{"id":1431,"date":"2024-05-30T16:18:20","date_gmt":"2024-05-30T16:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-051-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:20","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:20","slug":"c-051-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-051-95\/","title":{"rendered":"C 051 95"},"content":{"rendered":"<p>C-051-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-051\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO DE ESTADO DE SITIO\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE EL GOBIERNO SE CONCEDE &nbsp;<\/p>\n<p>Nos encontramos con unas facultades extraordinarias que el Gobierno se concede a s\u00ed mismo, por medio de un decreto dictado en virtud de la declaraci\u00f3n del estado de sitio. Este es un primer vicio, porque ostensiblemente se exced\u00edan los l\u00edmites de los poderes que el estado de excepci\u00f3n otorgaba al presidente. El, cuyas facultades se limitaban a la suspensi\u00f3n de las leyes incompatibles con el estado de sitio, no pod\u00eda facultarse, en forma permanente, para legislar sobre asuntos reservados al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>PATRONOS SIN ANIMO DE LUCRO-Desmedro de trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no tiene justificaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n, es conceder ventajas a algunos patronos en desmedro de ciertos trabajadores. Estos no tienen por qu\u00e9 pagar los favores que el Estado otorgue a sus patronos. Pues la retribuci\u00f3n que el trabajador reciba, debe corresponder a sus aptitudes y a la labor que desempe\u00f1a. No hay que olvidar, por otra parte, que la ausencia del \u00e1nimo de lucro se predica de las personas que son miembros de una asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n, pero no de \u00e9sta en s\u00ed misma considerada. Algunas de ellas est\u00e1n dedicadas a actividades de alta rentabilidad, que les permiten acumular riquezas. No est\u00e1n, en consecuencia, en incapacidad de retribuir normalmente a sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO-No contempla asuntos laborales &nbsp;<\/p>\n<p>El Concordato aprobado por la ley 20 de 1974, no menciona las relaciones laborales entre la Iglesia y los trabajadores a su servicio, o al servicio de las personas sometidas al derecho can\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DOMESTICO-Auxilio de cesant\u00eda\/PRESTACIONES SOCIALES COMPLETAS &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DOMESTICO-Auxilio de cesant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico s\u00f3lo se liquidar\u00e1 sobre el salario que reciban en dinero, la Corte estima que es una limitaci\u00f3n razonable que no es contraria a la Constituci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n se llega si se analizan las condiciones en que se presta esta clase de servicios, y en especial la dificultad pr\u00e1ctica de dar un tratamiento uniforme a lo que se recibe como salario en especie. Adem\u00e1s, podr\u00eda llegarse al resultado no querido de desmejorar las condiciones de vida de los mismos trabajadores del servicio dom\u00e9stico, ante el temor por la cuantificaci\u00f3n de todo lo que integra el salario en especie. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DOMESTICO-Improcedencia de pago de prima de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 306 del mismo C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que establece la prima de servicios \u00fanicamente para los trabajadores de las empresas de car\u00e1cter permanente, tampoco encuentra la Corte que sea contrario a la Constituci\u00f3n en cuanto priva de tal prima a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico. Esto, por la sencilla raz\u00f3n del origen de la prima de servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituy\u00f3 la participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios establecidas en legislaci\u00f3n anterior. Es claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-696 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 338 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la ley 141 de 1961.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero tres &nbsp;(3), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, llevada a cabo el d\u00eda diez y seis (16) del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco &nbsp;(1995)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en su calidad de Defensor del Pueblo, con fundamento en el art\u00edculo 9, numeral 9, de la ley 24 de 1992, que &nbsp;lo faculta para interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 338 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, expedido por medio de los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la ley 141 de 1961.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del &nbsp;cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos legales establecidos en el art\u00edculo 2, del decreto 2067 de 1991; y &nbsp;orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista &nbsp;por diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el env\u00edo de copia del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, les fue enviada &nbsp;copia de la demanda, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos por &nbsp;el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, en el cual se subraya lo demandado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2. Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, est\u00e1n sometidas a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, los apartes acusados del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quebrantan los art\u00edculos 13, 25, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, &nbsp;los apartes demandados desconocen ostensiblemente el derecho a la igualdad, pues permiten que un determinado grupo de trabajadores sea exclu\u00eddo de los beneficios m\u00ednimos que, en materia prestacional, establecen las normas laborales para todos los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, en este caso, dej\u00f3 de lado una de las caracter\u00edsticas principales de toda norma, la generalidad y abstracci\u00f3n, para favorecer a un grupo &nbsp;determinado de patronos: los que realizan actividades sin \u00e1nimo de lucro, en desmedro de los derechos m\u00ednimos de sus trabajadores. Actualmente, por ejemplo, el decreto 53 de 1952, reglamentario del art\u00edculo 338 acusado, establece que los trabajadores de entidades sin \u00e1nimo de lucro, s\u00f3lo tienen derecho al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones que recibe un trabajador de un patrono sometido al r\u00e9gimen general. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, dice el actor, &nbsp;que la ley reconozca beneficios para esta clase de entidades, dada su naturaleza no lucrativa o especulativa. Sin embargo, &nbsp; esos beneficios no pueden concederse con menoscabo de los derechos &nbsp;de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral acusado desconoce, igualmente, los derechos laborales reconocidos por los distintos tratados internacionales, en especial los consagrados en la Carta Americana de Garant\u00edas Sociales o Declaraci\u00f3n de los Derechos Sociales del Trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, y en relaci\u00f3n con el numeral segundo, se\u00f1ala que el Concordato aprobado por Colombia en 1974, no regula ning\u00fan aspecto de car\u00e1cter laboral. Por ello, no es posible que el numeral acusado remita &nbsp;a una legislaci\u00f3n que no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se pregunta si el Estado puede cumplir su funci\u00f3n de velar por la efectividad &nbsp;de los derechos de las personas, si se &nbsp;permite que un aspecto tan relevante como las relaciones laborales, se regule por una legislaci\u00f3n distinta a &nbsp;la del Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del seis (6) de septiembre del a\u00f1o en curso, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, para intervenir en defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, transcurri\u00f3 &nbsp;y venci\u00f3 en silencio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 517, del diez y nueve &nbsp; (19) de octubre de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLES los apartes demandados del &nbsp;art\u00edculo 338 &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico hace el an\u00e1lisis de la norma acusada, partiendo de los supuestos de hecho que ella regula. Pues, en su concepto, &nbsp;los supuestos de hecho contemplados en &nbsp;el art\u00edculo 338, son distintos. Por una &nbsp;parte, est\u00e1n &nbsp;los patronos con car\u00e1cter de empresa y que realizan actividades &nbsp;de car\u00e1cter lucrativo y, &nbsp;por otra, &nbsp;los patronos que no son empresa y cuyo objeto social, no es especulativo o lucrativo. &nbsp;Supuestos de hecho que deben tener consecuencias jur\u00eddicas diversas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en materia fiscal se han reconocido, en favor de las fundaciones sin \u00e1nimo de lucro, incentivos que les permiten desarrollar con mayor facilidad &nbsp;sus actividades, convirti\u00e9ndose, a su vez, en un est\u00edmulo para ellos, sin que por ello pueda alegarse un desconocimiento del derecho a la igualdad, por el trato diferencial frente a las empresas o sociedad con fines especulativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la facultad del legislador para establecer consecuencias jur\u00eddicas diversas, seg\u00fan se trate de patronos con \u00e1nimo de lucro o sin \u00e9l, no opera en relaci\u00f3n con los trabajadores, &nbsp;pues ellas resultan discriminatorias y, por ende, contrarias a la Constituci\u00f3n, porque sin importar c\u00faal sea el objeto de la empresa o qui\u00e9n sea el patrono, su posici\u00f3n no cambia. Por ello, los &nbsp;beneficios m\u00ednimos que consagra la Constituci\u00f3n para los trabajadores, se aplican por igual a todos, sin importar &nbsp;qui\u00e9n es o qu\u00e9 hace el patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma, en sus apartes acusados, no s\u00f3lo no es razonable, sino que resulta desproporcionada, pues &nbsp;busc\u00f3 beneficiar a unos &nbsp;patronos, consagrando una discriminaci\u00f3n para un sector diferente: &nbsp;los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre la presente demanda, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por estar dirigida la demanda contra una norma que hace parte de un decreto legislativo, convertido, adem\u00e1s, en legislaci\u00f3n permanente (numerales 4 y 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, y disposiciones concordantes). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Facultad que el inciso primero del art\u00edculo 338, concede al Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que hay que decir en relaci\u00f3n con la norma demandada, consiste en que ella implica una especie de facultad extraordinaria que el ejecutivo se confiere a s\u00ed mismo. &nbsp;Por este aspecto, es claro que ella es contraria a la anterior Constituci\u00f3n, en cuya vigencia se dict\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar, es menester recordar que las facultades extraordinarias al presidente de la rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 76, seg\u00fan la reforma de 1945, solamente las pod\u00eda conferir el Congreso, y temporalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed nos encontramos con unas facultades extraordinarias que el Gobierno se concede a s\u00ed mismo, por medio de un decreto dictado en virtud de la declaraci\u00f3n del estado de sitio. Este es un primer vicio, porque ostensiblemente se exced\u00edan los l\u00edmites de los poderes que el estado de excepci\u00f3n otorgaba al presidente. El, cuyas facultades se limitaban a la suspensi\u00f3n de las leyes incompatibles con el estado de sitio, no pod\u00eda facultarse, en forma permanente, para legislar sobre asuntos reservados al Congreso, como \u00e9ste sobre el cual versa la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, ni siquiera el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00eda podido otorgar una facultad extraordinaria como \u00e9sta, sin l\u00edmite de tiempo para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, examinada, como corresponde hacerlo, a la luz de la Constituci\u00f3n vigente cuando se dict\u00f3, la norma es inexequible, y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte en esta sentencia, sin perjuicio del examen de su contenido, compar\u00e1ndolo ya con la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la demanda cuestiona la constitucionalidad del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en cuanto except\u00faa a dos categor\u00edas de trabajadores, para los efectos de las prestaciones sociales, del r\u00e9gimen laboral ordinario. Tales trabajadores son los que prestan sus servicios a los patronos que ejecutan actividades sin \u00e1nimo de lucro, y a las personas sometidas a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica seg\u00fan el Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es menester examinar esta norma a la luz de los textos que en la Constituci\u00f3n consagran la igualdad y la protecci\u00f3n al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Algunas reflexiones sobre la igualdad en lo que tiene que ver con los trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al consagrar la igualdad, comienza por la declaraci\u00f3n de que &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8221;. Pero para que la igualdad no se reduzca a un enunciado te\u00f3rico, sin efectos en la pr\u00e1ctica, la norma contin\u00faa diciendo que &#8220;recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades&#8230;&#8221; Y concluye el inciso primero con la prohibici\u00f3n de toda &#8220;discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo de la norma mencionada, establece que el Estado promover\u00e1 &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 las medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El que la igualdad deba ser &#8220;real y efectiva&#8221; permite que la ley, en casos especiales, de un trato diferente a algunas personas, siempre y cuando ello se justifique. &nbsp;La Corte ha sostenido que cuando las diferencias son razonables y no contradicen normas constitucionales, no puede hablarse de violaci\u00f3n del principio establecido en el art\u00edculo 13. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica.( Cfr. &nbsp;Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1992. Magistrado Ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero.) &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del trabajo, el art\u00edculo 53 se refiere a una de las aplicaciones concretas del art\u00edculo 13: la &nbsp;igualdad de oportunidades para los trabajadores. Esta igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribuci\u00f3n, depende de sus habilidades y de la labor que desempe\u00f1a, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las m\u00e1ximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- El derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, &#8220;El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;. Adem\u00e1s, &#8220;toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto transcrito deben destacarse, en esta sentencia, dos aspectos: el primero, la &#8220;especial protecci\u00f3n&#8221; que el Estado debe otorgar al trabajador. \u00bfProtecci\u00f3n para qu\u00e9? Para que en relaci\u00f3n con \u00e9l se garanticen &#8220;los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. Principios entre los cuales cabe destacar el de la igualdad, ya examinado. Derechos, como el que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas. Y deberes, como el de la solidaridad social, en virtud del cual todos estamos obligados a promover el bienestar general, que