{"id":14306,"date":"2024-06-05T17:34:48","date_gmt":"2024-06-05T17:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1084-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:48","slug":"t-1084-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1084-07\/","title":{"rendered":"T-1084-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1084\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Conflictos entre Administradoras, Fondos de Pensiones y Empleadores no pueden entorpecer el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha referido reiteradamente a las pr\u00e1cticas de los fondos y administradoras de pensiones que postergan injustificadamente el acceso a la seguridad social en pensiones, sin reparar en que quienes cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el ordenamiento tienen derecho a acceder a la prestaci\u00f3n sin dilaci\u00f3n alguna. Destaca la Corte que el reconocimiento de las pensiones no es un asunto discrecional, sino una obligaci\u00f3n de rango constitucional. Las administradoras y fondos de pensiones quebrantan el ordenamiento constitucional siempre que desconocen que los aportes fruto del trabajo continuo y el acaecimiento de la edad establecida, son suficientes para que los afiliados al Sistema puedan disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez, cuando la disminuci\u00f3n de su producci\u00f3n laboral as\u00ed lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que Seguro Social debe reconocerla por cuanto demandante como docente cumpli\u00f3 requisitos\/PENSION DE VEJEZ-Caso en que se debe aplicar art\u00edculo 5 del Decreto1068\/95 en cuanto a entidad que recibi\u00f3 cotizaciones en el periodo en que se caus\u00f3 la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de la actora a la pensi\u00f3n de vejez no admite duda y que, por consiguiente, nada tienen que dilucidar la se\u00f1ora Mej\u00eda P\u00e9rez y el Seguro Social ante la justicia del trabajo, en cuanto la administradora i) no discute que la se\u00f1ora Mej\u00eda P\u00e9rez cotiza a la seguridad social desde el a\u00f1o de 1970, sin interrupci\u00f3n, ii) no controvierte que la misma se acerca a los 64 a\u00f1os de edad; iii) acepta que la actora se contaba entre sus afiliados el 16 de enero del a\u00f1o de 1998 y iv) el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1068 de 1995 responsabiliza \u201cdel pago de las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar\u201d, a la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del per\u00edodo en el cual ocurre el hecho que da lugar al pago de la prestaci\u00f3n. Establecido entonces que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez es la entidad administradora de pensiones que recibe o a quien le corresponde recibir el monto de las cotizaciones, en el periodo que la prestaci\u00f3n se causa y verificado que la actora alcanz\u00f3 los 55 a\u00f1os estando afiliada al Seguro Social, cuando contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de cotizaciones al sistema, el amparo invocado tendr\u00e1 que concederse, en el sentido de disponer que se proceda al reconocimiento de la prestaci\u00f3n sin mayor dilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que Seguro Social tiene derecho a exigir las compensaciones econ\u00f3micas por errores en que incurrieron entidades al afiliar a docente al Fondo del Prestaciones del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que el Seguro Social no desconoce el derecho de la actora tendr\u00e1 que proceder sin m\u00e1s dilaciones a reconocerle la prestaci\u00f3n, sin perjuicio de su derecho a exigir del Fondo de Prestaciones del Magisterio y del municipio de Barrancabermeja las compensaciones econ\u00f3micas del caso, dado los errores en que las entidades habr\u00edan incurrido al afiliar a la accionante a dicho Fondo, sin perjuicio de que para entonces la misma hab\u00eda adquirido su status de pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-1.704.573 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonisa Mej\u00eda P\u00e9rez contra el Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonisa Mej\u00eda P\u00e9rez contra el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonisa Mej\u00eda P\u00e9rez reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a que tienen derecho las personas de la tercera edad, porque el Seguro Social se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, en consideraci\u00f3n a que la accionante se encuentra afiliada y cotiza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Leonisa Mej\u00eda P\u00e9rez naci\u00f3 el 16 de enero de 1943 y presta sus servicios al municipio de Barrancabermeja, como docente, desde el 16 de septiembre de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre el 1\u00b0 de abril de 1984 y el 30 de enero de 2000, la se\u00f1ora Mej\u00eda P\u00e9rez estuvo vinculada al Seguro Social en pensiones y, en raz\u00f3n del Convenio Interadministrativo suscrito en julio de 1999, su empleador resolvi\u00f3 afiliarla al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 31 de enero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de septiembre de 2002, la actora solicit\u00f3 al Fondo al cual se encuentra afiliada el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero, el 3 de octubre del mismo a\u00f1o, la Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en Santander y