{"id":14307,"date":"2024-06-05T17:34:48","date_gmt":"2024-06-05T17:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1085-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:48","slug":"t-1085-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1085-07\/","title":{"rendered":"T-1085-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1085\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a reliquidaci\u00f3n pensional de exfuncionarios diplom\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Liquidaci\u00f3n con base en el salario realmente devengado \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condici\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que proceda la tutela\/ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a estos \u00faltimos elementos, para la Sala resulta incuestionable que en el caso del accionante no est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, evaluado \u00e9ste a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa. En efecto, del expediente no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida digna, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el vestido y la recreaci\u00f3n del actor se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con que cuenta para controvertir los actos administrativos que sustentan la negativa de la entidad demandada a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos por \u00e9l solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Caso en que han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde el reconocimiento y m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que le negaron reliquidaci\u00f3n por lo que no se da inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La Sala acoge el argumento del ad-quem seg\u00fan el cual no existe justificaci\u00f3n para que s\u00f3lo cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de estar recibiendo la mesada pensional y de haber transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde que le fue negada la solicitud de reliquidaci\u00f3n, el accionante acuda ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, sin haberlo hecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Si la acci\u00f3n de tutela (art. 86 C.P.) brinda a toda persona la posibilidad de reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, en este caso, las condiciones de vida del actor que actualmente reside en Par\u00eds (Francia), no sugieren que se est\u00e9 frente a esa circunstancia y mucho menos, cuando \u00e9l ha esperado pacientemente durante todos estos a\u00f1os, teniendo la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir el conflicto pensional que desde el 2001 se le present\u00f3. En estas condiciones, la controversia legal respecto de los actos administrativos cuestionados no corresponde dirimirla al juez constitucional. As\u00ed, dado que conforme a lo expuesto no se cumplen todas la reglas jurisprudenciales fijadas para considerar procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso, habr\u00e1 de confirmarse los fallos de instancia, que acertaron al denegar parcialmente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1700238 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alfredo Rey C\u00f3rdoba, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el 19 de junio de 2007 y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., el 2 de agosto de 2007, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Rey C\u00f3rdoba, actuando a trav\u00e9s de apoderada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cajanal por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la dignidad ante la negativa de dicha entidad a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba28159 de 17 de diciembre de 2001, sin que tuviera en cuenta los salarios percibidos en moneda extranjera y al cambio vigente para ese momento, durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en el cargo de Ministro Plenipotenciario ante la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas que ejerci\u00f3 desde el 6 de abril de 1992 hasta el 17 de octubre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, en lo pertinente, relat\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Labor\u00f3 en el sector p\u00fablico durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os. Mediante Decreto 156 del 28 de enero de 1992 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, fue nombrado Ministro Plenipotenciario ante la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas con sede en Nueva York, desde el 6 de abril de 1992 hasta el 17 de octubre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>-Por cumplir con los requisitos de ley, Cajanal mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 28159 de diciembre 17 de 2001, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez, efectiva a partir del 13 de abril de 1998, en cuant\u00eda de $1.275.233.301, teniendo en cuenta s\u00f3lo el salario establecido para el cargo de Ministro Plenipotenciario c\u00f3digo 2006-16. \u00a0<\/p>\n<p>-Dicha decisi\u00f3n fue recurrida en sede gubernativa, con el fin de que la mesada fuera reliquidada, teniendo en cuenta todos los pagos recibidos en d\u00f3lares americanos por parte del actor. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto por Cajanal mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba02840 del 6 de marzo de 2002 y el de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba5686 del 23 de septiembre de 2003, confirmando la determinaci\u00f3n adoptada inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, mediante escrito del 22 de diciembre de 2005, solicit\u00f3 el reajuste de la mesada pensional, el cual tambi\u00e9n fue resuelto de manera negativa a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba56993 del 30 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed las cosas, el 21 de marzo del a\u00f1o en curso, la apoderada del peticionario present\u00f3 derecho de petici\u00f3n2 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, solicitando nuevamente la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sin que el mismo hubiese sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y se ordene a Cajanal, reliquidiar su mesada pensional \u201cteniendo en cuenta los salarios por \u00e9l percibidos, en moneda extranjera y al cambio vigente en ese momento, durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en el cargo de MINISTRO PLENIPOTENCIARIO CODIGO 2006-16 ante la ORGANIZACI\u00d3N DE LAS NACIONAES UNIDAS, con sede en Nueva York\u2026 Como consecuencia de lo anterior, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE deber\u00e1 pagar los valores retroactivos acumulados y actualizar el monto de su mesada hacia el futuro.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad tutelada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de avocar conocimiento, el juez de instancia requiri\u00f3 a la entidad accionada para su pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. No obstante la entidad demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante providencia del 19 de junio de 2007 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante y tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, dado que para perseguir este tipo de prestaciones el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado otros mecanismos judiciales. Agreg\u00f3 que excepcionalmente procede como mecanismo transitorio, cuando se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que en el presente caso no se satisfacen las causales de procedencia excepcional, raz\u00f3n por la que no tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y la seguridad social; pero que teniendo en cuenta que no se ha dado respuesta a la solicitud elevada por la apoderada del accionante el 21 de marzo de 2007, se tutelaba el derecho de petici\u00f3n, ordenando a Cajanal, que dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, informara al actor el plazo dentro del cual resolver\u00eda su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, la apoderada del se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Rey C\u00f3rdoba, consider\u00f3 que el caso de su representado encaja en los presupuestos fijados en la Sentencia T-083 de 2004 de la Corte Constitucional, cuya aplicaci\u00f3n solicita con el fin de lograr la protecci\u00f3n constitucional reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 2 de agosto de 2007, confirm\u00f3 el fallo del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que en efecto, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social una vez emiti\u00f3 los actos administrativos n\u00fameros 2840, 5686 y 56993, por medio de los cuales neg\u00f3 al actor