{"id":14300,"date":"2024-06-05T17:34:48","date_gmt":"2024-06-05T17:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1079-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:48","slug":"t-1079-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1079-07\/","title":{"rendered":"T-1079-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1079\/07 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA VINCULADA AL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Patolog\u00eda no se encuentra inclu\u00edda en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Pautas alternativas al argumento de la conexidad que hacen viable solicitud de amparo de este derecho \u00a0<\/p>\n<p>Al ahondar en el an\u00e1lisis de la exigibilidad de este derecho se observa que el punto central de la cuesti\u00f3n consiste en la determinaci\u00f3n de su contenido, en la medida en que de acuerdo a la tradici\u00f3n heredada de la doctrina tal derecho pertenece a la categor\u00eda de los derechos prestacionales, cuya satisfacci\u00f3n demanda del Estado un considerable esfuerzo encaminado a la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos con el objetivo de realizar una inversi\u00f3n suficiente que sea capaz de ofrecer a los Ciudadanos una garant\u00eda real que les permita disfrutar de una cobertura integral en materia de salud. As\u00ed las cosas, el primer obst\u00e1culo que encuentra, en principio, el bien jur\u00eddico salud para su estructuraci\u00f3n como derecho consiste en su car\u00e1cter principalmente prestacional. Dicha cuesti\u00f3n reviste una especial complejidad en contextos como el colombiano en el cual la escasez de recursos y las m\u00faltiples demandas de atenci\u00f3n social marcan la pauta de los compromisos exigibles a la organizaci\u00f3n estatal. Sin embargo, de manera consistente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado pautas alternativas al argumento de la conexidad que hacen viable la solicitud de amparo del derecho a la salud, tal como ocurre en las hip\u00f3tesis en las cuales se \u201c(i) afecte directamente y de manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) no de cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga m\u00ednima que implica garantizar tanto la dignidad de las personas como sus necesidades b\u00e1sicas en salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Transmutaci\u00f3n de la salud como garant\u00eda abstracta a un derecho concreto dotado de contenido espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la estructuraci\u00f3n de la salud como un derecho constitucionalmente aut\u00f3nomo; el cual, en la medida en que se encuentra orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y se configura como un derecho subjetivo, allana el camino hacia la posibilidad de demandar su cumplimiento por v\u00eda de tutela: se trata de la transmutaci\u00f3n de la salud como garant\u00eda abstracta a un derecho concreto dotado de contenido espec\u00edfico. Dicha l\u00ednea jurisprudencial no s\u00f3lo ha hecho evidente la imprecisi\u00f3n de la mencionada distinci\u00f3n doctrinal que diferencia dos categor\u00edas de derechos fundamentales en atenci\u00f3n a su contenido, esto es, entre derechos prestacionales y no-prestacionales; sino que ha permitido superar uno de los obst\u00e1culos que de manera m\u00e1s frecuente ha sido opuesto a la posibilidad de demandar la satisfacci\u00f3n de este derecho, consistente en su car\u00e1cter aparentemente indeterminado. As\u00ed las cosas, de seguir la l\u00ednea de pensamiento de la doctrina tradicional precedente se concluir\u00eda que, al carecer de una norma jur\u00eddica que defina de manera precisa las prestaciones m\u00e9dicas debidas a los ciudadanos, el juez constitucional mal podr\u00eda conceder el amparo de este derecho por v\u00eda de tutela debido a la vaguedad de su composici\u00f3n, la cual impide deducir en esta materia normas jur\u00eddicas precisas del texto constitucional, en la medida en que las pretensiones que se elevan por medio de esta acci\u00f3n se encaminan a obtener del juez ordenes de provisi\u00f3n de tratamientos y medicamentos concretos, lo cual requiere una consistente definici\u00f3n jur\u00eddica previa y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCION POLITICA Y EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No son un listado cerrado que impida el reconocimiento de garant\u00edas ius fundamentales diferentes\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Criterios que puede tener en cuenta para establecer la naturaleza fundamental de un determinado derecho \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en sentencia T-227 de 2003, el cat\u00e1logo de derechos fundamentales compendiado en el texto constitucional y en el bloque de constitucionalidad no constituye un listado cerrado que impida el reconocimiento de garant\u00edas iusfundamentales diferentes pues una conclusi\u00f3n en contrario no s\u00f3lo perder\u00eda de vista la din\u00e1mica vital de las sociedades a la cual la jurisprudencia constitucional siempre debe estar volcada en busca de la m\u00e1s alta realizaci\u00f3n de la libertad y la dignidad humana, sino que se opondr\u00eda a lo establecido en el art\u00edculo 94 superior, seg\u00fan el cual \u201cla enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. Dando aplicaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 en la providencia en comento que el juez de constitucionalidad cuenta con un instrumento adicional a la obligatoria consulta de la Constituci\u00f3n y los referidos tratados para establecer