{"id":14308,"date":"2024-06-05T17:34:48","date_gmt":"2024-06-05T17:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1086-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:48","slug":"t-1086-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1086-07\/","title":{"rendered":"T-1086-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1712848, T-1735827, T-1735847, acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Carmen Ifelia Quintero Galvis, Maria Trinidad Quintero Anteliz y Gregoria Esther Daza Monte contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico planteado por los expedientes que se revisan ya ha sido objeto de varios pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, la presente Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente justificada1. Asimismo, y en virtud del principio de econom\u00eda procesal el expediente T-1.712.848 se acumul\u00f3 por la presente Sala de Revisi\u00f3n a los expedientes T-1.735.827, T-1.735.847 con el fin de ser resueltos en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carmen Ifelia Quintero Galvis, Maria Trinidad Quintero Anteliz y Gregoria Esther Daza Monte solicitaron a Acci\u00f3n Social la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria para la poblaci\u00f3n desplazada. Acci\u00f3n Social les comunic\u00f3 que la pr\u00f3rroga hab\u00eda sido aprobada2 con base en las siguientes consideraciones: para el caso de la Se\u00f1ora Carmen Ifelia Quintero Galvis la entidad verific\u00f3 que uno de los miembros del n\u00facleo familiar padece limitaciones f\u00edsicas para trabajar. Respecto a Maria Trinidad Quintero Anteliz se comprob\u00f3 que su hijo es una persona discapacitada y finalmente, frente a la solicitud de Gregoria Esther Daza Monte Acci\u00f3n Social le indic\u00f3 que se acercara a recibir el kit alimentario y que la ayuda de arriendo ser\u00eda tramitada al nivel nacional. Coinciden las accionantes en afirmar que desde la respuesta de Acci\u00f3n Social hasta el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela no les han entregado la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria que ya fue aprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las accionantes su situaci\u00f3n representa un estado de grave vulnerabilidad y necesitan la entrega de la pr\u00f3rroga de manera prioritaria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto Carmen Ifelia Quintero Galvis explic\u00f3 que actualmente es vendedora ambulante de morcillas y su esposo fue atropellado por una buseta quedando incapacitado para seguir desempe\u00f1\u00e1ndose como alba\u00f1il. Maria Trinidad Quintero Anteliz indic\u00f3 que actualmente se dedica al cuidado de su hijo que padece de \u201cs\u00edndrome de down\u201d y trabaja lavando botellas recibiendo $10.oo pesos por envase lavado. Asimismo, explic\u00f3 que paga $60.000 pesos de arriendo en una vivienda que presenta precarias condiciones. Finalmente, Gregoria Esther Daza Monte explic\u00f3 que su esposo recicla cart\u00f3n y sus hijos est\u00e1n estudiando en colegios p\u00fablicos. Actualmente est\u00e1 inscrita en el programa de familias en acci\u00f3n por lo que recibe $160.000 pesos cada dos meses, pero por la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, 4 hijos menores, y una hermana que tiene 2 hijos menores, \u00e9ste subsidio no es suficiente, adeudando dos meses de arriendo de la casa en donde habita. Las accionantes solicitan por intermedio de la acci\u00f3n de tutela la entrega inmediata de las ayudas solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el primer expediente que se revisa Acci\u00f3n Social no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. En los dos expedientes restantes, Acci\u00f3n Social realiz\u00f3 las mismas consideraciones. Explic\u00f3 que sus funciones son coordinar a las entidades del SIPOD3 y ejecutar la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0Seg\u00fan el reporte de la unidad territorial del Magdalena de Acci\u00f3n Social la accionante Trinidad Quintero fue remitida junto a su familia a \u201cla ONG Operadora \u2013 Minuto de Dios, en donde ser\u00e1n asistidos con la ayuda humanitaria consistentes en: asistencia alimentaria y kits\u201d \u00a0y en el caso de la Se\u00f1ora Daza Monte, la unidad territorial la incluy\u00f3 en la programaci\u00f3n de entrega de las ayudas, que ser\u00e1n efectivas una vez sean allegados los recursos. Finaliz\u00f3 la entidad explicando que la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria s\u00f3lo es concedida en situaciones excepcionales definidas por la ley y en las situaciones previstas por la sentencia T-025\/04, pero que en todo caso s\u00f3lo se prorrogar\u00e1 excepcionalmente por tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juzgado segundo civil de circuito de Santa Marta, Magdalena como juez de \u00fanica instancia en los tres expedientes que se revisan, orden\u00f3 negar las acciones de tutela interpuestas. Con base en las mismas consideraciones el juez justific\u00f3 su decisi\u00f3n explicando que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver las peticiones de subsidios de las accionantes. No obstante, y atendiendo las circunstancias de las actoras le orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo intervenir ante las autoridades competentes para que sea atendida la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El precedente consolidado de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la poblaci\u00f3n desplazada goza de una especial protecci\u00f3n constitucional dada su condici\u00f3n de marginalidad y extrema vulnerabilidad4. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo ind\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales5. Por lo anterior, no le asiste la raz\u00f3n al juez de instancia al negar el amparo porque en su criterio la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se encargara de este tipo de conflictos. \u00a0Dicha posici\u00f3n resulta insostenible a la luz de la reiterada jurisprudencia de la Corte que contrario sensu ha encontrado la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo adecuado para garantizar las necesidades apremiantes de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Superado el an\u00e1lisis procedimental de la acci\u00f3n de tutela, se procede a reiterar las consideraciones hechas por esta Corporaci\u00f3n referente a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia6. La pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada dispuso la ayuda humanitaria con el fin de socorrer y asistir de manera oportuna a esta poblaci\u00f3n, ayuda que ha sido interpretada por esta Corporaci\u00f3n como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del que son titulares las personas desplazadas. Se estipul\u00f3 que esta no es una ayuda perpetua, sino que la ley estableci\u00f3 que ser\u00eda prestada por el t\u00e9rmino de 3 meses. Sin embargo, si al cabo de estos 3 meses la asistencia humanitaria fue insuficiente para lograr atender sus necesidades m\u00e1s apremiantes, tanto el decreto que reglament\u00f3 la ayuda humanitaria, 2569\/00, como la sentencia T-025\/04, previeron una serie de circunstancias bajo las cuales dicha ayuda ser\u00eda prorrogada, sin que dicha extensi\u00f3n tenga un l\u00edmite temporal fijo, ya que el t\u00e9rmino establecido originalmente fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-278\/07. Pero el precedente jurisprudencial que aqu\u00ed se reitera tambi\u00e9n ha dispuesto que la entrega de la ayuda humanitaria debe respetar de forma estricta el orden cronol\u00f3gico de las solicitudes, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la igualdad de los dem\u00e1s desplazados que tambi\u00e9n solicitaron la ayuda humanitaria. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha previsto que ante circunstancias de urgencia manifiesta, las cuales deber\u00e1n ser evaluadas en cada caso concreto, la entrega de la ayuda deber\u00e1 realizarse de manera prioritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en las reglas jurisprudenciales expuestas, pasa la Corte a resolver cada uno de los casos concretos. Para el caso de Carmen Ifelia Quintero Galvis las pruebas que obran en el expediente ense\u00f1an que es una persona desplazada en junio del 2005 y que recibi\u00f3 la primera ayuda humanitaria. Con posterioridad, el c\u00f3nyuge de la accionante, tambi\u00e9n desplazado, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que lo incapacit\u00f3. Ante esta situaci\u00f3n la accionante solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la ayuda en octubre de 2006 y en noviembre del mismo a\u00f1o Acci\u00f3n Social contest\u00f3 que hab\u00eda sido aprobada. No obstante, Acci\u00f3n Social no ha hecho su entrega, sin que dentro del expediente obre explicaci\u00f3n alguna por la omisi\u00f3n de la entidad. Dado lo anterior, en el presente caso la Corte encuentra que Acci\u00f3n Social est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y en esa medida, ante las circunstancias de urgencia manifiesta de la accionante, se ordenar\u00e1 a la entidad que haga entrega inmediata de la pr\u00f3rroga aprobada. Resalta la Corte que dada la especial situaci\u00f3n del vulnerabilidad de la accionante, y la aprobaci\u00f3n previa de la pr\u00f3rroga de la ayuda no se desconoce el derecho a la igualdad a que tiene derecho la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para el caso de la se\u00f1ora Maria Trinidad Quintero Anteliz se desprende del expediente que su desplazamiento se produjo el 16 de abril del 2002 y posteriormente recibi\u00f3 la primera ayuda humanitaria. Acci\u00f3n Social, en diciembre de 2005 aprob\u00f3 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria al verificar que uno de los miembros del n\u00facleo familiar es una persona discapacitada. No obstante, hasta la fecha Acci\u00f3n Social no ha realizado la entrega de la pr\u00f3rroga aprobada. Explic\u00f3 la accionante las precarias condiciones en las que se encuentra, las dif\u00edciles condiciones en que obtiene su fuente de ingresos y que debe dedicarse al cuidado de su hijo. Ante esta situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, la Corte encuentra que Acci\u00f3n Social est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante al no realizar la entrega de la pr\u00f3rroga previamente aprobada. Reitera la Corte las consideraciones sobre la no existencia de un desconocimiento del precedente en materia de igualdad ante las circunstancias de urgencia manifiesta y aprobaci\u00f3n previa de las ayudas humanitarias. Como en el anterior caso, la Corte ordenar\u00e1 la entrega inmediata de la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, para el caso de Gregoria Esther Daza Monte, seg\u00fan la declaraci\u00f3n juramentada ante el juez de instancia su n\u00facleo familiar est\u00e1 actualmente inscrito al programa de familias en acci\u00f3n recibiendo subsidios cada dos meses. El 25 de septiembre de 2006 Acci\u00f3n Social aprob\u00f3 la entrega de kits no alimentarios, que al parecer fueron entregados, dado que en dicha comunicaci\u00f3n aparece una