{"id":14303,"date":"2024-06-05T17:34:48","date_gmt":"2024-06-05T17:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1081-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:48","slug":"t-1081-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1081-07\/","title":{"rendered":"T-1081-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1081\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza del cargo y facultad para interponer acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal est\u00e1 legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n. Esa facultad otorgada por el Constituyente est\u00e1 ajustada a los principios del Estado social de derecho y tiene su raz\u00f3n de ser, adem\u00e1s, en que dentro de sus funciones est\u00e1 la de velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos. Para cumplir con dicha funci\u00f3n debe orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-L\u00edneas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE LA SALUD-Definici\u00f3n, perspectivas y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho la salud. Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas, entre otras. Otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n particular de un(a) paciente; luego, que las \u00f3rdenes de los jueces de tutela permitan esta modalidad de garant\u00eda. Cabe concluir entonces, que el principio de integridad (o principio de integralidad) corresponde a un contenido de la directriz general de prestaci\u00f3n del servicio de salud con exigencias concretas de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligaci\u00f3n, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento y dem\u00e1s requerimientos que un m\u00e9dico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a); con l\u00edmite \u00fanicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES DE TUTELA QUE RECONOCEN ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Alcance\/INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Criterios determinadores recurrentes con los cuales se han desarrollado l\u00edneas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha encontrado pues, criterios determinadores recurrentes, en presencia de los cuales ha desarrollado l\u00edneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios. Lo anterior no debe ser interpretado como una especificaci\u00f3n exhaustiva, pues es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer determinable la orden de atenci\u00f3n integral en salud, como lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situaci\u00f3n de salud de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de alguien que padezca de una enfermedad catastr\u00f3fica), que se hace necesario ordenar el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para superar dicha situaci\u00f3n. Se insiste en que, a lo anterior debe mediar el cumplimiento de las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para garantizar el derecho a la salud por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que se debe prescindir de los copagos y se debe brindar atenci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con patolog\u00eda oftalmol\u00f3gica de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cobro del copago afirma la demandante, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, que es madre cabeza de familia y que no posee recursos econ\u00f3micos para sufragar su costo, tales afirmaciones est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en ning\u00fan momento fueron desvirtuadas por la entidad demandada. La Sala considera que a la luz de los principios constitucionales, los presupuestos del presente caso en relaci\u00f3n con las regulaciones relativas a los copagos en materia de acceso a prestaciones del servicio de salud, permiten concluir que se deben inaplicar dichas regulaciones. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a SALUDCOOP EPS que se abstenga de cobrar los copagos correspondientes a todas aquellas prestaciones en salud que requiera la peticionaria, derivadas de la patolog\u00eda oftalmol\u00f3gica en menci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n integral relacionada con dicha patolog\u00eda sin condiciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas contra SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas, quien act\u00faa por intermedio del personero municipal de Ibagu\u00e9, interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP EPS, ya que considera que la decisi\u00f3n de la mencionada entidad de cobrar un copago equivalente a trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) para realizarle una intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Personero Municipal de Ibagu\u00e9 interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que SALUDCOOP EPS le vulner\u00f3 a la ciudadana Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, debido a su negativa de autorizar el procedimiento oftalmol\u00f3gico ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad hasta tanto cancele el valor de $350.000 equivalente al copago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La solicitud de amparo tiene fundamento en una petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Murcia Vargas ante el Personero Municipal, en la cual narra los hechos mencionados y en el que tambi\u00e9n afirma que no posee recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del copago. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de afiliaci\u00f3n a la EPS SALUDCOOP de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la ciudadana Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas expedida por SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n presentada por la ciudadana Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas ante el Personero Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n presentada por SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2007 la Gerente Regional de \u00a0SALUDCOOP EPS, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria desde el 19 de junio de 2001 y, registrando a la fecha 278 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Murcia Vargas presenta diagnostico de catarata senil nuclear ojo izquierdo y una degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo izquierdo, raz\u00f3n por la que le fue ordenada una cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica la cual se encuentra incluida dentro de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, sostiene