una actividad laboral. La personalidad se forma y desarrolla en la pr\u00e1ctica de la reproducci\u00f3n material y simb\u00f3lica de la vida. Para que este proceso sea plenamente libre y permita la realizaci\u00f3n individual y social, el ordenamiento jur\u00eddico resguarda un espacio fundamental al derecho al libre desarrollo de la personalidad. La creciente intervenci\u00f3n del Estado en la esfera de la personalidad, &#8211; principalmente por la complejidad de la vida econ\u00f3mica, el desempleo, el desarrollo de la tecnolog\u00eda, el marginamiento y la pobreza &#8211; ha llevado al constituyente a consagrar &nbsp;y proteger este derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Libertades econ\u00f3mica y de empresa e intervencionismo estatal &nbsp;<\/p>\n<p>6. Simult\u00e1neamente a la vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales antes descritos, la libertad econ\u00f3mica y la libertad de empresa se suman a los derechos constitucionales limitados por la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal. Establece el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado por mandato de ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo anteriormente transcrito se infiere el reconocimiento de los derechos constitucionales a la libertad econ\u00f3mica y a la libertad de empresa, dentro de los l\u00edmites que imponen el bien com\u00fan y la funci\u00f3n social de esta \u00faltima. El legislador est\u00e1 autorizado para intervenir con miras a delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de empresa y espacio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el caso objeto de la sentencia revisada, la actividad econ\u00f3mica representada en la explotaci\u00f3n del establecimiento comercial destinado al juego de billar se ejerce en un lugar cuyo uso exige de licencia &nbsp;de funcionamiento. El uso del suelo no es irrelevante para el Estado; es su deber velar por la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan (CP art. 82). Trat\u00e1ndose de establecimientos comerciales, la funci\u00f3n social que tiene el uso del suelo, autoriza la intervenci\u00f3n oficial con miras al cumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 09 de 1989, o ley de reforma urbana, regula y desarrolla las competencias de la administraci\u00f3n en materia de aprovechamiento del espacio p\u00fablico y de su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. La racionalizaci\u00f3n del uso y disfrute del espacio p\u00fablico es una obligaci\u00f3n del Estado que tiene por finalidad conciliar la mera conveniencia individual con las necesidades e intereses de la colectividad. La administraci\u00f3n ejerce para ello sus facultades de limitaci\u00f3n o de polic\u00eda &#8211; en el marco de la ley y dem\u00e1s normas urban\u00edsticas &#8211; por medio de las cuales restringe o limita las libertades o derechos de los particulares, sin llegar a desconocerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la mencionada ley habilita a las autoridades municipales &#8211; entre otras &#8211; para intervenir ex ante en las actividades de edificaci\u00f3n y en la determinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los variados usos del suelo, de modo que \u00e9stos s\u00f3lo resulten l\u00edcitos si se obtiene la debida licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento de licencias para el uso del suelo es un mecanismo de intervenci\u00f3n administrativa, el cual excluye el r\u00e9gimen de libre ejercicio. Tal atribuci\u00f3n no incide sobre el contenido de la libertad de profesi\u00f3n u oficio ni de la libertad de empresa, sino sobre el ejercicio de dichos derechos. Tiene por objeto establecer un control previo para evaluar si el acto particular se adec\u00faa a las normas urban\u00edsticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia del uso del suelo para el funcionamiento de un establecimiento comercial, es una intervenci\u00f3n administrativa local del tipo que implica una prohibici\u00f3n general, pero cuya excepci\u00f3n cabe otorgar a la administraci\u00f3n, si el acto se ajusta a las exigencias objetivas del r\u00e9gimen urban\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia supone un control estricto de legalidad. Su otorgamiento es una facultad reglada y, por tanto, no discrecional. La autorizaci\u00f3n o prohibici\u00f3n que ella conlleva depende exclusivamente de si el acto proyectado se ajusta o no a normas del derecho urbano que regulan dicha actuaci\u00f3n. Por ello, en la mayor\u00eda de los casos, el otorgamiento o la denegaci\u00f3n de una licencia para el uso del suelo se decide a partir de una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica, que puede traducirse, en la instancia judicial, en el control de los hechos determinantes para el ejercicio de las competencias administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia o autorizaci\u00f3n administrativa es una acto que se agota con la verificaci\u00f3n de la legalidad de la actividad proyectada. Sus efectos no son constitutivos del derecho de uso o goce de la propiedad, el cual se encuentra ya reconocido en las leyes civiles. No obstante, el otorgamiento de una licencia ampl\u00eda las posibilidades de ejercicio del derecho, en cuanto que levanta la prohibici\u00f3n general cuyo levantamiento, en los t\u00e9rminos de la ley y de los acuerdos, administra la autoridad local. Una vez otorgada la licencia se constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva en favor de su titular, quien tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el mantenimiento de la autorizaci\u00f3n, por lo menos durante el t\u00e9rmino de la misma, cuyos efectos est\u00e1n cobijados por el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, pudiendo acudir ante la justicia contenciosa en caso de que se pretenda desconocerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Margen objetivo de apreciaci\u00f3n y otorgamiento de licencias &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ya ha advertido esta Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando objetivas consideraciones de mantener el orden p\u00fablico (con el contenido y alcance que atr\u00e1s hemos se\u00f1alado) hagan indispensable la regulaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, es claro que las autoridades locales podr\u00e1n reglamentar la ubicaci\u00f3n de los bares, cantinas, droguer\u00edas, farmacias, salones de belleza, panader\u00edas, teatros, helader\u00edas, almacenes, casinos, cementerios, iglesias y otros establecimientos. No en vano, al municipio le corresponde por mandato constitucional ordenar el desarrollo de su territorio (Art. 311) y a los Concejos reglamentar los usos del suelo (Art. 313 # 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, en uso de sus facultades, las autoridades de polic\u00eda local no pueden regular la marca de los licores que se expendan en los bares, o de los productos que se utilicen en los salones de belleza, como tampoco impedir que se vendan drogas gen\u00e9ricas en las droguer\u00edas, o disponer que s\u00f3lo se proyecten pel\u00edculas de color en los teatros de los barrios residenciales&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad p\u00fablica en ejercicio de la facultad de polic\u00eda administrativa est\u00e1 en capacidad de limitar las libertades individuales cuando la necesidad de preservar el orden p\u00fablico as\u00ed lo exija, entendido \u00e9ste como la conservaci\u00f3n material de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad p\u00fablicas. La intervenci\u00f3n administrativa al otorgar o denegar licencias de funcionamiento se mueve dentro de precisos l\u00edmites constitucionales y legales, y debe ejercerse seg\u00fan los principios de buena fe (CP art.83) y racionalidad (CP art. 84) de la actividad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica en desarrollo de sus funciones de polic\u00eda administrativa debe adecuarse a un margen objetivo de apreciaci\u00f3n, evitando la desviaci\u00f3n o el abuso de las competencias estatales. Los par\u00e1metros utilizados para verificar el cumplimiento de los precisos requisitos que habilitan el ejercicio de una libertad individual son aquellos socialmente aceptados, predecibles y racionalmente justificables y, ante todo, proporcionales a la finalidad que se pretende alcanzar. La objetividad de los criterios de apreciaci\u00f3n depende del contexto social y del momento hist\u00f3rico en que se encuentra el individuo y la autoridad. Toda exigencia desmedida o requisito extraordinario comporta un abuso del poder y una posible invasi\u00f3n en el \u00e1mbito de los derechos individuales que debe ser subsanada por la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Otorgamiento de licencias e intereses leg\u00edtimos de sus titulares &nbsp;<\/p>\n<p>9. El ejercicio de la libertad econ\u00f3mica exige, en algunos casos, la obtenci\u00f3n de una licencia de funcionamiento (art. 63 ley 09 de 1989). &nbsp;Solamente la plena observancia del procedimiento o tr\u00e1mite para otorgar autorizaciones legitima la intervenci\u00f3n de la autoridad en la esfera del derecho a la libertad de empresa. De otra parte, la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y el principio de igualdad ante la ley quedan asegurados cuando se da cumplimiento a las exigencias procedimentales para el ejercicio de un derecho o libertad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 de la Ley 09 de 1989, fundamento legal de la resoluci\u00f3n finalmente suspendida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La solicitudes de licencia y de patentes ser\u00e1n comunicadas a los vecinos, a quienes se citar\u00e1 para que puedan hacerse parte de hacer valer sus derechos, en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 14 y 35 del Decreto-Ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan las solicitudes de licencias y de patentes ser\u00e1n notificados personalmente a los vecinos en la forma prevista por los art\u00edculos 44 y 45 del Decreto-Ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). La parte resolutiva de dichos actos tambi\u00e9n ser\u00e1 publicada en el peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el municipio donde se encuentren ubicados los inmuebles, o en cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n social, hablado o escrito, por cuenta del interesado. El t\u00e9rmino ejecutorio para el interesado y para los terceros empezar\u00e1 a correr al d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, y en el caso de los vecinos a partir de su notificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra los actos que otorguen una licencia o patente cabr\u00e1n los recursos de la v\u00eda gubernativa que se\u00f1ala el Decreto-Ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n del recurso sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa y quedar\u00e1 en firme