{"id":1430,"date":"2024-05-30T16:18:20","date_gmt":"2024-05-30T16:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-042-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:20","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:20","slug":"c-042-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-042-95\/","title":{"rendered":"C 042 95"},"content":{"rendered":"<p>C-042-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-042\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO DE BOGOTA\/SENTENCIA INHIBITORIA POR FALTA DE COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concluye la Corte que carece de competencia para conocer sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 154 numeral 4o. y 155 del Decreto 1421 de 1993, no obstante que la providencia transcrita del Consejo Superior de la Judicatura no se ocupe de las demandas materia de esta actuaci\u00f3n. La Corte se inhibir\u00e1 de fallar en el asunto de la referencia, por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expedientes &nbsp; &nbsp; D-646 y D-674 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra &nbsp; los art\u00edculos 154 (parcial) y &nbsp;155 del Decreto 1421 de 1993, &#8220;Por el cual se dicta el Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS HERNANDO PARDO GUEVARA &nbsp;<\/p>\n<p>LUCY CRUZ DE QUI\u00d1ONEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y &nbsp;cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos CARLOS HERNANDO PARDO GUEVARA y LUCY CRUZ DE QUI\u00d1ONEZ, mediante sendos escritos presentados por separado ante la Corte Constitucional y en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto No. 1421 de 1993 &#8220;por el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la demanda presentada por el ciudadano Carlos Hernando Pardo &nbsp;Guevara &nbsp;fue radicada con el No. D-646 y se dirige contra el art\u00edculo 155 del Decreto 1421 de 1993; y la demanda presentada por la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1onez fue radicada bajo el n\u00famero &nbsp;D-674 y se dirige contra el art\u00edculo 154, numeral 4o. del Decreto &nbsp;No. 1421 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las demandas de la referencia y la apertura de un expediente para los dos escritos, bajo la responsabilidad de un mismo Magistrado Sustanciador; adem\u00e1s, el Despacho al que correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento de las mencionadas demandas resolvi\u00f3 admitirlas para su tr\u00e1mite &nbsp;por v\u00eda del procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se decret\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las demandas y se orden\u00f3 hacer &nbsp;las comunicaciones de rigor constitucional y legal al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Ministros de Gobierno, de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico y al Director Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitidas las demandas, cumplida la fijaci\u00f3n en lista del negocio y realizadas las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se di\u00f3 traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, &nbsp;la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante apoderado present\u00f3 escrito en el que defiende la constitucionalidad &nbsp;de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO &nbsp;DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas en las demandas es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto N\u00famero 1421 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(julio 21) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual &nbsp;se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 154. &nbsp;Industria y Comercio. &nbsp;A partir del a\u00f1o de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.&nbsp; Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jur\u00eddica o por sociedad de hecho, sin que medie relaci\u00f3n laboral con quien los contrata, que genere contraprestaci\u00f3n en dinero o en especie y que se concreten en la obligaci\u00f3n de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 155. &nbsp;Predial Unificado.&nbsp; A partir del a\u00f1o gravable de 1994, introd\u00facense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1a. &nbsp;La base gravable ser\u00e1 el valor que mediante autoaval\u00fao establezca el contribuyente y el cual no podr\u00e1 ser inferior al aval\u00fao catastral o autoaval\u00fao del a\u00f1o inmediatamente anterior, seg\u00fan el caso, incrementado en la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice nacional de precios al consumidor en el a\u00f1o calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). &nbsp;Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitar\u00e1 autorizaci\u00f3n para declarar el menor valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2a. &nbsp; El contribuyente liquidar\u00e1 el impuesto con base en el autoaval\u00fao y las tarifas vigentes. Lo har\u00e1 en el formulario que para el efecto adopte la administraci\u00f3n tributaria distrital. &nbsp;Si el impuesto &nbsp;resultante fuere superior al doble del monto establecido el a\u00f1o anterior por el mismo concepto, \u00fanicamente se liquidar\u00e1 como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento (100%) del predial del a\u00f1o anterior. La limitaci\u00f3n aqu\u00ed prevista no se aplicar\u00e1 cuando existan &nbsp;mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3a. &nbsp;Cuando &nbsp;la administraci\u00f3n establezca que el autoaval\u00fao fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del