que el insumo lente intraocular no est\u00e1 dentro de las prestaciones se\u00f1aladas en las normas reglamentarias, por ello no puede ser autorizado por la E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 cuando un usuario requiere la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, deber\u00e1 sufragarlos directamente y, en caso de no contar con recursos econ\u00f3micos para el efecto, podr\u00e1 acudir a las entidades p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo, de conformidad con su capacidad de oferta y cobraran por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo por cuanto la conducta de la entidad se aviene a los par\u00e1metros que rigen la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante fallo del 12 de junio de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad para actuar del Personero Municipal. Para ello anot\u00f3, luego de transcribir las normas del Decreto 2591 de 1991 que regulan la facultad del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales para presentar acciones de tutela y de reiterar algunos pronunciamientos de esta Corte, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la jurisprudencia de la Corte se ha limitado a aplicar lo ordenado por la Constituci\u00f3n y la ley en cuanto al campo de aplicaci\u00f3n del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se presume interesado. Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y as\u00ed lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisi\u00f3n de las personas, que act\u00faen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acci\u00f3n de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de acciones, que, por su naturaleza, est\u00e1n desprovistas de formalidades, y pueden ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, se discrepa del planteamiento de la Defensor\u00eda en el sentido de considerar estricta o rigurosa la jurisprudencia de la Corte al denegar las acciones de tutela interpuestas por el Personero, cuando no medie autorizaci\u00f3n del interesado, salvo en los casos de desamparo o indefensi\u00f3n, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que ocupa la atenci\u00f3n del despacho, no aparece autorizaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas para que a su nombre se presente esta acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de no encontrarse probado que no goce de capacidad suficiente para actuar en causa propia. Tampoco existe prueba en el plenario que indique que dicha se\u00f1ora se encuentra en estado de desamparo o indefensi\u00f3n que le impida ejercer directamente sus derechos o que su estado mental o f\u00edsico le impida acudir a un profesional del derecho o a una persona que legalmente le pueda representar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 2007, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas, quien act\u00faa por intermedio del Personero Municipal de Ibagu\u00e9, aduce que SALUDCOOP EPS vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, toda vez que para autorizar el procedimiento oftalmol\u00f3gico ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad le exige la cancelaci\u00f3n de un copago equivalente a $350.000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y, teniendo en cuenta que el juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimidad del Personero Municipal para presentar la acci\u00f3n de tutela en nombre de la se\u00f1ora Murcia Vargas, la Sala de Revisi\u00f3n debe resolver, en primer lugar, si dicha autoridad estaba legitimada para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que exista legitimidad por activa, la Sala deber\u00e1 determinar si el condicionamiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud ordenado a la se\u00f1ora Murcia Vargas al cobro de copagos por parte de SALUDCOOP EPS, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas planteados la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia constitucional respecto de la naturaleza del cargo del cargo de Personero Municipal y su facultad para interponer acciones de tutela, igualmente se analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto del derecho fundamental a la salud y la posibilidad de inaplicar las normas que regulan el cobro de los copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela se solicita tratamiento integral, la Sala se referir\u00e1 entonces al alcance del principio de integridad (o integralidad) como contenido de la garant\u00eda del derecho a la salud, en relaci\u00f3n con la posibilidad de reconocer prestaciones futuras. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a ocuparse del caso sujeto a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del cargo de personero municipal y su facultad para interponer acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con los preceptos constitucionales el Ministerio P\u00fablico es uno de los \u00f3rganos de control del Estado1, el cual es ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio P\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En sentencia C-223 de 1995, esta Corte precis\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico tiene un car\u00e1cter institucional como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de control encargado de realizar espec\u00edficas funciones estatales, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al interpretar arm\u00f3nicamente las disposiciones constitucionales que se refieren en conjunto a la instituci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, adujo la Corte que esta instituci\u00f3n \u201cno se manifiesta como una entidad \u00fanica, org\u00e1nica y funcionalmente homog\u00e9nea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas est\u00e1n asignadas a los \u00f3rganos institucionales y personales que se\u00f1ala el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte analiz\u00f3 el status de los personeros municipales, y se\u00f1al\u00f3 que si bien pueden considerarse como agentes del Ministerio P\u00fablico, ya que en ciertos casos ejercen funciones que son propias de esta instituci\u00f3n, no es en sentido estricto delegado inmediato como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente ante las autoridades jurisdiccionales, y no pertenece ni org\u00e1nica ni jer\u00e1rquicamente a la estructura de tal instituci\u00f3n ni a la planta de personal de la misma. Por el contrario es un funcionario del orden