{"id":14305,"date":"2024-06-05T17:34:48","date_gmt":"2024-06-05T17:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1083-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:48","slug":"t-1083-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1083-07\/","title":{"rendered":"T-1083-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Sentencia C-530\/00\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Deben gozar de la misma protecci\u00f3n que la que se consagra a favor de la mujer trabajadora durante embarazo y lactancia \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo fue para la Sala Plena, en Sentencia C-530 de 2000, para esta Sala es claro que los trabajadores discapacitados deben gozar de una protecci\u00f3n de la misma entidad que aquella que se consagra a favor de la mujer trabajadora durante el embarazo y el periodo de lactancia, por cuanto, se trata en ambos casos de sujetos que por la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protecci\u00f3n reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional. Por tal raz\u00f3n, en opini\u00f3n de esta Sala, adem\u00e1s de la consideraci\u00f3n relativa a la ineficacia absoluta del despido que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad del trabajo y el car\u00e1cter sancionatorio de la indemnizaci\u00f3n que se impone al empleador por desconocer tal requisito, es necesario extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protecci\u00f3n reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, el espectro de protecci\u00f3n de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constituci\u00f3n. Tal extensi\u00f3n, como es evidente, no se deriva de la aplicaci\u00f3n de las normas laborales antes referidas, sino que constituye una expresi\u00f3n de la eficacia directa que adquieren los mandatos superiores en orden a la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos que por su condici\u00f3n ameritan un especial amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunci\u00f3n del despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de la discapacidad\/DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Carga de la prueba corresponde al empleador \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunci\u00f3n de que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad. La necesidad de esta presunci\u00f3n salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que \u00a0pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho. De esta forma, resulta m\u00e1s apropiado desde el punto de vista constitucional, imponer al empleador la carga de probar que el despido tiene como fundamento razones distintas a la discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Si logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona discapacitada se produjo sin autorizaci\u00f3n de oficina de trabajo se presume que fue por la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO Y A NO RENOVACION DE CONTRATOS A TERMINO FIJO-Exigencia de autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral. Cabe entonces preguntarse si la anterior conclusi\u00f3n puede resultar aplicable tambi\u00e9n a los contratos de trabajo celebrados por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada (art\u00edculo 45 C. S. T.). Al respecto, es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una espec\u00edfica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del v\u00ednculo y que una vez concluida tendr\u00e1 como consecuencia la finalizaci\u00f3n del mismo. Por tal raz\u00f3n, la aspiraci\u00f3n de continuidad es en principio extra\u00f1a a este tipo de \u00a0contratos, lo cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relaci\u00f3n permita advertir que el objeto del contrato no es el desempe\u00f1o de una obra o labor determinada sino una prestaci\u00f3n continuada, y que por ende, la denominaci\u00f3n del mismo constituye m\u00e1s bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estar\u00e1 obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como podr\u00eda serlo una persona que sufre discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DEL ORIGEN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES-Procedimiento y caso en que no se hizo en segunda instancia calificaci\u00f3n por haber sido desvinculada la trabajadora del Sistema de Riesgos Profesionales \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de haber sido desvinculado el trabajador del Sistema de Riesgos Profesionales, no es causa suficiente para interrumpir el proceso de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o el accidente ni las prestaciones que para su atenci\u00f3n se requieren. Semejante tratamiento, adem\u00e1s de desconocer la obligaci\u00f3n que de conformidad con la norma antes se\u00f1alada les es impuesta a las Administradoras de Riesgos Profesionales, constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, que obliga en igual medida a los autoridades y a los particulares, a respetar las etapas procesales que de conformidad con la ley deben adelantarse para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o el reconocimiento de una prerrogativa a favor del administrado, sin dilaciones injustificadas y mucho menos interrupciones intempestivas fundadas en razones contrarias a derecho. Y es que, la calidad de particular que ostentan algunas de las entidades que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral (Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de servicios de Salud, Administradoras de Fondos de Pensiones, Administradoras de Riesgos Profesionales, etc.) no las excluye del imperativo constitucional de respetar, en cumplimiento de sus funciones, los procedimientos, t\u00e9rminos, etapas y dem\u00e1s garant\u00edas ligadas al debido proceso que ha contemplado la ley. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta, que se encuentran prestando servicios p\u00fablicos. La suspensi\u00f3n del servicio de salud, debida a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual que cobijaba a la actora mientras se encontraba recibiendo tratamiento para el fuerte dolor que la aquejaba, vulnera sus derechos fundamentales, cabe se\u00f1alar que en el caso concreto, no existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional que justifique la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud por parte de SALUDCOOP E. P. S., m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta, que para dicha entidad era claro que la causa de la enfermedad que padece la peticionaria es profesional, raz\u00f3n por la cual, existe la probabilidad de que los costos de las prestaciones asistenciales que la E. P. S. debe proporcionar sean asumidos finalmente por la A.R.