{"id":14301,"date":"2024-06-05T17:34:48","date_gmt":"2024-06-05T17:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-108-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:48","slug":"t-108-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-07\/","title":{"rendered":"T-108-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITE ANTE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Etapas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Extinci\u00f3n aun cuando el estado de invalidez del actor no ha desaparecido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n en la revisi\u00f3n de calificaci\u00f3n del estado de invalidez que declar\u00f3 extinto el derecho pensional del actor \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Restablecimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor y pago de las mesadas dejadas de percibir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1335018 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alfonso Mar\u00eda Moscote.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia- y Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Alfonso Mar\u00eda Moscote contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia- y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 13 de enero de 2006 contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia- y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote labor\u00f3 en la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta- desde el 11 de abril de 1978 al 23 de enero de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Mediante Resoluci\u00f3n No. 142621 de junio 23 de 1992, la citada empresa reconoci\u00f3 a favor del accionante una pensi\u00f3n de invalidez, luego de que el m\u00e9dico asesor del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta le practicara una valoraci\u00f3n de su capacidad laboral, en la que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or Moscote padec\u00eda de un \u201cproceso activo y evolutivo de artritis en la articulaci\u00f3n del cuello del pie izquierdo&#8230; [y] limitaci\u00f3n de los arcos de motilidad en la articulaci\u00f3n de la rodilla correspondiente.\u201d1. Dicha prestaci\u00f3n se reconoci\u00f3 con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 117 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia, conforme a la cual para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez convencional era necesario tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral valorada en un porcentaje m\u00ednimo de 66%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -GIT-, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 002135 del 10 de noviembre de 2000, orden\u00f3 someter a revisi\u00f3n el estado de invalidez del accionante, para lo cual fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena. Dicha entidad, mediante Dictamen No. 262-00 del 26 de abril de 2002, determin\u00f3 que el demandante presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.93% y que ese estado se hab\u00eda configurado el 21 de diciembre de 1990. Contra la citada decisi\u00f3n el GIT interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por intermedio de Dictamen No. 3839 del 16 de marzo de 2004, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, a trav\u00e9s del cual decidi\u00f3 establecer en un 20% el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se\u00f1alando como fecha de estructuraci\u00f3n el 23 de enero de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Con fundamento en este \u00faltimo dictamen el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia- expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000387 de mayo 3 de 2004, mediante la cual declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que hab\u00eda sido reconocida a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 16 de julio de 2004, el Secretario Principal de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 el Oficio No. 360A-04, dirigido al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante el cual manifest\u00f3 que: \u201c[Una] vez revisados todos y cada uno de los derechos de petici\u00f3n impetrados por varios de los trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia, sometidos a calificaci\u00f3n en segunda instancia, en aras a los derechos a la igualdad y al de defensa que corresponde a cada uno de los mismos, adem\u00e1s de establecer la verdad f\u00e1ctica y su correlativa consecuencia, esta Sala de Decisi\u00f3n ha decidido revisar en forma pormenorizada caso por caso y de esta manera proferir una decisi\u00f3n de fondo que verdaderamente comprenda la totalidad de los factores de que da cuenta en forma individual cada historia cl\u00ednica.\/\/ As\u00ed las cosas, de igual manera, define la Sala de Decisi\u00f3n de este ente Corporativo dejar en suspenso los dict\u00e1menes, hasta tanto se profiera la respectiva decisi\u00f3n de fondo en cada uno de los asuntos.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Con posterioridad a esta comunicaci\u00f3n, el accionante acudi\u00f3 motu propio a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena para que se revisara nuevamente su estado de incapacidad laboral. Dicha entidad profiri\u00f3 el Dictamen No. 263-04 de noviembre 26 de 2004, mediante el cual determin\u00f3 que el actor sufr\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta por ciento (70%) y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez el d\u00eda 23 de enero de 1992. Contra este dictamen, la Coordinadora General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron rechazados por la Junta Regional al considerar que los mismos se presentaron de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Con fundamento en esta nueva calificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sociedad de Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta -SOPETERMA-, el actor solicit\u00f3 que le fuera restablecido su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pero hasta este momento dicha solicitud no ha sido resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Mediante Resoluci\u00f3n No. 000607 del 30 de junio de 2005, el GIT orden\u00f3 revisar nuevamente el estado de invalidez de algunos pensionados incluyendo al se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote. Por tal raz\u00f3n, el d\u00eda 15 de septiembre de 2005, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena emiti\u00f3 el Dictamen No. 194-05, en el que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor en un 70% y se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez el 24 de enero de 1992. Contra este dictamen no se interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El actor present\u00f3 una nueva solicitud al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que se resolviera de manera definitiva su situaci\u00f3n pensional con fundamento en el \u00faltimo dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, petici\u00f3n que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ha sido resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Manifiesta el accionante que a lo largo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de su estado de invalidez se han presentado varias circunstancias que resultan violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, las cuales describe de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que el primer dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el que se determin\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral era de un 59.93%, no consider\u00f3 la patolog\u00eda de \u201climitaci\u00f3n de arcos de motilidad en la articulaci\u00f3n de la rodilla izquierda\u201d, una de las enfermedades que sirvi\u00f3 de sustento para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, lo que resulta contrario a lo previsto en el Decreto 2463 de 2001 y en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, afirma que la Junta efectu\u00f3 dicha valoraci\u00f3n sin considerar su historia cl\u00ednica, ni la Resoluci\u00f3n de 1992 mediante la cual se reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, ni tampoco la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que sirvi\u00f3 de fundamento para la reclamaci\u00f3n del citado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el demandante, tales reproches tambi\u00e9n pueden predicarse de la calificaci\u00f3n efectuada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez al desatar el recurso de apelaci\u00f3n contra el primer dictamen, de tal manera que sin presentar ning\u00fan soporte cient\u00edfico, m\u00e9dico o t\u00e9cnico, concluy\u00f3 que en su caso hab\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral de tan s\u00f3lo un 20%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 9 del Decreto 917 de 1999, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, como requisito previo a su definici\u00f3n, exige la realizaci\u00f3n de procesos de rehabilitaci\u00f3n o, por lo menos, la determinaci\u00f3n acerca de la imposibilidad de efectuarlos3. En el presente caso, en t\u00e9rminos del actor, dicha exigencia no fue acreditada por la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 23, inciso 7, del Decreto 2463 de 20014, se omiti\u00f3 allegar a la Junta de Calificaci\u00f3n la constancia de que se hab\u00edan efectuado los procesos de rehabilitaci\u00f3n exigidos en la ley, por lo que dicha autoridad debi\u00f3 abstenerse de calificar y devolver la solicitud a la entidad respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Por otro lado, afirma que en la comunicaci\u00f3n que envi\u00f3 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la que se\u00f1ala que dicha entidad estudiar\u00eda con detalle cada uno de los casos de los trabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, se orden\u00f3 \u201cdejar en suspenso\u201d esos dict\u00e1menes hasta tanto se profiriera la respectiva decisi\u00f3n de fondo en cada uno de los asuntos, raz\u00f3n por la cual el GIT no puede sostener v\u00e1lidamente que la determinaci\u00f3n acerca de su estado de invalidez en un porcentaje del 20% se encuentra en firme, ya que, con fundamento en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en este caso, se produjo \u201cla inmediata p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 000387 de fecha 03 de mayo de 