{"id":14304,"date":"2024-06-05T17:34:48","date_gmt":"2024-06-05T17:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1082-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:48","slug":"t-1082-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1082-07\/","title":{"rendered":"T-1082-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1082\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se neg\u00f3 al demandado en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado posibilidad de ser o\u00eddo por el no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590\/05 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Pago de c\u00e1nones de arrendamiento para poder ser o\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la carga procesal impuesta al demandado para poder ser o\u00eddo dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, contenida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, se ajusta a las normas constitucionales, dicha carga comprende dos supuestos principalmente: 1) Los casos en que la demanda se fundamenta en la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento: aqu\u00ed el demandado tiene que demostrar que cancel\u00f3 las prestaciones supuestamente adeudadas antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, mediante: a) los recibos de pago expedidos por el arrendador o comprobantes de consignaci\u00f3n a favor de aquel, correspondiente a los tres \u00faltimos per\u00edodos; a falta de \u00e9stos b) la consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado por el valor total que presuntamente se adeuda. 2) Los supuestos en los que la demanda se presenta por cualquiera de las causales establecidas en la ley, caso en el cual el demandado debe acreditar que cancel\u00f3 los c\u00e1nones de arrendamiento que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda por el tiempo que dure el proceso, mediante: a) la presentaci\u00f3n de la consignaci\u00f3n realizada a \u00f3rdenes del juzgado o t\u00edtulos de dep\u00f3sito respectivos o b) la exhibici\u00f3n de los recibos de pagos hechos directamente al arrendador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exig\u00edrsele al demandado la prueba del pago de los c\u00e1nones \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que, la carga procesal contenida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC es constitucional; en ese sentido, esta sentencia no constituye un cambio jurisprudencial y tampoco desconoce los efectos de cosa juzgada de los fallos que decidieron la constitucionalidad de las normas aludidas. De acuerdo con lo anterior, en los supuestos en los que se evidencia la presencia de serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez as\u00ed lo constat\u00f3 de los hechos que se encuentran probados, no debe exig\u00edrsele al demandado para poder ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones supuestamente adeudados. Entender lo contrario, vulnerar\u00eda los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de demandado, en la medida que las circunstancias f\u00e1cticas en las que se desarrolla el caso concreto, no encajan dentro del supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jur\u00eddicas se pretenden aplicar. A partir de un an\u00e1lisis detallado de las pruebas, la Sala constat\u00f3 que en este caso hay serias dudas sobre la existencia real del contrato de arrendamiento celebrado, lo cual trae como resultado que, en esta oportunidad por las particularidades del caso no deban aplicarse los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC por cuanto no existe certeza sobre la presencia de uno de los presupuestos f\u00e1cticos de la norma cuyas consecuencias jur\u00eddicas se pretenden atribuir. Para esta Sala, la existencia de un proceso de pertenencia sobre el bien, igualmente conduce a que se susciten dudas respecto de la propiedad del mismo y consecuentemente de la existencia del contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer dentro del proceso de restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia de tutela por cuanto decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en una prueba que no permit\u00eda demostrar existencia del contrato \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Carga de la prueba en causal de no pago del arrendamiento \u00a0<\/p>\n<p>No es posible que los jueces extiendan consecuencias jur\u00eddicas a supuesto de hecho que no est\u00e1n contenidos en la norma que pretenden aplicar pues est\u00e1n desbordando de manera flagrante sus facultades constitucionales y legales. De tal suerte que, entender que la carga procesal establecida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC debe extenderse a los supuesto en los que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez as\u00ed lo constat\u00f3 de los hechos que se encuentran probados, violar\u00eda las disposiciones constitucionales, en especial, aquellas que consagran el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia entre otros. De ah\u00ed que sea posible afirmar que en \u00e9stas circunstancias no puede exig\u00edrsele al demandado, para poder ser o\u00eddo, prueba del pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones supuestamente adeudados, toda vez que no se encuentra plenamente demostrado la existencia del presupuesto b\u00e1sico para la aplicaci\u00f3n de la norma, esto es, el respectivo contrato de arrendamiento. Por lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que en aquellos casos en los que, a pesar de las serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, se le impida al demandado ser o\u00eddo dentro del proceso por no haber cumplido las exigencia consagradas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, la decisi\u00f3n del juez constituye un defecto sustantivo \u201cporque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-An\u00e1lisis de sentencias de constitucionalidad y tutela \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo en juicio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por cuanto decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en una prueba que no permit\u00eda demostrar existencia del contrato \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que, dadas las especiales condiciones del proceso, el Juzgado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en la medida que apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba que no permit\u00eda demostrar con certeza la existencia del contrato de arrendamiento, circunstancia que imped\u00eda la aplicaci\u00f3n del supuesto legal que sirvi\u00f3 de fundamento a su providencia. Lo anterior, conllev\u00f3 igualmente a que se verificara la presencia de un defecto sustantivo toda vez que, su decisi\u00f3n de no o\u00edr al demandado se bas\u00f3 en una norma inaplicable al caso concreto, puesto que el contenido de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC no encuentran conexi\u00f3n material con los presupuesto f\u00e1cticos del proceso, dado que no hay certeza de existencia real de un contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1683610 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el catorce (14) de junio de 2007 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil el dieciocho (18) de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003) el se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fontecha instaur\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de \u00c1lvaro Sanmiguel, con base en la causal de mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento correspondiente al per\u00edodo comprendido entre noviembre de \u00a01999 y \u00a0junio de 20031.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como fundamento de su pretensi\u00f3n el se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fontecha asegur\u00f3 ser titular de los derechos derivados del contrato de arrendamiento en virtud de la cesi\u00f3n que, seg\u00fan \u00e9l, tuvo lugar en el momento en que Ovidio Ram\u00edrez \u00a0le transfiri\u00f3 la propiedad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), \u00a0se admiti\u00f3 la referida demanda y se orden\u00f3 correr traslado a la parte demandada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), el se\u00f1or \u00c1lvaro Sanmiguel mediante apoderado judicial, contest\u00f3 la demanda asegurando no tener la calidad de arrendatario sino de poseedor del inmueble. Concretamente, propuso las excepciones de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por parte del demandante toda vez que no es el titular del derecho que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inexistencia del contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejercicio de una posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida respecto del bien. De lo anterior aporta como prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad \u00a0del inmueble, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50 C \u2013 70728 expedido recientemente ubicado en la Calle 7 No. 31 \u2013 63 interior 10 Urbanizaci\u00f3n AL EGIDO que corresponde al predio urbano que se pretende restituir, en donde la anotaci\u00f3n No. 9 consta la inscripci\u00f3n de la demanda de proceso de pertenencia por posesi\u00f3n que cursa ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde es demandante mi representado ALVARO SAN MIGUEL y demandados GIL MAR\u00cdA FONTECHA TIRADO y personas indeterminadas\u201d2(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>d) Carencia de los requisitos esenciales del contrato de arrendamiento. A juicio del demandado, la declaraci\u00f3n extrajuicio del se\u00f1or PEDRO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ CONTRERAS, no re\u00fane los requisitos suficiente para demostrar claramente la existencia del contrato de arrendamiento, pues falta la indicaci\u00f3n de los elementos constitutivos del negocio jur\u00eddico que se pretende probar, como son: el valor del canon de arrendamiento (el precio), periodicidad en la que se deb\u00eda cancelar el canon, t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, el consentimiento de las partes y la especificaci\u00f3n de los linderos del bien inmueble \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por medio de auto del quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n de la demanda, en raz\u00f3n que el demandado no cumpli\u00f3 con la carga procesal establecida en el numeral 2\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC4. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Posteriormente, mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006) el apoderado judicial del se\u00f1or \u00c1lvaro Sanmiguel interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior, en el cual indic\u00f3 que la demanda hab\u00eda sido contestada en calidad de poseedor y no de arrendatario, por tanto no exist\u00eda obligaci\u00f3n de pagar ning\u00fan canon de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Sin embargo, el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 NO dar tr\u00e1mite al mencionado recurso, por cuanto el demandado no consign\u00f3 el valor total de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, y mucho menos present\u00f3 los correspondientes recibos de pago a fin de poder ser escuchado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed las cosas, mediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007), el Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 424 de CPC resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL QUE SE DIERA CUENTA EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a ALVARO SANMIGUEL, RESTITUIR A FAVOR DEL DEMANDANTE, EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. T\u00c1SENSE \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: PARA QUE TENGA LUGAR LA DILIGENCIA DE RESTITUCI\u00d3N DE INMUEBLE ARRENDADO SE COMISIONA CON AMPLIAS FACULTADES AL SE\u00d1OR INSPECTOR DE POLIC\u00cdA DE LA RESPECTIVA ZONA. L\u00cdBRESE EL CORRESPONDIENTE DESPACHO COMISORIO CON LOS INSERTOS DEL CASO\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Adicionalmente, el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) el apoderado de la parte demandada solicit\u00f3 la nulidad del anterior proceso a partir del auto admisorio de la demanda de restituci\u00f3n por \u201chaberse librado con posterioridad a la muerte del demandante Gil Mar\u00eda Fontecha Tirado\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el abogado del se\u00f1or Sanmiguel que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: El apoderado del demandante de manera irregular no inform\u00f3 al despacho de la muerte de su poderdante a pesar de que con la muerte de FONTECHA TIRADO el d\u00eda 12 de septiembre de 2005 el poder que hab\u00eda recibido quedaba sin vigencia, es decir, que en t\u00e9rminos legales la demanda no pod\u00eda admitirse, ni tampoco queda (sic) saneada con el poder posterior otorgado por los herederos, pues repito la demanda deb\u00eda haberse retirado y ser presentado (sic) posteriormente por sus herederos, pero jam\u00e1s habiendo notificado al demandado del auto admisorio sin que legalmente hubiera poder para ello. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: de lo anterior se colige de derecho que todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de restituci\u00f3n es NULO y as\u00ed debe declararlo incluso de manera oficiosa el despacho, pues se est\u00e1n violando normas no solo de derecho procedimental, sino constitucional\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El d\u00eda treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), el se\u00f1or \u00c1lvaro Sanmiguel mediante apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito que se amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior por cuanto \u00a0el Juzgado accionado no dio tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n de la demanda ni al incidente de nulidad propuesto, al considerar que deb\u00eda d\u00e1rsele cumplimiento a los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC.8 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada tutela se reiteran b\u00e1sicamente los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n, entre los que pueden resaltarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) No existe prueba del supuesto contrato de arrendamiento dado que las afirmaciones contenidas en declaraci\u00f3n extrajuicio de PEDRO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ CONTRERAS9 son falsas. \u00a0<\/p>\n<p>b) La mencionada declaraci\u00f3n no puede ser tenida en cuenta como prueba sumaria y mucho menos darle la calidad de prueba testimonial a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC no solo por la falta de veracidad de su contenido, sino porque carece de los elementos constitutivos del contrato de arrendamiento dado que no indica el valor del canon de arrendamiento supuestamente pactado entre las partes, ni las especificaciones del bien arrendado y tampoco la fecha de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifiesta \u00a0que el juez accionado de manera irregular e incurriendo incluso en un posible prevaricato admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al no tener en cuenta que para la fecha del auto admisorio el demandante hab\u00eda fallecido y eran sus herederos quienes ten\u00edan que otorgar poder para tramitar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, considera el tutelante que el despacho accionado viol\u00f3 el principio fundamental del debido proceso dado que de manera altamente apresurada dict\u00f3 sentencia y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del respectivo inmueble sin darle tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n de la demanda ni al incidente de nulidad propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) se ADMITI\u00d3 UNA DEMANDA CON POSTERIORIDAD A LA MUERTE DEL DEMANDANTE. B) Se ADMITI\u00d3 UNA DEMANDA QUE REUNE LOS REQUISITOS DE LEY PARA SER ADMITIDA DADO QUE NO OBRA EN EL PROCESO PRUEBA SUMARIA. C) Se est\u00e1n desconociendo reiterados fallos doctrinales y jurisprudenciales de algunos jueces de la Rep\u00fablica (\u2026) D) Igualmente no se puede desalojar del inmueble al se\u00f1or ALVARO SANMIGUEL, pues sobre el predio se encuentra en curso una DEMANDA DE PERTENENCIA instaurada por \u00e9l, en contra de GIL MAR\u00cdA FONTECHA TIRADO y sus herederos, pues como ya se dijo el demandado falleci\u00f3 y sus causahabientes ya se hicieron parte en el proceso que cursa ante el juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela decretar como medida provisional la suspensi\u00f3n de cualquier actuaci\u00f3n dentro del proceso de restituci\u00f3n del inmueble a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Finalmente, pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la vivienda digna, los cuales est\u00e1n siendo vulnerados por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Juzgado accionado no se pronunci\u00f3 de forma alguna sobre el contenido de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>16.- Las pruebas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal del Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, mediante oficio No. 2791de treinta y uno (31) de octubre de 2007, el Expediente de restituci\u00f3n de inmueble arrendado No. 2003 \u2013 0928 del Se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fontecha contra \u00c1lvaro Sanmiguel, en tres (3) cuadernos de 120, 8 y 6 folios, de acuerdo con la solicitud que le fue formulada por el Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, presentada por el se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fontecha contra \u00c1lvaro Sanmiguel, ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003). (Folios 37 a 39 del cuaderno 1, del expediente de tutela T-1683610) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio de PEDRO ANTONIO FERN\u00c1NDEZ CONTRERAS, realizada ante el Despacho del Notario Catorce (14) de Bogot\u00e1, el d\u00eda diez (10) de abril de dos mil tres (2003). (Folios 40 y 41del cuaderno 1, del expediente de tutela T-1683610) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia la Escritura P\u00fablica n\u00famero 1394, otorgada en la Notaria Cincuenta y Siete (57) de Bogot\u00e1, el cinco (5) de junio de dos mil dos (2002), mediante la cual el se\u00f1or Ovidio Ram\u00edrez vendi\u00f3 al se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fontecha Tirado el bien inmueble ubicado en la Calle 7 No. 31-67 interior 10, Urbanizaci\u00f3n El Ejido, Barrio Ricaurte de la ciudad de Bogot\u00e1, con n\u00famero inmobiliario 50C.170778 y c\u00e9dula catastral 63122, cuyos linderos son: por el norte con \u00a0propiedad de Santos Rodr\u00edguez; por el sur con propiedad de Juan A. Rodr\u00edguez pared mediante de por medio (sic); por el oriente con callej\u00f3n que sale a la calle s\u00e9ptima; por el occidente con propiedades de herederos de Nemesio Camacho. (Folios 45 (reverso), 46 (reverso), 47 (reverso), 48 (reverso) y 49 (reverso) del cuaderno 1 del expediente de tutela T-1683610). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, con fecha de diez (10) de julio de dos mil tres (2003). (Folios 61 y 62 del cuaderno 1 del expediente de tutela T-1683610). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito presentado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Sanmiguel ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, el catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), en el que manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se trata de una avivatada de Gil Mar\u00eda Tirado para poderse apoderar \u00a0de la casa, cuyo cuidado me dej\u00f3 encargado el se\u00f1or Ovidio, cuando el cambi\u00f3 de habitaci\u00f3n con el compromiso de mi parte de pagar arriendo pues en cambio qued\u00f3 bajo mi responsabilidad el cuidado de la casa y el pago de tales servicios\u201d (Ver Folios 93 y 94 del cuaderno 1 del expediente de tutela T-1683610).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria, expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogota Zona Centro con fecha de: diecinueve (19) octubre de dos mil seis (2006) en el que existe un numero de nueve (9) anotaciones en total. Espec\u00edficamente en la anotaci\u00f3n 9 se establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: diecisiete (17) de febrero de 2004. Radicaci\u00f3n: 2004 \u2013 15173. \u00a0<\/p>\n<p>Doc: OFICIO 0240 del: 09-02-2004 JUZGADO 8 DEL CTO de BOGOTA D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Especificaciones: 0412 DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA (MEDIDA CAUTELAR) \u00a0<\/p>\n<p>Personas que intervienen en el acto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De: Sanmiguel Alvaro. \u00a0<\/p>\n<p>A: Fontecha Tirado Gil Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A: Personas Indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 78 (reverso) y 79 (reverso) del cuaderno principal del expediente del expediente de restituci\u00f3n de inmueble arrendado No. 2003-0928 del se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fonteche contra \u00c1lvaro Sanmiguel). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fontecha Tirado, donde consta que su muerte se produjo el d\u00eda doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) en la ciudad de Bogot\u00e1. (Folio 2 del cuaderno del incidente de nulidad del expediente de restituci\u00f3n de inmueble arrendado No. 2003-0928 del se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fonteche contra \u00c1lvaro Sanmiguel) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Ovidio Ram\u00edrez, donde consta que su muerte se produjo el d\u00eda veintinueve (29) de junio de dos mil dos (2002) en la ciudad de Bogot\u00e1. (Folio 55 del cuaderno 1 del expediente de tutela T-1683610). \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17.- El Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que obr\u00f3 como Juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de primera instancia, neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones se\u00f1al\u00f3 que a partir de la revisi\u00f3n del expediente puede verificarse que todas las etapas se cumplieron a cabalidad, siendo atendido y resuelto en cada una de ellas todo lo planteado o solicitado por las partes, por tanto su tr\u00e1mite se surti\u00f3 con apego a la ley sin desconocimiento de las oportunidades y los recursos que \u00e9sta brinda a las partes para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, estim\u00f3 que el Juzgado accionado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y mucho menos vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental pues su actuar fue leg\u00edtimo. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso contra el auto que rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad y no hizo uso de ello. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, indic\u00f3 que el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 adem\u00e1s de velar y proteger la garant\u00eda del accionante al debido proceso, preserv\u00f3 tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a la defensa e igualdad ante la ley al atender todas las peticiones conforme a Derecho y brindar las facilidades para tal efecto. En virtud de lo anterior, decidi\u00f3 no tutelar los derechos del se\u00f1or \u00c1lvaro Sanmiguel puesto que no se verific\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por parte del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro Sanmiguel. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el impugnante que no le asiste raz\u00f3n legal o l\u00f3gica al Juez de primera instancia para negar las pretensiones de amparo constitucional, toda vez que el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 con su actuaci\u00f3n viol\u00f3 su derecho al debido proceso y a la igualdad, no s\u00f3lo porque nunca debi\u00f3 admitir la demanda, dado que la declaraci\u00f3n existente no tiene la calidad de prueba sumaria de contrato de arrendamiento; sino tambi\u00e9n por negarse a tramitar la contestaci\u00f3n de la demanda y el incidente de nulidad alegado, bajo el argumento de dar cumplimiento a los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 424 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia a fin de que sea revocada, en su lugar se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 escucharlo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Mediante providencia del dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) el Tribunal Superior de Distrito de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil confirm\u00f3 el fallo de tutela del catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud del cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Segunda Instancia enfatiz\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo en aquellos casos en que dichos fallos contengan decisiones ostensiblemente contrarias a las normas procesales, absolutamente arbitrarias fruto del capricho del juzgador, las cuales constituyen una v\u00eda de hecho que no guarda armon\u00eda y coherencia con las formas propias de cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige en forma expresa a atacar las decisiones del Juzgado accionado, por no escuchar al extremo pasivo, dado que no se encontraba al d\u00eda en los c\u00e1nones de arrendamiento del bien inmueble objeto del proceso de restituci\u00f3n, lo anterior fundamentado en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores argumentos, precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Despacho accionado se encuentra ajustada a Derecho toda vez que el accionante, quien dentro del proceso de restituci\u00f3n es el demandado, no pod\u00eda ser escuchado pues no demostr\u00f3 haber cumplido con la carga procesal impuesta por el art\u00edculo 424 del CPC, en virtud de la cual deb\u00eda demostrar la consignaci\u00f3n de c\u00e1nones adeudados para ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con el ataque efectuado en contra del contrato de arrendamiento manifest\u00f3 que, lo pertinente era que dentro del proceso de restituci\u00f3n el demandado hubiese interpuesto las excepciones de rigor e incidente de tacha de falsedad, sin embargo, al no haberse acreditado el pago de los c\u00e1nones no pudo ser escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base en la anterior argumentaci\u00f3n el Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>20.- Mediante auto con fecha de treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y para un mejor proveer de la decisi\u00f3n, solicit\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 que enviara el expediente del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado No. 2003 -0928 de Gil Mar\u00eda Fontecha contra Alvaro Sanmiguel, asimismo informara sobre el estado actual en que se encontrara el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de la anterior solicitud, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) se recibi\u00f3 en la secretar\u00eda de la Corte constitucional el oficio No. 2781, firmado por la doctora Patricia Monroy Esguerra, Secretaria del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante el cual remiti\u00f3 el expediente de Restituci\u00f3n de inmueble No. 2003-0928 del se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fonteche contra \u00c1lvaro Sanmiguel, en tres (3) cuadernos de 120, 8 y 6 folios. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or \u00c1lvaro Sanmiguel mediante apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0Lo anterior, por cuanto el Juzgado accionado no dio tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n de la demanda ni al incidente de nulidad propuesto, al considerar que deb\u00eda d\u00e1rsele cumplimiento a los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC11. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si un Juez Civil Municipal incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por haberle negado al demandado, dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la posibilidad de ser o\u00eddo, dado que no demostr\u00f3 el pago ni aport\u00f3 los recibos de consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones supuestamente adeudados. \u00a0Lo anterior, a pesar que, de acuerdo con el material probatorio se presentaban serias dudas respecto de la existencia real del contrato de arrendamiento, presupuesto f\u00e1ctico para la aplicaci\u00f3n de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) har\u00e1 referencia a la constitucionalidad de la carga procesal del demandado de consignar el valor total de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, o presentar los correspondientes recibos de pago o de consignaci\u00f3n a fin de que pueda ser o\u00eddo dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado; (iii) estudiar\u00e1 y desarrollar\u00e1 la subregla planteada para resolver el caso objeto de revisi\u00f3n, consistente en que, cuando hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez as\u00ed lo constat\u00f3 de los hechos que se encuentran probados, \u00a0no debe exig\u00edrsele al demandado para poder ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones supuestamente adeudados y finalmente (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>5.- De manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias oportunidades12 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular (Art. 86 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no sea igualmente eficaz que la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos, o que el afectado la utilice para evitar un perjuicio irremediable13. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, mediante sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En aquella oportunidad, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales hac\u00edan referencia a aquellas circunstancias que tienen que estar presente para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir este tipo de pretensiones, concretamente estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. (\u2026)\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, la procedencia del amparo constitucional contra providencia judiciales, exige no s\u00f3lo la verificaci\u00f3n de los requisitos generales anteriormente mencionados, sino que adicionalmente es necesario que est\u00e9 plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisi\u00f3n judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado.16 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado toda una extensa l\u00ednea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido precisando con el prop\u00f3sito de definir el concepto y campo de acci\u00f3n de cada uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias judiciales, cuya enunciaci\u00f3n no pretende ser exhaustiva, pero si registra los principales casos en los que este Tribunal ha encontrado \u00a0\u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.17 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve explicaci\u00f3n de algunos de estos defectos, no sin antes mencionar que, en esta oportunidad se har\u00e1 referencia especial al llamado \u201cdefecto sustantivo\u201d por su importancia en la soluci\u00f3n del caso que hoy nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En lo que ata\u00f1e al denominado (i) defecto org\u00e1nico, se ha establecido que se presenta \u201ccuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d18. Respecto del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge \u201ccuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido\u201d19, \u00a0es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d20, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los \u00a0derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse \u00a0a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado21.