la naturaleza fundamental de un determinado derecho, cuya aplicaci\u00f3n demanda un examen dirigido a la confirmaci\u00f3n de dos criterios: (i) en primer lugar, se debe establecer que el derecho bajo an\u00e1lisis se encuentre orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana. (ii) En segundo t\u00e9rmino, el juez se encuentra llamado a definir si dicha garant\u00eda se puede traducir a un derecho subjetivo, lo cual supone examinar si en el caso concreto existe una prestaci\u00f3n definida y, a su vez, si se encuentran determinados los sujetos de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe hacer una valoraci\u00f3n en concreto de la dimensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la salud cuya protecci\u00f3n no ha sido considerada en listados de servicios obligatorios\/LINEA JURISPRUDENCIAL EN RELACION CON EXCLUSION DE MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS-Criterios que han sido utilizados as\u00ed se trate de r\u00e9gimen contributivo o subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela se encuentra llamado a hacer una valoraci\u00f3n en concreto de la dimensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la salud cuya protecci\u00f3n no ha sido considerada por los aludidos planes. En dicho examen el juez no s\u00f3lo debe atender dicha afectaci\u00f3n sino que, adicionalmente, debe tener como referencia otros criterios, como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, la posibilidad de ofrecer un suced\u00e1neo del medicamento o procedimiento, entre otros que a continuaci\u00f3n se enlistan; con el objetivo de determinar si es necesario emitir una orden de amparo, pues en estos casos excepcionales, seg\u00fan la normatividad de seguridad social, corresponde a la persona asumir el costo de tales servicios. Sobre el particular, resulta oportuno resaltar lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-557 de 2006, providencia en la cual se reiter\u00f3 la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que ha sido establecida en la materia: \u201cEn numerosas sentencias la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento, y de ello se derive que: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d [T-1022 de 2005]. El anterior criterio ha sido utilizado por esta Corporaci\u00f3n indistintamente, se trate del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el deber en cabeza de las Empresas Promotoras de Salud y de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, consistente en suministrar dichos medicamentos o practicar los procedimientos m\u00e9dicos, para lo cual se ha consagrado, al mismo tiempo, el derecho que a su vez las asiste a \u00e9stas para repetir contra el Estado con el fin de recuperar los emolumentos en que hayan incurrido para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. Tal deber encuentra fundamento en la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud (Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social), la cual ha establecido al mismo tiempo el deber que recae tanto en las EPS como en las ARS, que impone a \u00e9stas la obligaci\u00f3n de tener a su disposici\u00f3n un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n), que tendr\u00e1, entre otras funciones, autorizar el suministro de \u201clos medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales\u201d (art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos para el eventual diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de cuello uterino y si se confirma se da orden a ARS de brindar tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las anotaciones realizadas en la historia cl\u00ednica de la demandante y la afirmaci\u00f3n, no controvertida dentro del proceso de tutela, seg\u00fan la cual fue detectado \u201cun posible c\u00e1ncer de cuello uterino\u201d, la Sala ordenar\u00e1 a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado Comfamiliar del Huila realizar a la peticionaria los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que sean necesarios para el eventual diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, el cual, en caso de ser afirmativo deber\u00e1 ser cubierto por tal entidad sin derecho a exigir recobro alguno debido a la inclusi\u00f3n de esta dolencia en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1692058 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lba Luz Cuellar contra el Centro de Salud IPC de la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina, la Secretar\u00eda de salud departamental del Huila y el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral de Neiva, Huila, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Alba Luz Cuellar contra el Centro de Salud IPC de la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina, la Secretar\u00eda de salud departamental del Huila y el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Alba Luz Cuellar interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales, seg\u00fan el escrito de demanda, han sido conculcados por las entidades demandadas debido a la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Dentro del a\u00f1o anterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante inici\u00f3 un procedimiento m\u00e9dico de detecci\u00f3n de c\u00e1ncer de cuello uterino que fue llevado a cabo en la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina, instituci\u00f3n que se encuentra ubicada en la ciudad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como consta en los anexos que acompa\u00f1an el escrito de demanda, dentro del aludido