anotaci\u00f3n con fecha del 12 de octubre de 2006 sobre la entrega de estas ayudas, sin que sea clara su lectura. Manifiesta la accionante que tiene en su n\u00facleo familiar 4 menores y que tambi\u00e9n convive con su hermana que tiene 2 menores a cargo. Con base en estos elementos probatorios la Corte constata que no es evidente en este caso la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, dado que est\u00e1 recibiendo los subsidios de familias en acci\u00f3n y la ayuda solicitada al parecer fue entregada. Por lo tanto, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia y ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que eval\u00fae las condiciones reales de la accionante y defina las ayudas a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, los fallos proferidos por el \u00a0juzgado segundo civil del circuito de Santa Marta, Magdalena el 20 de junio de 2007, el 4 de julio de 2007 y el 14 de agosto de 2007 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las accionantes Carmen Ifelia Quintero Galvis y Maria Trinidad Quintero Anteliz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Unidad Territorial de Magdalena de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar la entrega inmediata de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia aprobada a las accionantes Carmen Ifelia Quintero Galvis y Maria Trinidad Quintero Anteliz la cual podr\u00e1 ser prorrogada hasta que dicha situaci\u00f3n de urgencia finalice o sea superada, seg\u00fan lo dispuesto por la sentencia C-278\/07. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente Acci\u00f3n Social, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1 brindarle a las accionantes el acompa\u00f1amiento y asesoramiento necesario para que participe de los dem\u00e1s componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, tales como acceso a salud, vivienda, proyectos productivos y dem\u00e1s previstos en la ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Unidad Territorial de Magdalena de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar una evaluaci\u00f3n de las condiciones reales de la accionante Gregoria Esther Daza Monte con el fin de determinar si las ayudas entregadas fueron suficientes para superar las condiciones de vulnerabilidad identificadas. Si se verifica que las condiciones persisten, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 informar a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria la cual ser\u00e1 prorrogada hasta que dicha situaci\u00f3n de urgencia finalice o sea superada, seg\u00fan lo dispuesto por la sentencia C-278\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente Acci\u00f3n Social, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1 brindarle a la accionante el acompa\u00f1amiento y asesoramiento necesario para que participe de los dem\u00e1s componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada tales como acceso a salud, vivienda, proyectos productivos y dem\u00e1s previstos en la ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR, a la Defensor\u00eda del Pueblo de Santa Marta que verifique la entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a las accionantes Carmen Ifelia Quintero Galvis y Maria Trinidad Quintero Anteliz por parte de Acci\u00f3n Social seg\u00fan los t\u00e9rminos definidos en esta decisi\u00f3n. Adicionalmente, deber\u00e1 comprobar que Acci\u00f3n Social realice la evaluaci\u00f3n de las condiciones reales de la accionante Gregoria Esther Daza Monte y que la entidad defina las ayudas a que tiene derecho la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR, al juez de instancia, juzgado segundo civil del circuito de Santa Marta el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n por parte de la entidad accionanda, Acci\u00f3n Social, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d, como se hizo en las sentencias: T-549\/95, T-396\/99, T-054\/02, T-932\/04, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acci\u00f3n Social contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de las accionantes as\u00ed: a Carmen Ifelia Quintero Galvis el 14 de noviembre de 2006; a Maria Trinidad Quintero Anteliz el 9 diciembre de 2005 y a Gregoria Esther Daza Montes el 25 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido, la sentencia T-563\/05 indic\u00f3: \u00a0\u201cEn efecto, debido a la masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos \u00a0de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual debe manifestarse no s\u00f3lo en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter especial, sino en la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos para su atenci\u00f3n, incluso por encima del gasto p\u00fablico social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-227\/97, T-327\/01, T-1346\/01, T-098\/02, T-268\/03, T-813\/04, T-1094\/04, T-496\/07, T-821\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Con posterioridad a la sentencia T-025\/04 la Corte se ha ocupado de la asistencia humanitaria en las sentencias: \u00a0T-097\/05, T-312\/05, T-373\/05, \u00a0T-136\/07, T-191\/07, T-473\/07, T-612\/07, T-688\/07, T-800\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/07 \u00a0 AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y pr\u00f3rroga \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-1712848, T-1735827, T-1735847, acumulados \u00a0 Acciones de tutela presentadas por Carmen Ifelia Quintero Galvis, Maria Trinidad Quintero Anteliz y Gregoria Esther Daza Monte contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}