la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en el mismo departamento dispusieron remitir la solicitud a la que se hace menci\u00f3n al municipio de Barrancabermeja, \u201cpor ser de su competencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron las funcionarias que la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho la se\u00f1ora Mej\u00eda P\u00e9rez \u201ces responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las Cajas de Previsi\u00f3n o entidades que hagan las veces o que haya efectuado los correspondientes aportes\u201d, pues \u201cfue causada con anterioridad a la fecha de afiliaci\u00f3n al Fondo, o sea la interesada cumpli\u00f3 su estatus el 16 de enero de 1998 (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En respuesta a la consulta elevada el 26 de noviembre de 2002, sobre el derecho de la actora a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la entidad obligada a reconocerlo, el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a la Secretaria General de la Alcald\u00eda de Barrancabermeja al tanto del error en que incurri\u00f3 el ente territorial al incluir a la se\u00f1ora Mej\u00eda P\u00e9rez en el \u201cConvenio celebrado para afiliar 30 docentes con fecha de corte 31 de agosto de 1999 y convenio perfeccionado el 30 de diciembre de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la funcionaria que para solventar el problema y en aras de que la docente adquiera el \u201cderecho al reajuste en el momento del retiro definitivo (..) se requiere la elaboraci\u00f3n de otro s\u00ed al Convenio, en el que se ajuste la fecha de posesi\u00f3n a partir de la fecha de status\u201d, adem\u00e1s de recalcular el pasivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la servidora advirti\u00f3 que la correcci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n depend\u00eda de la expedici\u00f3n, entonces pendiente, de los decretos que reglamentar\u00edan \u201cla Ley 715 de 2001, en lo que tiene que ver con los procedimientos y normas para la afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (..) para normalizar la situaci\u00f3n de los docentes no afiliados a este Fondo, en cuanto al manejo de sus derechos prestacionales y m\u00e9dico asistenciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante escrito elaborado el 2 de marzo de 2003, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Barrancabermeja, en comunicaci\u00f3n dirigida a la Secretaria General de la entidad, sostuvo que habiendo sido el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales la entidad que \u201cefectu\u00f3 el c\u00e1lculo del pasivo\u201d, atendiendo los datos suministrados por el Municipio, \u201cno puede ahora argumentar que hubo un error en el reporte de la informaci\u00f3n y que corresponde al Municipio el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, bajo el pretexto de que el derecho ya estaba causado con anterioridad a la fecha de corte para el calculo del pasivo prestacional y la afiliaci\u00f3n al Fondo (31 de agosto de 1999), pues debe tenerse en cuenta que el Municipio est\u00e1 pagando por todo el tiempo anterior, es decir se liquid\u00f3 desde septiembre 16 de 1975\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el funcionario que el problema no radica en establecer si la accionante ya hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando fue afiliada al Fondo, porque la se\u00f1ora Mej\u00eda P\u00e9rez reclama su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte debe tenerse en cuenta que la docente cuenta con un buen n\u00famero de semanas cotizadas al I.S.S. las cuales datan de tiempo anterior a la vinculaci\u00f3n con el Municipio y tiempo posterior (alrededor de 1983) cuando esta entidad territorial decidi\u00f3 afiliar a todos los empleados p\u00fablicos al I.S.S. y que de no haber sido por al afiliaci\u00f3n al Fondo (1999) la Alcald\u00eda hubiera continuado cotizando para la pensi\u00f3n de la docente y en la actualidad en raz\u00f3n de la edad, el I.S.S. estuviera obligado a reconocerle la Pensi\u00f3n de Vejez, porque cumpli\u00f3 los requisitos para tener derecho a dicha prestaci\u00f3n, es as\u00ed como el Fondo no puede perjudicar a la Docente, ni cargarle una responsabilidad que no corresponde al Municipio, sin agotar todas las posibilidades jur\u00eddicas existentes para hacer efectivo el derecho de la docente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en virtud de la afiliaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 31 de agosto de 1999 (fecha de corte), han transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os de vinculaci\u00f3n en los cuales se suspendieron las cotizaciones al I. S.S. y en consecuencia las asumi\u00f3 el Fondo, entidad llamada a reconocer y cancelar la Pensi\u00f3n o en su defecto acordar con el I. S. S. la forma de devolverle los aportes, para que mediante la figura jur\u00eddica de la subrogaci\u00f3n pensional la asuma \u00edntegramente, subrog\u00e1ndose as\u00ed el derecho del Fondo con fundamento en el Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, la cual consagra la Pensi\u00f3n por Aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n No. 1260 de 2003, la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja resolvi\u00f3 i) denegar por improcedente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Leonisa Mej\u00eda P\u00e9rez y ii) \u201cordenar la emisi\u00f3n