predio, liquidar\u00e1 el impuesto con base en este valor y se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n por inexactitud que regula el estatuto tributario. Para los a\u00f1os 1995 y siguientes el concejo podr\u00e1 elevar progresivamente el porcentaje del autoaval\u00fao en relaci\u00f3n con el valor comercial del inmueble, sin que pueda exceder del ochenta por &nbsp;ciento. Para efectos de lo previsto en el presente numeral, cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la administraci\u00f3n no corresponde al de su predio, podr\u00e1 pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por perito designado por la lonja de propiedad ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4a. Responder\u00e1n solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y poseedor del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5a. &nbsp;La administraci\u00f3n distrital podr\u00e1 establecer bases presuntas m\u00ednimas para los autoaval\u00faos de conformidad con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos sobre precios por metro cuadrado de construcci\u00f3n o terreno seg\u00fan estrato, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6a. &nbsp;El concejo fijar\u00e1 las tarifas de acuerdo a la ley. &nbsp;Mientras no lo haga, regir\u00e1n para todos los predios las vigentes para el primer a\u00f1o de los formados seg\u00fan su categor\u00eda y estrato conforme a las disposiciones del Acuerdo 26 de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; Demanda presentada por Carlos Hernando Pardo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guevara. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Expediente D-646 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la demanda presentada por el ciudadano Carlos Hernando Pardo Guevara se dirige contra el art\u00edculo 155 del Decreto 1421 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Disposiciones &nbsp;Constitucionales que se Consideran Infringidas &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 155 del Decreto 1421 de 1993 es contrario a lo dispuesto por los art\u00edculos &nbsp;287, 313 numeral 4o., 317 y 338 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Fundamentos de demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante &nbsp;formula el concepto de la inconstitucionalidad que reclama y lo fundamenta en las consideraciones que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierte que &nbsp;los &nbsp;numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 155 del Decreto 1421 de 1993 violan las normas constitucionales indicadas porque &#8220;En ellos se establece el autoaval\u00fao y sanciones, o sea que son los contribuyentes quienes deben establecer sus bases gravables y aplicarse las sanciones, cuando \u00e9stas fueren del caso, violando el art. 338 de la C.N., que obliga a los Concejos a que sean ellos quienes directamente deban fijar la base gravable sobre la cual deban pagar sus impuestos los contribuyentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que &nbsp;la &nbsp;disposici\u00f3n acusada &nbsp;viola &nbsp;el art. 287 de la C.N. que indica que las entidades territoriales son las que deben establecer los tributos; el 313 numeral 4o. que ordena al Concejo votar los impuestos, pues afirma que &#8220;es el contribuyente quien &nbsp;los determina teniendo en cuenta el valor comercial del predio, valor &nbsp;comercial que no fija nadie. Qu\u00e9 valor comercial puede tener una casa de habitaci\u00f3n para una familia que lleva viviendo 20 a 25 a\u00f1os que nunca ha arrendado y que nunca ha pensado vender? El valor comercial es 0&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que el Gobierno al legislar &#8220;le quit\u00f3 al Concejo Distrital la facultad constitucional de determinar la base gravable del impuesto predial y en cambio le atribuy\u00f3 a la administraci\u00f3n una &nbsp;que no le &nbsp;corresponde como es la de revisar la base gravable que se autodetermin\u00f3 el contribuyente y si no le parece correcta, revisarla y sancionarla, y adem\u00e1s, le atribuy\u00f3 otra a los contribuyentes que tampoco le son admitidas constitucionalmente, como es la de determinarse su propia base gravable y con fundamento en ella, liquidarse &nbsp;\u00e9l mismo sus impuestos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Demanda presentada por Lucy Cruz de Qui\u00f1onez &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la demandante reclama la inconstitucionalidad del art\u00edculo 154 numeral 4o. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Para la actora el art\u00edculo 154 numeral 4o. del Decreto 1241 de 1993 es contrario a lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 67, 68, 70, 71, 150 y 338 de la Constitucional Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n que se presenta por la demanda se &nbsp;funda en las razones que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte que &#8220;el Gobierno excedi\u00f3 la competencia material atribu\u00edda por el art\u00edculo 41 transitorio, que se viola, as\u00ed como los art\u00edculos 338 y 150 por arrogarse facultades propias del legislador&#8221;. En este sentido, sostiene que la Carta de 1991 &#8220;estableci\u00f3 que en ning\u00fan caso &nbsp;se podr\u00e1n conferir facultades extraordinarias al ejecutivo para decretar impuestos (art\u00edculo &nbsp;150 numeral 10 inciso final C.N.). &nbsp;Al propio tiempo el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a los \u00f3rganos representativos &nbsp;la funci\u00f3n de decretar contribuciones fiscales &nbsp;y parafiscales, en tiempo de paz, y tales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00f3rganos son enunciados taxativamente por la norma superior como el Congreso, &nbsp;las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales. &nbsp;En el orden territorial se reserva a las corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular el poder de adoptar en su jurisdicci\u00f3n impuestos autorizados por la ley (arts. 300 numeral 4o. y 313 numeral 4o.