2004 que declar\u00f3 extinta [su] pensi\u00f3n de invalidez porque han desaparecido los presupuestos de hecho y de derecho para su vigencia\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez se efectu\u00f3 la nueva valoraci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena -en la que se determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante era del 70%- el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia debi\u00f3 proceder a efectuar nuevamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, ya que ese dictamen s\u00ed se encuentra en firme y da cuenta de su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Considera que la decisi\u00f3n adoptada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -GIT-, en el sentido de declarar extinta su pensi\u00f3n de invalidez, comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, ya que lo priva a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar de la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan, aunado al hecho de que el accionante es una persona cuyas condiciones f\u00edsicas dificultan el desarrollo de una actividad productiva, ya que sufre de diversos padecimientos para los cuales requiere tratamiento m\u00e9dico permanente6, estando, adem\u00e1s, en mora en el pago de varias obligaciones dinerarias adquiridas con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, manifiesta que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que la situaci\u00f3n en la que se encuentra es bastante precaria, no cuenta con ning\u00fan ingreso para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y debido a su estado de invalidez no puede ejercer ninguna actividad productiva para su mantenimiento y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene \u201cdejar sin efecto el Dictamen No. 3839 de fecha 16 de marzo de 2004, emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Resoluci\u00f3n No. 000387 de fecha 03 de mayo de 2004, por medio de la cual se declara la extinci\u00f3n de [su] pensi\u00f3n de invalidez, emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d y, en consecuencia, que se restablezca el pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que se ordene la cancelaci\u00f3n de todas las mesadas pensionales dejadas de percibir, junto con los incrementos legales y que se disponga nuevamente su afiliaci\u00f3n a la E.P.S que le ven\u00eda prestando los servicios m\u00e9dicos asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. El Coordinador del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se pronunci\u00f3 en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Argumenta que la circunstancia que el actor haya acudido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para obtener una nueva valoraci\u00f3n, con posterioridad al dictamen que emiti\u00f3 la Junta Nacional en segunda instancia, constituye un desconocimiento de las normas aplicables al caso, ya que la \u00fanica posibilidad que ten\u00eda el accionante para controvertir esa determinaci\u00f3n era acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por tal raz\u00f3n, considera que el dictamen proferido por la Junta Regional \u201ces contrario a derecho porque dicha Junta es incompetente para modificar el dictamen emitido por la Junta Nacional en segunda instancia (&#8230;) de manera que para este Grupo, el dictamen jur\u00eddicamente v\u00e1lido en el citado caso es el expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el \u00faltimo dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Magdalena, es decir, el identificado con el n\u00famero 263-04 del 26 de noviembre de 2004, s\u00ed fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por parte de la entidad que representa, raz\u00f3n por la cual no se encuentra en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, sostiene que el accionante ha interpuesto otras dos acciones de tutela en contra de la entidad que representa, las cuales -seg\u00fan afirma- \u201c\u2018mutatis mutandis\u2019 vienen a ser la misma solicitud que ahora impetra nuevamente el se\u00f1or Moscote.\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Por su parte, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no dio respuesta a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar se afirma que si bien en el ordenamiento jur\u00eddico existen otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para definir la controversia planteada, relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, este debate adquiere relevancia constitucional cuando involucra a personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n que se presenta en el caso del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote. Sin embargo, en criterio del a quo no puede ordenarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el restablecimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que el actor solicita, por cuanto ya existe una negativa por parte del ente accionado en acceder a dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, vistas las condiciones particulares del accionante y teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n que afronta compromete su derecho al m\u00ednimo vital, el juez de primera instancia considera necesario que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez realice una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica al actor, ya que el dictamen expedido por dicha entidad -con fundamento en el cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez-, no consider\u00f3 todos los elementos necesarios para establecer de manera precisa el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez decide tutelar el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida del demandante, por lo que ordena a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que dentro de los treinta d\u00edas (30) siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo eval\u00fae su p\u00e9rdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta factores como la edad y los padecimientos que lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, en el que reitera las consideraciones expuestas en la demanda de tutela y solicita que sea adicionado el fallo de instancia, de tal manera que se ordene el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez y se acceda a todas las pretensiones impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de instancia con fundamento en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, el Dictamen No. 3839 proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con fundamento en el cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida a favor del accionante, no responde a los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, considera que son dos (2) los aspectos concretos que deb\u00eda atender la valoraci\u00f3n efectuada por la Junta Nacional, consistentes en determinar, en primer lugar, (i) \u201c[P]or qu\u00e9 si el paciente presentaba un proceso activo y evolutivo de artritis en la articulaci\u00f3n del cuello del pie izquierdo, la cual le determin\u00f3 una incapacidad del 59.93% de la invalidez, dejando por fuera la afectaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la motilidad en la articulaci\u00f3n de la rodilla del mismo miembro inferior, el dictamen que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n determin\u00f3 que presentaba una merma del 20% de invalidez\u201d y, en segundo t\u00e9rmino, (ii) \u201cprecisar el motivo por el cual, si la enfermedad que se diagnostic\u00f3 al peticionario es de car\u00e1cter degenerativo (fol.11), seg\u00fan se estableci\u00f3 al momento de concederle la pensi\u00f3n de invalidez, y si pudo alcanzar la recuperaci\u00f3n de la capacidad laboral, a pesar de que la Junta Regional certific\u00f3 que la incapacidad es inalterable en el 59.93%.\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, en criterio del juez de segunda instancia, llevan a concluir que en el presente asunto se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, raz\u00f3n por la cual debe revisarse el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de tal forma que la valoraci\u00f3n se efect\u00fae en consonancia con las normas establecidas en el Manual \u00danico de Evaluaci\u00f3n. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia considera que: \u201ccomo la orden del Tribunal permite que se restablezcan los derechos al debido proceso dejando por fuera los prestacionales por la emisi\u00f3n de un acto administrativo por parte del ente accionado, el cual ya fue atacado por el actor por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, es por lo que se confirma el fallo de instancia en todas sus partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en cuanto a la pretensi\u00f3n de que por esta v\u00eda se ordene el restablecimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del actor, el ad quem sostiene que ello no es posible hasta tanto se defina si las condiciones particulares del accionante lo hacen efectivamente titular de este derecho, lo cual suceder\u00e1 una vez la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez efect\u00fae el examen correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por el M\u00e9dico Asesor Laboral de la Empresa Puertos de Colombia de fecha 12 de mayo de 1992, a trav\u00e9s de la cual el funcionario se\u00f1alado solicit\u00f3 que, dadas las condiciones de salud del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote, se iniciara el tr\u00e1mite para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de car\u00e1cter com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 142621 de junio 23 de 1992, expedida por el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta de la Empresa Puertos de Colombia, a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 002135 de noviembre 10 de 2000, proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -GIT-, mediante la cual se orden\u00f3 someter a revisi\u00f3n el estado de invalidez de algunos pensionados de dicha empresa, entre ellos, del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopias de los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, cuyo contenido fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de hechos de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000387 de mayo 3 de 2004, a trav\u00e9s de la cual el Coordinador de Pensiones del GIT, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a favor de Alfonso Mar\u00eda Moscote.