de bono de la cuota parte pensional a que haya lugar de conformidad con el Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 510 de 2003, \u00a0en raz\u00f3n a que antes del 2 de abril de 1984 el Municipio no cotiza a ninguna caja de previsi\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Secretar\u00eda General del ente territorial que resolv\u00eda de fondo la pretensi\u00f3n de la accionante, en cumplimiento de la orden de restablecimiento del derecho de petici\u00f3n, proferida por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Leonisa Mej\u00eda P\u00e9rez en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la funcionaria que revisada la hoja de vida de la accionante se pudo constatar i) que \u00e9sta ingres\u00f3 a la entidad el 16 de septiembre de 1975; ii) que a partir del 2 de abril de 1984 y hasta cuando se produjo su afiliaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones del Magisterio la se\u00f1ora Mej\u00eda P\u00e9rez estuvo afiliada al Seguro Social y iii) que \u201cen atenci\u00f3n a que para el 16 de enero de 1998 se encontraba afiliada al I.S.S. le corresponde a esa entidad resolver sobre la prestaci\u00f3n\u201d y al Fondo Prestacional del Magisterio reportar el retiro de la actora, cuando \u00e9ste se produzca \u201cpara la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Seguro Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 7660 de 2005, le neg\u00f3 a la actora la pensi\u00f3n de vejez i) en consideraci\u00f3n a que los \u00faltimos aportes realizados al Seguro Social por el municipio de Barrancabermeja, para su cuenta pensional, datan del 20 de enero de 2000; ii) debido a que con posterioridad a esa fecha el municipio de Barrancabermeja afili\u00f3 a la se\u00f1ora Mej\u00eda P\u00e9rez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y i) toda vez que la entidad que recibe las \u00faltimas cotizaciones es la llamada a reconocer al afiliado la prestaci\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2006, por intermedio de apoderada, la accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n y el 18 de enero del a\u00f1o siguiente present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, con el fin de que se resolvieran los recursos instaurados, sin resultado, habida cuenta que el 20 de febrero del a\u00f1o en curso la Jefe del Departamento de Pensiones se dirigi\u00f3 a la se\u00f1ora Mej\u00eda P\u00e9rez para informarle que su asunto se encontraba en estudio en el Grupo de Recursos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante providencia del 15 de marzo del a\u00f1o en curso, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, en el sentido de disponer que el Seguro Social, \u201cen el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda de fondo la petici\u00f3n formulada por LEONISA MEJIA P\u00c9REZ, mediante escrito fechado el d\u00eda treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), debiendo al efecto notificarle a \u00e9sta una respuesta clara y completa en relaci\u00f3n con dicha petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el Juzgado a la accionada su deber de atender oportunamente las peticiones que los accionados le formulan y hacer conocer de estos sus respuestas, en consideraci\u00f3n a que si bien la entidad accionada alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia de la Resoluci\u00f3n proferida para responder el recurso de reposici\u00f3n instaurado en enero del a\u00f1o 2005, dentro del mismo escrito la Gerente del I.S.S. manifest\u00f3 que la actora aun no conoc\u00eda la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 2285 de 2007, adoptada el 7 de marzo, la Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Santander resolvi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n 7660 de 2005 y conceder el recurso de apelaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que \u201cla entidad que viene recibiendo los aportes para pensi\u00f3n es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el ISS, hecho que es relevante para poder establecer que es esta entidad la encargada de reconocer la prestaci\u00f3n solicitada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de mayo de 2007, el Gerente (E.) del Seguro Social Seccional Santander resolvi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n 2285 del a\u00f1o en curso, en raz\u00f3n de las consideraciones expuestas por la entidad para negar la prestaci\u00f3n y no conceder el recurso de reposici\u00f3n, instaurado por la actora por intermedio de apoderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonisa Mej\u00eda P\u00e9rez instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a que tienen derecho las personas de la tercera edad, porque el Seguro Social se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez aduciendo que la actora actualmente cotiza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que solicit\u00f3 a la administradora accionada el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a que su afiliaci\u00f3n al Seguro Social data de 1970 y que \u00e9ste ya recibi\u00f3 el bono pensional expedido por el municipio de Barrancabermeja, por el tiempo que la entidad no cotiz\u00f3 al Sistema, como lo dispone el art\u00edculo 7 del Decreto 510 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os reclama el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, sin \u00e9xito, porque