proceso de seguimiento m\u00e9dico a la Ciudadana le fue autorizada una \u201cvaloraci\u00f3n por ginecolog\u00eda por consulta externa\u201d por parte de uno de los m\u00e9dicos adscritos a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina. Dicho procedimiento fue negado el d\u00eda 28 de marzo de 2007 por la A. R. S. Comfamiliar Huila, entidad a la cual se encontraba afiliada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la oposici\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio, Comfamiliar del Huila se\u00f1al\u00f3 que la patolog\u00eda padecida por la peticionaria se encontraba excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, lo cual a juicio de la instituci\u00f3n trasladaba el deber de prestaci\u00f3n del servicio al Estado. En consecuencia, la entidad indic\u00f3 a la Ciudadana que la valoraci\u00f3n solicitada deb\u00eda ser realizada por intermedio de las I. P. S. p\u00fablicas o privadas con las cuales \u00e9ste hubiese celebrado contratos administrativos especiales para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de los hechos anteriormente narrados, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, cuyo nivel de riesgo resultaba incrementado en el caso concreto en la medida en que la Ciudadana, adem\u00e1s de padecer la dolencia descrita, es desplazada por la violencia y se encuentra a cargo de dos hijas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Mediante escrito presentado al juez de instancia el d\u00eda 15 de junio de 2007, la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina de Neiva, por intermedio de su gerente, se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo presentada por Alba Luz Cuellar. Sobre el particular, manifest\u00f3 lo siguiente a prop\u00f3sito de la situaci\u00f3n de la accionante dentro del Sistema de Seguridad Social: \u201cla usuaria (\u2026) presenta como EPS-S COMFAMILIAR DEL HUILA y est\u00e1 contratada con nuestra empresa para la atenci\u00f3n integral asistencial y de recuperaci\u00f3n en salud del nivel bajo de complejidad seg\u00fan lo establecido en la Resoluci\u00f3n 5261\/94 (\u2026) Seg\u00fan bases de datos entregadas por la EPS-S la IPS asignada para su atenci\u00f3n de tipo ambulatoria es el centro de Salud del IPC por ser la IPS m\u00e1s cercana al lugar de su residencia\u201d. Para terminar, la entidad realiz\u00f3 un breve recuento de las prestaciones en salud que ha ofrecido a la accionante y concluy\u00f3 manifestando al juez de instancia que se encontraba a disposici\u00f3n para brindar la atenci\u00f3n integral y oportuna que requiriera la Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que dentro de los documentos anexos remitidos por la Empresa se encuentra una hoja de servicio en la cual consta que en dos ocasiones se le han practicado a la peticionaria citolog\u00edas c\u00e9rvico-uterinas, las cuales aparecen referenciadas dentro de la categor\u00eda \u201cC\u00e1ncer c\u00e9rvico uterino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Por medio de oficio suscrito por la Secretaria de salud departamental, la Gobernaci\u00f3n del Huila solicit\u00f3 al juez de instancia \u201cexonerar a esta Secretar\u00eda de cualquier responsabilidad frente a la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante (Sic)\u201d. Luego de llevar a cabo una escueta presentaci\u00f3n de los fundamentos legales y constitucionales sobre los cuales descansa el Sistema de seguridad social en salud, la autoridad indic\u00f3 que, en el caso concreto, la eventual conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales por la cual fue promovida la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo podr\u00eda ser atribuida a \u201cComfamiliar del Huila EPS-S\u201d por ser \u00e9sta la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado encargada de asegurar a la accionante la prestaci\u00f3n de los servicios de salud demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- El Ciudadano Jorge Arturo Correa Perdomo, Gerente del Hospital universitario Hernando Moncaleamo Perdomo se opuso a la solicitud de amparo presentada por la accionante alegando que, en contra de lo indicado por la accionante en la acci\u00f3n de tutela, dicha entidad le ha prestado la totalidad de los servicios m\u00e9dicos que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de junio de 2007 el Juzgado Primero Laboral de Neiva neg\u00f3 la solicitud de amparo promovida por Alba Luz Cuellar. Como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada, el Despacho judicial se\u00f1al\u00f3 que, luego de examinar las contestaciones de demanda presentadas por las entidades demandadas, en el caso bajo estudio no se observaba violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno pues, a su juicio, \u201ctodos los entes demandados han demostrado que le han brindado atenci\u00f3n oportuna a su salud cuando lo ha requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de diciembre del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador puso en conocimiento del Representante legal de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Comfamiliar del Huila EPS-S el contenido del expediente para que se pronunciara sobre las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dando respuesta oportuna al aludido auto, el d\u00eda 7 de diciembre el Director administrativo de la entidad inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que la Ciudadana Alba Luz Cuellar aparece en sus \u201cregistros como beneficiaria a los servicios de salud, inscrita como tal por el municipio de Neiva\u201d. En cuanto