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION EN SALUD DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA BAJO TRATAMIENTO MEDICO Y TERMINACION DE CONTRATO LABORAL\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que se termin\u00f3 contrato de trabajo con la demandante por terminaci\u00f3n de la obra o labor para la que hab\u00eda sido contratada y haberse reportado enfermedad profesional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha afirmado en forma reiterada que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud hace parte de los caracteres que \u00e9sta debe reunir como servicio p\u00fablico esencial. Por tal raz\u00f3n, ha calificado como ilegitima la interrupci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n admisible desde el punto de vista constitucional, que respecto de procedimientos, tratamientos y suministro de medicamentos lleven a cabo las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio. En esta oportunidad, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que, cuando la atenci\u00f3n en Salud es requerida como consecuencia de una enfermedad o accidente que la misma Entidad Promotora de Salud ha considerado como de origen profesional, con lo cual, existe para ella la clara posibilidad de obtener la cancelaci\u00f3n de tales servicios por parte de la A. R. P. que de conformidad con la ley est\u00e9 obligada a asumir el riesgo profesional del trabajador, no existe justificaci\u00f3n alguna derivada del v\u00ednculo laboral o de las relaciones entre E. P. S. y A. R. P. que justifique la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud, en tanto se define con car\u00e1cter definitivo el origen del padecimiento y mucho menos, cuando ya se ha establecido que se trata de uno de los riesgos cubiertos por el Sistema de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Caso en que se neg\u00f3 continuar con la calificaci\u00f3n en segunda instancia del origen de la enfermedad de la demandante por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Pese a haberle sido reportada la enfermedad profesional y requeridas las prestaciones correspondientes, la A.R.P. se neg\u00f3, en principio a continuar con la calificaci\u00f3n en segunda instancia del origen de la enfermedad sufrida por la se\u00f1ora, por cuanto, a su juicio, no estaba obligada a proporcionar prestaci\u00f3n alguna debido a la desafiliaci\u00f3n de la peticionaria de la A.R.P. M\u00e1s adelante, solicit\u00f3 nuevamente toda la documentaci\u00f3n a la aqu\u00ed demandante, con el objeto de proseguir con el tr\u00e1mite, lo cual, sin embargo, no ocurri\u00f3. Dicha A.R.P. no contaba con ning\u00fan motivo para omitir la calificaci\u00f3n, tr\u00e1mite que se requer\u00eda para determinar si estaba o no obligada a asumir las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que tal reconocimiento apareja. En cuanto al argumento de no estar obligada a suministrar tales prestaciones de conformidad con la ley, considera esta Sala que no es de recibo, por cuanto era precisamente esa A.R.P. a la cual se encontraba afiliado el trabajador al estructurarse la enfermedad, cumpli\u00e9ndose pues el supuesto previsto por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 776 de 2002 respecto del cual se pronunci\u00f3 in extenso esta sentencia en l\u00edneas anteriores. Por esa raz\u00f3n, al abstenerse de continuar el tr\u00e1mite y exigirle a la peticionaria adelantar toda una serie de diligencias que van desde la interposici\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n hasta la realizaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n extra juicio, la A.R.P. vulner\u00f3 en forma evidente el derecho al debido proceso administrativo del que es titular la se\u00f1ora, afectaci\u00f3n \u00e9sta que a su vez gener\u00f3 la lesi\u00f3n de los derechos a la salud y la seguridad social de la actora, por cuanto la falta de pronunciamiento de la A.R.P. condujo a la negaci\u00f3n de los servicios de salud que la peticionaria ven\u00eda recibiendo y de las prestaciones econ\u00f3micas a las cuales tendr\u00eda derecho en el marco del Sistema de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE SUFRE ENFERMEDAD LABORAL-Vulnera sus derechos fundamentales\/DEBIDO PROCESO Y TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE SUFRE ENFERMEDAD LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 el amparo de estos tres derechos, pues pese a que la vulneraci\u00f3n del debido proceso no haya sido alegada por la actora, del estudio del caso concreto, esta Sala advierte la necesidad de adoptar las medidas necesarias para su protecci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la A.R.P. BOLIVAR que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, califique en segunda instancia el origen profesional o com\u00fan de la enfermedad, para que de esta forma, la peticionaria pueda reclamar las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a las que tiene derecho de acuerdo con la ley o, de existir desacuerdo en cuanto a dicha calificaci\u00f3n, pueda acudir a las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez solicitando la soluci\u00f3n de tal conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: En esta sentencia la Corte Constitucional se aparta del precedente \u00a0planteado en la materia en la sentencia T-519\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1681341 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Deissy Morales Ruiz contra SEGUROS BOLIVAR A. R. P. y TECNIPERSONAL S. A. E. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Deissy Morales Ruiz contra A. R. P. BOLIVAR y TECNIPERSONAL S. A. E. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Deissy Morales Ruiz acudi\u00f3 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagu\u00e9 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo, los cuales, en opini\u00f3n de la accionante, han sido vulnerados por SEGUROS BOLIVAR A. R. P. y TECNIPERSONAL S. A. E. S. T. La peticionaria funda su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El siete (07) de julio de dos mil cinco (2005) la se\u00f1ora Morales Ruiz inici\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con la Empresa de Servicios Temporales TECNIPERSONAL S. A., en desarrollo de la cual, fue enviada como trabajadora en misi\u00f3n a la empresa INTERASEO DEL SUR E. S. P. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La labor desempe\u00f1ada por la peticionaria consist\u00eda en \u201cbarrer y limpiar todas las \u00e1reas p\u00fablicas, dej\u00e1ndolas libres de todo residuo s\u00f3lido diseminado o acumulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), aquejada por un fuerte dolor en el hombro izquierdo, la accionante acudi\u00f3 por urgencias a SALUDCOOP E. P. S., entidad a la cual se encontraba afiliada. En dicha oportunidad, el m\u00e9dico tratante, al advertir \u201cdolor en el m\u00fasculo supraespinoso escapular izquierdo con limitaci\u00f3n para el movimiento rotacional por dolor\u201d s\u00edntoma que calific\u00f3 como \u201cposterior a trabajo con pala\u201d, diagnostic\u00f3 Neuralgia del supraespinoso y Bursitis del hombro izquierdo y orden\u00f3, adem\u00e1s de algunos medicamentos, una incapacidad laboral de dos (02) d\u00edas. Toda esta informaci\u00f3n, fue consignada en un formato de \u201cReporte M\u00e9dico de Enfermedades Profesionales y\/o Accidentes de Trabajo\u201d bajo la modalidad de \u201cinforme complementario\u201d y en un \u201cFormato de identificaci\u00f3n de accidentes de trabajo o enfermedad profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La anterior sintomatolog\u00eda y el diagn\u00f3stico fueron confirmados en \u201cinforme complementario\u201d por otro profesional de la salud adscrito a SALUDCOOP E. P. S. en el \u00e1rea de urgencias el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), concediendo para el efecto una incapacidad laboral por un lapso de tres (03) d\u00edas, informaci\u00f3n que al igual que la obtenida el d\u00eda anterior, fue ratificada en un \u201cFormato de identificaci\u00f3n de accidentes de trabajo o enfermedad profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) un m\u00e9dico cirujano especialista en salud ocupacional, al servicio de SALUDCOOP E. P. S., requiri\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral de la peticionaria para el desempe\u00f1o de actividades que no impliquen esfuerzo f\u00edsico prolongado, se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo, que no debe realizar labores que requieran levantar los brazos m\u00e1s all\u00e1 de la altura de los hombros ni levantar m\u00e1s de seis kilogramos de peso. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El requerimiento se\u00f1alado en el hecho anterior fue comunicado a INTERASEO DEL SUR por parte de la empresa empleadora de la peticionaria \u2013TECNIPERSONAL S. A.- en escrito dirigido al gerente de aquella el veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>8.