en alguna forma contribuye al bienestar de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto es el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. A este respecto, son pertinentes estos comentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El calificativo de dignas que se da a las condiciones del trabajo, hay que entenderlo como derivado de la dignidad propia del ser humano. Y si \u00e9ste, en el plano jur\u00eddico, es igual a todos sus semejantes, no tiene sentido el que en abstracto las condiciones del trabajo, en particular su retribuci\u00f3n, sean diferentes. Ello implicar\u00eda el que la dignidad misma fuera mensurable, al punto de afirmar que unas personas tienen m\u00e1s dignidad que otras. Pretensi\u00f3n inaceptable a la luz de las leyes que nos rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>Viniendo al tema de la justicia, \u00bfser\u00e1n, acaso, justas las condiciones desfavorables de un trabajo, basadas solamente en factores propios del patrono y ajenos al trabajador y a la labor que realiza? Entre dos trabajadores que ejecuten el mismo trabajo, uno de los cuales sirve a uno de los patronos a que se refiere el art\u00edculo 338, y el otro a un patrono sometido al r\u00e9gimen general, \u00bfc\u00f3mo aceptar que son justas las condiciones desfavorables del primero? &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la norma acusada no interpreta los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n; por el contrario, los contradice. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Los patronos que ejecutan actividades sin \u00e1nimo de lucro: el Estado puede estimular sus actividades, sin perjuicio de los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338, en lo que se refiere a los patronos que ejecutan actividades sin \u00e1nimo de lucro, obedeci\u00f3 a la finalidad de darles un tratamiento favorable, en raz\u00f3n de las tareas que ordinariamente cumplen en bien de la comunidad. Esto es especialmente acertado si se piensa en las corporaciones y fundaciones de beneficencia p\u00fablica reglamentadas por el t\u00edtulo XXXVI del Libro Primero del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a las personas sometidas a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, la norma se explica en raz\u00f3n de la mayor\u00eda cat\u00f3lica que existe en el pa\u00eds, y por la creencia de que las pr\u00e1cticas religiosas ayudan a mantener el orden social, y, por lo mismo, contribuyen al bienestar colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si el Estado quiere estimular determinadas actividades, debe hacerlo a su costa, no a costa de algunos individuos. Los incentivos tributarios, por ejemplo, corren finalmente por cuenta de toda la comunidad. Y cuando se conceden a las personas jur\u00eddicas que trabajan al servicio de intereses generales, sin \u00e1nimo de lucro, tales incentivos son justos, tanto si se mira su finalidad como si se piensa en que a la postre los paga la comunidad, que es la beneficiaria de las tareas que se estimulan. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no tiene justificaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n, es conceder ventajas a algunos patronos en desmedro de ciertos trabajadores. Estos no tienen por qu\u00e9 pagar los favores que el Estado otorgue a sus patronos. Pues, se repite, la retribuci\u00f3n que el trabajador reciba, debe corresponder a sus aptitudes y a la labor que desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar, por otra parte, que la ausencia del \u00e1nimo de lucro se predica de las personas que son miembros de una asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n, pero no de \u00e9sta en s\u00ed misma considerada. Algunas de ellas est\u00e1n dedicadas a actividades de alta rentabilidad, que les permiten acumular riquezas. No est\u00e1n, en consecuencia, en incapacidad de retribuir normalmente a sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo mismo, en general, podr\u00eda decirse en relaci\u00f3n con los est\u00edmulos que el mismo Estado puede otorgar a la peque\u00f1a y mediana empresa, y a las organizaciones de car\u00e1cter solidario. Tales est\u00edmulos, en abstracto, podr\u00edan consistir en exenciones o rebajas tributarias, &nbsp;o en &nbsp;regulaciones crediticias. Todo con el fin de impedir la concentraci\u00f3n de la riqueza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- El concordato aprobado por la ley 20 de 1974 no contempla los asuntos laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo anota el actor, el Concordato aprobado por la ley 20 de 1974, no menciona las relaciones laborales entre la Iglesia y los trabajadores a su servicio, o al servicio de las personas sometidas al derecho can\u00f3nico. Tampoco puede, pues, sostenerse que la parte final del art\u00edculo 338 tenga su fundamento en el Concordato, o m\u00e1s exactamente en las normas de \u00e9ste no declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- Conclusiones en cuanto a los apartes acusados del art\u00edculo 338 &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Corte declarar\u00e1 inexequibles los apartes demandados del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Novena.- Unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>Al estudiar los cargos contra el art\u00edculo 338, la Corte encuentra necesario hacer la unidad normativa en relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 252, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cesant\u00eda restringida. Los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000) y los de empresas agr\u00edcolas, ganaderas y forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000), tienen &nbsp;derecho a un auxilio de cesant\u00eda equivalente a quince (15) d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o; pero en lo dem\u00e1s quedan sujetos a las normas sobre este auxilio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas de las razones que se adujeron sobre la inconstitucionalidad de los partes demandado del art\u00edculo 338, llevan a afirmar lo mismo en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 252, como es ostensible. A tales razones pueden agregarse \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que si el servicio dom\u00e9stico es un lujo, quienes lo disfrutan deben pagarlo en forma semejante a como se remunera a todos los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, que la limitaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda se opone a la elevaci\u00f3n del nivel de vida de los servidores dom\u00e9sticos, elevaci\u00f3n impuesta por la solidaridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, se declarar\u00e1 inexequible el numeral 1 del art\u00edculo 252, salvo su parte final que reza: &#8220;pero en lo dem\u00e1s quedan sujetos a las normas sobre este auxilio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 2, que establece que el auxilio de cesant\u00eda de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico s\u00f3lo se liquidar\u00e1 sobre el salario que reciban en dinero, la Corte estima que es una limitaci\u00f3n razonable que no es contraria a la Constituci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n se llega si se analizan las condiciones en que se presta esta clase de servicios, y en especial la dificultad pr\u00e1ctica de dar un tratamiento uniforme a lo que se recibe como salario en especie. Adem\u00e1s, podr\u00eda llegarse al resultado no querido de desmejorar las condiciones de vida de los mismos trabajadores del servicio dom\u00e9stico, ante el temor por la cuantificaci\u00f3n de todo lo que integra el salario en especie. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n es razonable la disposici\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que excluye de la regulaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico. Esto, por las caracter\u00edsticas propias de esta modalidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 306 del mismo C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que establece &nbsp;la prima de servicios \u00fanicamente para los trabajadores de las empresas de car\u00e1cter permanente, tampoco encuentra la Corte que sea contrario a la Constituci\u00f3n en cuanto priva de tal prima a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico. Esto, por la sencilla raz\u00f3n del origen de la prima de servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituy\u00f3 la participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios establecidas en legislaci\u00f3n anterior. Es claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n es razonable que el art\u00edculo 103 establezca que a los choferes de servicio familiar se les aplican las normas correspondientes al servicio dom\u00e9stico, salvo a lo relativo a cesant\u00edas, vacaciones remuneradas y auxilio en caso de enfermedad no profesional, que se les liquidar\u00e1n en la forma ordinaria. Que la regulaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal no los cobije, por ejemplo, es aspecto acorde con la manera como se cumple su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad se limitar\u00e1 al numeral 1 del art\u00edculo 252, con excepci\u00f3n de la \u00faltima frase del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de &nbsp;la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el siguiente aparte del numeral 1 del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: &#8220;&#8230;pero para los efectos de las prestaciones sociales a que est\u00e1n obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificaci\u00f3n de estos patronos y se\u00f1alar la proporci\u00f3n o cuant\u00eda de dichas prestaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el numeral 2 del mismo art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que reza: &nbsp;&#8220;2. Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, est\u00e1n sometidas a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el numeral 1 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000) y los de empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de cesant\u00eda equivalente a quince (15) d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-051-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-051\/95 &nbsp; DECRETO DE ESTADO DE SITIO\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE EL GOBIERNO SE CONCEDE &nbsp; Nos encontramos con unas facultades extraordinarias que el Gobierno se concede a s\u00ed mismo, por medio de un decreto dictado en virtud de la declaraci\u00f3n del estado de sitio. 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