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Acta No. 17 expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, en la que se se\u00f1ala que los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuestos por el Coordinador General del GIT en contra del Dictamen No. 263-04 fueron presentados de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n suscrita por el Secretario Principal de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante la cual le informa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que la Sala de Decisi\u00f3n de esa entidad ha decidido revisar en forma pormenorizada cada uno de los casos en los que se emitieron dict\u00e1menes de trabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, por lo que se dejaran en suspenso los dict\u00e1menes proferidos hasta tanto se resuelva de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000607 de junio 30 de 2005, mediante la cual el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia ordena que se adelante la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez de 55 ex-trabajadores de dicha empresa, entre los cuales, se encuentra el se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopias de varias comunicaciones dirigidas por el accionante y por la Sociedad de Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 -SOPENTERMA- al Coordinador General del GIT, a trav\u00e9s de las cuales se le solicita reconsiderar la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de Alfonso Mar\u00eda Moscote, con fundamento en el Dictamen No. 263-04 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la historia cl\u00ednica del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaciones expedidas por diversas entidades bancarias en las que consta que el accionante tiene varias deudas y saldos pendientes a la fecha, as\u00ed como copia de recibos de servicios p\u00fablicos que se encuentran en mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de agosto 15 de 2006, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, para mejor proveer, orden\u00f3 oficiar al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -GIT- y al se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote, con el fin de que informaran a esta Corte algunos datos necesarios para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, al GIT se le pidi\u00f3 informar si, teniendo en cuenta que mediante Resoluci\u00f3n No. 000607 del 30 de junio de 2005 esa entidad orden\u00f3 la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante y que el d\u00eda 15 de septiembre de 2005 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena expidi\u00f3 el Dictamen No. 194-05, donde se establece que el se\u00f1or Moscote tiene una incapacidad valorada en un 70%, la entidad que representa hab\u00eda procedido a reconocer nuevamente la pensi\u00f3n de invalidez y en caso de que la respuesta fuera negativa las razones que justifican dicha decisi\u00f3n. As\u00ed tambi\u00e9n, se le solicit\u00f3 que informara si dicha entidad hab\u00eda interpuesto alg\u00fan recurso en contra del dictamen se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador General del GIT respondi\u00f3 al requerimiento judicial mediante Oficio GPSPC-CG-599 del 24 de agosto de 2006, en el cual sostiene que al se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote no se le ha restablecido el derecho pensional reclamado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario anex\u00f3 adem\u00e1s copia de la Resoluci\u00f3n No. 000635 de agosto 22 de 2006, mediante la cual la entidad que representa decidi\u00f3 negar la solicitud presentada por el actor para obtener el restablecimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con el fin de que los argumentos expuestos en dicho acto administrativo se tuvieran en cuenta en la definici\u00f3n de esta acci\u00f3n10. Las consideraciones esgrimidas en la mencionada resoluci\u00f3n pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por una parte, luego de realizar un recuento de los distintos dict\u00e1menes y resoluciones que se han proferido en el presente caso, el funcionario se\u00f1ala que el demandante ha interpuesto cuatro acciones de tutela por estos mismos hechos, a trav\u00e9s de las cuales ha solicitado repetidamente que se proceda a ordenar al GIT el restablecimiento de su derecho pensional. Como consecuencia de estas acciones, los jueces constitucionales han ordenado en distintas oportunidades que se le d\u00e9 respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el demandante, lo que -seg\u00fan afirma el Coordinador General del GIT- ha sido cumplido de manera oportuna por la entidad que representa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, afirma que contra el Dictamen No. 263-00 de 2004 el GIT interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, pero que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Magdalena consider\u00f3 que los mismos se hab\u00edan ejercido de manera extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual mediante Oficio No. GPSPC-CG-441 del 29 de junio de 2005, la Coordinaci\u00f3n General del Grupo solicit\u00f3 que se le diera tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n propuesta teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos hab\u00edan sido contabilizados de manera incorrecta. Seg\u00fan se\u00f1ala hasta la fecha su solicitud no ha obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que si bien mediante la Resoluci\u00f3n No. 000607 del 30 de junio de 2005 se orden\u00f3 la revisi\u00f3n del estado de invalidez del actor, lo cierto es que debido a un \u201cERROR de la funcionaria que lo proyect\u00f3, se incluy\u00f3 el nombre del se\u00f1or ALFONSO MAR\u00cdA MOSCOTE, pues a \u00e9ste (&#8230;) se le hab\u00eda ordenado someterse a dicha revisi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 000110 de 21 de febrero de 2002, y a trav\u00e9s de la No. 000387 de 3 de mayo de 2004, la Coordinaci\u00f3n de Pensiones le hab\u00eda extinguido la pensi\u00f3n, luego, era absolutamente improcedente ordenar la revisi\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d11 (subraya y negrilla en texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena mediante Oficio No. 008996 del 28 de junio de 2006, le comunic\u00f3 al Grupo Interno de Trabajo que en cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -en el que se orden\u00f3 efectuar nuevamente la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor- la Junta confirm\u00f3 el Dictamen No. 194-05 del 15 de septiembre de 2005, a trav\u00e9s del cual se estableci\u00f3 que el porcentaje de incapacidad del accionante es del 70% y que la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez fue el d\u00eda 5 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en criterio del Coordinador General del GIT, \u201cla Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, desde luego con absoluta buena fe, incurri\u00f3 en una protuberante equivocaci\u00f3n, porque, al tenor del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2005, deb\u00eda efectuar la nueva valoraci\u00f3n al se\u00f1or Moscote con fundamento en el dictamen No. 262 de 26 de abril de 2002 que le fij\u00f3 al accionante una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.93% y no con base en el No. 194-05 de 15 de septiembre de 2005, pues el que la Sala de Casaci\u00f3n Penal cuestion\u00f3 severamente en la sentencia de tutela fue el No. 3839 de 16 de marzo de 2004 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra aqu\u00e9l, determinando una p\u00e9rdida de capacidad laboral del orden del 20% que justamente sirvi\u00f3 de apoyo para que el Grupo le extinguiera la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas afirma que esta circunstancia resulta de la mayor relevancia, ya que si se funda el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del actor en la calificaci\u00f3n que se efectu\u00f3 en el Dictamen No. 194-05, las reglas aplicables ser\u00edan las disposiciones contenidas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, la cual establece como requisito necesario para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez convencional que el ex-trabajador tenga una incapacidad superior al 66%, mientras que si la consideraci\u00f3n se realiza teniendo en cuenta la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor efectuada en el Dictamen No. 262-00 de 2004, el se\u00f1or Moscote tendr\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993, ya que si bien bajo este dictamen el se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote se considera invalido -con un 59.93% de incapacidad- este porcentaje no alcanza para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n se\u00f1alada bajo los supuestos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva; a nivel pr\u00e1ctico esta diferencia se manifestar\u00eda, espec\u00edficamente, en el monto de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a favor del actor12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en la Resoluci\u00f3n descrita, el GIT ordena requerir a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que determine si cometi\u00f3 alg\u00fan error al dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A esta comunicaci\u00f3n se anexaron en copia los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de tutela adoptado el d\u00eda 8 de agosto de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y, en consecuencia, se orden\u00f3 al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia que diera respuesta concreta a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote, dirigida a obtener el restablecimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acta No. 016 del 14 de junio de 2006 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en la que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, esa entidad evalu\u00f3 nuevamente la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote. En ese documento la Junta confirm\u00f3 el Dictamen No. 194 de 2005, seg\u00fan el cual el accionante presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70% con fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 5 de abril de 2004, lo que \u201ccorresponde a la certificaci\u00f3n de la