las entidades a las que ha acudido se trasladan la responsabilidad entre si y el juez de tutela, no obstante su solicitud, tampoco defini\u00f3 la litis.1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la acci\u00f3n que se revisa la interpone contra el Seguro Social, \u00fanicamente, por hechos y razones diferentes a los que dieron lugar a sus anteriores demandas de amparo, en cuanto lo que ahora pretende tiene que ver con la modificaci\u00f3n de las Resoluciones que le niegan su derecho pensional, por ser contrarias al ordenamiento constitucional y con el restablecimiento de su derecho a la prestaci\u00f3n, de parte de la entidad accionada, sin m\u00e1s dilaci\u00f3n. Esto en consideraci\u00f3n a que se encontraba afiliada al Seguro Social cuando adquiri\u00f3 su status pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que ha trabajado \u201ctoda una vida\u201d, que ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde el inicio de su actividad laboral y que si bien podr\u00eda instaurar una acci\u00f3n ordinaria, para el reconocimiento de su derecho pensional, las decisiones tard\u00edas de la justicia del trabajo \u201cequivaldr\u00edan a la anulaci\u00f3n del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, no obstante haber sido notificado como corresponde, no intervino en la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del 6 de junio del a\u00f1o en curso, niega por improcedente el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Leonisa Mej\u00eda P\u00e9rez, porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede ser utilizado para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la idoneidad de la acci\u00f3n laboral ordinaria, para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primer grado considera que la actora no puede aducir que el Seguro Social vulnera sus derechos fundamentales, dado que las dificultades que la misma afronta \u201cse proyectan a partir de errores humanos como acaeci\u00f3 con su inclusi\u00f3n en el convenio entre la ALCALDIA y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual no muestra arreglo en la actualidad, pasando por la decisi\u00f3n de la ALCALDIA que no obstante ese inconveniente sin subsanar, dio (sic) por negar la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sin que en nada se opusiera la accionante y para culminar con una solicitud al SEGURO SOCIAL, en donde la misma profesional del derecho da por indicarle que en s\u00ed la obligaci\u00f3n es del FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO, quien para completar en principio le remiti\u00f3 el expediente a la ALCALDIA porque asumi\u00f3 que el ente municipal ten\u00eda el deber de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asegura que en el presente caso, si bien se establece el derecho de la accionante a la pensi\u00f3n de vejez, \u201cconfluyen varios elementos que tornan nugatoria cualquier directriz del Juez constitucional en ese respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna la decisi\u00f3n. Para el efecto sostiene que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados \u201cporque cumpl\u00ed con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 , ya que cotic\u00e9 m\u00e1s de 20 a\u00f1os (1970 a 1975, de 1984 hasta finales de 1999, m\u00e1s el bono de cuota parte que el municipio de Barrancabermeja expide por el tiempo que dej\u00f3 de cotizar de 1975 a 1984), en el a\u00f1o 1998 ten\u00eda 55 a\u00f1os de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Seguro Social evade su responsabilidad desconociendo las previsiones del Decreto 1068 de 1995 en el que la entidad se apoya, \u201cporque lo que dicen en el art\u00edculo 5 de este decreto es que son ellos los que me tienen que pensionar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que con 64 a\u00f1os de edad, 32 a\u00f1os de servicio y aportes a la Seguridad Social en mayor cuant\u00eda que los exigidos, el Seguro Social tiene que responsabilizarse de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se apoya en la Sentencia T-456 de 1994 de la que trae apartes, para solicitar que no se la conmine a acudir a un proceso que puede durar diez a\u00f1os, ante la justicia ordinaria, pues se siente cansada y tiene derecho a retirarse con la tranquilidad de disfrutar de la pensi\u00f3n, para la cual ha contribuido durante su vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 5 de julio de 2007, confirma la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, en consideraci\u00f3n a que \u201cel acto administrativo proferido por el I.S.S. no puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela toda vez que este, se encuentra en firme y la accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para dirimir su legalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el A quo, la Sala en cita considera que los derechos de la accionante no est\u00e1n siendo vulnerados, \u201ctoda vez que no se encuentra en un estado de pobreza comprobado\u201d y, en tanto la justicia contenciosa dirime el conflicto, \u201cpuede hacer uso del capital recibido a t\u00edtulo de cesant\u00edas para satisfacer sus necesidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 27 de septiembre de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que niegan por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Leonisa Mej\u00eda P\u00e9rez contra el Seguro