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por su parte, el llamado (iii) defecto f\u00e1ctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge \u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha establecido otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error inducido \u201cError inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d; (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d; (vi) desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado23\u201d; (vii) Violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Finalmente, debe mencionarse otro tipo de vicio que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como (viii) defecto sustantivo, el cual en t\u00e9rminos generales, se presenta \u201ccuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable\u201d. En relaci\u00f3n con este defecto, recientemente en sentencia T-087 de 2007 precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n32 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial33 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia34; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso35. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la carga procesal del demandado de consignar el valor total de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, o presentar los correspondientes recibos de pago o de consignaci\u00f3n a fin de que pueda ser o\u00eddo dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma que exige a los demandados, dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado originado por la falta de pago en los c\u00e1nones de arrendamiento, demostrar el pago los c\u00e1nones acordados no s\u00f3lo antes de la demanda sino durante el transcurso de ella, a fin de que puedan ser escuchados dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-070 de 1993, la cual constituye uno de los primeros pronunciamientos sobre este tema, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del CPC se ajusta a las normas constitucionales al disponer que: \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que efectivamente esta disposici\u00f3n consagraba una carga procesal36 v\u00e1lida en cabeza del demandado dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, consistente en que para poder ser o\u00eddo deb\u00eda \u00a0consignar el valor total de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados a \u00f3rdenes del juzgado, o presentar los correspondientes recibos de pago o de consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando se inician por la causal de mora en el pago de los c\u00e1nones, exigir que el demandante \u2013 arrendador \u00a0demuestre el hecho del no pago, resulta ser excesivo pues se trata de un hecho indefinido, por tal motivo lo mas l\u00f3gico es que el demandado \u2013 arrendatario sea quien pruebe que s\u00ed pago, dado que se encuentra en mejores condiciones para hacerlo. Desde esta perspectiva, para la Corte resulta claro que esta clase de condicionamiento no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la justicia, puesto que el arrendador podr\u00e1 defenderse demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o ha cumplido con las cargas \u00a0procesales que en si misma no son desproporcionadas o irracionales en la medida que tienen una finalidad clara como es la de brindar celeridad y eficacia a un proceso de naturaleza abreviada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte Constitucional manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad pr\u00e1ctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n cuando sostiene que el demandado ser\u00e1 o\u00eddo en cualquier etapa del proceso si consigna los c\u00e1nones adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En un momento posterior, a partir de la sentencia C-056 de 1996, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 de CPC que establece: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) No tendr\u00eda sentido exigir la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, seg\u00fan la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara. \u00a0La presentaci\u00f3n de la demanda no tiene por qu\u00e9 modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a &#8220;conceder el goce de una cosa&#8221; y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1982 del C\u00f3digo Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, &#8220;a pagar por este goce&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se decidir\u00e1 si las causales de la demanda eran fundadas, o no. Pero lo que no parece aceptable es determinar que el arrendatario demandado pueda suspender el cumplimiento de sus obligaciones mientras se opone a las pretensiones de la demanda, como si \u00e9sta tuviera un efecto liberatorio no previsto en la ley ni en el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-122 de 2004, en la que reiter\u00f3 la constitucionalidad de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del CPC, normas que ya hab\u00edan sido demandas y estudiadas anteriormente, por lo que en su parte resolutiva declar\u00f3 estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Finalmente, puede concluirse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la carga procesal impuesta al demandado para poder ser o\u00eddo dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, contenida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, se ajusta a las normas constitucionales, dicha carga comprende dos supuestos principalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos en que la demanda se fundamenta en la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento: aqu\u00ed el demandado tiene que demostrar que cancel\u00f3 las prestaciones supuestamente adeudadas \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, mediante: a) los recibos de pago expedidos por el arrendador o comprobantes de consignaci\u00f3n a favor de aquel, correspondiente a los tres \u00faltimos per\u00edodos; a falta de \u00e9stos b) \u00a0la consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado por el valor total que presuntamente se adeuda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los supuestos en los que la demanda se presenta por cualquiera de las causales establecidas en la ley, caso en el cual el demandado debe acreditar que cancel\u00f3 los c\u00e1nones de arrendamiento que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda por el tiempo que dure el proceso, mediante: a) la presentaci\u00f3n de la consignaci\u00f3n realizada a \u00f3rdenes del juzgado o t\u00edtulos de dep\u00f3sito respectivos o b) la exhibici\u00f3n de los recibos de pagos hechos directamente al arrendador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hayan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez as\u00ed lo constat\u00f3 de los hechos que se encuentran probados, \u00a0no debe exig\u00edrsele al demandado para poder ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones supuestamente adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>17.- A partir de un detenido an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional es posible precisar la subregla que ha de ser empleada para absolver el tipo de pretensiones que hoy se ponen a consideraci\u00f3n de esta Sala, seg\u00fan la cual cuando hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque \u00e9stas han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez as\u00ed lo constat\u00f3 de los hechos que se encuentran probados, \u00a0no debe exig\u00edrsele al demandado para poder ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones supuestamente adeudados. \u00a0Lo anterior por cuanto no existe certeza sobre la existencia de uno de los presupuestos f\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n de la norma, en este caso el contrato de arrendamiento37. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Lo anterior, encuentra a juicio de esta Sala pleno significado si se tiene en cuenta que, los jueces en desarrollo de su actividad est\u00e1n llamados a justificar racionalmente la toma de decisiones, para tal fin pueden hacer uso de diversos tipos de argumentaciones jur\u00eddicas, entre los que encontramos el modelo de la subsunci\u00f3n, seg\u00fan el cual en los supuestos en los que la disposici\u00f3n no ofrece mayores dificultades interpretativas el operador jur\u00eddico realiza un an\u00e1lisis de la realidad que se encuentra probada en el proceso y la compara con el supuesto de hecho de la norma, a fin de determinar si ella encaja en el enunciado normativo que otorga una consecuencia jur\u00eddica y sirve para la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha explicado la doctrina, la justificaci\u00f3n deductiva de una decisi\u00f3n judicial comporta la verificaci\u00f3n de ciertos supuestos que permiten al juez aplicar la norma y otorgar las consecuencias que \u00e9sta establece38 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el operador jur\u00eddico en el curso de la actuaci\u00f3n procesal debe decidir la controversia planteada seg\u00fan los hechos que se hayan presentado y que se encuentren debidamente probados en el proceso, los cuales tienen que encajar en los supuestos normativos de las disposiciones con las cuales se pretende solucionar el caso concreto; aceptar un proceder diferente conllevar\u00eda a que la decisi\u00f3n carezca de un verdadero sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Dentro de este contexto, conviene recordar que los jueces en el proceso de toma de decisiones no necesariamente tienen que utilizar un modelo espec\u00edfico de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica; lo importante es que otorguen racionalidad a sus decisiones, que en todos los casos, tienen que estar acorde con los postulados constitucionales a fin de garantizar la libertad, la igualdad, la justicia y la paz a los coasociados para asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando ha afirmado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]l juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo seleccionar entre dos o mas entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquel que en todo se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0La autonom\u00eda y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jur\u00eddicos, no puede entonces comprender, en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0Seg\u00fan lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresi\u00f3n a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una v\u00eda de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnaci\u00f3n para reparar esta clase de actuaciones ileg\u00edtimas, contrarias a los postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo en una oportunidad anterior que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[e]l caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998). (Sentencia T-001\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>20.- En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien el operador jur\u00eddico tiene la facultad de interpretar las normas, no puede ampliar los supuestos que regula en contra de los derechos fundamentales y mucho menos seleccionar, entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, aquel que sea m\u00e1s desfavorable a los intereses de los ciudadanos39. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Ahora bien, para el caso que nos ocupa interesa precisar que los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC de manera general contienen una regla seg\u00fan la cual los demandados dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, para ser o\u00eddos tienen que consignar los c\u00e1nones que supuestamente adeudan o en su defecto demostrar que ya los cancelaron. De igual forma, esa misma disposici\u00f3n en su par\u00e1grafo 1\u00ba establece que a la demanda de esta clase de proceso deber\u00e1 acompa\u00f1arse, como anexo obligatorio, prueba si quiera sumaria del contrato de arrendamiento, de lo cual se desprende que, si no se ha probado la existencia del respectivo negocio jur\u00eddico no es posible la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal40. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Lo anterior permite deducir que la aplicaci\u00f3n de la regla que establece la carga procesal en cabeza de los demandados presupone de entrada la verificaci\u00f3n de la existencia real del contrato de arrendamiento, prueba que se torna fundamental para otorgar las consecuencias jur\u00eddicas que contiene la norma que se pretende aplicar, esto es, limitar el derecho de defensa del demandado hasta tanto no cumpla con las cargas establecidas en la respectiva disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Acorde con los anteriores planteamientos, no es posible que los jueces extiendan consecuencias jur\u00eddicas a supuesto de hecho que no est\u00e1n contenidos en la norma que pretenden aplicar pues est\u00e1n desbordando de manera flagrante sus facultades constitucionales y legales. \u00a0De tal suerte que, entender que la carga procesal establecida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC debe extenderse a los supuesto en los que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez as\u00ed lo constat\u00f3 de los hechos que se encuentran probados, violar\u00eda las disposiciones constitucionales, en especial, aquellas que consagran el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia entre otros. De ah\u00ed que sea posible afirmar que en \u00e9stas circunstancias no puede exig\u00edrsele al demandado, para poder ser o\u00eddo, prueba del pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones supuestamente adeudados, toda vez que no se encuentra plenamente demostrado la existencia del presupuesto b\u00e1sico para la aplicaci\u00f3n de la norma, esto es, el respectivo contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Por lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que en aquellos casos en los que, a pesar de las serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, se le impida al demandado ser o\u00eddo dentro del proceso por no haber cumplido las exigencia consagradas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, la decisi\u00f3n del juez constituye un defecto sustantivo \u201cporque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso\u201d41 en los t\u00e9rminos que se explicaron anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Ahora bien, para este Tribunal resulta de gran importancia precisar que la deducci\u00f3n de esta subregla constitucional ha sido realizada mediante un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la jurisprudencia de tutela existente sobre esta materia, el cual permite concluir que existe un alto grado de consenso a prop\u00f3sito de la posibilidad que el demandado dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado pueda ser o\u00eddo a pesar de que no haya consignado o demostrado el pago de los c\u00e1nones que supuestamente adeuda, no s\u00f3lo antes de la demanda sino durante el transcurso de ella, siempre y cuando se verifiquen serias dudas sobre la existencia real del contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>26.- As\u00ed, en uno de los primeros fallos de tutela sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia T-838 de 2004 decidi\u00f3 tutelar los derechos de una madre cabeza de familia que hab\u00eda sido demandada por el padre de su ni\u00f1a menor por encontrarse en mora de pagar los c\u00e1nones surgidos de la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento. Dentro del proceso de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que de acuerdo con los argumentos de la actora y a pesar que en el expediente estaba anexo el presunto contrato de arrendamiento, el inmueble hab\u00eda sido entregado a la madre por un acuerdo con el due\u00f1o, padre de la menor, en virtud del cual \u00e9ste le permit\u00eda permanecer en el inmueble sin cancelar arriendo como forma de pago de la cuota alimentaria que le deb\u00eda dar a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, el juez de tutela precis\u00f3 que si lo pretendido por el padre de la menor era la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria, deb\u00eda acudir al respectivo proceso pues no pod\u00eda pretender la restituci\u00f3n del inmueble para desalojar a la actora y a la ni\u00f1a, en detrimento de los derechos fundamentales de \u00e9sta \u00faltima, no s\u00f3lo porque la madre no era verdaderamente arrendataria del padre de su hija; sino tambi\u00e9n porque el respectivo tr\u00e1mite defraudaba los intereses de una menor. Manifest\u00f3 la Sala que si bien, en virtud de lo prescrito en el art\u00edculo 424 del CPC no se pod\u00eda escuchar a la demandada dentro del proceso toda vez que no hab\u00eda cumplido con su carga procesal, en el caso concreto, la accionante deb\u00eda ser o\u00edda como representante y encargada de la custodia y cuidado personal de su hija menor, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 del CPC. Con el fin de proteger a la ni\u00f1a \u00a0de un inminente peligro42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Posteriormente, \u00a0en sentencia T-162 de 2005, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo en la que el actor hab\u00eda sido demandado por uno de sus hermanos mediante proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Por las circunstancias concretas del caso, la Sala estim\u00f3 que la carga procesal que exige al demandado la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para poder ejercer su derecho de defensa resultaba excesiva en la medida que el material probatorio allegado al proceso de restituci\u00f3n pon\u00eda en grave entredicho la existencia de la deuda y del contrato mismo que le dar\u00eda su origen. En consecuencia, procedi\u00f3 a inaplicar la respectiva norma en el caso concreto, con la precisi\u00f3n que tal actuaci\u00f3n no obedec\u00eda a la utilizaci\u00f3n de la figura de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad toda vez que no existe una contradicci\u00f3n objetiva entre dicha regla y la Constituci\u00f3n, sino por la presencia de serias dudas sobre la existencia real de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>28.