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, sostiene que la norma acusada viola el principio constitucional y la equidad tributaria, pues resulta inadmisible que establezca un impuesto a todos los servicios, inclu\u00eddos los educativos y otros servicios p\u00fablicos haci\u00e9ndolos m\u00e1s gravosos que en el resto del pa\u00eds. &nbsp;En este mismo sentido, indica que la disposici\u00f3n acusada &nbsp;&#8220;con la imposici\u00f3n del impuesto de Industria y Comercio y Avisos a la actividad de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n prestada por cualquier &nbsp;instituci\u00f3n, impone una carga adicional especialmente a las instituciones privadas -dado que la norma no distingue en cuanto a los sujetos-, por falta de equidad, porque precisamente se impon\u00eda un est\u00edmulo fiscal para promover la actividad o un subsidio estatal para favorecer la actividad de los particulares en este sector de servicios, pero no un gravamen adicional para Bogot\u00e1.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que la norma acusada viola el principio de la igualdad de oportunidades para acceder &nbsp;al disfrute del derecho a la educaci\u00f3n, porque con la imposici\u00f3n del nuevo tributo, las instituciones privadas que prestan dicho servicio, trasladan al usuario el costo del impuesto en las matr\u00edculas o las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION DE AUTORIDAD P\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante apoderado, present\u00f3 escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los siguientes razonamientos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que el Gobierno Nacional al promulgar el &nbsp;Decreto 1421 de 1993 &#8220;actu\u00f3 como sustituto del legislador, ejerciendo una competencia legislativa directa (excepcional y transitoria) que la Constituci\u00f3n claramente le otorga a fin de evitar un vac\u00edo normativo para la &nbsp;capital&#8221;. &nbsp;Competencia contemplada en el art\u00edculo 41 transitorio de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es a la ley a la que le corresponde &nbsp;determinar los sujetos, los hechos y la base gravable de los tributos, tal como en este caso lo ha hecho el Decreto 1421 de 1993, con respecto al impuesto de industria y comercio &nbsp;y al impuesto predial, &#8220;Pretender que la ley deba apartarse de los aspectos tributarios en aras de la &nbsp;autonom\u00eda de las entidades territoriales equivaldr\u00eda a admitir un grado de independencia que es propio de un modelo diferente de organizaci\u00f3n del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto fiscal de su competencia, y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare que los art\u00edculos 154, numeral 4o. y 155 del Decreto 1421 de 1993 son exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n fundamenta &nbsp;su solicitud dentro de este proceso en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que el fundamento normativo de las facultades mediante las &nbsp;cuales se expidi\u00f3 el Decreto 1421 de &nbsp;1993 no se halla ni en las previsiones ordinarias contenidas en el art\u00edculo 150 numeral 12, ni en las prohibiciones del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, sino en las facultades extraordinarias &nbsp;contenidas en el art\u00edculo 41 transitorio de la Carta, facultades otorgadas &nbsp;por el constituyente al ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el se\u00f1or Procurador, que el l\u00edmite material al que deb\u00eda circunscribirse el ejecutivo lo conformaban los asuntos contenidos en los art\u00edculos 322, 323 y 324 de la Constituci\u00f3n. Normas todas relacionadas con el R\u00e9gimen Especial con arreglo al cual deb\u00eda organizarse el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de los cuales se encuentra el r\u00e9gimen fiscal, del cual no se puede excluir la materia tributaria. &nbsp;En esa medida, sostiene que &#8220;estaba habilitado el legislador extraordinario para crear un nuevo hecho generador en lo que &nbsp;al impuesto de Industria y Comercio se refiere&#8221;. &nbsp;Por lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad &nbsp;del art\u00edculo 154 numeral 4o. del Decreto 1421 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que el art\u00edculo 155 de Decreto 1421 de 1993 &#8220;no crea un nuevo impuesto ni un nuevo elemento de la obligaci\u00f3n &nbsp;tributaria. &nbsp;Es en cambio el procedimiento que debe utilizarse para determinar la base gravable del impuesto predial.