Social, por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso , al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los jueces constitucionales de instancia que la accionante debe acudir ante la justicia ordinaria, con el fin de obtener un pronunciamiento definitivo sobre la entidad obligada a asumir el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, dado el error en que habr\u00edan incurrido su empleador y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al desafiliarla del Seguro Social cuando ya contaba con el status pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala entrar\u00e1 a determinar si, como los Jueces de instancia lo sostienen, la acci\u00f3n que se revisa es improcedente en raz\u00f3n de que le corresponde a la actora acudir ante la justicia del trabajo, para lo cual resulta necesario reiterar la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor las controversias surgidas entre los empleadores, fondos y administradoras de pensiones, en raz\u00f3n de una reclamaci\u00f3n pensional, no pueden afectar el derecho de quien, sin perjuicio de la controversia, cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos existentes entre las administradoras, fondos de pensiones y empleadores no pueden entorpecer el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional tiene definido que no resulta justo, ni jur\u00eddico hacer recaer las consecuencias de los errores cometidos por empleadores, administradoras o fondos de pensiones, sobre quienes efectuaron los aportes pertinentes, nada pueden hacer para remediar la situaci\u00f3n y conf\u00edan, con apoyo en su buena fe, en que una vez reunidos los requisitos de ley podr\u00e1n contar con recursos para solventar las contingencias que les depara la vejez.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, esta Corte declar\u00f3 exequible el segundo inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre que se entienda que, en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n, corresponde a las autoridades de control ejercer sus competencias para evitar que las dificultades de los empleadores y de las entidades que reconocen y pagan pensiones \u201cpuedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos; y que el trabajador puede exigir al empleador o a la caja, seg\u00fan el caso, el traslado, con base en el c\u00e1lculo actuarial, de la sumas anteriormente cotizadas, las cuales deber\u00e1n ser recibidas, salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se afilie, siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el m\u00ednimo vital, la igualdad o el debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sosten\u00eda la accionante que la disposici\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 83 y 49 de la Constituci\u00f3n, si se considera que \u201cel beneficio de la pensi\u00f3n queda sometido a la diligencia del empleador y no a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realiza el trabajador con el convencimiento de que se efect\u00faa el pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte que la Ley 100 de 1993 promueve el acceso universal a la seguridad social y corrige las inequidades existentes, en aras de hacer realidad la igualdad real y efectiva en materia pensional, para lo cual, sin afectar el equilibrio del sistema, amplia la posibilidad de acumular semanas o per\u00edodos laborados haciendo uso de \u201cmecanismos de transici\u00f3n, como el establecido por la norma acusada\u201d, los cuales, si bien \u201cpueden implicar ciertas cargas importantes para determinadas personas\u201d, resultan admisibles al amparo del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Corte, para lograr la mayor protecci\u00f3n de quienes aspiran a la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio y semanas de cotizaci\u00f3n, consider\u00f3 del caso condicionar la disposici\u00f3n para que se entienda que el trabajador, quien merece la especial protecci\u00f3n del Estado, dada su condici\u00f3n de \u201csujeto jur\u00eddico m\u00e1s d\u00e9bil del sistema\u201d, no puede ser sometido por las administradoras y fondos de pensiones a soportar cargas desproporcionadas que har\u00edan nugatorio su derecho a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15- Conforme a lo anterior, la Corte mantendr\u00e1 en el ordenamiento el inciso acusado. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n entiende que una declaraci\u00f3n de exequibilidad pura y simple de esa norma es constitucionalmente problem\u00e1tica ya que podr\u00eda implicar cargas desproporcionadas para aquellos trabajadores que no pueden acumular, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, tiempos que fueron efectivamente laborados. En efecto, no se puede olvidar que la Carta no s\u00f3lo protege el pago oportuno de las pensiones sino que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (CP arts 48 y 53). Adem\u00e1s, tampoco se puede desconocer que de todos modos, en esas relaciones, el trabajador sigue siendo el sujeto jur\u00eddico m\u00e1s d\u00e9bil del sistema, por lo cual merece una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y 25). Por ende, y para lograr un mayor equilibrio y protecci\u00f3n a los derechos de los trabajadores, sin afectar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones, es necesario interpretar la disposici\u00f3n acusada de conformidad a la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En