Cl\u00ednica General de Norte, Programa Foncolpuertos que relaciona con claridad todas las patolog\u00edas que sufre actualmente el paciente\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo t\u00e9rmino, al se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote se le solicit\u00f3 informar (i) Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n pensional actual; (ii) Si en cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le hab\u00eda practicado una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica y cu\u00e1l fue el resultado de dicha valoraci\u00f3n y (iii) finalmente, si con posterioridad al fallo judicial referido en el numeral anterior ha adelantado otras actuaciones ante la entidad y cu\u00e1l ha sido el resultado de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de agosto de 2006, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Moscote dio respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n. En su escrito sostiene, en primer lugar, que su situaci\u00f3n pensional a\u00fan no ha sido definida por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En segundo t\u00e9rmino, afirma que efectivamente fue sometido a una nueva valoraci\u00f3n por cuenta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, cuyos resultados se consignaron en el Acta No. 016 del 14 de junio de 2006, mediante la cual dicha entidad confirm\u00f3 el Dictamen No. 194 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que una vez fue notificado de la decisi\u00f3n adoptada por la Junta, el d\u00eda 20 de junio del presente a\u00f1o solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que se le concediera una audiencia para definir lo correspondiente al restablecimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n para que se decidiera definitivamente sobre su situaci\u00f3n pensional. Afirma que, como quiera que pasados quince d\u00edas el Ministerio no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud, interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela para que se protegiera su derecho de petici\u00f3n, la cual fue decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el d\u00eda 8 de agosto de 2006. En dicho fallo ese Tribunal decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia que diera respuesta concreta a la petici\u00f3n de restablecimiento del pago de la pensi\u00f3n de invalidez elevada por el se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote. \u00a0<\/p>\n<p>A esta comunicaci\u00f3n se anexaron en copia los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el actor al Coordinador General del GIT con fecha 20 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del escrito mediante el cual el accionante solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que se le concediera una audiencia, con el fin de que se definiera lo correspondiente al restablecimiento de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el d\u00eda catorce (14) de septiembre de (2006) la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 memorial suscrito por la apoderada judicial del accionante, a trav\u00e9s del cual aport\u00f3 copia del Oficio J1-386 expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el que se establece que esa entidad \u201cno cometi\u00f3 ning\u00fan error al dar cumplimiento al fallo de tutela\u201d, por lo que ratifica el contenido del Acta No. 016 del 14 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -GIT-, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por estas entidades en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida al accionante, la cual concluy\u00f3 con la declaratoria de extinci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, los problemas jur\u00eddicos planteados por la presente acci\u00f3n se refieren, en primer lugar, a la necesidad de determinar si el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente para establecer la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez y, en segundo t\u00e9rmino -en caso de que la respuesta al citado interrogante sea positiva-, al alcance del mencionado derecho en la actuaci\u00f3n administrativa adelantada frente al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de resolver de fondo el asunto objeto de estudio, esta Sala reiterar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia constitucional relativa (i) al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; a continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 (ii) al contenido del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite que se adelanta ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez; y finalmente, (iii) proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso en concreto, con miras a determinar si se present\u00f3 o no la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional14, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo se traduce en que, por regla general, ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste no resulte eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente se pronuncie de fondo sobre la materia objeto de litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, este Tribunal ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, ya sea que se trate de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes es de competencia, por regla general, de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, dado que su tr\u00e1mite exige la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan al \u00e1mbito de competencia del juez de tutela. De esta manera, las discusiones relacionadas con la titularidad de derechos en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en el caso de derechos pensionales, no corresponden al objeto de la acci\u00f3n de amparo ni deben ser definidas por la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte, de manera excepcional, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que es posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ordenar el reconocimiento, restablecimiento y pago de los citados derechos pensionales, siempre que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste resulte ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales ni para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando existan otros medios de defensa judicial funcionales y eficaces o cuando no se produzca un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.\u201d15 \u00a0(subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige del juez un an\u00e1lisis concreto de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso contrario, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, este Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido que, como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta y del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se tornan menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los ancianos o las personas que sufren de alg\u00fan tipo de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en estos casos, la procedibilidad de la acci\u00f3n se somete a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la condici\u00f3n especial en que se encuentra el afectado17. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la Corte se ha pronunciado en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales18.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra ligada, entre otras, a la comprobaci\u00f3n de que dichos medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, circunstancia esta \u00faltima que s\u00f3lo puede verificarse en el caso concreto y que, en el caso de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, en algunos casos excepcionales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para determinar si en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de pensiones de invalidez se present\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del afectado, tal como lo alega el demandante de la presente acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala pasa a establecer el alcance de este derecho en el desarrollo de dicho tr\u00e1mite, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional existente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debido proceso en el tr\u00e1mite que se adelanta ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son organismos de creaci\u00f3n legal que tienen por objeto realizar la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del origen y el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En desarrollo de dicha funci\u00f3n, se encuentran habilitadas para emitir dict\u00e1menes de car\u00e1cter t\u00e9cnico, los cuales sirven de fundamento para que las entidades correspondientes decidan respecto al reconocimiento o no de pensiones de invalidez. Estos dict\u00e1menes necesariamente deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999, el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez establece un m\u00e9todo uniforme de uso obligatorio para la determinaci\u00f3n legal de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que presenta un individuo al momento de efectuar la evaluaci\u00f3n. De acuerdo con la disposici\u00f3n en cita, la mencionada calificaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse \u201cuna vez se conozca el diagn\u00f3stico definitivo de la patolog\u00eda, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitaci\u00f3n integral, o cuando aun sin terminar los mismos, exista un concepto m\u00e9dico desfavorable de recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda\u201d. En lo que tiene que ver con la actuaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, el Decreto 2463 de 2001 dispone que ellas se regir\u00e1n por el postulado de la buena fe y que deber\u00e1n observar estrictamente los principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que toca con la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 dispone que ella procede por solicitud del pensionado en cualquier tiempo o de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y proceder a su extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Durante este tr\u00e1mite, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte21, el interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuaci\u00f3n administrativa, y, especialmente, el derecho a que se d\u00e9 la oportunidad de controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, tal y como se encuentra previsto en los art\u00edculos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 200122. Lo anterior, constituye la materializaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe ser respetado durante el tr\u00e1mite que se sigue por estas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las normas se\u00f1aladas prev\u00e9n que una vez las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez determinan, en primera instancia, el origen y grado de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, corresponde a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, como superior funcional, conocer en segunda instancia de las controversias que se pueden suscitar por los dict\u00e1menes rendidos. Esta competencia se encuentra reconocida en el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: \u201cCr\u00e9ase la Junta Nacional para la Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la Rep\u00fablica, integrada por un n\u00famero impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que ser\u00e1 interdisciplinaria, tiene a su cargo la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o seccionales respectivas. Los honorarios de los miembros de la Junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente.\u201d (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los dict\u00e1menes rendidos por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la legislaci\u00f3n no contempla recursos ante la propia entidad, sino que prev\u00e9 que el precitado dictamen tiene un control por v\u00eda judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Este control comprende tanto la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o del accidente como del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001 se\u00f1ala que las controversias que surjan a partir de los dict\u00e1menes que emitan las juntas no son actos administrativos y, en consecuencia, deber\u00e1n ser ventilados y decididos ante la citada jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Al respecto dispone la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 del presente Decreto, no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, s\u00f3lo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u201d. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 40 del citado Decreto 2463 de 2001 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Controversias sobre los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a la junta como entidad privada del r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que en el proceso para la calificaci\u00f3n del estado de invalidez existen dos etapas claramente diferenciables, a saber: (i) En primer lugar, una extrajudicial, en donde interviene la Junta Regional, exclusivamente o \u00e9sta y la Junta Nacional, seg\u00fan se haya interpuesto o no el recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) en segundo t\u00e9rmino, una judicial, que se presenta eventualmente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, si se formula la correspondiente demanda contra las decisiones proferidas por las Juntas de Calificaci\u00f3n. En este sentido, cabe se\u00f1alar que las citadas Juntas en cuanto se limitan a certificar el origen y el grado de incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, no les asiste competencia para definir de manera definitiva la titularidad y el alcance de los derechos que se reclaman23. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vistas las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y las disposiciones que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis de fondo del asunto en concreto, la Sala encuentra necesario establecer, en primer lugar, si el mecanismo de amparo constitucional es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de acuerdo con las consideraciones generales previamente expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso sub judice se encuentra probado que el demandante tiene 62 a\u00f1os de edad y que hasta 1992 se desempe\u00f1\u00f3 como \u201cestibador\u201d en la Empresa Puertos de Colombia24. Igualmente, en el expediente aparece acreditado que en ese mismo a\u00f1o al accionante le fue reconocido por su empleador el derecho a percibir una pensi\u00f3n de invalidez convencional, ingreso que, seg\u00fan afirma, constituy\u00f3 el \u00fanico sustento de \u00e9l y de su n\u00facleo familiar hasta el momento en que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia declar\u00f3 extinto su derecho pensional, con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en la actualidad el demandante no est\u00e1 devengando ning\u00fan tipo de ingreso, ni tampoco goza de la cobertura necesaria en materia de seguridad social en salud, circunstancias que no fueron desvirtuadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la presente actuaci\u00f3n obran distintos elementos probatorios que dan cuenta de las condiciones precarias en las que se encuentra el accionante, quien en este momento sufre de varios padecimientos tales como artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensi\u00f3n arterial, dermatosis, insuficiencia venosa cr\u00f3nica de miembros inferiores, etc. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta su edad y su delicado estado de salud, resulta evidente que en estos momentos no podr\u00eda conseguir un trabajo del cual derivar su sustento, lo que indica que al dejar de percibir la mesada pensional que devengaba se ha afectado de manera directa su m\u00ednimo vital y la posibilidad de proveerse los recursos suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien es cierto que las normas vigentes prev\u00e9n que frente a este tipo de controversias proceden las acciones contenciosas ante la justicia administrativa, para controvertir el acto que declar\u00f3 extinta la pensi\u00f3n y, adem\u00e1s, las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral, para impugnar el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el caso bajo examen es evidente que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan eficaces para lograr la protecci\u00f3n expedita, id\u00f3nea e integral de los derechos fundamentales del accionante, ya que su situaci\u00f3n exige la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter inmediato, lo cual torna procedente la acci\u00f3n de tutela a fin de impedir la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse al actor como consecuencia de la extinci\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed las cosas, pasa la Sala a establecer si la conducta desplegada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -GIT-, comport\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los documentos que obran en el expediente dan cuenta de que efectivamente al peticionario le fue reconocida una pensi\u00f3n convencional de invalidez por parte de la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta- en el a\u00f1o de 1992. Dicho reconocimiento tuvo como fundamento el dictamen emitido por un m\u00e9dico asesor laboral de esa entidad, quien manifest\u00f3 que el se\u00f1or Moscote sufr\u00eda de \u201cun proceso activo y evolutivo de artritis en la articulaci\u00f3n del cuello del pie izquierdo\u201d y ten\u00eda una \u201climitaci\u00f3n de los arcos de motilidad en la articulaci\u00f3n de la rodilla correspondiente\u201d, por lo que concluy\u00f3 que \u201cdado el pron\u00f3stico malo que este tipo de alteraciones (&#8230;) al trabajador debe tramit\u00e1rsele una pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de car\u00e1cter com\u00fan\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente, adem\u00e1s, que por orden del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia-, mediante Resoluci\u00f3n No. 002135 de noviembre 10 de 2000, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Magdalena revis\u00f3 el estado de salud del accionante y determin\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral era de un 59.93%, conforme al dictamen de fecha 26 de abril de 2002. La citada decisi\u00f3n de la entidad calificadora fue apelada por el GIT ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, recurso que fue resuelto el 16 de marzo de 2004 a trav\u00e9s del Dictamen No. 3839, en el que se estableci\u00f3 que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario era de tan s\u00f3lo un 20%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta el accionante, en el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se presentaron distintas irregularidades que constituyeron una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. En este orden de ideas, afirma que al momento de efectuar la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, la Junta no consider\u00f3 todas las patolog\u00edas que sirvieron de sustento para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, lo que contraviene las disposiciones contenidas en el Decreto 2463 de 2001 y en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las alegadas irregularidades, esta Sala encuentra que efectivamente en el Dictamen No. 3839 de 2004, expedido en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, no se tuvieron en cuenta todas las patolog\u00edas que dieron sustento al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed se desprende del texto del dictamen aludido, en el que claramente se denota que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez omiti\u00f3 valorar la patolog\u00eda de \u201climitaci\u00f3n de los arcos de motilidad en la articulaci\u00f3n de la rodilla izquierda\u201d, la cual estaba presente al momento en que se reconoci\u00f3 su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, seg\u00fan consta en el formulario tramitado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, en el examen que \u00e9sta efectu\u00f3 no s\u00f3lo no tuvo en cuenta la citada patolog\u00eda, sino que \u00fanicamente consider\u00f3 y evalu\u00f3 una de las enfermedades que sirvi\u00f3 de sustento para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y que all\u00ed se describe como \u201canquilosis cuello pie izquierdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es innegable que el dictamen referido no contiene la descripci\u00f3n, an\u00e1lisis y revisi\u00f3n de las deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas que se