a la solicitud de amparo presentada, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cComo registro de atenci\u00f3n a la usuaria, aparece el del 28 de marzo del 2007 (Valoraci\u00f3n Ginecolog\u00eda diagn\u00f3stico de Cistocele), el del 24 de julio del presente a\u00f1o (EPI= Enfermedad P\u00e9lvica Inflamatoria), y el del 21 de agosto \u00a0(Citolog\u00eda cervi\u00f1o vaginal-EPI). Fue atendida por nuestros m\u00e9dicos especialistas, cuyo diagnostico corresponde a la EPI descrita arriba y que no se encuentra del POS-S (Sic). Por esta raz\u00f3n fue remitida a la Secretar\u00eda de Salud Departamental Hospital Hernando Moncaleano centro de salud que la ha venido atendiendo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 dar soluci\u00f3n al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfResulta viable la solicitud de amparo presentada por una persona que se encuentra vinculada al R\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de la cual solicita la atenci\u00f3n de una patolog\u00eda que no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado? Para solucionar este interrogante, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito de las obligaciones exigibles a las Administradoras del R\u00e9gimen subsidiado y con fundamento en lo anterior proceder\u00e1 a decidir la petici\u00f3n de amparo presentada por la ciudadana Alba Luz Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre las obligaciones exigibles a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el punto espec\u00edfico de las obligaciones que resultan oponibles a estas instituciones que hacen parte de la estructura del Sistema general de seguridad social, es preciso realizar un an\u00e1lisis preliminar a prop\u00f3sito de la estructura del derecho a la salud en la medida en que dicho examen constituye un requisito ineludible para comprender a cabalidad la naturaleza e intensidad de las obligaciones a las cuales se hace alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la salud no es una pretensi\u00f3n que resulte prima facie procedente por v\u00eda de tutela. Sin embargo, desde los m\u00e1s tempranos pronunciamientos de la Corte Constitucional, tal consideraci\u00f3n ha sido matizada con el objetivo de brindar una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados cuando se trata de problemas relacionados con la salud de los Ciudadanos. En tal sentido, el primer argumento al cual acudi\u00f3 este Tribunal para efectos de disminuir el rigor de la m\u00e1xima anotada es el de la conexidad1, seg\u00fan el cual el juez de tutela se encuentra llamado a realizar en el caso concreto una valoraci\u00f3n sobre el eventual v\u00ednculo que pueda sostener el derecho a la salud con un derecho fundamental diferente, como la vida o la dignidad humana. De tal manera, en aquellos eventos en los cuales la desprotecci\u00f3n del derecho a la salud apareje de manera forzosa el desconocimiento de otra garant\u00eda iusfundamental, se impone el deber ofrecer amparo a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al ahondar en el an\u00e1lisis de la exigibilidad de este derecho se observa que el punto central de la cuesti\u00f3n consiste en la determinaci\u00f3n de su contenido, en la medida en que de acuerdo a la tradici\u00f3n heredada de la doctrina tal derecho pertenece a la categor\u00eda de los derechos prestacionales, cuya satisfacci\u00f3n demanda del Estado un considerable esfuerzo encaminado a la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos con el objetivo de realizar una inversi\u00f3n suficiente que sea capaz de ofrecer a los Ciudadanos una garant\u00eda real que les permita disfrutar de una cobertura integral en materia de salud. As\u00ed las cosas, el primer obst\u00e1culo que encuentra, en principio, el bien jur\u00eddico salud para su estructuraci\u00f3n como derecho consiste en su car\u00e1cter principalmente prestacional. Dicha cuesti\u00f3n reviste una especial complejidad en contextos como el colombiano en el cual la escasez de recursos y las m\u00faltiples demandas de atenci\u00f3n social marcan la pauta de los compromisos exigibles a la organizaci\u00f3n estatal. Sin embargo, de manera consistente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado pautas alternativas al argumento de la conexidad que hacen viable la solicitud de amparo del derecho a la salud, tal como ocurre en las hip\u00f3tesis en las cuales se \u201c(i) afecte directamente y de manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) no de cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga m\u00ednima que implica garantizar tanto la dignidad de las personas como sus necesidades b\u00e1sicas en salud\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la estructuraci\u00f3n de la salud como un derecho constitucionalmente aut\u00f3nomo; el cual, en la medida en que se encuentra orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y se configura como un derecho subjetivo, allana el camino hacia la posibilidad de demandar su cumplimiento por v\u00eda de tutela: se trata de la transmutaci\u00f3n de la salud como garant\u00eda abstracta a un derecho concreto dotado de contenido espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha l\u00ednea jurisprudencial no s\u00f3lo ha hecho evidente la imprecisi\u00f3n de la mencionada distinci\u00f3n doctrinal que diferencia dos categor\u00edas de derechos fundamentales en atenci\u00f3n a su contenido, esto es, entre derechos prestacionales y no-prestacionales3; sino que ha permitido superar uno de los obst\u00e1culos que de manera m\u00e1s frecuente