armon\u00eda con lo expuesto, esta Corte se ha referido reiteradamente a las pr\u00e1cticas de los fondos y administradoras de pensiones que postergan injustificadamente el acceso a la seguridad social en pensiones, sin reparar en que quienes cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el ordenamiento tienen derecho a acceder a la prestaci\u00f3n sin dilaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que el reconocimiento de las pensiones no es un asunto discrecional, sino una obligaci\u00f3n de rango constitucional, pues \u201ctiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta Corporaci\u00f3n da cuenta de disposiciones que regulan la materia, como las relacionadas con los tr\u00e1mites que las administradoras, empleadores y fondos de pensiones tienen que adelantar para la expedici\u00f3n de los bonos pensionales de distinto tipo, en cuanto el ordenamiento plantea \u201csoluciones alternativas a la demora en la expedici\u00f3n del bono\u201d, que no tienen que ver con la negaci\u00f3n del reconocimiento3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un sistema de seguridad social hay tres aspectos jur\u00eddicos: \u00a0i. La protecci\u00f3n normativa \u00a0que se da por la consagraci\u00f3n del derecho y su forma de garantizarlo; ii. La financiaci\u00f3n que va a depender de las particularidades del sistema; iii. La gesti\u00f3n \u00a0a cargo de los \u00f3rganos gestores. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU.562\/99). Esto es particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. \u00a0Se debe destacar \u00a0que \u00a0la eficiencia debe ser \u00a0una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n. \u00a0La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay acuerdo en la doctrina en que una protecci\u00f3n extempor\u00e1nea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud \u00a0en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las \u00a0entidades gestoras, porque \u00a0no se trata de una administraci\u00f3n rogada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se compagina con la calificaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0que se le da a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la C.P.). Se trata de un servicio p\u00fablico que adem\u00e1s es esencial y obligatorio ( art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 100\/93). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades p\u00fablicas, por falta de diligencia en la tramitaci\u00f3n, sea cual fuere la etapa, \u00a0obstaculizan la posibilidad del trabajador o extrabajador \u00a0de acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho debe haber \u00a0pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, y \u00a0dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo ser\u00eda afectar el principio de igualdad material\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe concluir, por consiguiente, que las administradoras y fondos de pensiones quebrantan el ordenamiento constitucional siempre que desconocen que los aportes fruto del trabajo continuo y el acaecimiento de la edad establecida, son suficientes para que los afiliados al Sistema puedan disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez, cuando la disminuci\u00f3n de su producci\u00f3n laboral as\u00ed lo exija4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora tiene derecho a que el Seguro Social le reconozca y pague la prestaci\u00f3n a la que aspira\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonisa Mej\u00eda P\u00e9rez reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a que tienen derecho las personas de la tercera edad, porque el Seguro Social se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, en consideraci\u00f3n a que la actual afiliaci\u00f3n de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Indican los antecedentes que la actora se acerca a los 65 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 16 de enero de 1943, cotiza a la seguridad social desde el a\u00f1o de 1970 y gestiona su acceso a la pensi\u00f3n de vejez desde febrero del a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conoce tambi\u00e9n que el municipio de Barrancabermeja orden\u00f3 la emisi\u00f3n del bono de cuota parte que le corresponde, de conformidad con los dispuesto al respecto por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 510 de 2003, con el prop\u00f3sito de asumir su responsabilidad en el reconocimiento pensional, al que tiene derecho la actora, en raz\u00f3n de que la entidad no cotiz\u00f3 antes del 2 de abril de 1984, a caja o fondo de previsi\u00f3n social alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que el derecho de la actora a la pensi\u00f3n de vejez no admite duda y que, por consiguiente, nada tienen que dilucidar la se\u00f1ora Mej\u00eda P\u00e9rez y el Seguro Social ante la justicia del trabajo, en cuanto la administradora i) no discute que la se\u00f1ora Mej\u00eda P\u00e9rez cotiza a la seguridad social desde el a\u00f1o de 1970, sin interrupci\u00f3n, ii) no controvierte que la misma se acerca a los 64 a\u00f1os de edad; iii) acepta que la actora se contaba entre sus afiliados el 16 de enero del a\u00f1o de 1998 y iv) el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1068 de 1995 responsabiliza \u201cdel pago de las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar\u201d, a