tuvieron en cuenta al momento de efectuar la calificaci\u00f3n, ni mucho menos se aprecia motivaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n alguna respecto a la exclusi\u00f3n de ciertas patolog\u00edas que padece el accionante. De igual forma, en el expediente no obra ning\u00fan elemento probatorio que explique el por qu\u00e9 al proferir el dictamen no se evalu\u00f3 en su integridad el estado de salud del peticionario sino tan s\u00f3lo una de las patolog\u00edas que padec\u00eda, lo que forzosamente lleva a concluir que dicho dictamen no puede ser considerado como una valoraci\u00f3n integral de las condiciones reales de capacidad laboral del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no existe ninguna duda en que el mencionado dictamen desconoce los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n respecto de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez de un trabajador o pensionado, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 41 de la Ley 100 de 199326 y 31 del Decreto 2463 de 200127, por cuanto estas normas exigen que los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisi\u00f3n, as\u00ed como la determinaci\u00f3n expresa del origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, es claro que la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante el Dictamen No. 3839 de 2004, fue el resultado de un procedimiento en el que no se observaron estrictamente las normas aplicables, lo que constituy\u00f3 una flagrante violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante, vulneraci\u00f3n que resulta a\u00fan m\u00e1s gravosa si se considera que el dictamen emitido por esa entidad fue el que sirvi\u00f3 de fundamento al GIT para declarar extinto el derecho pensional del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, estas irregularidades tambi\u00e9n fueron advertidas por las autoridades judiciales que conocieron de la presente acci\u00f3n de tutela en ambas instancias, quienes consideraron que en el asunto bajo examen efectivamente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. De esta manera, tanto la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyeron que el Dictamen No. 3839 de marzo 16 de 2004, con fundamento en el cual el GIT declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a favor del demandante, no responde a los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, ya que para efectos de la calificaci\u00f3n no se tuvieron en cuenta todas las patolog\u00edas que aquejaban al actor. Conforme a esta argumentaci\u00f3n, los jueces de instancia decidieron tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenaron a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que efectuara nuevamente una valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote, con miras a definir su situaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de los mencionados fallos de tutela y siguiendo lo dispuesto en el numeral 2.12 del Manual de Procedimientos para el Funcionamiento de la Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez expedido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -conforme al cual los dict\u00e1menes proferidos por las juntas pueden ser modificados o aclarados por la misma entidad cuando se trate de cumplir una orden judicial-, la Junta Nacional emiti\u00f3 el Acta No. 016 del 14 de junio de 2006, mediante la cual confirm\u00f3 el Dictamen No. 194-05 de septiembre 15 de 2005, en cuanto a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante all\u00ed establecida en un 70%. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, el Dictamen No. 194-05 de 2005 fue expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 000607 de 30 de junio de 2005, a trav\u00e9s de la cual el GIT orden\u00f3 revisar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de algunos pensionados incluyendo al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala encuentra necesario referirse a uno de los argumentos esgrimidos por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia para negar las pretensiones formuladas por el demandante, consistente en afirmar que si bien es innegable que efectivamente esa entidad mediante la Resoluci\u00f3n No. 000607 de 30 de junio de 2005 orden\u00f3 la revisi\u00f3n del estado de invalidez del actor, lo cierto es que ello ocurri\u00f3 por un \u201cERROR de la funcionaria que lo proyect\u00f3,28 quien incluy\u00f3 el nombre del accionante dentro del listado de las personas a quienes se les deb\u00eda revisar el estado de invalidez, lo que resultaba, \u201cabsolutamente improcedente\u201d, por cuanto para ese momento ya se hab\u00eda extinguido el derecho pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, este argumento no es de recibo, en aplicaci\u00f3n del principio \u201cNemo auditur propiam turpitudinem allegans\u201d, conforme al cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa. En efecto, si la entidad accionada orden\u00f3 la revisi\u00f3n del estado de invalidez del accionante mediante la citada resoluci\u00f3n y permiti\u00f3 que se adelantaran todos los tr\u00e1mites ante la autoridad competente a fin de llevar a cabo dicha tarea, no puede entonces posteriormente invocar su propia culpa o negligencia en la expedici\u00f3n del acto administrativo se\u00f1alado, buscando con ello quitarle toda validez al resultado de la revisi\u00f3n que profiri\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que \u201cquien alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho y de que los fines que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste.\u201d 29. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, como quiera que en raz\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 000607 de 2005 la Junta Regional adelant\u00f3 todas las actuaciones necesarias para revisar el estado de invalidez del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote, lo que implic\u00f3, entre otras, la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico, el an\u00e1lisis de su historia cl\u00ednica y de sus antecedentes y el estudio t\u00e9cnico cient\u00edfico de sus condiciones f\u00edsicas y mentales, es claro que, a juicio de esta Sala, tanto el Dictamen No. 194-05 de septiembre 15 de 2005, como el Acta No. 016 de julio 14 de 2006, se convierten en el referente frente al cual debe analizarse el derecho del actor a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que el accionante aport\u00f3 al presente asunto copia de un oficio expedido por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 12 de septiembre de 2006, en el cual dicha entidad afirma que al expedir el Dictamen No. 194 de 2005, en cumplimiento de las ordenes judiciales se\u00f1aladas \u201cno cometi\u00f3 ning\u00fan error\u201d30, raz\u00f3n por que resulta evidente que dicho dictamen se encuentra en firme, ya que responde a los criterios establecidos en la ley para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa la Corte que en este dictamen la junta regional estableci\u00f3 que el accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70%, de lo cual se desprende que es un persona invalida y que las patolog\u00edas que le sirvieron de sustento al reconocimiento de su derecho pensional en el a\u00f1o de 1992 se han mantenido, por lo que, bajo estas consideraciones, no se entiende por qu\u00e9 le fue extinguido su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a pesar de que su estado todav\u00eda le impide ejercer alguna actividad productiva, m\u00e1xime cuando las enfermedades que lo aquejan son de tipo degenerativo31. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces forzoso concluir que el estado de invalidez que dio lugar al reconocimiento del derecho pensional en el a\u00f1o de 1992 no ha desaparecido, lo que se evidencia si se tiene en cuenta que mediante el Dictamen No. 194-05, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena determin\u00f3 que el actor contin\u00faa con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 66%, requisito para acceder a la pensi\u00f3n convencional de invalidez de la Empresa Puertos de Colombia, de lo que claramente se desprende que el se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote sigue siendo titular del derecho pensional que ven\u00eda disfrutando, por cuanto se han mantenido los presupuestos de hecho y de derecho en los que se sustent\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el argumento de la entidad accionada en el sentido de que el peticionario ha interpuesto otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, basta con se\u00f1alar que del material probatorio que obra en el expediente se infiere que las acciones de tutela que el actor ha impetrado en el pasado han estado dirigidas a solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, frente a la ausencia y demora en la respuesta a las m\u00faltiples solicitudes que ha presentado al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible concluir que en el caso bajo examen exista temeridad, ya que cada acci\u00f3n corresponde, a pesar de la similitud de sus pretensiones, a hechos y derechos totalmente distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden de protecci\u00f3n a favor del demandante y consecuencias de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las anteriores consideraciones, para la Sala ha quedado plenamente definido que el Dictamen No. 3839 de 2004, proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del estado de invalidez, fue el resultado de un proceso en el que se desconocieron los derechos y garant\u00edas constitucionales del actor, situaci\u00f3n que torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de garantizar los derechos fundamentales que se han visto vulnerados. En este sentido, teniendo en cuenta los precedentes de esta Corporaci\u00f3n en casos similares al que ahora es objeto de pronunciamiento, esta Sala ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia dejar sin ning\u00fan valor ni efecto el referido dictamen32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el Dictamen No. 3839 de 2004 fue precisamente el fundamento de la Resoluci\u00f3n No. 000387 de mayo 3 de 2004 -mediante la cual el Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del GIT declar\u00f3 extinto el derecho pensional del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote- y como quiera