municipal sujeto a la direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, \u201csus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulaci\u00f3n funcional y t\u00e9cnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y control de la Procuradur\u00eda y del Defensor del Pueblo, como se deduce de algunas de las funciones que le asigna el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la personer\u00eda, es una instituci\u00f3n que encaja dentro de la estructura org\u00e1nica y funcional de los municipios, que ejerce funciones de Ministerio P\u00fablico, bajo la direcci\u00f3n y control del Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, el Personero Municipal est\u00e1 legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n2. Esa facultad otorgada por el Constituyente est\u00e1 ajustada a los principios del Estado social de derecho y tiene su raz\u00f3n de ser, adem\u00e1s, en que dentro de sus funciones est\u00e1 la de velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos. Para cumplir con dicha funci\u00f3n debe orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado3. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud por acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico4-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad5. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 49 constitucional dispone que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio &#8211; mandato de optimizaci\u00f3n &#8211; y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justo en esa misma l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Respecto del primer criterio, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d6 De ah\u00ed, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garant\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122\/07 art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. El mismo an\u00e1lisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo dise\u00f1ado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Respecto del segundo criterio cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares &#8211; en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente8 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14.- No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d9. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias reglamentarias de copagos y cuotas moderadoras no pueden aplicarse cuando con ellas se desconozcan derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La modalidad de reconocimiento de ciertas prestaciones del servicio de salud, bajo la exigencia de copagos o cuotas moderadoras a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, ha buscado satisfacer el principio constitucional de la eficiencia y mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para satisfacer adecuada, oportuna y suficiente la garant\u00eda del derecho a la salud. Se pretende pues con ello, racionalizar el uso de los servicios de salud; fin este, consagrado expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 199310 y desarrollado principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- No obstante, \u201cel legislador y la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.\u201d12 Al respecto ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 si bien consagra que &lt;Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles..&gt; tambi\u00e9n aclara que &lt;en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.&gt; As\u00ed mismo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, &lt; el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.&gt; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los requisitos necesarios para que proceda la protecci\u00f3n constitucional referente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta no procede de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-745 de 2004, la Corte ha aclarado &lt;que la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones..,&gt;\u201d (T-225 de 2007) [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- De este modo, la jurisprudencia constitucional ha sistematizado las condiciones en presencia de las cuales se deben inaplicar las normas que disponen la obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud, de cobrar a sus afiliados copagos o cuotas moderadoras para prestar el servicio de salud requerido, si se cumplen los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el pago de los copagos son exigencias reglamentarias tendientes a una mejor racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud; no obstante debe omitirse su aplicaci\u00f3n cuando con ellas se desconozca el derecho fundamental a la salud de los menores de edad, quienes por su condici\u00f3n de vulnerabilidad son titulares de protecci\u00f3n especial por parte del Estado.\u201d (T-225 de 2007)13 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Como se ve, se requiere por parte de las autoridades en materia de salud inaplicar la regulaci\u00f3n referenciada, o por parte del juez de amparo, establecer la incapacidad econ\u00f3mica de quien afirma no poder asumir los copagos relativos a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. A este respecto la Corte Constitucional ha acudido a las l\u00edneas jurisprudenciales desarrolladas en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cual es la de remitirse a los medios probatorios regulados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional.14 Dichas l\u00edneas jurisprudenciales han constituido los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter integral de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Alcance de las \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>19.- La Observaci\u00f3n General 14 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone que el derecho a la salud supone la existencia de cuatro elementos sin la presencia de los cuales no podr\u00eda sostenerse que se est\u00e1 garantizando la efectividad de dicho derecho. Estos elementos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. En relaci\u00f3n con la calidad, se ha sostenido que los establecimientos, bienes y servicios de salud no s\u00f3lo han de ser aceptables, mirados desde un enfoque cultural, sino \u201c\u2026tambi\u00e9n apropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- As\u00ed, un componente determinante de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud es el principio de integridad (o principio de integralidad). En concordancia con lo establecido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, las regulaciones en materia de salud y la jurisprudencia constitucional colombianas han destacado de manera importante dicho componente. Los alcances de este principio fueron expuestos en los siguientes t\u00e9rminos en la sentencia T-179 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994: &lt;Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo&gt;. Por otro aspecto, el sistema est\u00e1 dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: &lt;Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley&gt; (art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993). Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: &lt;El sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud&gt;. A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que: &lt;Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d (resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.&gt;\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho la salud. Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas, entre otras.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n particular de un(a) paciente; luego, que las \u00f3rdenes de los jueces de tutela permitan esta modalidad de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Cabe concluir entonces, que el principio de integridad (o principio de integralidad) corresponde a un contenido de la directriz general de prestaci\u00f3n del servicio de salud con exigencias concretas de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligaci\u00f3n, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento y dem\u00e1s requerimientos que un m\u00e9dico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a); con l\u00edmite \u00fanicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Ahora bien, conviene se\u00f1alar que ha resultado frecuente que las solicitudes a los jueces de amparo versen justamente sobre el reconocimiento de un conjunto de prestaciones relacionadas con una determinada condici\u00f3n de salud de una persona. Esto, es distinto a la situaci\u00f3n en la cual se solicita mediante acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de una determinada prestaci\u00f3n, por ejemplo un medicamento, un tratamiento o un procedimiento espec\u00edficos, ordenados por el m\u00e9dico tratante, caso en el cual la orden del juez de tutela estar\u00eda encaminada a disponer que la empresa prestadora del servicio de salud realizara lo propio para que la persona accediera a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la solicitud de prestaci\u00f3n integral del servicio de salud implica para el juez constitucional, la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, pues el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud, no siempre est\u00e1 establecido a priori por el m\u00e9dico tratante. De ah\u00ed, que el criterio en el que convergen dichas prestaciones no determinables a priori, sea la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud. De este modo, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ado de la indicaci\u00f3n de la(s) patolog\u00eda(s) que, precisamente, requiere(n) el conjunto de prestaciones (los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, entre otros) por parte de las autoridades en salud. \u00a0<\/p>\n<p>23.- La falta de atenci\u00f3n en lo anterior, puede derivar en que los jueces de tutela incurran en dictar \u00f3rdenes indeterminadas, cuyo cumplimiento pueda resultar problem\u00e1tico a la hora disponer las acciones necesarias para brindar la atenci\u00f3n a los(as) afiliados(as) y beneficiarios(as), por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud. Si el juez de amparo ordena a una entidad prestar atenci\u00f3n integral en salud en favor de una persona, sin referencia alguna a una condici\u00f3n de salud determinada, puede ocurrir que dicha orden sea interpretada de manera que se est\u00e1 obligando a la empresa de salud a reconocer prestaciones excluidas de los planes obligatorios (POS, POSS) cuya pr\u00e1ctica pretende atender necesidades del(la) usuario(a), irrelevantes desde el punto de vista constitucional. Por ejemplo, tratamientos o procedimientos est\u00e9ticos con fines de embellecimiento, o prestaciones excluidas, que por la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, pueden ser asumidas por ella misma. Esto redunda favorablemente &#8211; por supuesto- en el respeto por los principios de eficacia y racionalizaci\u00f3n de los recursos que sostienen el sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esto no quiere decir que en casos en los que desde el punto de vista m\u00e9dico resulte dif\u00edcil brindar un diagn\u00f3stico concreto del estado de salud de un(a) paciente, no se pueda reconocer la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud. En estos casos es igualmente posible exigir, que la orden del juez de tutela sea determinable, por ejemplo en sentido de reconocer el conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o que se logre dicha determinaci\u00f3n por cualquier otro criterio razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco es aceptable que la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, se fundamente en que no es posible para el juez de tutela dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. Lo que es cierto a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Pero, de lo que se trata es de procurar que el juez establezca criterios que hagan determinable aquello que ordena. Y, ello se logra si junto al mandato de reconocer atenci\u00f3n de salud integral, se informa sobre la condici\u00f3n de la persona que requiere dicha atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En este orden, el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligaci\u00f3n de prestar de manera integral el servicio de salud. As\u00ed, cumplidos los presupuestos de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela19, ante la existencia de un criterio determinador de la condici\u00f3n de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relaci\u00f3n con dicha condici\u00f3n, siempre que sea el m\u00e9dico tratante quien lo determine, es deber del juez de tutela reconocer la atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha encontrado pues, criterios determinadores recurrentes, en presencia de los cuales ha desarrollado l\u00edneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional20 (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas21 (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios. Lo anterior no debe ser interpretado como una especificaci\u00f3n exhaustiva, pues es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer determinable la orden de atenci\u00f3n integral en salud, como lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situaci\u00f3n de salud de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de alguien que padezca de una enfermedad catastr\u00f3fica), que se hace necesario ordenar el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para superar dicha situaci\u00f3n22. Se insiste en que, a lo anterior debe mediar el cumplimiento de las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para garantizar el derecho a la salud por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales reconstruidos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n analizara el caso concreto objeto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 anteriormente, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; numeral 3 del art\u00edculo 282 -, el Defensor del Pueblo puede interponer acciones de tutela, \u201csin perjuicio del derecho que asiste a los interesados\u201d, siempre y cuando se lo soliciten \u00f3 la persona est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n24. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991, los Personeros Municipales por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo tambi\u00e9n pueden \u201cinterponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- A pesar de lo expuesto, en ciertas ocasiones, como la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los jueces de instancia, obviando la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, han denegado la solicitud de amparo al argumentar que los Personeros Municipales no prueban su legitimidad actuar, circunstancia que es inadmisible y as\u00ed lo ha manifestado \u00e9sta Corte, con fundamento en las funciones que tanto al Defensor del Pueblo como al Personero le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si un Personero Municipal se percata de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, puede interponer la acci\u00f3n en nombre de la persona que lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n, tal como ocurre en el presente caso, pues como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente la se\u00f1ora Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Personero Municipal de Ibagu\u00e9, con el fin de que \u00e9ste interviniera en defensa de sus derechos fundamentales. De all\u00ed, que en el presente asunto se infiere la legitimidad del Personero Municipal de Ibagu\u00e9 para presentar la solicitud de amparo, la cual est\u00e1 ajustada a las normas y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aclarada la legitimidad por activa en el caso objeto de revisi\u00f3n procede la Sala a analizar el caso concreto a fin de determinar si existe violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Sostiene la demandante que SALUDCOOP EPS le exige el pago de $350.000 por concepto de copago para realizar el procedimiento oftalmol\u00f3gico prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a dicha entidad, situaci\u00f3n por la que considera vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que no posee recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>28.- La entidad demandada sostuvo en su intervenci\u00f3n que a la se\u00f1ora Murcia Vargas le diagnosticaron catarata senil nuclear ojo izquierdo y una degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo izquierdo, raz\u00f3n por la que le fue ordenada una cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica la cual se encuentra incluida dentro de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud. No obstante, afirm\u00f3 \u00a0que el insumo lente intraocular no est\u00e1 dentro de las prestaciones del P.O.S., raz\u00f3n por la cual no puede ser autorizado su suministro por la E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo manifestado por la entidad demandada, advierte la Sala que no es cierta la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el lente intraocular que se implanta en la cirug\u00eda de cataratas est\u00e1 excluido del POS, ya que en el Cap\u00edtulo V de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cActividades y Procedimientos M\u00e9dico &#8211; Quir\u00fargicos\u201d, en el numeral 5 \u201cGlobo y M\u00fasculo Oculares\u201d, bajo los c\u00f3digos 02905 y 02906, aparecen los procedimientos \u201cExtracci\u00f3n catarata m\u00e1s lente intraocular\u201d e \u201cInclusi\u00f3n secundaria de lente intraocular\u201d. Lo que permite concluir que la implantaci\u00f3n del lente intraocular est\u00e1 expresamente incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas tiene derecho a que la Entidad Promotora de Salud demandada autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento oftalmol\u00f3gico ordenado por el m\u00e9dico tratante incluyendo la implantaci\u00f3n del lente intraocular. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Respecto del cobro del copago afirma la demandante, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, que es madre cabeza de familia y que no posee recursos econ\u00f3micos para sufragar su costo, tales afirmaciones est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en ning\u00fan momento fueron desvirtuadas por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que a la luz de los principios constitucionales, los presupuestos del presente caso en relaci\u00f3n con las regulaciones relativas a los copagos en materia de acceso a prestaciones del servicio de salud, permiten concluir que se deben inaplicar dichas regulaciones. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a SALUDCOOP EPS que se abstenga de cobrar los copagos correspondientes a todas aquellas prestaciones en salud que requiera la se\u00f1ora Murcia Vargas, derivadas de la patolog\u00eda oftalmol\u00f3gica en menci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n integral relacionada con dicha patolog\u00eda sin condiciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 12 de junio de 2007 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante la cual se resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad para actuar del Personero Municipal y, en su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por la razones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, de fecha 12 de junio de 2007. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a SALUDCOOP EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento oftalmol\u00f3gico ordenado por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a SALUDCOOP EPS que a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, SE ABSTENGA DE COBRAR los copagos correspondientes a todas aquellas prestaciones en salud que requiera la se\u00f1ora Mar\u00eda Cielo Murcia Vargas, derivadas de su patolog\u00eda denominada catarata senil nuclear ojo izquierdo y \u00a0degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo izquierdo y, adem\u00e1s BRINDE ATENCI\u00d3N INTEGRAL en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n sin condiciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 117 y 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420 de 1997, T-046 de 1999 y T-026 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar sentencia T-621 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Acuerdo No.260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, precis\u00f3 el objeto de las cuotas moderadoras (Art. 1) y los copagos (Art.2); las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los \u00faltimos se aplican \u00fanicamente a los afiliados beneficiarios (Art. 3). Estableci\u00f3 tambi\u00e9n los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de estos conceptos (Art.5), as\u00ed como los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del cobro de copagos, mencionando expresamente, en lo que a este \u00faltimo aspecto se refiere, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo \u00a0(Art.7). \u00a0<\/p>\n<p>12 T-225 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>13 De igual manera, algunos casos fueron citados como ejemplo de la aplicaci\u00f3n estricta de esta jurisprudencia: \u201cEn desarrollo de lo anteriormente expuesto, mediante Sentencia T-940 de 2005, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una ciudadana y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia autorizar y efectuar el pago de la cuota recuperadora de los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por la actora. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;En esa medida, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala anteriormente, el pago de las cuotas no pueden ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una persona no puede generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, de presentarse esa situaci\u00f3n, se estar\u00eda creando un obst\u00e1culo que fracturar\u00eda los principios fundamentales en los que se funda la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, como es el presente caso, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica por condiciones extremas para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos.&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo la Corte Constitucional mediante Sentencia T-837 de 2006 orden\u00f3 inaplicar la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n ordenando a la Secretar\u00eda de Salud de Manizales cubrir el cien por ciento del costo de los copagos que le corresponder\u00eda pagar al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte en Sentencia T-540 de 2006, orden\u00f3 a la ARS CAPRECOM autorizar y asumir el 100% del valor de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica a una menor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;En esa medida, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala anteriormente, los copagos no pueden ser utilizados como excusa para obstaculizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una persona no pueden generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n. As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 que Caprecom ARS, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y asuma el 100% del valor de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cherniorrafia inguinal\u201d que requiere la ni\u00f1a Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n para el manejo de la hernia en la ingle derecha que le fue diagnosticada.&gt; \u00a0En consecuencia, la reglamentaci\u00f3n que exige el pago de \u00a0copagos destinados a la racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede aplicarse cuando con ellos se desconozca el derecho fundamental a la salud de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-225 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. Sobre el particular se agreg\u00f3 en la citada T-225 de 2007: \u201c\u2026debido a que en muchos de los casos resulta muy complejo determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago de los servicios de salud, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que el juez de tutela tiene un papel muy importante, al punto de ser vital al momento de establecer probatoriamente este aspecto, y con mayor raz\u00f3n, cuando debe propenderse por la racionalidad econ\u00f3mica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal manera que, sea viable, adem\u00e1s de respetuoso del principio de solidaridad, evitando en todo caso que, los recursos que est\u00e1n destinados a grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con medios y posibilidad econ\u00f3mica de financiar los gastos excluidos del POS, o cuotas moderadoras, los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario. Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 10 de esta sentencia: \u201c\u2026seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos casos el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 T-459 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-1234 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver por ejemplo la T-160 de 2007 y la T-459 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-301 de 2007. Adem\u00e1s se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T-531 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 46 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Resoluci\u00f3n No 01 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1081\/07 \u00a0 PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza del cargo y facultad para interponer acciones de tutela \u00a0 El Personero Municipal est\u00e1 legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n. Esa facultad otorgada por el Constituyente est\u00e1 ajustada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}