ha sido opuesto a la posibilidad de demandar la satisfacci\u00f3n de este derecho, consistente en su car\u00e1cter aparentemente indeterminado. As\u00ed las cosas, de seguir la l\u00ednea de pensamiento de la doctrina tradicional precedente se concluir\u00eda que, al carecer de una norma jur\u00eddica que defina de manera precisa las prestaciones m\u00e9dicas debidas a los ciudadanos, el juez constitucional mal podr\u00eda conceder el amparo de este derecho por v\u00eda de tutela debido a la vaguedad de su composici\u00f3n, la cual impide deducir en esta materia normas jur\u00eddicas precisas del texto constitucional, en la medida en que las pretensiones que se elevan por medio de esta acci\u00f3n se encaminan a obtener del juez ordenes de provisi\u00f3n de tratamientos y medicamentos concretos, lo cual requiere una consistente definici\u00f3n jur\u00eddica previa y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la medida en que el establecimiento de las prestaciones espec\u00edficas a ofrecer requiere una valoraci\u00f3n estructural de la capacidad de financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social, adem\u00e1s de la consideraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las diferentes dolencias que deben ser atendidas y su necesaria orden de prevalencia con fundamento en las necesidades de la poblaci\u00f3n, para lo cual es necesario tener en cuenta diferentes criterios territoriales, de g\u00e9nero y urgencia de prestaci\u00f3n, entre otros; la facultad de determinar de manera gen\u00e9rica los servicios m\u00e9dicos que deben ser garantizados escapa los estrechos m\u00e1rgenes propios del proceso de tutela. En consecuencia, dicha obligaci\u00f3n de establecimiento ha sido confiada al Congreso de la Rep\u00fablica y a los diferentes \u00f3rganos del Sistema general que, seg\u00fan la ley, cuentan con el experticio necesario para definir dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno volver sobre lo establecido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-819 de 1999, en la cual fue se\u00f1alada la vocaci\u00f3n de transmutaci\u00f3n que caracteriza a la totalidad de los derechos sociales, categor\u00eda dentro de la cual se inscribe el derecho a la salud, en virtud de la cual se reconoce que, en la medida en que los \u00f3rgano competentes llenan de contenido tales garant\u00edas, \u00e9stas abandonan el campo aparentemente indeterminado que dificulta su judicializaci\u00f3n para convertirse, entonces, en verdaderos derechos subjetivos cuya protecci\u00f3n puede solicitarse, entre otras instancias, ante los estrados judiciales. Al respecto, en sentencia T-859 de 2003, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en sentencia T-227 de 2003, el cat\u00e1logo de derechos fundamentales compendiado en el texto constitucional y en el bloque de constitucionalidad no constituye un listado cerrado que impida el reconocimiento de garant\u00edas iusfundamentales diferentes pues una conclusi\u00f3n en contrario no s\u00f3lo perder\u00eda de vista la din\u00e1mica vital de las sociedades a la cual la jurisprudencia constitucional siempre debe estar volcada en busca de la m\u00e1s alta realizaci\u00f3n de la libertad y la dignidad humana, sino que se opondr\u00eda a lo establecido en el art\u00edculo 94 superior, seg\u00fan el cual \u201cla enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. Dando aplicaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 en la providencia en comento que el juez de constitucionalidad cuenta con un instrumento adicional a la obligatoria consulta de la Constituci\u00f3n y los referidos tratados para establecer la naturaleza fundamental de un determinado derecho, cuya aplicaci\u00f3n demanda un examen dirigido a la confirmaci\u00f3n de dos criterios: (i) en primer lugar, se debe establecer que el derecho bajo an\u00e1lisis se encuentre orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana. (ii) En segundo t\u00e9rmino, el juez se encuentra llamado a definir si dicha garant\u00eda se puede traducir a un derecho subjetivo, lo cual supone examinar si en el caso concreto existe una prestaci\u00f3n definida y, a su vez, si se encuentran determinados los sujetos de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar si el derecho a la salud se encuentra encaminado a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, resulta pertinente tener en cuenta los pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), organismo internacional encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), instrumento que, a su turno, hace parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, en su observaci\u00f3n general n\u00famero 12 el Comit\u00e9 precis\u00f3 lo siguiente en cuanto al contenido del derecho, el cual debe ser comprendido desde una perspectiva mucho m\u00e1s amplia a la tradicional expectativa de \u201cestar sano\u201d. En tal sentido, en su contenido ha de ser incluido \u201cel derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales\u201d. Igualmente el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u201centre los derechos figura el relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. En consecuencia, en opini\u00f3n del CDESC el derecho a la salud debe ser comprendido como la garant\u00eda consistente en disfrutar \u201cdel m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita [al ser humano] vivir dignamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Superado este primer criterio de valoraci\u00f3n, es preciso determinar si la salud, en tanto bien