que \u00e9ste, tal y como se se\u00f1al\u00f3, carece de valor alguno por ser el resultado de un proceso irregular en el que se desconocieron los derechos fundamentales del actor, es evidente que la mencionada Resoluci\u00f3n no puede producir efectos jur\u00eddicos, por haber sido proferida con base en un dictamen expedido de forma irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala dejar\u00e1 sin efectos tanto el Dictamen No. 3839, proferido el 16 de marzo de 2004 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, como la Resoluci\u00f3n No. 000387 de mayo 3 de 2004, mediante la cual el GIT declar\u00f3 extinto el derecho pensional del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior y en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados al accionante, la Sala ordenar\u00e1 al Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que adopte las medidas necesarias para que se restablezca de manera inmediata el pago de la pensi\u00f3n del accionante, as\u00ed como para que se le cancelen todas las mesadas pensionales que \u00e9ste ha dejado de percibir desde el momento mismo en que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000387 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto si bien el actor present\u00f3 la demanda de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, lo cierto es que forzar al peticionario a que inicie un proceso judicial con el fin de definir lo relativo a la titularidad de su pensi\u00f3n y obtener el pago de las mesadas que ha dejado de percibir, resulta contrario a la protecci\u00f3n inmediata e integral de sus derechos fundamentales, cuando resulta innegable que su estado de invalidez persiste y, por ende, sigue siendo leg\u00edtimo titular de la pensi\u00f3n de invalidez convencional reconocida desde 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal como se estableci\u00f3 con anterioridad, dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n se encuentran diversos elementos probatorios que demuestran la precaria situaci\u00f3n que ha tenido que soportar el accionante desde el momento en que le fue extinguido su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, en el expediente se encuentra debidamente acreditada la precariedad de su estado de salud, el cual se ha visto afectado por diversas enfermedades que requieren tratamiento m\u00e9dico permanente, tales como, hipertensi\u00f3n arterial, obesidad m\u00f3rbida grado II, artrodesis de tobillo luxo fractura y rodilla, proceso activo y evolutivo de artritis en la articulaci\u00f3n del cuello de pie izquierdo con limitaci\u00f3n de los arcos de motilidad en la articulaci\u00f3n de la rodilla correspondiente, insuficiencia venosa cr\u00f3nica de miembros inferiores, dermatosis polimorfa, gastritis e hipermetrop\u00eda33. Estos padecimientos se han visto agravados debido a que el actor ya no cuenta con cobertura en materia de salud, como consecuencia de la extinci\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, circunstancia por la cual se interrumpieron los tratamientos que se ven\u00edan realizando para tratar sus enfermedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, las m\u00faltiples obligaciones crediticias del actor dan cuenta de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1 atravesando. En efecto, el accionante tiene deudas por sumas de dinero considerables con diversas entidades bancarias, con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX- y con distintas empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, raz\u00f3n por la cual se encuentra reportado en varias centrales de riesgo, lo que le ha impedido acceder a nuevos cr\u00e9ditos34. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan afirma, ha terminado por afectar aun m\u00e1s su precario estado de salud, ya que a las enfermedades anotadas se le ha sumado un nivel de ansiedad y angustia permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no existe evidencia alguna sobre otros ingresos econ\u00f3micos distintos a los que el demandante percib\u00eda a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez desde el a\u00f1o de 1992, de tal forma que dicha prestaci\u00f3n constitu\u00eda la \u00fanica alternativa de soporte material de su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, el cual se encuentra compuesto por su esposa y dos hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, esta situaci\u00f3n resulta contraria a los derechos a la dignidad humana, a la subsistencia en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la salud en conexidad con el derecho a la vida del actor, raz\u00f3n por la cual el problema deja de ser meramente patrimonial para adquirir relevancia constitucional. En efecto, en este tipo de casos, la Corte Constitucional ha establecido que determinadas circunstancias excepcionales, relacionadas con el estado de debilidad manifiesta del afectado, pueden tornar en ineficaces los procedimientos comunes y, en consecuencia, hacen procedente la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia T-401de 2004, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensi\u00f3n de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas.35 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta36. En consecuencia, lo procedente en este caso es revocar las decisiones de instancia, que se apartaron de los dictados constitucionales, y en tanto se trata de un discapacitado de la tercera edad, se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo, para que la entidad accionada revoque la resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2002 y profiera acto administrativo mediante el cual resuelva nuevamente y de manera favorable el derecho que le asiste al [actor]\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, en eventos que revisten la naturaleza de los descritos, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha ordenado el pago retroactivo de mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, al decidir el caso de una persona que sufr\u00eda de una afecci\u00f3n cardiaca y a quien se le hab\u00eda declarado extinto su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por parte del ISS, estableci\u00f3 que la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, su delicado estado de salud y la ausencia de atenci\u00f3n m\u00e9dica para tratar los padecimientos que la aquejaban, hac\u00edan imperativo que el juez de tutela ordenara el pago de las mesadas pensionales que hab\u00eda dejado de percibir desde el momento en que se expidi\u00f3 el acto administrativo de extinci\u00f3n de su derecho, por cuanto era la \u00fanica forma de asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En dicha providencia la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cabe recordar que CLARA INES PRIETO es una mujer de 52 a\u00f1os de edad, cabeza de familia, madre de un menor, pensionada cuando prestaba sus servicios como trabajadora de la Empresa &#8220;MANHATAN DE COLOMBIA&#8221;. La pensi\u00f3n por invalidez permanente total de origen no profesional le fue concedida el 13 de junio de 1989, debido a una afecci\u00f3n cardiaca (insuficiencia mitral reum\u00e1tica), de la cual no es cierto que se haya recuperado, seg\u00fan resulta del dictamen del 7 de mayo de 1993 emitido por la Jefe de la Secci\u00f3n de Medicina Laboral del ISS, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Con este comportamiento, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., la priv\u00f3 de ingresos peri\u00f3dicos que, seg\u00fan la prestaci\u00f3n reconocida, hab\u00eda adquirido y deb\u00eda recibir por causa de su dolencia permanente. Por tanto, la ubic\u00f3 en circunstancias econ\u00f3micas de suma precariedad, dada su imposibilidad de continuar laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el da\u00f1o ocasionado a CLARA INES PRIETO es mayor, si se tiene en cuenta que, adem\u00e1s de haberse propiciado sorpresivamente su calamidad econ\u00f3mica, le fue suspendida por el Instituto de Seguros Sociales la atenci\u00f3n quir\u00fargica, cuando este organismo sab\u00eda que ella necesitaba en poco tiempo la sustituci\u00f3n de la pr\u00f3tesis implantada en julio de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de CLARA INES PRIETO y la inminencia del grave e irremediable perjuicio derivado de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica, hacen necesario impartir prontamente una orden que signifique para la accionante el restablecimiento de aqu\u00e9llos, pues de nada servir\u00eda sugerir o provocar la iniciaci\u00f3n de procesos judiciales ordinarios (\u2026)\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esa oportunidad la Corte orden\u00f3 al ISS que restableciera la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a la asegurada y que cancelara las mesadas dejadas de percibir desde el momento de la revocaci\u00f3n del acto administrativo que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-344 de 200439, al analizar el caso de un pensionado de la Empresa Puertos de Colombia cuya pensi\u00f3n hab\u00eda sido sometida a C\u00f3digo de Control por parte de la entidad y, en consecuencia, se hab\u00eda suspendido el pago de dicha prestaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las especiales circunstancias en las que se encontraba el afectado y el hecho de que dicha determinaci\u00f3n hab\u00eda sido el resultado de un proceso donde se hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del actor, hac\u00edan necesario ordenar el pago inmediato de las mesadas pensionales dejadas de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta las particulares caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n que padece el se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote, es evidente que en este caso resulta irrazonable exigirle al accionante que se someta a los rigores propios de un procedimiento judicial ordinario para obtener el pago retroactivo de las mesadas pensionales a las que tiene derecho, raz\u00f3n por la cual en esta oportunidad la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional anotada y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad accionada que proceda al pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advierte que la presente decisi\u00f3n se adopta por las especiales circunstancias en que se encuentra el accionante, derivadas de