el acto recurrido. Pasado dicho t\u00e9rmino no se podr\u00e1 resolver el recurso interpuesto incurrir\u00e1 en causal de mala conducta el funcionario moroso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior procedimiento para otorgar licencias o patentes, regula los conflictos de inter\u00e9s que pueden surgir entre el individuo y la comunidad con ocasi\u00f3n del ejercicio de una libertad p\u00fablica, mediante la publicidad y posibilidad de participaci\u00f3n ciudadana en el tr\u00e1mite administrativo correspondiente. Al t\u00e9rmino de las etapas legales preestablecidas para otorgar la licencia o patente, se profiere finalmente una decisi\u00f3n que, en caso de ser afirmativa, genera consecuencias jur\u00eddicas para el solicitante y para los terceros. En efecto, la licencia otorgada a una persona natural o jur\u00eddica para el funcionamiento de un establecimiento comercial crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva de car\u00e1cter concreto, que se traduce en la esfera del particular en un inter\u00e9s leg\u00edtimo, el cual pasa a ser parte integrante del establecimiento de su titular y, por tanto, de claro contenido econ\u00f3mico. Por su parte, las dem\u00e1s personas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de respetar dicho inter\u00e9s como consecuencia del procedimiento administrativo en el cual pudieron participar. &nbsp;<\/p>\n<p>Estabilidad de los actos administrativos y renovaci\u00f3n de licencias &nbsp;<\/p>\n<p>10. Los actos administrativos que crean o modifican una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o un derecho de igual categor\u00eda no pueden ser revocados por la autoridad competente sin el consentimiento de su titular (C.C.A. art. 73). El principio de la estabilidad de los actos administrativos protege los leg\u00edtimos intereses y derechos adquiridos de aquellas personas beneficiarias de una decisi\u00f3n oficial particular y concreta. La confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n se ver\u00eda lesionada si la permanencia y seguridad de un acto suyo dependiera de la discrecionalidad del funcionario de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, la ley establece los casos y procedimientos por los cuales hay lugar a suspender o revocar un acto administrativo generador de intereses leg\u00edtimos o derechos adquiridos. La autoridad puede revocar las licencias por ella otorgadas cuando se llenan los requisitos legales para ello (C.C.A arts. 69 y 74). El ejercicio de una determinada libertad o actividad inicialmente autorizada puede generar situaciones lesivas de los intereses generales cuya protecci\u00f3n es un deber del Estado. En estas circunstancias podr\u00eda, respetando los cauces y procedimientos legales, justificarse la suspensi\u00f3n o revocatoria de un acto para impedir el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes ciudadanos (CP art. 95). Mientras ello no ocurra no es posible a la autoridad p\u00fablica, con fundamento en meros temores o preconceptos, &nbsp;desconocer el principio de estabilidad de los actos administrativos y, por dicha v\u00eda, los intereses o derechos individuales protegidos constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de buena fe en las actuaciones de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>11. La buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional (CP art. 83). Este trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ce\u00f1irse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta (&#8220;vir bonus&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe supone la existencia de una relaci\u00f3n entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administraci\u00f3n, la buena fe se presume del particular y constituye gu\u00eda insustituible y par\u00e1metro de acci\u00f3n de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negaci\u00f3n de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeraci\u00f3n limitar el principio a tales circunstancias. No es posible reducir la infracci\u00f3n de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n de este principio suponga incorporar elementos \u00e9tico-jur\u00eddicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervenci\u00f3n judicial para calificar la actuaci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan las circunstancias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. La administraci\u00f3n y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. Este imperativo constitucional no s\u00f3lo se aplica a los contratos administrativos, sino tambi\u00e9n a aquellas actuaciones unilaterales de la administraci\u00f3n generadoras de situaciones jur\u00eddicas subjetivas &nbsp;o concretas para una persona. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la buena fe no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el &#8220;venire contra factum proprium&#8221;, seg\u00fan la cual a nadie le es l\u00edcito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de un acto administrativo constitutivo de situaciones jur\u00eddicas subjetivas, puede hacer patente una &nbsp;contradicci\u00f3n con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisi\u00f3n de la autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extempor\u00e1nea o est\u00e1 basada en razones similares. Este es el caso, cuando la administraci\u00f3n, luego de conceder una licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio de una determinada actividad, luego, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, procede a suspender o revocar dicha autorizaci\u00f3n, con el quebrantamiento consecuente de la confianza leg\u00edtima y la prohibici\u00f3n de &#8220;venir contra los propios actos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, la vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe al cual deben ce\u00f1irse las autoridades en todas sus actuaciones se ha concretado por la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n. Los motivos invocados por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal &#8211; queja de los ciudadanos que ven en la pr\u00e1ctica del billar en un establecimiento abierto al p\u00fablico un atentado contra las buenas costumbres y la moral de los menores de edad &#8211; para solicitar de la primera la suspensi\u00f3n y posterior revocatoria de la resoluci\u00f3n 1041 de 1991, no cumplen con los requisitos de racionalidad, proporcionalidad y objetividad necesarios para contradecir leg\u00edtimamente su propia actuaci\u00f3n antecedente. La confianza del titular de la respectiva licencia fue traicionada injustificadamente por la administraci\u00f3n, amenazando con causarle cuantiosos perjuicios, dada la inversi\u00f3n hecha por el petente luego de haber obtenido la licencia de funcionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n concreta de los derechos del accionante &nbsp;<\/p>\n<p>14. Analizados los hechos y las razones expuestas por la administraci\u00f3n municipal para impedir la utilizaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento anteriormente concedida por la misma al petente, se concluye la violaci\u00f3n manifiesta de su derecho al trabajo. La cuantiosa inversi\u00f3n econ\u00f3mica realizada para la adecuaci\u00f3n del establecimiento de comercio, el arriendo del local y la compra de las mesas de billar, fueron actuaciones claramente dirigidas a dotar el local escogido con las facilidades necesarias para un trabajo remunerativo y digno. Argumentos como la posibilidad de buscar otro lugar para ejercer su actividad de comerciante, no son atendibles en las circunstancias econ\u00f3micas concretas en que se hallaba el solicitante y dada la naturaleza leg\u00edtima del oficio por \u00e9l desempe\u00f1ado, m\u00e1xime si se tiene presente que la actuaci\u00f3n del administrado se fundaba en el previo otorgamiento de la licencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la actuaci\u00f3n contradictoria de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal vulner\u00f3 los derechos del petente a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad. Aqu\u00e9l, cabe reiterar, hab\u00eda optado por una actividad que le deparaba una alternativa existencial, en su perspectiva subjetiva, deseable y leg\u00edtima, tanto para s\u00ed como para los amantes del juego de billar. No es exagerado afirmar que la afici\u00f3n al billar, como al ajedrez, se convierte para muchas personas en una profunda motivaci\u00f3n vital. La competencia y el deseo de superar los propios l\u00edmites pasan a formar parte de la personalidad del billarista, logrando adicionalmente el esparcimiento y recreaci\u00f3n que acompa\u00f1an a la pr\u00e1ctica de este deporte. Los preconceptos de la comunidad, acogidos por la administraci\u00f3n local, en torno al ambiente malsano de estos establecimientos carecen de justificaci\u00f3n y de relevancia jur\u00eddica para impedir la pr\u00e1ctica de este oficio o su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica ofrecida al p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la decisi\u00f3n de la autoridad municipal vulner\u00f3 los derechos a la libertad econ\u00f3mica y de empresa, aparte de desconocer el derecho subjetivo en cabeza del se\u00f1or JAIME FELIPE FAJARDO, el cual fue adquirido mediante la expedici\u00f3n de la respectiva licencia con el lleno de los requisitos exigidos por la ley para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter irremediable del perjuicio latente &nbsp;<\/p>\n<p>15. El accionante utiliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86 inc. 3). Se infiere de la petici\u00f3n que el se\u00f1or FAJARDO ve\u00eda amenazado su derecho fundamental al trabajo por la decisi\u00f3n de la autoridad de impedirle el funcionamiento de su establecimiento comercial. Aunque el perjuicio invocado como irremediable no se hab\u00eda consumado en su integridad, esto no significa en modo alguno que la amenaza de ocurrencia del mismo no fuera objetivamente determinable. En efecto, si se toma en cuenta la inversi\u00f3n realizada por el petente &#8211; ampliamente demostrada en el expediente de tutela &#8211; como consecuencia de la autorizaci\u00f3n para hacer uso de la licencia de funcionamiento a \u00e9l otorgada y el tiempo que dicha inversi\u00f3n se ver\u00eda retrasada por la decisi\u00f3n de la autoridad de suspender o revocar la resoluci\u00f3n respectiva, es claro que el lucro cesante causado era ya cierto y determinable y, en cierto modo, irremediable. &nbsp;De otra parte, no existe otro medio judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela, que por su car\u00e1cter y t\u00e9rmino breve de decisi\u00f3n, atendidas las circunstancias concretas pueda garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos conculcados al petente y poner t\u00e9rmino -as\u00ed sea transitoriamente- a los perjuicios crecientes y en expansi\u00f3n derivados de la arbitraria acci\u00f3n administrativa examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido anteriormente esta Corporaci\u00f3n con respecto a la naturaleza del perjuicio irremediable:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte cree que el perjuicio que la acci\u00f3n de tutela debe evitar en forma transitoria y, por lo tanto, el perjuicio irremediable de que hablan la Constituci\u00f3n y la ley, puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa da\u00f1ina se haya agotado o pueda agotarse, y que no es lo mismo da\u00f1o consolidado o consumado que da\u00f1o irremediable; por esto, cree la Corte que cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que solo sea susceptible de compensaci\u00f3n mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio est\u00e1 en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause da\u00f1o en otra forma irreparable o de que contin\u00fae produci\u00e9ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos es patente que el perjuicio que surgir\u00eda de la inactividad del accionante, si se concluye que es contraria a sus derechos fundamentales, no se ha consumado y es todav\u00eda parcial, pero en lo transcurrido es ya irremediable, pues s\u00f3lo admitir\u00eda, en tal supuesto, la indemnizaci\u00f3n y no su restituci\u00f3n hacia el pasado. La acci\u00f3n de tutela debe, pues, acogerse como mecanismo transitorio&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n del Juzgado de instancia de otorgar la tutela transitoria de los derechos fundamentales del solicitante estuvo adecuadamente tomada, por lo cual proceder\u00e1 a confirmarla, no sin antes tutelar los dem\u00e1s derechos fundamentales amenazados por la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del &nbsp;10 de febrero de 1992, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, por la cual se concedi\u00f3 la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR la mencionada sentencia en el sentido de tutelar transitoriamente, hasta el pronunciamiento definitivo de la Justicia Contencioso Administrativa, los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio del se\u00f1or JAIME FELIPE FAJARDO. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, &nbsp;con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Salvamento de Voto &#8211;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y dos ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-475 &nbsp;<\/p>\n<p>del Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la situaci\u00f3n planteada es, desde el punto de vista jur\u00eddico, una de aquellas respecto de las cuales est\u00e1 llamado a operar en toda su plenitud el Derecho Administrativo, cuyos principios y procedimientos tienen la suficiente aptitud para resolver la situaci\u00f3n de la persona posiblemente afectada sin necesidad de que \u00e9sta se vea precisada a hacer uso del mecanismo subsidiario en que consiste la acci\u00f3n de tutela. La afortunada circunstancia de haberse plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991 una figura como la tutela, enderezada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos previstos por la ley, no puede convertirse en motivo para desmontar instituciones consagradas de tiempo atr\u00e1s en la legislaci\u00f3n colombiana y decantadas por la doctrina y la jurisprudencia, uno de cuyos fundamentos radica precisamente en la garant\u00eda de los derechos yen la defensa de los intereses que corresponden a los gobernados frente a las autoridades. La revisi\u00f3n que a esta Corte corresponde debe estar orientada antes que todo a definir si cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela y si los jueces cuyas decisiones se examinan la concedieron o negaron acertadamente dentro de las reglas constitucionales y legales que rigen la instituci\u00f3n. Unicamente despu\u00e9s de establecidos esos presupuestos indispensables puede entrar la Corte a formular sus criterios sobre el alcance de los derechos en cuesti\u00f3n y a pronunciarse sobre las medidas concretas que deben ponerse en marcha, si es del caso, para la efectiva y verdadera protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El calificativo de irremediable \u00fanicamente puede predicarse respecto de aquel da\u00f1o &#8220;que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;, lo cual no ocurre en este proceso, pues el actor pod\u00eda lograr, por la v\u00eda judicial adecuada, el restablecimiento en el ejercicio de sus derechos tanto en la sentencia que fallara de fondo sobre sus pretensiones como en el auto que resolviera sobre su solicitud de suspensi\u00f3n provisional, esto \u00faltimo con una prontitud y una eficacia pr\u00e1cticamente iguales a las que podr\u00eda buscar por el camino de la tutela. Los jueces de tutela no tienen competencia para suspender actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-1917 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JAIME FELIPE FAJARDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse por la lectura de los antecedentes que relata la sentencia, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener la protecci\u00f3n inmediata de su derecho fundamental al trabajo en relaci\u00f3n con el acto administrativo mediante el cual la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n orden\u00f3 suspender el permiso que le hab\u00eda sido conferido para hacer uso del suelo e instalar en el \u00e1rea autorizada un juego de billares. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la situaci\u00f3n planteada es, desde el punto de vista jur\u00eddico, una de aquellas respecto de las cuales est\u00e1 llamado a operar en toda su plenitud el Derecho Administrativo, cuyos principios y procedimientos tienen la suficiente aptitud para resolver la situaci\u00f3n de la persona posiblemente afectada sin necesidad de que \u00e9sta se vea precisada a hacer uso del mecanismo subsidiario en que consiste la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Debo decir una vez m\u00e1s, como ya lo he repetido en varios proyectos de fallo y como lo he expuesto en diferentes salas de revisi\u00f3n, que la afortunada circunstancia de haberse plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991 una figura como la tutela, enderezada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos previstos por la ley, no puede convertirse en motivo para desmontar instituciones consagradas de tiempo atr\u00e1s en la legislaci\u00f3n colombiana y decantadas por la doctrina y la jurisprudencia, uno de cuyos fundamentos radica precisamente en la garant\u00eda de los derechos y en la defensa de los intereses que corresponden a los gobernados frente a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto alude al Derecho Administrativo no se puede menospreciar el dif\u00edcil proceso de instauraci\u00f3n y fortalecimiento de sus postulados esenciales, ya que \u00e9l corresponde a uno de los m\u00e1s gloriosos cap\u00edtulos en la historia de la civilizaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie se oculta que la jurisdicci\u00f3n administrativa hubo de establecerse luego de un intrincado periodo de acomodamiento cuyos or\u00edgenes est\u00e1n vinculados con la garant\u00eda reconocida a los s\u00fabditos del Estado en el sentido de poder impugnar los actos de los gobernantes, como tampoco que en sus inicios el monarca dispon\u00eda de la llamada &#8220;justicia retenida&#8221;, es decir que, si bien los fallos eran proyectados por su consejo asesor, \u00e9l era en \u00faltimas quien pose\u00eda la facultad decisoria, en contrav\u00eda del principio de equilibrio entre los poderes p\u00fablicos pues concentraba la funci\u00f3n ejecutiva y la jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, con el paso a la denominada &#8220;justicia delegada&#8221;, fue el juez administrativo quien aut\u00f3nomamente empez\u00f3 a vigilar los actos del gobernante, garantizando as\u00ed a los administrados una v\u00eda judicial que permitiera, frente a los excesos en el ejercicio del poder, proteger a los particulares llegando incluso a condenar a los organismos p\u00fablicos responsables de actividades violatorias de los derechos ciudadanos. En la medida en que se consolid\u00f3 el Estado de Derecho, se estructuraron los principios que hoy sustentan la posibilidad de que el Estado y sus agentes resulten condenados cuando por su acci\u00f3n o negligencia ocasionan da\u00f1o a las personas o desatienden los mandatos del orden jur\u00eddico al que se encuentran sometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Derecho Administrativo surgi\u00f3 y se ha desarrollado dentro de la idea de someter el poder de la autoridad p\u00fablica a los dictados del Derecho, mediante el establecimiento de jueces y tribunales especializados a cuyo cargo est\u00e1, de acuerdo con el respectivo sistema jur\u00eddico, el conocimiento y decisi\u00f3n de los actos, hechos y operaciones administrativas adelantadas por las autoridades p\u00fablicas, se\u00f1alando los tribunales competentes para conocer de tales asuntos, y tambi\u00e9n el procedimiento que se ha de seguir y las diferentes acciones que sirven de medio al ciudadano para manifestar su desacuerdo y solicitar no s\u00f3lo el reconocimiento de los desafueros en que pueda incurrir la autoridad, sino tambi\u00e9n la respectiva reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por los perjuicios eventualmente causados. &nbsp;<\/p>\n<p>En las sociedades civilizadas la actividad de la administraci\u00f3n, sometida al control del juez, no goza de un poder arbitrario, pues el pensamiento jur\u00eddico ha evolucionado constantemente y la jurisdicci\u00f3n administrativa asume, en el curso de esa evoluci\u00f3n, un radio de acci\u00f3n cada vez m\u00e1s amplio, lo cual, correlativamente, limita, condiciona y controla de modo progresivo las actuaciones de quien ejerce el poder. Este se halla obligado, al igual que los particulares, a observar las reglas que impone el ordenamiento jur\u00eddico y si las infringe, m\u00e1xime cuando con esa infracci\u00f3n causa da\u00f1o a las personas o les conculca sus derechos, es precisamente funci\u00f3n de los tribunales la de sancionar los actos contrarios a la ley y la conducta de quienes los ejecutan, cumpliendo as\u00ed un papel protector de los derechos que corresponden a los gobernados1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estos criterios, la jurisdicci\u00f3n administrativa es, as\u00ed en Colombia como en Francia, elemento esencial del sistema jur\u00eddico. A ella se conf\u00eda la funci\u00f3n de preservar la legalidad en ese \u00e1mbito de las relaciones entre la administraci\u00f3n y los particulares. Dicho sea de paso, cuando se habla en este sentido de legalidad no se quiere significar que el papel de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa excluya la consideraci\u00f3n de si la autoridad ha ajustado sus actuaciones a los c\u00e1nones constitucionales, pues el orden jur\u00eddico es uno solo