la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del per\u00edodo en el cual ocurre el hecho que da lugar al pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5o. EFECTOS DE LA AFILIACION. Para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliaci\u00f3n surtir\u00e1 efectos a partir del primer d\u00eda del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 responsable del pago de las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del per\u00edodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor p\u00fablico de los entes territoriales efectuar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez es la entidad administradora de pensiones que recibe o a quien le corresponde recibir el monto de las cotizaciones, en el periodo que la prestaci\u00f3n se causa y verificado que la actora alcanz\u00f3 los 55 a\u00f1os estando afiliada al Seguro Social, cuando contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de cotizaciones al sistema, el amparo invocado tendr\u00e1 que concederse, en el sentido de disponer que se proceda al reconocimiento de la prestaci\u00f3n sin mayor dilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio del derecho del Seguro Social de exigir al Fondo de Prestacionales Sociales del Magisterio el reintegro de las cotizaciones recibidas por \u00e9ste y de adelantar si as\u00ed lo considera, acciones judiciales encaminadas a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que el error cometido por el municipio de Barrancabermeja podr\u00eda haberle causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones . Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga niegan a la actora la protecci\u00f3n invocada, porque \u00e9sta puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n y en tanto utilizar la cesant\u00eda, a la que podr\u00e1 acceder una vez terminada su relaci\u00f3n laboral, para solventar los gastos que demanda su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los jueces de instancia que si bien la se\u00f1ora Mej\u00eda de P\u00e9rez cumple los requisitos establecidos en el ordenamiento para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no le corresponde al juez de amparo dirimir el conflicto relacionado sobre la administradora o fondo de pensiones obligado al reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el asunto lo define el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1068 de 1995, como qued\u00f3 explicado, de manera que las Sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, porque la jurisprudencia constitucional tiene definido que los asociados no pueden ser compelidos a soportar tr\u00e1mites judiciales dispendiosos, costosos e innecesarios, para acceder a los derechos pensionales de los cuales, sin lugar a dudas son titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en consideraci\u00f3n a que el Seguro Social no desconoce el derecho de la actora tendr\u00e1 que proceder sin m\u00e1s dilaciones a reconocerle la prestaci\u00f3n, sin perjuicio de su derecho a exigir del Fondo de Prestaciones del Magisterio y del municipio de Barrancabermeja las compensaciones econ\u00f3micas del caso, dado los errores en que las entidades habr\u00edan incurrido al afiliar a la accionante a dicho Fondo, sin perjuicio de que para entonces la misma hab\u00eda adquirido su status de pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de junio y el 5 de julio de 2007 respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonisa Mej\u00eda P\u00e9rez contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dejar sin valor ni efecto la Resoluci\u00f3n 8365 de 2007, proferida por la Gerencia Seccional Santander de la accionada, para confirmar la Resoluci\u00f3n 7660 proferida el 19 de diciembre de 2005 por el departamento de Pensiones del Seguro Social y disponer que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la decisi\u00f3n se adopte nuevamente, esta vez reconociendo el derecho de la actora a la prestaci\u00f3n. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2003 le concedi\u00f3 a la actora la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, en el sentido de disponer que la Alcald\u00eda del Municipio de Barrancabermeja se pronuncie sobre la solicitud presentada por la se\u00f1ora Mej\u00eda P\u00e9rez en octubre del a\u00f1o 2002, puesto que \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 196 de 1995, el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas antes de la incorporaci\u00f3n del docente al Fondo Prestacional del Magisterio, son responsabilidad directa del ente territorial o de la caja de previsi\u00f3n o de la entidad que haga sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes\u201d. \u00a0Asunto excluido de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto del 13 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 179 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-401 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1084\/07 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Conflictos entre Administradoras, Fondos de Pensiones y Empleadores no pueden entorpecer el reconocimiento \u00a0 Esta Corte se ha referido reiteradamente a las pr\u00e1cticas de los fondos y administradoras de pensiones que postergan injustificadamente el acceso a la seguridad social en pensiones, sin reparar en que quienes cumplen los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}