- En sentencia T-494 de 2005 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales de tres menores, quienes por intermedio del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia que hab\u00eda fallado en contra de sus intereses en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado al ordenar la desocupaci\u00f3n y entrega del bien que ellos habitaban, con fundamento en el supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre sus padres, cuya existencia era dudosa, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio, pod\u00eda deducirse que el inmueble hab\u00eda sido entregado a la madre de los menores para cumplir con las obligaciones alimentarias del padre propietario del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad precis\u00f3 la Corte que, la exigencia consagrada en el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del CPC por \u201csu contenido altamente limitativo del derecho de defensa debe ser interpretada restrictivamente, esto es, que bajo ninguna circunstancia puede resultar exigible para otras personas distintas del demandado que gocen de legitimaci\u00f3n para intervenir en dicho proceso\u201d43. Como consecuencia de ello, el juzgado accionado no pod\u00eda desconocer la leg\u00edtima intervenci\u00f3n del Defensor del Familia que buscaba proteger los derechos de los ni\u00f1os bajo el argumento de no haberse cancelado los c\u00e1nones adeudados por la supuesta arrendataria, dado que la mencionada carga procesal \u00fanicamente puede exig\u00edrsele al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal Constitucional decidi\u00f3, entre otras cosas, ordenar la nulidad de la sentencia de restituci\u00f3n y permitir la participaci\u00f3n del Defensor del Pueblo dentro del mencionado proceso. En este fallo, la Sala manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, se puede concluir que la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que les asiste a las autoridades judiciales de convocar al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a los representantes legales o al Defensor de Familia, es constitutiva de v\u00eda de hecho, cuando de los elementos de juicio que acompa\u00f1an al proceso se vislumbra la posible configuraci\u00f3n de un fraude a la ley o la existencia de un vicio que comprometa la validez del negocio jur\u00eddico que soporta la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n, y que por sus efectos puede llegar a comprometer las garant\u00edas m\u00ednimas de los ni\u00f1os, pues dicha circunstancia implica la existencia de una restricci\u00f3n excesiva de los derechos fundamentales de los citados menores de edad, como lo son los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3. (Negritas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, es innegable que en el tr\u00e1mite del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Ra\u00fal Ortiz Fajardo contra Ana Elizabeth Gamboa, se incurri\u00f3 en una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso, pues se desconoci\u00f3 el leg\u00edtimo derecho que le asist\u00eda al Defensor de Familia, para velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales estaban siendo amenazados por la ejecuci\u00f3n de un contrato de arrendamiento mediante el cual se configuraba un supuesto fraude a la ley, al tratar de burlar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n alimentaria frente a menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>29.- En \u00e9poca posterior, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-035 de 2006 reiter\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual la exigencia establecida en el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 art\u00edculo 424 del CPC \u00a0presupone que el demandante haya probado, as\u00ed sea de manera sumaria, la existencia del contrato de arrendamiento que dar\u00eda lugar a la mora. \u00a0De tal suerte que, si existen graves y serias dudas sobre este aspecto, el supuesto pr\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n de la regla contenido en la mencionada disposici\u00f3n quedar\u00eda en entredicho y no podr\u00eda ser aplicado al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de esta providencia la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de una sociedad que hab\u00eda sido demandada a fin de obtener la restituci\u00f3n del inmueble que ocupaba como supuesto arrendador, a pesar que dentro del respectivo proceso se verificaban dudas al respecto, raz\u00f3n por la cual, en esta ocasi\u00f3n el Tribunal Constitucional concedi\u00f3 el amparo por razones de justicia y equidad al encontrar que exist\u00edan graves dudas respecto del contrato de arriendo entre el demandante y el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- De igual forma, la tesis anterior fue reafirmada en la sentencia \u00a0T-326 del mismo a\u00f1o, en virtud de la cual se concedi\u00f3 el amparo constitucional a un demandado que dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado hab\u00eda tachado de falso el presunto contrato de arrendamiento que se pretend\u00eda hacer valer como supuesta prueba de la referida relaci\u00f3n negocial. \u00a0De ah\u00ed que la Corte Constitucional ante la duda de la existencia del supuesto de hecho que se pretend\u00eda aplicar decidi\u00f3 ordenar al Juez tutelado dejar sin efecto lo actuado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la contestaci\u00f3n de la demanda, darle tr\u00e1mite al incidente de tacha de falsedad, y escuchar al demandado dentro del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Adicionalmente, en sentencia T-601 de 2006 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 las pretensiones a favor de la tutelante que hab\u00eda sido demandada por una sociedad inmobiliaria a fin de obtener la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0En este caso en particular, la duda reca\u00eda sobre la vigencia actual del contrato de arrendamiento. \u00a0Concretamente, la accionante argumentaba que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda el contrato de arrendamiento ya se hab\u00eda dado por terminado mediante la comunicaci\u00f3n oportuna al arrendador de no prorrogarlo a su vencimiento y adem\u00e1s que el bien ya hab\u00eda sido puesto a disposici\u00f3n de la arrendadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que \u201cla falta de certeza en cuanto al t\u00edtulo del arrendador impone que la controversia deba plantearse en t\u00e9rminos distintos, sin limitar las posibilidades de defensa del arrendatario\u201d. En otras palabras, \u201c[la] duda afecta los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la norma que exige al arrendatario probar que se han cancelado los c\u00e1nones que se denuncian en mora, de tal modo que si el juez, sin sopesar ese elemento de convicci\u00f3n, aplica la norma, puede incurrir en grave violaci\u00f3n de los derechos constitucionales del \u00a0demandado. \u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se expreso que en este tipo de procesos \u201cla violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandado se materializa, cuando existiendo grave duda sobre los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la norma que establece la aludida carga procesal, \u00a0la misma es aplicada y de ello resulta un gravamen desproporcionado para el demandado, gravamen que consistir\u00eda en la necesidad de acreditar el pago de lo que de acuerdo con el demandante estar\u00eda debiendo, como requisito previo para que la prueba relativa a la inexistencia del contrato sea tenida en cuenta. Es decir, el derecho de acceso a la justicia se condiciona al pago de una relevante suma de dinero, a pesar de obrar en poder del juez una prueba grave relativa a la inexistencia de tal deuda y de la causa jur\u00eddica de la misma, esto es el contrato de arriendo.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- De acuerdo con esta l\u00ednea argumentativa, la Corte en sentencia T-613 de 2006 fall\u00f3 una tutela en la que la accionante argumentaba que fue demandada en proceso abreviado de restituci\u00f3n a pesar de no ser arrendataria del \u00a0inmueble objeto de controversia, en la medida que ella y su hija habitaban el bien en su calidad de compa\u00f1era permanente del propietario. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder la tutela debido a las serias dudas que hab\u00eda respecto de la existencia del contrato de arrendamiento, toda vez que las pruebas permit\u00edan concluir que la demanda de restituci\u00f3n se deb\u00eda a conflictos existentes entre demandante y demandado. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Recientemente esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 150 de 2007 se refiri\u00f3 a este tema con ocasi\u00f3n de una tutela presentada por un ciudadano que hab\u00eda sido demandado en proceso de restituci\u00f3n de un local comercial. \u00a0En esta oportunidad, al analizar las particularidades del caso, la Sala encontr\u00f3 que el actor hab\u00eda suscrito dos contratos de arrendamiento con personas distintas, \u00a0circunstancia que imped\u00eda tener claridad respecto de cu\u00e1l de ellos se encontraba vigente en relaci\u00f3n con el arrendatario. \u00a0Por tal motivo, el Tribunal consider\u00f3 que no era posible aplicar en este caso la regla contenida en los numerales 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 424 del CPC, la cual establece que el arrendatario demandado no ser\u00e1 o\u00eddo sino demuestra haber pagado los c\u00e1nones reclamados. \u00a0Para la Corte, la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica tales disposiciones en este caso vulneraban el derecho del demandado al debido proceso y a su derecho a la defensa, pues \u00e9l si hab\u00eda cumplido con sus obligaciones de pagar los c\u00e1nones a uno de los arrendadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta providencia. \u00a0la Corte reitera una vez m\u00e1s lo establecido por los fallos anteriormente referenciados. Espec\u00edficamente volvi\u00f3 a \u00a0precisar que la inaplicaci\u00f3n de las mencionadas disposiciones no eran el resultado de la utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; sino que las decisiones hab\u00edan sido tomadas con fundamento en los \u201cprincipios de justicia y equidad en atenci\u00f3n a las especificidades de cada caso\u201d45con el fin de \u201cimpedir los posibles excesos que se podr\u00eda derivar de la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador\u201d46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n en el mencionado fallo record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias se ha afirmado que los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil comportan una importante limitaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los arrendatarios demandados, que solamente es aceptable cuando no existen dudas serias sobre la situaci\u00f3n descrita por el arrendador en la demanda. Por eso, se ha definido que el juez debe analizar las caracter\u00edsticas de cada caso para determinar si no existen razones de peso que ameritar\u00edan la inaplicaci\u00f3n de las normas en estas circunstancias espec\u00edficas y excepcionales. As\u00ed, se ha establecido que las aludidas normas no pueden ser aplicadas de manera irreflexiva por el juez y que la carga procesal que ellas imponen a los arrendatarios demandados debe ser interpretada de manera restrictiva para no generar cargas excesivas sobre el demandado, todo de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del caso que se juzga. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, a partir de este fallo la Sala Segunda Revisi\u00f3n puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las reglas contenidas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC, por su alto contenido restrictivo no se extienden a los terceros legitimados dentro del \u00a0proceso, como por ejemplo en el caso del Defensor de Familia cuando act\u00faa para defender los intereses y derecho de los ni\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las anteriores normas tampoco deben aplicarse en los casos en que el juez constate que el proceso defrauda los intereses de algunas personas especialmente protegidas, como sucede en el caso de los ni\u00f1os cuando se ha acordado que los alimentos que les debe uno de los padres se pagar\u00e1n en especie, proporcion\u00e1ndoles un lugar para vivir47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- En conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que, la carga procesal contenida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC es constitucional; en ese sentido, esta sentencia no constituye un cambio jurisprudencial y tampoco desconoce los efectos de cosa juzgada de los fallos que decidieron la constitucionalidad de las normas aludidas. \u00a0De acuerdo con lo anterior, en los supuestos en los que se evidencia la presencia de serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez as\u00ed lo constat\u00f3 de los hechos que se encuentran probados, \u00a0no debe exig\u00edrsele al demandado para poder ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones supuestamente adeudados. Entender lo contrario, vulnerar\u00eda los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de demandado, en la medida que las circunstancias f\u00e1cticas en las que se desarrolla el caso concreto, no encajan dentro del supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jur\u00eddicas se pretenden aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una vez precisadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto objeto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>35.- Antes de analizar el asunto de fondo resulta necesario precisar que, el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, explicada anteriormente48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el asunto sub examine cumple todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0En primer lugar, no queda duda que se trata de un caso de relevancia constitucional en la medida que est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionado. As\u00ed mismo, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente puede verificarse que el se\u00f1or \u00c1lvaro Sanmiguel agot\u00f3 los mecanismos judiciales que se encontraban a su alcance para tratar de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez que, el actor, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda y aleg\u00f3 la nulidad del proceso en las oportunidades previstas por la ley, sin recibir respuesta favorable a sus peticiones por cuanto no pod\u00edan ser tenidas en cuenta a la luz del tenor literal del art\u00edculo 424 del CPC, pues es claro que, en esta clase de tr\u00e1mites, cualquier actuaci\u00f3n, recurso o petici\u00f3n del accionante no iba a tener acogida hasta tanto no se consignara los c\u00e1nones adeudados, circunstancia que, precisamente, es objeto de debate en el presente proceso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en lo que respecta al requisito de inmediatez, este Tribunal constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007), lo cual indica que fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cuarto requisito debe precisarse que, en el caso concreto no se comprob\u00f3 la existencia de alguna irregularidad procesal por tanto no es necesaria su verificaci\u00f3n. Por su parte, en lo que tiene que ver con el quinto requisito, se reiteran las consideraciones hechas en torno a la actuaci\u00f3n procesal adelantada por el accionante, quien ha demostrado tener claridad sobre la afectaci\u00f3n de los derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0Finalmente, respecto al \u00faltimo requisito, se verific\u00f3 de manera clara que la decisi\u00f3n atacada no es un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36.- De la lectura del expediente de restituci\u00f3n de inmueble arrendado remitido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 se desprende que el cinco (5) de junio de dos mil dos (2002)49, el se\u00f1or Ovidio Ram\u00edrez vendi\u00f3 el inmueble objeto de controversia50 al se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fontecha Tirado, quien en la actualidad figura como propietario del bien seg\u00fan el Certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50 C \u2013 7072851. No obstante, la Sala debe precisar que, no existe dentro del expediente prueba alguna de la supuesta cesi\u00f3n del presunto contrato de arrendamiento que alega el demandante \u00a0como fundamento de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>37.- A partir de un an\u00e1lisis detallado de las pruebas, la Sala constat\u00f3 que en este caso hay serias dudas sobre la existencia real del contrato de arrendamiento celebrado entre Gil Mar\u00eda Fontecha y \u00c1lvaro Sanmiguel, lo cual trae como resultado que, en esta oportunidad por las particularidades del caso no deban aplicarse los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC por cuanto no existe certeza sobre la presencia de uno de los presupuestos f\u00e1cticos de la norma cuyas consecuencias jur\u00eddicas se pretenden atribuir. \u00a0<\/p>\n<p>38.- Ahora bien, en los supuestos en donde se pretenda demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento, es necesario tener en cuenta lo establecido por el c\u00f3digo civil en su art\u00edculo 1973: \u201cEl arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado\u201d. \u00a0De lo anterior puede deducirse que, son elementos esenciales de este tipo de contratos la cosa, el precio y el consentimiento de las partes, sin los cuales el contrato no produce efecto alguno o degenerar\u00eda en otro52. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, de acuerdo con el numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC53 en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado la demanda debe estar acompa\u00f1ada obligatoriamente de la prueba siquiera sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento, como por ejemplo, el contrato escrito suscrito por las partes, la confesi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 294 del CPC o un testimonio, requisito sin el cual la demanda no puede ser tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>39.- En el asunto que hoy se revisa, se encuentra que la demanda presentada por el se\u00f1or Fontecha estuvo acompa\u00f1ada de una prueba sumaria, consistente en la declaraci\u00f3n extrajuicio realizada por \u00a0Pedro Antonio Fern\u00e1ndez Contreras, el diez (10) de abril de 2003 ante el Notario Catorce (14) de Bogot\u00e1, la cual, a juicio de este Tribunal, plantea serias dudas sobre la existencia de los elementos constitutivos del supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre Gil Mar\u00eda Fotecha y \u00c1lvaro Sanmiguel. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en gracias de discusi\u00f3n, de haberse celebrado el contrato de arrendamiento entre el antiguo due\u00f1o del inmueble \u2013Ovidio Ram\u00edrez\u2013 \u00a0y el se\u00f1or \u00c1lvaro Sanmiguel, dentro del expediente tampoco existe prueba alguna \u00a0de que \u00e9ste haya sido cedido al momento de celebrarse la compraventa entre Gil Mar\u00eda Fontecha y Ovidio Ram\u00edrez, tal y como se afirma en la demanda de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, para esta Sala, la existencia de un proceso de pertenencia sobre el bien54, igualmente conduce a que se susciten dudas respecto de la propiedad del mismo y consecuentemente de la existencia del contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer dentro del proceso de restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, este Tribunal considera que, en el caso concreto se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Gil Mar\u00eda Fontecha y \u00c1lvaro Sanmiguel, por tanto el juez no pod\u00eda exigirle al demandado dentro del proceso, la consignaci\u00f3n de los supuestos c\u00e1nones adeudados para poder ser o\u00eddo en el juicio de restituci\u00f3n por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>41.- As\u00ed las cosas, la Sala habr\u00e1 que revocar la sentencia proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013 Sala Civil el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, concretamente en lo que se refiere a las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n probatoria del se\u00f1or \u00c1lvaro Sanmiguel. \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, proferido el cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por el se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fontecha Tirado contra \u00c1lvaro Sanmiguel y se ordenar\u00e1 al Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 que inicie el tr\u00e1mite del mismo garantizando al demandado, en los t\u00e9rminos de esta providencia su derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por la razones expuestas los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013 Sala Civil el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, concretamente en lo que se refiere a las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n probatoria del se\u00f1or \u00c1lvaro Sanmiguel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, proferido el cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por el se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fontecha Tirado contra \u00c1lvaro Sanmiguel. ORDENAR al Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 que inicie el tr\u00e1mite del mismo garantizando al demandado, en los t\u00e9rminos de esta providencia sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 82 del cuaderno principal del expediente de restituci\u00f3n de inmueble arrendado No. 2003-0928 del se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fonteche contra \u00c1lvaro Sanmiguel. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 82 del cuaderno principal del expediente de restituci\u00f3n de inmueble arrendado No. 2003-0928 del se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fonteche contra \u00c1lvaro Sanmiguel. \u00a0<\/p>\n<p>4&#8243;Art\u00edculo 424. Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 125 del cuaderno 1del expediente T-1.683.610. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 144 y 145 del cuaderno 1 del expediente T-1.683.610. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Folios 144 y 145 del cuaderno 1 del expediente T-1.683.610. Entre los documentos que se anexaron al incidente de nulidad propuesto se encuentra fotocopia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fontecha Tirado, donde consta que su muerte se produjo el d\u00eda doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) en la ciudad de Bogot\u00e1 (Folio 2 del cuaderno del incidente de nulidad del expediente de restituci\u00f3n de inmueble arrendado No. 2003-0928 del se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fonteche contra \u00c1lvaro Sanmiguel.) \u00a0<\/p>\n<p>8 &#8220;Art\u00edculo 424. Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 2o. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 147 del cuaderno 1 del expediente T-1.683.610. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 149 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8220;Art\u00edculo 424. Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 2o. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar, entre otras, las sentencias \u00a0C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003 , T-441 de 2003 y T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-658 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras, sentencia T-793 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-231 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C- 590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia SU-158 de 2002 se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0Adicionalmente, encontramos que el concepto de defecto f\u00e0ctico fue explicado en la sentencia T-087 de 2007 de la siguiente manera: \u201c(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto ver sentencia C-590 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29. Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005. y la sentencia T-567 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0Tambi\u00e9n la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-114 de 2002, \u00a0T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y \u00a0T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase por carga procesal: \u201caquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso.\/\/ Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho \u00a0para no recibir una sentencia adversa\u201d. (Sentencia C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 613 de 2006: \u201cla raz\u00f3n que en este asunto impone inaplicar la disposici\u00f3n, deriva en que el material probatorio obrante en el proceso de tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, es decir, que est\u00e1 en entredicho la presencia del supuesto hecho que regula la norma que se pretende aplicar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cSeg\u00fan MacCormick, la existencia de reglas de derecho adjetivo que regulan la carga de la prueba (como la que el juez tiene en cuenta aqu\u00ed) pone de manifiesto la relevancia que tiene la l\u00f3gica deductiva para la justificaci\u00f3n de las decisiones jur\u00eddicas. \u00a0La raz\u00f3n de ello es que de una norma de forma p-q (si se da el supuesto de hecho p, entonces deben seguirse las consecuencias jur\u00eddicas q) y de un enunciado de la forma p (no es el caso, o no ha sido probado, p), no se sigue l\u00f3gicamente nada. Para poder inferir q, esto es, que no deben seguirse las consecuencias jur\u00eddicas q, que, por lo tanto, el fabricante debe ser absuelto, es necesario a\u00f1adir una nueva premisa de la forma p \u2013 q (si no se da el supuestp de p, entonces no deben seguirse las consecuencias jur\u00eddicas q), que, justamente, no es otra cosa que la regla de carga de la prueba que el juez tom\u00f3 en consideraci\u00f3n en el fallo comentado\u201d. Manuel Atienza. Las razones del derecho. Teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. Universidad nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, p 111. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto ver sentencia SU1182 de 2001 en la que se estudi\u00f3 este tema respecto a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>40 &#8220;Art\u00edculo 424. Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o. Demanda y traslado. \u00a0<\/p>\n<p>1. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de \u00e9ste prevista en el art\u00edculo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencias T-086 de 2007 y SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Concretamente la Corte Constitucional en la sentencia T838 de 2004 manifest\u00f3: \u201cAhora bien, es cierto que \u00a0la Jueza accionada no pod\u00eda tramitar la defensa esgrimida por la se\u00f1ora Mart\u00ednez, dentro del asunto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero s\u00ed ten\u00eda que advertir el posible fraude denunciado por la madre y persona encargada de la custodia y cuidado personal de la menor Johanna Alejandra, establecido en el expediente \u2013como lo est\u00e1- que el padre pretende hacer nugatorio el derecho de la menor y de su madre a mantenerse en el inmueble, hasta que el juez de familia disponga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dota a los jueces de una facultad que debe ser utilizada cuando adviertan colusi\u00f3n o fraude, y consiste en convocar a las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, en cualquier etapa del proceso, sin que para el efecto requieran consignar suma alguna a \u00f3rdenes del Juzgado, como tampoco mostrar recibos de ninguna clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Jueza accionada, si bien no pod\u00eda o\u00edr a la se\u00f1ora Mart\u00ednez como demandada, ten\u00eda que hacerlo como representante y encargada de la custodia y cuidado personal de Johanna Alejandra. Entonces al omitir ese deber \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y deber\u00e1 enmendar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe anotar que el C\u00f3digo del Menor dispone que toda persona que tenga conocimiento de la situaci\u00f3n de abandono o de peligro en que se encuentra un ni\u00f1o, deber\u00e1 poner al tanto de la situaci\u00f3n al defensor de familia del lugar m\u00e1s cercano o, en su defecto, a la autoridad de polic\u00eda, para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protecci\u00f3n \u2013art\u00edculo 32 D. 2737 de 1989-, de modo que la Juez accionada estaba en el deber de informar a Bienestar Familiar que Johanna Alejandra y su madre ser\u00edan desalojadas del inmueble en que habitan, a efecto de que un defensor adoptara los correctivos del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43Sentencia T-494 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T-601 de 2006 que a su vez remite a la sentencia T- 162 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-150 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>46 Idem \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Numeral 16 de la sentencia T-150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver fundamento n\u00famero 7 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>49 Por medio de escritura p\u00fablica No. 1394, otorgada en la Notar\u00eda 57 de Bogot\u00e1 (Folios del 44 al 49 del cuaderno 1 del expediente T-1.683.610) \u00a0<\/p>\n<p>50 Ubicado en la calle 7 No. 31 \u2013 63 interior 10, urbanizaci\u00f3n EJIDO del Barrio Ricaute de Bogot\u00e1, posee una extensi\u00f3n superficiaria 70.18 m2, cuyo linderos son los siguientes: Por el Norte con propiedad de Santos Rodr\u00edguez; por el Sur con propiedad de Juan A. Rodr\u00edguez pared mediante de por medio (sic); por el Oriente con callej\u00f3n que sale a la calle s\u00e9ptima; por el Occidente con propiedades de herederos de Nemecio Camacho, a este inmueble le corresponde folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-70728, con c\u00e9dula catastral 6 31 22 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio XX \u00a0<\/p>\n<p>52 El Art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil enuncia los elementos del contrato: \u201cSe distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. \u00a0<\/p>\n<p>Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no producen efecto alguno o degenerar\u00eda en otro diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en \u00e9l, se entiende pertenecerle, sin necesidad de cl\u00e1usula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cl\u00e1usulas especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cA la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de \u00e9ste prevista en el art\u00edculo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria\u201d. (subarayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>54 Certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria, expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogota Zona Centro con fecha de: diecinueve (19) octubre de dos mil seis (2006) en el que existe un numero de nueve (9) anotaciones en total. \u00a0Espec\u00edficamente en la anotaci\u00f3n 9 se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: diecisiete (17) de febrero de 2004. Radicaci\u00f3n: 2004 \u2013 15173. \u00a0<\/p>\n<p>Doc: OFICIO 0240 del: 09-02-2004 JUZGADO 8 DEL CTO de BOGOTA D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Especificaciones: 0412 DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA (MEDIDA CAUTELAR) \u00a0<\/p>\n<p>Personas que intervienen en el acto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De: Sanmiguel Alvaro. \u00a0<\/p>\n<p>A: Personas Indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 78 (reverso) y 79 (reverso) del cuaderno principal del expediente del expediente de restituci\u00f3n de inmueble arrendado No. 2003-0928 del se\u00f1or Gil Mar\u00eda Fonteche contra \u00c1lvaro Sanmiguel). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1082\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se neg\u00f3 al demandado en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado posibilidad de ser o\u00eddo por el no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590\/05 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}