y, tal como en forma reiterada lo han se\u00f1alado la propia ley, la jurisprudencia y la doctrina, entre las fuentes de la legalidad se encuentran en el primer nivel la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los principios que la inspiran, los derechos, deberes y competencias que consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para el normal desenvolvimiento de la vida en sociedad y con el objeto de que la administraci\u00f3n pueda cumplir las funciones que le son propias, los actos administrativos, mientras no sean incompatibles con la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4o. C.N.), gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, la cual \u00fanicamente puede ser desvirtuada por medio de sentencia judicial adoptada, previos los tr\u00e1mites procesales que la ley indique, por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Como quiera que la decisi\u00f3n no es inmediata, por la necesidad de dar cumplimiento al proceso legalmente previsto, la propia Constituci\u00f3n ha autorizado a dicha jurisdicci\u00f3n para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que la ley establezca, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por la v\u00eda judicial (art. 238 de la Carta Pol\u00edtica). Se trata cabalmente de obtener que el ostensiblemente contrario al Derecho deje de operar mientras se resuelve de fondo, con lo cual tambi\u00e9n se est\u00e1 preservando la efectividad de los derechos que puedan resultar conculcados con su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no derog\u00f3 la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ni disminuy\u00f3 sus atribuciones y, por el contrario, destin\u00f3 el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo VIII a reiterar las disposiciones b\u00e1sicas con arreglo a las cuales fue estructurada por el ordenamiento constitucional anterior, fuerza concluir que la instituci\u00f3n de la tutela no vino a sustituirla ni a desplazarla y que resulta indispensable armonizar, en esta como en otras materias, el art\u00edculo 36 de la Constituci\u00f3n y las normas del Decreto 2591 de 1991 con los dem\u00e1s preceptos de la Carta y con el resto del ordenamiento jur\u00eddico, de modo tal que los diversos \u00e1mbitos de competencia se enmarquen dentro de la \u00f3rbita que el sistema jur\u00eddico se\u00f1ala a cada uno, a fin de no desquiciar el Estado de Derecho y asegurar la vigencia de un orden justo, como lo pretende el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y la prevalencia del inter\u00e9s general, como lo quiere su art\u00edculo 1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones generales que anteceden me llevan a discrepar del fallo en referencia, no en relaci\u00f3n con los argumentos atinentes al trabajo como derecho fundamental, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad econ\u00f3mica y los dem\u00e1s elementos de fondo que constituyen su motivaci\u00f3n, sino respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso controvertido, ya que en mi opini\u00f3n no era ese el mecanismo que cab\u00eda aplicar para la protecci\u00f3n de los derechos posiblemente conculcados, mientras que en la sentencia de la cual me aparto esa procedencia se supone en cuanto es confirmado el fallo que concedi\u00f3 el amparo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la revisi\u00f3n que a esta Corte corresponde debe estar orientada antes que todo a definir si cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela y si los jueces cuyas decisiones se examinan la concedieron o negaron acertadamente dentro de las reglas constitucionales y legales que rigen la instituci\u00f3n. Unicamente despu\u00e9s de establecidos esos presupuestos indispensables puede entrar la Corte a formular sus criterios sobre el alcance de los derechos en cuesti\u00f3n y a pronunciarse sobre las medidas concretas que deben ponerse en marcha, si es del caso, para la efectiva y verdadera protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, ante la existencia de un acto administrativo perfectamente identificable, respecto del cual cab\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el petente hab\u00eda podido acudir a los mecanismos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico le otorgaba para obtener la nulidad del acto que lo afectaba y el restablecimiento de su derecho, y tambi\u00e9n a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de dicho acto, con la consecuencia de que, en el evento de prosperar esta petici\u00f3n, habr\u00eda quedado sin efecto alguno el acto administrativo que le imped\u00eda ejercer su actividad, haciendo innecesaria la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis, ya expuesta por la Corte en varias de sus sentencias de revisi\u00f3n2, encuentra sustento en el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n a cuyo tenor &#8220;esta acci\u00f3n (la de tutela) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Tal es el car\u00e1cter subsidiario o supletorio de la acci\u00f3n de tutela, que se constituye en una de sus caracter\u00edsticas esenciales dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala considera que en el caso sometido a examen cab\u00eda la tutela a\u00fan bajo el expuesto criterio de la norma constitucional, ya que se trata precisamente de una acci\u00f3n instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello respondo, apoyado en el art\u00edculo 6o., numeral 1o., del Decreto 