jur\u00eddico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales, se amolda a la estructura propia de los derechos subjetivos, lo cual permite su configuraci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo y abre, a su vez, la posibilidad de demandar su satisfacci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, resulta imperioso examinar las disposiciones que a nivel legal y reglamentario dan alcance a las obligaciones que en materia de salud el Estado y, en t\u00e9rminos generales, el Sistema de seguridad social han adquirido a favor de los Ciudadanos. En tal sentido, una vez se revisa el conjunto de prestaciones que han sido definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, se observa que el escenario de supuesta indeterminaci\u00f3n ha sido superado mediante el establecimiento de obligaciones concretas en cabeza de las entidades que conforman el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, importa destacar aqu\u00ed lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1041 de 2006: \u201cAhora bien, el contenido del derecho fundamental a la salud no se agota en las prestaciones establecidas en estos planes, sino que incorpora aquellas obligaciones que, de acuerdo a la observaci\u00f3n general 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, son de inmediato cumplimiento por parte de los Estados por el hecho de haber ratificado el Pacto Internacional. En ese sentido, el Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de (i) ofrecer los servicios de salud sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, (ii) adoptar medidas para la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de acoger medidas regresivas que limiten el margen de protecci\u00f3n del derecho a la salud. En este \u00faltimo evento, en caso de restringir el espectro de protecci\u00f3n, el Estado debe ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente que de cuenta de las medidas alternativas adoptadas, las cuales deben asegurar la satisfacci\u00f3n del resto de derechos consagrados en el tratado con base en la \u201cplena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para complementar el panorama hasta ahora descrito es necesario revisar aquellas hip\u00f3tesis en las cuales el tipo de dolencia o el procedimiento o medicamento no se encuentra incluido en los mencionados listados de servicios obligatorios, pues incluso en estos eventos la solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica puede revestir relevancia constitucional en la medida en que resulten comprometidos bienes o principios amparados por la Constituci\u00f3n Nacional. En tal sentido, el juez de tutela se encuentra llamado a hacer una valoraci\u00f3n en concreto de la dimensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la salud cuya protecci\u00f3n no ha sido considerada por los aludidos planes. En dicho examen el juez no s\u00f3lo debe atender dicha afectaci\u00f3n sino que, adicionalmente, debe tener como referencia otros criterios, como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, la posibilidad de ofrecer un suced\u00e1neo del medicamento o procedimiento, entre otros que a continuaci\u00f3n se enlistan; con el objetivo de determinar si es necesario emitir una orden de amparo, pues en estos casos excepcionales, seg\u00fan la normatividad de seguridad social, corresponde a la persona asumir el costo de tales servicios. Sobre el particular, resulta oportuno resaltar lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-557 de 2006, providencia en la cual se reiter\u00f3 la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que ha sido establecida en la materia: \u201cEn numerosas sentencias la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento, y de ello se derive que: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.4\u201d [T-1022 de 2005]. El anterior criterio ha sido utilizado por esta Corporaci\u00f3n indistintamente, se trate del r\u00e9gimen contributivo5 o del r\u00e9gimen subsidiado6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el deber en cabeza de las Empresas Promotoras de Salud y de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, consistente en suministrar dichos medicamentos o practicar los procedimientos m\u00e9dicos, para lo cual se ha consagrado, al mismo tiempo, el derecho que a su vez las asiste a \u00e9stas para repetir contra el Estado con el fin de recuperar los emolumentos en que hayan incurrido para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio7. Tal deber encuentra fundamento en la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud (Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social), la cual ha establecido al mismo tiempo el deber que recae tanto en las EPS como en las ARS, que impone a \u00e9stas la obligaci\u00f3n de tener a su disposici\u00f3n un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n), que tendr\u00e1, entre otras funciones, autorizar el suministro de \u201clos medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales\u201d (art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n).8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver la petici\u00f3n de amparo interpuesta por la Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Luz Cuellar inici\u00f3 un proceso de tutela contra el Centro de Salud IPC de la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina, la Secretar\u00eda de salud departamental del Huila y el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, mediante el cual solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Dicha pretensi\u00f3n se encontraba encauzada