&#8221; &nbsp;Y es que desde la vigencia de la Ley 94 de 1990 se concibi\u00f3 el aval\u00fao catastral como la forma de determinar el valor de los predios. En ese mismo sentido indica que &#8220;la base gravable sea el valor del aval\u00fao catastral o del autoaval\u00fao, es tan s\u00f3lo un par\u00e1metro que el legislador dentro de una pol\u00edtica impositiva consider\u00f3 como el m\u00e1s apropiado, pues si la propiedad va a representar una base impositiva los m\u00e1s l\u00f3gico es que se d\u00e9 un valor para tales efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Determinaci\u00f3n de la competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En otro caso antecedente y sobre la competencia para adelantar el control constitucional del Decreto 1421 de 1993 &#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;, se suscit\u00f3 un conflicto de competencia entre la Corte &nbsp;Constitucional y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, toda vez que cada una de ellas consideraba que deb\u00eda conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el mencionado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que las causas respecto de las cuales se produjo la colisi\u00f3n de competencia, son los expedientes distinguidos en esta Corporaci\u00f3n &nbsp;con &nbsp;los &nbsp;n\u00fameros &nbsp;D-469, D-472, D-563 y los acumulados D-590, D-597 y D-603. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvi\u00f3 el conflicto suscitado, mediante providencia de octubre trece (13) del presente a\u00f1o y declar\u00f3 &#8220;que la competencia para conocer de las demandas presentadas contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte corresponde al H. Consejo de Estado, a donde se remitir\u00e1n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la Constituci\u00f3n es un compendio de normas superiores que deben respetarse individual y conjuntamente consideradas, pero limitando la funci\u00f3n de control a las puntualizaciones que la misma norma estableci\u00f3; sin duda con el prop\u00f3sito de que un exceso de celo no convirtiera al guardador en constituyente permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera, leyendo detenidamente el art\u00edculo 241 de la Carta, se observa que s\u00f3lo sus numerales 5 y 7 se refieren a decretos con fuerza de ley o a decretos legislativos, y que dichos numerales se contraen a conceder a la Corte Constitucional la vigilancia sobre la constitucionalidad de los decretos que el Gobierno dicte con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10; 341; 212; 213; y 215 de la Norma Superior; expresiones que sin lugar a dudas conceden un control restringido y muy determinado en esta materia, toda vez que en estas normas no se agota la posibilidad del Gobierno de expedir decretos-ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional dispuso que &#8216;los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los art\u00edculos anteriores tendr\u00e1 fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional&#8217;; pero como la norma acusada, Decreto 1421 de 1993, fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las atribuciones que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 41 transitorio de la Carta, resulta obvio que el tratamiento de control constitucional establecido en el art\u00edculo 10 mencionado no la cobija en vista de que es una norma muy posterior la que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para expedirla&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en los planteamientos expuestos, a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le cabe la menor duda de que la competencia para conocer de las demandas se\u00f1aladas que cursan contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte, por una supuesta inconstitucionalidad, corresponde al Consejo de Estado, en virtud de la competencia residual consagrada en el art\u00edculo 237 numeral 2o. de la Carta a favor de esta Corporaci\u00f3n, habida cuenta de que la disposici\u00f3n atacada se profiri\u00f3 con apoyo en el art\u00edculo 41 transitorio del Texto Superior, que se encuentra por fuera de la comprensi\u00f3n que abarcan los numerales 5 y 7 de su art\u00edculo 241, que se\u00f1ala espec\u00edficamente el \u00e1mbito de conocimiento de la Corte Constitucional en esta materia&#8221; (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concluye la Corte que carece de competencia para conocer sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 154 numeral 4o. y 155 del Decreto 1421 de 1993, no obstante que la providencia transcrita del Consejo Superior de la Judicatura no se ocupe de las demandas materia de esta actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte debe acatar las consideraciones all\u00ed vertidas y actuar de conformidad con la interpretaci\u00f3n que aparece en sus &nbsp;considerandos, en raz\u00f3n de las especiales competencias que le atribuye la Carta al \u00f3rgano encargado de dirimir los conflictos de competencia entre las varias jurisdicciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, este es un fallo inhibitorio que se produce una vez surtidos todos los tr\u00e1mites correspondientes a esta actuaci\u00f3n judicial, para poner fin a ella dentro de los t\u00e9rminos constitucionales y legales, y en atenci\u00f3n a la vigencia del mencionado precedente interpretativo, que se aplica en este asunto, para permitir que el \u00f3rgano que ha sido declarado como competente, proceda de conformidad con lo que le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 6o. inciso 4o. del Decreto 2067 de 1991, la Corte se inhibir\u00e1 de fallar en el asunto de la referencia, por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse inhibida para resolver sobre la demandas instauradas contra los art\u00edculos 154 numeral 4o. y 155 del Decreto 1421 de 1993, &#8220;Por el cual se dicta el Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&#8221; con fundamento de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-042-95 &nbsp; 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