2591 de 1991, que el calificativo de irremediable \u00fanicamente puede predicarse respecto de aquel da\u00f1o &#8220;que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;, lo cual no ocurre en este proceso, pues el actor pod\u00eda lograr, por la v\u00eda judicial adecuada, el restablecimiento en el ejercicio de sus derechos tanto en la sentencia que fallara de fondo sobre sus pretensiones como en el auto que resolviera sobre su solicitud de suspensi\u00f3n provisional, esto \u00faltimo con una prontitud y una eficacia pr\u00e1cticamente iguales a las que podr\u00eda buscar por el camino de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la suspensi\u00f3n provisional, debo reiterar lo que ya aparece consignado de manera perentoria al menos en dos sentencias de esta Corte, en relaci\u00f3n con la competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para resolver sobre ella, tal como lo estatuye el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, de donde se deriva la incompetencia de los jueces de tutela para suspender los actos administrativos, salvo que en el caso concreto no sea procedente o resulte in\u00fatil la suspensi\u00f3n provisional para la protecci\u00f3n efectiva del derecho violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Me permito transcribir lo expresado por la Corte Constitucional a ese respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia No. T-01 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo dicho se desprende que, en los asuntos al examen de la Corte, los jueces no estaban facultados para invadir la \u00f3rbita propia de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa y es evidente que lo hicieron&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque por v\u00eda distinta, esas determinaciones judiciales equivalieron, en sus consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas, a la suspensi\u00f3n provisional de los enunciados actos administrativos, la cual \u00fanicamente pod\u00eda provenir de dicha jurisdicci\u00f3n seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, que establece: &#8220;La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia norma constitucional anuncia que la suspensi\u00f3n provisional que decreta la mencionada jurisdicci\u00f3n exigir\u00e1 motivos y requisitos, lo cual implica que no siempre cabe aplicarla aun por el tribunal competente, lo cual resulta luego desarrollado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo cuando requiere violaci\u00f3n, &#8220;prima facie&#8221;, de precepto superior para que sea posible suspender el acto administrativo. Este punto no corresponde estudiarlo a cualquier juez sino, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, exclusivamente al que tiene la competencia para decretar la suspensi\u00f3n provisional.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia No. T-443 de la misma Sala se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que la \u00faltima de las disposiciones citadas, al permitir el ejercicio conjunto de la acci\u00f3n de tutela con las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, faculta al juez para ordenar que trat\u00e1ndose de un perjuicio irremediable, se inaplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita mientras dure el proceso, pero es obvio que \u00e9sta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no procede la suspensi\u00f3n provisional, pues resultar\u00eda innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el espec\u00edfico fin de detener los efectos del acto cuestionado, se a\u00f1adiera un mecanismo con id\u00e9ntica finalidad por fuera del proceso Contencioso Administrativo y a cargo de cualquier juez de la Rep\u00fablica, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n provisional se resuelve mediante tr\u00e1mite expedito tal como lo dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos mencionados hacen que disiente de la decisi\u00f3n adoptada en la fecha por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia para primer debate sobre el trabajo y el trabajador. Guillermo Guerrero, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas, Jaime Ben\u00edtez, Guillermo Perry e Iv\u00e1n Marulanda, Gaceta Constitucional No. 45 p. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. p. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-425 de Junio 24 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-225 del 17 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>1 DE LAUBADERE, Andr\u00e9: Manual de Derecho Administrativo. Bogot\u00e1. Editorial Temis. 1984, P\u00e1gs. 7, 8 y 9. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencias n\u00fameros T-01 de abril 3, T-03 de mayo 11, T-07 de mayo 13, T-408 de junio 8, T-460 de julio 15, T-443 de julio 6 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo No. T-01 de abril 3 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo No. T-443 del 6 de julio de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-475-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-475\/92 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza &nbsp; El derecho al trabajo, por su parte, garantiza al individuo la posibilidad de ejercer libremente una actividad econ\u00f3mica con miras a asegurar su existencia material en un plano de sociabilidad. No s\u00f3lo la actividad laboral subordinada est\u00e1 protegida por el derecho fundamental al trabajo. El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}