su estado de incapacidad y de la precariedad de las condiciones econ\u00f3micas en que actualmente vive. En estos t\u00e9rminos, este fallo tiene un alcance particular\u00edsimo, que no puede extenderse como criterio general de aplicaci\u00f3n para otros casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia los d\u00edas treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) y veintiuno (21) de marzo del mismo a\u00f1o, respectivamente, en lo referente al numeral 1\u00b0 de dichas providencias, en cuanto concedieron el amparo tutelar de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER el amparo tutelar solicitado como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Dictamen No. 3839 proferido el 16 de marzo de 2004 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Resoluci\u00f3n No. 000387 de mayo 3 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, por la cual se declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para restablecer de manera inmediata el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Moscote. Adicionalmente, ORDENAR a esta misma autoridad que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga lo necesario para que se realice el pago de las mesadas pensionales que el accionante ha dejado de percibir desde el momento en que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000387 de mayo 3 de 2004 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR que, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n NOTIFIQUE la presente decisi\u00f3n a las partes de este proceso, a fin de asegurar que dicha diligencia se haga en forma oportuna, e igualmente, que las gestiones tendientes a restablecer el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante se lleven a cabo en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El citado art\u00edculo a la letra dice: \u201cARTICULO 9o. INSTRUCCIONES GENERALES PARA LOS CALIFICADORES.(&#8230;) La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del individuo deber\u00e1 realizarse una vez se conozca el diagn\u00f3stico definitivo de la patolog\u00eda, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitaci\u00f3n integral, o cuando aun sin terminar los mismos, exista un concepto m\u00e9dico desfavorable de recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la disposici\u00f3n en cita: \u201cART\u00cdCULO 23. REHABILITACI\u00d3N PREVIA PARA SOLICITAR EL TR\u00c1MITE ANTE LA JUNTA DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad para su realizaci\u00f3n.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, existiendo una Administradora de Riesgos Profesionales o Empresa Promotora de Salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendr\u00e1 de calificar y devolver\u00e1 el caso a la entidad respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito de la acci\u00f3n de tutela el demandante afirma que en la actualidad recibe tratamiento por las siguientes enfermedades: Artrodesis de tobillo luxo fractura y rodilla, hipertensi\u00f3n arterial, sobrepeso moderado (obesidad grado II), insuficiencia venosa cr\u00f3nica de miembros inferiores, dermatosis polimorfa e hipermetrop\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 175 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 176 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Resoluci\u00f3n, conforme afirma la entidad demandada, se expidi\u00f3 en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el d\u00eda 8 de agosto de 2006, mediante el cual la autoridad judicial le orden\u00f3 al Coordinador General del GIT que diera respuesta de fondo a la petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para fundamentar su afirmaci\u00f3n el representante de la entidad accionada cita de la sentencia T-1268 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en donde esta Corporaci\u00f3n realiza una comparaci\u00f3n de las normas que regulan lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen general y las disposiciones que sobre la materia se establecieron en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de la extinta Empresa Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre muchas otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-406 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1268 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-489 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-1316 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que en estos casos es necesario tener en cuenta tanto las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que convierte a estos sujetos en titulares de esa garant\u00eda privilegiada, como las circunstancias particulares de los individuos que lo componen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-515 A de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-417 de 1997, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que los procedimientos adelantados por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificaci\u00f3n de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren. Al respecto puede consultarse la sentencia C-1002 de 2004, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 1999, radicaci\u00f3n No.11910, Magistrado Ponente: Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, estableci\u00f3 \u201cLa negativa parcial o total de la pensi\u00f3n de invalidez es, en esencia, un conflicto jur\u00eddico y como tal, su conocimiento est\u00e1 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la propia ley laboral al juez del trabajo (art\u00edculo 2\u00ba del CPL). \u00a0La jurisdicci\u00f3n como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los \u00f3rganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuesti\u00f3n, dado que ellas no administran justicia. Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 no pod\u00edan colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez) la competencia y la jurisdicci\u00f3n para definir un conflicto jur\u00eddico que suscite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo que son tales entes los \u00fanicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducci\u00f3n de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la palabra estibador como \u201cobrero que aprieta o recalca materiales o cosas sueltas\u201d; en asuntos mar\u00edtimos, es el\u00a0 \u201cobrero que se ocupa en la carga y descarga de un buque y distribuye convenientemente los pesos en \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El dictamen del m\u00e9dico se encuentra a folio 11 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 41. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral.\/\/ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \/\/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. (\u2026)\u201d (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 31. DICTAMEN. Los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deber\u00e1n ser elaborados y notificados en los formularios autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben ser diligenciados y firmados por cada uno de los miembros de la junta.\/\/ Los dict\u00e1menes deber\u00e1n contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral; igualmente se debe determinar en los casos de invalidez, si la persona requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida. (\u2026)\u201d (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-083 de 1995, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 186 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto fue establecido por el m\u00e9dico asesor del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta al momento de efectuar el examen que sirvi\u00f3 de fundamento para el reconocimiento de su derecho pensional. Folio 11 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular puede consultarse, entre otras, la sentencia T-436 de 2005, Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la cual se analiz\u00f3 el caso de un pensionado por invalidez de la Empresa Puertos de Colombia, a quien en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de su estado de invalidez se le hab\u00eda determinado una p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 30 por ciento y al que, en virtud de dicha decisi\u00f3n, se le hab\u00eda declarado extinto su derecho pensional. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n hab\u00eda comportado una vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, puesto que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los diagn\u00f3sticos y tratamientos m\u00e9dicos de estos padecimientos obran en la historia cl\u00ednica del paciente, la cual se encuentra a folios 36 a 53 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, al momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el accionante se encontraba en mora en el pago de las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cr\u00e9dito con el Banco de Occidente por valor de siete millones ($7\u2019000.000) aproximadamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cr\u00e9dito con Bancolombia por cuatro millones trescientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y un pesos ($4\u2019374.531). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cr\u00e9dito con el Banco Superior por valor de tres millones cien mil pesos ($3.100.000) aproximadamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cr\u00e9dito con el ICETEX por un mill\u00f3n ciento treinta y cinco mil pesos (1\u2019135.000) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Servicios p\u00fablicos (particularmente servicio de tel\u00e9fono y acueducto) por un mill\u00f3n quinientos mil pesos (1\u2019500.000) aproximadamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema puede consultarse la sentencia T-378 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, sentencias T-417 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-515 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-143 y T-762 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-246 de 1996, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza \u00a0 DEBIDO PROCESO EN TRAMITE ANTE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ \u00a0 PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Etapas\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Extinci\u00f3n aun cuando el estado de invalidez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}