- El seis (06) de junio de dos mil seis (2006) la peticionaria inici\u00f3 su periodo de vacaciones, concedidas por la empresa TECNIPERSONAL S. A., concluido el cual, se le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006) la empresa TECNIPERSONAL S. A. diligenci\u00f3 \u201cInforme de enfermedad profesional del empleador o contratante\u201d dirigido a A.R.P. BOLIVAR. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El once (11) de agosto de dos mil seis (2006) SALUDCOOP E. P. S. remite una comunicaci\u00f3n a A.R.P. BOLIVAR con el objeto de informar que, una vez analizado el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Deissy Morales Ruiz por el equipo multidisciplinario de calificaci\u00f3n en primera instancia conformado por al E. P. S. se determin\u00f3 \u201cel origen del evento de salud como de causa profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ante la ausencia de un pronunciamiento de la A.R.P. BOLIVAR, el diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) la accionante dirigi\u00f3 un derecho a dicha entidad, solicitando se le informara el motivo por el cual, pese a la calificaci\u00f3n de la enfermedad profesional por parte de la E. P. S., no se hab\u00eda practicado ninguna valoraci\u00f3n tendiente a confirmarlo, no se le hab\u00eda proporcionado ning\u00fan tratamiento tendente al restablecimiento de su salud ni se hab\u00eda reconocido indemnizaci\u00f3n alguna en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Tal petici\u00f3n fue contestada por A.R.P. BOLIVAR el ocho (08) de noviembre del mismo a\u00f1o, se\u00f1alando que, a la fecha, dicha entidad no hab\u00eda recibido del empleador o de la E. P. S. ning\u00fan Informe de Presunta Enfermedad. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que por haberse encontrado afiliada hasta julio de dos mil seis (2006), la calificaci\u00f3n en segunda instancia deber\u00eda efectuarla la A.R.P. a la cual se encontrara afiliada en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto por la ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Una vez remitidos los documentos relativos a la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad por parte de SALUDCOOP E. P. S. a la A.R.P. BOLIVAR, \u00e9sta \u00faltima solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Morales Ruiz una declaraci\u00f3n extra juicio en la cual indicara los periodos en los cuales estuvo trabajando y la \u00faltima A. R. P. a la cual estuvo afiliada. Documento que en tales t\u00e9rminos fue remitido a la A. R. P. \u00a0<\/p>\n<p>14.- El doce (12) de enero de dos mil siete (2007) A.R.P. BOLIVAR dirigi\u00f3 a la peticionaria una comunicaci\u00f3n, solicit\u00e1ndole enviar toda la documentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n realizada por SALUDCOOP E. P. S. en primera instancia, con el fin de iniciar el proceso de calificaci\u00f3n en segunda instancia de la enfermedad o accidente profesional que aqueja a la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La peticionaria remiti\u00f3 nuevamente toda la documentaci\u00f3n a la A.R.P. BOLIVAR pero no recibi\u00f3 respuesta alguna, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, la indemnizaci\u00f3n por parte de la A. R. P. de los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de la labor que desempe\u00f1aba y adicionalmente, que se sancione a la sociedad Tecnipersonal S. A. por haberla despedido a pesar de conocer su enfermedad laboral y estar pendiente la reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Dentro del t\u00e9rmino concedido por el juez de instancia, TECNIPERSONAL S.A., por conducto de su representante legal, present\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Deissy Morales Ruiz, afirmando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra debido a que en su concepto, la peticionaria pretende que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se resuelvan controversias laborales, desconociendo as\u00ed el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los hechos de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, con la aqu\u00ed accionante no obedeci\u00f3 a causa de enfermedad o afecci\u00f3n alguna, por el contrario el contrato se dio por finalizado en virtud de terminaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue contratada la trabajadora (\u2026) concretamente, el contrato se termina cuando el usuario en este caso INTERASEO DEL SUR S. A. E. S. P., comunica a TECNIPERSONAL S. A. E. S. T., que los servicios del trabajador ya no eran requeridos por la empresa en virtud de que la necesidad originaria del servicio ya no subsisten (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, TECNIPERSONAL S.A. neg\u00f3 tener conocimiento de la enfermedad laboral padecida por la se\u00f1ora Morales Ruiz, toda vez que a la \u201cfecha de supuesta calificaci\u00f3n de enfermedad laboral\u201d no ten\u00eda v\u00ednculo laboral vigente con la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Empresa de Servicios Temporales se opuso a todas las pretensiones de la accionante y en particular a aquella dirigida a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra de su antigua empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pese a haber sido notificada de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Deissy Morales Ruiz, la A.R.P. BOLIVAR, demandada en el proceso, no se pronunci\u00f3 al respecto dentro del t\u00e9rmino que para tal efecto le concedi\u00f3 el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En sentencia del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraciones del a quo, el conflicto cuya resoluci\u00f3n reclama la peticionaria se encuentra relacionado con prestaciones econ\u00f3micas, para lo cual existe otro mecanismo judicial procedente, de forma tal que, no habi\u00e9ndose alegado la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Una vez notificada del fallo, la ciudadana impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sin que en el escrito de impugnaci\u00f3n aparezcan consignadas las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3- En sentencia del cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), el ad quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que, existe un procedimiento especialmente dise\u00f1ado por la ley para determinar si la enfermedad sufrida por la peticionaria es de origen com\u00fan o profesional y de esa forma, establecer a qu\u00e9 entidad dentro del Sistema General de Seguridad Social le corresponden las prestaciones a las que en tal caso tendr\u00eda derecho. En tal sentido, agreg\u00f3 que, en cuanto existe otro mecanismo judicial para determinar la prosperidad de estas pretensiones, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes, a partir de julio de dos mil cinco (2005) existe un v\u00ednculo laboral entre la peticionaria y la Empresa de Servicios Temporales Tecnipersonal S. A., en virtud del cual, la accionante se desempe\u00f1a como auxiliar de aseo de la Empresa de Servicios P\u00fablicos INTERASEO DEL SUR, en calidad de trabajadora en misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de dos mil seis (2006) la se\u00f1ora Morales Ruiz acudi\u00f3 a la SALUDCOOP E P. S. -a la cual se encontraba afiliada- aquejada por un fuerte dolor en el hombro izquierdo. Tras ser valorada por diferentes especialistas, le fue diagnosticada una Incipiente Tendinopat\u00eda del supra e infraespinoso y Bursitis subcoracoidea leve, patolog\u00edas que de acuerdo con el comit\u00e9 interdisciplinario de SALUDCOOP E. P. S. tienen su origen en la actividad profesional desempe\u00f1ada por la accionante. En principio, esta entidad brind\u00f3 la atenci\u00f3n y tratamiento requerido a la peticionaria, preparando lo necesario para gestionar el recobro a A. R. P. BOLIVAR -entidad