a obtener de las entidades demandadas la continuaci\u00f3n del proceso m\u00e9dico de detecci\u00f3n de c\u00e1ncer que hab\u00eda sido iniciado un a\u00f1o antes de haber interpuesto la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al consultar el expediente que corresponde a la acci\u00f3n promovida, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que, en efecto, la Ciudadana reporta dos consultas m\u00e9dicas relacionadas con la dolencia \u201cCANCER CERVICO UTERINO\u201d (Fl. 24). Adicionalmente, se observa una orden m\u00e9dica suscrita el d\u00eda 22 de marzo del a\u00f1o en curso en la cual se prescribe lo siguiente: \u201cSS Perfil lip\u00eddico y P de Orina. Vx Ginecolog\u00eda. Control con resultados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al examinar los formatos de negaci\u00f3n de servicios de salud remitidos a la accionante por parte de Comfamiliar del Huila -26 de julio de 2007, 29 de marzo de 2007- se observa que el diagn\u00f3stico por el cual ha sido ordenada la valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda corresponde a \u201cCistocele\u201d. El fundamento alegado por la entidad para oponerse a la pr\u00e1ctica de la mencionada valoraci\u00f3n consiste en que, de acuerdo a la regulaci\u00f3n pertinente, la patolog\u00eda padecida por la Ciudadana no se encuentra incluida en los contenidos asegurados por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, deb\u00eda dirigirse al Estado, el cual, a trav\u00e9s de las IPS p\u00fablicas o privadas con las cuales haya suscrito los correspondientes convenios, estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la solicitud de amparo esta Sala de Revisi\u00f3n dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los precedentes se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia en virtud de los cuales corresponde a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado realizar la valoraci\u00f3n por el servicio de ginecolog\u00eda en la medida en que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del acuerdo en el cual se compilan los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado: (i) En primer lugar, el padecimiento de la enfermedad \u201ccistocele\u201d puede llegar a someter a la Ciudadana a una situaci\u00f3n en la que resulte comprometida su vida digna debido a la gravedad de los s\u00edntomas del padecimiento, consistentes en el desprendimiento de la vejiga y la consecuente p\u00e9rdida del control de esf\u00ednteres, entre otras consecuencias. (ii) En segundo t\u00e9rmino, no se encuentra acreditada la existencia de procedimientos m\u00e9dicos que puedan reemplazar la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda dentro del procedimiento m\u00e9dico que hasta ahora se viene adelantando. (iii) Adicionalmente, como fue se\u00f1alado por la accionante en el escrito de demanda, en la actualidad se encuentra en una precaria situaci\u00f3n de pobreza que se encuentra ratificada por su inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. (iv) Para terminar, el examen m\u00e9dico fue ordenado por un galeno adscrito a la red de profesionales de la salud de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado Comfamiliar del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la amplitud de la orden que ha de ser emitida por esta Sala de Revisi\u00f3n, se considera oportuno volver sobre lo establecido en sentencia T-1041 de 2006 en la cual esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo de una ciudadana que reclamaba la pr\u00e1ctica de un examen denominado \u201cestroboscopia lar\u00edngea\u201d. En cuanto al tipo de orden que deb\u00eda ser proferida, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cesta Sala de revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la salud de la ciudadana Beatriz Vivas haciendo \u00e9nfasis en que la empresa demandada no s\u00f3lo se encuentra obligada a practicar la estroboscopia lar\u00edngea, por las razones que ya han sido expuestas, sino a \u00a0ofrecerle el tratamiento que requiera de acuerdo a los resultados obtenidos. Una decisi\u00f3n contraria, esto es, un fallo en el cual tan s\u00f3lo se ordenara la realizaci\u00f3n del examen, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la cual se encuentra comprometido el juez de tutela, puesto que la pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico est\u00e1 siempre orientada a la satisfacci\u00f3n de los objetivos que fueron se\u00f1alados en el fundamento n\u00famero 3\u00b0 de esta providencia, entre los que se encuentra el determinar, con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda, el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en cuanto al supuesto padecimiento del c\u00e1ncer de cuello uterino que alega la accionante, concluye esta Sala que no se encuentra acreditado en la historia cl\u00ednica, pues en \u00e9sta s\u00f3lo se observan referencias m\u00e9dicas al \u201ccistocele\u201d para cuya atenci\u00f3n se ha de emitir una orden en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, como fue anotado en l\u00edneas precedentes, en la mencionada historia se encuentran dos consultas m\u00e9dicas relacionadas con el \u201cCANCER CERVICO UTERINO\u201d (Fl. 24), el cual si bien no aparece efectivamente diagnosticado no puede ser desconocido por el juez de tutela en su condici\u00f3n de garante de los derechos fundamentales. Al respecto, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el acuerdo 000306 de 2005 \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, el cual establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Contenidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Atenciones de Alto Costo: Garantiza la atenci\u00f3n en salud a todos los afiliados en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Casos de pacientes con C\u00e1ncer: La cobertura comprende la atenci\u00f3n integral ambulatoria y hospitalaria necesaria en cualquier nivel de complejidad del paciente con C\u00e1ncer, e incluye: \u00a0<\/p>\n<p>-Todos los estudios necesarios para el diagn\u00f3stico inicial, as\u00ed como los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y de control. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tratamiento quir\u00fargico, los derechos de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El manejo del dolor e intervenciones de tipo paliativo para el paciente Terminal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la cobertura de servicios del POS-S cualquier medio m\u00e9dicamente reconocido, que se encuentre incluido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, cl\u00ednico o procedimental, es v\u00e1lido para la confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica por parte del m\u00e9dico de los casos de c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos que fueren confirmados ser\u00e1 responsabilidad de la ARS el pago de los procedimientos y actividades realizadas para la confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica, sin necesidad de que hayan sido autorizados previamente por ella. En los casos no confirmados, los procedimientos y actividades realizadas no ser\u00e1n pagados por la ARS si no est\u00e1n dentro del POS-S y se financiar\u00e1n con recursos de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, atendiendo las anotaciones realizadas en la historia cl\u00ednica de la Ciudadana Alba Luz Cuellar y la afirmaci\u00f3n, no controvertida dentro del proceso de tutela, seg\u00fan la cual fue detectado \u201cun posible c\u00e1ncer de cuello uterino\u201d (Fl. 2), la Sala ordenar\u00e1 a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado Comfamiliar del Huila realizar a la peticionaria los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que sean necesarios para el eventual diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, el cual, en caso de ser afirmativo deber\u00e1 ser cubierto por tal entidad sin derecho a exigir recobro alguno debido a la inclusi\u00f3n de esta dolencia en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Neiva, Huila y, en consecuencia, conceder el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la vida y la salud de la se\u00f1ora Alba Luz Cuellar . \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la ARS Comfamiliar del Huila que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prescritos por el m\u00e9dico tratante, y asuma el seguimiento y tratamiento integral de la patolog\u00eda denominada CISTOCELE de la Ciudadana Alba Luz Cuellar. SE\u00d1ALAR que a la ARS Comfamiliar del Huila, le asiste el derecho de reclamar a la Secretaria Distrital de Salud del Huila los gastos asumidos por la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y dem\u00e1s requerimientos necesarios para el tratamiento de la patolog\u00eda en menci\u00f3n. Igualmente, deber\u00e1 garantizar que en lo sucesivo continuar\u00e1 prestando el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la Ciudadana, a fin de obtener la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la ARS Comfamiliar del Huila que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice la realizaci\u00f3n de los correspondientes ex\u00e1menes del servicio de oncolog\u00eda para efectos de determinar el eventual padecimiento de c\u00e1ncer por parte de la \u00a0Ciudadana Alba Luz Cuellar. SE\u00d1ALAR que por este concepto a la ARS Comfamiliar del Huila no le asiste el derecho a reclamar la devoluci\u00f3n de los emolumentos en los que incurra por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y del expediente a la Superintendencia de Salud para que, de considerarlo procedente, adelante las investigaciones pertinentes por la negaci\u00f3n del servicio a la Ciudadana Alba Luz Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1005 de 2004, T-1090 de 2004, T-1019 de 2004, T-354 de 2005, T-636 de 2001, T-1018 de 2002, T-495 de 2003, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-557 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 En tal sentido, en sentencia T-557 de 2006 esta Sala de revisi\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u201cDebe afirmarse que esta distinci\u00f3n no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y pol\u00edticos como econ\u00f3micos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 [Cita del aparte transcrito] \u00a0Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998 \u00a0y SU-819 de 1999]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del r\u00e9gimen contributivo: sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del r\u00e9gimen subsidiado: sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la T-1022 de 2005, se citan por ejemplo: T-1181 de 2001; T-992 de 2002; T-599 y T-883 de 2003; T-494 y T-977 de 2004; T-086 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1079\/07 \u00a0 OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA VINCULADA AL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Patolog\u00eda no se encuentra inclu\u00edda en el POS-S \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Pautas alternativas al argumento de la conexidad que hacen viable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}