la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por nuevos factores salariales, las dio a conocer al interesado, con lo que se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. Agreg\u00f3 que si no estaba conforme con la determinaci\u00f3n adoptada por la entidad, le quedaba la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que contaba con otro medio de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que el peticionario no acredit\u00f3 la manera en que se encontraba afectado su m\u00ednimo vital o se presentaba un perjuicio irremediable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social desde el 17 de diciembre de 2001 le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia, efectiva a partir del 13 de abril de 1998, es decir, que el accionante lleva disfrutando de la misma m\u00e1s de 5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones y cu\u00e1les son las condiciones o requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para que el juez constitucional profiera una decisi\u00f3n de fondo en este sentido. Adicionalmente, de ser afirmativa la respuesta al primer interrogante planteado, deber\u00e1 determinarse si Cajanal ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, trat\u00e1ndose de reliquidaciones pensionales de ex-funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no es nuevo en la jurisprudencia constitucional. En efecto, en m\u00faltiples fallos4, diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se han pronunciado sobre situaciones f\u00e1cticas similares a las que se presentan en el asunto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas providencias, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en raz\u00f3n al principio de subsidiaridad (Art. 86 Superior) que informa la acci\u00f3n de tutela, por regla general, \u00e9ste no es el mecanismo judicial para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Adicionalmente, este tipo de conflictos se refieren, en principio, a controversias que afectan intereses de tipo meramente legal, para cuya soluci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto mecanismos judiciales como los procesos ordinarios laborales o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades, en cada caso concreto, las llamadas a garantizar la efectividad de estos derechos legales, en caso de demostrarse su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior regla tiene excepciones, por ello la Corte Constitucional ha sostenido que en ciertos casos es viable el reconocimiento de esta clase de derechos por v\u00eda de tutela, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-083 de 2004 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a este \u00faltimo aspecto, el alto Tribunal tiene establecido que para la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable el juez ha de ponderar ciertos factores relacionados con: (a) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (b) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (c) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (d) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (e) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos presupuestos generales, en el caso espec\u00edfico de la reliquidaci\u00f3n pensional, la Corte ha sistematizado, entre otras, en la Sentencia T-083 de 2004, las condiciones espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.8 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.9 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulte violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.10 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a constatar la adecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante a las reglas enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del plenario del expediente se puede advertir que la primera de las reglas jurisprudenciales se cumple totalmente, puesto que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba28159 de de 2001, la entidad accionada reconoci\u00f3 al accionante su pensi\u00f3n de de vejez. As\u00ed las cosas, el actor ostenta la condici\u00f3n de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda de las reglas enunciadas, se observa que el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el acto de reconocimiento pensional, el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba5686 de septiembre de 2003, con la cual se neg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional. De esta manera, la segunda regla tambi\u00e9n se encuentra cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede predicarse de la tercera de las reglas, en cuanto el actor se encuentra en tiempo de cuestionar en sede judicial las decisiones que negaron su solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, no existe duda sobre su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (64 a\u00f1os), la cual como lo ha establecido esta Corte, no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, pues se hace necesario que la actuaci\u00f3n sea violatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a estos \u00faltimos elementos, para la Sala resulta incuestionable que en el caso del accionante Rey C\u00f3rdoba no est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, evaluado \u00e9ste a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del expediente no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida digna, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el vestido y la recreaci\u00f3n del actor se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con que cuenta para controvertir los actos administrativos que sustentan la negativa de la entidad demandada a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos por \u00e9l solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala acoge el argumento del ad-quem seg\u00fan el cual no existe justificaci\u00f3n para que s\u00f3lo cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de estar recibiendo la mesada pensional y de haber transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde que le fue negada la solicitud de reliquidaci\u00f3n, el accionante acuda ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, sin haberlo hecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela (art. 86 C.P.) brinda a toda persona la posibilidad de reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, en este caso, las condiciones de vida del actor que actualmente reside en Par\u00eds (Francia), no sugieren que se est\u00e9 frente a esa circunstancia y mucho menos, cuando \u00e9l ha esperado pacientemente durante todos estos a\u00f1os, teniendo la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir el conflicto pensional que desde el 2001 se le present\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la controversia legal respecto de los actos administrativos cuestionados no corresponde dirimirla al juez constitucional. As\u00ed, dado que conforme a lo expuesto no se cumplen todas la reglas jurisprudenciales fijadas para considerar procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso, habr\u00e1 de confirmarse los fallos de instancia, que acertaron al denegar parcialmente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el 19 de junio de 2007 y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., el 2 de agosto de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jes\u00fas Alfredo Rey C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la actualidad, en raz\u00f3n a los incrementos anuales, la mesada neta devengada es de $2.192.631.16 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 9 a 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-1016 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-534 de 2001, T-620, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-634, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1022 de 2002, T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-527 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-620 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-1022 de 2002, antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-634 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>10Corte Constitucional. Sentencias T-620, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-634 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y T-1022 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1085\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a reliquidaci\u00f3n pensional de exfuncionarios diplom\u00e1ticos \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Liquidaci\u00f3n con base en el salario realmente devengado \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condici\u00f3n no es raz\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}