a la cual \u00e9sta se encontraba afiliada-, sin embargo, producto de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que cobijaba a la actora, los servicios de salud se suspendieron y la documentaci\u00f3n necesaria para la calificaci\u00f3n en segunda instancia del origen profesional de la enfermedad que padec\u00eda, no fue enviada oportunamente a la A. R. P. BOLIVAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerida por la aqu\u00ed demandante, la Administradora de Riesgos se\u00f1al\u00f3 que no se encontraba obligada a efectuar dicha calificaci\u00f3n ni tampoco a asumir prestaci\u00f3n alguna, en cuanto la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Morales Ruiz hab\u00eda terminado. Posteriormente, al recibir la documentaci\u00f3n proveniente de SALUDCOOP E. P. S., la A.R.P. BOLIVAR requiri\u00f3 nuevamente los documentos para as\u00ed iniciar dicho tr\u00e1mite, lo cual, sin embargo, no ocurri\u00f3, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Morales Ruiz interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Servicios Temporales TECNIPERSONAL S. A. aleg\u00f3 en su defensa no conocer la enfermedad profesional sufrida por la peticionaria al momento de dar por terminado el contrato de trabajo y haber finalizado dicha vinculaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue contratada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores de primera y segunda instancia negaron el amparo por considerar que exist\u00edan mecanismos judiciales, diferentes a la acci\u00f3n de tutela, aptos para resolver la procedencia de las pretensiones de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, corresponde a la Sala establecer si (i) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona que sufre una enfermedad laboral vulnera sus derechos fundamentales y en tal sentido, si procede la protecci\u00f3n de los mismos por medio de la acci\u00f3n de tutela, (ii) al abstenerse de efectuar, en segunda instancia, la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad \u00a0padecida por una trabajadora, como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo, vulnera sus derechos fundamentales y en tal caso, si es procedente la protecci\u00f3n de aquellos en sede de tutela y, finalmente, (iii) si la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud a una persona que se encuentra bajo tratamiento m\u00e9dico, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n, lesiona sus derechos fundamentales y si ante tal situaci\u00f3n, debe el juez constitucional conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico es preciso: (i) reiterar la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados; (ii) analizar el procedimiento dise\u00f1ado por la ley para la calificaci\u00f3n del origen de las enfermedades profesionales y los derechos fundamentales que pueden verse comprometidos por su desconocimiento; (iii) presentar una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la obligaci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, consideraciones todas \u00e9stas. (iv) Con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Estabilidad laboral reforzada de los discapacitados. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o constitucional del Estado colombiano como Social de Derecho apareja la obligaci\u00f3n, dirigida a las autoridades y los particulares que lo conforman, de adoptar aquellas medidas que se requieran para garantizar la igualdad material entre los asociados y de esta forma, permitirles el ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las normas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Este imperativo cobra vital importancia en relaci\u00f3n con aquellos sujetos que por las condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales en las que se encuentran han sido tradicionalmente discriminados o marginados (Art.13 Inciso 2\u00ba C. N.). En tal sentido, el texto constitucional se\u00f1al\u00f3 algunos casos de sujetos que merecen la especial protecci\u00f3n de Estado, como sucede, por ejemplo, con los ni\u00f1os (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (Art. 47). Lo cual, sin embargo, no ha obstado para que en cumplimiento de los mandatos superiores se adopten medidas de protecci\u00f3n en favor de otros grupos poblacionales o individuos que as\u00ed lo requieren. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de los discapacitados, el constituyente ha ordenado el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a lograr su rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y a procurarles la atenci\u00f3n especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la importancia que, al interior del proceso de integraci\u00f3n social de estas personas, ostenta el trabajo como mecanismo de inserci\u00f3n en la sociedad, en tal sentido afirm\u00f3 en Sentencia C-531 de 2000 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la protecci\u00f3n de los v\u00ednculos laborales establecidos por personas que sufran alguna discapacidad frente a actos discriminatorios encaminados a su terminaci\u00f3n, constituye un imperativo constitucional derivado no s\u00f3lo del derecho a la igualdad sino tambi\u00e9n del derecho a la estabilidad en el empleo (Art. 53 C. N.) del cual son titulares todos los trabajadores, y que adquiere una relevancia especial en relaci\u00f3n con aquellos que son destinatarios de una especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza \u201cla permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d1. Con el objetivo de dotar de contenido tal prerrogativa, el legislador consagr\u00f3 en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 &#8220;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d la prohibici\u00f3n, dirigida a todo empleador, de despedir o terminar los contratos de trabajo en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n que sufra el trabajador, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Seg\u00fan el tenor de la disposici\u00f3n, quienes procedan en forma contraria a ella, estar\u00e1n obligados al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo en menci\u00f3n (Sentencia C-531 de 2000), la Sala Plena estableci\u00f3 que \u00e9sta resultaba ajustada a la Carta, siempre y cuando se entendiera que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d De esta forma, la indemnizaci\u00f3n prevista por la norma, adquiere la naturaleza jur\u00eddica de una sanci\u00f3n que se impone al empleador por no haber contado con la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, evitando que se constituya en un medio para legitimar su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>La Consideraci\u00f3n que llev\u00f3 a la Corte a adoptar esta decisi\u00f3n, fue la extensi\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica que respecto del despido sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo de una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto, prev\u00e9 el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Norma cuya constitucionalidad fue evaluada por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-470 de 1997. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte enfil\u00f3 sus consideraciones hacia el estudio del r\u00e9gimen de estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y durante el periodo de lactancia, habida cuenta de las diversas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que lo desarrollan. Entre ellas, revisten particular importancia (i) La prohibici\u00f3n de despido de una trabajadora por motivo de embarazo o lactancia (Art\u00edculo 239 numeral 1\u00ba C. S: T.) (ii) La obligaci\u00f3n del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo para despedir a una trabajadora durante el embarazo o los tres meses siguientes al parto (Art\u00edculo 240 numeral 1\u00ba C. S. T.) (iii) La presunci\u00f3n de que el despido efectuado sin este requisito \u00a0y durante este periodo tiene como causa el embarazo o la lactancia (Art\u00edculo \u00a0239 numeral 2\u00ba C. S. T.) (iv) La ineficacia del despido que se comunique a la trabajadora durante los descansos remunerados motivados por el embarazo o el parto y, (v) El derecho de la trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral, a recibir el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario (Art\u00edculo 239 numeral 3\u00ba C. S. T.). \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la variada gama de disposiciones destinadas a proteger los derechos fundamentales de la madre y el ni\u00f1o en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n laboral de aquella, la Corte consider\u00f3 que el r\u00e9gimen resultaba insuficiente si se respaldaba la interpretaci\u00f3n de este conjunto de normas con arreglo a la cual, la indemnizaci\u00f3n opera como mecanismo de reparaci\u00f3n frente al perjuicio causado por el despido. Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 proferir una sentencia integradora, en la cual estableci\u00f3 que el despido que en estas condiciones se lleve a cabo no produce efecto jur\u00eddico alguno y que la indemnizaci\u00f3n prevista, no confiere eficacia jur\u00eddica al mismo, sino que funge como sanci\u00f3n suplementaria dirigida al patrono por incumplir sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo fue para la Sala Plena, en Sentencia C-530 de 2000, para esta Sala es claro que los trabajadores discapacitados deben gozar de una protecci\u00f3n de la misma entidad que aquella que se consagra a favor de la mujer trabajadora durante el embarazo y el periodo de lactancia, por cuanto, se trata en ambos casos de sujetos que por la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protecci\u00f3n reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en opini\u00f3n de esta Sala, adem\u00e1s de la consideraci\u00f3n relativa a la ineficacia absoluta del despido que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad del trabajo y el car\u00e1cter sancionatorio de la indemnizaci\u00f3n que se impone al empleador por desconocer tal requisito, es necesario extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protecci\u00f3n reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, el espectro de protecci\u00f3n de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal extensi\u00f3n, como es evidente, no se deriva de la aplicaci\u00f3n de las normas laborales antes referidas, sino que constituye una expresi\u00f3n de la eficacia directa que adquieren los mandatos superiores en orden a la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos que por su condici\u00f3n ameritan un especial amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunci\u00f3n de que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de esta presunci\u00f3n salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que \u00a0pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, resulta m\u00e1s apropiado desde el punto de vista constitucional, imponer al empleador la carga de probar que el despido tiene como fundamento razones distintas a la discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la jurisprudencia anterior a la promulgaci\u00f3n de la ley 361 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos &#8220;es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, esta Sala considera pertinente apartarse del precedente planteado en la materia por la Sentencia T-519 de 2003, que en punto a esta cuesti\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona que el empleador decida desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando a otro asunto, directamente relacionado con el anterior y que reviste particular inter\u00e9s en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n del caso sujeto a revisi\u00f3n, la Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo de una mujer en estado de embarazo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral4, \u201csiempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d5.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntarse si la anterior conclusi\u00f3n puede resultar aplicable tambi\u00e9n a los contratos de trabajo celebrados por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada (art\u00edculo 45 C. S. T.). Al respecto, es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una espec\u00edfica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del v\u00ednculo y que una vez concluida tendr\u00e1 como consecuencia la finalizaci\u00f3n del mismo. Por tal raz\u00f3n, la aspiraci\u00f3n de continuidad es en principio extra\u00f1a a este tipo de \u00a0contratos, lo cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relaci\u00f3n permita advertir que el objeto del contrato no es el desempe\u00f1o de una obra o labor determinada sino una prestaci\u00f3n continuada, y que por ende, la denominaci\u00f3n del mismo constituye m\u00e1s bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estar\u00e1 obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como podr\u00eda serlo una persona que sufre discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de una enfermedad y determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que puede generar su detenci\u00f3n y la consecuente denegaci\u00f3n de las prestaciones a las que da lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el texto del art\u00edculo 48 de nuestra Carta Pol\u00edtica, la Seguridad Social es de un lado, un Servicio P\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y de otro, un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de dotar de eficacia el mandato constitucional en comento, el legislador cre\u00f3 en 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, definido como el \u201cconjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, conformado \u201cpor los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Este Sistema tiene por objeto \u201cproporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad.\u201d8 Para lo cual, cada uno de los subsistemas que lo conforman se ocupa de ciertas contingencias entre aquellas que pueden afectar la calidad de vida de la personas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Sistema de Riesgos Profesionales, regulado por algunas normas de la ley 100 de 1993 y m\u00e1s espec\u00edficamente por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, tiene por objeto \u201cprevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a los aportes cancelados en su integridad por el empleador a la Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.), los trabajadores tienen derecho a recibir de ella, prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y asistencial &#8211; \u00e9stas \u00faltimas a trav\u00e9s de la E. P. S.- en orden a la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo que puedan sufrir, o de la muerte que como consecuencia de ellos sobrevenga. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se requiere la determinaci\u00f3n del origen profesional de la enfermedad, accidente o muerte del trabajador, pues de lo contrario, \u00e9sta se presumir\u00e1 de origen com\u00fan y en consecuencia, su atenci\u00f3n correr\u00e1 por cuenta de la Entidad Promotora de Salud (E. P. S.) en lo relativo a salud y de la Administradora de Fondo de Pensiones (A. F. P.) en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha calificaci\u00f3n, existen ciertas etapas que de acuerdo a la ley deben surtirse. En tal sentido, se\u00f1ala el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 que la determinaci\u00f3n del origen profesional o com\u00fan, corresponde en primera instancia a la Instituci\u00f3n Prestadora de servicios de Salud que atiende al afiliado, lo cual resulta l\u00f3gico, en cuanto se trata de la entidad que conoce y maneja la historia cl\u00ednica del paciente. En segunda instancia, tal concepto es revisado por el m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral que determine la A. R. P., entidad que asegura los riesgos que como desarrollo de la actividad profesional se presentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de presentarse discrepancias entre las dos instancias antes mencionadas, \u00e9stas deber\u00e1n ser resueltas por una junta integrada por las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales y de persistir el desacuerdo, deber\u00e1 acudirse a las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, conforme lo se\u00f1ala la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotada en forma rigurosa este procedimiento, si como producto del mismo, se reconoce el origen profesional de la enfermedad o del accidente, la A. R. P. estar\u00e1 obligada al pago de las incapacidades legales, de acuerdo con lo estimado por el m\u00e9dico tratante de la E. P. S., y a la cancelaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00e9sta le preste y que como consecuencia de la enfermedad o el accidente se requieran para la \u00a0recuperaci\u00f3n del trabajador, de ser \u00e9sta posible. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 776 de 2002, una vez cumplido el periodo de incapacidad, el empleador est\u00e1 obligado a reincorporar al trabajador al desempe\u00f1o de su labor o a otra de la misma categor\u00eda para la cual est\u00e9 capacitado. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales, los m\u00e9dicos tratantes adviertan la imposibilidad de lograr la recuperaci\u00f3n del estado de salud del trabajador, proceder\u00e1 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que ha sufrido el trabajador, dentro del mes siguiente a la fecha en la que concluya el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral. Para el efecto, la ley ha previsto otra serie de actuaciones. As\u00ed, el dictamen corresponde en primera instancia a la comisi\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria y de existir controversia en su interior, debe acudirse a las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez10, que actuar\u00e1n con cargo a la A. R. P. que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el tr\u00e1mite y en firme la determinaci\u00f3n, la A. R. P. a la que se encontraba afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente de trabajo o requerirse la prestaci\u00f3n relacionada con la enfermedad profesional, estar\u00e1 obligada al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que haya lugar11. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera importante resaltar que, aunque de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 776 de 2002, en caso de enfermedad profesional las prestaciones est\u00e1n a cargo de la A.R.P. a la cual se encuentre afiliado el trabajador \u201cen el momento de requerir la prestaci\u00f3n\u201d. El par\u00e1grafo segundo de la norma aclara que \u201cen el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deber\u00e1 asumir las prestaciones la \u00faltima administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al per\u00edodo en el que estuvo cubierto por ese Sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el hecho de haber sido desvinculado el trabajador del Sistema de Riesgos Profesionales, no es causa suficiente para interrumpir el proceso de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o el accidente ni las prestaciones que para su atenci\u00f3n se requieren. Semejante tratamiento, adem\u00e1s de desconocer la obligaci\u00f3n que de conformidad con la norma antes se\u00f1alada les es impuesta a las Administradoras de Riesgos Profesionales, constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, que obliga en igual medida a los autoridades y a los particulares, a respetar las etapas procesales que de conformidad con la ley deben adelantarse para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o el reconocimiento de una prerrogativa a favor del administrado, sin dilaciones injustificadas y mucho menos interrupciones intempestivas fundadas en razones contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, la calidad de particular que ostentan algunas de las entidades que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral (Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de servicios de Salud, Administradoras de Fondos de Pensiones, Administradoras de Riesgos Profesionales, etc.) no las excluye del imperativo constitucional de respetar, en cumplimiento de sus funciones, los procedimientos, t\u00e9rminos, etapas y dem\u00e1s garant\u00edas ligadas al debido proceso que ha contemplado la ley. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta, que se encuentran prestando servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en consideraciones de este tipo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la obligaci\u00f3n de Instituciones Universitarias12, Fondos de Pensiones13 y Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios14 de respetar los tr\u00e1mites administrativos previstos por normas legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha afirmado en forma reiterada15 que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud hace parte de los caracteres que \u00e9sta debe reunir como servicio p\u00fablico esencial. Por tal raz\u00f3n, ha calificado como ilegitima la interrupci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n admisible desde el punto de vista constitucional, que respecto de procedimientos, tratamientos y suministro de medicamentos lleven a cabo las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado as\u00ed mismo, que tal imperativo se funda en los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos criterios, se han establecido de igual forma, por v\u00eda jurisprudencial17, algunas hip\u00f3tesis que se presentan con cierta frecuencia y que en ning\u00fan caso pueden considerarse razones suficientes para suspender la atenci\u00f3n en salud. Tal es el caso de la mora en el pago de los aportes, la desvinculaci\u00f3n de la E. P. S., la p\u00e9rdida de la calidad que permit\u00eda a la persona figurar como beneficiario, el no cumplimiento de todos los requisitos para la afiliaci\u00f3n \u2013pese a haber sido admitida la afiliaci\u00f3n con anterioridad-, el traslado de E. P. S., el cambio de r\u00e9gimen de seguridad social en salud, la ausencia de alg\u00fan documento de car\u00e1cter t\u00e9cnico que debe estar en poder de la E. P. S., entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que, cuando la atenci\u00f3n en Salud es requerida como consecuencia de una enfermedad o accidente que la misma Entidad Promotora de Salud ha considerado como de origen profesional, con lo cual, existe para ella la clara posibilidad de obtener la cancelaci\u00f3n de tales servicios por parte de la A. R. P. que de conformidad con la ley est\u00e9 obligada a asumir el riesgo profesional del trabajador, no existe justificaci\u00f3n alguna derivada del v\u00ednculo laboral o de las relaciones entre E. P. S. y A. R. P. que justifique la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud, en tanto se define con car\u00e1cter definitivo el origen del padecimiento y mucho menos, cuando ya se ha establecido que se trata de uno de los riesgos cubiertos por el Sistema de Riesgos Profesionales.18 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Mar\u00eda Deissy Morales Ruiz, trabajadora de la Empresa de Servicios Temporales TECNIPERSONAL S. A. se desempe\u00f1\u00f3 durante poco m\u00e1s de dos a\u00f1os en la Empresa de Servicios P\u00fablicos INTERASEO DEL SUR. Para tal efecto, fue vinculada con un contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada consistente en limpieza de \u00e1reas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser evaluada por diversos especialistas adscritos a SALUDCOOP E. P. S. \u2013entidad a la cual se encontraba afiliada-, en mayo de dos mil seis (2006) a la peticionaria le fue diagnosticada Incipiente Tendinopat\u00eda del supra e infraespinoso y Bursitis subcoracoidea leve, patolog\u00eda que le causaba un fuerte dolor en el hombro y el brazo izquierdo, le imped\u00eda levantar los brazos y realizar movimientos rotacionales y que, de acuerdo con el dictamen proferido por la misma E. P. S., ten\u00eda origen en la actividad profesional desarrollada por la accionante. Ante la falta de mejor\u00eda, uno de los m\u00e9dicos tratantes requiri\u00f3 su reubicaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de actividades que no implicaran esfuerzo f\u00edsico prolongado, elevar los brazos m\u00e1s all\u00e1 de la altura de los hombros ni levantar m\u00e1s de seis kilogramos de peso. Dicho requerimiento fue comunicado por la empleadora a la empresa donde la accionante se desempe\u00f1aba como trabajadora en misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En junio de dos mil seis (2006) TECNIPERSONAL S. A. dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con la peticionaria, por cuanto, seg\u00fan afirm\u00f3, la obra o labor para la cual hab\u00eda sido contratada hab\u00eda finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a haberle sido reportada la enfermedad profesional y requeridas las prestaciones correspondientes, la A.R.P. se neg\u00f3, en principio a continuar con la calificaci\u00f3n en segunda instancia del origen de la enfermedad sufrida por la se\u00f1ora Morales Ruiz, por cuanto, a su juicio, no estaba obligada a proporcionar prestaci\u00f3n alguna debido a la desafiliaci\u00f3n de la peticionaria de la A.R.P. M\u00e1s adelante, solicit\u00f3 nuevamente toda la documentaci\u00f3n a la aqu\u00ed demandante, con el objeto de proseguir con el tr\u00e1mite, lo cual, sin embargo, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme, se anunci\u00f3 en el aparte introductoria a estas consideraciones, a juicio de la Sala, este caso supone la soluci\u00f3n de varios problemas jur\u00eddicos cuyo an\u00e1lisis se abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, consiste en determinar si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de TECNIPERSONAL S.A. constituye una conducta leg\u00edtima o si vulnera los derechos fundamentales de la actora y en tal caso, si procede la protecci\u00f3n de los mismos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que, a\u00fan cuando en el momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no se hab\u00eda establecido en forma definitiva si la trabajadora sufrir\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente, para la Sala es claro que aquella se encontraba en un estado de discapacidad, como lo advierten los diversos ex\u00e1menes que se le practicaron y los fragmentos de la historia cl\u00ednica que hacen parte del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala considera suficientemente acreditado el conocimiento del estado de salud de la se\u00f1ora Morales Ruiz por parte de la Empresa de Servicios Temporales empleadora. Y es que, de no haber sido as\u00ed, no se explica la Sala como pudo transmitir TECNIPERSONAL S.A. a INTERASEO DEL SUR E. S. P. el requerimiento relativo a la reubicaci\u00f3n de la trabajadora, cuando dicha solicitud ten\u00eda como \u00fanico fundamento la discapacidad que \u00e9sta afrontaba. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto cuyo an\u00e1lisis cobra relevancia, es la naturaleza del v\u00ednculo laboral existente entre la empleadora aqu\u00ed demanda y la se\u00f1ora Morales Ruiz. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se deriva que pese a que tal relaci\u00f3n hab\u00eda sido calificada por las partes como un contrato de trabajo \u201cpor la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada\u201d el objeto de la misma, consistente en las funciones \u201crelacionadas con el cargo de ayudante de aseo durante el tiempo requerido por la empresa\u201d (fl. 64) permite advertir que tal denominaci\u00f3n era en realidad un mecanismo para restarle estabilidad al v\u00ednculo, puesto que en ning\u00fan caso una labor descrita de esa forma puede ser considerada propia de un contrato sujeto a la modalidad referida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, despejada la duda en torno a la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral y a las circunstancias de discapacidad que padec\u00eda la accionante, para la Sala es claro que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, la terminaci\u00f3n del contrato en este caso, debi\u00f3 haber estado precedida por la autorizaci\u00f3n que para el efecto concediera la Oficina del Trabajo. As\u00ed, ante la ausencia de la misma, y de conformidad con los argumentos expuestos en l\u00edneas anteriores, la Corte entiende que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato fue el estado de discapacidad de la accionante, presunci\u00f3n que adicionalmente se ve reforzada por el hecho de que a pesar de haberse requerido la reubicaci\u00f3n, de acuerdo a lo dicho por la accionante \u00e9sta nunca tuvo lugar, sino que, por el contrario, la Empresa Usuaria, esto es, INTERASEO DEL SUR E. S. P. manifest\u00f3 a la Empresa de Servicios Temporales no requerir los servicios de la se\u00f1ora Morales Ruiz, frente a lo cual, la empleadora decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba a la accionante, cuando en realidad se encontraba obligada a reubicarla en una labor que cumpliera con el requerimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte considera necesario proteger los derechos al trabajo y a la igualdad de la accionante, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de TECNIPERSONAL S. A. E. S. T. Este amparo sin embargo, se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral, competente de acuerdo con la ley para establecer con car\u00e1cter definitivo la procedencia del reintegro. En tal sentido, se declarar\u00e1 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la peticionaria no produce ning\u00fan efecto, como consecuencia de lo cual, procede el reintegro de la misma a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando, siempre que as\u00ed lo permita su estado de salud, de lo contrario, la empleadora deber\u00e1 reubicar a la se\u00f1ora Morales Ruiz en un cargo que, sin desmejorar sus condiciones laborales, sea compatible con los requerimientos de los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la E. P. S. As\u00ed mismo, se impondr\u00e1 al empleador la obligaci\u00f3n de cancelar a favor de la peticionaria la indemnizaci\u00f3n a la que de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico planteado al inicio, implica establecer si al abstenerse de continuar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad que padece la accionante, A.R.P. BOLIVAR vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. En tal sentido, corresponde afirmar que dicha entidad no contaba con ning\u00fan motivo para omitir la calificaci\u00f3n, tr\u00e1mite que se requer\u00eda para determinar si estaba o no obligada a asumir las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que tal reconocimiento apareja. En cuanto al argumento de no estar obligada a suministrar tales prestaciones de conformidad con la ley, considera esta Sala que no es de recibo, por cuanto era precisamente esa A.R.P. a la cual se encontraba afiliado el trabajador al estructurarse la enfermedad, cumpli\u00e9ndose pues el supuesto previsto por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 776 de 2002 respecto del cual se pronunci\u00f3 in extenso esta sentencia en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, al abstenerse de continuar el tr\u00e1mite y exigirle a la peticionaria adelantar toda una serie de diligencias que van desde la interposici\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n hasta la realizaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n extra juicio, la A.R.P. vulner\u00f3 en forma evidente el derecho al debido proceso administrativo del que es titular la se\u00f1ora Morales Ruiz, afectaci\u00f3n \u00e9sta que a su vez gener\u00f3 la lesi\u00f3n de los derechos a la salud y la seguridad social de la actora, por cuanto la falta de pronunciamiento de la A.R.P. BOLIVAR condujo a la negaci\u00f3n de los servicios de salud que la se\u00f1ora Morales Ruiz ven\u00eda recibiendo y de las prestaciones econ\u00f3micas a las cuales tendr\u00eda derecho en el marco del Sistema de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se conceder\u00e1 el amparo de estos tres derechos, pues pese a que la vulneraci\u00f3n del debido proceso no haya sido alegada por la actora, del estudio del caso concreto, esta Sala advierte la necesidad de adoptar las medidas necesarias para su protecci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la A.R.P. BOLIVAR que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, califique en segunda instancia el origen profesional o com\u00fan de la enfermedad, para que de esta forma, la peticionaria pueda reclamar las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a las que tiene derecho de acuerdo con la ley o, de existir desacuerdo en cuanto a dicha calificaci\u00f3n, pueda acudir a las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez solicitando la soluci\u00f3n de tal conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer y \u00faltimo de los problemas jur\u00eddicos planteados, esto es, si la suspensi\u00f3n del servicio de salud, debida a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual que cobijaba a la actora mientras se encontraba recibiendo tratamiento para el fuerte dolor que la aquejaba, vulnera sus derechos fundamentales, cabe se\u00f1alar que en el caso concreto, no existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional que justifique la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud por parte de SALUDCOOP E. P. S., m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta, que para dicha entidad era claro que la causa de la enfermedad que padece la peticionaria es profesional, raz\u00f3n por la cual, existe la probabilidad de que los costos de las prestaciones asistenciales que la E. P. S. debe proporcionar sean asumidos finalmente por la A.R.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando no sea as\u00ed, privar a la accionante del tratamiento que ven\u00eda recibiendo pone en peligro su integridad personal, su posibilidad de recobrar su estado de salud y con \u00e9l su capacidad laboral, adem\u00e1s de desconocer la obligaci\u00f3n de continuidad que respecto del servicio de salud pesa sobre la E. P. S. En tal sentido, se conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud de la peticionaria y en consecuencia, se ordenar\u00e1 a SALUDCOOP E. P. S. continuar prestando los servicios, medicamentos o procedimientos que la peticionaria requiere para la rehabilitaci\u00f3n o tratamiento de su patolog\u00eda en tanto se establece en forma definitiva el origen profesional o com\u00fan de la misma, momento en el cual, la E. P. S. podr\u00e1 efectuar los recobros correspondientes contra la A.R.P. BOLIVAR, si se encuentra que se trata de una enfermedad profesional, o contra el FOSYGA, si se trata de una enfermedad de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala considera necesario, para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, advertir a la A. R. P. que, de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 776 de 2002, una vez terminado el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral de la peticionaria, deber\u00e1 asumir el costo de la valoraci\u00f3n del origen y porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00e9sta haya sufrido, para efectos del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n o de la pensi\u00f3n de invalidez, a la que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la salud y la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Deissy Morales Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a TECNIPERSONAL S. A. E. S. T. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Mar\u00eda Deissy Morales Ruiz al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en caso de no ser posible como consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma categor\u00eda que sea compatible con las indicaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a A. R. P. BOLIVAR que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Mar\u00eda Deissy Morales Ruiz y una vez en firme tal decisi\u00f3n, de resultar procedente, reconozca a favor de la misma las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a las que tiene derecho en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a SALUDCOOP E. P. S. que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reestablezca a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Deissy Morales Ruiz el servicio de atenci\u00f3n en salud y en consecuencia, conforme sean requeridos, proporcione los servicios, procedimientos y medicamentos necesarios para el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la Incipiente Tendinopat\u00eda del supra e infraespinoso y Bursitis subcoracoidea leve que sufre y todos los dem\u00e1s padecimientos que con ocasi\u00f3n de la misma se presenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Deissy Morales Ruiz que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cesar\u00e1n los efectos del reintegro ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR a la A.R.P. BOLIVAR que una vez terminado el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Deissy Morales Ruiz, deber\u00e1 asumir el costo de la valoraci\u00f3n del origen y porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00e9sta haya sufrido, para efectos del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n o de la pensi\u00f3n de invalidez a la que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-427 de 1992, reiterada por la T-441 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T \u2013 519 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C -016 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-040 A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-546 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 100 de 1993, Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 776 de 2002, art\u00edculos 6\u00ba y 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 776 de 2002, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-254 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-852 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto ver Sentencias T-170 de 2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003, T-1198 de 2003, T-699 de 2004, \u00a0T-777 de 2004, T-924 de 2004, T- 656 de 2005, T-837 de 2006, T-148 de 2007, T-363 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre otras: Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T- 170 de 2002, T-380 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 En tal sentido, ver Sentencia T-721 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/07 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Sentencia C-530\/00\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Deben gozar de la misma protecci\u00f3n que la que se consagra a favor de la mujer trabajadora durante embarazo y lactancia \u00a0 Tal como lo fue para la Sala Plena, en Sentencia C-530 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}